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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00120-2014 · 29 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00120-2014
RUC
14-9-0001857-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil quince. VISTOS: Que, a fojas 168 y siguientes, con fecha 11 de noviembre de 2014, comparece don Bruno Caprile Biermann, abogado, Rut n.° 10.354.302-9, en representación de don Nicasio Eduardo Martínez Oggero, Rut n.° 7.286.668- 1, rentista, ambos con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto n.° 215, oficina 810, ciudad y comuna de Concepción, quien reclama en contra de las liquidaciones n.° 430 y 431, ambas de fecha 30 de julio de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundando su reclamo como sigue: Parte haciendo una relación de los antecedentes que fundan las actuaciones que reclama, señalando que se le solicitó acreditar el origen y disponibilidad de los fondos para realizar inversiones en fondos mutuos, compras de acciones, e inversión en moneda extranjera, por la suma total de $438.715.317. Indica entonces que los fondos fueron obtenidos de las operaciones que señala, esto es, la venta de un inmueble ubicado en la comuna de Santa Juana por $100.000.000, la venta de la marca “Ambiomedical” por la suma de $50.000.000, y la venta de maquinarias y equipos por un monto de $850.000.000. Detalla entonces los pagos que recibió el contribuyente en el cumplimiento de estos contratos, los cuales totalizan la suma de $1.068.439.197, los cuales recibió entre el 1 de diciembre de 2008, hasta el 6 de abril de 2010. Se refiere entonces a la causa Rit n.° GR-10-00179-2013 del ingreso de este Tribunal, señalando que los flujos que el Servicio objeta en las liquidaciones que reclama, son los mismos que se objetó en esa oportunidad, y que se tuvieron por justificados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 787a08a4-7406-42be-a5cb-2c7d0afa69f6 Timbre Electrónico 2 Agrega que las actuaciones que reclama solicitan acreditar la disponibilidad de los fondos, requisito que no existe en la ley. En subsidio de lo anterior, solicita declarar que la base imponible para el cálculo de los impuestos liquidados está mal efectuada, y argumenta sobre la existencia de este error. Se refiere entonces a la improcedencia de la norma del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, y termina solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones señaladas, y en subsidio, recalcular la base imponible. A fojas 191, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto, y a fojas 197 y siguientes comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Se refiere primero a los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, y hace un resumen de la presentación de su contraparte. Señala que el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y citación practicadas por el Servicio, y que las liquidaciones no son sino consecuencia de la pasividad del contribuyente al no comparecer con su documentación. Indica que la sentencia citada por la reclamante no tiene el carácter de firme, y aduce entonces que no se ha acreditado el origen de los fondos utilizados en las inversiones objeto de reclamo. A fojas 212 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Justifíquese el origen de los fondos con los que el reclamante efectuó las inversiones, gastos o egresos, cuestionados en las liquidaciones rolante a fojas 7 a 12 de autos por el Servicio de Impuestos Internos; correspondiendo estos a fondos mutuos, compras de acciones e inversión en moneda extranjera, por un monto de $438.715.317. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 787a08a4-7406-42be-a5cb-2c7d0afa69f6 Timbre Electrónico 3 2.- Efectividad de que las liquidaciones reclamadas en autos contienen un error en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2011, debiendo totalizar esta la suma de $387.252.353. A fojas 259, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 168 y siguientes, comparece don Bruno Caprile Biermann, en representación de don Nicasio Eduardo Martínez Oggero, ya individualizados, quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones n.° 430 y 431, de 30 de julio de 2014, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3). Que, a fojas 197 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: Rolantes a fojas 1 y siguientes: • Copia de la Citación n.° 75 y su acta de notificación. • Liquidaciones reclamadas y su acta de notificación. • Copias de escrituras públicas otorgadas en la notaría de don Mario Patricio Aburto Contardo. • Instrumento privado de 6 de abril de 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 787a08a4-7406-42be-a5cb-2c7d0afa69f6 Timbre Electrónico 4 • Copias de sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros. • Documento extraído del sitio en internet de la empresa BTG Pactual. • Copia de sentencia de primera instancia dictada por este Tribunal en causa GR-10-00179-2013. En custodia de este Tribunal, como consta en el comprobante que rola a fojas 203 y siguientes: • Copias de cheques del Banco Santander Chile, girados por el reclamante. • Estados de cuenta del reclamante emitidos por la empresa BTG Pactual Chile. • Copias de noticias emitidas en prensa nacional. • Copias de jurisprudencia. • Copia de boletas de depósito efectuados por la reclamante en la cuenta de la empresa Celfín Capital, luego llamada BTG Pactual Chile. • Contratos celebrados entre el reclamante y la empresa Celfín Capital, luego llamada BTG Pactual Chile. • Cartolas bancarias del reclamante, emanadas del Banco Santander Chile. • Copia de escrito presentado en causa Rol 71-2014, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción. 5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental, como sigue: Rolantes a fojas 238 y siguientes: • Copia de la citación n.° 75, de 28 de abril de 2014. • Copia de la notificación n.° 4502, de la misma fecha. • Copia de la notificación n.° 4639, de 20 de julio de 2014. • Copia de documento firmado por doña Mariella Garcia Lobos, de 10 de diciembre de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 787a08a4-7406-42be-a5cb-2c7d0afa69f6 Timbre Electrónico 5 6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que rola de fojas 235 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos José Manuel Martínez Stenger, Luisa del Carmen Araya Cerda y Víctor Manuel Sáez Rebolledo. 7). Que, es un hecho no controvertido en esta causa que el reclamante efectuó las inversiones cuestionadas, controvirtiendo entonces las partes el origen de los fondos con que estas inversiones se financiaron, y en un supuesto error en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2011, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba. 8). Que, las inversiones que fueron cuestionadas por la entidad fiscal al no ser acreditadas por el contribuyente, son las siguientes: Enero 2010 DIFERENCIAS - Inversión en Fondos Mutuos, $479.625. Febrero 2010 - Inversión en Acciones, $20.045.900. Marzo 2010 - Inversión en Acciones, $9.996.000. Abril 2010 - Inversión en Acciones, $12.296.300. - Inversión en Fondos Mutuos $241.754.172. - Inversión en Moneda Extranjera USD $52.600.000. Mayo 2010 - Inversión en acciones, $6.858.100. - Inversión en Moneda Extranjera USD $ 53.400.000. Julio 2010 - Inversión en Fondos Mutuos $ 33.208.164. 9). Que, corresponde entonces referirse justamente al origen de los fondos utilizados para financiar las inversiones que totalizan la cantidad de $438.715.317. Al respecto, el contribuyente alega que las inversiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 787a08a4-7406-42be-a5cb-2c7d0afa69f6 Timbre Electrónico 6 cuestionadas se realizaron con los mismos $450.000.000 que se tuvieron justificados por este mismo Tribunal en la causa Rit n.° GR-10-00179-2013, la cual tuvo además por demostrados los ingresos percibidos por la venta de la empresa “ambiomedical”, incluyendo además un pago por la suma de $294.578.213, el cual fue hecho fuera del rango de tiempo abarcado por las actuaciones de la citada causa, pero dentro del rango de las inversiones cuestionadas en autos. 10). Que, del análisis de la prueba acompañada en autos, aparece primeramente un depósito en efectivo, por la suma de $630.000.000, con fecha 24 de marzo de 2009, en la cuenta del Banco Santander Santiago del reclamante, en la cartola n. ° 78, que abarca del 27 de febrero de 2009 al 31 de marzo del mismo año. De seguido, la cantidad de $450.000.000 aparece invertida en fondos mutuos en la cartola bancaria n.° 79, acompañada en autos, con fecha 30 de abril de 2009, y rescatada con fecha 6 de mayo del mismo año, agregando una diferencia por $203.521, en la cartola n.° 80, también rolante en autos, al hacerse un rescate por la suma de $450.203.521. Ahora bien, habiendo transcurrido un lapso de tiempo menor a un año, entre mayo de 2009, fecha en que hizo el rescate, y enero de 2010, fecha en la cual se comenzó a hacer la serie de inversiones que llegó hasta junio de 2010, y que como se dijo, totalizan un monto menor al rescate que se hiciera, resulta posible acreditar que el contribuyente disponía de los fondos en cuestión; al respecto es dable tener presente lo que el mismo Servicio ha señalado en la Circular 8 de 2000, en el sentido que esta establece una presunción administrativa de mantención de los recursos durante un año, presunción que este Tribunal comparte, pues necesariamente ha de existir el transcurso de un plazo razonable entre la fecha de obtención de los fondos y la inversión efectuada con estos ingresos. Lo anterior, esta tratado en el capítulo primero de la referida circular al consignarse: “…Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 787a08a4-7406-42be-a5cb-2c7d0afa69f6 Timbre Electrónico 7 la fecha de obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos…” Ahora bien, teniendo en concordancia lo consignado en el anexo 1 de las liquidaciones reclamadas, folio 12, y lo antes considerado, resultan acreditados los siguientes movimientos en las cuentas del contribuyente: Período Enero 2010 Monto Totales Diferencia Ingresos Rescate FFMM 8445-K 20.543.143 20.543.143 Egresos Inversión FFMM 8425-3 10.446.188 Inversión FFMM 8575-8 10.576.580 -21.022.768 -479.525 Período Febrero 2010 Ingresos 0 Egresos Compra de Acciones 20.045.900 -20.045.900 -20.045.900 Período Marzo 2010 Ingresos 0 Egresos Compra de Acciones 9.996.000 -9.996.000 -9.996.000 Período Abril 2010 Ingresos Venta de Acciones 77.598.940 77.598.940 Egresos Compra de Acciones 89.895.240 Inversión FFMM 8202-3 241.754.172 Inversión en USD 52.600.000 -384.249.412 -306.650.472 Período Mayo 2010 Ingresos Venta de Acciones 33.200.000 Rescate de FFMM 8202-3 100.000.000 133.200.000 Egresos Compra de Acciones 40.058.100 Inversión en FFMM 8205-8 25.250.000 Inversión en FFMM 8207-4 26.528.548 Inversión en FFMM 8404-2 26.528.548 Inversión en USD 53.400.000 -171.765.196 -38.565.196 Período Junio 2010 Ingresos Venta de Acciones 32.299.500 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 787a08a4-7406-42be-a5cb-2c7d0afa69f6 Timbre Electrónico 8 Rescate FFMM 8202-3 31.011.468 Rescate FFMM 8618-5 54.719.000 Venta de USD 54.500.000 118.029.968 Egresos Inversión en FFMM 8618-5 53.310.000 -53.310.000 64.719.968 Período Julio 2010 Ingresos Saldo anterior 64.719.968 Venta de Acciones 51.074.293 Rescate FFMM 8202-3 90.000.000 Rescate FFMM 8206-6 19.877.295 Rescate FFMM 8426-3 10.303.876 Rescate FFMM 8618-5 52.464.807 288.440.239 Egresos Compra Acciones 61.950.000 Inversión FFMM 8202-3 65.192.699 Inversión FFMM 8205-8 15.090.000 Inversión FFMM 8206-6 37.145 Inversión FFMM 8404-2 52.409.000 Inversión FFMM 8575-8 19.996.559 Inversión FFMM 8618-5 53.223.000 Inversión en USD 53.750.000 -321.648.403 -33.208.164 De estos movimientos, aparece que los $450.203.521, rescatados de fondos mutuos con fecha 8 de mayo de 2009, según la cartola n.° 80 del Banco Santander Santiago, le permiten justificar las inversiones realizadas en los períodos de enero de 2010, febrero de 2010, marzo de 2010 y abril de 2010. Y en cuanto a los períodos de mayo y julio de 2010, pueden justificarse con los rescates de enero y mayo del mismo año. Se debe tener presente además que las inversiones objetadas, totalizan la suma de $438.715,317, suma que se encuentra cubierta por el rescate ya citado de mayo de 2009, y las posteriores inversiones y rescates, como se ha señalado en la relación anterior. Por lo precedente, se debe estar a una determinación que incluya el rescate del año anterior: Periodo Saldo Anterior Ingresos Egresos o Inversiones Diferencias Enero 2010 438.715.317 20.543.143 (21.022.768) 438.235.692 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 787a08a4-7406-42be-a5cb-2c7d0afa69f6 Timbre Electrónico 9 Febrero 2010 438.235.692 0 (20.045.900) 418.189.792 Marzo 2010 418.189.792 0 (9.996.000) 408.193.792 Abril 2010 408.193.792 77.598.940 (384.249.412) 101.543.320 Mayo 2010 101.543.320 133.200.000 (171.765.196) 62.978.124 Junio 2010 62.978.124 118.029.968 (53.310.000) 127.698.092 Julio 2010 127.698.092 288.440.239 (321.648.403) 94.489.928 En resumen, este tribunal adquiere la convicción que las inversiones o egresos, antes descritos, se encuentran plenamente justificadas con los medios de prueba aportadas al proceso. 11). Que, con respecto al argumento entregado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que las rentas con las que se pretende justificar las inversiones no han pagado los impuestos respectivos, es necesario señalar que esto en nada se relaciona con la controversia de autos, la cual se refiere al origen de los fondos con los cuales se financiaron las inversiones cuestionadas. Al respecto, el mismo ente fiscal ha señalado en la Circular n.° 8 de 2000: “a.- Contribuyentes que prueban el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados con rentas por las cuales no ha tributado, debiendo hacerlo. (…) … puede ocurrir que el contribuyente acredite el origen de los fondos aplicados a la inversión o egreso con rentas provenientes de una actividad afecta por las cuales no ha tributado, debiendo hacerlo. En este particular caso, el contribuyente (…) habrá desvirtuado la presunción del inciso segundo del artículo 70º, pero corresponderá gravar éstas rentas de acuerdo con las normas pertinentes que gobiernen su tributación, sin que sea pertinente aplicar el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. 12). Que, por lo recién señalado, es que el reclamo necesariamente ha de ser acogido, al haberse del todo justificado el origen de los fondos con los cuales se financiaron las inversiones cuestionadas, por las operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 787a08a4-7406-42be-a5cb-2c7d0afa69f6 Timbre Electrónico 10 que constan en las cartolas bancarias acompañadas en autos, documentos que por cierto no fueron impugnados en forma alguna. 13). Que, en cuanto a la aplicación de la norma de inadmisibilidad probatoria contemplada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, esta tiene por requisito que los antecedentes que se pretende no sean admitidos hayan sido específicamente determinados, por ejemplo, solicitando una escritura de compraventa en particular; pero no es posible configurar la sanción consagrada en la norma con requerimientos vagos e imprecisos, tales como “Antecedentes que respalden inversiones…”. En este mismo contexto, debemos recordar que los medios de prueba deben valorarse conforme a la sana crítica; y como se ha analizado, los prueba acompañados dan fe plenamente del origen de los fondos en comento. 14). Que, habiendo acogido la petición principal formulada en el reclamo de autos, no es menester un pronunciamiento sobre la petición subsidiaria, esto es, que el cálculo de la base imponible para los impuestos efectuados estaría mal efectuado, pues conforme a lo que se dijo, habrán de anularse las actuaciones impugnadas. 15). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 16). Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 168 por don Bruno Caprile Biermann, en representación de don Nicasio Eduardo Martínez Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 787a08a4-7406-42be-a5cb-2c7d0afa69f6 Timbre Electrónico 11 Oggero, ya individualizados, en contra de las Liquidaciones n.° 430 y 431 , de 29 de julio de 2014, también ya referidas. II.- Que no se acoge, el argumento del ente fiscalizador, de que las rentas con las que se pretenden justificar las inversiones no han pagado los impuestos respectivos, y se debe estar a lo señalado en los motivos undécimo y duodécimo. III.- Que no se acoge la solicitud del Servicio de aplicación de inadmisibilidad probatoria, para lo cual se debe estar a lo considerado en el motivo décimo tercero. IV.- Que, en consecuencia SE ANULAN las liquidaciones citadas. V.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0001857-7 RIT: GR-10-00120-2014. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 787a08a4-7406-42be-a5cb-2c7d0afa69f6 Timbre Electrónico 2015-12-29T12:58:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.