Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00114-2014 · 26 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00114-2014
- RUC
- 14-9-0001736-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 11 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya,
abogado, Rut n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085,
dpto. 1102, comuna de Concepción en representación procesal de LUIS
ERNESTO OVIEDO RAMOS, Rut n.° 7.025.014-4, domiciliado en calle Uno
Oriente n.° 676, Población Pedro Aguirre Cerda, Coronel. Manifiesta que
reclama en contra de las liquidaciones Nos. 25950 a 25957, todas de fecha 23
de junio de 2014. Expone su defensa conforme los siguientes acápites:
A) Antecedentes generales;
B) Razones para dejar sin efecto las liquidaciones señaladas.
Bajo el primer acápite de su reclamación manifiesta que las
liquidaciones n°s. 25951, 25952, 25954 y 25957 han determinado diferencias
de impuesto global complementario, por los años tributarios 2008, 2009,
2010, 2011 y 2012 y también por concepto de reintegro por los años
tributarios 2010, 2011 y 2012 (liquidaciones Nos. 25953, 25955 y 25957).-
A su turno, expresa que todas estas determinaciones impositivas
tendrían su origen en las liquidaciones cursadas en contra de la Sociedad
Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos SERVIFOR Limitada, de la cual el
reclamante es socio. En este sentido, manifiesta que el origen de los
impuestos determinados en contra de su representado corresponden a retiros
presuntos en su calidad de socio, provenientes de los gastos rechazados a la
Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos, al amparo de lo dispuesto en
el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta.
A continuación, bajo el acápite denominado “De las razones que
imponen dejar sin efecto las liquidaciones señaladas”, desarrolla los siguientes
enunciados:
1- “Las liquidaciones 25950, 25951, 25952 y 25953, deben ser
dejadas sin efecto, porque han sido cursadas fuera del plazo de prescripción
establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.-
Oponiéndose la excepción de prescripción extintiva”.
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Sobre la base de estas argumentaciones, desarrolla su hipótesis
basada en que el Servicio no puede pretender alegar el plazo de prescripción
extraordinario de 6 años, pues el mismo, requiere tratándose de impuestos
sujetos a declaración, que las mismas no hayan sido presentadas o bien que
sean maliciosamente falsas. Lo anterior, no ocurre en la especie.
A continuación, bajo el numeral 2°, señala que “las liquidaciones
deberán ser dejadas sin efecto toda vez que han sido emitidas existiendo un
proceso judicial pendiente respecto al rechazo de los gastos a la sociedad de
la cual su representado es socio, así como también respecto a las presuntas
subdeclaraciones de ingresos gravadas con impuesto Global Complementario”.
Seguidamente, bajo el numeral 3° manifiesta que las
liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, en tercer lugar, porque en lo
concreto, jamás su representado habría efectuado retiros efectivos por las
sumas indicadas en ellas, por lo que no podría ser gravado por ese concepto.
Sobre la pertinencia de esta alegación, agrega que tampoco los gastos
rechazados a la sociedad corresponden a especies o cantidades
representativas de desembolsos de dinero, que, por lo mismo deban afectarse
como retiros presuntos, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del
D. L 824.- Los gastos habrían sido efectivos, incluso pagados mediante
cheques nominativos a nombre del emisor de las facturas, por lo que no es
posible su afectación, como retiro presunto.
Finalmente, bajo el numeral 4°, señala que las partidas liquidadas
correspondientes a subdeclaración u omisión en la base imponible del
Impuesto Global Complementario de su representado como consecuencia de
retiros afectos al referido tributo, por ingresos del giro omitidos detectados a
la Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos SERVIFOR Limitada, donde
es socio, corresponden a facturas de compras recibidas y no contabilizadas,
facturas de ventas emitidas y no contabilizadas, lo que supone que las
cantidades recibidas por estas ventas fueron retiradas por el socio, durante los
años tributarios 2008 a 2011. En efecto, sostiene que no existe norma legal
que permita presumir el retiro de dichos ingresos por parte de los socios de la
sociedad; por cuanto la Ley de Impuesto a la Renta permite gravar como
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retiro indirecto las siguientes partidas señaladas en el artículo 21, esto es, los
retiros indirectos propiamente tales, el uso de bienes, los préstamos de la
empresa a los empresarios y los gastos rechazados.
Por su parte, pretendiendo fundar las consideraciones vertidas
anteriormente, señala que las normas sobre retiros indirectos o presuntos
pretenden afectar egresos de la empresa que podrían haber beneficiado al
empresario, pero no gravan ingresos de la misma que puedan haber sido
subdeclarados por la sociedad.- Pensar lo contrario sería fundar la presunción
de retiro en otra presunción, cual es la que el ingreso subdeclarado ha
egresado de la sociedad respectiva, lo que no puede ser admitido por el
tribunal respectivo.-
Finaliza su presentación solicitando se tenga por presentado su
reclamo. Con costas.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
De fs. 19 a 20 vta. comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su
calidad de Directora Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fs. 21 y siguientes, comparece la apoderada del ente fiscal doña
Isabel Sepúlveda Bello, evacuando el traslado conferido.
Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes
acápites:
I. Antecedentes de la auditoría.
II. El reclamo del contribuyente.
III. Fundamentos del rechazo de la Liquidación.
IV. Proceso de auditoría se realizó conforme a derecho
Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría
que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que se dicen
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relación con las determinaciones impositivas efectuada a la sociedad Comercial
Luis Ernesto Oviedo Ramos SERVIFOR LTDA., Rut N° 76.095.910-3, de la cual
el reclamante de marras reviste la calidad de socio con un 99% de
participación en capital y utilidades.
Por su parte, señala que de la revisión de los antecedentes y
documentos acompañados, se practicaron liquidaciones de impuesto a la
sociedad SERVIFOR LTDA., determinando diferencias que dicen relación con las
siguientes materias:
- Subdeclaración de IVA Débito fiscal (sin incidencia en el
impuesto Global Complementario).
- Utilización de créditos fiscales amparados en facturas falsas.
- Utilización de créditos fiscales sin respaldo documental y que
no han sido acreditados ante el Servicio.
- Utilización de créditos fiscales sin respaldo documental y que
no han sido acreditados ante el Servicio.
- Omisión de ingresos por facturas de compras recibidas no
contabilizadas, incluye facturas de ventas omitidas y con error de
contabilización.
A continuación, señala que en conformidad al artículo 24 del
Código Tributario se procedió a liquidar las diferencias correspondientes. El
Servicio determinó la base imponible de su Impuesto a la Renta en virtud del
art. 21 inciso 1° en su primera parte, articulo 14 letra A), artículo 54 N°1
inciso 3° y 33 N°1 letra g) todos de la de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
demás normas pertinentes relativas a la base imponible de los Impuestos a la
Renta que correspondan, dado que se determinaron cantidades retiradas de las
sociedad por el socio, y partidas del N°1 del art. 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, debiendo incorporarse en la base imponible del Impuesto Global
Complementario del reclamante, en el monto correspondiente al porcentaje de
participación de éste en la sociedad, siendo finalmente afectadas con dicho
Impuesto, conforme a las siguientes diferencias:
1.- Subdeclaración u omisión en la base imponible del IGC por la
participación en partidas afectas al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
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Renta, producto de las diferencias detectadas a la Sociedad Comercial Luis
Ernesto Oviedo Ramos Servifor Ltda., RUT 76.095.910-3 donde es socio,
originadas por el uso de facturas falsas, evitando con ello la tributación
correspondiente.
2.- Subdeclaración u omisión en la base imponible del IGC
derivada de gastos contabilizados que no han sido debidamente acreditados
ante este Serivicio, diferencias detectadas a la Sociedad Comercial Luis Ernesto
Oviedo Ramos Servifor Ltda., RUT 76.095.910-3 donde es socio, las que se
presumen retiradas por los socios en proporción a su participación en las
utilidades de la empresa.
3.- Subdeclaración u omisión en la base imponible del IGC como
consecuencia de retiros afectos al referido tributo, por ingresos del giro
omitidos detectados a la Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos
Servifor Ltda, RUT 76.095.910-3 donde es socio, que corresponden a facturas
de compras recibidas no contabilizadas, y factura de venta emitida y no
contabilizada, lo que supone que las cantidades recibidas por estas ventas
fueron retiradas por el socio.
A continuación, bajo el II romano efectúa un resumen de las
alegaciones planteadas por el reclamante.
Luego, bajo el acápite III titulado “Fundamentos del rechazo de la
Liquidación”, expone los fundamentos en virtud de los cuales solicita se
rechace la presente reclamación:
a) En primer término se hace cargo de la alegación tendiente
a señalar que no sería posible conocer de esta causa pendiente el fallo de los
reclamos interpuestos en contra de las liquidaciones emitidas respecto de la
Sociedad. Al efecto, sostiene que ambas causas se encuentran falladas,
confirmando las determinaciones impositivas practicadas por el Servicio. A su
turno, cita los artículos 24 y 201, ambos del Código Tributario los que habilitan
al Servicio para girar los impuestos y multas una vez que exista
pronunciamiento del respecto del Juez de primera instancia; y por su parte
dispone que los plazos de prescripción para liquidar un impuesto, revisar
diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación
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del reclamo y de la sentencia definitiva, siendo procedente solo respecto del
contribuyente que hubiere deducido reclamación, por lo que si se ha emitido
liquidación respecto de la Sociedad, los plazos de prescripción siguen corriendo
respecto de los socios.
En este mismo sentido, cita un fallo pronunciado por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha 31 de mayo de 2012. No indica
Ruc, ni Rit de la causa.
b) Seguidamente, aborda la supuesta falta de oportunidad de
la Liquidación por encontrarse fuera de los plazos de prescripción del artículo
200 del Código Tributario. Al respecto, señala que es improcedente, por cuanto
se ha liquidado dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 inciso
primero del Código de la especialidad, pues el contribuyente presentó
declaraciones maliciosamente falsas e incompletas.
c) Finalmente, en cuanto a los ingresos del giro de la sociedad
a la que pertenece el reclamante, -siempre en concepto de la defensa fiscal-
conforme al análisis efectuado a la documentación acompañada al proceso de
auditoría, estos montos han sido retirados por el dueño de la misma
reclamante, dado que en la cuenta caja de la sociedad no se encontrarían
registrados dichos montos; por cuanto han pasado directamente al patrimonio
de los dueños de la empresa, no mediando el registro formal de dicho retiro.
Por su parte, señala que la contribuyente no ha desvirtuado en sede
administrativa la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, demostrando
que dichos fondos aún se encuentran en la sociedad pendientes de tributación.
Por su parte, hace presente que el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta establece el tratamiento de los gastos rechazados, y no de
los ingresos que obtuvo el contribuyente y que además habría ocultado de la
administración tributaria omitiendo de su registro contable, para su posterior
declaración. Manifiesta que en el presente caso, no nos encontramos frente a
una presunción de retiro, sino que frente a un retiro efectivo, dado que existen
facturas de compra recibidas y de ventas emitidas que dan cuenta de la
existencia de ingresos para la sociedad de la cual el reclamante participa con
un 99% y que no se encuentran registrados contablemente, ni declarados,
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para efectos tributarios.
Finalmente, bajo el acápite IV “El proceso de auditoría se realizó
conforme a derecho”, señala que el Servicio en virtud de las facultades que la
Ley le confiere ha impugnado la declaración de impuestos del contribuyente
por cuanto no habría acreditado, conforme a lo previsto en los artículos 21 del
Código Tributario y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, respectivamente la
improcedencia de las impugnaciones efectuadas.
Concluye su presentación, solicitando se confirmen las actuaciones
reclamadas. Con costas.
A fojas 31, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 36, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
parte reclamada.
A fojas 40, no se dio lugar a la reposición impetrada en contra de
la resolución que ordenó recibir la causa a prueba; concediéndose la apelación
deducida en forma subsidiaria.
A fojas 46, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
parte reclamante.
A fojas 50, consta la declaración del testigo que depuso a favor
de la parte reclamada.
A fojas 71, se proveyó escrito presentado por la parte
reclamante, mediante el que se tuvo por acompañados los documentos
individualizados a fojas 70.
A fojas 81, se dictó el cúmplase respecto lo dictaminado por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en resolución que rola a fojas
80, esto es confirmando en lo apelado la resolución que ordenó recibir la causa
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a prueba, rolante a fojas 31.
A fojas 83, se ordenó traer los autos para resolver.
A fojas 85, se decretó una medida para mejor resolver.
A fojas 95, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 85.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones 29950 a
25957, todas de fecha 23 de junio de 2014 emitidas por el Departamento de
Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos en lo expositivo de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
a. Mandato judicial otorgado por escritura pública, a fs. 1.
b. Fotocopias de liquidaciones Nos. 25950 a 25957, todas de
fecha 23 de junio de 2014. De fojas 2 a 9.
c. Fotocopia de comprobante de notificación n° 3110-3, F
3300, folio n.° 1112798, de fecha 30 de junio de 2014; a fojas 10.
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Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, no es acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a.- Que la Sociedad Comercial Luís Ernesto Oviedo Ramos
SERVIFOR LTDA., Rut n.° 76.095.910-3 con fecha 20.11.2013, interpuso ante
este Tribunal reclamación en contra de las Liquidaciones N°s. 15.976 a 16.007
de fecha 30.07.2013, en conformidad al procedimiento establecido en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dando origen a los autos RIT
GR-10-00186-2013.
b.- Que con fecha 28 de agosto de 2014 este Tribunal rechazó la
reclamación interpuesta, confirmando las liquidaciones reclamadas.
c.- Que el reclamante de marras tiene un porcentaje de
participación del 99% Sociedad Comercial Luís Ernesto Oviedo Ramos
SERVIFOR LTDA.
d.- Por lo descrito, el Servicio notificó con fecha 30.06.2014 las
liquidaciones N°s. 29.950 a 25.957 de 23.06.2014 al recurrente y que en esta
oportunidad reclama.
Séptimo: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados
en el proceso, al tenor de la resolución que recibió la causa a prueba, rolante
a fojas 31:
“Efectividad de la improcedencia de los agregados a las bases
imponibles del Impuesto Global Complementario correspondientes a los años
tributarios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten”.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
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A. Copia de formularios 22, de declaración de impuestos a la
renta del contribuyente de marras, correspondiente a los años tributarios
2008 a 2012. De fojas 51 a 58.
B. Copia de Libro Fondo de Utilidades Tributarias de Sociedad
Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos SERVIFOR Limitada, correspondiente a
los ejercicios 2007 a 2011. De fojas 59 a 63.
C. Copia de Balance general de Sociedad Comercial Luis Ernesto
Oviedo Ramos SERVIFOR Limitada, correspondiente a los ejercicios
comerciales años 2007 a 2011; rolante de fojas 64 a 69.
Noveno: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
TESTIMONIAL: Consistente en la declaración del funcionario
fiscalizador Sr. Leoncio Correa López, cuyo testimonio consta a fojas 50.
Décimo: Que, de las argumentaciones vertidas en las piezas
principales del expediente, fluye que las determinaciones impositivas llevadas
a cabo por la Administración Tributaria, son consecuenciales a las que les
fueran practicadas a la contribuyente sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo
Ramos Servifor Limitada, Rut n.° 76.065.910-3, de la cual es representante
legal el reclamante de autos, el que a su vez reviste la calidad de socio con un
99% de participación en capital y utilidades. En consecuencia, necesariamente
ha de tener efectos en las bases imponibles del impuesto Global
Complementario de los socios que conforman la persona jurídica, por
corresponder a impuestos finales, en atención a lo dispuesto en los artículos
14, 21, 33 n° 1 y 52 del DL 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta.
Décimo primero: Que, así las cosas, las diferencias impositivas
detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, dicen relación con el
Impuesto Global Complementario relacionado con la participación en
gastos rechazados y omisiones de ingresos determinados y liquidados
a la Sociedad Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Limitada, ya referida. Al
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efecto, recordemos que según lo explicitado por la defensa fiscal, en su escrito
que contestó el reclamo deducido, las diferencias detectadas obedecen a los
siguientes conceptos:
a. Subdeclaración u omisión en la base imponible del
Impuesto Global Complementario por la participación en partidas afectas al
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, producto de las diferencias
detectadas a la Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Ltda,
RUT 76.095.910-3 donde es socio, originadas por el uso de facturas falsas.
b. Subdeclaración u omisión en la base imponible del
Impuesto Global Complementario derivada de gastos contabilizados que no
han sido debidamente acreditados ante este Servicio, diferencias detectadas a
la Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Ltda., RUT
76.095.910-3 donde es socio, las que se presumen retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades de la empresa.
c. Subdeclaración u omisión en la base imponible del
Impuesto Global Complementario como consecuencia de retiros afectos al
referido tributo, por ingresos del giro omitidos detectados a la Sociedad
Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos Servifor Ltda, RUT 76.095.910-3 donde
es socio, que corresponden a facturas de compras recibidas no contabilizadas,
y factura de venta emitida y no contabilizada.
Décimo segundo: Que, en lo tocante a las alegaciones vertidas
por la reclamante, corresponde en primer término resolver la excepción de
prescripción extintiva relativa a las liquidaciones nos. 25950, 25951, 25952 y
25953, fundada en haber sido cursadas fuera del plazo de prescripción que
contempla el inciso 1° del artículo 200 del DL. 830 sobre Código Tributario.
Para efectos de dilucidar el enunciado propuesto, este
sentenciador ordenó como medida para mejor resolver a fs. 85, agregar copia
autorizada de la sentencia de primera instancia de fecha 28.08.2014, relativa
a la causa RUC: 13-9-0002212-8, RIT: GR-10-00086-2013, caratulada
“Sociedad Comercial Luis Ernesto Oviedo Ramos ‘Servifor’ Limitada
con Servicio de Impuestos Internos”; la que con fecha 11 de marzo
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del presente año, fue confirmada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción, desestimando las pretensiones
formuladas por la recurrente, Causa Rol 75-2014.
En efecto, en la referida sentencia en su basamento 12°, en lo
pertinente, señala: “…el contribuyente no logró –ni intentó siquiera- acreditar
la efectividad material de las operaciones que le fueran cuestionadas, siendo
evidente además que pretendió hacer uso de crédito fiscal amparándose en
facturas falsas, por cuanto dan cuenta de operaciones que no fueron reales, lo
que satisface por cierto el supuesto del inciso segundo de artículo 200 del
Código Tributario, transformando en maliciosamente falsas las declaraciones
de impuesto mensual del reclamante, ampliando así los plazos de prescripción
según lo dispone la norma citada”.
Por consiguiente, la controversia sobre la prescripción se
encuentra resuelta por sentencia firme y ejecutoriada, teniendo presente que
las liquidaciones reclamadas son consecuencia de las determinaciones
impositivas cursadas en contra de la sociedad.
Décimo tercero: Que, en lo que hace al argumento tendiente a
solicitar se dejen sin efecto las liquidaciones practicadas, por cuanto existiría
un proceso judicial pendiente, esto resulta del todo antojadizo y carente de
todo sustento legal, por lo cual necesariamente ha de ser desechado de plano.
Sin embargo, a mayor abundamiento, cabe destacar que en este punto la
Administración se limitó a dar estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo
54 n.°1 inciso 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual dispone
expresamente que las cantidades referidas en el inciso primero del artículo 21
de la misma norma, son parte de la renta bruta global del impuesto Global
Complementario, sin que la norma contenga en parte alguna la excepción que
el actor pretende consagrar; y no resulta posible tampoco concluir en este
sentido por la vía de la interpretación, por cuanto supondría llegar al absurdo
de que los impuestos determinados de esta manera no podrían nunca ser
cobrados, pues al estar firme el reclamo contra la liquidación a la persona
jurídica, la acción en contra de los socios ya se encontraría posiblemente
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prescrita.
De igual forma, se ha fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción, en sentencia de fecha 14 de abril de 2015, en causa Rol 105-
2014, lo que sigue: “2. Que, como se puede apreciar en el caso de autos el
contribuyente persona natural y reclamante en estos antecedentes, se
encontraba impedido de desvirtuar los fundamentos fácticos que permitieron al
Servicio de Impuestos Internos efectuar la liquidación de la base imponible del
impuesto global complementario que afecta al socio, en proporción a su
participación en la sociedad”.
Por esto, como se dijo, este argumento necesariamente debe ser
desechado.
Décimo cuarto Que, en virtud de las consideraciones
precedentemente vertidas, cabe señalar que los desembolsos que se habrían
efectuado para pagar estas facturas constituyen un gasto rechazado para
efectos tributarios, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 21 inciso 1°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta -vigentes a la fecha de los hechos- las
sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta
efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como
retiradas de la empresa al término del ejercicio, independiente del
resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el
N°1 del artículo 33° (entre las cuales figuran como letra g) las cantidades
cuya deducción no autoriza el artículo 31, o sea, los gastos que no han sido
acreditados fehacientemente), en la medida que correspondan a retiros o
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse
al valor o costo de los bienes del activo.
Agrega la misma disposición, que tales partidas se gravarán
respecto del empresario individual y socios de sociedades de personas con el
Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Décimo quinto: Que ahora bien, de acuerdo al artículo 54 N° 1
inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta “las cantidades a que se refiere el
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inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades
tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos
en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario”.
Luego, todos estos desembolsos contabilizados que fueron
impugnados por el ente fiscal en la sociedad, se presumen retirados por los
socios en proporción a su participación social y como en la especie el
recurrente participa del 99%, este porcentaje forma parte de su base
impositiva afecta al Impuesto Global Complementario.
Décimo sexto: Que, sin perjuicio de lo reflexionado en las
motivaciones anteriores debe tenerse presente que conforme lo establece la
parte final del artículo 21 inciso 2°, del Código Tributario, “Para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
mismo texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
A la luz de las normas recién trascritas, correspondía al
contribuyente desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en
las liquidaciones materia del presente reclamo, particularmente aquellas
referidas a gastos contabilizados no acreditados y por otra parte, las
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relativas a ingresos del giro omitidos, tal como lo afirmó en su escrito de
reclamo, en que manifestó que estos gastos habrían sido efectivos, habiendo
sido pagados mediante cheques nominativos a nombre del emisor de las
facturas, no siendo posible su afectación, como retiro presunto, lo que por
cierto no se demostró en el proceso.
Décimo séptimo: Que, en cuanto a los valores por concepto de
Reintegro, devolución artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente a los periodos tributarios, meses de mayo de 2010, 2011 y
2012, respecto de las liquidaciones Nos. 25953, 25955 y 25957, practicadas al
socio Luis Ernesto Oviedo Ramos, corresponden a las sumas que éste debe
restituir al Fisco de Chile por cuanto las diferencias determinadas provocaron
las modificaciones de las bases imponibles del Impuesto Global
Complementario en esos años, no siendo procedentes la existencia de créditos
a su favor, como se desprende en las declaraciones formularios 22
respectivas.
En efecto, en dichos períodos el contribuyente tuvo derecho a
imputar créditos contra los impuestos a la renta determinados, los que
resultaron mayores que los tributos, los que permitieron, además de cubrir la
totalidad de los impuestos, obtener devolución de los remanentes según lo
dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante,
de la revisión efectuada por la Administración Tributaria determinó nuevas
bases imponibles de Global Complementario, superiores a las declaradas
inicialmente por el contribuyente, según se desprende del cuerpo de las
liquidaciones reclamadas lo que por lógica originó mayores impuestos,
disminuyendo ahora el monto a devolver, en consecuencia, el contribuyente
debe reintegrar al Fisco lo devuelto indebidamente en esos años tributarios.
Décimo octavo: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
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Décimo noveno: Que, se condenará en costas a la parte
reclamante por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
Artículos 21, 52 y siguientes del D.L. 824 de 1974; Ley 20.322 de 2009 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las
Liquidaciones nºs 25.950 a la 25.957, todas de fecha 23 de junio de 2014,
emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional
Concepción, por don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación
procesal del contribuyente LUIS ERNESTO OVIEDO RAMOS, RUT: n°
07.025.014-4, antes individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones:
1.- Que, se RECHAZA la excepción de prescripción extintiva
respecto a las Liquidaciones N°s. 25.950 a la 20.953, teniendo presente lo
vertido en el considerando décimo segundo.
2.- Que, se RECHAZA en su totalidad la reclamación deducida a
fojas 11 y siguientes, en contra de las liquidaciones nos. 25950 a la 25957,
todas de fecha 23 de junio de 2014, emitidas por el Departamento de
Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
3.- Que, en consecuencia, se confirman íntegramente las
referidas liquidaciones.
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4.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber
sido totalmente vencida y por estar ellas solicitadas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00114-2014.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza
don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-08-26T12:55:01-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.