Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00102-2014 · 16 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00102-2014
- RUC
- 14-9-0001555-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 9 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya,
abogado, RUT: 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085
departamento 1102 de la comuna de Concepción, en representación procesal
de Comercializadora de Algas Bioseaweeds S.A RUT: 76.523.510-3, con
domicilio en calle Aníbal Pinto n° 372 oficina 63 comuna de Concepción, quien
viene a interponer reclamo en contra de la Resolución Exenta n° 4692 de fecha
26 de mayo de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos y en base a los antecedentes de hecho y de derecho que
expone.
Indica, que el contribuyente desarrolla el giro de actividades de
exportación de bienes, gozando de diversos incentivos a su actividad,
incluyendo un régimen especial de recuperación del IVA.
Señala, que con fecha 12 de noviembre de 2013, efectuó solicitud de
devolución de los impuestos al valor agregado correspondientes al periodo
tributario octubre de 2013 por el monto de $12.761.711, sin embargo con
fecha 26 de mayo de 2014, a través de Resolución Ex. n° 4692, el Servicio
determinó que procedía solamente la devolución de $8.247.417, agregando
que la diferencia no procedía, por cuanto recabaron antecedentes que
concluían que la contribuyente había utilizado facturas falsas que respaldaban
parte del crédito fiscal de los impuestos, cuya devolución se solicitaba.
Posteriormente, procede a mencionar las objeciones que el Servicio
utilizó para rechazar la solicitud de devolución de impuestos, según lo indicado
en la Citación n° 92 de fecha 26 de mayo de 2014; todo ello, respecto del
proveedor Distribuidora de Combustibles Los Ángeles Limitada Rut:
76.250.185-6. Además, en ese acto administrativo se señaló que el
contribuyente no aportó antecedentes que acrediten real y verdaderamente
que se efectuaron las operaciones de que dan cuenta las facturas
individualizadas en la referida citación.
En cuanto, de las razones para dejar sin efecto la resolución reclamada
en autos, hacen mención a la doctrina y señalan que la adquisición se ha hecho
a un contribuyente del IVA, con su debida iniciación de actividades, y ha sido
consignada en los respectivos libros de compra y venta y, que el combustible
fue adquirido para la utilización de la caldera tipo Igneotubular modelo Keware,
la cual tiene consumo por hora, equivalente a 150 litros por hora, por lo que el
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combustible adquirido consignado en las facturas objetadas, fue efectivamente
empleado en el proceso de tratamiento de algas exportables comercializadas.
Por último, expresan que las normas contenidas en el artículo 23 n° 5
incisos 2° y 3°, no tiene aplicación en esta instancia debiendo regirse la prueba
respectiva por los principios contenidos en los artículos 21 y 132 del Código
Tributario, según se entiende de la doctrina mencionada y del fallo de la
Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 6089-2013, “Cerpa Canales con
SII”, sentencia de casación.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la
Resolución Ex. SII n° 4692 de fecha 26 de mayo de 2014, dejarla sin efecto,
disponiendo la devolución y pago de la suma de $ 4.514.294 o aquella que se
determine conforme al proceso, con expresa condenación en costas.
A fojas 17, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 23 y siguientes, el Servicio interpone recurso de reposición, en
contra de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, otorgándose
traslado a la reclamante a fojas 25.
A fojas 27 y siguientes, la reclamante evacúa traslado conferido.
A fojas 31 y siguientes, el tribunal resuelve no ha lugar a la reposición
de fecha 17 de septiembre de 2014.
A fojas 34 y siguientes, corre escrito de fecha 04 de noviembre 2014,
presentado por doña Priscila Villouta Pérez, abogada de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el
traslado conferido a fojas 17.
Comienza, haciendo mención al proceso de auditoría que dio origen a la
resolución reclamada en autos, como también acerca del pronunciamiento de
esta, así como del reclamo.
Respecto a los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo,
menciona que la parte del crédito fiscal cuya devolución se rechaza en la
resolución, fue amparado en facturas que durante el proceso de fiscalización se
detectaron que adolecían de una serie de irregularidades, haciendo mención a
lo dispuesto en el artículo 23 n° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios y a la Circular n° 93 de 2001.
Luego, detalla la individualización de las facturas objetadas:
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Contribuyente: Distribuidora de Combustibles Los Ángeles Limitada.
Rut: 76.250.185-6.
Domicilio: Colon 782 L-7 Los Ángeles.
Giro: Distribuidora de Combustibles.
Estima que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones que no
son reales, de acuerdo a los siguientes antecedentes:
1° Que las facturas fueron timbradas con posterioridad a su emisión y
a la fecha con que fueron recepcionadas, pues aparecen recibidas y firmadas
por el Sr. Patricio Veloso W., Rut: 7.296.446-2.
Lo anterior, toda vez que la factura n° 001176 fue emitida con fecha 03
de octubre de 2013 y recepcionada por el Sr. Veloso, con igual fecha y la
factura n° 001183 emitida con fecha 31 de octubre de 2013 y recepcionada
con igual fecha, sin embargo, el timbraje de tales facturas se efectuó con fecha
05 de noviembre de 2013.
2° Que, mediante declaración jurada de fecha 18 de noviembre de
2013, don Patricio Veloso Williams, Rut: 7.296.446-2, representante legal de la
contribuyente, al serles exhibidas las facturas objetadas, manifiesta que
efectivamente recibió el combustible en las fechas que indican los documentos,
almacenándolos en unos estanques que tiene en Lota, que no hay guía de
despacho por el traslado del combustible ya que solo se recepcionó con
facturas.
Por otra parte, señala que la contribuyente habría recibido y
almacenado durante el mes de octubre 30.000 litros de petróleo comprados
solo de este proveedor.
3° Con fecha 30 de diciembre de 2013, en domicilio Piloto Pardo S/N
Lota, de conformidad a la Res. Ex. n° 11843 de la misma fecha, se procedió a
una confrontación de inventarios, orientada a determinar la real capacidad de
almacenaje de combustible de la empresa, constatándose que la capacidad
máxima de almacenaje de combustible de la empresa en su planta principal es
de 9.490 litros, aproximadamente.
Factura Fecha Neto IVA
Impto.
Específico Total
Folio Libro
Compras
Periodo
Registro Detalle Factura
1176 03-10-2013 $7.048.840 $1.339.280 $ 911.880 $9.300.000 228 oct-13
15.000 lts
petróleo diésel
1183 31-10-2013 $7.111.866 $1.351.254 $911.880 $9.375.000 228 oct-13
15.000 lts
petróleo diésel
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4° Señala, que a modo de descartar otros posibles lugares de
almacenamiento, el día 03 de enero de 2014 se procedió a la confrontación de
inventarios de instalaciones de la empresa en la comuna de Cabrero, lugar en
que solo había un estanque de agua de 300 litros.
5° Que, en la declaración jurada de fecha 03 de enero de 2014, la Sra.
Jessica Hortensia Solano Neira, Rut: 10.558.716-3; señaló ser bióloga marina,
desempeñándose profesionalmente en la empresa Comercializadora de Algas
Bioseaweeds S.A., como administradora de plantas de procesos, jefe de control
de calidad, como administrativo y como control de calidad.
Que, consultada del tipo de combustible utilizado en los procesos
productivos de la planta y su consumo promedio, señaló que el principal
combustible es el petróleo, utilizado en el secado a través de máquinas
secadoras a vapor y que le consumo promedio por kilo de alga seca son
aproximadamente 3 litros, sin considerar el encendido de la caldera que
consume de 300 a 500 litros, cada vez que se enciende, situación que varía y
puede acontecer de 4 a 5 veces por mes, señalando además que el
combustible se almacena en estanques de acero y bidones de plástico, más el
depósito del generador, indicando que el estanque principal hace 6.500 litros,
el estanque alimentador de la caldera de es 1.500 litros, y el estanque de
reserva es de 1.000 litros, y además, cuentan con 4 bidones de plástico de 60
litros que son para el generador, siendo que su estanque lleno hace 250 litros.
Agrega que el almacenamiento solo se realiza en la planta ubicada en Piloto
Pardo S/N de Lota, no almacenándose combustible en ningún otro domicilio, ya
que la panta de Cabrero ocupa electricidad y secado natural (al sol) y la Yale
ocupa gas, por lo que no hay consumo de petróleo.
6° Que, de acuerdo a la información recabada, la Sociedad de
Inversiones y Comercial Bulnes Limitada, en adelante ICB Ltda, Rut:
76.104.729-9, provee de combustible a la contribuyente, pues, durante el mes
de octubre Bioseaweeds compró a ICB Ltda., 7.905 litros, según el siguiente
detalle:
Factura Fecha Guia Fecha Litros
1792 09-10-2013 3817 05-10-2013 1.000
1802 21-10-2013 3865 21-10-2013 3.455
1806 28-10-2013 3888 28-10-2013 3.450
Indica, que las facturas individualizadas precedentemente se
encuentran contabilizadas en el libro de compras del mes de octubre de 2013.
Hace mención a la declaración jurada de don José Antonio Concha
Burgos, Rut: 10.710.933-1, administrativo de la Sociedad ICB Ltda., quien
señala conocer las instalaciones de Bioseaweeds, y que tiene una capacidad de
almacenaje de 6.000 litros.
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7° Que, la compra de petróleo con la Sociedad ICB Ltda, es
concordante con la capacidad de almacenamiento de la contribuyente y con la
actividad de secado de algas que realizó durante el mes de octubre, pues no
efectuó secado de algas durante los primeros 20 días del mes, pues, recién con
fecha 21 de octubre comenzó a secar, fecha que coincide con la primera
compra importante de petróleo que le efectúa a ICB Ltda., por la cantidad de
3.455 litros y, que conforme a la planilla de secado durante el mes seco
2.131,20 kilos de algas y considerando que la caldera consume
aproximadamente 3 litros de petróleo por kilo de algas, ocupó durante dicho
mes 6.393,60 litros de petróleo.
8° La contribuyente, no logró acreditar la forma de pago de las facturas
objetadas, pues, no aportó registros contables para establecer la forma de
pago de las facturas, cuentas involucradas, disponibilidad de recursos para la
cancelación de los documentos, etc.
Concluyen, que la capacidad máxima de almacenaje de combustible
que tiene la contribuyente es de 9.490 litros, por lo que es imposible que haya
almacenado 37.950 litros de petróleo de que dan cuenta las facturas de
compra de combustible correspondientes al mes de octubre de ambos
proveedores y, por todas las razones expuestas anteriormente, concluyen que
las facturas dan cuenta de operaciones que no son reales, por lo que no sirven
para respaldar el crédito fiscal.
Finalmente, hacen mención a la copia del certificado de pruebas
reglamentarias de la caldera de la sociedad SSCON-185, acompañada en el n°
5 del escrito de reclamo y a la pretensión de la reclamante en el n° 6 de su
escrito, en orden a que la norma contenida en el artículo 23 n° 5 incisos 2° y
3° de la Ley de IVA, no es aplicable en instancia judicial.
Solicita tener por evacuado el traslado conferido en contra de la
Resolución Ex. n° 4692 de 26 de mayo de 2014, se confirme la actuación
reclamada, con costas.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad que concurren los supuestos de hecho que permitirían a
la reclamante utilizar los créditos fiscales rechazados en la Resolución Ex SII
n° 4692 de fecha 26 de mayo de 2014. Hechos y circunstancias que así lo
ameriten.
2.- Acredítese la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas n°s 1176 y 1183, ambas de la Distribuidora de Combustibles Los
Ángeles Limitada, Rut: 76.250.185-6, según da cuenta la resolución reclamada
en autos. Hechos y circunstancias que así lo ameriten.
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A fojas 53, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 81, rola audiencia de percepción documental solicitada por la
reclamante.
A fojas 83, autos para fallo.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 9 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de Comercializadora
de Algas Bioseaweeds S.A. RUT: 76.523.510-3, quien viene a interponer
reclamo en contra de la Resolución Exenta n° 4692 de fecha 26 de mayo de
2014, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la
parte expositiva de esta sentencia y que por esta razón se tendrán por
reproducidos.
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 3 y siguientes, copia de citación n° 92, de fecha 26 de mayo de
2014, copia de Resolución Ex. n° 4692, de fecha 26 de mayo de 2014 y copia
de comprobantes de notificación de misma fecha.
A fojas 7 y siguiente, copia de certificado de pruebas reglamentarias de
caldera Comercializador de Algas Bioseaweeds SSCON-185.
A fojas 72 y siguiente, copia de acta de recepción/entrega y/o acceso a
documentación de fecha 29 de abril de 2014.
A fojas 74, copia de acta de recepción/entrega y/o acceso a
documentación de fecha 26 de mayo de 2014.
II. Otros.
A fojas 81, rola audiencia de percepción documental. De los siguientes
documentos incorporados al expediente:
- Copia de archivador control de secado, periodo enero a diciembre
de 2013.
- Libro de inventarios y balances año comercial 2013 folio 757-759.
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- Libro de inventarios y balances año comercial 2013 folio 786-787.
- Libro de compras y ventas mes de diciembre de 2013.
- Copia simple libro de compras y ventas mes de octubre de 2013.
- Carpeta con libros diario y mayor del periodo enero 2013 a
octubre 2013, folios 667-730.
- Libro diario y mayor folio 731-756 periodos noviembre y
diciembre de 2013.
- Libro diario y mayor folio 774-785 periodos enero y febrero de
2014.
TERCERO: Que, a fojas 117 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva
y que se tendrán en esta sede por reproducidos.
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental.
A fojas 55 y siguiente, copia autorizada de facturas n° 001176 y
001183 emitidas por la Sociedad Distribuidora de Combustibles Los Ángeles
Limitada.
A fojas 57 y siguiente, certificado emitido por el Jefe (S) del
Departamento de Plataforma, Atención y Asistencia.
A fojas 59, declaración jurada prestada por don Patricio Veloso
Williams.
A fojas 60 y siguiente, actas de confrontación de inventario de activo
inmovilizado de fecha 30 de diciembre de 2013 y 03 de enero de 2014.
A fojas 62 y siguiente, declaración jurada prestada por Jessica Solano
Neira.
A fojas 64 y siguientes, copia de facturas n° 001792, 1802 y 1806
emitidas por la Sociedad Inversiones y Comercial Bulnes Limitada.
A fojas 70, declaración jurada prestada por don José Antonio Concha
Burgos.
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II. Testimonial.
A fojas 53 y siguientes, rola audiencia testimonial con la comparecencia
de don Carlos Ocares Maturana y don Mauricio Illanes Martínez, ambos
fiscalizadores tributarios.
CUARTO: Que, en consecuencia aparecen como hechos no
controvertidos, los siguientes:
- El giro o actividad del contribuyente es el de “Explotación de
vegetales acuáticas, exportación de algas”.
- Que el contribuyente presentó solicitud de devolución de IVA
Exportador mediante formulario 3600 folio 10089767, por el monto de
$12.761.711.
- Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir con fecha 26
de mayo de 2014 la Resolución Exenta n° 4692, donde se autoriza solamente
la suma de $ 8.247.417, como devolución.
QUINTO: Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el
reclamante en:
1°) La efectividad que concurren los supuestos de hecho que
permitirían a la reclamante utilizar los créditos fiscales rechazados en la
Resolución Ex SII n° 4692 de fecha 26 de mayo de 2014.
2°) Efectividad de las operaciones consignadas en las facturas n°s
1176 y 1183, ambas de la Distribuidora de Combustibles Los Ángeles Limitada,
Rut: 76.250.185-6 según da cuenta la resolución reclamada en autos.
SEXTO: Que, por de pronto, no está de más recordar que, conforme lo
dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, para “Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Lo señalado es
plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su
inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto
señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Pero de ello no se sigue que la Administración Tributaria se exima de
toda actividad probatoria, tanto, cuanto que el inciso 2° del ya citado artículo,
en su primera parte, dispone que: “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
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declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder”. De lo que se ha
venido señalando, fluye que este Tribunal deberá primeramente revisar si las
razones esgrimidas por el ente fiscal para impugnar las facturas de la
reclamante gozan de sustento fáctico y jurídico suficiente; para luego,
conforme a ello y a las pruebas aportadas en el juicio, determinar, de ser el
caso, si la contribuyente logró desvirtuar aquellas impugnaciones, merced a la
suficiencia de dichas probanzas.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
SÉPTIMO: Que, el legislador estableció normas de prevención con la
finalidad de no perder el derecho al crédito fiscal IVA provenientes de facturas
calificadas de falsas o no fidedigna, estas normas están consignadas en el
artículo 23, n° 5, del D.L. n° 825, que establece: “No darán derecho a crédito
los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que
no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de
la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
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a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se
aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura”.
Cabe señalar, en el contexto de la norma recién transcrita y en relación
con la noción de la falsedad de una factura la que puede ser material o
ideológica, entendiéndose por esta última “que deje constancia de cosas falsas
o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas”,
según la Circular n.° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, es menester referirse al fondo del asunto, en cuanto a
que la resolución reclamada en autos, determinó la improcedencia de la
devolución de parte de la solicitud de devolución de Impuesto al Valor
Agregado, referido al periodo tributario octubre de 2013, por el monto de $
4.514.294, toda vez que la administración tributaria, concluyó que el
contribuyente utilizó facturas falsas que respaldan el crédito cuya recuperación
solicita, emitidas por el proveedor Distribuidora de Combustibles Los Ángeles
Limitada, Rut: 76.250.185-6, las cuales se detallan a continuación:
NOVENO: Que, del análisis de la prueba allegada por las partes al
proceso y, respecto a la alegación planteada por el Servicio en cuanto a que
las facturas n° 1176 y n° 1183 rolantes a fojas 55 y 56 de autos, fueron
Factura Fecha Neto IVA
Impto.
Específico Total
Folio Libro
Compras
Periodo
Registro Detalle Factura
1176 03-10-2013 $7.048.840 $1.339.280 $ 911.880 $9.300.000 228 oct-13
15.000 lts
petróleo diésel
1183 31-10-2013 $7.111.866 $1.351.254 $911.880 $9.375.000 228 oct-13
15.000 lts
petróleo diésel
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timbradas con posterioridad a su fecha de emisión; estas indican como fecha
de emisión el 03 y 31 de octubre de 2013 respectivamente, sin embargo, a
fojas 57 rola certificado emitido por el Jefe del Departamento Plataforma
Atención y Asistencia VIII Dirección Regional Concepción de fecha 02 de abril
de 2014, a través del cual se certifica que tales facturas correspondientes al
contribuyente Distribuidora de Combustibles Los Ángeles Limitada, supuesto
proveedor de la reclamante, fueron efectivamente timbradas con fecha 05 de
noviembre de 2013, fecha muy posterior a la supuesta fecha de emisión
indicada en tales documentos.
A mayor abundamiento, del análisis de la contabilización de las facturas
cuestionadas, es dable considerar que la factura n° 1183 que indica fecha de
emisión el 31 de octubre de 2013, figura contabilizada en el libro de compras y
ventas del mes de octubre de 2013, rolante a fojas 82 correspondiente al
sobre de custodia n° 359, con fecha 15 de octubre de 2013, esto es, 16 días
antes de su emisión.
Cabe mencionar, que el artículo 54 del D.L. n° 825, dispone “Los
comprobante a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en
formularios previamente timbrados de acuerdo a la Ley,…”, por lo que, los
documentos objetados fueron emitidos incumpliendo lo dispuesto por la norma
legal.
DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamante señala que el combustible
fue adquirido para la utilización de la caldera tipo Igneotubular modelo Keware,
la cual consume 150 litros por hora, según se consigna en el informe MCI
Hidráulicos Totales de fecha 05 de marzo de 2012, el cual acompañó al
proceso a fojas 7 y siguiente de autos. Sin embargo, a raíz de la confrontación
de inventario efectuada por el Servicio con fecha 30 de diciembre de 2013, a
fin de determinar la real capacidad de al almacenaje de combustibles, acta
rolante a fojas 60 y siguiente, en los domicilios de Lota y de Cabrero, se
observa que el combustible solo era almacenado en la localidad de Lota y la
capacidad de almacenaje no es suficiente para almacenar la gran cantidad de
combustible consignado en las facturas cuestionadas.
Por otra parte, la Sociedad de Inversiones y Comercial Bulnes Limitada
Rut: 76.104.729-9, es otro contribuyente que provee de combustible a la
reclamante, y según dan cuenta las facturas rolantes de fojas 64 a 69, este lo
proveyó durante el mes de octubre del 2013 con 7.905 litros de combustible,
según el siguiente detalle:
Factura Fecha Guía Fecha Litros
1792 09-10-2013 3817 05-10-2013 1.000
1802 21-10-2013 3865 21-10-2013 3.455
1806 28-10-2013 3888 28-10-2013 3.450
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Timbre Electrónico
Tales facturas, se encuentran correctamente contabilizadas por la
contribuyente en el libro de compras rolante a fojas 82, y las cantidades de
combustible consignadas en ellas, concuerdan plenamente con la capacidad
máxima, a que se refiere la toma de inventarios rolante a fojas 60 y siguiente.
Por lo anterior, es que no existe razón lógica para tener por
acreditados los dichos de la reclamante en cuanto a que el combustible
adquirido a Distribuidora de Combustibles Los Ángeles Limitada, fue almenado,
lo cual no fue probada en ninguna etapas del proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, en el archivador de
control de secado rolante a fojas 79, se pudo observar que durante el mes de
octubre se secaron 2.162,6 kilos de alga, según el siguiente detalle:
Lo anterior, y lo expresado por doña Jessica Solano Neira, Rut:
10.558.716-3, en declaración jurada rolante a fojas 62 y siguiente, en cuanto a
que el consumo promedio de petróleo por kilo de alga seca es
aproximadamente de 3 litros, sin considerar el consumo de la caldera que
consume entre 300 y 500, situación que acontece 4 o 5 veces al mes, confirma
de que los litros de combustible adquiridos a Sociedad de Inversiones y
Comercial Bulnes Limitada, durante el mes de octubre de 2013, fueron
suficientes para desarrollar las actividades de la empresa, de acuerdo al
siguiente cuadro:
Fecha Secadora 1 (kg.) Secadora 2 (Kg.) Total
21-10-2013 10,9 0 10,9
22-10-2013 105,4 78,9 184,3
23-10-2013 159,7 149 308,7
24-10-2013 184,2 154,2 338,4
25-10-2013 179,2 126,5 305,7
26-10-2013 66,2 79,8 146
27-10-2013 54,5 28,6 83,1
28-10-2013 103,6 65,8 169,4
29-10-2013 187 156,9 343,9
30-10-2013 179,9 92,3 272,2
1230,6 932 2.162,6
Alga seca Litros por kilo Total
2.162,60 3 6.487,80
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Pues, si lo facturado por Sociedad de Inversiones y Comercial Bulnes
Limitada, corresponde a 7.905 litros de combustible y se secaron 2.162,6 kilos
de alga, entonces no se justifica la necesidad de adquirir la cantidad de
combustible consignada en las facturas objetadas, aun más si no existía
manera alguna de almacenarlos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al pago de las facturas objetadas, la
reclamante en su líbelo no menciona la forma de pago, sino más bien, se limita
a señalar que lo acreditará durante el proceso, cuestión que no aconteció, pues
del análisis de la documentación acompañada al proceso, no fue posible
identificar la forma en que fueron pagadas tales facturas, teniendo presente
que para tener derecho al crédito soportado en ellas, debe cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 23 n° 5 del D.L n° 825.
En apoyo de lo señalado anteriormente, la Excelentísima Corte Suprema
ha sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012, en causa Rol 4626-10, señalando
en su motivo noveno y décimo: Noveno “Que el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al
pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada
norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta
situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo
crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos
indicados en las liquidaciones reclamadas”; Décimo “Que frente a este
escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida
factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el
artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el
librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta….”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación planteada por la
reclamante respecto a que “las normas del artículo 23 n° 5 del D.L n° 825
incisos 2° y 3° no tiene aplicación en esta instancia judicial, debiendo regirse
la prueba respectiva por los principios contenidos en los artículos 21 y 132 del
Código Tributario”, a juicio de este sentenciador, existe un error en el
razonamiento expuesto, al interpretar las normativas precedentes, toda vez
que si bien el artículo 21 tiene plena aplicación en cuanto a que el
contribuyente, en el presente caso, “podrá probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o naturaleza
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de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto”, siendo dicha norma valorada de acuerdo a los criterios
establecidos en el artículo 132; no podemos excluir la normativa del articulo 23
n° 5 incisos 2° y 3°, pues, tal articulado que constituye, una norma de
resguardo para aquellos contribuyentes que han cumplido cabalmente con la
obligación, cuyo cumplimiento hace procedente la utilización del crédito fiscal
en cuestión.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo expuesto anteriormente y, no habiendo
el contribuyente dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, de acuerdo a lo ya analizado en el considerando NOVENO y
siguientes, ni tampoco haber satisfecho lo impuesto por el artículo 23 n° 5, es
que este sentenciador, considera que no tiene asidero lo pretendido por la
recurrente.
DÉCIMO QUINTO: Que, habida consideración se debe tener presente,
que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al
tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos
científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condena en costas a la parte vencida por
no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo
144° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; 3, 23 n° 52
y siguientes de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
1.- Que, se rechaza en su totalidad la reclamación deducida a fojas 9 y
siguientes, por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación
procesal de COMERCIALIZADORA DE ALGAS BIOSEAWEEDS S.A., ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta n° 4692 de fecha 26 de
mayo de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Que, en consecuencia, se confirma íntegramente la referida
resolución.
3.- Que, se condena en costas a la parte vencida, por estar
expresamente solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: GR-10-00102-2014
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-06-16T10:08:45-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.