Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00118-2014 · 24 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00118-2014
- RUC
- 14-9-0001812-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de junio de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 17, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.°
9.086.407-6, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, dpto. 1102,
comuna de Concepción en representación procesal de la
COMERCIALIZADORA DE ALGAS BIOSEAWEEDS S.A., RUT n.°
76.523.510-3, representada legalmente por Patricio Ricardo Tarciso Veloso
Williams, Rut n.° 7.296.446-2, ambos domiciliados en calle Aníbal Pinto n.°
375, oficina 63, comuna de Concepción, quien interpone reclamo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario en contra
de la Resolución Ex n.° 6321 de 17 de julio de 2014 dictada por el Depto.
Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Al efecto estructura su defensa conforme a los siguientes
acápites:
I) Antecedentes generales.
I.1. Del giro de su representada, de su carácter de exportador y
de las normas que regulan la recuperación de IVA a los exportadores.
I.2. De la resolución reclamada.
II) De las razones para dejar sin efecto la Resolución
reclamada.
III) Del carácter reclamable de la resolución de autos.
Bajo el primer acápite de su reclamación manifiesta que su
representado desarrolla actividades exportación de bienes, gozando de
diversos incentivos de su actividad incluyendo entre otros, un régimen
especial de recuperación de IVA. Agrega que en conformidad al artículo 36 del
D.L. 825 de 1974, su representada solicita la recuperación de este impuesto
mediante la solicitud de devolución respectiva solicitada ante el SII, de
conformidad al D.S. N.° 348 de 1975.
A continuación, señala que la Resolución que por este acto se
reclama tiene su génesis en la solicitud de devolución efectuada en el mes de
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noviembre del 2013, referente al período octubre del mismo año, la que
ascendía a $12.761.711.
Con posterioridad, con data 26 de mayo del 2014, mediante
Resolución Ex n.° 4692 el SII determinó la procedencia de una devolución
ascendente a $ 8.247.417, señalando que no procedía la restitución de la
diferencia, por cuanto como resultado del proceso de fiscalización se habían
recabado antecedentes que permitieron concluir que la contribuyente había
utilizado facturas falsas que respaldaban parte de crédito de los impuestos
cuya recuperación solicitaba, lo que se puso en conocimiento mediante la
Citación n.° 92 de fecha 26.05.2014, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario.
Por su parte, las objeciones en virtud de las cuales se rechazaron
la devolución, serían las siguientes:
a.- Proveedor Distribuidora de Combustibles Los Ángeles
Limitada, Rut n.° 76.250.185-6, se rechazan facturas nos. 1176 y 1183, por
las siguientes razones:
- Fecha de timbraje es posterior a la que fueron recepcionadas;
- La contribuyente no tiene capacidad de almacenar el
combustible que dan cuenta los documentos cuestionados (15 mil litros en
cada oportunidad).
- No se ha acreditado la forma de pago.
Con posterioridad, con fecha 17 de julio de 2014 el Servicio emite
la Resolución n.° 6321 rechazando en definitiva la utilización de los créditos.
A continuación, bajo el acápite II, señala las razones que
impondrían dejar sin efecto la resolución reclamada, entre las que manifiesta
que durante el proceso acreditará la efectividad de las operaciones. Por su
parte, respecto a los documentos impugnados relacionados con la utilización
del petróleo diesel, han sido efectivamente adquiridos y utilizados. Prosigue-
el combustible adquirido habría sido utilizado en la caldera de tipo
Igneotubular modelo Keware, con un consumo, por hora, equivalente a 150
litros, lo que demostraría que efectivamente fue empleado en el proceso
productivo.
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En cuanto al impuesto recargado, señala que este habría sido
enterado en arcas fiscales por la proveedora Distribuidora de Combustibles
Los Ángeles Limitada.
Seguidamente, expresa que las normas del artículo 23 n° 5 DL
n° 5 (sic) incisos segundo y tercero no tienen aplicación en esta instancia,
debiendo regirse por los principios contenidos en los artículos 21 y 132 del
Código del ramo, esto es, siendo apreciados en conformidad a las normas de
la sana crítica. Cita un fallo de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 6089-
2013, “Cerpa Canales con SII”.
En conclusión, señala que acreditada la efectividad de la
operación, su pago y el entero del impuesto, se debería dejar sin efecto la
resolución reclamada, o en subsidio disponer la devolución de lo retenido.
A continuación, bajo el acápite III expresa las razones que
permiten reclamar de la resolución de marras.
Finalmente, solicita se acoja reclamo, dejando sin efecto la
Resolución Ex 6321 de fecha 17 de julio de 2014, declarándolo admisible y en
definitiva hacerle lugar en todas sus partes, y en consecuencia, dejar sin
efecto la citada resolución, aceptando la utilización de los impuestos al valor
agregado recargados en las facturas n°s. 1176 y 1883 otorgadas por la
proveedora Distribuidora de Combustibles Los Ángeles Limitada, con costas.
En subsidio, que se acepte parcialmente la utilización de dichos créditos
fiscales de acuerdo al mérito del proceso.
A fojas 26, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 28 a 29 vta., comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su
calidad de Directora Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fs. 33 y siguientes, comparece la apoderada del ente fiscal doña
Priscila Villouta Pérez, evacuando el traslado conferido.
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Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes
acápites:
I. Antecedentes de la auditoría practicada a la reclamante;
II. La Resolución;
III. El Reclamo de la contribuyente;
IV. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría
que culminó con la emisión de Resolución Ex 6321 de fecha 17 de julio de
2014 que rechazó la utilización de los créditos fiscales contenidos en los
documentos cuestionados por encontrarse respaldados por facturas falsas.
A continuación, se detallan los créditos fiscales rechazados, los
que se corresponden al crédito fiscal IVA por la suma de $2.690.534 y el
crédito fiscal por impuesto al petróleo diesel por la suma de $1.823.760,
ambos del periodo Octubre de 2013.
Luego, bajo el acápite IV titulado “Fundamentos que justifican el
rechazo del reclamo”, expone los fundamentos en virtud de los cuales solicita
se rechace la presente reclamación:
En primer término funda su rechazo en que este crédito se
encuentra amparado en facturas falsas, agrega que estas provienen de la
proveedora Distribuidora de Combustibles Los Ángeles Limitada, la que
adolecen de una serie de irregularidades.
A continuación, reproduce el texto del artículo 23 n° 5 de la Ley
de IVA.
Seguidamente, detalla las facturas objetadas y señala las causales
de impugnación.
Para finalizar los capítulos de su reclamo, bajo el romano V,
denominado “Otras consideraciones”, la apoderada de ente fiscal se hace cargo
de las argumentaciones vertidas por la contraria tendiente a acreditar el
consumo efectivo de la caldera empleada en las labores de secado de las algas
comercializadas.
En otro aspecto, se refiere a la inaplicabilidad pretendida por el
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actor en sede judicial respecto del artículo 23 n° 5 incisos 2 y 3 de la Ley de
IVA. Sobre el particular, cita un fallo de la Excma. Corte Suprema, en causa
Rol 567-2000, referente a las medidas de resguardo que invoca el artículo ya
citado.
Concluye su presentación, solicitando se tenga por evacuado y
contestado el reclamo interpuesto en contra de la Resolución EX 4692 de fecha
26 de mayo de 2014 (sic), solicitando se confirme la actuación reclamada, no
dando lugar al reclamo, con costas.
A fojas 43, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 48, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
parte reclamada.
A fojas 53, no se dio lugar a la reposición interpuesta.
A fojas 56, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
parte reclamante.
De fojas 59 a 60, constan las declaraciones de los testigos
ofrecidos por la defensa fiscal.
A fojas 67, se proveyó escrito presentado por la parte
reclamante, mediante el que se tuvo por acompañados los documentos
individualizados en escrito de fojas 65. Asimismo, se dio lugar a la exhibición
documental solicitada.
En la misma resolución, proveyendo presentación del Servicio de
Impuestos Internos, se ordenó traer a la vista los documentos individualizados
en escrito de fs. 61, agregándose copia de los mismos.
A fojas 73, se tuvo por cumplido lo decretado a 67, y por
agregados los documentos singularizados a fojas 61, ordenando su custodia.
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A fojas 75, se ordenó traer los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución N° 6321 de
fecha 17 de julio de 2014 emitida por el Departamento Regional de
Fiscalización de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos;
que rechazó la utilización de los créditos fiscales contenidos en los documentos
calificados como facturas falsas, en el período de Octubre de 2013; conforme a
los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta
sentencia y que se tendrán por considerados.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
a. Copia de mandato judicial otorgado por escritura pública, de
fs. 1 a 3.
b. Copia de comprobante de notificación F3300 n° 3116-2,
folio n.° 1114004, de fecha 17 de julio de 2014, a fs. 4;
c. Copia de Resolución Ex. 6321, de fecha 17 de julio de 2014.
A fs. 5 y 6.
d. Copia de Citación n.° 92, de fecha 26 de mayo de 2014. De
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fs. 7 a 12.
e. Copia de Resolución Ex. N° 4692, de fecha 26 de mayo de
2014, a fs. 13 y su respectiva notificación n°3100-2, a fs. 13 y 14,
respectivamente.
f. Copia del denominado “Certificado de revisión y pruebas de
calderas, generadoras de vapor la empresa reclamante. A fs. 15 y 16.
Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, no es acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a.- Que la contribuyente mediante F 3600, folio n° 10089767
solicitó la devolución de IVA exportador correspondiente al periodo Octubre de
2013, por un monto de $12.761.711.
b.- Con fecha 26 de mayo de 2014, el organismo fiscalizador
emitió la Citación n° 92, solicitándole a la sociedad de marras que rectifique,
aclare, amplíe o confirme su declaración de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al periodo Octubre de 2013.
d.- La contribuyente no dio respuesta a la Citación precedente,
procediendo el ente fiscal a la emisión de la Resolución n.° 6321 de fecha 17
de julio de 2014, rechazando la utilización de los créditos fiscales detallados en
el citado acto administrativo, por los montos de IVA $ 2.690.534 e Impuesto al
Petróleo Diésel por $ 1.823.760, correspondiente al período de Octubre 2013.
Séptimo: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados
en el proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 43, son los
siguientes:
1°) Efectividad que concurren los supuestos de hecho que
permitirían a la reclamante utilizar los créditos fiscales rechazados en la
Resolución EX SII n° 6321 de fecha 17 de julio de 2014. Hechos y
circunstancias que así lo ameriten.
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2°) Acredítese la efectividad de las operaciones consignadas en
las facturas n°s. 1176 y 1183, ambas de la Distribuidora de Combustibles Los
Ángeles Limitada, Rut n.° 76.250.185-6, según da cuenta la resolución
reclamada en autos. Hechos y circunstancias que así lo ameriten.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
a) DOCUMENTAL:
- Copia de acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación de fecha 29 de abril de 2014, rolante a fs. 62 y 63;
- Copia de acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación de fecha 26 de mayo de 2014, a fojas 64.
Noveno: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
a) TESTIMONIAL:
Consistente en las declaraciones de los testigos, los funcionarios
fiscalizadores Sr. Carlos Ocares Maturana y Sr. Mauricio Illanes Martínez, cuyo
testimonio consta a fojas 59 y 60.
b) DOCUMENTAL: Mediante presentación de fojas 61 se solicitó
se trajeran a la vista los documentos que ahí se individualizan, los que se
mantienen en custodia de este Tribunal, bajo el n° 361, según da cuenta a fs.
70, consistentes en:
- Copia autorizadas de facturas n°s. 001176 y 001183
emitidas por la sociedad Distribuidora de Combustibles Los Ángeles Limitada.
- Certificado emitido por el Jefe (s) del Departamento de
Plataforma, Atención y Asistencia.
- Declaración Jurada prestada por don Patricio Veloso
Williams, Rut n.° 7.296.446-2.
- Actas de confrontación de inventario de activo inmovilizado
de fechas 30 de diciembre de 2013 y 03 de enero de 2014.
- Declaración jurada prestada por Jessica Solano Neira, C.
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Id. 10.558.716-3
- Copias de facturas n°s 001792, 1802 y 1806 emitidas por
la sociedad Inversiones y Comercial Bulnes Limitada por venta de combustible
correspondiente al mes de octubre de 2013.
- Declaración jurada prestada por don José Antonio Concha
Burgos, C. Id. 10.710.933-1 en su calidad de trabajador de la sociedad
Inversiones y Comercial Bulnes Limitada.
- Hojas del denominado documento “Control secado de
algas” correspondiente al mes de octubre de 2013.
Décimo: Que, en primer término se deberá estarse a lo dispuesto
el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, que reza: “Para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Lo señalado
precedentemente es plenamente concordante con lo que dispone el mismo
artículo, pero en su inciso 1°, que establece en cuanto a que al contribuyente
le corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Pero de ello
no se sigue que la Administración Tributaria se exima de toda actividad
probatoria, tanto, cuanto que el inciso 2° del ya citado artículo, en su primera
parte, dispone que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder”. De lo que se ha venido señalando,
fluye que este Tribunal deberá primeramente revisar si las razones esgrimidas
por el ente fiscal para impugnar las facturas de la reclamante gozan de
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sustento fáctico y jurídico suficiente; para luego, conforme a ello y a las
pruebas aportadas en el juicio, determinar, de ser el caso, si la contribuyente
logró desvirtuar aquellas impugnaciones, merced a la suficiencia de dichas
probanzas.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Décimo primero: Que, el legislador estableció normas de
prevención con la finalidad de no perderse el derecho al crédito fiscal IVA
provenientes de facturas calificadas de falsas o no fidedigna, estas normas
están consignadas en el artículo 23, n° 5, del D.L. n° 825, que establece: “No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso
anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol
único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
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monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario
del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a
menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se
aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura”.
Cabe señalar, en el contexto de la norma recién transcrita y en
relación con la noción de la falsedad de una factura la que puede ser material
o ideológica, entendiéndose por esta última “que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas”, según la Circular n.° 93/2001 del Servicio de Impuestos Internos.
Décimo segundo: Que, en este orden de ideas, a continuación
procede ponderar las distintas probanzas allegadas al proceso, las que
permitirán dilucidar la procedencia de los créditos fiscales impetrados en el F
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3600, folio n.° 10089767, relativos a solicitud IVA exportador, amparados en
documentos, calificados de falsos por la Administración Tributaria.
Al efecto, las facturas objetas respecto del supuesto proveedor
DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LOS ÁNGELES LIMITADA, RUT N°
76.250.185-6, son las siguientes:
FACT.
n°
FECHA NETO IVA IMPTO.
ESPECI
FICO
TOTAL FOLIO
LIBRO
COMPRA
PERIODO
REGISTRO
DETALLE
FACT.
001176 03/10/2013 7.048.840 1.339.280 911.880 9.300.000 228 Oct. 2013 15.000 lts
petróleo
diesel
001183 31/10/2013 7.111.866 1.351.254 911.880 9.375.000 228 Oct. 2013 15.000 lts
petróleo
diesel
Décimo tercero: Que, en este contexto para un adecuado
análisis de la materia sometida al conocimiento de este Tribunal, se deberá
estar en primer término a las consideraciones y documentos acompañados por
el Servicio para efectos de verificar los enunciados probatorios propuestos por
las partes, saber:
a) Las facturas n°s. 1176 y 1183, fueron timbradas con
posterioridad a su emisión. Frente a esta aseveración, mediante los
documentos obrantes en custodia de este Tribunal, bajo legajo n° 361, consta
en particular el Certificado emitido por el Jefe (S) del Departamento de
Plataforma Atención y Asistencia de la VIII D.R. del Servicio, de fecha 02 de
abril de 2014 respaldado con el registro informático extraído de sus bases de
datos, el que da cuenta que el Rut n.° 76.250.185-6 asociado al supuesto
proveedor en análisis, con fecha 05 de noviembre de 2013 timbró las facturas
comprendidas desde la n.° 1.151 a la n.° 1.300, esto es varios días después
de las fechas de sus supuestas emisiones.
b) A lo anterior, se deben ponderar las declaraciones
efectuadas por don Patricio Veloso Williams ante funcionarios fiscalizadores del
Servicio en su calidad de ministros de fe, en conformidad a lo prescrito en el
artículo 86 del DL 830 de 1974; quien manifiesta haber recibido las cantidades
de combustible que dan cuenta las facturas dubitadas (30.000 litros). Agrega
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que respecto a la factura n.° 1183, su pago habría sido mediante un cheque
personal, que no se encontraría cobrado. Prosigue- estas operaciones no se
respaldaron con guías de despacho. En cuanto a la factura n.° 1176, señala
que se canceló en dinero en efectivo.
c) Ahora bien, lo anterior nos revela un dato no menor, la
cantidad de 30.000 litros que a juicio del contribuyente se habrían empleado
en las faenas de secado. En efecto para la dilucidación de lo aseverado, se
deben tener presente una serie de documentos que obran en custodia de este
Tribunal, bajo el citado legajo n° 361. Al efecto, las denominadas actas de
toma de inventario, de fechas 30 de diciembre de 2013 y 03 de enero de
2014, practicadas por funcionarios fiscalizadores del Servicio, diligencias que
habrían consistido en el apersonamiento de éstos en las plantas de Lota y de
Cabrero, determinando una capacidad de almacenamiento de combustible de
9.490 lts. y 300 lts., respectivamente, actas no objetadas en contrario.
Por su parte, corrobora la escasa capacidad de almacenamiento
de la empresa reclamante en la declaración jurada de doña Jessica Solano
ante los funcionarios de la citada repartición pública; quien manifiesta que
ésta asciende solo a 6.500 litros, requiriendo este tipo de combustible solo la
planta ubicada en Lota, pues la de Cabrero no utiliza este tipo de combustible.
A mayor abundamiento y acrecentando este escenario de
incertidumbre respecto a la real capacidad y necesidad de la empresa
reclamante del combustible empleado en sus faenas, nos encontramos con las
facturas emitidas por la sociedad de Inversiones y Comercial Bulnes Limitada
(ICB Ltda.), Rut n.° 76.104.729-9, a saber, n°s. 1792, 1802 y 1806, con sus
respectivas guías de despacho, las que se encuentran emitidas durante el mes
de octubre de 2013, mismo periodo en que la Comercializadora de Algas
Bioseaweeds S.A., habría adquirido la cantidad de 30.000 litros de
combustible de la supuesta proveedora cuyos documentos se tachan de falsos
por el Servicio. Por lo demás, en declaración prestada ante la autoridad
tributaria, comparece don José Concha Burgos, en calidad de trabajador de la
empresa ICB Ltda., manifestando conocer a don Patricio Veloso. Señala que lo
contactó para efectos de suministrarle petróleo, no procediendo a su
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despacho, pues esta empresa (Comercializadora) no tiene suficiente capacidad
de almacenamiento.
Lo anteriormente relacionado, enmarcado en el contexto
productivo de la empresa, según se aprecia de los documentos denominados
“Planilla de ingreso al secado”, en custodia de este Tribunal bajo el legajo n°
361, dan cuenta de movimientos solo desde el 21 de octubre de 2013 en
adelante, por una cantidad aproximada de 2162,6 kilos, lo que refleja la
capacidad de producción de la planta.
También es menester considerar que el Sr. Patricio Veloso W., en
su declaración jurada de fecha 18.11.2013, incorporadas a los autos, señala
que “este petróleo lo recibí en Lota, este petróleo me lo traen de la sucursal
que tienen en Chillán en un camión con estanque, ese día me entregaron
15.000 litros y me entregaron inmediatamente la factura el mismo día
31.10.2013, no hubo guía de despacho porque funcionamos directamente con
factura. Para pagar esta factura le giré un cheque personal mío pero todavía
no se lo pago…”. Lo anterior, carece de toda lógica, pues existe normativa
específica que regula este tipo de operaciones por su delicada complejidad, a
saber “El Decreto 160 de 26.05.2008 de la Subsecretaría de Economía,
Fomento y Reconstrucción”; relativo a “Reglamento de Seguridad para las
Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte,
Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos”. En
la especie, no es considerado en absoluto, en estas supuestas operaciones.
Décimo cuarto: Que, en lo tocante al supuesto pago de las
facturas objetadas, la actora en su reclamo, no menciona la forma de pago,
sino más bien, se limita a señalar que lo acreditará durante el proceso,
cuestión que no aconteció. Aún más no se allegaron los medios de prueba
pertinentes tendientes a probar esta alegación, teniendo presente que para
tener derecho al crédito soportado en ellas, debe cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 23 n° 5 del DL. 825.
En apoyo de lo señalado anteriormente, la Excelentísima Corte
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Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012, en causa Rol 4626-10,
señalando en su motivo noveno y décimo: Noveno “Que el artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes
afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral
quinto, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las
facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los
motivos indicados en las liquidaciones reclamadas”; Décimo “Que frente a este
escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida
factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el
artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el
librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta….”.
Décimo quinto: Que, en cuanto a la alegación planteada por la
reclamante respecto a que “las normas del artículo 23 n° 5 del D.L n° 825
incisos 2° y 3° no tiene aplicación en esta instancia judicial, debiendo regirse
la prueba respectiva por los principios contenidos en los artículos 21 y 132 del
Código Tributario”, a juicio de este jurisdicente, existe un error en el
razonamiento expuesto, al interpretar las normativas precedentes, toda vez
que si bien el artículo 21 tiene plena aplicación en cuanto a que el
contribuyente, en el presente caso, “podrá probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
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cálculo del impuesto”, siendo dicha norma valorada de acuerdo a los criterios
establecidos en el artículo 132; no podemos excluir la normativa del articulo
23 n° 5 incisos 2° y 3°, pues, tal articulado que constituye, una norma de
resguardo para aquellos contribuyentes que han cumplido cabalmente con la
obligación, cuyo cumplimiento hace procedente la utilización del crédito fiscal
en cuestión.
Décimo sexto: Que, por lo expuesto anteriormente y, no
habiendo el contribuyente dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, de acuerdo a lo ya analizado en el considerando Décimo
Tercero y siguientes, ni tampoco haber satisfecho lo impuesto por el artículo
23 n° 5 del D.L. 825, es que este sentenciador, considera que no tiene asidero
lo pretendido por la recurrente.
Décimo séptimo: Que, en cuanto a la petición deducida en
forma subsidiaria tendiente a la aceptación parcial de los créditos fiscales
utilizados, y en mérito de las consideraciones vertidas precedentemente, es
imposible acoger en este extremo el reclamo, teniendo en consideración los
mismos asertos plasmados en los motivos anteriores.
Décimo octavo: Que, habida consideración se debe tener
presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es
valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los
conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la
lógica.
Décimo noveno: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Vigésimo: Que, se condena en costas a la parte vencida por no
haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144°
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del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; 3,
23 n° 52 y siguientes de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 17 y
siguientes, por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación procesal
de COMERCIALIZADORA DE ALGAS BIOSEAWEEDS S.A., ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución Ex. N° 6321 de 17 de julio de
2014 emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
II. En cuanto la petición deducida en forma subsidiaria, no ha
lugar, conforme lo señalado en el considerando décimo séptimo.
III. Que, en consecuencia, se confirma íntegramente la referida
resolución.
IV. Que, se condena en costas a la parte vencida, por estar
expresamente solicitadas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00118-2014.
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Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza
don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-06-24T10:49:57-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.