Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00122-2014 · 12 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00122-2014
- RUC
- 14-9-0001861-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 63 y siguientes comparece don Jean Pierre Latsague
Lightwood, Rut n.° 12.984.361-6, abogado, en representación procesal del
contribuyente RAMÓN OCTAVIO GARCÍA CARRASCO , RUT n.° 5.341.571-
7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel N° 142 de la ciudad
de Concepción; quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las partidas letras
A, G, ii) de la letra H, respecto de la Liquidación n° 352, y las partidas letras D
y E de la Liquidación n.° 353, ambas de 24 de julio de 2014 notificadas por
cédula con fecha 25 de julio del mismo año, emanadas de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Al efecto, estructura su defensa conforme a los siguientes
acápites:
I.- Antecedentes previos.
II.- El acto reclamado.
a) De la liquidación n.° 352, año tributario 2011.
b) De la liquidación n.° 353, año tributario 2012.
III. Los Hechos.
a) Como cuestión previa, la actividad y calidad del
contribuyente liquidado.
b) Gastos por Asesorías Profesionales Progest y Compañía
Limitada, Años Tributarios (AT) 2011 y 2012.
c) Gastos por Servicios Administrativos Integrales y de Oficina
Limitada, AT. 2011 y 2012.
c.1- Año tributario 2011. Gastos de arriendo equipos de
fotocopiadora y de mobiliario, monto total $31.135.127.-
c. 1.1. Gastos rechazados de arriendo de fotocopiadora por
$10.932.768.
c. 1.2. Gastos por arriendo de mobiliario por $20.202.359.
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c.2- Año tributario 2012. Gastos de arriendo de equipos de
fotocopiadora y mobiliario. Monto total rechazado $31.135.127.
c.2.1. Gastos de arriendo de equipos de fotocopiadoras y
mobiliario por un total de $ 24.757.679.-
c.2.2. Gastos de honorarios de doña Ingrid Elizabeth Odgers
Toloza. AT 2011.
d) Auditoría previa del contribuyente –AT 2010- y resultado
RAV, artículo 26 del Código Tributario.
IV.- El Derecho.
V.- Peticiones.
Bajo el primer capítulo de su reclamación, resume los actos
administrativos reclamados, comprensivos de los Años Tributarios 2011 y
2012, por concepto de gastos rechazos. Agrega que en sede administrativa
interpuso reposición administrativa, que acogió en parte las partidas Nos. 3, 8
y 9, no dando lugar a la reposición respecto de las partidas restantes.
Seguidamente, bajo el acápite denominado “El acto reclamado”,
señala que serán objeto de la presente reclamación, las siguientes partidas:
De la Liquidación n.° 352, Año Tributario 2011, las
siguientes:
Letra A) de la liquidación, por la suma de $ 51.350.000 -monto
rechazado después de la conciliación realizada por la fiscalizadora- por
concepto de asesoría legal prestada por la empresa "ASESORÍAS
PROFESIONALES PROGEST Y COMPAÑÍA LIMITADA";
Letra G) de la liquidación, por un monto de $ 31.135.127 -monto
rechazado después de la conciliación efectuada por la fiscalizadora por
concepto de gasto arriendo equipos y mobiliarios prestado por la empresa
"SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INTEGRALES Y DE OFICINA LIMITADA" y;
Letra H) de la liquidación, por un monto de $ 4.000.000 por
concepto de asesoría profesional prestada por doña INGRID ELIZABETH
ODGERS TOLOZA.
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De la Liquidación n.° 353, Año Tributario 2012. Las
siguientes:
Letra D) de la liquidación en referencia, por un monto de $
24.757.679 -monto rechazado después de la conciliación realizada por la
fiscalizadora- por concepto de gasto arriendo equipos y mobiliarios prestado
por la empresa "SERVICIOS ADMINISTRATIVOS INTEGRALES Y DE OFICINA
LIMITADA" y;
Letra E) de la liquidación en análisis, por un monto de $
63.000.000 -monto rechazado después de la conciliación realizada por la
fiscalizadora- por concepto de asesoría legal prestada por la empresa
"ASESORÍAS PROFESIONALES PROGEST COMPAÑÍA LIMITADA".
En lo que respecta a las demás partidas comprensivas de las
liquidaciones 352 y 353, señala que pedirá que se giren los impuestos
determinados.
A continuación, bajo el capítulo III, denominado “Los Hechos”,
expone de manera separada los gastos. Expresa que se debe contextualizar el
marco en el que se desarrollan las actividades del reclamante de autos, que
viene a ser una de las Notarías más grande del sur de Chile. A su turno,
señala que a diferencia de otros contribuyentes de Primera Categoría su
representado es de Segunda Categoría- es una persona natural la única
capacitada para generar la renta.
Así las cosas, en primer término, se refiere a los gastos en
asesorías profesionales por parte de la empresa Progest y Compañía Limitada,
correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012.
Para el ejercicio comercial 2010 la sociedad ASESORÍAS
PROFESIONALES PROGEST Y COMPAÑÍA LIMITADA -en adelante Progest-
suscribió con su representado un contrato de prestación de servicios, siendo
el valor pactado de $ 5.000.000 con una periodicidad mensual. Por otra parte,
respecto el año comercial 2011, el valor convenido fue de $ 6.250.000
mensuales.
Respecto de ambos años el gasto de este proveedor es aceptado,
pero disminuye su monto. En el ejercicio 2010, el valor de los servicios
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asciende a $ 5.000.000 mensuales, solo aceptándose $ 800.000 mensuales,
por lo que para dicho periodo se establece un gasto rechazado de $
51.350.000. Para el ejercicio 2011 del valor de los servicios ascendente a $
6.250.000 mensuales, solo se acepta $ 1.000.000 mensuales, por lo que para
dicho año se establece un gasto rechazado de $ 63.000.000.
Ahora bien, en relación a los servicios prestados por la empresa
Progest y su monto, manifiesta que las asesorías requeridas a la citada
empresa, se refieren al estudio, preparación, desarrollo y actualizaciones de
procesos que permitan el mejoramiento continuo de la Notaría, elaborando
informes, los que habrían sido acompañados al proceso de auditoría. De lo
anterior, se desprende la necesidad de contar con una empresa externa que
implemente estos procesos, pues conlleva una serie de funciones que escapan
los conocimientos del contribuyente. Sin embargo, -siempre en concepto del
reclamante- esto no pareció ser comprendido por la funcionaria fiscalizadora
quien los tasó en la suma de $800.000 mensuales para el AT 2011 y en $
1.000.000 para el AT. 2012. El fundamento para la rebaja del gasto es
supuesta la duplicidad que se produciría, al contar la Notaría con un
funcionario con un vínculo laboral permanente y con una remuneración
mensual de $ 1.845.536 quien estaría ejecutando la misma labor que la
prestada por Servicios Progest. Agrega que dada la envergadura de la Notaría,
no resulta antojadizo destinar alrededor de un 8% de sus ingresos, en
asesoría externa y especializada para ese ítem.
En resumen, no se rechaza la calidad de gasto, sino la cantidad.
Así las cosas, en la línea argumental del ente fiscal, era necesario demostrar -
onus probandi del Servicio- que dichas asesorías "según mercado" tenían un
valor notoriamente inferior. Pues bien, no existiría ningún antecedente
objetivo que demuestre que dicho monto era excesivo, lo que transforma en
arbitrario, antojadizo y abusivo el rechazo planteado por el ente fiscal.
En lo concerniente, a los gastos de SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS INTEGRALES Y DE OFICINA LIMITADA, AT 2011 y 2012,
señala la reclamante que el Servicio efectúa una separación arbitraria,
aceptando solo una parte o proporción de ellos -en algunos meses-, en base a
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los siguientes fundamentos:
El gasto total por este concepto, el Servicio lo divide en dos:
i) Gastos por arrendamiento de fotocopia y; ii) Gastos por
arrendamiento de mobiliario.
AÑO TRIBUTARIO 2011. Gastos Rechazados por Arriendo
de Fotocopiadora, por $10.932.768. El rechazo se funda en que la
contribuyente presentaría además el arriendo de fotocopiadoras a otros
proveedores. En efecto, señala que efectuada la revisión de la contabilidad de
la Notaría se encuentran contabilizados -como gastos- arriendo de
fotocopiadoras en los mismos periodos por contratos de estos servicios a otros
proveedores. O sea, a juicio del ente fiscal, dado que el contribuyente habría
arrendado otros equipos de fotocopiadoras a externos, los arrendados a
Servicios Integrales serían falsos. Frente a tales afirmaciones, señala la
recurrente que acompañará al proceso la documentación que acredita la
prestación de estos servicios.
Por su parte, manifiesta que extraña de parte de la funcionaria
revisora que hubiese indicado el número exacto de los equipos para una
oportuna y efectiva prestación de servicios.
AÑO TRIBUTARIO 2011. Gastos por Arriendo de
Mobiliarios, por $20.202.359.
Señala la liquidación haber solicitado Libro de Inventarios de la
sociedad Servicios Administrativos Integrales y de Oficina Ltda., según
Notificación n°. 523270 de 11.03.2014, y por otro lado, haber revisado la
contabilidad de la Notaría, con el objeto de realizar cierto cruce de datos en
cuanto a constatar la existencia de los bienes físicos arrendados. Es aquí
donde comenzarían a surgir errores en su conclusión a la revisión efectuada.
Prosigue -no desconocemos que el error que lleva a rechazar
parte del monto total del arriendo de mobiliario es el no encontrar claramente
identificado el nombre del Activo en el Inventario de Servicios Administrativos
Integrales -hecho de un tercero que no es causal del rechazo del gasto-
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situación que se habría derivado en un mal ingreso en el nombre de la cuenta,
lo que finalmente desemboca en una conclusión equivocada. Agrega que es
efectivo el error de clasificación contable, pero por otro lado se deja
constancia que en el propio detalle de los activos inventariados en el libro de
Servicios Integrales se advierte en columnas separadas: N° de la factura de
adquisición del activo, fecha, y monto, lo que permitiría acreditar
suficientemente el activo cuestionado
A continuación, bajo el epígrafe “Algunas precisiones en cuanto
al proceso de fiscalización” sostiene que en el proceso de auditoría se habría
utilizado una inspección ocular y toma de inventario, una especie de arqueo.
En circunstancias que se habría solicitado a una funcionaría interna de la
Notaría, que efectuara un inventario -año 2014- de los actuales bienes para
proceder posteriormente a contrastar dicha información con el inventario
según balance.
Así las cosas, sostiene que comparar un inventario, tomado en
Enero de 2014 con el año 2010, no tiene aplicación como medida efectiva de
una Auditoría, y es imposible llegar a alguna conclusión de existencia de algún
activo. A lo que por su parte agrega que al no ser bienes del contribuyente,
las reposiciones desde luego van al arrendador, por lo que no pueden ni deben
estar en dependencias de la Notaría. En consecuencia es imposible pretender
hacer calzar los equipos existentes en las dependencias de la Notaría, a la
fecha, con los señalados en los años 2010 y 2011.
AÑO TRIBUTARIO 2012. GASTO ARRIENDO EQUIPOS DE
FOTOCOPIADORA Y MOBILIARIO, MONTO TOTAL RECHAZADO
$31.135.127.
El gasto total por este concepto, el Servicio lo divide en dos:
i) Gastos por fotocopiadora y; ii) Gastos por mobiliario.
Gastos de Arriendo de Fotocopiadoras, por $4.555.320.
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Al igual que para el año 2010, la Notaría mantendría un contrato
anual de arriendo vigente con la Sociedad Servicios Administrativos Integrales
y de Oficina Limitada, sociedad que proporciona servicios de arriendo de
equipos mobiliarios, computacionales, fotocopiado y climatización por un valor
mensual de $5.728.860, suministro indispensable para prestar los servicios
notariales.
En síntesis, a juicio de la reclamante, se pretende demostrar por
parte del órgano fiscalizador que la Notaría habría arrendado directamente a
otro proveedor por los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre
fotocopiadoras, lo que justificaría el mayor número de equipos requeridos. Es
decir, por haber arrendado fotocopiadoras a terceros, en dichos meses, se
rechaza el de Servicios Integrales. Manifiesta que se omitiría el mes de
diciembre –periodo que no hay arriendo de fotocopiadora- y se rechaza el
gasto de Servicios Integrales durante ese mes en forma arbitraria.
Gastos por Arriendo de Mobiliario, por $20.202.358.
Sobre la pertinencia del rechazo de estos gastos, manifiesta que
se presenta en este rubro la misma situación señalada en la Liquidación del
Año Tributario 2011, letra G, al clasificar con otro nombre estos activos, lo
que induce a una conclusión equivocada.
En cuanto a la operatoria de la fiscalización realizada, señala que
se habría utilizado la misma inspección ocular y toma de inventario en la
Notaría, es decir, se habría solicitado a una funcionaria interna que procediera
a efectuar el inventario para posteriormente contrastar dicha información con
el inventario según balance aportado por el año 2011.
Gastos por asesorías de doña Ingrid Elizabeth Odgers
Toloza. AT 2011.
Expresa que habrían sido prestados en el marco de la asesoría
prestada en el marco del análisis de los sistemas internos de la Notaría. A
juicio del reclamante, los fundamentos de esta determinación impositiva, no
serían más que un rezago de la liquidación del AT 2010, donde la relación de
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parentesco parece ser la razón velada del rechazo. En consecuencia, se
cumplirían los requisitos para que los gastos sean necesarios de conformidad
lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
D) AUDITORÍA PREVIA DEL CONTRIBUYENTE -AT 2010- Y
RESULTADO DE LA RAV. ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
La parte reclamante señala que por estos rubros o partidas habría
sido auditado el AT 2010, por la misma fiscalizadora actuante. En aquella
ocasión se interpuso ante el Servicio recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria, acogiendo en todas sus partes, estimando como gastos necesarios
para el contribuyente. Prosigue- no ve cual es la diferencia para no haberle
dado el mismo tratamiento a estos prestadores de servicios para los años
tributario 2011 y 2012, siendo la misma situación.
En este entendido, invoca la aplicación del artículo 26 del Código
Tributario, y por ende la imposibilidad del cobro que se pretende materializar,
mediante el rechazo de los gastos señalados en las partidas reclamadas.
A continuación, bajo el romano IV titulado “EL DERECHO”, señala
que se cumplirían los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, siendo estos necesarios, dicen relación con el giro del negocio, se
encuentran pagados dentro del ejercicio y están acreditados fehacientemente
ante el Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, en el último acápite de su reclamación, expresa que
procede que se declare que los gastos que se encuentran rechazados en las
partidas reclamadas cumplen todos los requisitos para ser considerados
gastos necesarios y que se declaren como tal. Con Costas.
A fojas 101, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de las
partidas letras A, G, ii) de la letra H, respecto de la liquidación n.° 352 y las
partidas letras D y E de la liquidación n.° 353, ambas de fecha 24 de julio de
2014 emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
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Internos. Excluyéndose de la presente reclamación para los efectos legales las
partidas letras: B, C, D, E, F, i) de la letra H, comprensivas de la liquidación
n.° 352, y las partidas letras A, B, C y F de la liquidación n.° 353.
Asimismo, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos
para contestar.
De fs. 103 a 104 vta., comparece doña Teresa Conejeros Peña, en
su calidad de Directora Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fs. 105 y siguientes, comparece la apoderada del ente fiscal
doña Isabel Sepúlveda Bello, evacuando el traslado conferido.
Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes
acápites:
I. Antecedentes.
II. Marco legal.
III. Reclamo de las liquidaciones n°s. 352 y 353 de 24.07.2014.
IV. Fundamentos del rechazo del reclamo.
Comienza efectuando una relación del proceso de auditoría que
culminó con la emisión de las liquidaciones n°s. 352 y 353, ambas de fecha 24
de julio de 2014, originada en diferencias impositivas de Impuesto Global
Complementario determinadas por el Servicio, debido a la existencia, en la
declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2011 y 2012 de la observación
F16, esto es, Control de gastos efectivos declarados por contribuyentes de
Segunda Categoría. Lo anterior, implicó que se determinara una diferencia de
Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2011 y 2012, ascendente a la
suma de $ 84.769.125, la que con intereses y multas asciende a $
138.530.815.
A continuación, bajo el acápite II de su reclamación, señala los
artículos involucrados que sustentan los actos administrados reclamados.
Luego, procede a individualizar todas las partidas que componen las
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liquidaciones de marras.
Seguidamente bajo el romano IV, esgrime las consideraciones que
impondrían el rechazo del reclamo. En primer término, manifiesta que en
cuanto a los gastos rechazados, correspondientes a los AT 2011 y 2012, por
concepto de pagos efectuados a la empresa ASESORIAS PROFESIONALES
PROGEST Y COMPAÑÍA, Rut 76.719.950-3, de la documentación acompañada
por el contribuyente y de las diligencias efectuadas por el ente fiscalizador, se
estimó que los gastos correspondientes a esos periodos tributarios no cumplían
con los requisitos legales para su deducción de la renta líquida imponible.
En este contexto, se objetan, estimándose por el Servicio que
existiría una duplicidad de funciones entre las prestaciones efectuadas por el
abogado Sr. Santibáñez y las practicadas por la empresa de Asesorías Progest
y Compañía Limitada, por las que se perciben remuneraciones disímiles.
Seguidamente, se hace mención a las declaraciones prestadas en
sede administrativa por doña Lucy Odgers Toloza y don Ramón García Odgers.
Al respecto, señala la defensa fiscal, que dadas las otras actividades
profesionales del Sr. García, se dejaría en evidencia la no disponibilidad
completa para hacer frente a las obligaciones convenidas con la Notaría. Por
otra parte, el contribuyente no logró acreditar en la etapa de fiscalización la
efectividad de los gastos, pues solo acompañó como antecedente probatorio,
comprobantes de egreso contra caja por cada factura, tampoco acredita con
documento alguno la efectividad de flujos necesarios para efectuar pagos en
dinero en efectivo de las facturas. Agrega que el contribuyente debió probar
además el cumplimiento de los requisitos copulativos que permiten se
considere como gasto necesario el desembolso efectuado en asesoría legal,
especialmente la necesariedad del gasto, esto es, deben ser inevitables y
obligatorios. En virtud de estas consideraciones la Administración Tributaria
estimó que estos servicios se encontrarían sobrevalorados, procediendo al
rechazo del gasto por la suma de $ 51.300.000 en el AT. 2011 y por $
63.000.000 para el AT. 2012.
En cuanto a la alegación tendiente a señalar que el Servicio, dio
ha lugar a la presentación del contribuyente a una RAV presentada respecto a
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otro año tributario, la defensa sostiene que en ningún caso este
pronunciamiento puede alcanzar un efecto de cosa juzgada o por otra parte
pretender invocar el artículo 26 del Código Tributario, pues son auditorías y
periodos distintos, no conteniendo estos pronunciamientos interpretación
alguna de norma legal.
En cuanto a las asesorías profesionales prestadas por doña
INGRID ELIZABETH ODGERS TOLOZA, correspondiente al AT 2011, se rechaza
el gasto, porque no se acreditó la efectividad del pago de dichos servicios
profesionales, así como tampoco la pertinencia de la cuantía del gasto,
considerando otros desembolsos analizados en la presente liquidación
relacionados con la misma actividad.
Bajo el n° 3 de su presentación, se refiere al Gasto Rechazado,
en el AT 2012 relativo a Gastos de arriendo de equipos y mobiliario. En
este acápite señala la defensa que el contribuyente rebaja como cuenta gasto
la denominada “Arriendo de Equipos y Mobiliario”, lo que pretendió acreditar
con el detalle de las facturas que se encuentran enumeradas a fojas 115.
Además de lo anterior aportó una serie de antecedentes que se detallan a fs.
115 a 115 vta. Ahora bien, relacionado con esta partida objetada, se aluden a
las declaraciones prestadas en sede administrativa por doña Lucy Odgers
Toloza y Rodrigo Martínez, ambos funcionarios de esta empresa.
A continuación, señalan que del análisis de la contabilidad del
contribuyente, consta que durante el año 2010, registra dentro de su libro
mayor de gastos, servicios por arriendo de fotocopiadora de la empresa de
Marina Parra y Cía. Ltda., Rut n.° 77.068.950-7, de acuerdo al detalle que
consta de fojas 116 vta. a 117 vta. del expediente. En este mismo sentido, del
análisis de su contabilidad, en particular del efectuado al libro de inventario y
balance al 31.12.2010, de la empresa Servicios Administrativos Integrales y de
Oficina Ltda., se constataría que los muebles de oficina detallados en la tabla
del anexo indicado en el contrato no se encuentran registrados en su totalidad
en el libro de inventario aportado por el proveedor, pudiendo constatar solo
parte de los muebles de oficina detallados en el Contrato de arriendo, hechos
verificados en visita ocular a la citada Notaría.
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En definitiva, expresa que el gasto rechazado por este concepto
asciende a $ 31.135.127.
Concluye su presentación, solicitando se tenga por evacuado el
reclamo interpuesto en todas sus partes, confirmando la actuación desarrollada
por el Servicio de Impuestos Internos, con costas.
A fojas 122, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 127, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
parte reclamada.
A fojas 131, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
parte reclamante.
A fojas 133 y 134, constan documentos en custodia del Tribunal,
bajo los n°s. 357 y 358, presentados por la parte reclamante. De fojas 138 a
148 vta. rolan las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes.
A fojas 155, consta en custodia de este Tribunal, bajo el n°. 367,
expediente de auditoría SADA N° 27.207 respecto del reclamante.
A fojas 158, se ordenó traer los autos para resolver.
A fojas 160, se decretó una medida para mejor resolver.
A fojas 169, se tuvo por cumplida la medida decretada a fs. 160.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
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sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las partidas letras A, G, ii)
de la letra H, respecto de la liquidación n.° 352 y las partidas letras D y E
respecto de la liquidación n.° 353, ambas de fecha 24 de julio de 2014 emitida
por la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta
sentencia y que se tendrán por considerados.
Entendiéndose como no reclamadas las partidas: B, C, D, E, F, i)
de la letra H, respecto de la liquidación n.° 352 y las partidas letras: A, B, C y
F, de liquidación n.° 353, ambas de fecha 24 de julio de 2014; excluyéndose
de la referida controversia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
Copia de Liquidaciones n°s 352 y 353, ambas de 24 de julio
de 2014 y constancia de su notificación, de fojas 1 a 32;
Copia de Resolución n.° 42.109, de 8 de octubre de 2014, del
Servicio de Impuestos Internos, de fojas 33 a 44;
Copia Liquidación n.° 16.733 de 30 de julio de 2013. De fojas
45 a 54.
Copia de Resolución Exenta n.° 29.364 de 15 de octubre de
2013 del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 55 a 58 vta;
Copia de Reliquidación n.° 13 de 29 de noviembre de 2013 y
su respectiva acta de notificación, a fojas 59 y 60;
Copia de mandato judicial, de fojas 61 a 62 vta.
Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
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Internos, no es acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, son hechos no controvertidos y por consiguiente se
dan por acreditados los hechos siguientes:
a) El contribuyente por obtener ingresos del artículo 42 N° 2 de la
Ley de Impuesto a la Renta, es afectado por el Impuesto Global
Complementario.
b) Se le notificaron liquidaciones N°s. 352 y 353 de fecha
24.07.2014, las cuales son reclamadas.
c) Estas liquidaciones fueron objeto de Reconsideración
Administrativa Voluntaria, emitiéndose por ello, Resolución Ex. N° 42.109 de
fecha 08.10.2014, donde se resolvió dar a lugar en parte a lo solicitado.
Séptimo: Que, por el contrario son hechos controvertidos fijados
en el proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 122, los
siguientes:
Efectividad que las siguientes partidas cumplen los requisitos
legales para su deducción de la renta líquida imponible como gastos
necesarios para cumplir la renta, respecto los años tributarios 2011 y 2012:
A. Liquidación n.° 352.
A.1. Partida letra “A” por concepto de asesoría legal prestada por
la empresa Asesorías Profesionales Progest y Compañía, Rut n.° 76.719.950-
3, por un monto de $ 51.350.000.
A.2. Partida letra “G” por concepto de gasto arriendo de equipos y
mobiliarios suministrado por la empresa Servicios Administrativos Integrales y
de Oficina Limitada, Rut n.° 76.198.830-1, por la suma de $ 31.135.127.
A.3. Partida letra “H”, número ii) por un monto de $ 4.000.000
por concepto de asesoría profesional prestada por doña Ingrid Elizabeth
Odgers Toloza, Rut n° 7.501.929-7.
B. Liquidación n.° 353.
B.1. Partida letra “D” por concepto de gasto de arriendo de
equipos mobiliarios prestado por la empresa Servicios Administrativos
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Integrales y de Oficina Limitada, Rut n.° 76.198.830-1, por la suma de $
24.757.679.
B.2. Partida letra “E” por un monto de $ 63.000.000 por concepto
de asesoría legal prestada por la empresa Asesorías Profesionales Progest y
Compañía, Rut n.° 76.719.950-3.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL: Consistente en la declaraciones de Ramón
Alexis García Odgers, María Agustina Gutiérrez Moyano, Francisco Javier
Santibáñez Yáñez y Rodrigo Alejandro García Yantén.
II. DOCUMENTAL:
b.1. Informe "Asesoría Notaría Ramón García Carrasco - 2010",
elaborado por PROGEST, con fecha 29 de diciembre de 2010.
b. 2. Informe "Asesoría Notaría Ramón García Carrasco - 2011",
elaborado por PROGEST, con fecha 30 de diciembre de 2011 y sus anexos.
b.3. Archivador con leyenda en su costado "R.A.V. LIQUIDACIÓN
352-353 R.G.C. 5.341.571-7”.
b.4. Contrato de Prestación de Servicios de fecha 5 de enero de
2010, celebrado entre Asesorías Profesionales Progest y Compañía por un lado
y don Ramón Octavio García Carrasco.
b.5. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios de fecha 4
de enero de 2011, celebrado entre Asesorías Profesionales Progest y
Compañía por un lado y don Ramón Octavio García Carrasco.
b.6. Prórroga de contrato de arriendo de Equipos de Climatización
por el período comprendido entre el 2 de agosto de 2010 hasta el mes de
agosto de 2013. Fecha de anexo de contrato: 2 de agosto de 2010.
b.7.Certificado de número de cierre de protocolos
correspondientes a los años 2010 y 2011, de las notarías cuya custodia
corresponde al Archivero Judicial de Concepción, don Jorge Condeza Vaccaro,
con fecha 11 de diciembre de 2014.
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Todos documentos que obran en custodia de este Tribunal, bajo
los legajos números 357 y 358, éste último correspondiente al individualizado
bajo la letra “b.3”.
III. Otros medios de prueba allegados.
Mediante audiencia de exhibición documental solicitada a petición
de la parte reclamante, se acompañó por el Servicio de Impuestos Internos,
los siguientes documentos:
a- Expediente de auditoría SADA N° 27.207, respecto del
contribuyente reclamante, comprensivo de los Años Tributarios 2011 y 2012.
Consistente en tres tomos de carpeta roja, con 700 fojas. Además contiene
documentos relacionados por concepto de gastos de colación y de
representación. Custodia n.° 367.
b- Expediente RAV, Rol 15.394-2014, del contribuyente de
autos que culminó con la emisión de la Resolución Ex n° 42.109, de fecha 8
de octubre de 2014. Custodia n.° 368.
Noveno: Que, en primer término, al considerar que el reclamante
es un contribuyente que tributa en Segunda Categoría, y para tal efecto, el
inciso primero del artículo 50º de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone que
los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42º, es decir,
aquellos sujetos a las normas de Segunda Categoría, deberán declarar la
renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones
lucrativas, debiendo sujetarse, en caso de optar por deducir los gastos
efectivos, a las normas que la Ley de la Renta contempla en dicha materia
para los contribuyentes de Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.
En este caso, el contribuyente ha optado por rebajar los gastos efectivos y no
gastos presuntos, por ello, debe atenerse a lo dispuesto precedentemente.
Décimo: Que entonces, la normativa aplicable permite deducir
estos gastos efectivos de los ingresos obtenidos por estos contribuyentes,
siempre que estos desembolsos o gastos cumplan con los siguientes requisitos
copulativos:
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a) Se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión u
ocupación lucrativa;
b) Se trate de gastos necesarios para producir la renta de
Segunda Categoría, esto es, deben ser inevitables u obligatorios;
c) Se haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que se
haya pagado en el ejercicio anual respecto del cual se está determinando la
renta líquida imponible, no aceptándose la deducción de gastos que se
encuentren solamente adeudados y no pagados;
d) Los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios de
que disponga, pudiendo el Servicio impugnar los medios probatorios ofrecidos
por el contribuyente, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
“DE LOS GASTOS RECHAZADOS IMPUTADOS A ASESORÍAS
PROFESIONALES PROGEST Y COMPAÑÍA LIMITADA”.
Décimo primero: Que, ahora bien, los gastos rechazados
imputados a ASESORÍAS PROFESIONALES PROGEST Y COMPAÑÍA LIMITADA,
correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, y que dan cuenta las
liquidaciones n°s 352 y 353, en sus partidas letras A y E, respectivamente,
son los siguientes:
AÑO TRIBUTARIO 2011.
Fact. n° Fecha Monto total Folio Libro
Mayor
Detalle
35 29.01.2010 5.000.000 01831 Servicios legales
36 26.02.2010 5.000.000 01846 Servicios legales
37 31.03.2010 5.000.000 01865 Servicios legales
38 30.04.2010 5.000.000 01880 Servicios legales
39 31.05.2010 5.000.000 01948 Servicios legales
40 30.06.2010 5.000.000 01965 Servicios legales
30.06.2010 950.000 01965 De acuerdo libro mayor el
contribuyente registra $
5.950.000 –en vez de
$5.000.000- por factura n°
40
41 30.07.2010 5.000.000 01982 Servicios legales
42 31.08.2010 5.000.000 2005 Servicios legales
43 30.09.2010 5.000.000 2023 Servicios legales
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44 29.10.2010 5.000.000 2046 Servicios legales
45 30.11.2010 5.000.000 2064 Servicios legales
46 30.12.2010 5.000.000 2086 Servicios legales
Monto Total $60.950.000
Monto Aceptado en proceso de auditoría: $ 9.600.000.-
Gasto rechazado: $ 51.350.000.-
AÑO TRIBUTARIO 2012.
Fact. n° Fecha Monto total Folio Libro
Mayor
Detalle
47 31.01.2011 6.250.000 No aportó Servicios legales
48 28.02.2011 6.250.000 2200 Servicios legales
49 31.03.2011 6.250.000 2200 Servicios legales
50 30.04.2011 6.250.000 2239 Servicios legales
51 31.05.2011 6.250.000 2258 Servicios legales
52 30.06.2011 6.250.000 2279 Servicios legales
53 31.07.2011 6.250.000 2300 Servicios legales
54 31.08.2011 6.250.000 2324 Servicios legales
55 30.09.2011 6.250.000 2346 Servicios legales
56 31.10.2011 6.250.000 2368 Servicios legales
57 30.11.2011 6.250.000 2390 Servicios legales
58 30.12.2011 6.250.000 2414 Servicios legales
Monto Total $75.000.000.-
Monto aceptado en el proceso de auditoría: $ 12.000.000.-
Gasto rechazado: $ 63.000.000.-
Para fundamentar este rechazo, el ente fiscal, aduce una
supuesta duplicidad de funciones entre los servicios prestados por el abogado
Sr. Santibáñez Yáñez y los de la empresa en referencia. Lo anterior, tomando
en consideración la similitud de las funciones descritas en ambos contratos de
trabajo; además de las declaraciones de doña Lucy García Odgers, Rut n.°
6.273.039-0 y don Ramón García Odgers, Rut n.° 9.319.490-K, prestadas
dentro del proceso de auditoría, quienes son socios con una participación del
50% cada uno, de la sociedad impugnada.
Por otra parte, aducen que, el Sr. García Odgers por rentas
pagadas durante el año 2010 provenientes de la Ilustre Municipalidad de
Chiguayante y de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, dejaría
en evidencia la no disponibilidad para el cumplimiento de las funciones
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encomendadas por la Notaría.
En conclusión, el ente fiscalizador sobre la base de los
antecedentes recopilados infiere que los servicios se encontrarían
sobrevalorados, aceptando para el año comercial 2010 el monto de mensual
de $800.000 y respecto del año 2011, la suma mensual de $1.000.000.
Décimo segundo: Que, por de pronto debemos resolver que se
entiende conceptualmente por los términos “gastos” y más precisamente
“gastos necesarios para producir la renta” como también, en contraposición, el
concepto finalista de “gastos rechazados”. Es reconocido la inexistencia de
definiciones legales; sin embargo, la Excma. Corte Suprema ha resuelto en
causa Rol 1184-2000, lo pertinente: “Quinto: Que en este capítulo de casación
la materia en discusión es si el gasto es necesario para producir la renta. Si
bien no existe una definición legal de ¿necesario?, este tribunal ha entendido
que lo es aquel gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una
obligación que consta en un contrato previo legalmente celebrado, en
ejecución de una política comercial que incluye en los contratos de mutuo una
especie de seguro de desgravamen de cargo del acreedor.”
De igual modo, la misma Excelentísima Corte Suprema, ha
mantenido la igual fundamentación en reiterados fallos y a modo de ejemplo
en causa rol 6380-2009 ha sostenido:
“Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no
ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es
dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan
directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para
producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta
última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo
"necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar. …”
Por su parte, el Diccionario de Términos Tributarios de Uso
Común, de Edimatri, definen los “gastos necesarios” como: ‘Aquel desembolso
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que ha sido indispensable para producir la renta, aun cuando no exista
relación inmediata y directa entre el gasto y la renta’.
En cambio, el Servicio interpreta en Oficio 4978 de 28.12.2006,
que uno de los requisitos que deben cumplir los gastos para ser considerados
necesarios para producir la renta, es que “deben guardar una debida
correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en
cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde
cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley.”
En este contexto, del análisis de los silogismos esgrimidos en las
liquidaciones reclamadas, fluye como un hecho pacífico que el Servicio
fiscalizador no desconoce los servicios prestados, según lo depuesto por la
propia funcionaria actuante, cuyo testimonio consta a fojas 148 de autos,
siendo lo cuestionado la cuantía del desembolso. Al efecto, de la lectura de la
fundamentación de las partidas letras A y E, de las liquidaciones nos. 352 y
353, respectivamente, solo se esgrimen meras especulaciones que pretenden
sustentar el rechazo de los gastos. A modo de ejemplo, se discurre sobre la
“duplicidad” de funciones entre el Sr. Santibáñez Yáñez (empleado
dependiente de la Notaria) y las prestadas por Progest Ltda., basados en que
al presentar el Sr. García Odgers rentas pagadas por parte de la Ilustre
Municipalidad de Chiguayante y de la Universidad Católica de la Santísima
Concepción, evidenciarían su no disponibilidad para efectos de cumplir las
funciones encomendadas en el respectivo contrato de prestación de servicios.
Es dable precisar o preguntarse, de qué disponibilidad se está
refiriendo el ente fiscal; de tiempo, de recursos, de infraestructura, etc.
Sobre el particular, de la simple lectura se comienzan a
estructurarse errores de fundamentación de las liquidaciones esgrimidas, pues
no se puede confundir la prestación de servicios por parte de la sociedad
Progest Limitada con los prestados por el Sr. García Odgers, como persona
natural. Aún más, contrainterrogada la funcionaria fiscalizadora por el
apoderado del contribuyente al siguiente tenor: “Si dentro del procedimiento
de auditoría se le habría tomado declaración al Sr. Santibáñez para que
acreditara los servicios prestados”. Respondiendo en forma negativa,
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agregando que, se tuvo a la vista solo el contrato de trabajo. A su turno,
manifiesta que solo con el cotejo de estos documentos habría extraído las
conclusiones que le habrían permitido aceptar los servicios de Progest Ltda.,
por la suma de $800.000 y $1.000.000, respectivamente. Lo anterior,
demuestra un proceder arbitrario, limitando su accionar a la comparación de
los contratos, ya referidos, no ponderando elementos probatorios concretos,
como el valor de mercado de los servicios prestados, o estudios que se
debieron analizar o bien, considerar la calidad profesional de los intervinientes
en los informes o contenidos de los estudios ejecutados. Otro aspecto
relevante, que no aparece en la fundamentación de rechazo de las
liquidaciones reclamadas, es el hecho que el Sr. Santibáñez Yáñez, además
cumple la función de Notario Suplente, según fluye de los diversos oficios
enviados a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, que dan cuenta
de ello, los que constan en custodia del Tribunal, bajo el n° 358.
A mayor abundamiento, es dable considerar que cuando el
legislador tributario ha establecido parámetros discriminantes, tanto para los
ingresos como para los gastos, los ha plasmado expresamente en la ley. A
modo de ejemplo, el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta - norma
especial- que precisamente se aplica para la determinación de la renta
imponible de los impuestos de esta Ley, tratándose de las situaciones en ella
previstas. Respecto a los gastos de remuneraciones, por su parte, el artículo
31 n° 6 del mismo texto legal, trata respecto del sueldo empresarial el que es
aceptado hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones
previsionales obligatorias. Así también, en este mismo artículo, en relación a
la fijación de remuneraciones, solo se aceptarán como gastos en la parte que,
según el Servicio, sean razonables proporcionadas a la importancia de la
empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad
del capital. No dejando al simple arbitrio, y sin sustentación legal la
determinación de los gastos necesarios de parte del organismo fiscalizador.
Décimo tercero: Que en resumen, del análisis de las
operaciones cuestionadas, según el detalle expuesto en el motivo décimo
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primero y de su documentación soportante, en custodia de este Tribunal, bajo
el legajo n.° 367, obran 3 archivadores relativos a la auditoría practicada al
contribuyente de marras -documentos allegados a solicitud de la parte
reclamante, mediante presentación rolante a fojas 135 y 136- y en particular
en el Tomo 2°, constan las facturas emitidas por Progest y los comprobantes
que dan cuenta de la cancelación de éstas, los que totalizados representan un
porcentaje de alrededor de un 10% de los ingresos percibidos por la Notaría,
siendo elementos suficientes que permiten tener por acreditadas y justificadas
estas partidas.
“DE LOS GASTOS RECHAZADOS POR ARRIENDO DE
EQUIPOS Y MOBILIARIOS A SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
INTEGRALES Y DE OFICINA LTDA”.
Décimo cuarto: Que, respecto de los gastos rechazados que dan
cuenta las partidas de la letra G, de la liquidación n.° 352, y la partida letra D
de la liquidación n.° 353, se abordará de la siguiente manera:
a. Gastos rechazados por arriendo de fotocopiadoras.
b. Gastos rechazados por arriendo de mobiliario.
En este sentido, es dable señalar que el Servicio de Impuestos
Internos, en la fundamentación del acto administrativo reclamado cuestiona
especialmente la “necesariedad del gasto”. Al efecto, en primer término de
acuerdo al análisis de los antecedentes presentados, la empresa Servicios
Administrativos Integrales y de Oficina Ltda., arrendó los siguientes bienes,
según contrato:
Arrendamiento de equipos mobiliarios $ 3.452.260.-
Arrendamiento de equipos computacionales $ 925.000.-
Arrendamiento de equipos de fotocopiado $ 765.600.-
Arrendamiento de equipos de climatización $ 586.000.-
TOTAL NETO MENSUAL $ 5.728.860.- (no incluye IVA).
Al efecto, estos cuestionamientos se sustentan en las
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declaraciones prestadas dentro del proceso de auditoría por doña Lucy Odgers
Toloza y don Rodrigo Martínez, y que durante el año 2010 el contribuyente
auditado registra dentro de su libro mayor de gastos, servicios por arriendo de
fotocopiadora respecto de otros proveedores. Argumentación que se replica en
cuanto a los gastos rechazados por este concepto respecto el año 2011.
Asimismo, la defensa fiscal también manifiesta que, del análisis de
la contabilidad del contribuyente, en particular del libro de inventario y balance
al 31.12.2010, de la empresa Servicios Administrativos Integrales y de Oficina
Ltda., se constata que los muebles de oficina detallados en la tabla del anexo
indicado en el contrato respectivo, no se encontrarían registrados en su
totalidad en este libro de inventario aportado por la proveedora, pudiendo
verificar solo parte de los muebles de oficina detallados en el Contrato de
arriendo, hechos verificados en visita ocular a la citada Notaría.
Por su parte, por estos arrendamientos, la defensa del
contribuyente, aduce que la impugnación del ente fiscal, en lo medular se
sostiene, en que la Notaría al haber contratado el arriendo de maquinaria con
otros proveedores, los servicios prestados por la empresa Servicios
Administrativos Integrales y de Oficina Limitada, serían falsos.
Asimismo, en cuanto a los arriendos por mobiliario, no desconoce
que el error que motivó el rechazo de estos gastos fue no encontrar
claramente identificado el nombre del activo en el inventario; sin embargo, se
deprende claramente del propio detalle de los activos inventariados en
columnas separadas, el número de la factura, fecha, monto. A su turno,
cuestiona el procedimiento de fiscalización empleado consistente en una
inspección ocular y toma de inventario, practicado por una funcionaria de la
propia Notaría respecto de los bienes existentes al año 2014. En este sentido,
sostiene, que comparar los bienes inventarios en el año 2014 con los del año
2010 y 2011, no es pertinente como medida de auditoría, en este caso,
teniendo presente que no son bienes adquiridos por el contribuyente, sino por
un tercero.
Décimo quinto: Que, en este orden de ideas, por gasto
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necesario para producir la renta de que trata el artículo 31 de la Ley de la
Renta, -como se señaló anteriormente – y, que la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia han resuelto en forma reiterada y uniforme
sobre este punto, precisando que no cualquier gasto puede ser rebajado de la
renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para producirla, es decir, aquellos
que sean inevitables ajenos a la voluntad del contribuyente e indispensables.
Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 4546-2005
expresa que: “solo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios
para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como
tales aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha
debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida que se pretende
determinar”.
Décimo sexto: Que, al tenor de lo relacionado precedentemente,
en lo que respecta al sub acápite referenciado bajo la letra “A”, relativo a
Gastos rechazados por arriendo de fotocopiadoras, aludido en la motivo
décimo cuarto, no es posible, como pretende la reclamada, desvincular el
gasto de la generación de la renta del profesional, en el presente caso un
abogado y Notario Público, por cuanto dicho requisito resulta fundamental
para poder establecer que el gasto que se pretende rebajar de la renta bruta
del contribuyente está relacionado directamente con el ejercicio de su
actividad. Lo anterior, además de constituir una obligación legal, aparece
como una exigencia razonable si consideramos que se trata de gastos que se
consideran en la determinación de la renta líquida del contribuyente, por lo
cual es necesario establecer ciertos parámetros objetivos que permitan
una adecuada fiscalización de la determinación impositiva que se
efectué al contribuyente (Énfasis agregado).
Así las cosas, la circunstancia que durante el periodo auditado el
contribuyente presente el arriendo de máquinas fotocopiadoras a otros
proveedores, no resulta una argumentación relevante a objeto de desvirtuar,
totalmente, la necesariedad del gasto. Sobre el particular, se alude en la
liquidación a la declaración prestada en sede administrativa por doña Marina
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Parra Espinoza, Rut n.° 9.013.097-8 en representación de la empresa Marina
Parra y Cía Ltda. Rut n.° 77.068.950-7, quien a su juicio estima que las
maquinarias arrendadas por ellas serían suficientes para el desarrollo de las
funciones de la Notaría. Lo anterior, no resiste análisis, por cuanto pretender
fundar un acto administrativo de la relevancia de una liquidación de impuestos
en los meros dichos de un tercero, ajeno al negocio, va en contra el estándar
probatorio que debe alcanzarse en estos casos.
Por lo demás, es de suyo, relevante ponderar como elemento de
convicción a favor de las pretensiones del reclamante lo consignado en el
Certificado de número de cierre de protocolos correspondientes a los años
2010 y 2011, relativo a las notarías cuya custodia corresponde al Archivero
Judicial de Concepción, don Jorge Condeza Vaccaro fechado el 11 de diciembre
de 2014, que obra en custodia de este Tribunal, bajo el Legajo n.° 357 del
que fluye que existe una diferencia exponencial de ingresos entre la Notaría
García Carrasco y sus pares, lo que implica una alta carga de trabajo, lo que
conlleva una mayor percepción de ingresos, siendo un elemento indispensable
en la generación de la renta el contar con máquinas de fotocopiado, lo que
permite arribar a este sentenciador en acoger la pretensión esgrimida por el
reclamante.
Décimo séptimo: Que, por su parte, respecto del gasto
rechazado por arriendo de mobiliario, que se alude en la letra b) del
considerando décimo cuarto, el Servicio fiscalizador pretende basar su
accionar en el análisis efectuado al Libro de Inventario y Balance al
31.12.2010 de la empresa Servicios Administrativos Integrales y de Oficina
Ltda., -empresa a quien se le encomendó la prestación de estos servicios-. Al
efecto, expresa que constaría con los muebles detallados en el anexo del
contrato, pero que no se encuentran registrados en su totalidad en el citado
libro, pudiendo verificar solo parte de estos bienes. Retruca la reclamante,
sosteniendo que se debe tener presente que su representado no mantiene
activos fijos en su propiedad, no existiendo depreciación. A su turno, señala
que el Servicio habría utilizado una inspección ocular y toma de inventario
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respecto de los bienes existentes al año 2014, para posteriormente contrastar
esta información con el inventario según balance del año 2010.
Para resolver este extremo de la controversia, resulta útil un
examen de los contratos de arriendo de equipos de mobiliario de oficina,
además de la prórroga de los mismos, que obran en custodia de este Tribunal,
bajo el legajo n° 367, en particular, Tomo I, del cuaderno de auditoría. En
efecto, fluye de su cláusula quinta, que la duración convenida, regirá desde
agosto de 2005 por un periodo de cinco años, respecto del mobiliario detallado
en el anexo. Posteriormente, se prorrogó en los mismos términos hasta el mes
de agosto de 2013. Ahora bien, es necesario señalar que a petición de la parte
reclamante, se acompañó por el Servicio entre otros documentos las siguientes
facturas emitidas por la sociedad proveedora en análisis, los que obran en
custodia de este Tribunal, bajo el n° 367, en el tomo 2°, a saber:
AÑO 2010.
AÑO 2011.
Factura n° Fecha Total ($)
131 31.01.2011 6.817.343
132 28.02.2011 6.817.343
135 31.03.2011 6.817.343
136 30.04.2011 6.817.343
139 31.05.2011 6.817.343
Factura n° Fecha Total ($)
95 29.01.2010 6.817.343
97 26.02.2010 6.817.343
99 29.03.2010 6.817.343
101 30.04.2010 6.817.343
102 30.05.2010 6.817.343
105 30.06.2010 6.817.343
107 30.07.2010 6.817.343
109 31.08.2010 6.817.343
111 30.09.2010 6.817.343
113 29.10.2010 6.817.343
115 29.11.2010 6.817.343
117 30.12.2010 6.817.343
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141 30.06.2011 6.817.343
143 31.07.2011 6.817.343
147 31.08.2011 6.817.343
149 30.09.2011 6.817.343
152 31.10.2011 6.817.343
153 30.11.2011 6.817.343
156 31.12.2011 6.817.343
Así las cosas, el gasto se encuentra acreditado por la parte
recurrente en forma correcta con los documentos pertinentes y la objeción a
este por parte del ente fiscal, no tiene fundamento legal preciso. A mayor
abundamiento, una argumentación de relevancia a considerar es que la Notaría
Ramón García Carrasco -contribuyente liquidado- no cuenta con activos fijos,
pues encomendó el suministro de los bienes muebles a un tercero, esto es, a la
empresa de Servicios Administrativos Integrales y de Oficina Ltda.,
desembolsos que serían objetados por el Servicios, como gastos. No obstante,
en contrario, por los ingresos obtenidos por la referida sociedad, el Servicio no
hace cuestionamiento o referencia alguna. Por estas consideraciones, se
procede acoger las pretensiones del reclamante.
GASTOS RECHAZADOS POR CONCEPTO DE ASESORÍAS
PROFESIONALES PRESTADAS POR DOÑA INGRID ELIZABETH ODGERS
TOLOZA (AT 2011).
Décimo octavo: Que, en cuanto a los gastos rechazados en el
año tributario 2011 que dan cuenta las boletas de honorarios n° 203 de fecha
15.11.2010 y n° 204 de 15.11.2010, pagados por Asesorías Profesionales a
doña Ingrid Elizabeth Odgers Toloza, no habiendo aportado prueba que
desvirtué las pretensiones del órgano fiscalizador procede el rechazo de estas
partidas.
Así también, el legislador tributario en el artículo 33 N° 1 letra b),
expresamente señala que “se agregaran a la renta líquida las remuneraciones
pagadas al cónyuge del contribuyente”; entendiéndose el término
“remuneración” en el sentido amplio que le otorga el derecho laboral,
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incluyéndose en esta definición los honorarios percibidos.
Asimismo, la propia Excelentísima Corte Suprema en causa 4124-
2008, sostuvo en su motivo séptimo: “…El concepto de remuneración no se
encuentra definido en la ley tributaria, no obstante ello, su sentido y alcance
queda claramente manifestado en la normativa que regula la tributación
interna tanto en su contenido general y en particular en la Ley de Impuesto a
la Renta, lo que recoge el considerando quinto del fallo recurrido cuando sienta
que la lógica de la tributación es que todo ingreso que perciba una persona
pague impuesto, así lo ratifica el artículo 2° N° 1, del citado cuerpo legal, el
cual al definir el concepto de ‘renta’ incorporó todos los ingresos que
constituyen utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación…”.
Por lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de
rechazar el reclamo en este extremo.
Décimo noveno: Que, finalmente respecto a las demás
alegaciones vertidas, bajo el epígrafe “Auditoría previa del contribuyente –AT
2010- y resultado RAV, artículo 26 del Código Tributario”, no resultan
vinculantes para este sentenciador, por cuanto aluden a periodos tributarios
distintos, y no menos alcanzan a tener efecto de cosa juzgada. Por
consiguiente, para la aplicación del artículo 26 del código de la especialidad,
se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos que no son concurrentes en
la especie.
Vigésimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Vigésimo primero: Que, no se condenará en costas a la parte
vencida por haber tenido motivo plausible para litigar.
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POR TANTO; Por las consideraciones precedentes y visto además
lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; artículos 30, 31, 42, 50 del D.L. 824 sobre Impuesto a la
Renta; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, se acoge en parte la reclamación interpuesta a fojas
63 y siguientes comparece don Jean Pierre Latsague Lightwood, Rut n.°
12.984.361-6, abogado, en representación procesal del contribuyente
RAMÓN OCTAVIO GARCÍA CARRASCO, RUT n.° 5.341.571-7, en
consecuencia se adoptan las siguientes decisiones:
II. Déjese sin efecto, las partidas signadas con las letras A y
G de la liquidación n° 352, y las partidas letras D y E. i) respecto de la
liquidación n° 353, ambas de fecha 24 de julio de 2014. Asimismo
Confirmase la partida ii) de la letra H de la liquidación n° 353, de la
liquidación de autos.
III. En consecuencia reliquídense las liquidaciones citadas, y
considerando lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 42.109 de fecha
08.10.2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Como así también las partidas no reclamadas, indicadas en el
motivo segundo de la presente resolución.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos,
en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este
fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n° 6 del Código
Tributario.
V. Que, no se condenará en costas al reclamante conforme a
lo expresado en el considerando vigésimo primero.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
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en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR- 10-00122-2014.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza
don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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