Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00120-2014 · 29 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00120-2014
- RUC
- 14-9-0001857-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 168 y siguientes, con fecha 11 de noviembre de 2014,
comparece don Bruno Caprile Biermann, abogado, Rut n.° 10.354.302-9, en
representación de don Nicasio Eduardo Martínez Oggero, Rut n.° 7.286.668-
1, rentista, ambos con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto n.°
215, oficina 810, ciudad y comuna de Concepción, quien reclama en contra
de las liquidaciones n.° 430 y 431, ambas de fecha 30 de julio de 2014,
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
fundando su reclamo como sigue:
Parte haciendo una relación de los antecedentes que fundan las
actuaciones que reclama, señalando que se le solicitó acreditar el origen y
disponibilidad de los fondos para realizar inversiones en fondos mutuos,
compras de acciones, e inversión en moneda extranjera, por la suma total de
$438.715.317. Indica entonces que los fondos fueron obtenidos de las
operaciones que señala, esto es, la venta de un inmueble ubicado en la
comuna de Santa Juana por $100.000.000, la venta de la marca
“Ambiomedical” por la suma de $50.000.000, y la venta de maquinarias y
equipos por un monto de $850.000.000. Detalla entonces los pagos que
recibió el contribuyente en el cumplimiento de estos contratos, los cuales
totalizan la suma de $1.068.439.197, los cuales recibió entre el 1 de
diciembre de 2008, hasta el 6 de abril de 2010. Se refiere entonces a la
causa Rit n.° GR-10-00179-2013 del ingreso de este Tribunal, señalando que
los flujos que el Servicio objeta en las liquidaciones que reclama, son los
mismos que se objetó en esa oportunidad, y que se tuvieron por justificados.
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Agrega que las actuaciones que reclama solicitan acreditar la disponibilidad
de los fondos, requisito que no existe en la ley.
En subsidio de lo anterior, solicita declarar que la base imponible para
el cálculo de los impuestos liquidados está mal efectuada, y argumenta sobre
la existencia de este error. Se refiere entonces a la improcedencia de la
norma del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, y termina solicita
acoger el reclamo, anulando las actuaciones señaladas, y en subsidio,
recalcular la base imponible.
A fojas 191, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto, y a fojas 197 y siguientes comparece doña
Mary Pilar Pinto Jaen, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en
razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Se refiere primero a los antecedentes de las liquidaciones reclamadas,
y hace un resumen de la presentación de su contraparte. Señala que el
contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y citación practicadas por
el Servicio, y que las liquidaciones no son sino consecuencia de la pasividad
del contribuyente al no comparecer con su documentación. Indica que la
sentencia citada por la reclamante no tiene el carácter de firme, y aduce
entonces que no se ha acreditado el origen de los fondos utilizados en las
inversiones objeto de reclamo.
A fojas 212 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Justifíquese el origen de los fondos con los que el reclamante
efectuó las inversiones, gastos o egresos, cuestionados en las liquidaciones
rolante a fojas 7 a 12 de autos por el Servicio de Impuestos Internos;
correspondiendo estos a fondos mutuos, compras de acciones e inversión en
moneda extranjera, por un monto de $438.715.317.
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2.- Efectividad de que las liquidaciones reclamadas en autos contienen
un error en la determinación de la base imponible del impuesto de primera
categoría del año tributario 2011, debiendo totalizar esta la suma de
$387.252.353.
A fojas 259, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 168 y siguientes, comparece don Bruno Caprile
Biermann, en representación de don Nicasio Eduardo Martínez Oggero, ya
individualizados, quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones n.°
430 y 431, de 30 de julio de 2014, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 197 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada
en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
Rolantes a fojas 1 y siguientes:
• Copia de la Citación n.° 75 y su acta de notificación.
• Liquidaciones reclamadas y su acta de notificación.
• Copias de escrituras públicas otorgadas en la notaría de don Mario
Patricio Aburto Contardo.
• Instrumento privado de 6 de abril de 2010.
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• Copias de sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
• Documento extraído del sitio en internet de la empresa BTG Pactual.
• Copia de sentencia de primera instancia dictada por este Tribunal en
causa GR-10-00179-2013.
En custodia de este Tribunal, como consta en el comprobante que rola
a fojas 203 y siguientes:
• Copias de cheques del Banco Santander Chile, girados por el
reclamante.
• Estados de cuenta del reclamante emitidos por la empresa BTG
Pactual Chile.
• Copias de noticias emitidas en prensa nacional.
• Copias de jurisprudencia.
• Copia de boletas de depósito efectuados por la reclamante en la
cuenta de la empresa Celfín Capital, luego llamada BTG Pactual Chile.
• Contratos celebrados entre el reclamante y la empresa Celfín Capital,
luego llamada BTG Pactual Chile.
• Cartolas bancarias del reclamante, emanadas del Banco Santander
Chile.
• Copia de escrito presentado en causa Rol 71-2014, de la Iltma. Corte
de Apelaciones de Concepción.
5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental,
como sigue:
Rolantes a fojas 238 y siguientes:
• Copia de la citación n.° 75, de 28 de abril de 2014.
• Copia de la notificación n.° 4502, de la misma fecha.
• Copia de la notificación n.° 4639, de 20 de julio de 2014.
• Copia de documento firmado por doña Mariella Garcia Lobos, de 10 de
diciembre de 2014.
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6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba testimonial, la que rola de fojas 235 y siguientes, consistente en la
declaración de los testigos José Manuel Martínez Stenger, Luisa del Carmen
Araya Cerda y Víctor Manuel Sáez Rebolledo.
7). Que, es un hecho no controvertido en esta causa que el
reclamante efectuó las inversiones cuestionadas, controvirtiendo entonces las
partes el origen de los fondos con que estas inversiones se financiaron, y en
un supuesto error en la determinación de la base imponible del impuesto de
primera categoría del año tributario 2011, al tenor de lo que se recibió la
causa a prueba.
8). Que, las inversiones que fueron cuestionadas por la entidad fiscal
al no ser acreditadas por el contribuyente, son las siguientes:
Enero 2010 DIFERENCIAS
- Inversión en Fondos Mutuos, $479.625.
Febrero 2010
- Inversión en Acciones, $20.045.900.
Marzo 2010
- Inversión en Acciones, $9.996.000.
Abril 2010
- Inversión en Acciones, $12.296.300.
- Inversión en Fondos Mutuos $241.754.172.
- Inversión en Moneda Extranjera USD $52.600.000.
Mayo 2010
- Inversión en acciones, $6.858.100.
- Inversión en Moneda Extranjera USD $ 53.400.000.
Julio 2010
- Inversión en Fondos Mutuos $ 33.208.164.
9). Que, corresponde entonces referirse justamente al origen de los
fondos utilizados para financiar las inversiones que totalizan la cantidad de
$438.715.317. Al respecto, el contribuyente alega que las inversiones
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cuestionadas se realizaron con los mismos $450.000.000 que se tuvieron
justificados por este mismo Tribunal en la causa Rit n.° GR-10-00179-2013,
la cual tuvo además por demostrados los ingresos percibidos por la venta de
la empresa “ambiomedical”, incluyendo además un pago por la suma de
$294.578.213, el cual fue hecho fuera del rango de tiempo abarcado por las
actuaciones de la citada causa, pero dentro del rango de las inversiones
cuestionadas en autos.
10). Que, del análisis de la prueba acompañada en autos, aparece
primeramente un depósito en efectivo, por la suma de $630.000.000, con
fecha 24 de marzo de 2009, en la cuenta del Banco Santander Santiago del
reclamante, en la cartola n. ° 78, que abarca del 27 de febrero de 2009 al 31
de marzo del mismo año. De seguido, la cantidad de $450.000.000 aparece
invertida en fondos mutuos en la cartola bancaria n.° 79, acompañada en
autos, con fecha 30 de abril de 2009, y rescatada con fecha 6 de mayo del
mismo año, agregando una diferencia por $203.521, en la cartola n.° 80,
también rolante en autos, al hacerse un rescate por la suma de
$450.203.521. Ahora bien, habiendo transcurrido un lapso de tiempo menor
a un año, entre mayo de 2009, fecha en que hizo el rescate, y enero de
2010, fecha en la cual se comenzó a hacer la serie de inversiones que llegó
hasta junio de 2010, y que como se dijo, totalizan un monto menor al rescate
que se hiciera, resulta posible acreditar que el contribuyente disponía de los
fondos en cuestión; al respecto es dable tener presente lo que el mismo
Servicio ha señalado en la Circular 8 de 2000, en el sentido que esta
establece una presunción administrativa de mantención de los recursos
durante un año, presunción que este Tribunal comparte, pues
necesariamente ha de existir el transcurso de un plazo razonable entre la
fecha de obtención de los fondos y la inversión efectuada con estos ingresos.
Lo anterior, esta tratado en el capítulo primero de la referida circular
al consignarse: “…Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar
contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el
artículo 71 de la Ley de Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la
mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre
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la fecha de obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o
desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el
Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales
pudo haber aplicado dichos fondos…”
Ahora bien, teniendo en concordancia lo consignado en el anexo 1 de
las liquidaciones reclamadas, folio 12, y lo antes considerado, resultan
acreditados los siguientes movimientos en las cuentas del contribuyente:
Período Enero 2010 Monto Totales Diferencia
Ingresos Rescate FFMM 8445-K 20.543.143 20.543.143
Egresos Inversión FFMM 8425-3 10.446.188
Inversión FFMM 8575-8 10.576.580 -21.022.768 -479.525
Período Febrero 2010
Ingresos 0
Egresos Compra de Acciones 20.045.900 -20.045.900 -20.045.900
Período Marzo 2010
Ingresos 0
Egresos Compra de Acciones 9.996.000 -9.996.000 -9.996.000
Período Abril 2010
Ingresos Venta de Acciones 77.598.940 77.598.940
Egresos Compra de Acciones 89.895.240
Inversión FFMM 8202-3 241.754.172
Inversión en USD 52.600.000 -384.249.412 -306.650.472
Período Mayo 2010
Ingresos Venta de Acciones 33.200.000
Rescate de FFMM 8202-3 100.000.000 133.200.000
Egresos Compra de Acciones 40.058.100
Inversión en FFMM 8205-8 25.250.000
Inversión en FFMM 8207-4 26.528.548
Inversión en FFMM 8404-2 26.528.548
Inversión en USD 53.400.000 -171.765.196 -38.565.196
Período Junio 2010
Ingresos Venta de Acciones 32.299.500
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Rescate FFMM 8202-3 31.011.468
Rescate FFMM 8618-5 54.719.000
Venta de USD 54.500.000 118.029.968
Egresos Inversión en FFMM 8618-5 53.310.000 -53.310.000 64.719.968
Período Julio 2010
Ingresos Saldo anterior 64.719.968
Venta de Acciones 51.074.293
Rescate FFMM 8202-3 90.000.000
Rescate FFMM 8206-6 19.877.295
Rescate FFMM 8426-3 10.303.876
Rescate FFMM 8618-5 52.464.807 288.440.239
Egresos Compra Acciones 61.950.000
Inversión FFMM 8202-3 65.192.699
Inversión FFMM 8205-8 15.090.000
Inversión FFMM 8206-6 37.145
Inversión FFMM 8404-2 52.409.000
Inversión FFMM 8575-8 19.996.559
Inversión FFMM 8618-5 53.223.000
Inversión en USD 53.750.000 -321.648.403 -33.208.164
De estos movimientos, aparece que los $450.203.521, rescatados de
fondos mutuos con fecha 8 de mayo de 2009, según la cartola n.° 80 del
Banco Santander Santiago, le permiten justificar las inversiones realizadas en
los períodos de enero de 2010, febrero de 2010, marzo de 2010 y abril de
2010. Y en cuanto a los períodos de mayo y julio de 2010, pueden justificarse
con los rescates de enero y mayo del mismo año. Se debe tener presente
además que las inversiones objetadas, totalizan la suma de $438.715,317,
suma que se encuentra cubierta por el rescate ya citado de mayo de 2009, y
las posteriores inversiones y rescates, como se ha señalado en la relación
anterior.
Por lo precedente, se debe estar a una determinación que incluya el
rescate del año anterior:
Periodo Saldo Anterior Ingresos Egresos o
Inversiones
Diferencias
Enero 2010 438.715.317 20.543.143 (21.022.768) 438.235.692
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Febrero 2010 438.235.692 0 (20.045.900) 418.189.792
Marzo 2010 418.189.792 0 (9.996.000) 408.193.792
Abril 2010 408.193.792 77.598.940 (384.249.412) 101.543.320
Mayo 2010 101.543.320 133.200.000 (171.765.196) 62.978.124
Junio 2010 62.978.124 118.029.968 (53.310.000) 127.698.092
Julio 2010 127.698.092 288.440.239 (321.648.403) 94.489.928
En resumen, este tribunal adquiere la convicción que las inversiones o
egresos, antes descritos, se encuentran plenamente justificadas con los
medios de prueba aportadas al proceso.
11). Que, con respecto al argumento entregado por el Servicio de
Impuestos Internos en cuanto a que las rentas con las que se pretende
justificar las inversiones no han pagado los impuestos respectivos, es
necesario señalar que esto en nada se relaciona con la controversia de autos,
la cual se refiere al origen de los fondos con los cuales se financiaron las
inversiones cuestionadas. Al respecto, el mismo ente fiscal ha señalado en la
Circular n.° 8 de 2000:
“a.- Contribuyentes que prueban el origen de los fondos invertidos,
gastados o desembolsados con rentas por las cuales no ha tributado,
debiendo hacerlo. (…)
… puede ocurrir que el contribuyente acredite el origen de los fondos
aplicados a la inversión o egreso con rentas provenientes de una actividad
afecta por las cuales no ha tributado, debiendo hacerlo. En este particular
caso, el contribuyente (…) habrá desvirtuado la presunción del inciso segundo
del artículo 70º, pero corresponderá gravar éstas rentas de acuerdo con las
normas pertinentes que gobiernen su tributación, sin que sea pertinente
aplicar el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
12). Que, por lo recién señalado, es que el reclamo necesariamente
ha de ser acogido, al haberse del todo justificado el origen de los fondos con
los cuales se financiaron las inversiones cuestionadas, por las operaciones
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que constan en las cartolas bancarias acompañadas en autos, documentos
que por cierto no fueron impugnados en forma alguna.
13). Que, en cuanto a la aplicación de la norma de inadmisibilidad
probatoria contemplada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario,
esta tiene por requisito que los antecedentes que se pretende no sean
admitidos hayan sido específicamente determinados, por ejemplo, solicitando
una escritura de compraventa en particular; pero no es posible configurar la
sanción consagrada en la norma con requerimientos vagos e imprecisos, tales
como “Antecedentes que respalden inversiones…”. En este mismo contexto,
debemos recordar que los medios de prueba deben valorarse conforme a la
sana crítica; y como se ha analizado, los prueba acompañados dan fe
plenamente del origen de los fondos en comento.
14). Que, habiendo acogido la petición principal formulada en el
reclamo de autos, no es menester un pronunciamiento sobre la petición
subsidiaria, esto es, que el cálculo de la base imponible para los impuestos
efectuados estaría mal efectuado, pues conforme a lo que se dijo, habrán de
anularse las actuaciones impugnadas.
15). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
16). Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber
tenido motivo plausible para litigar.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 168 por don
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Oggero, ya individualizados, en contra de las Liquidaciones n.° 430 y 431 , de
29 de julio de 2014, también ya referidas.
II.- Que no se acoge, el argumento del ente fiscalizador, de que las
rentas con las que se pretenden justificar las inversiones no han pagado los
impuestos respectivos, y se debe estar a lo señalado en los motivos
undécimo y duodécimo.
III.- Que no se acoge la solicitud del Servicio de aplicación de
inadmisibilidad probatoria, para lo cual se debe estar a lo considerado en el
motivo décimo tercero.
IV.- Que, en consecuencia SE ANULAN las liquidaciones citadas.
V.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001857-7
RIT: GR-10-00120-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-12-29T12:58:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.