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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00114-2014 · 26 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00114-2014
RUC
14-9-0001736-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiséis de agosto de dos mil quince. VISTOS: A fs. 11 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, dpto. 1102, comuna de Concepción en representación procesal de LUIS ERNESTO OVIEDO RAMOS, Rut n.° 7.025.014-4, domiciliado en calle Uno Oriente n.° 676, Población Pedro Aguirre Cerda, Coronel. Manifiesta que reclama en contra de las liquidaciones Nos. 25950 a 25957, todas de fecha 23 de junio de 2014. Expone su defensa conforme los siguientes acápites: A) Antecedentes generales; B) Razones para dejar sin efecto las liquidaciones señaladas. Bajo el primer acápite de su reclamación manifiesta que las liquidaciones n°s. 25951, 25952, 25954 y 25957 han determinado diferencias de impuesto global complementario, por los años tributarios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y también por concepto de reintegro por los años tributarios 2010, 2011 y 2012 (liquidaciones Nos. 25953, 25955 y 25957).- A su turno, expresa que todas estas determinaciones impositivas tendrían su origen en las liquidaciones cursadas en contra de la Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos SERVIFOR Limitada, de la cual el reclamante es socio. En este sentido, manifiesta que el origen de los impuestos determinados en contra de su representado corresponden a retiros presuntos en su calidad de socio, provenientes de los gastos rechazados a la Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos, al amparo de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta. A continuación, bajo el acápite denominado “De las razones que imponen dejar sin efecto las liquidaciones señaladas”, desarrolla los siguientes enunciados: 1- “Las liquidaciones 25950, 25951, 25952 y 25953, deben ser dejadas sin efecto, porque han sido cursadas fuera del plazo de prescripción establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.- Oponiéndose la excepción de prescripción extintiva”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico Sobre la base de estas argumentaciones, desarrolla su hipótesis basada en que el Servicio no puede pretender alegar el plazo de prescripción extraordinario de 6 años, pues el mismo, requiere tratándose de impuestos sujetos a declaración, que las mismas no hayan sido presentadas o bien que sean maliciosamente falsas. Lo anterior, no ocurre en la especie. A continuación, bajo el numeral 2°, señala que “las liquidaciones deberán ser dejadas sin efecto toda vez que han sido emitidas existiendo un proceso judicial pendiente respecto al rechazo de los gastos a la sociedad de la cual su representado es socio, así como también respecto a las presuntas subdeclaraciones de ingresos gravadas con impuesto Global Complementario”. Seguidamente, bajo el numeral 3° manifiesta que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, en tercer lugar, porque en lo concreto, jamás su representado habría efectuado retiros efectivos por las sumas indicadas en ellas, por lo que no podría ser gravado por ese concepto. Sobre la pertinencia de esta alegación, agrega que tampoco los gastos rechazados a la sociedad corresponden a especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, que, por lo mismo deban afectarse como retiros presuntos, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del D. L 824.- Los gastos habrían sido efectivos, incluso pagados mediante cheques nominativos a nombre del emisor de las facturas, por lo que no es posible su afectación, como retiro presunto. Finalmente, bajo el numeral 4°, señala que las partidas liquidadas correspondientes a subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global Complementario de su representado como consecuencia de retiros afectos al referido tributo, por ingresos del giro omitidos detectados a la Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos SERVIFOR Limitada, donde es socio, corresponden a facturas de compras recibidas y no contabilizadas, facturas de ventas emitidas y no contabilizadas, lo que supone que las cantidades recibidas por estas ventas fueron retiradas por el socio, durante los años tributarios 2008 a 2011. En efecto, sostiene que no existe norma legal que permita presumir el retiro de dichos ingresos por parte de los socios de la sociedad; por cuanto la Ley de Impuesto a la Renta permite gravar como Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico retiro indirecto las siguientes partidas señaladas en el artículo 21, esto es, los retiros indirectos propiamente tales, el uso de bienes, los préstamos de la empresa a los empresarios y los gastos rechazados. Por su parte, pretendiendo fundar las consideraciones vertidas anteriormente, señala que las normas sobre retiros indirectos o presuntos pretenden afectar egresos de la empresa que podrían haber beneficiado al empresario, pero no gravan ingresos de la misma que puedan haber sido subdeclarados por la sociedad.- Pensar lo contrario sería fundar la presunción de retiro en otra presunción, cual es la que el ingreso subdeclarado ha egresado de la sociedad respectiva, lo que no puede ser admitido por el tribunal respectivo.- Finaliza su presentación solicitando se tenga por presentado su reclamo. Con costas. A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. De fs. 19 a 20 vta. comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fs. 21 y siguientes, comparece la apoderada del ente fiscal doña Isabel Sepúlveda Bello, evacuando el traslado conferido. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites: I. Antecedentes de la auditoría. II. El reclamo del contribuyente. III. Fundamentos del rechazo de la Liquidación. IV. Proceso de auditoría se realizó conforme a derecho Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que se dicen Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico relación con las determinaciones impositivas efectuada a la sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos SERVIFOR LTDA., Rut N° 76.095.910-3, de la cual el reclamante de marras reviste la calidad de socio con un 99% de participación en capital y utilidades. Por su parte, señala que de la revisión de los antecedentes y documentos acompañados, se practicaron liquidaciones de impuesto a la sociedad SERVIFOR LTDA., determinando diferencias que dicen relación con las siguientes materias: - Subdeclaración de IVA Débito fiscal (sin incidencia en el impuesto Global Complementario). - Utilización de créditos fiscales amparados en facturas falsas. - Utilización de créditos fiscales sin respaldo documental y que no han sido acreditados ante el Servicio. - Utilización de créditos fiscales sin respaldo documental y que no han sido acreditados ante el Servicio. - Omisión de ingresos por facturas de compras recibidas no contabilizadas, incluye facturas de ventas omitidas y con error de contabilización. A continuación, señala que en conformidad al artículo 24 del Código Tributario se procedió a liquidar las diferencias correspondientes. El Servicio determinó la base imponible de su Impuesto a la Renta en virtud del art. 21 inciso 1° en su primera parte, articulo 14 letra A), artículo 54 N°1 inciso 3° y 33 N°1 letra g) todos de la de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y demás normas pertinentes relativas a la base imponible de los Impuestos a la Renta que correspondan, dado que se determinaron cantidades retiradas de las sociedad por el socio, y partidas del N°1 del art. 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo incorporarse en la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante, en el monto correspondiente al porcentaje de participación de éste en la sociedad, siendo finalmente afectadas con dicho Impuesto, conforme a las siguientes diferencias: 1.- Subdeclaración u omisión en la base imponible del IGC por la participación en partidas afectas al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico Renta, producto de las diferencias detectadas a la Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Ltda., RUT 76.095.910-3 donde es socio, originadas por el uso de facturas falsas, evitando con ello la tributación correspondiente. 2.- Subdeclaración u omisión en la base imponible del IGC derivada de gastos contabilizados que no han sido debidamente acreditados ante este Serivicio, diferencias detectadas a la Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Ltda., RUT 76.095.910-3 donde es socio, las que se presumen retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades de la empresa. 3.- Subdeclaración u omisión en la base imponible del IGC como consecuencia de retiros afectos al referido tributo, por ingresos del giro omitidos detectados a la Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Ltda, RUT 76.095.910-3 donde es socio, que corresponden a facturas de compras recibidas no contabilizadas, y factura de venta emitida y no contabilizada, lo que supone que las cantidades recibidas por estas ventas fueron retiradas por el socio. A continuación, bajo el II romano efectúa un resumen de las alegaciones planteadas por el reclamante. Luego, bajo el acápite III titulado “Fundamentos del rechazo de la Liquidación”, expone los fundamentos en virtud de los cuales solicita se rechace la presente reclamación: a) En primer término se hace cargo de la alegación tendiente a señalar que no sería posible conocer de esta causa pendiente el fallo de los reclamos interpuestos en contra de las liquidaciones emitidas respecto de la Sociedad. Al efecto, sostiene que ambas causas se encuentran falladas, confirmando las determinaciones impositivas practicadas por el Servicio. A su turno, cita los artículos 24 y 201, ambos del Código Tributario los que habilitan al Servicio para girar los impuestos y multas una vez que exista pronunciamiento del respecto del Juez de primera instancia; y por su parte dispone que los plazos de prescripción para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico del reclamo y de la sentencia definitiva, siendo procedente solo respecto del contribuyente que hubiere deducido reclamación, por lo que si se ha emitido liquidación respecto de la Sociedad, los plazos de prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En este mismo sentido, cita un fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha 31 de mayo de 2012. No indica Ruc, ni Rit de la causa. b) Seguidamente, aborda la supuesta falta de oportunidad de la Liquidación por encontrarse fuera de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Al respecto, señala que es improcedente, por cuanto se ha liquidado dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 inciso primero del Código de la especialidad, pues el contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas e incompletas. c) Finalmente, en cuanto a los ingresos del giro de la sociedad a la que pertenece el reclamante, -siempre en concepto de la defensa fiscal- conforme al análisis efectuado a la documentación acompañada al proceso de auditoría, estos montos han sido retirados por el dueño de la misma reclamante, dado que en la cuenta caja de la sociedad no se encontrarían registrados dichos montos; por cuanto han pasado directamente al patrimonio de los dueños de la empresa, no mediando el registro formal de dicho retiro. Por su parte, señala que la contribuyente no ha desvirtuado en sede administrativa la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, demostrando que dichos fondos aún se encuentran en la sociedad pendientes de tributación. Por su parte, hace presente que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta establece el tratamiento de los gastos rechazados, y no de los ingresos que obtuvo el contribuyente y que además habría ocultado de la administración tributaria omitiendo de su registro contable, para su posterior declaración. Manifiesta que en el presente caso, no nos encontramos frente a una presunción de retiro, sino que frente a un retiro efectivo, dado que existen facturas de compra recibidas y de ventas emitidas que dan cuenta de la existencia de ingresos para la sociedad de la cual el reclamante participa con un 99% y que no se encuentran registrados contablemente, ni declarados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico para efectos tributarios. Finalmente, bajo el acápite IV “El proceso de auditoría se realizó conforme a derecho”, señala que el Servicio en virtud de las facultades que la Ley le confiere ha impugnado la declaración de impuestos del contribuyente por cuanto no habría acreditado, conforme a lo previsto en los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, respectivamente la improcedencia de las impugnaciones efectuadas. Concluye su presentación, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas. Con costas. A fojas 31, se ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 36, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada. A fojas 40, no se dio lugar a la reposición impetrada en contra de la resolución que ordenó recibir la causa a prueba; concediéndose la apelación deducida en forma subsidiaria. A fojas 46, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamante. A fojas 50, consta la declaración del testigo que depuso a favor de la parte reclamada. A fojas 71, se proveyó escrito presentado por la parte reclamante, mediante el que se tuvo por acompañados los documentos individualizados a fojas 70. A fojas 81, se dictó el cúmplase respecto lo dictaminado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en resolución que rola a fojas 80, esto es confirmando en lo apelado la resolución que ordenó recibir la causa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico a prueba, rolante a fojas 31. A fojas 83, se ordenó traer los autos para resolver. A fojas 85, se decretó una medida para mejor resolver. A fojas 95, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 85. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones 29950 a 25957, todas de fecha 23 de junio de 2014 emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: a. Mandato judicial otorgado por escritura pública, a fs. 1. b. Fotocopias de liquidaciones Nos. 25950 a 25957, todas de fecha 23 de junio de 2014. De fojas 2 a 9. c. Fotocopia de comprobante de notificación n° 3110-3, F 3300, folio n.° 1112798, de fecha 30 de junio de 2014; a fojas 10. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, no es acompañado por documento alguno. Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- Que la Sociedad Comercial Luís Ernesto Oviedo Ramos SERVIFOR LTDA., Rut n.° 76.095.910-3 con fecha 20.11.2013, interpuso ante este Tribunal reclamación en contra de las Liquidaciones N°s. 15.976 a 16.007 de fecha 30.07.2013, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dando origen a los autos RIT GR-10-00186-2013. b.- Que con fecha 28 de agosto de 2014 este Tribunal rechazó la reclamación interpuesta, confirmando las liquidaciones reclamadas. c.- Que el reclamante de marras tiene un porcentaje de participación del 99% Sociedad Comercial Luís Ernesto Oviedo Ramos SERVIFOR LTDA. d.- Por lo descrito, el Servicio notificó con fecha 30.06.2014 las liquidaciones N°s. 29.950 a 25.957 de 23.06.2014 al recurrente y que en esta oportunidad reclama. Séptimo: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados en el proceso, al tenor de la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 31: “Efectividad de la improcedencia de los agregados a las bases imponibles del Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico A. Copia de formularios 22, de declaración de impuestos a la renta del contribuyente de marras, correspondiente a los años tributarios 2008 a 2012. De fojas 51 a 58. B. Copia de Libro Fondo de Utilidades Tributarias de Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos SERVIFOR Limitada, correspondiente a los ejercicios 2007 a 2011. De fojas 59 a 63. C. Copia de Balance general de Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos SERVIFOR Limitada, correspondiente a los ejercicios comerciales años 2007 a 2011; rolante de fojas 64 a 69. Noveno: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la siguiente prueba: TESTIMONIAL: Consistente en la declaración del funcionario fiscalizador Sr. Leoncio Correa López, cuyo testimonio consta a fojas 50. Décimo: Que, de las argumentaciones vertidas en las piezas principales del expediente, fluye que las determinaciones impositivas llevadas a cabo por la Administración Tributaria, son consecuenciales a las que les fueran practicadas a la contribuyente sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Limitada, Rut n.° 76.065.910-3, de la cual es representante legal el reclamante de autos, el que a su vez reviste la calidad de socio con un 99% de participación en capital y utilidades. En consecuencia, necesariamente ha de tener efectos en las bases imponibles del impuesto Global Complementario de los socios que conforman la persona jurídica, por corresponder a impuestos finales, en atención a lo dispuesto en los artículos 14, 21, 33 n° 1 y 52 del DL 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta. Décimo primero: Que, así las cosas, las diferencias impositivas detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, dicen relación con el Impuesto Global Complementario relacionado con la participación en gastos rechazados y omisiones de ingresos determinados y liquidados a la Sociedad Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Limitada, ya referida. Al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico efecto, recordemos que según lo explicitado por la defensa fiscal, en su escrito que contestó el reclamo deducido, las diferencias detectadas obedecen a los siguientes conceptos: a. Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global Complementario por la participación en partidas afectas al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, producto de las diferencias detectadas a la Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Ltda, RUT 76.095.910-3 donde es socio, originadas por el uso de facturas falsas. b. Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global Complementario derivada de gastos contabilizados que no han sido debidamente acreditados ante este Servicio, diferencias detectadas a la Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Ltda., RUT 76.095.910-3 donde es socio, las que se presumen retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades de la empresa. c. Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global Complementario como consecuencia de retiros afectos al referido tributo, por ingresos del giro omitidos detectados a la Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Ltda, RUT 76.095.910-3 donde es socio, que corresponden a facturas de compras recibidas no contabilizadas, y factura de venta emitida y no contabilizada. Décimo segundo: Que, en lo tocante a las alegaciones vertidas por la reclamante, corresponde en primer término resolver la excepción de prescripción extintiva relativa a las liquidaciones nos. 25950, 25951, 25952 y 25953, fundada en haber sido cursadas fuera del plazo de prescripción que contempla el inciso 1° del artículo 200 del DL. 830 sobre Código Tributario. Para efectos de dilucidar el enunciado propuesto, este sentenciador ordenó como medida para mejor resolver a fs. 85, agregar copia autorizada de la sentencia de primera instancia de fecha 28.08.2014, relativa a la causa RUC: 13-9-0002212-8, RIT: GR-10-00086-2013, caratulada “Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos ‘Servifor’ Limitada con Servicio de Impuestos Internos”; la que con fecha 11 de marzo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico del presente año, fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, desestimando las pretensiones formuladas por la recurrente, Causa Rol 75-2014. En efecto, en la referida sentencia en su basamento 12°, en lo pertinente, señala: “…el contribuyente no logró –ni intentó siquiera- acreditar la efectividad material de las operaciones que le fueran cuestionadas, siendo evidente además que pretendió hacer uso de crédito fiscal amparándose en facturas falsas, por cuanto dan cuenta de operaciones que no fueron reales, lo que satisface por cierto el supuesto del inciso segundo de artículo 200 del Código Tributario, transformando en maliciosamente falsas las declaraciones de impuesto mensual del reclamante, ampliando así los plazos de prescripción según lo dispone la norma citada”. Por consiguiente, la controversia sobre la prescripción se encuentra resuelta por sentencia firme y ejecutoriada, teniendo presente que las liquidaciones reclamadas son consecuencia de las determinaciones impositivas cursadas en contra de la sociedad. Décimo tercero: Que, en lo que hace al argumento tendiente a solicitar se dejen sin efecto las liquidaciones practicadas, por cuanto existiría un proceso judicial pendiente, esto resulta del todo antojadizo y carente de todo sustento legal, por lo cual necesariamente ha de ser desechado de plano. Sin embargo, a mayor abundamiento, cabe destacar que en este punto la Administración se limitó a dar estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 54 n.°1 inciso 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual dispone expresamente que las cantidades referidas en el inciso primero del artículo 21 de la misma norma, son parte de la renta bruta global del impuesto Global Complementario, sin que la norma contenga en parte alguna la excepción que el actor pretende consagrar; y no resulta posible tampoco concluir en este sentido por la vía de la interpretación, por cuanto supondría llegar al absurdo de que los impuestos determinados de esta manera no podrían nunca ser cobrados, pues al estar firme el reclamo contra la liquidación a la persona jurídica, la acción en contra de los socios ya se encontraría posiblemente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico prescrita. De igual forma, se ha fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 14 de abril de 2015, en causa Rol 105- 2014, lo que sigue: “2. Que, como se puede apreciar en el caso de autos el contribuyente persona natural y reclamante en estos antecedentes, se encontraba impedido de desvirtuar los fundamentos fácticos que permitieron al Servicio de Impuestos Internos efectuar la liquidación de la base imponible del impuesto global complementario que afecta al socio, en proporción a su participación en la sociedad”. Por esto, como se dijo, este argumento necesariamente debe ser desechado. Décimo cuarto Que, en virtud de las consideraciones precedentemente vertidas, cabe señalar que los desembolsos que se habrían efectuado para pagar estas facturas constituyen un gasto rechazado para efectos tributarios, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta -vigentes a la fecha de los hechos- las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33° (entre las cuales figuran como letra g) las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31, o sea, los gastos que no han sido acreditados fehacientemente), en la medida que correspondan a retiros o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Agrega la misma disposición, que tales partidas se gravarán respecto del empresario individual y socios de sociedades de personas con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. Décimo quinto: Que ahora bien, de acuerdo al artículo 54 N° 1 inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta “las cantidades a que se refiere el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario”. Luego, todos estos desembolsos contabilizados que fueron impugnados por el ente fiscal en la sociedad, se presumen retirados por los socios en proporción a su participación social y como en la especie el recurrente participa del 99%, este porcentaje forma parte de su base impositiva afecta al Impuesto Global Complementario. Décimo sexto: Que, sin perjuicio de lo reflexionado en las motivaciones anteriores debe tenerse presente que conforme lo establece la parte final del artículo 21 inciso 2°, del Código Tributario, “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. A la luz de las normas recién trascritas, correspondía al contribuyente desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en las liquidaciones materia del presente reclamo, particularmente aquellas referidas a gastos contabilizados no acreditados y por otra parte, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico relativas a ingresos del giro omitidos, tal como lo afirmó en su escrito de reclamo, en que manifestó que estos gastos habrían sido efectivos, habiendo sido pagados mediante cheques nominativos a nombre del emisor de las facturas, no siendo posible su afectación, como retiro presunto, lo que por cierto no se demostró en el proceso. Décimo séptimo: Que, en cuanto a los valores por concepto de Reintegro, devolución artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los periodos tributarios, meses de mayo de 2010, 2011 y 2012, respecto de las liquidaciones Nos. 25953, 25955 y 25957, practicadas al socio Luis Ernesto Oviedo Ramos, corresponden a las sumas que éste debe restituir al Fisco de Chile por cuanto las diferencias determinadas provocaron las modificaciones de las bases imponibles del Impuesto Global Complementario en esos años, no siendo procedentes la existencia de créditos a su favor, como se desprende en las declaraciones formularios 22 respectivas. En efecto, en dichos períodos el contribuyente tuvo derecho a imputar créditos contra los impuestos a la renta determinados, los que resultaron mayores que los tributos, los que permitieron, además de cubrir la totalidad de los impuestos, obtener devolución de los remanentes según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante, de la revisión efectuada por la Administración Tributaria determinó nuevas bases imponibles de Global Complementario, superiores a las declaradas inicialmente por el contribuyente, según se desprende del cuerpo de las liquidaciones reclamadas lo que por lógica originó mayores impuestos, disminuyendo ahora el monto a devolver, en consecuencia, el contribuyente debe reintegrar al Fisco lo devuelto indebidamente en esos años tributarios. Décimo octavo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico Décimo noveno: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; Artículos 21, 52 y siguientes del D.L. 824 de 1974; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las Liquidaciones nºs 25.950 a la 25.957, todas de fecha 23 de junio de 2014, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción, por don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal del contribuyente LUIS ERNESTO OVIEDO RAMOS, RUT: n° 07.025.014-4, antes individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones: 1.- Que, se RECHAZA la excepción de prescripción extintiva respecto a las Liquidaciones N°s. 25.950 a la 20.953, teniendo presente lo vertido en el considerando décimo segundo. 2.- Que, se RECHAZA en su totalidad la reclamación deducida a fojas 11 y siguientes, en contra de las liquidaciones nos. 25950 a la 25957, todas de fecha 23 de junio de 2014, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Que, en consecuencia, se confirman íntegramente las referidas liquidaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico 4.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y por estar ellas solicitadas. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00114-2014. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b4cd4b6-ac55-4110-83ee-e5c73d45efcf Timbre Electrónico 2015-08-26T12:55:01-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.