Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00115-2014 · 2 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00115-2014
- RUC
- 14-9-0001764-3
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, dos de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas trece y siguientes, con fecha veintisiete de octubre de dos
mil catorce, comparece don Sergio Baeriswyl Rada, Rut n.° 7.166.272-1,
domiciliado en calle Los Reyes n°207, lote 126 D 3 Lonco Ray, comuna de
Chiguayante, de esta ciudad, quien interpone reclamación en contra del avalúo
asignado al inmueble rol 1396-068 de la comuna de Chiguayante, en su
calidad de propietario del citado inmueble, fundando su reclamo en las
siguientes consideraciones:
Argumenta que según el área homogénea a la que pertenece el
inmueble, el sector es de predios regulares, lo cual no corresponde a la
propiedad de marras, la cual es de forma irregular. Agrega que está afectado
por una servidumbre de aguas lluvias públicas, y por una segunda servidumbre
en favor de un predio vecino, luego de lo cual reitera que el predio presenta
una topografía irregular, y diferente del área homogénea en el cual se
encuentra clasificado.
Señala entonces que el valor asignado a su predio excede
significativamente el valor de mercado, lo que se demostraría con
transacciones recientes en el mismo sector, en las cuales el valor pagado por
metro cuadrado habría sido inferior. Termina solicitando “una revisión del valor
fiscal” fijado para la propiedad.
A fojas 15, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 19 y siguientes comparece don Roberto Rojas Retamal, en
representación del Servicio reclamado, quien contesta el reclamo, solicitando
sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho:
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Parte analizando la normativa aplicable, analizando lo dispuesto por la
Resolución Ex. n.° 108, de fecha 27 de diciembre de 2013. Hace luego un
análisis del contenido de los anexos de la citada resolución. Se refiere también
a la circular n°6 de 30 de enero de 2014.
Enumera las características del inmueble de marras, el cual registra un
coeficiente de ajuste final de 0,72, y transcribe los argumentos de su
contraparte. Pasa entonces a referirse derechamente a lo señalado por su
contraria, y en primer lugar, aduce que el reclamo adolece de falta de
fundamentación legal, pues no se han citado causales legal como fundamentos
de la acción, ni cuál es el error advertido ni cómo influye en la tasación final.
Argumenta entonces sobre la falta de configuración de alguna causal
legal de reclamo, pues las circunstancias de hecho esgrimidas por el
reclamante no configuran ninguna de las causales legales de reclamo. Cita
entonces las causales señaladas en el artículo 149 del Código Tributario. Indica
que el reclamante se ha limitado a sostener que debe modificarse el avalúo
porque existen características que no están contenidas en la descripción del
área homogénea en donde se ubica el predio; pero que sin embargo, este
cuenta con un coeficiente corrector de 0,73 a raíz de su superficie, y de 0,8 por
su relación frente – fondo. Y señala que la Resolución Ex. n.° 108 no
contempla causales de ajuste por la existencia de servidumbres ni por
topografía irregular, como tampoco por el valor comercial de los terrenos.
En cuanto a la aplicación de un coeficiente de ajuste por las
características descritas por el reclamante, señala que ello no es procedente,
toda vez que la forma irregular del terreno no afecta su aprovechamiento, pues
su extensión es de 1097 metros cuadrados, lo cual es superior al lote tipo de
esta área que va de los 300 a los 900 metros cuadrados. En todo caso, indica
que la forma irregular fue considerada en el mencionado ajuste frente-fondo
de 0,8, por lo que no procede aplicar otro ajuste.
Aduce que en cuanto a las servidumbres, no se ha acreditado la
existencia de alguna prohibición de edificar, ni que se afecte el valor del
inmueble por estas. Agrega que el área homogénea en la que se ubica el
inmueble está caracterizada por ser de una topografía que va desde
ligeramente inclinada a escarpada, por lo cual ella no es una particularidad de
este predio. Luego, señala que en cuanto al valor comercial, ello no puede en
forma alguna ser fundamento de reclamo, sin perjuicio de lo cual detalla
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valores de transferencias similares. Se refiere por último al onus probandi en
estas materias, y solicita rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 24 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de configurarse alguna de las causales del artículo 149 del
Código Tributario, respecto del bien raíz Rol n.° 1396-068, de la comuna de
Chiguayante, que permita aminorar el avalúo efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos. Hechos que así lo acrediten.
A fojas 28, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 13 y siguientes, comparece don Sergio Baeriswyl
Rada, ya individualizado, quien interpone reclamación en contra del avalúo
asignado al inmueble rol 1396-068 de la comuna de Chiguayante conforme a
los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de
esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 19 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Set de fotografías de los planos del inmueble objeto del reclamo,
rolante a fojas 1 y siguientes.
• Escrituras de compraventa, rolantes a fojas 4 y siguientes.
5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba documental, y
ninguna parte rindió prueba testimonial.
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6). Que, es hecho no controvertido en esta causa que el inmueble de
autos fue objeto de reavalúo dentro del proceso de reavalúo habitacional del
año 2014, y así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia de
alguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario invocadas en el
reclamo, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba.
7). Que, en esta materia es pertinente estarse a lo dispuesto en el
artículo 149 del Código de la especialidad, que señala:
“Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la
tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general,
será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las
normas del Capítulo IV de la ley n.º 19.880 y con las mismas modificaciones
establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para
que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en
algunas de las siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley
Nº 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal
diferente será desechada de plano”. (El destacado es nuestro).
8). Que, en un primer capítulo de su reclamo, el actor alega que el
predio de marras tiene una forma irregular, lo que pretende acreditar con el
plano que acompaña, y manifiesta que esta forma no es la regla general en el
área homogénea en la que está inserto. Frente a este argumento, el Servicio
reclamado señala que dada la extensión del predio, la cual es superior al
promedio de esta área, y que llega a los 1097 metros cuadrados, no se ve
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mayormente afectada por esta condición, y que incluso es por ello que tiene un
factor de ajuste de frente – fondo de 0,8.
Ahora bien, del mismo plano acompañado por el recurrente, es posible
apreciar que la forma del predio, si bien es irregular, no escapa a la norma del
área homogénea en la cual se encuentra inserto, la cual se compone de lotes
de diversas formas; y que como argumenta la reclamada, dada la extensión
del predio, en nada afecta su uso y constructibilidad. Es del caso agregar que
el coeficiente corrector que ya se encuentra aplicado al predio, esto es, de 0,8,
refleja de sobra cualquier menoscabo que el predio pudiera sufrir por esta
causa, de manera que este argumento deberá ser rechazado.
9). Que, en segundo lugar, el actor argumenta que el predio está
afectado por dos servidumbres, una de aguas lluvias, y otra en favor del sitio
vecino. No señala de qué clase es esta última servidumbre, pero del plano
acompañado por el actor, se desprende que se trataría de una servidumbre de
paso. No explica la reclamante como es que estas servidumbres afectan el
valor asignado al predio, o la forma en que se le podría producir un
menoscabo, pero es del caso señalar que de todas formas lo alegado escapa
del todo a las causales de reclamo establecidas taxativamente en el artículo
149 del Código Tributario, por lo que este argumento tampoco podrá ser oído.
10). Que, como último argumento, el actor señala que el avalúo que
fuera efectuado al predio no refleja los valores de predios de las mismas
características y del mismo sector. Al efecto, ejemplifica con los avalúos de dos
predios que considera similares, acompañando las escrituras públicas de
compraventa, y concluye de ello que valor fijado por el Servicio de Impuestos
Internos excede el valor de mercado, y no corresponde a la realidad.
Asimismo, para aquilatar este argumento, es menester señalar que no
existe en el citado artículo 149 causal alguna de reclamación que tome en
cuenta lo señalado por el reclamante, esto es, desproporción del valor
comercial con el avalúo fiscal del inmueble, y por tanto, este argumento no
puede ser considerado, pues las causales de reclamo del avalúo de bienes
raíces son taxativas, y no contemplan la causal invocada.
11). Que, la prueba rendida sobre las transacciones referidas a otros
inmuebles apunta solamente a probar la supuesta diferencia entre el valor
comercial y el avalúo fiscal de los inmuebles, lo que como se dijo, no es causal
válida de reclamación; Pero de ninguna manera logra probar – ni esta prueba
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documental referida, ni los planos acompañados - alguna causal del artículo
149 del Código Tributario.
12). Que las demás consideraciones expuestas por las partes, en nada
afectan lo razonado por este Tribunal.
13). Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148, y 149 y
siguientes del Código Tributario; Ley 17.235 de 1969; Ley 20.322 de 2009 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 13 por don
Sergio Baeriswyl Rada, en contra del avalúo asignado al inmueble rol 1396-068
de la comuna de Chiguayante.
II. Que, en consecuencia se confirma el avaluó fiscal determinado en el
reavalúo.
III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001764-3
RIT: AB-10-00115-2014
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Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-04-02T13:02:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.