Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00111-2014 · 14 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00111-2014
- RUC
- 14-9-0001676-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, catorce de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 16 y siguientes, con fecha seis de octubre de dos mil
catorce, comparece don Félix Antonio Cabalin Ramírez, Rut n.° 8.609.852-0,
domiciliado en Pasaje Almería n.°2396, Valle Escondido de Paicaví, ciudad y
comuna de Concepción, quien interpone reclamación en contra del avalúo
asignado al inmueble rol 6911-00023 de la comuna de Concepción, en su
calidad de propietario del citado inmueble, fundando su reclamo en las
siguientes consideraciones:
Parte describiendo la nueva tasación del inmueble que fuera
determinada en el último proceso de reavalúo, y señala que este debe dejarse
sin efecto, o en su caso modificarse, pues ha existido una aplicación errónea
de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, así como de la
superficie del terreno. Esto lo justifica en que en el área homogénea en la que
se encuentra el inmueble, el valor del metro cuadrado, según el plano de
precios de terrenos no agrícolas en el reavalúo 2014, es de $135.688, siendo
un área de uso mixto, comercial – vivienda. Señala que la propiedad es de uso
habitacional, y su terreno es forma irregular, lo que no se ajusta a las
características del área homogénea, la cual está conformada por predios de
forma regular, topografía plana y con predominancia de comercio. Agrega que
la definición del tamaño y deslindes del área homogénea XMB 098 no fueron
correctamente aplicados, lo que se traduce en una sobrevaluación del
inmueble, incluso sobre el valor comercial. Indica que esto es notorio si se
considera la tasación de las áreas homogéneas contiguas, donde el valor por
metro cuadrado asciende a $34.221.
Señala que a mayor abundamiento, ha habido una aplicación errónea
de las tablas de clasificación, teniendo a la vista la tasación de predios
colindantes, pues la propiedad corresponde al lote 23 del pasaje Almería, en el
Valle Escondido de Paicaví; y los lotes 22 (al sur) y el lote 24 (al norte) tienen
asignado un valor que no supera los $59,000 por metro cuadrado.
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Pasa entonces a argumentar que la tasación supera el valor comercial
del inmueble, lo cual vulnera la garantía constitucional de igual repartición de
los tributos, y transforma el tributo en expropiatorio.
A fojas 24, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 30 y siguientes comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, en
representación del Servicio reclamado, quien contesta el reclamo, solicitando
sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho:
Parte analizando la normativa aplicable, analizando lo dispuesto por la
Resolución Ex. n.° 108, de fecha 27 de diciembre de 2013. Hace luego un
análisis del contenido de los anexos de la citada resolución. Se refiere también
a la circular n°6 de 30 de enero de 2014, al artículo 4 de la ley n.° 17.235 y al
artículo 149 del Código Tributario.
Enumera las características del inmueble de marras, describiendo la
fórmula utilizada para calcular su avalúo. Transcribe entonces los argumentos
de su contraparte. Pasa entonces a referirse derechamente a lo señalado por
su contraria, y en primer lugar, aduce que el valor del área homogénea no es
reclamable, sino que sólo podría serlo el error u omisión cometido al aplicar los
factores de ajuste para cada predio específico. Luego señala que el actor
pretende fundar su reclamo en la tasación de predios colindantes, los cuales
corresponden a sitios eriazos, no sujetos a sobretasa, y que no fueron
reavaluados en 2014 sino que en 2013. Indica que el valor determinado se
ajusta a la normativa vigente, y que en ningún caso resulta posible fundar un
reclamo de avalúo en que este sea mayor al valor comercial de la propiedad.
Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 37 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de
las tablas de clasificación, en los términos del artículo 149 n°2 del Código
Tributario, respecto del bien raíz Rol n°6911-023, de la comuna de
Concepción.
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A fojas 53, en virtud del recurso de reposición que interpusiera el actor,
se agrega el siguiente punto de prueba que pasó a ser el segundo:
Efectividad de que el bien raíz rol n.°6911-023 es un predio de forma
irregular, y que se encuentra ubicado en un sector cuyo uso de suelo es
predominantemente habitacional.
A fojas 28, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don Félix Antonio Cabalin
Ramírez, ya individualizado, quien interpone reclamación en contra del avalúo
asignado al inmueble rol 6911-00023 de la comuna de Concepción conforme a
los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de
esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Carta informativa del reavalúo.
• Certificados de avalúo fiscal.
• Consulta de antecedentes del bien raíz.
• Copia de ficha de área homogénea.
• Copia de planos de precios de terrenos del Servicio de Impuestos
Internos para la ciudad de Concepción.
• Set de fotografías del terreno donde se encuentra emplazado el
inmueble de autos.
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5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba documental, y
sólo la parte reclamante rindió prueba testimonial, consistente en la
declaración del testigo Víctor Vergara Yáñez.
6). Que, es hecho no controvertido en esta causa que el inmueble de
autos fue objeto de reavalúo dentro del proceso de reavalúo habitacional del
año 2014, y así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia de
alguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario invocadas en el
reclamo, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba.
7). Que, en esta materia es pertinente estarse a lo dispuesto en el
artículo 149 del Código de la especialidad, que señala:
“Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la
tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general,
será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las
normas del Capítulo IV de la ley n.º 19.880 y con las mismas modificaciones
establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para
que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en
algunas de las siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley
Nº 11.575.
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La reclamación o la reposición que se fundare en una causal
diferente será desechada de plano”. (El destacado es nuestro).
8). Que, en un primer capítulo de su reclamo, el actor alega que el
predio de marras tiene una forma irregular, lo que pretende acreditar con el
plano que acompaña, y manifiesta que esta forma no es la regla general en el
área homogénea en la que está inserto.
Ahora bien, del mismo plano acompañado por el recurrente, es posible
apreciar que la forma del predio no es irregular, como señala el reclamante,
pues se aprecia tanto del plano de fojas 13, del esquema de fojas 15, y de la
fotografía de fojas 63, documentos aportados por el reclamante, que el predio
tiene forma rectangular. Por otra parte, no alega nada el reclamo en cuanto a
la pendiente del sitio, alegación que recién aparece a fojas 64 al acompañar
documentos, donde el reclamante deja entrever que esta irregularidad alegada
se refiere a la pendiente del sitio, la cual por cierto, como se aprecia de las
mismas fotografías, no escapa a la regla general del área homogénea; es del
caso señalar que el testigo que aportó el mismo reclamante, que fuera quien
tuvo a cargo la construcción del inmueble de autos, señaló que los inmuebles
vecinos al de autos tienen características de inclinación similares. Por esto,
este argumento ha de ser del todo desechado.
9). Que, dentro de la misma línea argumental, el reclamante agrega
que la mayoría de los predios en esa área homogénea son de uso comercial, y
luego señala que el valor asignado a las áreas homogéneas contiguas en
notoriamente inferior. Al respecto cabe señalar, que tal como indica la
reclamada, que los predios aludidos corresponden a sitios eriazos, con
características diferentes y que no fueron objeto del proceso de reavalúo de
2014, por lo cual los valores que tengan asignados por metro cuadrado
difícilmente podrían ser una referencia para el valor de esta área homogénea,
la que tiene características basales diversas a las otras áreas indicadas.
10). Que, como último argumento, el actor señala que el avalúo que
fuera efectuado al predio no refleja los valores de predios de las mismas
características y del mismo sector. Al efecto, como ya se dijo, ejemplifica con
los avalúos de dos predios que considera similares, acompañando sus
respectivos certificados de avalúo, y concluye de ello que valor fijado por el
Servicio de Impuestos Internos excede el valor de mercado, y no corresponde
a la realidad.
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Asimismo, para aquilatar este argumento, es menester señalar que no
existe en el citado artículo 149 causal alguna de reclamación que tome en
cuenta lo señalado por el reclamante, esto es, desproporción del valor
comercial con el avalúo fiscal del inmueble, y por tanto, este argumento no
puede ser considerado, pues las causales de reclamo del avalúo de bienes
raíces son taxativas, y no contemplan la causal invocada.
11). Que, la prueba rendida sobre las tasaciones fiscales de otros
inmuebles apunta solamente a probar la supuesta diferencia entre el valor
comercial y el avalúo fiscal de los inmuebles, lo que como se dijo, no es causal
válida de reclamación; Pero de ninguna manera logra probar – ni esta prueba
documental referida, ni los planos acompañados - alguna causal del artículo
149 del Código Tributario. Y a mayor abundamiento, cabe señalar, que aun
cuando se estimara que es posible reclamar fundándose en la desproporción
entre el valor comercial de un inmueble y su avalúo fiscal, para la acreditación
de esta diferencia sería menester que al menos se rindiera alguna prueba
referida a acreditar el valor comercial del inmueble; pero ninguna prueba obra
en autos dirigida a demostrar cual es el valor comercial real del inmueble, o de
algún inmueble similar, pese a haberse ofrecido rendirla en el escrito de
reclamo.
Cabe precisar que el valor comercial o de mercado de la propiedad, es
solamente uno de los valores que se toman en consideración para determinar
el valor del metro cuadrado del área homogénea, dado que para determinar el
nivel de precios de las propiedades y el valor del suelo, se recolectan y
analizan muestras de valores de terrenos detectados en los distintos sectores
de la comuna o localidad y que reflejen el comportamiento del mercado de
suelos durante un tiempo prolongado, para ello se consideran:
a) Tasaciones comerciales, procedentes de bancos e instituciones
financieras.
b) Transferencias de propiedades urbanas, de todos los tipos y
ubicadas en todas las comunas del país, informadas mensualmente por los
notarios y conservadores de bienes raíces.
c) Avisos de prensa, con información de oferta de venta de bienes
raíces; y
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d) Otras fuentes, como instituciones o personas relacionadas con el
sector inmobiliario, tales como: universidades, entidades fiscales o privadas,
tasadores bancarios, corredores de propiedades, entre otras.
Por lo tanto, este jurisdicente reitera que el hecho de la presunta
sobrevaloración del avalúo de la propiedad no es una de las causales de
reclamación que establece el artículo 149 del Código Tributario.
12). Que las demás consideraciones expuestas por las partes, en nada
afectan lo razonado por este Tribunal.
13). Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, y 149 y
siguientes del Código Tributario; Ley 17.235 de 1969; Ley 20.322 de 2009 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 16 por don Félix
Antonio Cabalin Ramírez, en contra del avalúo asignado al inmueble rol 6911-
00023 de la comuna de Concepción.
II. Que, en consecuencia se confirma el avaluó fiscal determinado en el
reavalúo.
III. Que, no se condena en costas a la reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001676-0
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RIT: AB-10-00111-2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-04-14T12:11:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.