Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00123-2014 · 28 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00123-2014
- RUC
- 14-9-0001881-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparecen los letrados
MARIO FELIPE ROJAS SEPÚLVEDA, RUT n.° 9.028.035-K, y EDUARDO ENRIQUE ROJAS
SEPÚLVEDA, RUT n.° 9.282.715-1, ambos en representación de INVERSIONES MARINA
DEL SOL S.A., giro de su razón social, RUT n.° 76.000.701-3, todos domiciliados para
estos efectos en calle Trinitarias n.° 159, de la comuna de Concepción; quienes
deducen reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 133, de fecha 28 de julio de
2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresan lo siguiente:
1. Explica que el acto administrativo liquidatorio sostiene que la contribuyente
no habría acreditado o justificado la procedencia de la deducción hecha, como gasto,
de la cifra de $431.630.010 (cuenta 6310102 de “Asesoría Gerencial”), de su renta
bruta del Año Comercial 2010 y Año Tributario 2011;
2. La partida cuestionada tiene un origen preciso, al que la liquidación alude
sintéticamente, aunque con abstracción de suficiente reflexión acerca de su contexto,
que se pasa a explicar;
3. Señala que mediante Resolución N° 176 de fecha 21 de julio de 2006, la
Superintendencia de Casinos de Juego (en adelante SCJ), otorgó, a “Marina del Sol
S.A.”, un permiso para la operación y explotación de un casino de juegos, y servicios
anexos, en la comuna de Talcahuano, en los términos consignados en la Ley Nº 19.995
y su Reglamento.
El proyecto a ejecutar, conforme a dicha Resolución y a la descripción contenida
en la solicitud acogida y adjudicada por la autoridad (“Formalización de la Solicitud de
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Anuncio para Operar un Casino de Juego” de 3 de agosto de 2005), comprendía varias
obras, consistentes en lo esencial en la construcción e implementación de un Casino de
Juego, un Hotel de cinco estrellas con spa, salas de eventos, una casa cultural, un
teatro, distintos restaurantes, una granja ecológica, un centro de esparcimiento
familiar, un museo interactivo, un cine tipo IMAX, varios canales navegables, un centro
ecuestre, y un colegio, entre otras.
Precisa que la construcción y materialización del proyecto requería de la
inversión de recursos financieros por la cifra aproximada de US$91.000.000 (noventa y
un millones de dólares americanos).
Explica que conforme con la Resolución, y a su aclaración, contenida en
Resolución SCJ N° 195, de 25 de julio de 2006, cuyo extracto fue publicado en el Diario
Oficial el 29 de julio de 2006, el plazo señalado en el programa de ejecución presentado
correspondería, en definitiva, a 729 días corridos, contados desde el 29 de julio de
2006.
Indica que mediante Resolución SCJ N° 74, de 26 de abril de 2007, se concedió
una prórroga para el inicio de las operaciones del casino de juego, así como para la
materialización de las demás obras e instalaciones, quedando el plazo definitivo en 970
días corridos, contados desde el 29 de julio de 2006.
A continuación, precisa el libelo que a la fecha de la Resolución SCJ N° 176 (21
de julio de 2006), referida al comienzo, las sociedades relacionadas al Proyecto Integral
eran las siguientes:
A. “Marina del Sol S.A.”, operadora de casino de juego, constituida por escritura
pública de fecha 23 de junio de 2005, otorgada ante el Notario de Concepción don
Mario Patricio Aburto Contardo, un extracto de la cual fue inscrito a fojas 187 vuelta,
N° 160 del Registro de Comercio de Talcahuano correspondiente a 2005 y publicado en
el Diario Oficial de fecha 28 de junio de 2005. Los accionistas de “Marina del Sol S.A.”,
eran, a esa fecha, “Inversiones Valmar Limitada” e “Ingeniería y Construcción San
Andrés Limitada”. Su capital estatutario se encontraba dividido en 308.000.000 de
acciones nominativas; “Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada” e “Inversiones
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Valmar Limitada” poseían, cada una, 154.000.000 de acciones, siendo su controlador
final don Nicolás Imschenetzky Popov.
B. “Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada”, cuyos socios eran
“Inversiones Valmar Limitada”, con una participación de un 99% en el capital legal, y
don Nicolás Imschenetzky Popov, con una participación de 1% en el capital legal.
C. “Inversiones Valmar Limitada”, cuyos socios eran don Nicolás Imschenetzky
Popov, con una participación de un 99,325% en el capital legal, y doña Ana María
Ebensperger Correa, con una participación de 0,675% en el capital legal.
Señala el reclamo que es importante hacer presente que, mediante escritura
pública de fecha 3 de agosto de 2005, otorgada en la Notaria Santelices de Santiago,
“Marina del Sol S.A.” e “Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada”, celebraron un
contrato de integración para el desarrollo del Proyecto Integral, en virtud del cual la
primera asumió la obligación de formalizar ante la Superintendencia de Casinos de
Juego la solicitud de un permiso de operación de un casino de juego en el Barrio Brisa
del Sol de la Comuna de Talcahuano, en modalidad de proyecto integral,
proporcionando la boleta bancaria de garantía correspondiente, por UF 133.000, que
equivale al 5% del monto de inversión, que ascendía a US$ 91.000.000, que
garantizaba, al Estado de Chile, la ejecución del proyecto integral de casino; en tanto
que la segunda, asumió la obligación de concurrir a la formalización en calidad de
empresa integrante del proyecto integral, y la de destinar inmuebles de su dominio, en
que se ejecutaría el proyecto integral, así como de hacer materializar dentro del plazo
legal y reglamentario las inversiones ofrecidas a la autoridad.
También considera relevante hacer constar que, por instrumento privado de
fecha 28 de febrero de 2007, la nueva compañía “Inmobiliaria Marina del Sol S.A.”,
sería la sucesora en todos los derechos y obligaciones de que, a esa fecha, era titular
activa como pasivamente la sociedad “Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada”.
Prosigue su relato el libelo, indicando que la compañía “Inmobiliaria Marina del
Sol S.A.”, a su turno, se constituyó por escritura pública de fecha 28 de febrero de
2007, otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, un
extracto de la cual fue inscrito a fojas 362 N° 349 del Registro de Comercio de
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Concepción correspondiente al año 2007, y publicado en el Diario Oficial de fecha de
fecha 5 de marzo de 2007. Los accionistas de “Inmobiliaria Marina del Sol S.A.”, eran, a
esa fecha, don Nicolás Imschenetzky Popov e “Ingeniería y Construcción San Andrés
Limitada”. Su capital estatutario, se encontraba dividido en 1.975.000.000 acciones
nominativas, íntegramente suscritas; en efecto, don Nicolás Imschenetzky Popov era
titular de 3.358.671 acciones, en tanto que “Ingeniería y Construcción San Andrés
Limitada” era titular de 1.971.641.329 acciones, siendo su controlador don Nicolás
Imschenetzky Popov.
4. A modo de útil resumen del detalle descrito en el N° 3 que precede, indica el
reclamo que, conforme consta de las Resoluciones SCJ N° 176 de 21 de julio de 2006,
SCJ N° 195, de 25 de julio de 2006, y SCJ N° 74, de 26 de abril de 2007, y de los demás
documentos aludidos, al día 3 de octubre de 2007, sobre el grupo de empresas cuyo
controlador final era el emprendedor señor Nicolás Imschenetzky Popov, y cuya matriz
era “Inversiones Valmar Limitada”, pesaba la obligación, asumida ante el Estado de
Chile, garantizada con boleta bancaria, de materializar obras e instalaciones
consistentes en un casino de juegos, un hotel de cinco estrellas, y otras, lo que requería
de una inversión (real porque la erogación efectiva habría de ser verificada -como lo
fue, según consta en Certificado de la Superintendencia de Casinos de Juego que se
acompaña en otrosí) de US$91.000.0000 (noventa y un millones de dólares
americanos), en un plazo perentorio que habría de vencer 970 días corridos, contados
desde el 29 de julio de 2006, carga y obligación radicada en las filiales “Inmobiliaria
Marina del Sol S.A.” y “Marina del Sol S.A.”.
De manera que al grupo empresarial en cuestión prosigue le resultaba
imperioso captar recursos en el mercado, para financiar la inversión de
US$91.000.0000, y cumplir con la obligación contraída para con el Estado de Chile,
sujeta a la rigurosa normativa de orden público de la Ley N° 19.995 y de su Reglamento.
En concepto de la reclamante, ese objetivo no era en absoluto fácil, no solo por
su ingente cuantía para un grupo empresarial de regiones, sino porque los poderosos
competidores, perdidosos en la licitación, nacionales y extranjeros, habían judicializado
el asunto por medio de múltiples acciones, que cuestionaban la viabilidad de la
iniciativa empresarial.
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5. Relata el libelo, enseguida, que en ese difícil contexto, en mayo de 2007, el
grupo canadiense “Clairvest”, manifestó interés de asociarse con el grupo “Valmar”,
con el objeto de materializar conjuntamente el proyecto integral, finalidad con la que
las partes firmaron en esa data un “Acuerdo de Intenciones”, en mayo del año 2007,
que contuvo la esencia de la asociación que proyectaron, la cual implicaba en lo
fundamental que “Clairvest” se incorporaría como socio estratégico, aportando el 50%
de los capitales requeridos para la inversión, debiendo financiarse el saldo en el
mercado bancario.
6. Señala que fácil será comprender la relevancia de este “Acuerdo de
Intenciones” de mayo de 2007, puesto que contenía el germen de lo que sería en
definitiva la solución del agobiante problema de obtención de financiamiento, en un
contexto que a ese momento era extremadamente complejo para el grupo empresarial
regional.
7. Pero el referido “Acuerdo de Intenciones” de mayo de 2007 prosigue,
como es por lo demás natural en todo negocio preparatorio de este tipo, sujetaba la
incorporación del socio estratégico a un conjunto de condiciones precedentes, dadas
básicamente por la verificación de condiciones legales, financieras, económicas y
técnicas, a satisfacción de “Clairvest”, en el respectivo proceso de due dilligence del
inversionista extranjero, y la necesidad de estructurar jurídica y económicamente la
asociación mediante contratos de suyo complejos;
8. Estima conveniente el reclamo dejar constancia que en el “Acuerdo de
Intenciones”, las partes pactaron lo siguiente: “Cada parte asumirá sus propios gastos y
costos. Sin embargo, en el evento de que se cierre el negocio, el Emisor se deberá
hacer cargo del total de dichos gastos. En el caso de Clairvest, se buscará una fórmula
que no genere efecto tributario, como por ejemplo restar al aporte de capital pactado
los gastos en cuestión. En todo caso los gastos de cada parte no podrán exceder de US
$200.000, salvo acuerdo en contrario”.
En resumen, el socio estratégico extranjero condicionó la posibilidad de su
incorporación y aporte de capitales a la materialización del proyecto, a la circunstancia
que, en evento de cierre del negocio respectivo, la compañía titular del proyecto se
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hiciere cargo de los gastos que hubiere asumido, circunstancia perfectamente natural
puesto que se trata de los gastos en que debe incurrir una compañía para levantar
recursos en el mercado y materializar sus inversiones y negocios.
9. En esta secuencia de negocios, y siempre en concepto del libelo, resultaba
imprescindible generar una compañía holding, que fuere accionista de las compañías
operativas propiamente tales, esto es, de “Inmobiliaria Marina del Sol S.A.” (encargada,
como su denominación lo sugiere, del negocio e inversión inmobiliario), y de “Marina
del Sol S.A.” (cometida de la operación del casino de juego), de manera tal que el socio
estratégico aportare sus capitales o recursos frescos en esa sociedad holding, la que, de
este modo, quedaría en condiciones financieras de materializar su negocio inversor,
soportando la gestión operativa sus filiales recién nombradas, siendo entonces -la
nueva compañía holding- la que cumpliría el rol de emisor de acciones que habría de
ser en su oportunidad suscritas y pagadas por el socio estratégico extranjero;
10. Fue así que, por escritura pública de 3 de octubre de 2007, otorgada ante el
Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, se constituyó la compañía
que es la contribuyente reclamante, “Inversiones Marina del Sol S.A.”.
Un extracto de ese instrumento fue inscrito a fojas 1771 vuelta, número 1682
del Registro de Comercio de Concepción correspondiente a 2007 y publicado el 25 de
octubre de 2007. Los accionistas constituyentes fueron “Inversiones Valmar Limitada” e
“Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada”. Su capital estatutario, se encontraba
dividido en 1.000.0000 de acciones nominativas; “Ingeniería y Construcción San Andrés
Limitada” fue titular de 924.103 acciones, en tanto que “Inversiones Valmar Limitada”
fue titular de 75.987 acciones, siendo su controlador don Nicolás Imschenetzky Popov.
11. Relata que en este estado de las cosas fue que, entre “Inversiones Marina
del Sol S.A.”, representada por don Juan Ignacio Ugarte Jordana, y la compañía
extranjera “Clairvest General Partner III Inc.” (socio administrador de “CVG Chile
Limited Partnership” que participaba de las compañías chilenas “Windsor Development
Corporation Chile S.A.” y “Clairvest Chile Ltda.”), representada por don Michael Grasty
Cousiño, el mismo día 3 de octubre de 2007, se otorgó un contrato de “Mandato”, al
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que alude la liquidación, negocio jurídico que, en lo enunciativo, narró los aspectos
medulares de lo que se viene describiendo.
12. Deja constancia el libelo, a continuación, de que en la cláusula enunciativa
“Uno. Cuatro” del contrato de mandato se expresó que con fecha 13 de julio de 2007
fue requerida la autorización de la SCJ para que el grupo “Clairvest” se incorporara a la
propiedad de la -entonces proyectada constitución- compañía “Inversiones Marina del
Sol S.A.” mediante la suscripción y pago de 1.000.000 de acciones en la cifra de
$21.956.063.542; y en la cláusula enunciativa “Uno.Cinco.” se dijo que el objetivo de la
operación consistía en permitir que “Inversiones Marina del Sol S.A. se constituya en
sociedad matriz de la operadora del casino de Talcahuano Marina del Sol S.A., y cuente
además con los recursos necesarios para que Inmobiliaria Marina del Sol S.A. financie
las obras del proyecto integral”, de manera tal que “en consecuencia, Grupo Clairvest y
Grupo Valmar poseerán cada uno un 50% de la propiedad de Inversiones Marina del
Sol S.A., y a través de ella y de las participaciones directas antes referidas, controlarán
cada una el 50% de la propiedad de Marina del Sol S.A. e Inmobiliaria Marina del Sol
S.A.”.
13. En opinión del reclamo, la comprensión del asunto exige poner énfasis en
que en la cláusula enunciativa “Uno.Seis.”, del contrato de “Mandato”, la compañía
“Inversiones Marina del Sol S.A.” declaró “…que el presente mandato es de su
completo interés en atención a la necesidad y la importancia de la inversión que
recibirá, para así, asegurar la implementación y cumplimiento de la Transacción”, esto
es, de la suscripción y acciones de su emisión por la cifra de $21.956.063.542”.
14. Señala que fue así y en este contexto que, por las cláusulas dispositivas del
instrumento de 3 de octubre de 2007, la compañía “Inversiones Marina del Sol S.A.”
confirió un mandato a la sociedad extranjera “Clairvest General Partner III Inc.” para
que ésta, a nombre propio (“a su nombre”), ejecutare la gestión económica y jurídica
de “solventar” ante terceros acreedores los “gastos” en que incurriera en Chile y en el
extranjero para el cabal e íntegro cumplimiento y desarrollo de la “Transacción”, es
decir, de la incorporación del socio estratégico extranjero, “entendiendo por tales
aquellos gastos directos e indirectos relativos a operaciones de due dilligence y otras
revisiones legales y/o financiero contables, estudios de toda índole, redacción de
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contratos y otros acuerdos, participación en negociaciones y estructuraciones
financieras, con especial atención en los que provengan de actos o gestiones que se
encuentren dentro del listado que en el numeral siguiente se detalla” (cláusula
“Dos.Uno.”), gastos que “no deberán exceder de una suma total equivalente a un
millón de dólares” (cláusula “Dos.Cuatro.”), “incluyéndose aquellos gastos que se
hubieren realizado con anterioridad a la celebración del presente Mandato y que
tengan relación con el desarrollo de la Transacción” (cláusula “Dos.Cuatro.”).
15. Prosigue el libelo, señalando que importa especialmente consignar que, en
la cláusula dispositiva “Dos.Cuatro.” se pactó: “La rendición de cuentas se realizará por
escrito, debiendo informar el mandatario del cumplimiento del encargo. En el preciso
momento en que el mandatario cumpla con su obligación de dar cuenta, el mandante
pagará en ese acto (con) los gastos efectuados por el primero…”.
16. Según expresa el reclamo, la autorización de la SCJ, para que el grupo
extranjero “Clairvest” se pudiere incorporar a la propiedad del proyecto, aludida en el
N° 12 que precede de este libelo, y en la cláusula “Uno.Cuatro.” del contrato de
mandato, fue otorgada mediante Resolución SCJ Exenta N° 271 de 3 de diciembre de
2007, rectificada por la Resolución SCJ Exenta N° 275 de 6 de diciembre de 2007.
17. Posteriormente, el día 18 de enero de 2008, los Grupos “Clairvest” y
“Valmar” concretaron la incorporación del primero en la propiedad del proyecto,
otorgando diversos actos y contratos, entre ellos, juntas extraordinarias de accionistas
de aumento de capital, compraventas, suscripción y permutas de acciones;
18. Indica que coetánea y conjuntamente, es decir, sobre la base del aporte de
capitales del socio extranjero, se obtuvo el financiamiento bancario, para la
financiación del saldo de la inversión comprometida, del “Banco Scotiabank”, de igual
origen canadiense.
19. A continuación, el reclamo expresa que la composición accionaria quedó
como sigue: a) Inversiones Marina del Sol S.A. (holding o matriz), siendo sus accionistas
Ingeniería y Construcción San Andrés Ltda. (924.103 acciones), Inversiones Valmar
Limitada (75.897 acciones), y Clairvest Chile Limitada (1.000.000 acciones); b) “Marina
del Sol S.A.” (filial), siendo sus accionistas Inversiones Marina del Sol S.A. (307.476.092
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acciones) Nicolás Imschenetzky Popov (261.954 acciones), y Clairvest Chile Limitada
(con 261.954 acciones); y c) Inmobiliaria Marina del Sol S.A. (filial), siendo sus
accionistas Inversiones Marina del Sol S.A. (con 2.435.035.882 de acciones), Nicolás
Imschenetzky Popov (con 1.679.335 acciones), y Clairvest Chile Limitada (1.679.335
acciones).
20. En síntesis, expresa el libelo, la matriz “Inversiones Marina del Sol S.A.”
aumentó su capital mediante la emisión de 1.000.000 de nuevas acciones de pago, que
suscribió y pagó el grupo canadiense “Clairvest” -mediante su filial “Clairvest Chile
Limitada”- por el valor de $19.668.110.000, que pagó íntegramente, a través de: (i) el
aporte en dominio de 153.476.092 acciones de “Marina del Sol S.A.” -previamente
adquiridas- a “Inversiones Marina del Sol S.A.”, equivalentes a UF 300.000; y, (ii) la
cantidad de $13.767.677.000, equivalentes a UF 700.000, que la suscriptora enteró a
“Inversiones Marina del Sol S.A.”, mediante transferencia bancaria por la cantidad de
$10.531.862.054, y por el aporte en dominio de créditos de la suscriptora contra
“Inmobiliaria Marina del Sol S.A.” por $3.235.814.946.
21. Lo que se acaba de sintetizar prosigue consta en el documento
denominado “Acuerdo de Suscripción de Acciones de Inversiones Marina del Sol S.A.
Entre Inversiones Marina del Sol S.A. Inversiones Valmar S.A. Ingeniería y Construcción
San Andrés Limitada y Clairvest Chile Limitada”, de fecha 18 de enero de 2008.
22. El aumento de capital de “Inversiones Marina del Sol S.A.” consta de
escritura pública otorgada con fecha 18 de enero de 2008 ante el Notario de
Concepción don Carlos Álvarez Núñez, cuyo extracto se inscribió a fojas 197 vuelta con
el N° 184 en el Registro de Comercio de 2008, y se publicó en la edición del día 8 de
febrero de 2008 del Diario Oficial.
23. Enseguida, explica el reclamo que en materia de gastos, en el documento
denominado “Acuerdo de Suscripción de Acciones de Inversiones Marina del Sol S.A.
entre Inversiones Marina del Sol S.A. Inversiones Valmar S.A. Ingeniería y Construcción
San Andrés Limitada y Clairvest Chile Limitada”, de fecha 18 de enero de 2008, las
partes acordaron lo siguiente: “Las partes declaran que la Emisora asumirá los costos y
desembolsos relacionados directamente con las asesorías profesionales externas
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necesarias para la negociación, preparación y formalización de este Acuerdo, u otros
gastos o costos que haya sido necesario que Valmar y/o Clairvest contrajere y/o
asumiere para concluir en este Acuerdo y en general en la asociación de las Partes en el
Negocio, así como para el Desarrollo Normal del Negocio hasta la fecha de cierre.- Por
tanto las partes acuerdan que: (i) En la fecha de cierre la Emisora reembolsará a cada
parte un monto de US$200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica), por concepto de costos, desembolsos y gastos al 10 de diciembre de
2007, detallado para cada una en el Anexo 18; (ii) Cualquier otro monto que
corresponda reembolsar a las partes de conformidad al Anexo 18, y a los listados
adicionales de gastos hasta la fecha de cierre que las partes acordaren en un plazo de
30 días contados desde ésta, deberán ser pagados una vez que la sociedad se
encuentre explotando la licencia y en la medida que estos giros no vulneren ninguna
disposición legal o contractual”.
24. En síntesis, conforme a los instrumentos de 3 de octubre de 2007, y de 18
de enero de 2008, en relación con la original “Carta de Intenciones” de mayo de 2007,
la compañía contribuyente “Inversiones Marina del Sol S.A.”, con la finalidad de
obtener que el grupo extranjero “Clairvest” le aportare en dominio los capitales
necesarios para financiar en parte relevante -el saldo se financió coetáneamente con
fondos bancarios- la materialización de la inversión de US$91.000.000 comprometida
ante el Estado de Chile, inversión imprescindible para la concreción de su negocio
inversor, y obtener en definitiva dividendos de sus filiales por los quince años de
duración del permiso estatal de operación de un casino de juego, y otros
emprendimientos accesorios, quedó obligada -una vez que se le rindiere la cuenta de la
ejecución del mandato- a reembolsar a la compañía mandataria los gastos necesarios
para la concreción de la incorporación del socio estratégico.
25. Explica que para “Inversiones Marina del Sol S.A.” estos gastos fueron
inevitables y obligatorios, porque fueron pactados contractualmente, así como porque
fue el modo concreto y real que encontró en el mercado de lograr los capitales
necesarios para financiar su negocio inversor.
26. Agrega que el compromiso fue además conveniente para “Inversiones
Marina del Sol S.A.” del modo en que se pactó. En efecto, los gastos en cuestión serían
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financiados transitoriamente -hasta la rendición de la cuenta- por el mandatario
“Clairvest General Partner III Inc.”, lo que significó alivio de caja y un mecanismo
adicional de optimización de herramientas de financiamiento de sus necesidades
económicas y de gestión.
27. Expresa que mediante instrumento privado de fecha 14 de diciembre de
2010, el mandatario “Clairvest General Partner III Inc.”, rindió la cuenta a la mandante
“Inversiones Marina del Sol S.A.” de todos y cada uno de los gastos en que incurrió,
por la suma única y total de 922.266,64 dólares canadienses.
Así las cosas, atento lo dispuesto en la cláusula dispositiva “Dos.Cuatro.” del
contrato de Mandato, mencionada en el N° 15 que precede de este libelo, a partir del
día 14 de diciembre de 2010 la compañía contribuyente “Inversiones Marina del Sol
S.A.” quedó constituida jurídicamente en deudora de “Clairvest General Partner III
Inc.”, de la cifra de 922.266,64 dólares canadienses o $431.630.010 (cuenta 6310102
de “Asesoría Gerencial”).
28. Expresa el que libelo que fue por estas razones de negocios, macizas, sólidas
y del todo legítimas, que la compañía contribuyente y mandante, “Inversiones Marina
del Sol S.A.”, habiendo quedado con fecha 14 de diciembre de 2010 jurídicamente
constituida en deudora, de “Clairvest General Partner III Inc.”, por la cifra de
922.266,64 dólares canadienses, o $431.630.010, después de la rendición de la cuenta
del mandatario, a título de obligación de reembolso de gastos al mandatario (artículo
2158 N° 2 del Código Civil), en el Año Tributario 2011, correspondiente al Ejercicio
Comercial 2010, en la determinación de su resultado tributario, sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley N° 824, dedujo como gasto de su renta
bruta, la precitada cantidad de $431.630.010, deducción que es la que el Servicio
objeta en su liquidación, a nuestro entender erróneamente y contrariando lo prescrito
en la citada norma y su propia interpretación administrativa, toda vez que se trata de
un gasto necesario.
En concepto del reclamo, el gasto deducido por Inversiones Marina del Sol S.A.,
es un gasto de aquellos contemplados específicamente en el N° 9 de artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, esto es “un gasto de organización y puesta en marcha”. Se
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entiende por este tipo de gastos los desembolsos realizados por las empresas con
motivo de su constitución, organización y puesta en marcha propiamente tal y que dice
relación con la vida y existencia de la empresa, repercutiendo, por consiguiente, no
solo en la generación de la renta del ejercicio en que ellos se originaron o
desembolsaron, sino también en los periodos o ejercicios posteriores (Manual de
Consultas Tributarias Nº 282, Junio de 2001, página 68; en el mismo sentido Circular Nº
139, de 9 de Octubre de 1972, citadas por Roberto Sotomayor Klapp, en Concepto
General del Gasto Necesario ante la Jurisprudencia Tributaria, Editorial Metropolitana,
año 2005, pág. 120). Sin duda que los gastos incurridos por Inversiones Marina del Sol
S.A., tendientes a obtener que un tercero, se incorpora como accionistas, suscribiendo
las acciones de pago emitidas, es un gasto de organización y puesta en marcha, ya que
el allegar dichos recursos a la caja social, incide e incidió en la vida y existencia de la
sociedad y le permitieron precisamente, desarrollar su giro mediante las
correspondientes inversiones en Inmobiliaria Marina del Sol S.A. y Marina del Sol S.A.
De otro lado, señala que si el Tribunal estimare que el gasto objetado no queda
subsumido dentro de ésta calificación específica, a todo evento fue gasto necesario
para producir la renta de Inversiones Marina del Sol S.A., y por ende podía rebajarse de
la renta bruta de ésta, generada en el ejercicio comercial 2010, tributario 2011.
29. Prosigue el reclamo, señalando que para examinar correctamente el
contenido dispositivo del acto administrativo liquidatorio del Servicio, es conveniente
hacer presente que adopta dos decisiones: (i) en primer lugar: como rechaza la
deducción hecha por la contribuyente en su declaración formulada en el Año Tributario
2011, respecto del Ejercicio Comercial 2010, corrige su resultado tributario, desde la
cifra de (-$3.584.542.380) a la de (-$3.152.912.370), siendo el diferencial de (-
$431.630.010), es decir, disminuye el resultado de pérdida determinada a los fines de
impuesto de Primera Categoría; y (ii) en segundo lugar: atento que la contribuyente es
una sociedad anónima, considera configurado el hecho gravado especial descrito en el
artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824, en relación con su artículo 33 N° 1,
determinando su base imponible en $431.630.010, que afecta con la tasa de 35%,
fijando un impuesto único de $156.860.280 (capital), aplicación que hace respecto del
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Año Tributario 2012 y Ejercicio Comercial 2011, es decir, no en el ejercicio en que el
gasto quedó adeudado, sino en el que fue pagado.
30. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 N° 2 del artículo Tributario, el
libelo precisa los argumentos específicos de la reclamación de liquidación.
31. Recuerda que la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción tiene resuelto
ya reiteradamente (por ejemplo: Rol 102/2013 TA), que la reclamación del
contribuyente ha de circunscribirse específicamente a “la fundamentación esencial del
acto administrativo impugnado”, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos no
podrá, a la hora de contestar esta reclamación y/o a posteriori, exceder esa
“fundamentación esencial”.
32. Señala que los argumentos de la liquidación del Servicio se consignan
resumidamente en las páginas 6 y 7 de la liquidación.
33. El primer fundamento de la liquidación consiste en que los gastos en
cuestión no resultan inevitables u obligatorios sólo para la contribuyente Inversiones
Marina del Sol S.A.
Pero ocurre que, conforme a los negocios jurídicos ya descritos, la compañía
“Inversiones Marina del Sol S.A.” asumió contractualmente la obligación de
reembolsar, después de la rendición de cuentas de su mandatario, los gastos incurridos
para llegar a perfeccionar la Transacción por la cual la compañía contribuyente obtuvo -
para ella- los recursos económicos necesarios para financiar su negocio inversor en la
proporción requerida para materializarlo; ello, a través de la percepción -por ella- del
pago del valor de colocación de las acciones que emitió al efecto.
Así las cosas, si la compañía contribuyente -necesitada como estaba del
financiamiento para llegar a percibir sus rentas- contrajo la obligación respectiva, por
medio de contratos perfectos y válidos, basados en razones de negocios legítimas, no
se ve cómo pueda sostenerse que el compromiso no fue necesario e inevitable sólo
para ella: porque esto último fue lo pactado.
Ahora bien, la aseveración del Servicio, en cuanto sostiene que el compromiso
no habría sido inevitable y obligatorio “sólo para” la contribuyente, implica de suyo
que, en el criterio del fiscalizador, sí habría sido necesario al menos en parte, y, a su
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vez, de esto se colige que de ninguna manera ha podido rechazarse el gasto en su
totalidad, que es lo que se ha hecho.
En efecto prosigue, el artículo 33 N° 1 letra (g) permite al Servicio agregar, a
la renta líquida determinada administrativamente, las partidas rebajadas en exceso de
lo permitido por la ley o por la Dirección Regional, que, no obstante el exceso, hayan
disminuido la renta líquida declarada.
Conforme a la interpretación usual del Servicio respecto de esta regla legal, así
como del artículo 31 (ponderación de necesidad del gasto en relación con su cuantía),
si el fiscalizador evaluó el gasto como necesario en parte (como lo reconoce de suyo en
la liquidación, conclusión A), y no necesario en otra parte (por haberlo sido también
para otros contribuyentes según el texto liquidatorio), entonces habría debido, con
este argumento, aceptar el gasto en una parte, que hubiere debido determinar, y
rechazarlo en el saldo.
Pero no es esto lo que hizo, sino que lo rechazó en su totalidad.
En consecuencia, el argumento que se examina no sustenta adecuadamente a la
liquidación, precisamente porque el gasto fue rechazado totalmente.
34. Explica el reclamo que un segundo argumento consiste en que los gastos en
cuestión fueron ejecutados o solventados, por el mandatario “Clairvest General Partner
III Inc.” a nombre propio, en períodos anuales anteriores al Ejercicio Comercial 2010,
respecto del cual fueron deducidos por la contribuyente.
En este sentido, estima la defensa de la sociedad contribuyente que es también
éste un error de derecho.
En efecto, sobre la base del texto del contrato de mandato de 3 de octubre de
2007, el mandato fue conferido por la mandante a la mandataria para que esta última
lo ejecutare a nombre propio, no en representación del mandante.
Como se sabe, atento lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil, el
mandatario obra siempre por cuenta y riesgo del mandante, lo que implica que es éste
quien soportará en definitiva, en términos netos, y finales, los resultados económicos
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de la gestión cometida (Stitchkin, David, El Mandato Civil, Editorial Jurídica de Chile,
2008, págs. 46 y ss.).
Sin embargo, es sólo por regla general -es decir: a menos que se pacte lo
contrario- que el mandatario actúa en representación del mandante (Stitchkin, David,
igual obra, págs. 49 y ss.). Si esta regla general es la que tiene lugar, y el mandatario
obra en representación del mandante, el acto jurídico cometido se entiende celebrado
por el mandante, es decir, con la misma fecha de su ejecución. En la especie
examinada, si el mandatario hubiere contraído deudas por gastos en representación
del mandante, por ejemplo, en 2008, la deuda respectiva se habría entendido contraída
por la mandante contribuyente en el ejercicio 2008 directamente y de derecho.
Pero, y siempre en concepto del reclamo, no es esa regla general la que operó
en el caso estudiado.
Como se expresó en su lugar, mandante y mandatario pactaron que el
mandatario incurriere en los gastos a nombre propio (modalidad excepcional, pero
admitida por el artículo 2151 del Código Civil), pudiendo obtener reembolso sólo
después de rendida su cuenta.
Ahora bien, cuando el mandatario, en conformidad con los términos del
contrato de mandato, obra a nombre propio, es sólo con la rendición de la cuenta del
mandatario al mandante que aquél traspasa a éste todos los resultados activos o
positivos y pasivos o negativos resultantes de la ejecución del mandato (Stitchkin,
David, igual obra, pág. 401 y ss.), es decir, los resultados económicos netos de la
gestión encargada.
Esto es coherente con el pacto de 3 de octubre de 2007, cláusula dispositiva
“Dos.Cuatro”: “La rendición de cuentas se realizará por escrito, debiendo informar el
mandatario del cumplimiento del encargo. En el preciso momento en que el
mandatario cumpla con su obligación de dar cuenta, el mandante pagará en ese acto
(con) los gastos efectuados por el primero…”.
Así las cosas, como el mandatario -estándose a lo pactado- obró a nombre
propio, teniendo derecho a reembolso sólo con la rendición de su cuenta, lo que aquél
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hizo sólo dentro del Ejercicio Comercial 2010, es claro que sólo en éste se generó la
respectiva deuda de la compañía contribuyente, antes de ello no había deuda alguna.
El segundo argumento del Servicio falla.
En efecto, el artículo 31 permite deducir de la renta bruta los gastos “pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente”.
Por ende, la contribuyente no pudo deducir los gastos en cuestión en los
Ejercicios Comerciales anteriores al 2010, sino sólo respecto de éste, que fue dentro del
ejercicio en que, con arreglo a lo pactado y a la ley -tratándose de un mandato para
que el mandatario obrare a nombre propio- contrajo la deuda correspondiente.
35. Finalmente prosigue, el tercer argumento del Servicio consiste en que “C)
Por último el análisis de la documentación no permite dar por acreditada la
necesariedad del gasto respecto de la contribuyente Inversiones Marina del Sol S.A.”
(pág. 7 de la liquidación).
Al respecto, hay que comenzar con señalar que el argumento C) de la página 7
es contradictorio con el argumento A) de la página 6, una y otra de la liquidación.
En efecto, la letra A) en la página 6 dice que los gastos en cuestión “no resultan
inevitable u obligatorios sólo para la contribuyente Inversiones Marina del Sol S.A.”, de
lo que fluye que la liquidación expresa que son inevitables u obligatorios además para
otras personas, aseveración que asume que son también inevitables u obligatorios para
ella.
Al contrario, la letra C) de la página 7 sostiene los gastos no son necesarios para
“Inversiones Marina del Sol S.A.”.
Los argumentos son evidentemente antinómicos o contradictorios, de manera
que se anulan recíprocamente.
A mayor abundamiento, no se advierten en la liquidación argumentos
específicos y concretos que sostengan el motivo C) de la página 7.
En efecto, en la misma página 7 de la liquidación se manifiesta que, tratándose
de “gastos incurridos en el extranjero”, los comprobantes de respaldo deben cumplir
ciertos requisitos de forma (expresión de datos de individualización del emisor, fecha
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de la operación, monto, naturaleza u objeto, y traducción cuando se solicite
especialmente por el Servicio), y se agrega que “la documentación no cumple con los
requisitos señalados precedentemente”.
Al respecto explica el reclamo, hay varias cuestiones que obstan a la eficacia
del razonamiento de la liquidación.
En primer lugar, pese a que el mandatario anexó a la rendición de la cuenta del
14 de diciembre de 2014 una gran cantidad de documentos diferentes entre sí, no
puede aceptarse una aseveración genérica como la de la liquidación, porque basta la
lectura de esos anexos para demostrar que los documentos cumplen los requisitos
mencionados; de manera que se les deja en indefensión cuando se omite expresar qué,
en concreto y específicamente, se echa de menos respecto de cada documento.
En segundo lugar: conforme a la parte final del inciso 2° del artículo 31 del
Decreto Ley N° 824, no basta con la omisión de los requisitos que se echan de menos
para rechazar el gasto, porque incluso en ausencia de comprobante alguno el Servicio
puede aceptar la deducción de gastos razonables y necesarios incurridos en el
extranjero en atención a “factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicio, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una
semejante”.
Así las cosas, el Servicio no ha podido desestimar el gasto sino después de haber
descartado la razonabilidad y necesidad del gasto en función de esos factores legales, y
de manera fundada, porque, al procederse como se ha hecho, se actúa arbitrariamente
y se desatiende a la garantía de igualdad ante la ley: por mucho que el Servicio puede
obrar a su criterio, éste no puede ser discriminatorio, de lo que se sigue que nada
justifica que el examen de razonabilidad y necesidad en función de esos factores no se
haya hecho en el caso de nuestra representada.
En tercer lugar, explican los letrados comparecientes, que su parte no ha
incurrido ella en gastos en el extranjero, porque, como el mandato se otorgó para que
el mandatario obrare a nombre propio, fue éste el que incurrió en gastos en el exterior:
en cambio, el gasto en que incurrió su parte se hizo en Chile, con motivo de la rendición
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de la cuenta, que se formuló y aceptó dentro de nuestro país; de manera que no cobra
aplicación la regla del inciso 2° del artículo 31.
Y, en cuarto lugar, la liquidación omite un hecho relevante: mediante
notificación N° 0523621 de fecha 9 de julio de 2014, el Servicio solicitó al contribuyente
“presentar traducción al castellano de la factura N° 104649645 RC0001 de 18.01.2010
de Clairvest GP Manageco Inc. por C$ 922.266,64 equivalente a $431.630.010
redactada en inglés y de los comprobantes adjuntos que estén en un idioma distinto al
castellano. Art. 31 inc. 2 DL 824/1974”.
Explica que su parte, en cumplimiento a dicha notificación, acompañó los
antecedentes solicitados, conforme da cuenta Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso
Documentación de fecha 24 de julio de 2014.
De manera que el Servicio no puede, en la liquidación, señalar que la
documentación no cumple con los requisitos legales sobre traducción, porque los
recibió a satisfacción antes de emitir la liquidación.
36. A consecuencia de todo lo que se lleva dicho, considera la defensa de la
sociedad contribuyente, que su reclamación debe ser acogida por razones de fondo.
37. En subsidio, recuerda el libelo que el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario dispone que “el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación… dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”, que el inciso 1° de su
artículo 201 establece que “en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y
computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago
de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”, términos que, de acuerdo al
inciso 2° del artículo 201, sólo se interrumpirán desde que intervenga la notificación
administrativa de la giro o liquidación.
38.- Pues bien, en el caso, el plazo de 3 años, contado a partir del día 30 de abril
del año 2011, venció el 30 de abril del año 2014, sin que interviniere notificación
administrativa de liquidación, la que sólo ocurrió el día 28 de julio de 2014.
39. Y si bien es cierto que la liquidación esgrime la citación notificada con fecha
27 de marzo de 2014, no lo es menos que: (i) la citación, al tenor del inciso 4° del
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artículo 200, determina que los plazos se entenderán aumentados “por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente”, de lo que fluye que el término en
cuestión se entiende aumentado hasta el 27 de junio de 2014, sin que interviniere
notificación administrativa de liquidación; y, (ii) a mayor abundamiento: la liquidación
determina como configurado el hecho gravado especial descrito en el artículo 21 inciso
3° del Decreto Ley N° 824, en relación con su artículo 33 N° 1, determinando su base
imponible en $431.630.010, que afecta con la tasa de 35%, determinando un impuesto
único de $156.860.280 (capital), aplicación que hace respecto del Año Tributario 2012 y
Ejercicio Comercial 2011, es decir, no en el ejercicio en que el gasto quedó adeudado,
sino en el que fue pagado, nada de lo cual fue materia de la citación de 27 de marzo de
2014, la que sólo concernía a nueva determinación del impuesto de primera categoría
de la contribuyente (punto 4 en página 3), pero el artículo 21 inciso 3° determina
expresamente que el impuesto de 35% “no tendrá el carácter de impuesto de
categoría”; de manera que: la citación no sirvió para aumentar el plazo de prescripción
en lo concerniente al hecho gravado especial por el que en definitiva se emitió la
liquidación, al menos en cuanto a la segunda de las decisiones contenidas en ésta.
40. Por consiguiente señala el reclamo, conforme a las normas precitadas, a
la fecha de la liquidación reclamada, se hallaba prescrita la facultad del Servicio para
liquidar el impuesto único del artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824, así como
para revisar una eventual deficiencia en la determinación impositiva del Año Tributario
2011; y se hallaba igualmente prescrita la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
41. Señala el reclamo que es importante hacer presente que, como la
liquidación reclamada concierne a la aplicación del impuesto único y especial de 35%
por el Fisco, y no a la circunstancia de que el contribuyente haya hecho valer un
derecho especial o activo en contra del Fisco en el Año Tributario 2014 que se conecte
con la liquidación formulada -la devolución solicitada le fue íntegramente cursada en
definitiva-, no puede aplicarse al caso el criterio jurisprudencial que permite revisar
pérdidas de ejercicios anteriores a tres años.
En la especie, se está en el caso de una operación económica ocurrida el 14 de
diciembre de 2010, esto es, la data en que la contribuyente quedó jurídicamente
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deudora sobre la base de una rendición de cuenta de esa fecha (en este sentido: fallo
de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 12.282/2013, consideración novena).
42. Por último, indica el libelo que si bien es cierto que la liquidación aplica el
impuesto de 35% respecto del Ejercicio Comercial 2011 y Año Tributario 2012,
invocando la fecha del efectivo pago, y no aquella en que la deuda quedó contraída y
exigible (14 de diciembre de 2010), es del todo evidente que tal es un error de derecho,
porque el hecho gravado especial consiste, conforme al inciso 3° del artículo 21 del
Decreto Ley N° 824, en la configuración de “las cantidades a que se refiere el inciso
primero”, y éstas son “aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33”, que a su
vez se corresponden -en lo pertinente- con “las cantidades cuya deducción no autoriza
el artículo 31”, deducción que la contribuyente hizo en el Año Tributario 2011 respecto
del Ejercicio Comercial 2010, toda vez que -con arreglo al principio de devengamiento-
la deducción corresponde desde que el gasto es adeudado si el pago ocurrió a
posteriori del endeudamiento.
Así las cosas, siempre en concepto del reclamo, la prescripción es clara.
Termina solicitando tener por deducida la reclamación, declararla admisible, y,
en su oportunidad, acogerla y en definitiva resolver que se deja sin efecto y/o anula la
Liquidación N° 133 de fecha 28 de julio 2014, en todas sus partes; y, en subsidio, en
razón de hallarse prescritas, a la fecha de la liquidación, la facultad del Servicio para
liquidar el impuesto único y especial del artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824, así
como para revisar una eventual deficiencia en la determinación impositiva del Año
Tributario 2011, y de hallarse igualmente prescrita la acción del Fisco para perseguir el
pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, y todavía en subsidio
dentro de este capítulo de liberación por el transcurso del tiempo, se deje sin efecto
y/o anule la liquidación sólo en la parte que determina diferencia impositiva por
concepto de impuesto único y especial del artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824;
y, finalmente, en subsidio aún, y en el evento que no fuere acogida ninguna de las
peticiones antes referidas, se deje sin efecto y/o anule parcialmente la liquidación
respecto del monto de gastos que resulte procedente deducción, conforme al mérito
del proceso y a derecho, con costas.
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A fojas 46, por resolución de 19 de noviembre de 2014, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 50 y siguientes, comparece doña ISABEL SEPÚLVEDA BELLO, abogado,
cuya personería consta a fojas 44 de autos, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.°
749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 46,
solicitando el rechazo del reclamo deducido
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
I. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas.
Relata los principales hitos del procedimiento de fiscalización que culminó con
la emisión de la liquidación n.° 133 de 28 de julio de 2014.
II. Alegaciones planteadas por la reclamante.
Expone aquí las principales alegaciones vertidas por la sociedad reclamante en
su escrito de reclamación.
III. Normativa aplicable.
Reproduce el texto de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, en tanto que
solo menciona el del artículo 24 del mismo texto legal.
Del mismo modo, reproduce el artículo 31, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Gastos declarados y que no cumplen requisitos para su aceptación.
Expresa la contestación, que los requisitos señalados en la ley, explicitados en
Circulares del Servicio de Impuestos Internos (Por ejemplo la Circular 61 de 1997 y la 57
del año 2001), y mencionados en reiterada jurisprudencia del organismo fiscalizador
(Por ejemplo Oficio N°709/2008, Oficio N°1726/2009), y en jurisprudencia judicial (fallo
de fecha 01.08.2012 del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, causa RIT GR-10-
00006-2012, sentencia de fecha 09.07.2004 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia,
causa Rol N° 47-2004, etc.) para que un gasto sea necesario para producir la renta y por
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tanto pueda ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible son los
siguientes:
a. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de
gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u
obligatorio, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto,
es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del
ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
c. Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
e. Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo
el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
En concepto de la contestación, el reclamante no acreditó que se cumplen
todos los requisitos señalados y especialmente que el gasto por el pago de
indemnización por daño emergente a un tercero eran necesarios.
Gasto necesario.
Insiste la contestación, en que para que el gasto sea necesario, debe ser de
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no solo la
naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto
ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual.
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Artículo 21 de la LIR gastos rechazados.
Explica el escrito que de acuerdo con lo señalado en el Art. 21 inciso 1° del D.L.
824 (vigente a la fecha) se procede a efectuar el cálculo del impuesto único con tasa del
35% sobre las partidas correspondientes al valor cargado a gasto Asesoría Gerencial en
diciembre de 2010, y cuyo desembolso efectivo fue en abril de 2011.
IV. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
Recalca la contestación, que para que un gasto sea aceptado tributariamente,
debe justificarse o acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Señala también el libelo, que de acuerdo al texto del artículo 21 del Código
Tributario, la contribuyente no acreditó con la documentación pertinente la
procedencia de la utilización como gasto de las partidas objetadas.
Estima la contestación que las argumentaciones de la reclamante deben ser
desechadas conforme con los siguientes antecedentes:
A) En cuanto al relato del origen y fundamento del pago de $431.630.010
efectuado por la reclamante.
Hace presente que dicho monto fue utilizado por la reclamante Inversiones
Marina del Sol S.A, como Gasto, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en la determinación de la base imponible para la aplicación del impuesto a la
renta de primera categoría en el año tributario 2011, periodo en el cual la
contribuyente determinó una pérdida tributaria, que dio origen a devolución de
Impuestos por concepto de PPUA.
Explica que al ser rechazado por ese Servicio la deducción de dicho gasto, solo
se rebajó el monto de la pérdida, pero de igual forma la reclamante obtuvo
devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA).
A continuación, explica que Inmobiliaria Marina del S.A. se constituyó con fecha
28.02.2007, que sus socios fueron ICSA y Nicolás lmschenetzky Popov, y que esta era la
dueña de los terrenos donde se construiría el proyecto.
En opinión de la defensa fiscal, puede apreciarse que se está frente a la
elaboración de un Mega Proyecto que necesitó capital para su ejecución y eso fue
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precisamente lo que realizó un Fondo de Inversión Canadiense administrado por
CLAIRVEST GENERAL PARTNER III Inc.; incorporarse como socios capitalistas al negocio
de los Casinos junto con el Grupo Valmar.
Es así como en mayo del año 2007 se celebra un acuerdo de intenciones en
donde se sujeta la incorporación del socio extranjero a un conjunto de condiciones y a
la necesidad de estructurar jurídica y económicamente la asociación mediante la
elaboración de complejos contratos. Los gastos de dichas operaciones serían pagados
por cada parte, pero si el negocio se cierra "el emisor" se hará cargo de los gastos;
luego el documento indica textual que "en el caso de Clairvest se buscará una
fórmula que no genere efecto tributario como rebajarlo del aporte de capital. El libelo
señala que no resulta por tanto del todo claro quién debe soportar en definitiva el
gasto.
Prosigue el libelo señalando que el Grupo Valmar constituye una nueva
empresa denominada Inversiones Marina del Sol S.A., la que mediante la realización
de una serie de operaciones que denominó transacción, se haría propietaria de la
sociedad MARINA DEL SOL S.A., y además recibiría capitales de las sociedades
relacionadas al Grupo Claiverst, mediante la emisión de 1 .000.000 acciones que serían
adquiridas por estas sociedades. Lo anterior se encuentra detallado en las clausulas
uno punto cuatro, uno punto cinco y uno punto seis del contrato denominado
Mandato, en el que se indica lo siguiente;
Agrega que con fecha 13 de Julio de 2007 las empresas INVAL e ICSAL,
accionistas de Inversiones Marina del Sol S.A en conjunto con el Grupo Claiverst
solicitaron autorización a la Superintendencia de Casinos y Juegos para trasferir
154.000 acciones que poseía INVAL en la sociedad Marina del Sol S.A. a la recién
constituida Inversiones Marina del Sol S.A. Junto con lo anterior solicitaron además
autorización para trasferir 154.000 acciones que poseía ICSAL en la sociedad Marina
del Sol S.A. a la sociedad Clairvest Chile Ltda. y finalmente solicitaron autorización para
aumentar el capital de la recién creada Inversiones Marina del Sol S.A. mediante la
emisión de 1.000.000 de acciones de pago, las que fueron suscritas por Clairvest Chile
Ltda., pagándolas en parte con acciones recién adquiridas de Marina del Sol S.A.
Luego de realizada la referida transacción, explica, las empresas del Grupo Valmar
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fueron reestructuradas incorporando el socio extranjero, señalando como quedó
finalmente compuesto el referido grupo.
A continuación, el libelo expresa que lo que se encomendó mediante el
denominado contrato de mandato, fue solventar gastos (pág. 4, numeral segundo del
documento denominado mandato de fecha 3 de octubre de 2007) en que incurra el
grupo empresarial canadiense, al incorporar capital a un proyecto nacional
desarrollado por un grupo de empresas dentro de las cuales se encuentra la
reclamante.
Reproduce el texto del artículo 2116 del Código Civil, para luego indicar que no
se vislumbra en el contrato de mandato acompañado por la reclamante, cuál es el
encargo que hace el reclamante a la mandataria, solo indica que reembolse los gastos
(sic). A continuación, cita el texto del artículo 2132 del mismo texto legal, para afirmar
que no se ve en qué parte podría enmarcarse el reembolsar los gastos en que incurra la
mandataria por una serie de actos celebrados en beneficio de varias empresas y del
suyo propio.
En opinión del libelo, la operación en referencia se asemeja más a un mutuo
que a un mandato propiamente tal, especialmente cuando no se vislumbra cual es el
encargo, la gestión, negocio, etc., que confía en calidad de mandante la reclamante.
Señala la defensa fiscal que estamos frente a operaciones que involucran a
varias sociedades, es más, se habla de grupos de empresas, y no existe claridad de
cuáles son las rentas que se relacionan con dichos gastos.
Explica la contestación, que correspondía al reclamante acreditar que los gastos
eran necesarios para producir la renta, y no al Servicio de Impuestos Internos
demostrar lo contrario, todo conforme con los artículos 21 del Código Tributario y 31
de la Ley de Impuesto a la Renta.
Respecto a la calificación de gastos de organización y puesta en marcha que
efectúa el reclamo, expresa la contestación que se debe señalar el tratamiento que se
indica en el artículo 31, n.° 9, de la Ley de Impuesto a la Renta.
B. En cuanto a que el gasto para la reclamante reviste los caracteres de
inevitables y obligatorios.
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Sostiene el libelo que no fue acreditado por la reclamante la circunstancia de
que la obligación de reembolsar los gastos en que incurrió la mandataria tuviesen el
carácter de inevitables u obligatorios, pues su sola inclusión en contrato no es
suficiente.
Agrega que tampoco se acreditó por la actora de qué manera se relacionan
dichos gastos con la generación de rentas de la dicha empresa.
Aclara, por último, que lo que la liquidación sostiene es que no se puede
determinar si es inevitable u obligatorio el gasto solo para la sociedad reclamante,
dado que esta es quien lo dedujo en su totalidad, no pudiendo la Administración
tributaria de manera alguna haber prescindido de los antecedentes acompañados,
determinando que al menos una parte si era necesaria, no tiene las facultades legales
para realizar dicha determinación.
C. En cuanto al período en que se produjeron los gastos.
Siempre en concepto de la contestación, los antecedentes aportados
corresponden a documentos emitidos en el extranjero y, además, vinculados a
períodos anteriores. SI bien el gasto es rechazado en el período en que es deducido
como necesario, en el ejercicio en que este es pagado es cuando se lleva a la
tributación especial del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, que exige estar
frente a un desembolso para estimar que dichos montos se encuentran retirados, por
lo que el Servicio de Impuestos Internos no ha cometido error alguno en la
determinación impositiva contenida en la liquidación reclamada.
D. En cuanto a que los argumentos de la liquidación resultan antinómicos.
Sostiene que el reclamo pretende confundir, porque al afirmar la liquidación
que el gasto no resulta ni inevitable ni obligatorio solo para la contribuyente, no implica
afirmar que sí lo sea para otros, razón por la que estima que aquél acto administrativo
no ha incurrido en contradicción. Lo que se dice es lo contrario, que no resulta
inevitable y obligatorio para la reclamante, ni para las otras empresas participantes en
las operaciones.
Recuerda el libelo, a continuación, que la reclamante presentó en sede
administrativa, para acreditar el gasto, la Factura n.° 104649645RC0001, de fecha 18 de
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Timbre Electrónico
enero de 2010, emitida por Clairvest General Partnert III Inc., según la cual dicha
empresa habría incurrido en diversos gastos a su nombre, en Chile y/o en el extranjero
con ocasión de una operación comercial en la que participó en conjunto con empresas
del Grupo Valmar, denominada por ellos como “transacción”, la que tuvo por finalidad
permitir que Inversiones Marina del Sol S.A. se constituyere en sociedad matriz de la
Operadora del Casino de Talcahuano, Marina del Sol S.A., RUT n.° 99.599.350-3, y
cuente con los recursos necesarios para que Inmobiliaria Marina del Sol S.A. financiare
las obras del Proyecto Integral, para establecer final una estructura accionaria que
resume.
Señala que además acompañó un documento denominado “acuerdo de compra
de venta de acciones de Marina del Sol S.A., entre Ingeniería y Construcción San Andrés
Limitada y Clairvest Chile Limitada, el que indica que esta última adquirió 154.000.000
de acciones, que Ingeniería y Construcciones San Andrés Limitada poseía en Marina del
Sol S.A., antecedentes que permitieron determinar que se trataba de operaciones
relacionadas con varias empresas”.
Explica que luego del análisis de la documentación acompañada, se estimó que
los montos deducidos como gastos por asesorías gerenciales no cumplen con los
requisitos enunciados precedentemente, en especial por cuanto no resultan inevitables
u obligatorios para la contribuyente Inversiones Marina del Sol S.A., porque se trata de
operaciones comerciales que buscaban generar una compañía holding que fuera
accionista de las compañías operativas como son Inmobiliaria Marina del Sol S.A. y de
Marina del Sol S.A., de manera que el socio estratégico (mandatario y acreedor del
reembolso como gasto) aportara capitales a esa sociedad holding, la que quedaría con
recursos para materializar el negocio inversor, soportando la gestión operativa de sus
filiales indicadas.
En relación con la solicitud subsidiaria de dejar sin efecto las liquidaciones por
encontrarse prescritas, sostiene el libelo que esta debe ser desestimada, por cuanto la
reclamante, de manera errada, estimó que el aumento de los 3 meses por practicar la
citación contenida en el artículo 63 del Código Tributario, se contaban desde la fecha
de esta y no desde la expiración del plazo original para liquidar y girar, contenido en el
artículo 200 y 201 del mismo texto legal, es decir, desde el plazo original.
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Timbre Electrónico
Agrega que, de igual manera, el reclamante yerra al sostener que no se habría
aumentado el plazo de prescripción para el año tributario 2012 en relación con el
ejercicio comercial 2011, respecto a la aplicación del impuesto contemplado en el
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, la que de manera alguna podría
encontrarse prescrita, ya el plazo respectivo expiraba el año 2015, conforme con lo ya
expresado.
Finalmente, sostiene la contestación que habiéndose tramitado el proceso de
auditoria conforme con las normas legales que lo regulan y cumpliendo la liquidación
reclamada con todos los requisitos que la ley exige, solo es dable concluir que procede
el rechazo del reclamo en todas sus partes.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y, en definitiva,
rechazar en todas sus partes el reclamo deducido, con expresa condenación en costas.
A fojas 63, por resolución de 22 de diciembre de 2014, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 65, por resolución de 25 de mayo de 2015, modificada por otra de fecha
18 de junio de 2015, escrita a fojas 78 merced a haberse acogido un recurso de
reposición deducido por la parte reclamante, se recibió la causa a prueba, rindiéndose
la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad de que los $431.630.010 pagados por Inversiones Marina del Sol
S.A. a Clairvest General Partner III Inc., cumplen con los requisitos para ser aceptados
tributariamente como gastos; en particular, su carácter de inevitables y obligatorios.
Hechos, antecedentes o circunstancias que lo acreditan. Época de devengamiento de la
obligación. Época de su pago.
2°) Efectividad de que los $431.630.010 pagados por Inversiones Marina del Sol
S.A. a Clairvest General Partner III Inc., corresponden a gastos de organización y puesta
en marcha, del artículo 31, n.° 9, de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos,
antecedentes o circunstancias que lo acreditan. Época de devengamiento de la
obligación. Época de su pago.
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Timbre Electrónico
3°) Efectividad de que los $431.630.010 pagados por Inversiones Marina del Sol
S.A. a Clairvest General Partner III Inc., fueron incurridos en el extranjero por ésta
última. Hechos, antecedentes o circunstancias que lo acreditan.
4°) Efectividad de que la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar
y liquidar el impuesto contenido en la liquidación n.° 133, de 28 de julio de 2014, se
encuentra prescrita. Hechos, antecedentes o circunstancias que lo acreditan.
5°) Efectividad de que la notificación de la citación n.° 5024, practicada con
fecha 27 de marzo de 2014, produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción de
la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y liquidar el impuesto
contenido en la liquidación n.° 133, de 28 de julio de 2014. Hechos, antecedentes o
circunstancias que lo acreditan.
A fojas 571, por resolución de 23 de octubre de 2015, se trajeron los autos para
resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparecen
los letrados MARIO FELIPE ROJAS SEPÚLVEDA, RUT n.° 9.028.035-K, y EDUARDO
ENRIQUE ROJAS SEPÚLVEDA, RUT n.° 9.282.715-1, ambos en representación de
INVERSIONES MARINA DEL SOL S.A., giro de su razón social, RUT n.° 76.000.701-3;
quienes deducen reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 133, de fecha 28 de
julio de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva
de esta sentencia.
A fojas 46, por resolución de 19 de noviembre de 2014, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 50 y siguientes, comparece doña ISABEL SEPÚLVEDA
BELLO, abogado, cuya personería consta a fojas 44 de autos, en representación de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido a fojas 46, solicitando el rechazo del reclamo deducido, de acuerdo con los
fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
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Timbre Electrónico
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación:
1. Copia de la Liquidación n.° 133, de fecha 28 de julio de 2006, del Servicio de
Impuestos Internos, y de su notificación.
2. Copia de la Resolución n.° 176, de fecha 21 de julio de 2006, de la
Superintendencia de Casinos de Juego.
3. Copia de “Formalización de la Solicitud de Anuncio para Operar un Casino de
Juego”, de fecha 3 de agosto de 2005.
4. Copia de Resolución n.° 195, de 25 de julio de 2006, de la Superintendencia
de Casinos de Juego.
5. Copia de Publicación en el Diario Oficial 2l de 29 de julio de 2006, páginas 101
y 11, sobre extracto de Resolución n.° 176 de fecha 21 de julio de 2006 y de Resolución
n.° 195, de 25 de julio de 2006, de la Superintendencia de Casinos de Juego.
6. Copia de Resolución n.° 74 de 26 de abril de 2007 de la Superintendencia de
Casinos de Juego.
7. Copia de escritura pública de fecha 23 de junio de 2005, otorgada ante el
Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, inscripción a fojas 187
vuelta, n.° 160 del Registro de Comercio de Talcahuano correspondiente a 2005, sobre
Constitución de Marina del Sol S.A.
8. Copia de escritura pública de fecha 3 de agosto de 2005, otorgada en la
Notaría Santelices de Santiago, sobre Contrato de Integración para el Desarrollo de
Proyecto Integral de Casino, entre Marina del Sol S.A: e Ingeniería y Construcción San
Andrés Limitada.
9. Copia de instrumento privado de fecha 28 de febrero de 2007, sobre
Acuerdo, entre Marina del Sol S.A. e Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada.
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Timbre Electrónico
10. Copia de escritura pública de fecha 28 de febrero de 2007, otorgada ante el
Notario de Concepción, don Mario Patricio Aburto Contardo, de su inscripción a fojas
362 n.° 349 del Registro de Comercio de Concepción, correspondiente al año 2007, y de
su publicación en el Diario Oficial de fecha 5 de marzo de 2007, sobre constitución de
Inmobiliaria Marina del Sol S.A.
11. Copia de boleta bancaria de garantía de fecha 2 de agosto de 2005, por UF
133.000.
12. Copia de Certificado de la Superintendencia de Casino de Juego, que da
cuenta del cabal cumplimiento de Marina del Sol S.A. de sus obligaciones emanadas de
la Ley 19.995.
13. Acuerdo de Intenciones, de 10 de mayo del año 2007.
14. Copia de escritura pública de 3 de octubre de 2007, otorgada ante el Notario
de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de su inscripción a fojas 1771
vuelta, número 1682 del Registro de Comercio de Concepción correspondiente a 2007
y de su publicación el 25 de octubre de 2007, sobre constitución de Inversiones Marina
del Sol S.A.
15. Copia de instrumento privado de fecha 3 de octubre de 2007, sobre
“Mandato”, entre Inversiones Marina del Sol S.A., y la compañía extranjera Clairvest
General Partner III Inc.
16. Copia de presentación a la Superintendencia de Casinos de Juego de fecha
13 de julio de 2007.
17. Copia de Resolución Exenta N° 271 de 3 de diciembre de 2007, y de
Resolución Exenta N° 275 de 6 de diciembre de 2007, ambas de la Superintendencia de
Casinos de Juego.
18. Copia de Acuerdo de Suscripción de Acciones de Inversiones Marina del Sol
S.A. Entre Inversiones Marina del Sol S.A. Inversiones Valmar S.A. Ingeniería y
Construcción San Andrés Limitada y Clairvest Chile Limitada”, de fecha 18 de enero de
2008.
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Timbre Electrónico
19. Copia de escritura pública otorgada con fecha 18 de enero de 2008 ante el
Notario de Concepción don Carlos Álvarez Núñez, de su inscripción a fojas 197 vuelta
con el N° 184 en el Registro de Comercio de 2008, y de su publicación del día 8 de
febrero de 2008 del Diario Oficial; sobre Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de
Inversiones Marina del Sol S.A., Reforma de Estatutos, Aumento de Capital.
20. Copia de instrumento privado de fecha 14 de diciembre de 2010, sobre
“Rendición de Cuentas y Finiquito”, entre Inversiones Marina del Sol S.A., y la compañía
extranjera Clairvest General Partner III Inc.
21. Copia de Citación n.° 5024 de fecha 27 de marzo de 2014, y de su
notificación de la misma fecha.
22. Copia de la factura n.° 104649645 RC0001 de 18.01.2010 de Clairvest GP
Manageco Inc. por C$ 922.266,64, su traducción al castellano y sus documentos de
respaldo.
23. Copia de Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación de fecha
24 de julio de 2014 y Notificación n.° 0523621 de fecha 9 de julio de 2014, ambas del
Servicio de Impuestos Internos (en que se reciben las traducciones requeridas por la
Notificación).
Los documentos precedentemente singularizados, fueron ordenados mantener
en custodia, por resolución de 19 de noviembre de 2015, escrita a fojas 46, tal como
consta en el comprobante de fojas 12 (custodia n.° 319).
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1. Impresión de correo electrónico de fecha 10 de julio de 2015, de la abogada
Lucy Young al abogado Eduardo Rojas Sepúlveda.
2. Impresión de correo electrónico de fecha 10 de julio de 2015, de la abogada
Lucy Young al abogado Eduardo Rojas, y de sus adjuntos.
3. Nota de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por don Mario Rojas Sepúlveda,
abogado del Grupo Valmar, por don Michael Grasty Cousiño y por don Sebastián
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Quijada Fajardo, abogados del Grupo Clairvest, dirigida al señor Francisco Leiva Vega,
Superintendente de Casinos de Juego, y listado adjunto.
4. Nota de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por don Michael Cousiño, abogado
del Grupo Clairvest, al señor Francisco Leiva Vega, Superintendente de Casinos de
Juego.
5. Nota de fecha 7 de septiembre de 2007, suscrita por don Mario Rojas
Sepúlveda, abogado del Grupo Valmar, por don Michael Grasty Cousiño y por don
Sebastián Quijada Fajardo, abogados del Grupo Clairvest, dirigida al señor Francisco
Leiva Vega, Superintendente de Casinos de Juego, con referencia “Solicitud de
incorporación Grupo Clairvest a propiedad Marina del Sol S.A.”.
6. Nota de fecha de 13 de septiembre de 2007, suscrita por don Mario Rojas
Sepúlveda, abogado del Grupo Valmar, por don Michael Grasty Cousiño y por don
Sebastián Quijada Fajardo, abogados del Grupo Clairvest, dirigida al señor Francisco
Leiva Vega, Superintendente de Casinos de Juego, con referencia “Solicitud de
incorporación Grupo Clairvest a propiedad Marina del Sol S.A.”.
7. Nota de fecha 4 de octubre de 2007, suscrita por don Mario Rojas Sepúlveda,
abogado del Grupo Valmar, por don Michael Grasty Cousiño y por don Sebastián
Quijada Fajardo, abogados del Grupo Clairvest, dirigida al señor Francisco Leiva Vega,
Superintendente de Casinos de Juego, con referencia “Solicitud de incorporación Grupo
Clairvest a propiedad Marina del Sol S.A.”.
8. Nota de fecha 8 de noviembre de 2007, suscrita por don Sebastián Quijada
Fajardo, abogado del Grupo Clairvest, dirigida al señor Francisco Leiva Vega,
Superintendente de Casinos de Juego, con referencia “Solicitud de incorporación Grupo
Clairvest a propiedad Marina del Sol S.A.”.
9. Nota de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por don Mario Rojas
Sepúlveda, abogado del Grupo Valmar, dirigida al señor Francisco Leiva Vega,
Superintendente de Casinos de Juego, con referencia “Solicitud de incorporación Grupo
Clairvest a propiedad Marina del Sol S.A.”.
10. Nota de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por don Sebastián Quijada
Fajardo, abogado del Grupo Clairvest, dirigida al señor Francisco Leiva Vega,
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Timbre Electrónico
Superintendente de Casinos de Juego, con referencia “Solicitud de incorporación Grupo
Clairvest a propiedad Marina del Sol S.A.”.
11. Nota de fecha 8 de enero de 2008, suscrita por don Michael Grasty Cousiño,
abogado del Grupo Clairvest, dirigida al señor Francisco Leiva Vega, Superintendente de
Casinos de Juego.
12. Impresión de los siguientes mail de abogada Lucy Young, dirigió a las
personas que se indicarán, todos relativos a la incorporación del Grupo Clairvest al
Proyecto Marina del Sol, incluyendo el Due Dilligence:
12.1 De fecha 4 de junio de 2007, para los abogados Eduardo Rojas
([email protected]) y Mario Rojas ([email protected]), en el cual se
pide información para efectuar el Due Dilligence del Proyecto Marina del Sol.
12.2 De fecha 13 de junio de 2007, para el abogado Mario Rojas con copia a,
entre otros, el abogado Eduardo Rojas, en el cual pide información para efectuar el Due
Dilligence del Proyecto Marina del Sol.
12.3 De fecha 13 de junio de 2007, para el abogado Mario Rojas con copia a,
entre otros, el abogado Eduardo Rojas, relativo a los documentos proporcionados por
Clairvest.
12.4 De fecha 26 de junio de 2007, para el abogado Mario Rojas con copia a,
entre otros, el abogado Eduardo Rojas, en que pide revisar documentos que había
solicitado con anterioridad.
12.5 De fecha 2 de agosto de 2007, para el abogado Mario Rojas con copia a,
entre otros, el abogado Eduardo Rojas, en que remite borrador de compraventa de
acciones de Marina del Sol S.A.
12.6 De fecha 7 de agosto de 2007, para el abogado Eduardo Rojas con copia a,
entre otros, el abogado Mario Rojas, relativo a documentos del Due Dilligence.
12.7 De fecha 7 de agosto de 2007, para el abogado Eduardo Rojas con copia a,
entre otros, el abogado Mario Rojas, relativo a la boleta bancaria de garantía
presentada a la Superintendencia de Casinos de Juego para garantizar al Estado de
Chile la ejecución del proyecto integral.
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Timbre Electrónico
12.8 De fecha 13 de septiembre de 2007, para el abogado Mario Rojas con copia
a, entre otros, el abogado Eduardo Rojas, relativo a documentos pendientes a
presentar a la Superintendencia de Casinos de Juego.
12.9 De fecha 8 de noviembre de 2007, para el abogado Eduardo Rojas con
copia a, entre otros, el abogado Mario Rojas, relativo a la autorización de la
Superintendencia de Casinos de Juego para el ingreso del Grupo Clairvest al Proyecto
Marina del Sol.
12.10 De fecha 9 de noviembre de 2007, para el abogado Mario Rojas con copia
a, entre otros, el abogado Eduardo Rojas, relativo a la autorización de la
Superintendencia de Casinos de Juego para el ingreso del Grupo Clairvest al Proyecto
Marina del Sol.
12.11 De fecha 19 de noviembre de 2007, para el abogado Mario Rojas con
copia a, entre otros, el abogado Eduardo Rojas, relativo a varios temas necesarios para
el ingreso del Grupo Clairvest al Proyecto Marina del Sol.
12.12. De fecha 6 de diciembre de 2007, para el abogado Eduardo Rojas con
copia a, entre otros, el abogado Mario Rojas, relativo a los antecedentes solicitados por
el abogado del banco Scotiabank.
13. Fotocopia de nota de fecha 21 de diciembre de 2010, de don Boris Corales
Martí, Jefe de Contabilidad de Inversiones Marina del Sol S.A:, dirigida a don Adamo
Pesce, Gerente de Administración y Finanzas de Inversiones Marina del Sol S.A., junto
con los documentos que forman parte de la referida nota; todo en un archivador con
separadores que contiene: 1) bajo el n.° 1, Instrumento Privado de Mandato de fecha 3
de octubre de 2007 entre Inversiones Marina del Sol S.A. y Clairvest General Partner III
Inc.; 2) bajo el n.° 2, Invoice (factura) de fecha 18 de enero de 2010 de Clairvest GP
Manageco Inc.; 3) bajo el n.° 3, Instrumento Privado de Rendición de Cuentas y
Finiquito de fecha 14 de diciembre de 2010 entre Inversiones Marina del Sol S.A: y
Clairvest General Partner III Inc.; 4) bajo el n.° 4, detalle de gastos del año 2007,
correspondientes a parte de la factura de fecha 18 de enero de 2008, esto es, los
comprobantes de respaldo de los referidos gastos; y 5) bajo el n.° 5, detalle de gastos
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Timbre Electrónico
del año 2008, correspondientes a parte de la factura de fecha 18 de enero de 2008,
esto es, los comprobantes de respaldo de los referidos gastos.
14. Fotocopia de: i) comprobantes contables de Inversiones Marina del Sol S.A.,
de fecha 27 de abril de 2011, sobre “Reembolso Gastos Incorporación y
Financiamiento”, por la cantidad de $13.332.084 y $444.962.094; ii) nota de fecha 21
de abril de 2011, firmada por los representantes de Inversiones Marina del Sol S.A. a
Banco Scotiabank, que contiene la “Orden de Pago a Proveedor Extranjero en Dólares”,
para que proceda a transferir la referida cantidad de US$ 956.311,32 con cargo a
fondos disponibles en Cuenta Corriente en Dólares N° 09-9097-04167-06 en favor de
Clairvest GP Manageco Inc., con referencia a Invoice # Chile.01-2010E, con Código del
Banco Central 20080 sobre Reembolso de Gastos; y iii) estado de cuenta de Inversiones
Marina del Sol S.A. N° 9097-04167-06 del Banco Scotiabank, en que aparece con fecha
27 de abril de 2011 el cargo por US$ 956.311,32.
15. Fotocopia de: i) comprobante contable de Inversiones Marina del Sol S.A.
sobre “Reembolso Gastos Incorporación”, por la cantidad de $431.630.010; ii)
fotocopia de Libro Mayor de Inversiones Marina del Sol S.A.
16. Copia de escritura pública de fecha 14 de enero de 1987, otorgada ante el
que fuera Notario de Concepción don Humberto Enríquez Frodden, de la inscripción de
su extracto de fojas 70 N° 39, en el Registro de Comercio de Concepción del año 1987,
y de su publicación en el Diario Oficial del día 27 de enero de 1987.
17. Copia de escritura pública de fecha 19 de agosto de 1988, otorgada ante el
Notario de Concepción don Francisco Molina Valdés, de la inscripción de su extracto de
fojas 629 vuelta N° 611, en el Registro de Comercio de Concepción del año 1988, y de
su publicación en el Diario Oficial del día 8 de septiembre de 1988.
18. Copia de escritura pública de fecha 4 de octubre de 1991 otorgada ante el
Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de la inscripción de su
extracto de fojas 1.140 N° 1.201, en el Registro de Comercio de Concepción del año
1991, y de su publicación en el Diario Oficial de fecha 2 de noviembre de 1991.
19. Copia de escritura pública de fecha 1 de septiembre de 1999, otorgada ante
el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de la inscripción de su
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Timbre Electrónico
extracto de fojas 1.207 N° 895, en el Registro de Comercio de Concepción del año 1999,
y de su publicación en el Diario Oficial del día 16 de septiembre de 1999.
20. Copia de escritura pública de fecha 21 de octubre de 1999, otorgada ante el
Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de la inscripción de su
extracto de fojas 1.493 N° 1.109, en el Registro de Comercio de Concepción del año mil
1999, y de su publicación en el Diario Oficial del día 16 de noviembre de 1999.
21. Copia de escritura pública de fecha 15 de enero de 1991 otorgada ante el
Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de la inscripción de su
extracto de fojas 181 vuelta N° 115 del Registro de Comercio de Concepción del año
1991, y de su publicación en el Diario Oficial del día 18 de febrero de 1991.
22. Copia de escritura pública de fecha 6 de marzo de 1991, otorgada ante el
Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de la inscripción de su
extracto de fojas 270 N° 175 del Registro de Comercio de Concepción del año mil 1991,
y de su publicación en el Diario Oficial del día 22 de marzo de 1991.
23. Copia de escritura pública de fecha 9 de agosto de 1999 otorgada ante el
Notario de Santiago don Patricio Véliz Molle, reemplazante del titular don Gonzalo De
La Cuadra Fabres, de la inscripción de su extracto de fojas 1.132 N° 823 del Registro de
Comercio de Concepción del año 1999, y de su publicación en el Diario Oficial del día 27
de agosto de 1999.
24. Copia de escritura pública de fecha 18 de octubre de 1999 otorgada ante el
Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de la inscripción de su
extracto de fojas 1.413 vuelta N° 1.052 del Registro de Comercio de Concepción del año
1999, y de su publicación en el Diario Oficial del día 28 de octubre de 1999, de la
inscripción de su extracto de fojas 1.573 N° 1.169 del Registro de Comercio de
Concepción del año 1999, y de su publicación en el Diario Oficial del día 25 de
noviembre de 1999.
25. Copia de escritura pública de fecha 17 de diciembre de 1999 otorgada ante
el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de la inscripción de su
extracto de fojas 1.760 N° 1.289 del Registro de Comercio de Concepción del año 1999,
y de su publicación en el Diario Oficial del día 27 de diciembre 1999.
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26. Copia de escritura pública otorgada con fecha 18 de enero de 2008 ante el
Notario de Concepción don Carlos Álvarez Núñez, sobre Acta de Junta Extraordinaria de
Accionistas de Inversiones Marina del Sol S.A., de la inscripción de su extracto de fojas
197 vuelta con el N° 184 en el Registro de Comercio de 2008, y de su publicación en el
Diario Oficial del día 8 de febrero de 2008.
27. Copia de la escritura pública otorgada con fecha 18 de enero de 2008 ante el
Notario de Concepción don Carlos Álvarez Núñez, sobre Acta de Junta Extraordinaria de
Accionistas de Inmobiliaria Marina del Sol S.A., de la inscripción de su extracto de fojas
198 vuelta con el N° 185 en el Registro de Comercio de 2008, y de su publicación en el
Diario Oficial el día 8 de febrero de 2008.
28. Escritura Pública de fecha 18 de enero de 2008, Repertorio 1022-2008,
Notaría Diez Morello de Santiago, en virtud de la cual Inversiones Marina del Sol S.A.
suscribió 463.394.552 acciones de Inmobiliaria Marina del Sol S.A.
29. Copia de escritura pública de fecha 18 de enero de 2008, Repertorio 1040-
2008, Notaría Diez Morello de Santiago, en virtud de la cual Inversiones Marina del Sol
S.A. adquiere de Inversiones Valmar Limitada, 154.000.000 de acciones de Marina del
Sol S.A.
30. Copia de Instrumento Privado de fecha 18 de enero de 2008, sobre Acuerdo
de Compraventa de Acciones, en virtud de la cual Clairvest Chile Limitada adquiere de
Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada, 154.000.000 de acciones de Marina del
Sol S.A.
31. Copia de Instrumento Privado de fecha 18 de enero de 2008, sobre Acuerdo
de Suscripción de Acciones, en virtud del cual Inversiones Marina del Sol S.A., adquiere
de Clairvest Chile Limitada 153.476.092 de acciones de Marina del Sol S.A.
32. Copia de Instrumento Privado de fecha 18 de enero de 2008, sobre
Compraventa y Permuta de Acciones, en virtud de la cual: i) don Nicolás Imschenetzky
Popov vendió a Inversiones Marina del Sol S.A., que compró, 1 acción de Inmobiliaria
Marina del Sol S.A.; ii) don Nicolás Imschenetzky Popov adquirió de Clairvest Chile
Limitada, 264.954 acciones de Marina del Sol S.A.; y iii) Clairvest Chile Limitada adquirió
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Timbre Electrónico
de don Nicolás Imschenetzky Popov, 1.679.335 acciones de Inmobiliaria Marina del Sol
S.A.
33. Fotocopia de Nota de fecha 18 de enero de 2008, suscrita por don Eduardo
de la Maza Navarrete, representante de Windsor Development (Chile) S.A. y de
Clairvest Chile Limitada, dirigida a Scotiabank Sudamericano.
34. Fotocopia de Estado de Cuenta N° 970358021, Scotiabank, de Inversiones
Marina del Sol S.A., de fecha 28 de enero de 2008, en que aparece el crédito de
$10.547.123.193.
35. Copia de escritura pública de fecha 18 de enero de 2008, otorgada ante el
Notario de Santiago don Sergio Frías Olmedo, suplente del titular don Eduardo Diez
Morello, sobre “Contrato de Novación, Apertura de Financiamiento, y Promesa de
Reprogramación de Contrato de Préstamo, suscrito entre Scotiabank Sudamericano e
Inversiones Marina del Sol S.A. y otras.
36. Copia de los formularios 29, 50 y 22 de las empresas Inversiones Marina del
Sol S.A., Inmobiliaria Marina del Sol S.A., Marina del Sol S.A. y Hotelera Marina del Sol
S.A., todo en un archivador.
Los documentos signados con los números 1 a 12.12, se encuentran agregados
de fojas 85 a 219.
Respecto a los documentos singularizados en el número 13, se encuentran en
custodia, con el n.° 395, según consta en el comprobante de fojas 227; mientras que los
documentos signados con los números 14 a 25, se encuentran agregados de fojas 265 a
365.
Por su parte, los documentos individualizados con los números 26 a 34, rolan
agregados de fojas 371 a 468.
El singularizado con el número 35, rola de fojas 474 a 526; y el individualizado
con el número 36, figura en custodia con el n.° 398, esto último conforme con el
estampado de fojas 529.
II. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
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Timbre Electrónico
Por resolución de 21 de julio de 2015, escrita a fojas 259, previa solicitud de la
parte reclamante, se decretó la exhibición de documentos por el Servicio de Impuestos
Internos, fijándose la audiencia del día 4 de agosto de 2015, a las 10:00 hrs.
La audiencia se llevó a efecto en la oportunidad señalada, como consta a fojas
535 vta., ordenándose agregar el proceso un archivador con fotocopias de
antecedentes solicitados en notificación n.° 0523621 de 9 de julio de 2014 y escrito de
acreditación de la deducción de gastos necesarios, esto es, traducción al castellano de
la factura n.° 104649645 RC0001, de fecha 18 de enero de 2010, de Clairvest GP
Manageo Inc. por C$922.266,4 equivalente a $431.630.010 redactada en inglés, y de
los comprobantes adjuntos que están en un idioma distinto al castellano. Asimismo, se
dispuso mantener en custodia los antecedentes referidos, la que lleva el n.° 405 según
consta del comprobante de fojas 534.
III. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 244 a 252
vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
1. Michael Milton Grasty Cousiño, abogado, RUT n.° 8.314.982-5.
2. Lucy Anne Young, abogado, RUT n.° 14.761.849-2.
3. Boris Erwin Corales Martí, contador auditor, RUT n.° 9.437.383-2.
4. Ximena Loretto Saba Veloso, abogado, RUT n.° 12.046.193-1.
IV. INFORME DE PERITOS.
Por resolución de 21 de julio de 2015, escrita a fojas 263, y previa solicitud de la
parte reclamante, se decretó la audiencia del día 4 de agosto de 2015, a las 9:00 hrs.,
para la designación de un perito en la causa.
La diligencia se llevó a efecto en la oportunidad señalada, nombrándose a don
Carlos Alberto Correa Cruzat, quien aceptó el cargo con fecha 10 de agosto de 2015, tal
como consta en el certificado de fojas 538.
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Timbre Electrónico
La pericia se evacuó con fecha 27 de agosto de 2015, la que fue ordenada
mantener en custodia por resolución de 31 de agosto de 2015, y que lleva el n.° 411,
según consta en el comprobante de fojas 561.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Dentro del término probatorio ordinario, el Servicio de Impuestos Internos
acompañó una carpeta de auditoria de Inversiones Marina del S.A., RUT n.° 76.000.701-
3, identificada como N° SADA 30.609.
Este documento fue ordenado mantener en custodia por resolución de 21 de
julio de 2015, bajo el n.° 397 según da cuenta el comprobante de fojas 253.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 252 a 252
vta., consistente en las declaraciones del testigo Roberto Marco Eduardo Luarte
Morales, Fiscalizador, RUT n.° 5.655.848-9.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que conforme con las Resoluciones de la Superintendencia de Casinos de
Juego, n.° 176 de 21 de julio de 2006, n.° 195 de 25 de julio de 2006, y n-.° 74 de 26 de
abril de 2007, al día 3 de octubre de 2007, pesaba sobre el grupo de empresas cuyo
controlador final era don Nicolás Imschenetzky Popov, y cuya matriz era Inversiones
Valmar Limitada, la obligación asumida ante el Estado de Chile de materializar obras
e instalaciones consistentes en un casino de juegos, un hotel cinco estrellas, entre
otras.
2. Que las sociedades relacionadas al proyecto referido, eran las siguientes: a)
Marina del Sol S.A., operadora de casino de juego, constituida por escritura pública de
fecha 23 de junio de 2005, otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio
Aburto Contardo. Sus accionistas, eran, a esa fecha, Inversiones Valmar Limitada e
Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada; mientras que su capital estatutario se
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Timbre Electrónico
encontraba dividido en 308.000.000 de acciones nominativas (Ingeniería y
Construcción San Andrés Limitada e Inversiones Valmar Limitada poseían, cada una,
154.000.000 de acciones); b) Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada, cuyos
socios eran Inversiones Valmar Limitada, con una participación de un 99% en el capital
legal, y don Nicolás Imschenetzky Popov, con una participación de 1% en el capital
legal; y c) Inversiones Valmar Limitada, cuyos socios eran don Nicolás Imschenetzky
Popov, con una participación de un 99,325% en el capital legal, y doña Ana María
Ebensperger Correa, con una participación de 0,675% en el capital legal.
2. Que la inversión comprometida, ascendió a US$ 91.000.0000 (noventa y un
millones de dólares americanos), con un plazo de ejecución de 970 días corridos, a
contar desde el día 29 de julio de 2006.
3. Que la obligación de ejecución del proyecto se radicó, originalmente, en las
filiales Inmobiliaria Marina del Sol S.A. sucesora en todos los derechos y obligaciones
de que era titular la sociedad Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada y Marina
del Sol S.A.
4. Que, por tratarse de un mega proyecto, se requería de un capital importante
para su ejecución, atendido el monto de inversión comprometido.
5. Que, en de mayo de 2007, el grupo Valmar, representado por su controlador,
don Nicolás Imschenetzky Popov, celebró con el grupo canadiense Clairvest, un
“Acuerdo de Intenciones”. El objetivo de dicho acuerdo, fue proyectar la incorporación
como socio estratégico del último grupo mencionado, al primero, aportando el 50% de
los capitales requeridos para la inversión, para materializar el proyecto integral ya
referido.
6. Que la vía por la cual optaron los señalados grupos empresariales para
concretar el acuerdo, fue la creación de una compañía holding, que fuere accionista de
las compañías operativas propiamente tales, vale decir, Inmobiliaria Marina del Sol
S.A., y de Marina del Sol S.A., de manera que el socio estratégico aportare sus capitales
o recursos financieros a esa sociedad holding, la que quedaría en condiciones de
materializar su negocio inversor, soportando la gestión operativa de las respectivas
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Timbre Electrónico
filiales. De este modo, la nueva compañía holding cumpliría el rol de emisor de las
acciones que serían suscritas y pagadas por el socio estratégico.
7. Que, en este contexto, por escritura pública de 3 de octubre de 2007,
otorgada en la Notaría de Concepción de don Mario Patricio Aburto Contardo, se
constituyó la compañía Inversiones Marina del Sol S.A., RUT n.° 76.000.701-3; que es la
reclamante de autos, contribuyente del impuesto de primera categoría del impuesto a
la renta, tributando en renta efectiva determinada con base en contabilidad completa.
8. Que, también con fecha 3 de octubre de 2007, entre Inversiones Marina del
Sol S.A., y la compañía extranjera Clairvest General Partner III Inc., se otorgó un
contrato que las partes denominaron “Mandato”.
9. Que en el instrumento referido, fuera de dejarse constancia del proceso de
integración llevado adelante por ambos grupos empresariales, Inversiones Marina del
Sol S.A. declara otorgar un mandato especial a Clairvest General Partner III Inc.
cláusula Dos.Uno. “para que ésta solvente gastos en que, a su nombre, incurra en
Chile y/o en el extranjero para el cabal e íntegro cumplimiento y desarrollo de la
Transacción, entendiendo por tales aquellos gastos directos e indirectos relativos a
operaciones de due dilligence y otras revisiones legales y/o financiero contables,
estudios de toda índole, redacción de contratos y otros acuerdos, participación en
negociaciones y en estructuraciones financieras, con especial atención en los que
provengan de actos o gestiones que se encuentran dentro del listado que en el numeral
siguiente detalla”. Asimismo, en la cláusula Dos.Cuatro., se dejó establecido que los
gastos no debían exceder de una suma total equivalente a un millón de dólares, siendo
obligado el mandatario a rendir cuenta al mandante de todos y cada uno de ellos, por
escrito, oportunidad en la que el mandante pagaría “los gastos efectuados por el
primero, incluyendo aquellos gastos que se hubiesen realizado con anterioridad a la
celebración del presente Mandato y que tengan relación con el desarrollo de la
Transacción”.
10. Que, con fecha 18 de enero de 2008, previa autorización de la
Superintendencia de Casinos de Juego, contenida en la Resolución Exenta n.° 271 de 3
de diciembre de 2007, rectificada por la Resolución Exenta n.° 275 de 6 de diciembre
43
Timbre Electrónico
de 2007, los grupos Clairvest y Valmar concretaron la incorporación del primero en la
propiedad del proyecto, quedando la composición accionaria del siguiente modo: a)
Inversiones Marina del Sol S.A. (holding o matriz), siendo sus accionistas Ingeniería y
Construcción San Andrés Ltda. (924.103 acciones), Inversiones Valmar Limitada (75.897
acciones), y Clairvest Chile Limitada (1.000.000 acciones); b) “Marina del Sol S.A.”
(filial), siendo sus accionistas Inversiones Marina del Sol S.A. (307.476.092 acciones)
Nicolás Imschenetzky Popov (261.954 acciones), y Clairvest Chile Limitada (con 261.954
acciones); y c) Inmobiliaria Marina del Sol S.A. (filial), siendo sus accionistas Inversiones
Marina del Sol S.A. (con 2.435.035.882 de acciones), Nicolás Imschenetzky Popov (con
1.679.335 acciones), y Clairvest Chile Limitada (1.679.335 acciones).
11. Que, con fecha 14 de diciembre de 2010, Clairvest General Partner III Inc.
rindió cuenta a Inversiones Marina del S.A. de los gastos en que incurrió, por la suma
total de 922.266,64 dólares canadienses, equivalentes a $431.630.010, y que figuran
registrados en la contabilidad de la reclamante, en la cuenta n.° 6310102, denominada
“Asesoría Gerencial”. Para tales efectos, la empresa canadiense emitió la Factura n.°
104649645 RC0001 de 18 de enero de 2010 C$ 922.266,64, redactada en inglés.
12. Que Inversiones Marina del Sol S.A. pagó Clairvest General Partner III Inc., la
suma $431.630.010 ya señalada; pago efectuado en abril del año 2011.
13. Que Inversiones Marina del Sol S.A., en el año tributario 2011, año comercial
2010, en la determinación de su resultado tributario, dedujo como gasto de su renta
bruta, la suma referida.
14. Que la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos rechazó
tributariamente el gasto, lo que originó la emisión de la Liquidación n.° 133 de 28 de
julio de 2014, notificada en la misma fecha a la parte reclamante. En virtud de este acto
administrativo, se agregó a la base imponible del impuesto de primera categoría
determinada para el año tributario 2011 por el contribuyente, la cantidad de
$431.630.010, y que significó una rebaja en la pérdida declarada por la sociedad
contribuyente, de $3.584.542.380 a $3.152.912.370.
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Timbre Electrónico
15. Que el gasto rechazado por $431.630.010, fue gravado con el impuesto
único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, con tasa 35%, en el año
tributario 2012.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la liquidación
reclamada, cuya copia simple se guarda en custodia (n.° 319), conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, la discusión se trabó en torno a los aspectos fijados
en la resolución que recibió la causa, de 25 de mayo de 2015, escrita a fojas 65,
modificada por otra de 18 de junio de 2015, escrita a fojas 78, y cuyos puntos fueron
reproducidos en lo expositivo de esta sentencia.
SÉPTIMO: Que, para una adecuada decisión del asunto sometido a la decisión
de este Tribunal, cabe tener presente las impugnaciones formuladas por la Liquidación
n.° 133 de 28 de julio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
En este contexto, tres son los reproches esencialmente que formula la
Administración tributaria, a saber: a) Que los gastos en cuestión no resultan inevitables
u obligatorios solo para la contribuyente Inversiones Marina del Sol S.A.; b) Que los
gastos fueron solventados por Clairvest General Partner III Inc., a nombre propio, en
períodos que no corresponden al ejercicio en el cual se pretenden rebajar (año
tributario 2011, comercial 2010), pues aquellos se habrían producido en los años
comerciales 2007 y 2008 (años tributarios 2008 y 2009; y c) Que el análisis de la
documentación no permite dar por acreditada la necesariedad del gasto respecto a la
contribuyente Inversiones Marina del Sol S.A., reprochándose adicionalmente el que,
como respaldo de la factura n.° 104649645 RC0001 de 18 de enero de 2010 C$
922.266,64, emitida por la empresa canadiense, la contribuyente acompañó fotocopias
de boletas y otros documentos emitidos en el extranjero, los que por sí solos no
resultarían pertinentes ni suficientes para acreditar el gasto impugnado, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 31, inciso 2°, de la Ley de Impuesto a la Renta, a propósito de la
aceptación de gastos incurridos en el extranjero.
Por su parte, frente a las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, el
reclamo afirma en síntesis que la liquidación implícitamente entiende que el gasto
fue inevitable u obligatorio, a lo menos en parte, para Inversiones Marina del Sol S.A.,
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Timbre Electrónico
cuestión que impedía rechazar la erogación en su totalidad. Es decir, si el fiscalizador
evaluó el gasto como necesario en parte y no necesario en otra, debió entonces
aceptarlo en una parte, que hubiere debido determinar, y rechazarlo en el saldo.
Respecto a la segunda impugnación, el reclamo plantea que el mandato fue
conferido por la mandante a la mandataria para que esta última lo ejecutare a nombre
propio, no en representación de la mandante. Señala que la regla general que se
desprende del artículo 2116 del Código Civil que el mandatario obre en
representación del mandante, no operó en la especie; por el contrario, mandante y
mandatario pactaron que el mandatario incurriere en los gastos a nombre propio,
pudiendo obtener reembolso solo después de rendida su cuenta. Y como el mandatario
estándose a lo pactado obró a nombre propio, teniendo derecho a reembolso solo
con la rendición de su cuenta, lo que aquél hizo solo dentro ejercicio comercial 2010, es
claro que solo en éste se generó la respectiva deuda de la compañía contribuyente,
antes de ello no había deuda alguna; por ende, no pudo deducir los gastos en los
ejercicios comerciales anteriores al 2010.
En cuanto a la tercera impugnación, el reclamo plantea que este resulta
contradictorio con la primera objeción que plantea el Servicio de Impuestos Internos,
pues mientras en ella afirma que el gasto no resultaba inevitable u obligatorio solo para
Inversiones Marina del Sol S.A., sostiene aquí, en cambio, que los gastos no son
necesarios para la misma. Por lo mismo, estima que estos argumentos contradictorios
se anulan recíprocamente.
Adicionalmente, sostiene que no se advierten en la liquidación argumentos
específicos y concretos que sostengan la tercera causal de impugnación. En este
sentido, respecto a los gastos incurridos en el extranjero, explica el reclamo que no
puede aceptarse una aseveración genérica que indica que los documentos de respaldo
de la cuenta rendida por la mandataria no cumplen con los requisitos que la Ley de la
Renta exige, pues se les deja en la indefensión al no expresar qué, en concreto y
específicamente, se echa de menos respecto a cada uno de ellos. Añade que, conforme
con la parte final del inciso 2° del art. 31 del D.L. n.° 824/1974, no obsta con la omisión
de ciertos requisitos, porque incluso en ausencia de comprobante alguno el Servicio de
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Timbre Electrónico
Impuestos Internos puede aceptar la deducción de gastos razonables y necesarios
incurridos en el extranjero.
De otro lado, pero siempre en el contexto de esta tercera impugnación, sostiene
que su parte no ha incurrido en gastos en el extranjero, sino que fue el mandatario,
quien actuó a nombre propio, por lo que el gasto de su representada se formuló y
aceptó dentro de nuestro país.
Asimismo, estima el reclamo que la liquidación omite el hecho relevante de que
el Servicio solicitó a la contribuyente presentar la traducción al castellano de la factura
N° 104649645 RC0001 de 18.01.2010 de Clairvest GP Manageco Inc. por C$ 922.266,64
equivalente a $431.630.010 redactada en inglés y de los comprobantes adjuntos que
estén en un idioma distinto al castellano, a lo que su parte dio cumplimiento, conforme
con el Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación de 24 de julio de 2014.
Cabe consignar que el reclamo sostiene que fueron razones de negocios,
macizas, sólidas y del todo legítimas, que la compañía contribuyente y mandante,
Inversiones Marina del Sol S.A., habiendo quedado con fecha 14 de diciembre de 2010
jurídicamente constituida en deudora, de Clairvest General Partner III Inc., por la cifra
de 922.266,64 dólares canadienses, o $431.630.010, después de la rendición de
cuentas del mandatario, a título de obligación de reembolso de gastos a este último, en
el año tributario 2011, correspondiente al ejercicio comercial 2010, en la
determinación de resultado tributario, dedujo como gasto la señalada suma.
En cuanto a la naturaleza de la erogación, el reclamo sostiene que se trata de un
gasto de aquellos contemplados en el artículo 31, n.° 9, de la Ley de Impuesto a la
Renta, vale decir, un gasto de organización y puesta en marcha; pues, sin duda, se trató
de desembolsos incurridos por Inversiones Marina del Sol S.A. para obtener que un
tercero se incorporase como accionista, suscribiendo las acciones de pago emitidas,
cuestión que incidió e incide en la existencia de la sociedad y le permitieron desarrollar
su giro mediante las inversiones en Inmobiliaria Marina del Sol S.A. y Marina del Sol
S.A. Y en caso de estimarse que no queda subsumido en esta hipótesis afirma también
el libelo, a todo evento fue gasto necesario para producir la renta de su representada
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Timbre Electrónico
y por ende podía rebajarse de la renta bruta generada en el ejercicio comercial 2010,
tributario 2011.
Finalmente, en un capítulo subsidiario, la reclamante sostiene que la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra prescrita.
Por su parte, la contestación del Servicio de Impuestos Internos, junto con
reiterar las argumentaciones que se contienen en la liquidación reclamada, sostiene
que al contrastar el acuerdo de voluntades de 3 de octubre de 2007 celebrado entre la
reclamante y Clairvest General Partner III Inc., con el artículo 2116 del Código Civil, no
se vislumbra en este cuál es el encargo que hace el reclamante a la mandataria, pues
solo indica que reembolsará los gastos. En su concepto, la operación se asemeja más a
un mutuo que a un mandato propiamente tal.
Respecto a los caracteres de inevitables y obligatorios de los gastos, sostiene
que la sola inclusión de una obligación en un contrato, válidamente celebrado, no basta
para que tributariamente tenga el carácter de obligatoria e inevitable, si no se acredita
el cumplimiento de los requisitos legales. En este sentido, estima que la reclamante no
acreditó de qué manera se relacionan dichos gastos con la generación de rentas.
En el mismo sentido anterior, explica que no hay contradicción de argumentos
en la liquidación, porque efectivamente no se puede determinar si es inevitable u
obligatorio el gasto solo para la reclamante, que es quien lo dedujo en su totalidad, sin
que pueda la Administración tributaria prescindir de los antecedentes acompañados y
determinar que solo una parte era necesaria y otra no, pues no tienen facultades
legales para hacerlo.
De otro lado, insiste en que los gastos corresponden a períodos anteriores a
aquel en que fueron rebajados.
Por último, solicita el rechazo de la prescripción de la acción fiscalizadora
alegada en forma subsidiaria por el reclamo.
OCTAVO: Que, como puede advertirse, en esencia, la discusión gira en torno a
la determinación de si el pago que Inversiones Marina del Sol S.A. efectuó a Clairvest
General Partner III Inc., por la suma $431.630.010, a título de reembolso de gastos,
puede ser aceptado tributariamente.
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Timbre Electrónico
Fuera de lo anterior, otro extremo del debate gira en torno a la prescripción del
ejercicio concreto de la acción de fiscalización respecto a Inversiones Marina del Sol
S.A. por parte del Servicio de Impuestos Internos, cuestión que solo cabrá analizarla en
el evento de ser desestimados las alegaciones principales del reclamo.
NOVENO: Que para que un contribuyente pueda deducir un gasto como
necesario para producir la renta, deben cumplirse los requisitos generales y comunes
que al efecto fluyen de lo prevenido en el inciso primero del artículo 31 del decreto ley
N° 824/1974, a saber: a) que el gasto se relacione directamente con el giro o actividad
que desarrolla el contribuyente; b) que el gasto sea necesario para producir la renta, es
decir, y siguiendo la primera acepción que del vocablo necesario da el Diccionario de la
lengua española, que de manera forzosa o inevitable haya de incurrirse en él,
calificación esta última que se efectúa no solo en función de su naturaleza, sino que
también en atención a su cuantía; c) que el gasto no se encuentre ya rebajado como
parte integrante de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d)
que se haya incurrido efectivamente en la erogación, sea que ésta se encuentre pagada
o adeudada al término del ejercicio, vale decir, que tenga su nacimiento en una
adquisición o prestación efectiva y real, y no en una mera apreciación del
contribuyente; y e) que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Por su parte, el entonces artículo 31 inciso 3°, n.° 9, de la Ley de Impuesto a la
renta, especialmente autoriza la deducción de “Los gastos de organización y puesta en
marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios
comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el
año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando
este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos”.
Estas disposiciones deben armonizarse con lo previsto en el artículo 21 inciso 1°
del Código Tributario, conforme al cual le corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, en concepto de este Tribunal, y a diferencia de lo que sostiene el
Servicio de Impuestos Internos, el contrato celebrado con fecha 3 de octubre de 2007,
entre Inversiones Marina del Sol S.A. y Clairvest General Partner III Inc., y que figura
con el n.° 15 en el archivador mantenido en custodia (n.° 319), efectivamente ostenta
la naturaleza jurídica de un mandato especial, sin representación, por el cual la primera
encomendó a la segunda solventar gastos en que, a su nombre, incurriere en Chile y/o
en el extranjero para el cabal e íntegro cumplimiento y desarrollo de la Transacción,
entendiendo por esta, la operación de permitir que Inversiones Marina del Sol S.A. se
constituyere en sociedad matriz de la operadora del casino de Talcahuano Marina del
Sol S.A. y contare con los recursos necesarios para que Inmobiliaria Marina del Sol S.A.
financiare las obras del Proyecto Integral, como en definitiva ocurrió. Lo señalado,
consta en la cláusula segunda, Dos.Uno., y en la cláusula primera, Uno.Cinco.,
respectivamente, del contrato aludido.
Por lo demás, según fluye del tenor de la Liquidación n.° 133 de 28 de julio de
2014, la calificación de dicho acuerdo de voluntades como un mandato especial, no fue
impugnada por parte de la Administración tributaria, razón que refuerza la conclusión
anterior.
DÉCIMO PRIMERO: Que, siempre en el contexto del contrato de mandato referido
en el motivo precedente, cabe ahora analizar la naturaleza jurídica del pago que, a título
de reembolso de gastos, efectuó la reclamante a Clairvest General Partner III Inc. Esto es
indispensable, por cuanto la actora sostiene que la necesariedad del gasto y aun el
ejercicio en el cual se rebajó como tal, fluyen del contrato de mandato y más
directamente de la rendición de cuentas formulada por la mandataria con fecha 14 de
diciembre de 2010, en cumplimiento del punto Dos.Cuatro. de la cláusula segunda del
acuerdo de voluntades referido.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos postula que, en los hechos, la
sociedad contribuyente pretende rebajar gastos de ejercicios anteriores, algunos
incurridos en el extranjero pero sin respaldo suficiente, que no serían necesarios para
producir la renta, restándole importancia al hecho mismo de la rendición de cuentas.
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Como punto de partida, debe señalarse que la Ley de Impuesto a la Renta,
particularmente su artículo 31, no contiene ninguna regla que excluya la posibilidad de
aceptar tributariamente un gasto incurrido a título de reembolso; solo fija, como ya se
indicó, los requisitos que deben cumplirse para tales efectos. En otros términos, la
aceptación de un reembolso como gasto tributario dependerá de si los desembolsos
incluidos en la rendición de cuentas respectivas son o no necesarios para producir la
renta del mandante, y de que además se encuentren debidamente comprobados, no
bastando con que los mismos sean inherentes o estén establecidos en un contrato
determinado para que proceda su aceptación como una rebaja de la renta imponible.
Para el Diccionario de la lengua española, reembolsar significa “Volver una
cantidad a poder de quien la había desembolsado”.
Ahora bien, en el caso de autos, cuando la sociedad mandataria rindió cuentas
de su gestión, lo que hace es cumplir efectiva y finalmente la obligación que contrajo
de ejecutar el encargo por cuenta y riesgo de la mandante; y esta última, al reembolsar
las sumas presentadas en la cuenta, restituye los caudales empleados a quien los
desembolsó.
Desde el punto de vista del Derecho privado, con la rendición de cuentas y
posterior reembolso, se cumplieron las obligaciones que el contrato de mandato
impuso a ambas partes; empero, en lo que hace a los efectos tributarios de estas
operaciones, particularmente en relación con las aceptación como gasto en la Ley de
Impuesto a la Renta, la situación es distinta.
Antes de entrar al análisis del cumplimiento de los requisitos para aceptar
tributariamente los gastos reembolsados, conviene dejar establecido que los
desembolsos en que incurrió la mandataria fueron efectuados en su mayoría en el
extranjero, pagos que se encuentran suficientemente respaldados y dando
cumplimiento a las exigencias que el artículo 31 inciso 2° del DL n.° 824/1974, establece
a su respecto, tal como lo sostiene el perito designado en la causa en su informe
pericial, cuyo texto figura bajo la custodia n.° 411, pero que se tiene a la vista al
resolver, con independencia de que, como se precisará más adelante, no se compartan
todas las conclusiones de dicho informe.
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Timbre Electrónico
Para no dejar margen de dudas, lo que se acaba de afirmar es que los gastos
están respaldados en lo que hace a su existencia material, pero de aquí no se sigue que
los mismos hayan sido necesarios para producir la renta, ni que hayan sido rebajados
en el ejercicio tributario que correspondía.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la cláusula segunda, punto Dos. Uno., del contrato de
mandato de 3 de octubre de 2007, precisa que los gastos a solventar por la mandataria,
corresponden a “gastos directos o indirectos relativos a operaciones de due dilligence y
otras revisiones y/o financiero-contables, estudios de toda índole, redacción de contratos
y otros acuerdos, participación en negociaciones y en estructuraciones financieras, con
especial atención en los que provengan de actos o gestiones que se encuentran dentro
del listado que en el numeral siguiente se detalla”.
A continuación, el punto Dos. Dos., de la misma cláusula, precisa la categoría de
gastos comprendidos en él, a saber: A. Viajes: A.1. Tarifa Aérea; A.2. Alojamiento; A.3.
Comida; A.4. Otros. B. Legal: B.1. C.I.D.; B.2. Goodman; B.3 Heather Crawford. C. Asesorías
y Servicios Profesionales: C.1. Asesoría Luis Navas; C.2. Asesoría Blanwest Limitada; C.3.
Asesoría KMPG Consultores; C.4. Asesoría HLT Advisory; C.5. Asesoría Eurowest
Developments Inc.; C.6. Asesoría Stikeman; y C.7. Otros.
Enseguida, el punto Dos. Tres. Deja establecido que el mandato se otorga por un
período indefinido de tiempo, sin perjuicio de la facultad de revocarlo en la forma allí
establecida.
Por último, el punto Dos. Cuatro, junto con fijar un tope al monto de los gastos (un
millón de dólares) y establecer la obligación de rendir cuentas por la sociedad mandataria,
deja constancia de que los gastos reembolsable incluyen “aquellos que se hubiesen
realizado con anterioridad a la celebración del presente mandato”.
Del total de gastos rendidos, según anota la propia liquidación impugnada,
US$590.605,21 fueron pagados durante el año 2007, parte de estos incluso anteriores a
la constitución de Inmobiliaria Marina del Sol S.A. (3 de octubre de 2007); mientras que
los restantes US$331.661,43 fueron desembolsados durante el año 2008.
Ahora bien, en concepto de este Tribunal, lleva la razón el Servicio de Impuestos
Internos al sostener que no se logró acreditar la necesariedad de estos gastos para
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producir la renta de la reclamante; vale decir, no existen antecedentes que permitan
determinar la forma o modo en que los gastos que cuya rebaja se pretende, tuvieron
incidencia, a lo menos potencial, en la producción de la renta.
Así, y solo a modo de ejemplo, en la Minuta de Cobro N° 3934, de fecha 21 de
diciembre de 2007, emitida por el abogado Michael Grasty Cousiño (custodia n.° 319,
documento n.° 22), se singulariza en la glosa respectiva: “Tramitación en el 4° Juzgado
de garantía: Querella contra Nicolás Imchenetzky. Informe a M. Grasty”. Sin embargo,
no existen antecedentes que expliquen de qué modo el pago por el servicio en cuestión
se vinculó, a lo menos potencialmente, a la obtención de la renta del ejercicio por parte
de la sociedad reclamante.
Por lo señalado, si bien es cierto, la liquidación impugnada (página 6, letra A, de
la Hoja de Trabajo N° 2) indica que los gastos no resultan inevitables u obligatorios solo
para la contribuyente Inversiones Marina del Sol S.A., sugiriendo la idea de que a lo
menos en una parte sí lo eran, no lo es menos, el que el Servicio de Impuestos Internos
carece de facultades legales para proceder a tal determinación parcial, máxime cuando
lo pretendido por el contribuyente es la rebaja total del gasto.
De este modo, por lo consignado en este motivo y en el que antecede, este
Tribunal no comparte las conclusiones del informe pericial (custodia n.° 411), en cuanto
a que los gastos objetados sean necesarios para producir la renta de la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto al ejercicio a que corresponden los gastos
aludidos, en concepto de este Tribunal, ellos pertenecen a los ejercicios comerciales
2007 y 2008, mientras que su rebaja, vía reembolso, la sociedad contribuyente la
efectuó en el año comercial 2010, año tributario 2011.
En este sentido, la imposibilidad de poder rebajar el gasto en cuestión, en el
señalado ejercicio comercial 2010, deriva del hecho de que la rendición de cuentas de
la mandataria detalla pagos efectuados como ya ha quedado dicho de años
anteriores a esta, en circunstancias de que el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta,
solo permite rebajar los gastos pagados o adeudados al término del ejercicio
respectivo, única manera de poder colacionarlos, a lo menos potencialmente, con los
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Timbre Electrónico
ingresos o rentas que también se han generado durante el ejercicio comercial
correspondiente.
Para efectos tributarios, tratándose de los gastos incurridos durante el año
2007, la cuenta debió rendirse al término de este ejercicio comercial; pudiendo
afirmarse lo propio para los desembolsos efectuados durante el año 2008.
La exigencia anotada, fluye del propio tenor del citado artículo 31 inciso 1° de la
Ley de la Renta, pues aunque las partes puedan, en ejercicio de su autonomía de la
voluntad, establecer un tiempo indeterminado dentro del cual el mandatario podrá
rendir cuenta de su cometido e impetrar el reembolso correspondiente, desde el punto
de vista tributario esa regla se altera, imponiendo la Ley de Impuesto a la Renta,
tácitamente, la necesidad de efectuar aquella rendición al término de cada ejercicio
comercial, so pena de no poder rebajarse tributariamente, por el mandante, el gasto
respectivo.
Como corolario de lo hasta aquí reflexionado, solo cabe rechazar este primer
extremo de la reclamación.
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la alegación de tratarse, el impetrado, de un
gasto de organización o puesta en marcha, cabe consignar que ella no es atendible.
Es efectivo que al iniciar un negocio, en cualquiera de sus formas, es necesario
realizar una serie de desembolsos. Dichas inversiones son generalmente las que
permitirán generar los ingresos de la empresa hacia el futuro, por lo cual es razonable
que deban ser amortizados fraccionadamente en un cierto lapso. La Ley de Impuesto a
la Renta, en el entonces artículo 31 inciso 3°, n.° 9, reconoce esta posibilidad y autoriza
su amortización hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados
desde que se generaron los gastos o desde el año en que la empresa comience a
generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha
en que se originaron aquellos.
La noción de gastos de organización o puesta en marcha, es una especificación
de la noción general de necesariedad del gasto para su aceptación tributaria en el
impuesto a la renta de primera categoría. Hay, por tanto, una coincidencia entre ambas
nociones.
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Timbre Electrónico
Por lo anterior, al no existir antecedentes que permitan calificar los gastos en
cuestión como necesarios para producir la renta, no es posible entender que los
mismos correspondan a desembolsos propios o inherentes a la organización o puesta
en marcha de la reclamante, razón que autoriza para rechazar este otro extremo del
reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Que, en forma subsidiaria, el reclamo solicita se declare la
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
Sostiene el libelo, con base en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que el
plazo de 3 años, contado a partir del día 30 de abril del año 2011, venció el 30 de abril del
año 2014, sin que interviniere notificación administrativa de liquidación, la que solo
ocurrió el día 28 de julio de 2014.
Agrega que, si bien es cierto, la liquidación esgrime la citación notificada con fecha
27 de marzo de 2014, no lo es menos que: (i) la citación, al tenor del inciso 4° del artículo
200, determina que los plazos se entenderán aumentados “por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente”, de lo que fluye que el término en cuestión se
entiende aumentado hasta el 27 de junio de 2014, sin que interviniere notificación
administrativa de liquidación; y, (ii) a mayor abundamiento: la liquidación determina
como configurado el hecho gravado especial descrito en el artículo 21 inciso 3° del
Decreto Ley N° 824, en relación con su artículo 33 N° 1, determinando su base imponible
en $431.630.010, que afecta con la tasa de 35%, determinando un impuesto único de
$156.860.280 (capital), aplicación que hace respecto del Año Tributario 2012 y Ejercicio
Comercial 2011, es decir, no en el ejercicio en que el gasto quedó adeudado, sino en el
que fue pagado, nada de lo cual fue materia de la citación de 27 de marzo de 2014, la que
sólo concernía a nueva determinación del impuesto de primera categoría de la
contribuyente (punto 4 en página 3), pero el artículo 21 inciso 3° determina expresamente
que el impuesto de 35% “no tendrá el carácter de impuesto de categoría”; de manera
que: la citación no sirvió para aumentar el plazo de prescripción en lo concerniente al
hecho gravado especial por el que en definitiva se emitió la liquidación, al menos en
cuanto a la segunda de las decisiones contenidas en ésta.
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Timbre Electrónico
Por consiguiente, concluye el reclamo, conforme a las normas precitadas, a la
fecha de la liquidación reclamada, se hallaba prescrita la facultad del Servicio para liquidar
el impuesto único del artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824, así como para revisar
una eventual deficiencia en la determinación impositiva del Año Tributario 2011; y se
hallaba igualmente prescrita la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos,
intereses, sanciones y demás recargos.
Estima que se está en el caso de una operación económica ocurrida el 14 de
diciembre de 2010, esto es, la data en que la contribuyente quedó jurídicamente deudora
sobre la base de una rendición de cuenta de esa fecha (en este sentido: fallo de la Excma.
Corte Suprema, Rol N° 12.282/2013, consideración novena).
Por último, indica el libelo que si bien es cierto que la liquidación aplica el
impuesto de 35% respecto del Ejercicio Comercial 2011 y Año Tributario 2012, invocando
la fecha del efectivo pago, y no aquella en que la deuda quedó contraída y exigible (14 de
diciembre de 2010), es del todo evidente que tal es un error de derecho, porque el hecho
gravado especial consiste, conforme al inciso 3° del artículo 21 del Decreto Ley N° 824, en
la configuración de “las cantidades a que se refiere el inciso primero”, y éstas son
“aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33”, que a su vez se corresponden -en
lo pertinente- con “las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31”, deducción
que la contribuyente hizo en el Año Tributario 2011 respecto del Ejercicio Comercial 2010,
toda vez que con arreglo al principio de devengamiento la deducción corresponde
desde que el gasto es adeudado si el pago ocurrió a posteriori del endeudamiento.
El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, sostiene que la alegación de
prescripción debe ser desestimada, por cuanto la reclamante, de manera errada,
estimó que el aumento de los 3 meses por practicar la citación contenida en el artículo
63 del Código Tributario, se contaban desde la fecha de esta y no desde la expiración
del plazo original para liquidar y girar, contenido en el artículo 200 y 201 del mismo
texto legal, es decir, desde el plazo original.
Agrega que, de igual manera, el reclamante yerra al sostener que no se habría
aumentado el plazo de prescripción para el año tributario 2012 en relación con el
ejercicio comercial 2011, respecto a la aplicación del impuesto contemplado en el
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artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, la que de manera alguna podría
encontrarse prescrita, ya el plazo respectivo expiraba el año 2015, conforme con lo ya
expresado.
DÉCIMO SEXTO: Que, antes de entrar al análisis de la prescripción alegada,
conviene recordar que el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta,
vigente en el época, establecía que los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio
de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el N° 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor
o costo de los bienes del activo…”.
Como se advierte, las partidas en referencia son aquellas que representan o
constituyen gastos pero que la ley no acepta su rebaja, a condición de que hayan
disminuido la renta líquida imponible de primera categoría.
Dentro de las partidas del artículo 33 n.° 1 de la Ley de la Renta, que deben
agregarse, su letra g) considera “Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo
31 o que se rebajen en exceso por sobre los márgenes permitidos por la ley o la
Dirección Regional en su caso”.
Respecto a los impuestos que afectan a estas partidas, tratándose de
sociedades anónimas, cuyo es el caso de autos, corresponde la aplicación de un
impuesto único con tasa del 35%, establecido en el inciso 3° del artículo 21 del DL n.°
824/1974. En términos prácticos, un monto equivalente a la partida correspondiente
debe desagregarse de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría,
para ser afectada con este impuesto único, sin derecho a crédito ni a ninguna otra
deducción, cualquiera sea su denominación.
Lo relevante, es que el devengo del impuesto se produce en el ejercicio en que
se produce el retiro de las especies o el desembolso efectivo del gasto, no antes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, el pago del gasto rechazado por
$431.630.010 se efectuó en el mes de abril de 2011, oportunidad en la que se produjo
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el devengo del impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la
Renta, correspondiendo afectación con el mismo en el año tributario 2012, por lo que
el Servicio de Impuestos Internos lleva la razón en este punto.
Entonces, el vencimiento legal del plazo en que debió efectuarse el pago del
referido impuesto, se produjo el día 30 de abril de 2012.
DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario dispone:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
El inciso 2° del mismo artículo agrega que el plazo señalado “será de seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto”.
Finalmente, el inciso 4° de la misma norma precisa que “los plazos anteriores se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo”.
DÉCIMO NOVENO: Que la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago del impuesto único a la renta, del ya citado artículo 21 inciso 3° de la Ley del
ramo, como ha quedado establecido, se produjo el día 30 de abril de 2012.
En consecuencia, a partir de entonces comenzó a correr el plazo de tres años
que ostentaba el Servicio de Impuestos Internos para ejercer sus potestades
fiscalizadoras, venciendo insoslayablemente dicho término, el día 30 de abril de 2015.
De otro lado, es un hecho no discutido por las partes, el que la reclamante fue
objeto de la Citación n.° 5024 de fecha 27 de marzo de 2014, notificada por cédula en
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igual fecha, documento guardado en custodia, pero que se tiene a la vista al resolver
(custodia n.° 319, archivador n.° 1).
Dentro de las operaciones indicadas determinadamente en la citación, entre
otras, figura el pago de los $431.630.010 efectuado en el mes de abril de 2011,
registrado en la cuenta n.° 6310102, denominada “Asesoría Gerencial”. En el mismo
documento, página 3, el Servicio de Impuestos Internos advierte a la sociedad
contribuyente que “Los valores de las cuentas de gastos señalados en los años
tributarios antes consignados, que no sean acreditados o que no cumplen con los
requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser
considerados necesarios para producir la renta se agregarán a la renta líquida
declarada”.
Ahora bien, la condición que exige el inciso 4° del artículo 200 del Código
Tributario, para que la citación produzca el efecto de aumentar el plazo de prescripción
en tres meses, es que los impuestos deriven “de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación”. Por consiguiente, no exige la norma que se indique
en la citación qué clase de impuesto resultará potencialmente aplicable en la especie;
antes bien, se establece que sean las operaciones las que, habiendo sido indicadas
determinadamente en ese acto administrativo tributario, gatillan la aplicación de los
impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el término
prescriptivo que les afecte se entenderá aumentado en tres meses.
Respecto al efecto del aumento, este se produce en el plazo de prescripción de
tres o seis años que esté corriendo, vale decir, se agrega al final del lapso que
corresponda, pero en ningún cabe entender a diferencia de lo que afirma el reclamo
que dicho aumento se cuente desde la notificación de la citación, porque ello
significaría, no un aumento, sino que una verdadera disminución del lapso extintivo.
VIGÉSIMO: Que, como se advierte, la notificación de la Citación n.° 5024 de
fecha 27 de marzo de 2014, produjo el efecto de aumentar en tres meses el plazo de
prescripción de tres años que ostentaba el Servicio de Impuestos Internos para liquidar
el impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera
que su expiración se aumentó hasta el día 30 de julio de 2015.
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Lo anterior, por cuanto este tributo deriva de las operaciones indicadas
determinadamente en la citación, específicamente, del pago de $431.630.010
efectuado en el mes de abril de 2011 por la sociedad reclamante a Clairvest General
Partner III Inc., registrado en la cuenta n.° 6310102, denominada “Asesoría Gerencial”,
razón por la cual se da el supuesto exigido por el inciso 4° del artículo 200 del Código
Tributario para producir el referido aumento.
Ahora bien, pendiente el plazo de prescripción original, más su aumento, con
fecha 28 de julio de 2014 el Servicio de Impuestos Internos practicó a la sociedad
contribuyente, por cédula, la notificación administrativa de la Liquidación n.° 133,
hecho que vino a producir la interrupción de aquél plazo, con arreglo a lo previsto en el
artículo 201 inciso 2°, numeral 2, del Código Tributario, razón por la cual solo cabe
rechazar la prescripción alegada por la reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que las demás pruebas allegadas al proceso por las partes,
en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
Tratándose de la prueba testimonial rendida por la reclamante, ella resulta
insuficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos para que los gastos
impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, sean aceptados tributariamente.
En efecto, el testigo Michael Milton Grasty Cousiño, abogado, RUT n.°
8.314.982-5, cuyo testimonio se lee de fojas 244 a 245 vta., luego de explicar sus
funciones como abogado representante de Clairvest desde el año 2006, en relación con
la necesariedad del gasto, expresa que el proceso de due dilligence , de evaluación, es
muy complejo, para luego indicar que “Nosotros emitimos un informe de due dilligence
que da cuenta por parte nuestra en lo que a nosotros correspondió de los detalles del
trabajo realizado” (fojas 244 vta.).
Estas declaraciones, empero, no entregan ningún antecedente distinto o nuevo
del que fluye de la documental analizada en esta sentencia, y por sí solas no aportan
indicios acerca de qué forma o modo el gasto impugnado por el Servicio de Impuestos
Internos permitió, a lo menos potencialmente, la generación de la renta de la
reclamante.
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Respecto a las declaraciones de la testigo Lucy Anne Young, abogada, RUT n.°
14.761.849-2, que se leen de fojas 245 vta. a 248, en concepto de este Tribunal, ellas
contienen una descripción del proceso de negociación llevado a cabo por ambos grupos
empresariales Valmar y Clairvest, materia que no ha sido objeto de este juicio,
extrañándose la entrega de antecedentes orientados a demostrar la necesariedad del
gasto en cuestión. Por el contrario, a fojas 245 vta., la testigo expresa que “Yo trabajé con
el equipo en el proceso de due dilligence legal, no en el proceso financiero ni tributario,
eso fue hecho por sus asesores en Canadá, junto con un estudio local de Cristian
Blanche…”.
En cuanto a las declaraciones del testigo Boris Corales Martí, contador auditor,
RUT n.° 9.437.383-2, las que se leen de fojas 249 a 251 vta., ellas se refieren
principalmente a la acreditación del pago del gasto impugnado, hecho este último
sobre el cual no existió controversia. Y si bien afirma que de no realizarse los gastos, la
empresa canadiense “no iba entrar a la sociedad”, su testimonio no aporta
antecedentes que avalen la tesis del reclamo, en orden a la necesariedad del gasto para
ser aceptado tributariamente, y en especial, la forma en los mismos se vinculan con la
producción de la renta del ejercicio.
Tratándose de la declaración de la testigo Ximena Saba Veloso, abogada, RUT
n.° 12.046.193-1, que lee de fojas 249 a 251 vta., al igual como acontece con la de la
testigo Lucy Anne Young, aquella contiene una descripción del proceso de negociación
llevado a cabo por ambos grupos empresariales Valmar y Clairvest, y más
específicamente, acerca de su labor como colaboradora en el área corporativa de la
oficina Álvarez, Caro, Rojas y Torres. Sin embargo, de su testimonio no es posible extraer
antecedentes relativos a la acreditación de la necesariedad del gasto impugnado por el
Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, las declaraciones del testigo Roberto Luarte Morales, fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, RUT n.° 5.655.848-9, que constan a fojas 252 a 252 vta.,
se refieren únicamente al extremo de la controversia relativa a la prescripción de la acción
de fiscalización, y en ellas se limita a firmar que la citación produjo el efecto de aumentar
el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario en tres meses; relato que no
tiene incidencia en lo ya decidido.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que por estimarse que la reclamante ha tenido motivos
plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1° n.° 1 de
la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2,
21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario;
artículos 21, 29, 30, 31, 33 letra g), de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 13 y siguientes, por los letrados MARIO FELIPE ROJAS SEPÚLVEDA, RUT n.°
9.028.035-K, y EDUARDO ENRIQUE ROJAS SEPÚLVEDA, RUT n.° 9.282.715-1, ambos en
representación de INVERSIONES MARINA DEL SOL S.A., RUT n.° 76.000.701-3, en contra
de la Liquidación n.° 133, de fecha 28 de julio de 2014, emitida por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, del mismo modo, SE RECHAZA la prescripción de la acción fiscalizadora
alegada en subsidio.
III. Que, en consecuencia, se confirma la referida Liquidación n.° 133 de 28 de
julio de 2014.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y
a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet
del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante
que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00123-2014.
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Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González
Orrico, Secretario Abogado.
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Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Juez Tribunal del Biobio
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.