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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00123-2014 · 28 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00123-2014
RUC
14-9-0001881-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de diciembre de dos mil quince. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparecen los letrados MARIO FELIPE ROJAS SEPÚLVEDA, RUT n.° 9.028.035-K, y EDUARDO ENRIQUE ROJAS SEPÚLVEDA, RUT n.° 9.282.715-1, ambos en representación de INVERSIONES MARINA DEL SOL S.A., giro de su razón social, RUT n.° 76.000.701-3, todos domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias n.° 159, de la comuna de Concepción; quienes deducen reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 133, de fecha 28 de julio de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresan lo siguiente: 1. Explica que el acto administrativo liquidatorio sostiene que la contribuyente no habría acreditado o justificado la procedencia de la deducción hecha, como gasto, de la cifra de $431.630.010 (cuenta 6310102 de “Asesoría Gerencial”), de su renta bruta del Año Comercial 2010 y Año Tributario 2011; 2. La partida cuestionada tiene un origen preciso, al que la liquidación alude sintéticamente, aunque con abstracción de suficiente reflexión acerca de su contexto, que se pasa a explicar; 3. Señala que mediante Resolución N° 176 de fecha 21 de julio de 2006, la Superintendencia de Casinos de Juego (en adelante SCJ), otorgó, a “Marina del Sol S.A.”, un permiso para la operación y explotación de un casino de juegos, y servicios anexos, en la comuna de Talcahuano, en los términos consignados en la Ley Nº 19.995 y su Reglamento. El proyecto a ejecutar, conforme a dicha Resolución y a la descripción contenida en la solicitud acogida y adjudicada por la autoridad (“Formalización de la Solicitud de 1 Timbre Electrónico Anuncio para Operar un Casino de Juego” de 3 de agosto de 2005), comprendía varias obras, consistentes en lo esencial en la construcción e implementación de un Casino de Juego, un Hotel de cinco estrellas con spa, salas de eventos, una casa cultural, un teatro, distintos restaurantes, una granja ecológica, un centro de esparcimiento familiar, un museo interactivo, un cine tipo IMAX, varios canales navegables, un centro ecuestre, y un colegio, entre otras. Precisa que la construcción y materialización del proyecto requería de la inversión de recursos financieros por la cifra aproximada de US$91.000.000 (noventa y un millones de dólares americanos). Explica que conforme con la Resolución, y a su aclaración, contenida en Resolución SCJ N° 195, de 25 de julio de 2006, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial el 29 de julio de 2006, el plazo señalado en el programa de ejecución presentado correspondería, en definitiva, a 729 días corridos, contados desde el 29 de julio de 2006. Indica que mediante Resolución SCJ N° 74, de 26 de abril de 2007, se concedió una prórroga para el inicio de las operaciones del casino de juego, así como para la materialización de las demás obras e instalaciones, quedando el plazo definitivo en 970 días corridos, contados desde el 29 de julio de 2006. A continuación, precisa el libelo que a la fecha de la Resolución SCJ N° 176 (21 de julio de 2006), referida al comienzo, las sociedades relacionadas al Proyecto Integral eran las siguientes: A. “Marina del Sol S.A.”, operadora de casino de juego, constituida por escritura pública de fecha 23 de junio de 2005, otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, un extracto de la cual fue inscrito a fojas 187 vuelta, N° 160 del Registro de Comercio de Talcahuano correspondiente a 2005 y publicado en el Diario Oficial de fecha 28 de junio de 2005. Los accionistas de “Marina del Sol S.A.”, eran, a esa fecha, “Inversiones Valmar Limitada” e “Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada”. Su capital estatutario se encontraba dividido en 308.000.000 de acciones nominativas; “Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada” e “Inversiones 2 Timbre Electrónico Valmar Limitada” poseían, cada una, 154.000.000 de acciones, siendo su controlador final don Nicolás Imschenetzky Popov. B. “Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada”, cuyos socios eran “Inversiones Valmar Limitada”, con una participación de un 99% en el capital legal, y don Nicolás Imschenetzky Popov, con una participación de 1% en el capital legal. C. “Inversiones Valmar Limitada”, cuyos socios eran don Nicolás Imschenetzky Popov, con una participación de un 99,325% en el capital legal, y doña Ana María Ebensperger Correa, con una participación de 0,675% en el capital legal. Señala el reclamo que es importante hacer presente que, mediante escritura pública de fecha 3 de agosto de 2005, otorgada en la Notaria Santelices de Santiago, “Marina del Sol S.A.” e “Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada”, celebraron un contrato de integración para el desarrollo del Proyecto Integral, en virtud del cual la primera asumió la obligación de formalizar ante la Superintendencia de Casinos de Juego la solicitud de un permiso de operación de un casino de juego en el Barrio Brisa del Sol de la Comuna de Talcahuano, en modalidad de proyecto integral, proporcionando la boleta bancaria de garantía correspondiente, por UF 133.000, que equivale al 5% del monto de inversión, que ascendía a US$ 91.000.000, que garantizaba, al Estado de Chile, la ejecución del proyecto integral de casino; en tanto que la segunda, asumió la obligación de concurrir a la formalización en calidad de empresa integrante del proyecto integral, y la de destinar inmuebles de su dominio, en que se ejecutaría el proyecto integral, así como de hacer materializar dentro del plazo legal y reglamentario las inversiones ofrecidas a la autoridad. También considera relevante hacer constar que, por instrumento privado de fecha 28 de febrero de 2007, la nueva compañía “Inmobiliaria Marina del Sol S.A.”, sería la sucesora en todos los derechos y obligaciones de que, a esa fecha, era titular activa como pasivamente la sociedad “Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada”. Prosigue su relato el libelo, indicando que la compañía “Inmobiliaria Marina del Sol S.A.”, a su turno, se constituyó por escritura pública de fecha 28 de febrero de 2007, otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, un extracto de la cual fue inscrito a fojas 362 N° 349 del Registro de Comercio de 3 Timbre Electrónico Concepción correspondiente al año 2007, y publicado en el Diario Oficial de fecha de fecha 5 de marzo de 2007. Los accionistas de “Inmobiliaria Marina del Sol S.A.”, eran, a esa fecha, don Nicolás Imschenetzky Popov e “Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada”. Su capital estatutario, se encontraba dividido en 1.975.000.000 acciones nominativas, íntegramente suscritas; en efecto, don Nicolás Imschenetzky Popov era titular de 3.358.671 acciones, en tanto que “Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada” era titular de 1.971.641.329 acciones, siendo su controlador don Nicolás Imschenetzky Popov. 4. A modo de útil resumen del detalle descrito en el N° 3 que precede, indica el reclamo que, conforme consta de las Resoluciones SCJ N° 176 de 21 de julio de 2006, SCJ N° 195, de 25 de julio de 2006, y SCJ N° 74, de 26 de abril de 2007, y de los demás documentos aludidos, al día 3 de octubre de 2007, sobre el grupo de empresas cuyo controlador final era el emprendedor señor Nicolás Imschenetzky Popov, y cuya matriz era “Inversiones Valmar Limitada”, pesaba la obligación, asumida ante el Estado de Chile, garantizada con boleta bancaria, de materializar obras e instalaciones consistentes en un casino de juegos, un hotel de cinco estrellas, y otras, lo que requería de una inversión (real porque la erogación efectiva habría de ser verificada -como lo fue, según consta en Certificado de la Superintendencia de Casinos de Juego que se acompaña en otrosí) de US$91.000.0000 (noventa y un millones de dólares americanos), en un plazo perentorio que habría de vencer 970 días corridos, contados desde el 29 de julio de 2006, carga y obligación radicada en las filiales “Inmobiliaria Marina del Sol S.A.” y “Marina del Sol S.A.”. De manera que al grupo empresarial en cuestión prosigue le resultaba imperioso captar recursos en el mercado, para financiar la inversión de US$91.000.0000, y cumplir con la obligación contraída para con el Estado de Chile, sujeta a la rigurosa normativa de orden público de la Ley N° 19.995 y de su Reglamento. En concepto de la reclamante, ese objetivo no era en absoluto fácil, no solo por su ingente cuantía para un grupo empresarial de regiones, sino porque los poderosos competidores, perdidosos en la licitación, nacionales y extranjeros, habían judicializado el asunto por medio de múltiples acciones, que cuestionaban la viabilidad de la iniciativa empresarial. 4 Timbre Electrónico 5. Relata el libelo, enseguida, que en ese difícil contexto, en mayo de 2007, el grupo canadiense “Clairvest”, manifestó interés de asociarse con el grupo “Valmar”, con el objeto de materializar conjuntamente el proyecto integral, finalidad con la que las partes firmaron en esa data un “Acuerdo de Intenciones”, en mayo del año 2007, que contuvo la esencia de la asociación que proyectaron, la cual implicaba en lo fundamental que “Clairvest” se incorporaría como socio estratégico, aportando el 50% de los capitales requeridos para la inversión, debiendo financiarse el saldo en el mercado bancario. 6. Señala que fácil será comprender la relevancia de este “Acuerdo de Intenciones” de mayo de 2007, puesto que contenía el germen de lo que sería en definitiva la solución del agobiante problema de obtención de financiamiento, en un contexto que a ese momento era extremadamente complejo para el grupo empresarial regional. 7. Pero el referido “Acuerdo de Intenciones” de mayo de 2007 prosigue, como es por lo demás natural en todo negocio preparatorio de este tipo, sujetaba la incorporación del socio estratégico a un conjunto de condiciones precedentes, dadas básicamente por la verificación de condiciones legales, financieras, económicas y técnicas, a satisfacción de “Clairvest”, en el respectivo proceso de due dilligence del inversionista extranjero, y la necesidad de estructurar jurídica y económicamente la asociación mediante contratos de suyo complejos; 8. Estima conveniente el reclamo dejar constancia que en el “Acuerdo de Intenciones”, las partes pactaron lo siguiente: “Cada parte asumirá sus propios gastos y costos. Sin embargo, en el evento de que se cierre el negocio, el Emisor se deberá hacer cargo del total de dichos gastos. En el caso de Clairvest, se buscará una fórmula que no genere efecto tributario, como por ejemplo restar al aporte de capital pactado los gastos en cuestión. En todo caso los gastos de cada parte no podrán exceder de US $200.000, salvo acuerdo en contrario”. En resumen, el socio estratégico extranjero condicionó la posibilidad de su incorporación y aporte de capitales a la materialización del proyecto, a la circunstancia que, en evento de cierre del negocio respectivo, la compañía titular del proyecto se 5 Timbre Electrónico hiciere cargo de los gastos que hubiere asumido, circunstancia perfectamente natural puesto que se trata de los gastos en que debe incurrir una compañía para levantar recursos en el mercado y materializar sus inversiones y negocios. 9. En esta secuencia de negocios, y siempre en concepto del libelo, resultaba imprescindible generar una compañía holding, que fuere accionista de las compañías operativas propiamente tales, esto es, de “Inmobiliaria Marina del Sol S.A.” (encargada, como su denominación lo sugiere, del negocio e inversión inmobiliario), y de “Marina del Sol S.A.” (cometida de la operación del casino de juego), de manera tal que el socio estratégico aportare sus capitales o recursos frescos en esa sociedad holding, la que, de este modo, quedaría en condiciones financieras de materializar su negocio inversor, soportando la gestión operativa sus filiales recién nombradas, siendo entonces -la nueva compañía holding- la que cumpliría el rol de emisor de acciones que habría de ser en su oportunidad suscritas y pagadas por el socio estratégico extranjero; 10. Fue así que, por escritura pública de 3 de octubre de 2007, otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, se constituyó la compañía que es la contribuyente reclamante, “Inversiones Marina del Sol S.A.”. Un extracto de ese instrumento fue inscrito a fojas 1771 vuelta, número 1682 del Registro de Comercio de Concepción correspondiente a 2007 y publicado el 25 de octubre de 2007. Los accionistas constituyentes fueron “Inversiones Valmar Limitada” e “Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada”. Su capital estatutario, se encontraba dividido en 1.000.0000 de acciones nominativas; “Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada” fue titular de 924.103 acciones, en tanto que “Inversiones Valmar Limitada” fue titular de 75.987 acciones, siendo su controlador don Nicolás Imschenetzky Popov. 11. Relata que en este estado de las cosas fue que, entre “Inversiones Marina del Sol S.A.”, representada por don Juan Ignacio Ugarte Jordana, y la compañía extranjera “Clairvest General Partner III Inc.” (socio administrador de “CVG Chile Limited Partnership” que participaba de las compañías chilenas “Windsor Development Corporation Chile S.A.” y “Clairvest Chile Ltda.”), representada por don Michael Grasty Cousiño, el mismo día 3 de octubre de 2007, se otorgó un contrato de “Mandato”, al 6 Timbre Electrónico que alude la liquidación, negocio jurídico que, en lo enunciativo, narró los aspectos medulares de lo que se viene describiendo. 12. Deja constancia el libelo, a continuación, de que en la cláusula enunciativa “Uno. Cuatro” del contrato de mandato se expresó que con fecha 13 de julio de 2007 fue requerida la autorización de la SCJ para que el grupo “Clairvest” se incorporara a la propiedad de la -entonces proyectada constitución- compañía “Inversiones Marina del Sol S.A.” mediante la suscripción y pago de 1.000.000 de acciones en la cifra de $21.956.063.542; y en la cláusula enunciativa “Uno.Cinco.” se dijo que el objetivo de la operación consistía en permitir que “Inversiones Marina del Sol S.A. se constituya en sociedad matriz de la operadora del casino de Talcahuano Marina del Sol S.A., y cuente además con los recursos necesarios para que Inmobiliaria Marina del Sol S.A. financie las obras del proyecto integral”, de manera tal que “en consecuencia, Grupo Clairvest y Grupo Valmar poseerán cada uno un 50% de la propiedad de Inversiones Marina del Sol S.A., y a través de ella y de las participaciones directas antes referidas, controlarán cada una el 50% de la propiedad de Marina del Sol S.A. e Inmobiliaria Marina del Sol S.A.”. 13. En opinión del reclamo, la comprensión del asunto exige poner énfasis en que en la cláusula enunciativa “Uno.Seis.”, del contrato de “Mandato”, la compañía “Inversiones Marina del Sol S.A.” declaró “…que el presente mandato es de su completo interés en atención a la necesidad y la importancia de la inversión que recibirá, para así, asegurar la implementación y cumplimiento de la Transacción”, esto es, de la suscripción y acciones de su emisión por la cifra de $21.956.063.542”. 14. Señala que fue así y en este contexto que, por las cláusulas dispositivas del instrumento de 3 de octubre de 2007, la compañía “Inversiones Marina del Sol S.A.” confirió un mandato a la sociedad extranjera “Clairvest General Partner III Inc.” para que ésta, a nombre propio (“a su nombre”), ejecutare la gestión económica y jurídica de “solventar” ante terceros acreedores los “gastos” en que incurriera en Chile y en el extranjero para el cabal e íntegro cumplimiento y desarrollo de la “Transacción”, es decir, de la incorporación del socio estratégico extranjero, “entendiendo por tales aquellos gastos directos e indirectos relativos a operaciones de due dilligence y otras revisiones legales y/o financiero contables, estudios de toda índole, redacción de 7 Timbre Electrónico contratos y otros acuerdos, participación en negociaciones y estructuraciones financieras, con especial atención en los que provengan de actos o gestiones que se encuentren dentro del listado que en el numeral siguiente se detalla” (cláusula “Dos.Uno.”), gastos que “no deberán exceder de una suma total equivalente a un millón de dólares” (cláusula “Dos.Cuatro.”), “incluyéndose aquellos gastos que se hubieren realizado con anterioridad a la celebración del presente Mandato y que tengan relación con el desarrollo de la Transacción” (cláusula “Dos.Cuatro.”). 15. Prosigue el libelo, señalando que importa especialmente consignar que, en la cláusula dispositiva “Dos.Cuatro.” se pactó: “La rendición de cuentas se realizará por escrito, debiendo informar el mandatario del cumplimiento del encargo. En el preciso momento en que el mandatario cumpla con su obligación de dar cuenta, el mandante pagará en ese acto (con) los gastos efectuados por el primero…”. 16. Según expresa el reclamo, la autorización de la SCJ, para que el grupo extranjero “Clairvest” se pudiere incorporar a la propiedad del proyecto, aludida en el N° 12 que precede de este libelo, y en la cláusula “Uno.Cuatro.” del contrato de mandato, fue otorgada mediante Resolución SCJ Exenta N° 271 de 3 de diciembre de 2007, rectificada por la Resolución SCJ Exenta N° 275 de 6 de diciembre de 2007. 17. Posteriormente, el día 18 de enero de 2008, los Grupos “Clairvest” y “Valmar” concretaron la incorporación del primero en la propiedad del proyecto, otorgando diversos actos y contratos, entre ellos, juntas extraordinarias de accionistas de aumento de capital, compraventas, suscripción y permutas de acciones; 18. Indica que coetánea y conjuntamente, es decir, sobre la base del aporte de capitales del socio extranjero, se obtuvo el financiamiento bancario, para la financiación del saldo de la inversión comprometida, del “Banco Scotiabank”, de igual origen canadiense. 19. A continuación, el reclamo expresa que la composición accionaria quedó como sigue: a) Inversiones Marina del Sol S.A. (holding o matriz), siendo sus accionistas Ingeniería y Construcción San Andrés Ltda. (924.103 acciones), Inversiones Valmar Limitada (75.897 acciones), y Clairvest Chile Limitada (1.000.000 acciones); b) “Marina del Sol S.A.” (filial), siendo sus accionistas Inversiones Marina del Sol S.A. (307.476.092 8 Timbre Electrónico acciones) Nicolás Imschenetzky Popov (261.954 acciones), y Clairvest Chile Limitada (con 261.954 acciones); y c) Inmobiliaria Marina del Sol S.A. (filial), siendo sus accionistas Inversiones Marina del Sol S.A. (con 2.435.035.882 de acciones), Nicolás Imschenetzky Popov (con 1.679.335 acciones), y Clairvest Chile Limitada (1.679.335 acciones). 20. En síntesis, expresa el libelo, la matriz “Inversiones Marina del Sol S.A.” aumentó su capital mediante la emisión de 1.000.000 de nuevas acciones de pago, que suscribió y pagó el grupo canadiense “Clairvest” -mediante su filial “Clairvest Chile Limitada”- por el valor de $19.668.110.000, que pagó íntegramente, a través de: (i) el aporte en dominio de 153.476.092 acciones de “Marina del Sol S.A.” -previamente adquiridas- a “Inversiones Marina del Sol S.A.”, equivalentes a UF 300.000; y, (ii) la cantidad de $13.767.677.000, equivalentes a UF 700.000, que la suscriptora enteró a “Inversiones Marina del Sol S.A.”, mediante transferencia bancaria por la cantidad de $10.531.862.054, y por el aporte en dominio de créditos de la suscriptora contra “Inmobiliaria Marina del Sol S.A.” por $3.235.814.946. 21. Lo que se acaba de sintetizar prosigue consta en el documento denominado “Acuerdo de Suscripción de Acciones de Inversiones Marina del Sol S.A. Entre Inversiones Marina del Sol S.A. Inversiones Valmar S.A. Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada y Clairvest Chile Limitada”, de fecha 18 de enero de 2008. 22. El aumento de capital de “Inversiones Marina del Sol S.A.” consta de escritura pública otorgada con fecha 18 de enero de 2008 ante el Notario de Concepción don Carlos Álvarez Núñez, cuyo extracto se inscribió a fojas 197 vuelta con el N° 184 en el Registro de Comercio de 2008, y se publicó en la edición del día 8 de febrero de 2008 del Diario Oficial. 23. Enseguida, explica el reclamo que en materia de gastos, en el documento denominado “Acuerdo de Suscripción de Acciones de Inversiones Marina del Sol S.A. entre Inversiones Marina del Sol S.A. Inversiones Valmar S.A. Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada y Clairvest Chile Limitada”, de fecha 18 de enero de 2008, las partes acordaron lo siguiente: “Las partes declaran que la Emisora asumirá los costos y desembolsos relacionados directamente con las asesorías profesionales externas 9 Timbre Electrónico necesarias para la negociación, preparación y formalización de este Acuerdo, u otros gastos o costos que haya sido necesario que Valmar y/o Clairvest contrajere y/o asumiere para concluir en este Acuerdo y en general en la asociación de las Partes en el Negocio, así como para el Desarrollo Normal del Negocio hasta la fecha de cierre.- Por tanto las partes acuerdan que: (i) En la fecha de cierre la Emisora reembolsará a cada parte un monto de US$200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), por concepto de costos, desembolsos y gastos al 10 de diciembre de 2007, detallado para cada una en el Anexo 18; (ii) Cualquier otro monto que corresponda reembolsar a las partes de conformidad al Anexo 18, y a los listados adicionales de gastos hasta la fecha de cierre que las partes acordaren en un plazo de 30 días contados desde ésta, deberán ser pagados una vez que la sociedad se encuentre explotando la licencia y en la medida que estos giros no vulneren ninguna disposición legal o contractual”. 24. En síntesis, conforme a los instrumentos de 3 de octubre de 2007, y de 18 de enero de 2008, en relación con la original “Carta de Intenciones” de mayo de 2007, la compañía contribuyente “Inversiones Marina del Sol S.A.”, con la finalidad de obtener que el grupo extranjero “Clairvest” le aportare en dominio los capitales necesarios para financiar en parte relevante -el saldo se financió coetáneamente con fondos bancarios- la materialización de la inversión de US$91.000.000 comprometida ante el Estado de Chile, inversión imprescindible para la concreción de su negocio inversor, y obtener en definitiva dividendos de sus filiales por los quince años de duración del permiso estatal de operación de un casino de juego, y otros emprendimientos accesorios, quedó obligada -una vez que se le rindiere la cuenta de la ejecución del mandato- a reembolsar a la compañía mandataria los gastos necesarios para la concreción de la incorporación del socio estratégico. 25. Explica que para “Inversiones Marina del Sol S.A.” estos gastos fueron inevitables y obligatorios, porque fueron pactados contractualmente, así como porque fue el modo concreto y real que encontró en el mercado de lograr los capitales necesarios para financiar su negocio inversor. 26. Agrega que el compromiso fue además conveniente para “Inversiones Marina del Sol S.A.” del modo en que se pactó. En efecto, los gastos en cuestión serían 10 Timbre Electrónico financiados transitoriamente -hasta la rendición de la cuenta- por el mandatario “Clairvest General Partner III Inc.”, lo que significó alivio de caja y un mecanismo adicional de optimización de herramientas de financiamiento de sus necesidades económicas y de gestión. 27. Expresa que mediante instrumento privado de fecha 14 de diciembre de 2010, el mandatario “Clairvest General Partner III Inc.”, rindió la cuenta a la mandante “Inversiones Marina del Sol S.A.” de todos y cada uno de los gastos en que incurrió, por la suma única y total de 922.266,64 dólares canadienses. Así las cosas, atento lo dispuesto en la cláusula dispositiva “Dos.Cuatro.” del contrato de Mandato, mencionada en el N° 15 que precede de este libelo, a partir del día 14 de diciembre de 2010 la compañía contribuyente “Inversiones Marina del Sol S.A.” quedó constituida jurídicamente en deudora de “Clairvest General Partner III Inc.”, de la cifra de 922.266,64 dólares canadienses o $431.630.010 (cuenta 6310102 de “Asesoría Gerencial”). 28. Expresa el que libelo que fue por estas razones de negocios, macizas, sólidas y del todo legítimas, que la compañía contribuyente y mandante, “Inversiones Marina del Sol S.A.”, habiendo quedado con fecha 14 de diciembre de 2010 jurídicamente constituida en deudora, de “Clairvest General Partner III Inc.”, por la cifra de 922.266,64 dólares canadienses, o $431.630.010, después de la rendición de la cuenta del mandatario, a título de obligación de reembolso de gastos al mandatario (artículo 2158 N° 2 del Código Civil), en el Año Tributario 2011, correspondiente al Ejercicio Comercial 2010, en la determinación de su resultado tributario, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley N° 824, dedujo como gasto de su renta bruta, la precitada cantidad de $431.630.010, deducción que es la que el Servicio objeta en su liquidación, a nuestro entender erróneamente y contrariando lo prescrito en la citada norma y su propia interpretación administrativa, toda vez que se trata de un gasto necesario. En concepto del reclamo, el gasto deducido por Inversiones Marina del Sol S.A., es un gasto de aquellos contemplados específicamente en el N° 9 de artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es “un gasto de organización y puesta en marcha”. Se 11 Timbre Electrónico entiende por este tipo de gastos los desembolsos realizados por las empresas con motivo de su constitución, organización y puesta en marcha propiamente tal y que dice relación con la vida y existencia de la empresa, repercutiendo, por consiguiente, no solo en la generación de la renta del ejercicio en que ellos se originaron o desembolsaron, sino también en los periodos o ejercicios posteriores (Manual de Consultas Tributarias Nº 282, Junio de 2001, página 68; en el mismo sentido Circular Nº 139, de 9 de Octubre de 1972, citadas por Roberto Sotomayor Klapp, en Concepto General del Gasto Necesario ante la Jurisprudencia Tributaria, Editorial Metropolitana, año 2005, pág. 120). Sin duda que los gastos incurridos por Inversiones Marina del Sol S.A., tendientes a obtener que un tercero, se incorpora como accionistas, suscribiendo las acciones de pago emitidas, es un gasto de organización y puesta en marcha, ya que el allegar dichos recursos a la caja social, incide e incidió en la vida y existencia de la sociedad y le permitieron precisamente, desarrollar su giro mediante las correspondientes inversiones en Inmobiliaria Marina del Sol S.A. y Marina del Sol S.A. De otro lado, señala que si el Tribunal estimare que el gasto objetado no queda subsumido dentro de ésta calificación específica, a todo evento fue gasto necesario para producir la renta de Inversiones Marina del Sol S.A., y por ende podía rebajarse de la renta bruta de ésta, generada en el ejercicio comercial 2010, tributario 2011. 29. Prosigue el reclamo, señalando que para examinar correctamente el contenido dispositivo del acto administrativo liquidatorio del Servicio, es conveniente hacer presente que adopta dos decisiones: (i) en primer lugar: como rechaza la deducción hecha por la contribuyente en su declaración formulada en el Año Tributario 2011, respecto del Ejercicio Comercial 2010, corrige su resultado tributario, desde la cifra de (-$3.584.542.380) a la de (-$3.152.912.370), siendo el diferencial de (- $431.630.010), es decir, disminuye el resultado de pérdida determinada a los fines de impuesto de Primera Categoría; y (ii) en segundo lugar: atento que la contribuyente es una sociedad anónima, considera configurado el hecho gravado especial descrito en el artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824, en relación con su artículo 33 N° 1, determinando su base imponible en $431.630.010, que afecta con la tasa de 35%, fijando un impuesto único de $156.860.280 (capital), aplicación que hace respecto del 12 Timbre Electrónico Año Tributario 2012 y Ejercicio Comercial 2011, es decir, no en el ejercicio en que el gasto quedó adeudado, sino en el que fue pagado. 30. Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 N° 2 del artículo Tributario, el libelo precisa los argumentos específicos de la reclamación de liquidación. 31. Recuerda que la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción tiene resuelto ya reiteradamente (por ejemplo: Rol 102/2013 TA), que la reclamación del contribuyente ha de circunscribirse específicamente a “la fundamentación esencial del acto administrativo impugnado”, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos no podrá, a la hora de contestar esta reclamación y/o a posteriori, exceder esa “fundamentación esencial”. 32. Señala que los argumentos de la liquidación del Servicio se consignan resumidamente en las páginas 6 y 7 de la liquidación. 33. El primer fundamento de la liquidación consiste en que los gastos en cuestión no resultan inevitables u obligatorios sólo para la contribuyente Inversiones Marina del Sol S.A. Pero ocurre que, conforme a los negocios jurídicos ya descritos, la compañía “Inversiones Marina del Sol S.A.” asumió contractualmente la obligación de reembolsar, después de la rendición de cuentas de su mandatario, los gastos incurridos para llegar a perfeccionar la Transacción por la cual la compañía contribuyente obtuvo - para ella- los recursos económicos necesarios para financiar su negocio inversor en la proporción requerida para materializarlo; ello, a través de la percepción -por ella- del pago del valor de colocación de las acciones que emitió al efecto. Así las cosas, si la compañía contribuyente -necesitada como estaba del financiamiento para llegar a percibir sus rentas- contrajo la obligación respectiva, por medio de contratos perfectos y válidos, basados en razones de negocios legítimas, no se ve cómo pueda sostenerse que el compromiso no fue necesario e inevitable sólo para ella: porque esto último fue lo pactado. Ahora bien, la aseveración del Servicio, en cuanto sostiene que el compromiso no habría sido inevitable y obligatorio “sólo para” la contribuyente, implica de suyo que, en el criterio del fiscalizador, sí habría sido necesario al menos en parte, y, a su 13 Timbre Electrónico vez, de esto se colige que de ninguna manera ha podido rechazarse el gasto en su totalidad, que es lo que se ha hecho. En efecto prosigue, el artículo 33 N° 1 letra (g) permite al Servicio agregar, a la renta líquida determinada administrativamente, las partidas rebajadas en exceso de lo permitido por la ley o por la Dirección Regional, que, no obstante el exceso, hayan disminuido la renta líquida declarada. Conforme a la interpretación usual del Servicio respecto de esta regla legal, así como del artículo 31 (ponderación de necesidad del gasto en relación con su cuantía), si el fiscalizador evaluó el gasto como necesario en parte (como lo reconoce de suyo en la liquidación, conclusión A), y no necesario en otra parte (por haberlo sido también para otros contribuyentes según el texto liquidatorio), entonces habría debido, con este argumento, aceptar el gasto en una parte, que hubiere debido determinar, y rechazarlo en el saldo. Pero no es esto lo que hizo, sino que lo rechazó en su totalidad. En consecuencia, el argumento que se examina no sustenta adecuadamente a la liquidación, precisamente porque el gasto fue rechazado totalmente. 34. Explica el reclamo que un segundo argumento consiste en que los gastos en cuestión fueron ejecutados o solventados, por el mandatario “Clairvest General Partner III Inc.” a nombre propio, en períodos anuales anteriores al Ejercicio Comercial 2010, respecto del cual fueron deducidos por la contribuyente. En este sentido, estima la defensa de la sociedad contribuyente que es también éste un error de derecho. En efecto, sobre la base del texto del contrato de mandato de 3 de octubre de 2007, el mandato fue conferido por la mandante a la mandataria para que esta última lo ejecutare a nombre propio, no en representación del mandante. Como se sabe, atento lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil, el mandatario obra siempre por cuenta y riesgo del mandante, lo que implica que es éste quien soportará en definitiva, en términos netos, y finales, los resultados económicos 14 Timbre Electrónico de la gestión cometida (Stitchkin, David, El Mandato Civil, Editorial Jurídica de Chile, 2008, págs. 46 y ss.). Sin embargo, es sólo por regla general -es decir: a menos que se pacte lo contrario- que el mandatario actúa en representación del mandante (Stitchkin, David, igual obra, págs. 49 y ss.). Si esta regla general es la que tiene lugar, y el mandatario obra en representación del mandante, el acto jurídico cometido se entiende celebrado por el mandante, es decir, con la misma fecha de su ejecución. En la especie examinada, si el mandatario hubiere contraído deudas por gastos en representación del mandante, por ejemplo, en 2008, la deuda respectiva se habría entendido contraída por la mandante contribuyente en el ejercicio 2008 directamente y de derecho. Pero, y siempre en concepto del reclamo, no es esa regla general la que operó en el caso estudiado. Como se expresó en su lugar, mandante y mandatario pactaron que el mandatario incurriere en los gastos a nombre propio (modalidad excepcional, pero admitida por el artículo 2151 del Código Civil), pudiendo obtener reembolso sólo después de rendida su cuenta. Ahora bien, cuando el mandatario, en conformidad con los términos del contrato de mandato, obra a nombre propio, es sólo con la rendición de la cuenta del mandatario al mandante que aquél traspasa a éste todos los resultados activos o positivos y pasivos o negativos resultantes de la ejecución del mandato (Stitchkin, David, igual obra, pág. 401 y ss.), es decir, los resultados económicos netos de la gestión encargada. Esto es coherente con el pacto de 3 de octubre de 2007, cláusula dispositiva “Dos.Cuatro”: “La rendición de cuentas se realizará por escrito, debiendo informar el mandatario del cumplimiento del encargo. En el preciso momento en que el mandatario cumpla con su obligación de dar cuenta, el mandante pagará en ese acto (con) los gastos efectuados por el primero…”. Así las cosas, como el mandatario -estándose a lo pactado- obró a nombre propio, teniendo derecho a reembolso sólo con la rendición de su cuenta, lo que aquél 15 Timbre Electrónico hizo sólo dentro del Ejercicio Comercial 2010, es claro que sólo en éste se generó la respectiva deuda de la compañía contribuyente, antes de ello no había deuda alguna. El segundo argumento del Servicio falla. En efecto, el artículo 31 permite deducir de la renta bruta los gastos “pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente”. Por ende, la contribuyente no pudo deducir los gastos en cuestión en los Ejercicios Comerciales anteriores al 2010, sino sólo respecto de éste, que fue dentro del ejercicio en que, con arreglo a lo pactado y a la ley -tratándose de un mandato para que el mandatario obrare a nombre propio- contrajo la deuda correspondiente. 35. Finalmente prosigue, el tercer argumento del Servicio consiste en que “C) Por último el análisis de la documentación no permite dar por acreditada la necesariedad del gasto respecto de la contribuyente Inversiones Marina del Sol S.A.” (pág. 7 de la liquidación). Al respecto, hay que comenzar con señalar que el argumento C) de la página 7 es contradictorio con el argumento A) de la página 6, una y otra de la liquidación. En efecto, la letra A) en la página 6 dice que los gastos en cuestión “no resultan inevitable u obligatorios sólo para la contribuyente Inversiones Marina del Sol S.A.”, de lo que fluye que la liquidación expresa que son inevitables u obligatorios además para otras personas, aseveración que asume que son también inevitables u obligatorios para ella. Al contrario, la letra C) de la página 7 sostiene los gastos no son necesarios para “Inversiones Marina del Sol S.A.”. Los argumentos son evidentemente antinómicos o contradictorios, de manera que se anulan recíprocamente. A mayor abundamiento, no se advierten en la liquidación argumentos específicos y concretos que sostengan el motivo C) de la página 7. En efecto, en la misma página 7 de la liquidación se manifiesta que, tratándose de “gastos incurridos en el extranjero”, los comprobantes de respaldo deben cumplir ciertos requisitos de forma (expresión de datos de individualización del emisor, fecha 16 Timbre Electrónico de la operación, monto, naturaleza u objeto, y traducción cuando se solicite especialmente por el Servicio), y se agrega que “la documentación no cumple con los requisitos señalados precedentemente”. Al respecto explica el reclamo, hay varias cuestiones que obstan a la eficacia del razonamiento de la liquidación. En primer lugar, pese a que el mandatario anexó a la rendición de la cuenta del 14 de diciembre de 2014 una gran cantidad de documentos diferentes entre sí, no puede aceptarse una aseveración genérica como la de la liquidación, porque basta la lectura de esos anexos para demostrar que los documentos cumplen los requisitos mencionados; de manera que se les deja en indefensión cuando se omite expresar qué, en concreto y específicamente, se echa de menos respecto de cada documento. En segundo lugar: conforme a la parte final del inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley N° 824, no basta con la omisión de los requisitos que se echan de menos para rechazar el gasto, porque incluso en ausencia de comprobante alguno el Servicio puede aceptar la deducción de gastos razonables y necesarios incurridos en el extranjero en atención a “factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicio, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante”. Así las cosas, el Servicio no ha podido desestimar el gasto sino después de haber descartado la razonabilidad y necesidad del gasto en función de esos factores legales, y de manera fundada, porque, al procederse como se ha hecho, se actúa arbitrariamente y se desatiende a la garantía de igualdad ante la ley: por mucho que el Servicio puede obrar a su criterio, éste no puede ser discriminatorio, de lo que se sigue que nada justifica que el examen de razonabilidad y necesidad en función de esos factores no se haya hecho en el caso de nuestra representada. En tercer lugar, explican los letrados comparecientes, que su parte no ha incurrido ella en gastos en el extranjero, porque, como el mandato se otorgó para que el mandatario obrare a nombre propio, fue éste el que incurrió en gastos en el exterior: en cambio, el gasto en que incurrió su parte se hizo en Chile, con motivo de la rendición 17 Timbre Electrónico de la cuenta, que se formuló y aceptó dentro de nuestro país; de manera que no cobra aplicación la regla del inciso 2° del artículo 31. Y, en cuarto lugar, la liquidación omite un hecho relevante: mediante notificación N° 0523621 de fecha 9 de julio de 2014, el Servicio solicitó al contribuyente “presentar traducción al castellano de la factura N° 104649645 RC0001 de 18.01.2010 de Clairvest GP Manageco Inc. por C$ 922.266,64 equivalente a $431.630.010 redactada en inglés y de los comprobantes adjuntos que estén en un idioma distinto al castellano. Art. 31 inc. 2 DL 824/1974”. Explica que su parte, en cumplimiento a dicha notificación, acompañó los antecedentes solicitados, conforme da cuenta Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 24 de julio de 2014. De manera que el Servicio no puede, en la liquidación, señalar que la documentación no cumple con los requisitos legales sobre traducción, porque los recibió a satisfacción antes de emitir la liquidación. 36. A consecuencia de todo lo que se lleva dicho, considera la defensa de la sociedad contribuyente, que su reclamación debe ser acogida por razones de fondo. 37. En subsidio, recuerda el libelo que el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario dispone que “el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación… dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”, que el inciso 1° de su artículo 201 establece que “en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”, términos que, de acuerdo al inciso 2° del artículo 201, sólo se interrumpirán desde que intervenga la notificación administrativa de la giro o liquidación. 38.- Pues bien, en el caso, el plazo de 3 años, contado a partir del día 30 de abril del año 2011, venció el 30 de abril del año 2014, sin que interviniere notificación administrativa de liquidación, la que sólo ocurrió el día 28 de julio de 2014. 39. Y si bien es cierto que la liquidación esgrime la citación notificada con fecha 27 de marzo de 2014, no lo es menos que: (i) la citación, al tenor del inciso 4° del 18 Timbre Electrónico artículo 200, determina que los plazos se entenderán aumentados “por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente”, de lo que fluye que el término en cuestión se entiende aumentado hasta el 27 de junio de 2014, sin que interviniere notificación administrativa de liquidación; y, (ii) a mayor abundamiento: la liquidación determina como configurado el hecho gravado especial descrito en el artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824, en relación con su artículo 33 N° 1, determinando su base imponible en $431.630.010, que afecta con la tasa de 35%, determinando un impuesto único de $156.860.280 (capital), aplicación que hace respecto del Año Tributario 2012 y Ejercicio Comercial 2011, es decir, no en el ejercicio en que el gasto quedó adeudado, sino en el que fue pagado, nada de lo cual fue materia de la citación de 27 de marzo de 2014, la que sólo concernía a nueva determinación del impuesto de primera categoría de la contribuyente (punto 4 en página 3), pero el artículo 21 inciso 3° determina expresamente que el impuesto de 35% “no tendrá el carácter de impuesto de categoría”; de manera que: la citación no sirvió para aumentar el plazo de prescripción en lo concerniente al hecho gravado especial por el que en definitiva se emitió la liquidación, al menos en cuanto a la segunda de las decisiones contenidas en ésta. 40. Por consiguiente señala el reclamo, conforme a las normas precitadas, a la fecha de la liquidación reclamada, se hallaba prescrita la facultad del Servicio para liquidar el impuesto único del artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824, así como para revisar una eventual deficiencia en la determinación impositiva del Año Tributario 2011; y se hallaba igualmente prescrita la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. 41. Señala el reclamo que es importante hacer presente que, como la liquidación reclamada concierne a la aplicación del impuesto único y especial de 35% por el Fisco, y no a la circunstancia de que el contribuyente haya hecho valer un derecho especial o activo en contra del Fisco en el Año Tributario 2014 que se conecte con la liquidación formulada -la devolución solicitada le fue íntegramente cursada en definitiva-, no puede aplicarse al caso el criterio jurisprudencial que permite revisar pérdidas de ejercicios anteriores a tres años. En la especie, se está en el caso de una operación económica ocurrida el 14 de diciembre de 2010, esto es, la data en que la contribuyente quedó jurídicamente 19 Timbre Electrónico deudora sobre la base de una rendición de cuenta de esa fecha (en este sentido: fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 12.282/2013, consideración novena). 42. Por último, indica el libelo que si bien es cierto que la liquidación aplica el impuesto de 35% respecto del Ejercicio Comercial 2011 y Año Tributario 2012, invocando la fecha del efectivo pago, y no aquella en que la deuda quedó contraída y exigible (14 de diciembre de 2010), es del todo evidente que tal es un error de derecho, porque el hecho gravado especial consiste, conforme al inciso 3° del artículo 21 del Decreto Ley N° 824, en la configuración de “las cantidades a que se refiere el inciso primero”, y éstas son “aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33”, que a su vez se corresponden -en lo pertinente- con “las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31”, deducción que la contribuyente hizo en el Año Tributario 2011 respecto del Ejercicio Comercial 2010, toda vez que -con arreglo al principio de devengamiento- la deducción corresponde desde que el gasto es adeudado si el pago ocurrió a posteriori del endeudamiento. Así las cosas, siempre en concepto del reclamo, la prescripción es clara. Termina solicitando tener por deducida la reclamación, declararla admisible, y, en su oportunidad, acogerla y en definitiva resolver que se deja sin efecto y/o anula la Liquidación N° 133 de fecha 28 de julio 2014, en todas sus partes; y, en subsidio, en razón de hallarse prescritas, a la fecha de la liquidación, la facultad del Servicio para liquidar el impuesto único y especial del artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824, así como para revisar una eventual deficiencia en la determinación impositiva del Año Tributario 2011, y de hallarse igualmente prescrita la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, y todavía en subsidio dentro de este capítulo de liberación por el transcurso del tiempo, se deje sin efecto y/o anule la liquidación sólo en la parte que determina diferencia impositiva por concepto de impuesto único y especial del artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824; y, finalmente, en subsidio aún, y en el evento que no fuere acogida ninguna de las peticiones antes referidas, se deje sin efecto y/o anule parcialmente la liquidación respecto del monto de gastos que resulte procedente deducción, conforme al mérito del proceso y a derecho, con costas. 20 Timbre Electrónico A fojas 46, por resolución de 19 de noviembre de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 50 y siguientes, comparece doña ISABEL SEPÚLVEDA BELLO, abogado, cuya personería consta a fojas 44 de autos, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 46, solicitando el rechazo del reclamo deducido Fundando su defensa, expone lo siguiente: I. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas. Relata los principales hitos del procedimiento de fiscalización que culminó con la emisión de la liquidación n.° 133 de 28 de julio de 2014. II. Alegaciones planteadas por la reclamante. Expone aquí las principales alegaciones vertidas por la sociedad reclamante en su escrito de reclamación. III. Normativa aplicable. Reproduce el texto de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, en tanto que solo menciona el del artículo 24 del mismo texto legal. Del mismo modo, reproduce el artículo 31, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta. Gastos declarados y que no cumplen requisitos para su aceptación. Expresa la contestación, que los requisitos señalados en la ley, explicitados en Circulares del Servicio de Impuestos Internos (Por ejemplo la Circular 61 de 1997 y la 57 del año 2001), y mencionados en reiterada jurisprudencia del organismo fiscalizador (Por ejemplo Oficio N°709/2008, Oficio N°1726/2009), y en jurisprudencia judicial (fallo de fecha 01.08.2012 del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, causa RIT GR-10- 00006-2012, sentencia de fecha 09.07.2004 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, causa Rol N° 47-2004, etc.) para que un gasto sea necesario para producir la renta y por 21 Timbre Electrónico tanto pueda ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible son los siguientes: a. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; c. Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y e. Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. En concepto de la contestación, el reclamante no acreditó que se cumplen todos los requisitos señalados y especialmente que el gasto por el pago de indemnización por daño emergente a un tercero eran necesarios. Gasto necesario. Insiste la contestación, en que para que el gasto sea necesario, debe ser de aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual. 22 Timbre Electrónico Artículo 21 de la LIR gastos rechazados. Explica el escrito que de acuerdo con lo señalado en el Art. 21 inciso 1° del D.L. 824 (vigente a la fecha) se procede a efectuar el cálculo del impuesto único con tasa del 35% sobre las partidas correspondientes al valor cargado a gasto Asesoría Gerencial en diciembre de 2010, y cuyo desembolso efectivo fue en abril de 2011. IV. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. Recalca la contestación, que para que un gasto sea aceptado tributariamente, debe justificarse o acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. Señala también el libelo, que de acuerdo al texto del artículo 21 del Código Tributario, la contribuyente no acreditó con la documentación pertinente la procedencia de la utilización como gasto de las partidas objetadas. Estima la contestación que las argumentaciones de la reclamante deben ser desechadas conforme con los siguientes antecedentes: A) En cuanto al relato del origen y fundamento del pago de $431.630.010 efectuado por la reclamante. Hace presente que dicho monto fue utilizado por la reclamante Inversiones Marina del Sol S.A, como Gasto, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la determinación de la base imponible para la aplicación del impuesto a la renta de primera categoría en el año tributario 2011, periodo en el cual la contribuyente determinó una pérdida tributaria, que dio origen a devolución de Impuestos por concepto de PPUA. Explica que al ser rechazado por ese Servicio la deducción de dicho gasto, solo se rebajó el monto de la pérdida, pero de igual forma la reclamante obtuvo devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA). A continuación, explica que Inmobiliaria Marina del S.A. se constituyó con fecha 28.02.2007, que sus socios fueron ICSA y Nicolás lmschenetzky Popov, y que esta era la dueña de los terrenos donde se construiría el proyecto. En opinión de la defensa fiscal, puede apreciarse que se está frente a la elaboración de un Mega Proyecto que necesitó capital para su ejecución y eso fue 23 Timbre Electrónico precisamente lo que realizó un Fondo de Inversión Canadiense administrado por CLAIRVEST GENERAL PARTNER III Inc.; incorporarse como socios capitalistas al negocio de los Casinos junto con el Grupo Valmar. Es así como en mayo del año 2007 se celebra un acuerdo de intenciones en donde se sujeta la incorporación del socio extranjero a un conjunto de condiciones y a la necesidad de estructurar jurídica y económicamente la asociación mediante la elaboración de complejos contratos. Los gastos de dichas operaciones serían pagados por cada parte, pero si el negocio se cierra "el emisor" se hará cargo de los gastos; luego el documento indica textual que "en el caso de Clairvest se buscará una fórmula que no genere efecto tributario como rebajarlo del aporte de capital. El libelo señala que no resulta por tanto del todo claro quién debe soportar en definitiva el gasto. Prosigue el libelo señalando que el Grupo Valmar constituye una nueva empresa denominada Inversiones Marina del Sol S.A., la que mediante la realización de una serie de operaciones que denominó transacción, se haría propietaria de la sociedad MARINA DEL SOL S.A., y además recibiría capitales de las sociedades relacionadas al Grupo Claiverst, mediante la emisión de 1 .000.000 acciones que serían adquiridas por estas sociedades. Lo anterior se encuentra detallado en las clausulas uno punto cuatro, uno punto cinco y uno punto seis del contrato denominado Mandato, en el que se indica lo siguiente; Agrega que con fecha 13 de Julio de 2007 las empresas INVAL e ICSAL, accionistas de Inversiones Marina del Sol S.A en conjunto con el Grupo Claiverst solicitaron autorización a la Superintendencia de Casinos y Juegos para trasferir 154.000 acciones que poseía INVAL en la sociedad Marina del Sol S.A. a la recién constituida Inversiones Marina del Sol S.A. Junto con lo anterior solicitaron además autorización para trasferir 154.000 acciones que poseía ICSAL en la sociedad Marina del Sol S.A. a la sociedad Clairvest Chile Ltda. y finalmente solicitaron autorización para aumentar el capital de la recién creada Inversiones Marina del Sol S.A. mediante la emisión de 1.000.000 de acciones de pago, las que fueron suscritas por Clairvest Chile Ltda., pagándolas en parte con acciones recién adquiridas de Marina del Sol S.A. Luego de realizada la referida transacción, explica, las empresas del Grupo Valmar 24 Timbre Electrónico fueron reestructuradas incorporando el socio extranjero, señalando como quedó finalmente compuesto el referido grupo. A continuación, el libelo expresa que lo que se encomendó mediante el denominado contrato de mandato, fue solventar gastos (pág. 4, numeral segundo del documento denominado mandato de fecha 3 de octubre de 2007) en que incurra el grupo empresarial canadiense, al incorporar capital a un proyecto nacional desarrollado por un grupo de empresas dentro de las cuales se encuentra la reclamante. Reproduce el texto del artículo 2116 del Código Civil, para luego indicar que no se vislumbra en el contrato de mandato acompañado por la reclamante, cuál es el encargo que hace el reclamante a la mandataria, solo indica que reembolse los gastos (sic). A continuación, cita el texto del artículo 2132 del mismo texto legal, para afirmar que no se ve en qué parte podría enmarcarse el reembolsar los gastos en que incurra la mandataria por una serie de actos celebrados en beneficio de varias empresas y del suyo propio. En opinión del libelo, la operación en referencia se asemeja más a un mutuo que a un mandato propiamente tal, especialmente cuando no se vislumbra cual es el encargo, la gestión, negocio, etc., que confía en calidad de mandante la reclamante. Señala la defensa fiscal que estamos frente a operaciones que involucran a varias sociedades, es más, se habla de grupos de empresas, y no existe claridad de cuáles son las rentas que se relacionan con dichos gastos. Explica la contestación, que correspondía al reclamante acreditar que los gastos eran necesarios para producir la renta, y no al Servicio de Impuestos Internos demostrar lo contrario, todo conforme con los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Respecto a la calificación de gastos de organización y puesta en marcha que efectúa el reclamo, expresa la contestación que se debe señalar el tratamiento que se indica en el artículo 31, n.° 9, de la Ley de Impuesto a la Renta. B. En cuanto a que el gasto para la reclamante reviste los caracteres de inevitables y obligatorios. 25 Timbre Electrónico Sostiene el libelo que no fue acreditado por la reclamante la circunstancia de que la obligación de reembolsar los gastos en que incurrió la mandataria tuviesen el carácter de inevitables u obligatorios, pues su sola inclusión en contrato no es suficiente. Agrega que tampoco se acreditó por la actora de qué manera se relacionan dichos gastos con la generación de rentas de la dicha empresa. Aclara, por último, que lo que la liquidación sostiene es que no se puede determinar si es inevitable u obligatorio el gasto solo para la sociedad reclamante, dado que esta es quien lo dedujo en su totalidad, no pudiendo la Administración tributaria de manera alguna haber prescindido de los antecedentes acompañados, determinando que al menos una parte si era necesaria, no tiene las facultades legales para realizar dicha determinación. C. En cuanto al período en que se produjeron los gastos. Siempre en concepto de la contestación, los antecedentes aportados corresponden a documentos emitidos en el extranjero y, además, vinculados a períodos anteriores. SI bien el gasto es rechazado en el período en que es deducido como necesario, en el ejercicio en que este es pagado es cuando se lleva a la tributación especial del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, que exige estar frente a un desembolso para estimar que dichos montos se encuentran retirados, por lo que el Servicio de Impuestos Internos no ha cometido error alguno en la determinación impositiva contenida en la liquidación reclamada. D. En cuanto a que los argumentos de la liquidación resultan antinómicos. Sostiene que el reclamo pretende confundir, porque al afirmar la liquidación que el gasto no resulta ni inevitable ni obligatorio solo para la contribuyente, no implica afirmar que sí lo sea para otros, razón por la que estima que aquél acto administrativo no ha incurrido en contradicción. Lo que se dice es lo contrario, que no resulta inevitable y obligatorio para la reclamante, ni para las otras empresas participantes en las operaciones. Recuerda el libelo, a continuación, que la reclamante presentó en sede administrativa, para acreditar el gasto, la Factura n.° 104649645RC0001, de fecha 18 de 26 Timbre Electrónico enero de 2010, emitida por Clairvest General Partnert III Inc., según la cual dicha empresa habría incurrido en diversos gastos a su nombre, en Chile y/o en el extranjero con ocasión de una operación comercial en la que participó en conjunto con empresas del Grupo Valmar, denominada por ellos como “transacción”, la que tuvo por finalidad permitir que Inversiones Marina del Sol S.A. se constituyere en sociedad matriz de la Operadora del Casino de Talcahuano, Marina del Sol S.A., RUT n.° 99.599.350-3, y cuente con los recursos necesarios para que Inmobiliaria Marina del Sol S.A. financiare las obras del Proyecto Integral, para establecer final una estructura accionaria que resume. Señala que además acompañó un documento denominado “acuerdo de compra de venta de acciones de Marina del Sol S.A., entre Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada y Clairvest Chile Limitada, el que indica que esta última adquirió 154.000.000 de acciones, que Ingeniería y Construcciones San Andrés Limitada poseía en Marina del Sol S.A., antecedentes que permitieron determinar que se trataba de operaciones relacionadas con varias empresas”. Explica que luego del análisis de la documentación acompañada, se estimó que los montos deducidos como gastos por asesorías gerenciales no cumplen con los requisitos enunciados precedentemente, en especial por cuanto no resultan inevitables u obligatorios para la contribuyente Inversiones Marina del Sol S.A., porque se trata de operaciones comerciales que buscaban generar una compañía holding que fuera accionista de las compañías operativas como son Inmobiliaria Marina del Sol S.A. y de Marina del Sol S.A., de manera que el socio estratégico (mandatario y acreedor del reembolso como gasto) aportara capitales a esa sociedad holding, la que quedaría con recursos para materializar el negocio inversor, soportando la gestión operativa de sus filiales indicadas. En relación con la solicitud subsidiaria de dejar sin efecto las liquidaciones por encontrarse prescritas, sostiene el libelo que esta debe ser desestimada, por cuanto la reclamante, de manera errada, estimó que el aumento de los 3 meses por practicar la citación contenida en el artículo 63 del Código Tributario, se contaban desde la fecha de esta y no desde la expiración del plazo original para liquidar y girar, contenido en el artículo 200 y 201 del mismo texto legal, es decir, desde el plazo original. 27 Timbre Electrónico Agrega que, de igual manera, el reclamante yerra al sostener que no se habría aumentado el plazo de prescripción para el año tributario 2012 en relación con el ejercicio comercial 2011, respecto a la aplicación del impuesto contemplado en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, la que de manera alguna podría encontrarse prescrita, ya el plazo respectivo expiraba el año 2015, conforme con lo ya expresado. Finalmente, sostiene la contestación que habiéndose tramitado el proceso de auditoria conforme con las normas legales que lo regulan y cumpliendo la liquidación reclamada con todos los requisitos que la ley exige, solo es dable concluir que procede el rechazo del reclamo en todas sus partes. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y, en definitiva, rechazar en todas sus partes el reclamo deducido, con expresa condenación en costas. A fojas 63, por resolución de 22 de diciembre de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 65, por resolución de 25 de mayo de 2015, modificada por otra de fecha 18 de junio de 2015, escrita a fojas 78 merced a haberse acogido un recurso de reposición deducido por la parte reclamante, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de que los $431.630.010 pagados por Inversiones Marina del Sol S.A. a Clairvest General Partner III Inc., cumplen con los requisitos para ser aceptados tributariamente como gastos; en particular, su carácter de inevitables y obligatorios. Hechos, antecedentes o circunstancias que lo acreditan. Época de devengamiento de la obligación. Época de su pago. 2°) Efectividad de que los $431.630.010 pagados por Inversiones Marina del Sol S.A. a Clairvest General Partner III Inc., corresponden a gastos de organización y puesta en marcha, del artículo 31, n.° 9, de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos, antecedentes o circunstancias que lo acreditan. Época de devengamiento de la obligación. Época de su pago. 28 Timbre Electrónico 3°) Efectividad de que los $431.630.010 pagados por Inversiones Marina del Sol S.A. a Clairvest General Partner III Inc., fueron incurridos en el extranjero por ésta última. Hechos, antecedentes o circunstancias que lo acreditan. 4°) Efectividad de que la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y liquidar el impuesto contenido en la liquidación n.° 133, de 28 de julio de 2014, se encuentra prescrita. Hechos, antecedentes o circunstancias que lo acreditan. 5°) Efectividad de que la notificación de la citación n.° 5024, practicada con fecha 27 de marzo de 2014, produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y liquidar el impuesto contenido en la liquidación n.° 133, de 28 de julio de 2014. Hechos, antecedentes o circunstancias que lo acreditan. A fojas 571, por resolución de 23 de octubre de 2015, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparecen los letrados MARIO FELIPE ROJAS SEPÚLVEDA, RUT n.° 9.028.035-K, y EDUARDO ENRIQUE ROJAS SEPÚLVEDA, RUT n.° 9.282.715-1, ambos en representación de INVERSIONES MARINA DEL SOL S.A., giro de su razón social, RUT n.° 76.000.701-3; quienes deducen reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 133, de fecha 28 de julio de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 46, por resolución de 19 de noviembre de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 50 y siguientes, comparece doña ISABEL SEPÚLVEDA BELLO, abogado, cuya personería consta a fojas 44 de autos, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 46, solicitando el rechazo del reclamo deducido, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. 29 Timbre Electrónico TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1. Copia de la Liquidación n.° 133, de fecha 28 de julio de 2006, del Servicio de Impuestos Internos, y de su notificación. 2. Copia de la Resolución n.° 176, de fecha 21 de julio de 2006, de la Superintendencia de Casinos de Juego. 3. Copia de “Formalización de la Solicitud de Anuncio para Operar un Casino de Juego”, de fecha 3 de agosto de 2005. 4. Copia de Resolución n.° 195, de 25 de julio de 2006, de la Superintendencia de Casinos de Juego. 5. Copia de Publicación en el Diario Oficial 2l de 29 de julio de 2006, páginas 101 y 11, sobre extracto de Resolución n.° 176 de fecha 21 de julio de 2006 y de Resolución n.° 195, de 25 de julio de 2006, de la Superintendencia de Casinos de Juego. 6. Copia de Resolución n.° 74 de 26 de abril de 2007 de la Superintendencia de Casinos de Juego. 7. Copia de escritura pública de fecha 23 de junio de 2005, otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, inscripción a fojas 187 vuelta, n.° 160 del Registro de Comercio de Talcahuano correspondiente a 2005, sobre Constitución de Marina del Sol S.A. 8. Copia de escritura pública de fecha 3 de agosto de 2005, otorgada en la Notaría Santelices de Santiago, sobre Contrato de Integración para el Desarrollo de Proyecto Integral de Casino, entre Marina del Sol S.A: e Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada. 9. Copia de instrumento privado de fecha 28 de febrero de 2007, sobre Acuerdo, entre Marina del Sol S.A. e Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada. 30 Timbre Electrónico 10. Copia de escritura pública de fecha 28 de febrero de 2007, otorgada ante el Notario de Concepción, don Mario Patricio Aburto Contardo, de su inscripción a fojas 362 n.° 349 del Registro de Comercio de Concepción, correspondiente al año 2007, y de su publicación en el Diario Oficial de fecha 5 de marzo de 2007, sobre constitución de Inmobiliaria Marina del Sol S.A. 11. Copia de boleta bancaria de garantía de fecha 2 de agosto de 2005, por UF 133.000. 12. Copia de Certificado de la Superintendencia de Casino de Juego, que da cuenta del cabal cumplimiento de Marina del Sol S.A. de sus obligaciones emanadas de la Ley 19.995. 13. Acuerdo de Intenciones, de 10 de mayo del año 2007. 14. Copia de escritura pública de 3 de octubre de 2007, otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de su inscripción a fojas 1771 vuelta, número 1682 del Registro de Comercio de Concepción correspondiente a 2007 y de su publicación el 25 de octubre de 2007, sobre constitución de Inversiones Marina del Sol S.A. 15. Copia de instrumento privado de fecha 3 de octubre de 2007, sobre “Mandato”, entre Inversiones Marina del Sol S.A., y la compañía extranjera Clairvest General Partner III Inc. 16. Copia de presentación a la Superintendencia de Casinos de Juego de fecha 13 de julio de 2007. 17. Copia de Resolución Exenta N° 271 de 3 de diciembre de 2007, y de Resolución Exenta N° 275 de 6 de diciembre de 2007, ambas de la Superintendencia de Casinos de Juego. 18. Copia de Acuerdo de Suscripción de Acciones de Inversiones Marina del Sol S.A. Entre Inversiones Marina del Sol S.A. Inversiones Valmar S.A. Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada y Clairvest Chile Limitada”, de fecha 18 de enero de 2008. 31 Timbre Electrónico 19. Copia de escritura pública otorgada con fecha 18 de enero de 2008 ante el Notario de Concepción don Carlos Álvarez Núñez, de su inscripción a fojas 197 vuelta con el N° 184 en el Registro de Comercio de 2008, y de su publicación del día 8 de febrero de 2008 del Diario Oficial; sobre Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Marina del Sol S.A., Reforma de Estatutos, Aumento de Capital. 20. Copia de instrumento privado de fecha 14 de diciembre de 2010, sobre “Rendición de Cuentas y Finiquito”, entre Inversiones Marina del Sol S.A., y la compañía extranjera Clairvest General Partner III Inc. 21. Copia de Citación n.° 5024 de fecha 27 de marzo de 2014, y de su notificación de la misma fecha. 22. Copia de la factura n.° 104649645 RC0001 de 18.01.2010 de Clairvest GP Manageco Inc. por C$ 922.266,64, su traducción al castellano y sus documentos de respaldo. 23. Copia de Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 24 de julio de 2014 y Notificación n.° 0523621 de fecha 9 de julio de 2014, ambas del Servicio de Impuestos Internos (en que se reciben las traducciones requeridas por la Notificación). Los documentos precedentemente singularizados, fueron ordenados mantener en custodia, por resolución de 19 de noviembre de 2015, escrita a fojas 46, tal como consta en el comprobante de fojas 12 (custodia n.° 319). B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1. Impresión de correo electrónico de fecha 10 de julio de 2015, de la abogada Lucy Young al abogado Eduardo Rojas Sepúlveda. 2. Impresión de correo electrónico de fecha 10 de julio de 2015, de la abogada Lucy Young al abogado Eduardo Rojas, y de sus adjuntos. 3. Nota de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por don Mario Rojas Sepúlveda, abogado del Grupo Valmar, por don Michael Grasty Cousiño y por don Sebastián 32 Timbre Electrónico Quijada Fajardo, abogados del Grupo Clairvest, dirigida al señor Francisco Leiva Vega, Superintendente de Casinos de Juego, y listado adjunto. 4. Nota de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por don Michael Cousiño, abogado del Grupo Clairvest, al señor Francisco Leiva Vega, Superintendente de Casinos de Juego. 5. Nota de fecha 7 de septiembre de 2007, suscrita por don Mario Rojas Sepúlveda, abogado del Grupo Valmar, por don Michael Grasty Cousiño y por don Sebastián Quijada Fajardo, abogados del Grupo Clairvest, dirigida al señor Francisco Leiva Vega, Superintendente de Casinos de Juego, con referencia “Solicitud de incorporación Grupo Clairvest a propiedad Marina del Sol S.A.”. 6. Nota de fecha de 13 de septiembre de 2007, suscrita por don Mario Rojas Sepúlveda, abogado del Grupo Valmar, por don Michael Grasty Cousiño y por don Sebastián Quijada Fajardo, abogados del Grupo Clairvest, dirigida al señor Francisco Leiva Vega, Superintendente de Casinos de Juego, con referencia “Solicitud de incorporación Grupo Clairvest a propiedad Marina del Sol S.A.”. 7. Nota de fecha 4 de octubre de 2007, suscrita por don Mario Rojas Sepúlveda, abogado del Grupo Valmar, por don Michael Grasty Cousiño y por don Sebastián Quijada Fajardo, abogados del Grupo Clairvest, dirigida al señor Francisco Leiva Vega, Superintendente de Casinos de Juego, con referencia “Solicitud de incorporación Grupo Clairvest a propiedad Marina del Sol S.A.”. 8. Nota de fecha 8 de noviembre de 2007, suscrita por don Sebastián Quijada Fajardo, abogado del Grupo Clairvest, dirigida al señor Francisco Leiva Vega, Superintendente de Casinos de Juego, con referencia “Solicitud de incorporación Grupo Clairvest a propiedad Marina del Sol S.A.”. 9. Nota de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por don Mario Rojas Sepúlveda, abogado del Grupo Valmar, dirigida al señor Francisco Leiva Vega, Superintendente de Casinos de Juego, con referencia “Solicitud de incorporación Grupo Clairvest a propiedad Marina del Sol S.A.”. 10. Nota de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por don Sebastián Quijada Fajardo, abogado del Grupo Clairvest, dirigida al señor Francisco Leiva Vega, 33 Timbre Electrónico Superintendente de Casinos de Juego, con referencia “Solicitud de incorporación Grupo Clairvest a propiedad Marina del Sol S.A.”. 11. Nota de fecha 8 de enero de 2008, suscrita por don Michael Grasty Cousiño, abogado del Grupo Clairvest, dirigida al señor Francisco Leiva Vega, Superintendente de Casinos de Juego. 12. Impresión de los siguientes mail de abogada Lucy Young, dirigió a las personas que se indicarán, todos relativos a la incorporación del Grupo Clairvest al Proyecto Marina del Sol, incluyendo el Due Dilligence: 12.1 De fecha 4 de junio de 2007, para los abogados Eduardo Rojas ([email protected]) y Mario Rojas ([email protected]), en el cual se pide información para efectuar el Due Dilligence del Proyecto Marina del Sol. 12.2 De fecha 13 de junio de 2007, para el abogado Mario Rojas con copia a, entre otros, el abogado Eduardo Rojas, en el cual pide información para efectuar el Due Dilligence del Proyecto Marina del Sol. 12.3 De fecha 13 de junio de 2007, para el abogado Mario Rojas con copia a, entre otros, el abogado Eduardo Rojas, relativo a los documentos proporcionados por Clairvest. 12.4 De fecha 26 de junio de 2007, para el abogado Mario Rojas con copia a, entre otros, el abogado Eduardo Rojas, en que pide revisar documentos que había solicitado con anterioridad. 12.5 De fecha 2 de agosto de 2007, para el abogado Mario Rojas con copia a, entre otros, el abogado Eduardo Rojas, en que remite borrador de compraventa de acciones de Marina del Sol S.A. 12.6 De fecha 7 de agosto de 2007, para el abogado Eduardo Rojas con copia a, entre otros, el abogado Mario Rojas, relativo a documentos del Due Dilligence. 12.7 De fecha 7 de agosto de 2007, para el abogado Eduardo Rojas con copia a, entre otros, el abogado Mario Rojas, relativo a la boleta bancaria de garantía presentada a la Superintendencia de Casinos de Juego para garantizar al Estado de Chile la ejecución del proyecto integral. 34 Timbre Electrónico 12.8 De fecha 13 de septiembre de 2007, para el abogado Mario Rojas con copia a, entre otros, el abogado Eduardo Rojas, relativo a documentos pendientes a presentar a la Superintendencia de Casinos de Juego. 12.9 De fecha 8 de noviembre de 2007, para el abogado Eduardo Rojas con copia a, entre otros, el abogado Mario Rojas, relativo a la autorización de la Superintendencia de Casinos de Juego para el ingreso del Grupo Clairvest al Proyecto Marina del Sol. 12.10 De fecha 9 de noviembre de 2007, para el abogado Mario Rojas con copia a, entre otros, el abogado Eduardo Rojas, relativo a la autorización de la Superintendencia de Casinos de Juego para el ingreso del Grupo Clairvest al Proyecto Marina del Sol. 12.11 De fecha 19 de noviembre de 2007, para el abogado Mario Rojas con copia a, entre otros, el abogado Eduardo Rojas, relativo a varios temas necesarios para el ingreso del Grupo Clairvest al Proyecto Marina del Sol. 12.12. De fecha 6 de diciembre de 2007, para el abogado Eduardo Rojas con copia a, entre otros, el abogado Mario Rojas, relativo a los antecedentes solicitados por el abogado del banco Scotiabank. 13. Fotocopia de nota de fecha 21 de diciembre de 2010, de don Boris Corales Martí, Jefe de Contabilidad de Inversiones Marina del Sol S.A:, dirigida a don Adamo Pesce, Gerente de Administración y Finanzas de Inversiones Marina del Sol S.A., junto con los documentos que forman parte de la referida nota; todo en un archivador con separadores que contiene: 1) bajo el n.° 1, Instrumento Privado de Mandato de fecha 3 de octubre de 2007 entre Inversiones Marina del Sol S.A. y Clairvest General Partner III Inc.; 2) bajo el n.° 2, Invoice (factura) de fecha 18 de enero de 2010 de Clairvest GP Manageco Inc.; 3) bajo el n.° 3, Instrumento Privado de Rendición de Cuentas y Finiquito de fecha 14 de diciembre de 2010 entre Inversiones Marina del Sol S.A: y Clairvest General Partner III Inc.; 4) bajo el n.° 4, detalle de gastos del año 2007, correspondientes a parte de la factura de fecha 18 de enero de 2008, esto es, los comprobantes de respaldo de los referidos gastos; y 5) bajo el n.° 5, detalle de gastos 35 Timbre Electrónico del año 2008, correspondientes a parte de la factura de fecha 18 de enero de 2008, esto es, los comprobantes de respaldo de los referidos gastos. 14. Fotocopia de: i) comprobantes contables de Inversiones Marina del Sol S.A., de fecha 27 de abril de 2011, sobre “Reembolso Gastos Incorporación y Financiamiento”, por la cantidad de $13.332.084 y $444.962.094; ii) nota de fecha 21 de abril de 2011, firmada por los representantes de Inversiones Marina del Sol S.A. a Banco Scotiabank, que contiene la “Orden de Pago a Proveedor Extranjero en Dólares”, para que proceda a transferir la referida cantidad de US$ 956.311,32 con cargo a fondos disponibles en Cuenta Corriente en Dólares N° 09-9097-04167-06 en favor de Clairvest GP Manageco Inc., con referencia a Invoice # Chile.01-2010E, con Código del Banco Central 20080 sobre Reembolso de Gastos; y iii) estado de cuenta de Inversiones Marina del Sol S.A. N° 9097-04167-06 del Banco Scotiabank, en que aparece con fecha 27 de abril de 2011 el cargo por US$ 956.311,32. 15. Fotocopia de: i) comprobante contable de Inversiones Marina del Sol S.A. sobre “Reembolso Gastos Incorporación”, por la cantidad de $431.630.010; ii) fotocopia de Libro Mayor de Inversiones Marina del Sol S.A. 16. Copia de escritura pública de fecha 14 de enero de 1987, otorgada ante el que fuera Notario de Concepción don Humberto Enríquez Frodden, de la inscripción de su extracto de fojas 70 N° 39, en el Registro de Comercio de Concepción del año 1987, y de su publicación en el Diario Oficial del día 27 de enero de 1987. 17. Copia de escritura pública de fecha 19 de agosto de 1988, otorgada ante el Notario de Concepción don Francisco Molina Valdés, de la inscripción de su extracto de fojas 629 vuelta N° 611, en el Registro de Comercio de Concepción del año 1988, y de su publicación en el Diario Oficial del día 8 de septiembre de 1988. 18. Copia de escritura pública de fecha 4 de octubre de 1991 otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de la inscripción de su extracto de fojas 1.140 N° 1.201, en el Registro de Comercio de Concepción del año 1991, y de su publicación en el Diario Oficial de fecha 2 de noviembre de 1991. 19. Copia de escritura pública de fecha 1 de septiembre de 1999, otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de la inscripción de su 36 Timbre Electrónico extracto de fojas 1.207 N° 895, en el Registro de Comercio de Concepción del año 1999, y de su publicación en el Diario Oficial del día 16 de septiembre de 1999. 20. Copia de escritura pública de fecha 21 de octubre de 1999, otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de la inscripción de su extracto de fojas 1.493 N° 1.109, en el Registro de Comercio de Concepción del año mil 1999, y de su publicación en el Diario Oficial del día 16 de noviembre de 1999. 21. Copia de escritura pública de fecha 15 de enero de 1991 otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de la inscripción de su extracto de fojas 181 vuelta N° 115 del Registro de Comercio de Concepción del año 1991, y de su publicación en el Diario Oficial del día 18 de febrero de 1991. 22. Copia de escritura pública de fecha 6 de marzo de 1991, otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de la inscripción de su extracto de fojas 270 N° 175 del Registro de Comercio de Concepción del año mil 1991, y de su publicación en el Diario Oficial del día 22 de marzo de 1991. 23. Copia de escritura pública de fecha 9 de agosto de 1999 otorgada ante el Notario de Santiago don Patricio Véliz Molle, reemplazante del titular don Gonzalo De La Cuadra Fabres, de la inscripción de su extracto de fojas 1.132 N° 823 del Registro de Comercio de Concepción del año 1999, y de su publicación en el Diario Oficial del día 27 de agosto de 1999. 24. Copia de escritura pública de fecha 18 de octubre de 1999 otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de la inscripción de su extracto de fojas 1.413 vuelta N° 1.052 del Registro de Comercio de Concepción del año 1999, y de su publicación en el Diario Oficial del día 28 de octubre de 1999, de la inscripción de su extracto de fojas 1.573 N° 1.169 del Registro de Comercio de Concepción del año 1999, y de su publicación en el Diario Oficial del día 25 de noviembre de 1999. 25. Copia de escritura pública de fecha 17 de diciembre de 1999 otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, de la inscripción de su extracto de fojas 1.760 N° 1.289 del Registro de Comercio de Concepción del año 1999, y de su publicación en el Diario Oficial del día 27 de diciembre 1999. 37 Timbre Electrónico 26. Copia de escritura pública otorgada con fecha 18 de enero de 2008 ante el Notario de Concepción don Carlos Álvarez Núñez, sobre Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Marina del Sol S.A., de la inscripción de su extracto de fojas 197 vuelta con el N° 184 en el Registro de Comercio de 2008, y de su publicación en el Diario Oficial del día 8 de febrero de 2008. 27. Copia de la escritura pública otorgada con fecha 18 de enero de 2008 ante el Notario de Concepción don Carlos Álvarez Núñez, sobre Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Marina del Sol S.A., de la inscripción de su extracto de fojas 198 vuelta con el N° 185 en el Registro de Comercio de 2008, y de su publicación en el Diario Oficial el día 8 de febrero de 2008. 28. Escritura Pública de fecha 18 de enero de 2008, Repertorio 1022-2008, Notaría Diez Morello de Santiago, en virtud de la cual Inversiones Marina del Sol S.A. suscribió 463.394.552 acciones de Inmobiliaria Marina del Sol S.A. 29. Copia de escritura pública de fecha 18 de enero de 2008, Repertorio 1040- 2008, Notaría Diez Morello de Santiago, en virtud de la cual Inversiones Marina del Sol S.A. adquiere de Inversiones Valmar Limitada, 154.000.000 de acciones de Marina del Sol S.A. 30. Copia de Instrumento Privado de fecha 18 de enero de 2008, sobre Acuerdo de Compraventa de Acciones, en virtud de la cual Clairvest Chile Limitada adquiere de Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada, 154.000.000 de acciones de Marina del Sol S.A. 31. Copia de Instrumento Privado de fecha 18 de enero de 2008, sobre Acuerdo de Suscripción de Acciones, en virtud del cual Inversiones Marina del Sol S.A., adquiere de Clairvest Chile Limitada 153.476.092 de acciones de Marina del Sol S.A. 32. Copia de Instrumento Privado de fecha 18 de enero de 2008, sobre Compraventa y Permuta de Acciones, en virtud de la cual: i) don Nicolás Imschenetzky Popov vendió a Inversiones Marina del Sol S.A., que compró, 1 acción de Inmobiliaria Marina del Sol S.A.; ii) don Nicolás Imschenetzky Popov adquirió de Clairvest Chile Limitada, 264.954 acciones de Marina del Sol S.A.; y iii) Clairvest Chile Limitada adquirió 38 Timbre Electrónico de don Nicolás Imschenetzky Popov, 1.679.335 acciones de Inmobiliaria Marina del Sol S.A. 33. Fotocopia de Nota de fecha 18 de enero de 2008, suscrita por don Eduardo de la Maza Navarrete, representante de Windsor Development (Chile) S.A. y de Clairvest Chile Limitada, dirigida a Scotiabank Sudamericano. 34. Fotocopia de Estado de Cuenta N° 970358021, Scotiabank, de Inversiones Marina del Sol S.A., de fecha 28 de enero de 2008, en que aparece el crédito de $10.547.123.193. 35. Copia de escritura pública de fecha 18 de enero de 2008, otorgada ante el Notario de Santiago don Sergio Frías Olmedo, suplente del titular don Eduardo Diez Morello, sobre “Contrato de Novación, Apertura de Financiamiento, y Promesa de Reprogramación de Contrato de Préstamo, suscrito entre Scotiabank Sudamericano e Inversiones Marina del Sol S.A. y otras. 36. Copia de los formularios 29, 50 y 22 de las empresas Inversiones Marina del Sol S.A., Inmobiliaria Marina del Sol S.A., Marina del Sol S.A. y Hotelera Marina del Sol S.A., todo en un archivador. Los documentos signados con los números 1 a 12.12, se encuentran agregados de fojas 85 a 219. Respecto a los documentos singularizados en el número 13, se encuentran en custodia, con el n.° 395, según consta en el comprobante de fojas 227; mientras que los documentos signados con los números 14 a 25, se encuentran agregados de fojas 265 a 365. Por su parte, los documentos individualizados con los números 26 a 34, rolan agregados de fojas 371 a 468. El singularizado con el número 35, rola de fojas 474 a 526; y el individualizado con el número 36, figura en custodia con el n.° 398, esto último conforme con el estampado de fojas 529. II. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. 39 Timbre Electrónico Por resolución de 21 de julio de 2015, escrita a fojas 259, previa solicitud de la parte reclamante, se decretó la exhibición de documentos por el Servicio de Impuestos Internos, fijándose la audiencia del día 4 de agosto de 2015, a las 10:00 hrs. La audiencia se llevó a efecto en la oportunidad señalada, como consta a fojas 535 vta., ordenándose agregar el proceso un archivador con fotocopias de antecedentes solicitados en notificación n.° 0523621 de 9 de julio de 2014 y escrito de acreditación de la deducción de gastos necesarios, esto es, traducción al castellano de la factura n.° 104649645 RC0001, de fecha 18 de enero de 2010, de Clairvest GP Manageo Inc. por C$922.266,4 equivalente a $431.630.010 redactada en inglés, y de los comprobantes adjuntos que están en un idioma distinto al castellano. Asimismo, se dispuso mantener en custodia los antecedentes referidos, la que lleva el n.° 405 según consta del comprobante de fojas 534. III. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 244 a 252 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1. Michael Milton Grasty Cousiño, abogado, RUT n.° 8.314.982-5. 2. Lucy Anne Young, abogado, RUT n.° 14.761.849-2. 3. Boris Erwin Corales Martí, contador auditor, RUT n.° 9.437.383-2. 4. Ximena Loretto Saba Veloso, abogado, RUT n.° 12.046.193-1. IV. INFORME DE PERITOS. Por resolución de 21 de julio de 2015, escrita a fojas 263, y previa solicitud de la parte reclamante, se decretó la audiencia del día 4 de agosto de 2015, a las 9:00 hrs., para la designación de un perito en la causa. La diligencia se llevó a efecto en la oportunidad señalada, nombrándose a don Carlos Alberto Correa Cruzat, quien aceptó el cargo con fecha 10 de agosto de 2015, tal como consta en el certificado de fojas 538. 40 Timbre Electrónico La pericia se evacuó con fecha 27 de agosto de 2015, la que fue ordenada mantener en custodia por resolución de 31 de agosto de 2015, y que lleva el n.° 411, según consta en el comprobante de fojas 561. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Dentro del término probatorio ordinario, el Servicio de Impuestos Internos acompañó una carpeta de auditoria de Inversiones Marina del S.A., RUT n.° 76.000.701- 3, identificada como N° SADA 30.609. Este documento fue ordenado mantener en custodia por resolución de 21 de julio de 2015, bajo el n.° 397 según da cuenta el comprobante de fojas 253. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 252 a 252 vta., consistente en las declaraciones del testigo Roberto Marco Eduardo Luarte Morales, Fiscalizador, RUT n.° 5.655.848-9. QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que conforme con las Resoluciones de la Superintendencia de Casinos de Juego, n.° 176 de 21 de julio de 2006, n.° 195 de 25 de julio de 2006, y n-.° 74 de 26 de abril de 2007, al día 3 de octubre de 2007, pesaba sobre el grupo de empresas cuyo controlador final era don Nicolás Imschenetzky Popov, y cuya matriz era Inversiones Valmar Limitada, la obligación asumida ante el Estado de Chile de materializar obras e instalaciones consistentes en un casino de juegos, un hotel cinco estrellas, entre otras. 2. Que las sociedades relacionadas al proyecto referido, eran las siguientes: a) Marina del Sol S.A., operadora de casino de juego, constituida por escritura pública de fecha 23 de junio de 2005, otorgada ante el Notario de Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo. Sus accionistas, eran, a esa fecha, Inversiones Valmar Limitada e Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada; mientras que su capital estatutario se 41 Timbre Electrónico encontraba dividido en 308.000.000 de acciones nominativas (Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada e Inversiones Valmar Limitada poseían, cada una, 154.000.000 de acciones); b) Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada, cuyos socios eran Inversiones Valmar Limitada, con una participación de un 99% en el capital legal, y don Nicolás Imschenetzky Popov, con una participación de 1% en el capital legal; y c) Inversiones Valmar Limitada, cuyos socios eran don Nicolás Imschenetzky Popov, con una participación de un 99,325% en el capital legal, y doña Ana María Ebensperger Correa, con una participación de 0,675% en el capital legal. 2. Que la inversión comprometida, ascendió a US$ 91.000.0000 (noventa y un millones de dólares americanos), con un plazo de ejecución de 970 días corridos, a contar desde el día 29 de julio de 2006. 3. Que la obligación de ejecución del proyecto se radicó, originalmente, en las filiales Inmobiliaria Marina del Sol S.A. sucesora en todos los derechos y obligaciones de que era titular la sociedad Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada y Marina del Sol S.A. 4. Que, por tratarse de un mega proyecto, se requería de un capital importante para su ejecución, atendido el monto de inversión comprometido. 5. Que, en de mayo de 2007, el grupo Valmar, representado por su controlador, don Nicolás Imschenetzky Popov, celebró con el grupo canadiense Clairvest, un “Acuerdo de Intenciones”. El objetivo de dicho acuerdo, fue proyectar la incorporación como socio estratégico del último grupo mencionado, al primero, aportando el 50% de los capitales requeridos para la inversión, para materializar el proyecto integral ya referido. 6. Que la vía por la cual optaron los señalados grupos empresariales para concretar el acuerdo, fue la creación de una compañía holding, que fuere accionista de las compañías operativas propiamente tales, vale decir, Inmobiliaria Marina del Sol S.A., y de Marina del Sol S.A., de manera que el socio estratégico aportare sus capitales o recursos financieros a esa sociedad holding, la que quedaría en condiciones de materializar su negocio inversor, soportando la gestión operativa de las respectivas 42 Timbre Electrónico filiales. De este modo, la nueva compañía holding cumpliría el rol de emisor de las acciones que serían suscritas y pagadas por el socio estratégico. 7. Que, en este contexto, por escritura pública de 3 de octubre de 2007, otorgada en la Notaría de Concepción de don Mario Patricio Aburto Contardo, se constituyó la compañía Inversiones Marina del Sol S.A., RUT n.° 76.000.701-3; que es la reclamante de autos, contribuyente del impuesto de primera categoría del impuesto a la renta, tributando en renta efectiva determinada con base en contabilidad completa. 8. Que, también con fecha 3 de octubre de 2007, entre Inversiones Marina del Sol S.A., y la compañía extranjera Clairvest General Partner III Inc., se otorgó un contrato que las partes denominaron “Mandato”. 9. Que en el instrumento referido, fuera de dejarse constancia del proceso de integración llevado adelante por ambos grupos empresariales, Inversiones Marina del Sol S.A. declara otorgar un mandato especial a Clairvest General Partner III Inc. cláusula Dos.Uno. “para que ésta solvente gastos en que, a su nombre, incurra en Chile y/o en el extranjero para el cabal e íntegro cumplimiento y desarrollo de la Transacción, entendiendo por tales aquellos gastos directos e indirectos relativos a operaciones de due dilligence y otras revisiones legales y/o financiero contables, estudios de toda índole, redacción de contratos y otros acuerdos, participación en negociaciones y en estructuraciones financieras, con especial atención en los que provengan de actos o gestiones que se encuentran dentro del listado que en el numeral siguiente detalla”. Asimismo, en la cláusula Dos.Cuatro., se dejó establecido que los gastos no debían exceder de una suma total equivalente a un millón de dólares, siendo obligado el mandatario a rendir cuenta al mandante de todos y cada uno de ellos, por escrito, oportunidad en la que el mandante pagaría “los gastos efectuados por el primero, incluyendo aquellos gastos que se hubiesen realizado con anterioridad a la celebración del presente Mandato y que tengan relación con el desarrollo de la Transacción”. 10. Que, con fecha 18 de enero de 2008, previa autorización de la Superintendencia de Casinos de Juego, contenida en la Resolución Exenta n.° 271 de 3 de diciembre de 2007, rectificada por la Resolución Exenta n.° 275 de 6 de diciembre 43 Timbre Electrónico de 2007, los grupos Clairvest y Valmar concretaron la incorporación del primero en la propiedad del proyecto, quedando la composición accionaria del siguiente modo: a) Inversiones Marina del Sol S.A. (holding o matriz), siendo sus accionistas Ingeniería y Construcción San Andrés Ltda. (924.103 acciones), Inversiones Valmar Limitada (75.897 acciones), y Clairvest Chile Limitada (1.000.000 acciones); b) “Marina del Sol S.A.” (filial), siendo sus accionistas Inversiones Marina del Sol S.A. (307.476.092 acciones) Nicolás Imschenetzky Popov (261.954 acciones), y Clairvest Chile Limitada (con 261.954 acciones); y c) Inmobiliaria Marina del Sol S.A. (filial), siendo sus accionistas Inversiones Marina del Sol S.A. (con 2.435.035.882 de acciones), Nicolás Imschenetzky Popov (con 1.679.335 acciones), y Clairvest Chile Limitada (1.679.335 acciones). 11. Que, con fecha 14 de diciembre de 2010, Clairvest General Partner III Inc. rindió cuenta a Inversiones Marina del S.A. de los gastos en que incurrió, por la suma total de 922.266,64 dólares canadienses, equivalentes a $431.630.010, y que figuran registrados en la contabilidad de la reclamante, en la cuenta n.° 6310102, denominada “Asesoría Gerencial”. Para tales efectos, la empresa canadiense emitió la Factura n.° 104649645 RC0001 de 18 de enero de 2010 C$ 922.266,64, redactada en inglés. 12. Que Inversiones Marina del Sol S.A. pagó Clairvest General Partner III Inc., la suma $431.630.010 ya señalada; pago efectuado en abril del año 2011. 13. Que Inversiones Marina del Sol S.A., en el año tributario 2011, año comercial 2010, en la determinación de su resultado tributario, dedujo como gasto de su renta bruta, la suma referida. 14. Que la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos rechazó tributariamente el gasto, lo que originó la emisión de la Liquidación n.° 133 de 28 de julio de 2014, notificada en la misma fecha a la parte reclamante. En virtud de este acto administrativo, se agregó a la base imponible del impuesto de primera categoría determinada para el año tributario 2011 por el contribuyente, la cantidad de $431.630.010, y que significó una rebaja en la pérdida declarada por la sociedad contribuyente, de $3.584.542.380 a $3.152.912.370. 44 Timbre Electrónico 15. Que el gasto rechazado por $431.630.010, fue gravado con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, con tasa 35%, en el año tributario 2012. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la liquidación reclamada, cuya copia simple se guarda en custodia (n.° 319), conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, la discusión se trabó en torno a los aspectos fijados en la resolución que recibió la causa, de 25 de mayo de 2015, escrita a fojas 65, modificada por otra de 18 de junio de 2015, escrita a fojas 78, y cuyos puntos fueron reproducidos en lo expositivo de esta sentencia. SÉPTIMO: Que, para una adecuada decisión del asunto sometido a la decisión de este Tribunal, cabe tener presente las impugnaciones formuladas por la Liquidación n.° 133 de 28 de julio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, tres son los reproches esencialmente que formula la Administración tributaria, a saber: a) Que los gastos en cuestión no resultan inevitables u obligatorios solo para la contribuyente Inversiones Marina del Sol S.A.; b) Que los gastos fueron solventados por Clairvest General Partner III Inc., a nombre propio, en períodos que no corresponden al ejercicio en el cual se pretenden rebajar (año tributario 2011, comercial 2010), pues aquellos se habrían producido en los años comerciales 2007 y 2008 (años tributarios 2008 y 2009; y c) Que el análisis de la documentación no permite dar por acreditada la necesariedad del gasto respecto a la contribuyente Inversiones Marina del Sol S.A., reprochándose adicionalmente el que, como respaldo de la factura n.° 104649645 RC0001 de 18 de enero de 2010 C$ 922.266,64, emitida por la empresa canadiense, la contribuyente acompañó fotocopias de boletas y otros documentos emitidos en el extranjero, los que por sí solos no resultarían pertinentes ni suficientes para acreditar el gasto impugnado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, inciso 2°, de la Ley de Impuesto a la Renta, a propósito de la aceptación de gastos incurridos en el extranjero. Por su parte, frente a las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, el reclamo afirma en síntesis que la liquidación implícitamente entiende que el gasto fue inevitable u obligatorio, a lo menos en parte, para Inversiones Marina del Sol S.A., 45 Timbre Electrónico cuestión que impedía rechazar la erogación en su totalidad. Es decir, si el fiscalizador evaluó el gasto como necesario en parte y no necesario en otra, debió entonces aceptarlo en una parte, que hubiere debido determinar, y rechazarlo en el saldo. Respecto a la segunda impugnación, el reclamo plantea que el mandato fue conferido por la mandante a la mandataria para que esta última lo ejecutare a nombre propio, no en representación de la mandante. Señala que la regla general que se desprende del artículo 2116 del Código Civil que el mandatario obre en representación del mandante, no operó en la especie; por el contrario, mandante y mandatario pactaron que el mandatario incurriere en los gastos a nombre propio, pudiendo obtener reembolso solo después de rendida su cuenta. Y como el mandatario estándose a lo pactado obró a nombre propio, teniendo derecho a reembolso solo con la rendición de su cuenta, lo que aquél hizo solo dentro ejercicio comercial 2010, es claro que solo en éste se generó la respectiva deuda de la compañía contribuyente, antes de ello no había deuda alguna; por ende, no pudo deducir los gastos en los ejercicios comerciales anteriores al 2010. En cuanto a la tercera impugnación, el reclamo plantea que este resulta contradictorio con la primera objeción que plantea el Servicio de Impuestos Internos, pues mientras en ella afirma que el gasto no resultaba inevitable u obligatorio solo para Inversiones Marina del Sol S.A., sostiene aquí, en cambio, que los gastos no son necesarios para la misma. Por lo mismo, estima que estos argumentos contradictorios se anulan recíprocamente. Adicionalmente, sostiene que no se advierten en la liquidación argumentos específicos y concretos que sostengan la tercera causal de impugnación. En este sentido, respecto a los gastos incurridos en el extranjero, explica el reclamo que no puede aceptarse una aseveración genérica que indica que los documentos de respaldo de la cuenta rendida por la mandataria no cumplen con los requisitos que la Ley de la Renta exige, pues se les deja en la indefensión al no expresar qué, en concreto y específicamente, se echa de menos respecto a cada uno de ellos. Añade que, conforme con la parte final del inciso 2° del art. 31 del D.L. n.° 824/1974, no obsta con la omisión de ciertos requisitos, porque incluso en ausencia de comprobante alguno el Servicio de 46 Timbre Electrónico Impuestos Internos puede aceptar la deducción de gastos razonables y necesarios incurridos en el extranjero. De otro lado, pero siempre en el contexto de esta tercera impugnación, sostiene que su parte no ha incurrido en gastos en el extranjero, sino que fue el mandatario, quien actuó a nombre propio, por lo que el gasto de su representada se formuló y aceptó dentro de nuestro país. Asimismo, estima el reclamo que la liquidación omite el hecho relevante de que el Servicio solicitó a la contribuyente presentar la traducción al castellano de la factura N° 104649645 RC0001 de 18.01.2010 de Clairvest GP Manageco Inc. por C$ 922.266,64 equivalente a $431.630.010 redactada en inglés y de los comprobantes adjuntos que estén en un idioma distinto al castellano, a lo que su parte dio cumplimiento, conforme con el Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación de 24 de julio de 2014. Cabe consignar que el reclamo sostiene que fueron razones de negocios, macizas, sólidas y del todo legítimas, que la compañía contribuyente y mandante, Inversiones Marina del Sol S.A., habiendo quedado con fecha 14 de diciembre de 2010 jurídicamente constituida en deudora, de Clairvest General Partner III Inc., por la cifra de 922.266,64 dólares canadienses, o $431.630.010, después de la rendición de cuentas del mandatario, a título de obligación de reembolso de gastos a este último, en el año tributario 2011, correspondiente al ejercicio comercial 2010, en la determinación de resultado tributario, dedujo como gasto la señalada suma. En cuanto a la naturaleza de la erogación, el reclamo sostiene que se trata de un gasto de aquellos contemplados en el artículo 31, n.° 9, de la Ley de Impuesto a la Renta, vale decir, un gasto de organización y puesta en marcha; pues, sin duda, se trató de desembolsos incurridos por Inversiones Marina del Sol S.A. para obtener que un tercero se incorporase como accionista, suscribiendo las acciones de pago emitidas, cuestión que incidió e incide en la existencia de la sociedad y le permitieron desarrollar su giro mediante las inversiones en Inmobiliaria Marina del Sol S.A. y Marina del Sol S.A. Y en caso de estimarse que no queda subsumido en esta hipótesis afirma también el libelo, a todo evento fue gasto necesario para producir la renta de su representada 47 Timbre Electrónico y por ende podía rebajarse de la renta bruta generada en el ejercicio comercial 2010, tributario 2011. Finalmente, en un capítulo subsidiario, la reclamante sostiene que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra prescrita. Por su parte, la contestación del Servicio de Impuestos Internos, junto con reiterar las argumentaciones que se contienen en la liquidación reclamada, sostiene que al contrastar el acuerdo de voluntades de 3 de octubre de 2007 celebrado entre la reclamante y Clairvest General Partner III Inc., con el artículo 2116 del Código Civil, no se vislumbra en este cuál es el encargo que hace el reclamante a la mandataria, pues solo indica que reembolsará los gastos. En su concepto, la operación se asemeja más a un mutuo que a un mandato propiamente tal. Respecto a los caracteres de inevitables y obligatorios de los gastos, sostiene que la sola inclusión de una obligación en un contrato, válidamente celebrado, no basta para que tributariamente tenga el carácter de obligatoria e inevitable, si no se acredita el cumplimiento de los requisitos legales. En este sentido, estima que la reclamante no acreditó de qué manera se relacionan dichos gastos con la generación de rentas. En el mismo sentido anterior, explica que no hay contradicción de argumentos en la liquidación, porque efectivamente no se puede determinar si es inevitable u obligatorio el gasto solo para la reclamante, que es quien lo dedujo en su totalidad, sin que pueda la Administración tributaria prescindir de los antecedentes acompañados y determinar que solo una parte era necesaria y otra no, pues no tienen facultades legales para hacerlo. De otro lado, insiste en que los gastos corresponden a períodos anteriores a aquel en que fueron rebajados. Por último, solicita el rechazo de la prescripción de la acción fiscalizadora alegada en forma subsidiaria por el reclamo. OCTAVO: Que, como puede advertirse, en esencia, la discusión gira en torno a la determinación de si el pago que Inversiones Marina del Sol S.A. efectuó a Clairvest General Partner III Inc., por la suma $431.630.010, a título de reembolso de gastos, puede ser aceptado tributariamente. 48 Timbre Electrónico Fuera de lo anterior, otro extremo del debate gira en torno a la prescripción del ejercicio concreto de la acción de fiscalización respecto a Inversiones Marina del Sol S.A. por parte del Servicio de Impuestos Internos, cuestión que solo cabrá analizarla en el evento de ser desestimados las alegaciones principales del reclamo. NOVENO: Que para que un contribuyente pueda deducir un gasto como necesario para producir la renta, deben cumplirse los requisitos generales y comunes que al efecto fluyen de lo prevenido en el inciso primero del artículo 31 del decreto ley N° 824/1974, a saber: a) que el gasto se relacione directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente; b) que el gasto sea necesario para producir la renta, es decir, y siguiendo la primera acepción que del vocablo necesario da el Diccionario de la lengua española, que de manera forzosa o inevitable haya de incurrirse en él, calificación esta última que se efectúa no solo en función de su naturaleza, sino que también en atención a su cuantía; c) que el gasto no se encuentre ya rebajado como parte integrante de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) que se haya incurrido efectivamente en la erogación, sea que ésta se encuentre pagada o adeudada al término del ejercicio, vale decir, que tenga su nacimiento en una adquisición o prestación efectiva y real, y no en una mera apreciación del contribuyente; y e) que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, el entonces artículo 31 inciso 3°, n.° 9, de la Ley de Impuesto a la renta, especialmente autoriza la deducción de “Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos”. Estas disposiciones deben armonizarse con lo previsto en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, conforme al cual le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 49 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en concepto de este Tribunal, y a diferencia de lo que sostiene el Servicio de Impuestos Internos, el contrato celebrado con fecha 3 de octubre de 2007, entre Inversiones Marina del Sol S.A. y Clairvest General Partner III Inc., y que figura con el n.° 15 en el archivador mantenido en custodia (n.° 319), efectivamente ostenta la naturaleza jurídica de un mandato especial, sin representación, por el cual la primera encomendó a la segunda solventar gastos en que, a su nombre, incurriere en Chile y/o en el extranjero para el cabal e íntegro cumplimiento y desarrollo de la Transacción, entendiendo por esta, la operación de permitir que Inversiones Marina del Sol S.A. se constituyere en sociedad matriz de la operadora del casino de Talcahuano Marina del Sol S.A. y contare con los recursos necesarios para que Inmobiliaria Marina del Sol S.A. financiare las obras del Proyecto Integral, como en definitiva ocurrió. Lo señalado, consta en la cláusula segunda, Dos.Uno., y en la cláusula primera, Uno.Cinco., respectivamente, del contrato aludido. Por lo demás, según fluye del tenor de la Liquidación n.° 133 de 28 de julio de 2014, la calificación de dicho acuerdo de voluntades como un mandato especial, no fue impugnada por parte de la Administración tributaria, razón que refuerza la conclusión anterior. DÉCIMO PRIMERO: Que, siempre en el contexto del contrato de mandato referido en el motivo precedente, cabe ahora analizar la naturaleza jurídica del pago que, a título de reembolso de gastos, efectuó la reclamante a Clairvest General Partner III Inc. Esto es indispensable, por cuanto la actora sostiene que la necesariedad del gasto y aun el ejercicio en el cual se rebajó como tal, fluyen del contrato de mandato y más directamente de la rendición de cuentas formulada por la mandataria con fecha 14 de diciembre de 2010, en cumplimiento del punto Dos.Cuatro. de la cláusula segunda del acuerdo de voluntades referido. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos postula que, en los hechos, la sociedad contribuyente pretende rebajar gastos de ejercicios anteriores, algunos incurridos en el extranjero pero sin respaldo suficiente, que no serían necesarios para producir la renta, restándole importancia al hecho mismo de la rendición de cuentas. 50 Timbre Electrónico Como punto de partida, debe señalarse que la Ley de Impuesto a la Renta, particularmente su artículo 31, no contiene ninguna regla que excluya la posibilidad de aceptar tributariamente un gasto incurrido a título de reembolso; solo fija, como ya se indicó, los requisitos que deben cumplirse para tales efectos. En otros términos, la aceptación de un reembolso como gasto tributario dependerá de si los desembolsos incluidos en la rendición de cuentas respectivas son o no necesarios para producir la renta del mandante, y de que además se encuentren debidamente comprobados, no bastando con que los mismos sean inherentes o estén establecidos en un contrato determinado para que proceda su aceptación como una rebaja de la renta imponible. Para el Diccionario de la lengua española, reembolsar significa “Volver una cantidad a poder de quien la había desembolsado”. Ahora bien, en el caso de autos, cuando la sociedad mandataria rindió cuentas de su gestión, lo que hace es cumplir efectiva y finalmente la obligación que contrajo de ejecutar el encargo por cuenta y riesgo de la mandante; y esta última, al reembolsar las sumas presentadas en la cuenta, restituye los caudales empleados a quien los desembolsó. Desde el punto de vista del Derecho privado, con la rendición de cuentas y posterior reembolso, se cumplieron las obligaciones que el contrato de mandato impuso a ambas partes; empero, en lo que hace a los efectos tributarios de estas operaciones, particularmente en relación con las aceptación como gasto en la Ley de Impuesto a la Renta, la situación es distinta. Antes de entrar al análisis del cumplimiento de los requisitos para aceptar tributariamente los gastos reembolsados, conviene dejar establecido que los desembolsos en que incurrió la mandataria fueron efectuados en su mayoría en el extranjero, pagos que se encuentran suficientemente respaldados y dando cumplimiento a las exigencias que el artículo 31 inciso 2° del DL n.° 824/1974, establece a su respecto, tal como lo sostiene el perito designado en la causa en su informe pericial, cuyo texto figura bajo la custodia n.° 411, pero que se tiene a la vista al resolver, con independencia de que, como se precisará más adelante, no se compartan todas las conclusiones de dicho informe. 51 Timbre Electrónico Para no dejar margen de dudas, lo que se acaba de afirmar es que los gastos están respaldados en lo que hace a su existencia material, pero de aquí no se sigue que los mismos hayan sido necesarios para producir la renta, ni que hayan sido rebajados en el ejercicio tributario que correspondía. DÉCIMO SEGUNDO: Que la cláusula segunda, punto Dos. Uno., del contrato de mandato de 3 de octubre de 2007, precisa que los gastos a solventar por la mandataria, corresponden a “gastos directos o indirectos relativos a operaciones de due dilligence y otras revisiones y/o financiero-contables, estudios de toda índole, redacción de contratos y otros acuerdos, participación en negociaciones y en estructuraciones financieras, con especial atención en los que provengan de actos o gestiones que se encuentran dentro del listado que en el numeral siguiente se detalla”. A continuación, el punto Dos. Dos., de la misma cláusula, precisa la categoría de gastos comprendidos en él, a saber: A. Viajes: A.1. Tarifa Aérea; A.2. Alojamiento; A.3. Comida; A.4. Otros. B. Legal: B.1. C.I.D.; B.2. Goodman; B.3 Heather Crawford. C. Asesorías y Servicios Profesionales: C.1. Asesoría Luis Navas; C.2. Asesoría Blanwest Limitada; C.3. Asesoría KMPG Consultores; C.4. Asesoría HLT Advisory; C.5. Asesoría Eurowest Developments Inc.; C.6. Asesoría Stikeman; y C.7. Otros. Enseguida, el punto Dos. Tres. Deja establecido que el mandato se otorga por un período indefinido de tiempo, sin perjuicio de la facultad de revocarlo en la forma allí establecida. Por último, el punto Dos. Cuatro, junto con fijar un tope al monto de los gastos (un millón de dólares) y establecer la obligación de rendir cuentas por la sociedad mandataria, deja constancia de que los gastos reembolsable incluyen “aquellos que se hubiesen realizado con anterioridad a la celebración del presente mandato”. Del total de gastos rendidos, según anota la propia liquidación impugnada, US$590.605,21 fueron pagados durante el año 2007, parte de estos incluso anteriores a la constitución de Inmobiliaria Marina del Sol S.A. (3 de octubre de 2007); mientras que los restantes US$331.661,43 fueron desembolsados durante el año 2008. Ahora bien, en concepto de este Tribunal, lleva la razón el Servicio de Impuestos Internos al sostener que no se logró acreditar la necesariedad de estos gastos para 52 Timbre Electrónico producir la renta de la reclamante; vale decir, no existen antecedentes que permitan determinar la forma o modo en que los gastos que cuya rebaja se pretende, tuvieron incidencia, a lo menos potencial, en la producción de la renta. Así, y solo a modo de ejemplo, en la Minuta de Cobro N° 3934, de fecha 21 de diciembre de 2007, emitida por el abogado Michael Grasty Cousiño (custodia n.° 319, documento n.° 22), se singulariza en la glosa respectiva: “Tramitación en el 4° Juzgado de garantía: Querella contra Nicolás Imchenetzky. Informe a M. Grasty”. Sin embargo, no existen antecedentes que expliquen de qué modo el pago por el servicio en cuestión se vinculó, a lo menos potencialmente, a la obtención de la renta del ejercicio por parte de la sociedad reclamante. Por lo señalado, si bien es cierto, la liquidación impugnada (página 6, letra A, de la Hoja de Trabajo N° 2) indica que los gastos no resultan inevitables u obligatorios solo para la contribuyente Inversiones Marina del Sol S.A., sugiriendo la idea de que a lo menos en una parte sí lo eran, no lo es menos, el que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades legales para proceder a tal determinación parcial, máxime cuando lo pretendido por el contribuyente es la rebaja total del gasto. De este modo, por lo consignado en este motivo y en el que antecede, este Tribunal no comparte las conclusiones del informe pericial (custodia n.° 411), en cuanto a que los gastos objetados sean necesarios para producir la renta de la reclamante. DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto al ejercicio a que corresponden los gastos aludidos, en concepto de este Tribunal, ellos pertenecen a los ejercicios comerciales 2007 y 2008, mientras que su rebaja, vía reembolso, la sociedad contribuyente la efectuó en el año comercial 2010, año tributario 2011. En este sentido, la imposibilidad de poder rebajar el gasto en cuestión, en el señalado ejercicio comercial 2010, deriva del hecho de que la rendición de cuentas de la mandataria detalla pagos efectuados como ya ha quedado dicho de años anteriores a esta, en circunstancias de que el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, solo permite rebajar los gastos pagados o adeudados al término del ejercicio respectivo, única manera de poder colacionarlos, a lo menos potencialmente, con los 53 Timbre Electrónico ingresos o rentas que también se han generado durante el ejercicio comercial correspondiente. Para efectos tributarios, tratándose de los gastos incurridos durante el año 2007, la cuenta debió rendirse al término de este ejercicio comercial; pudiendo afirmarse lo propio para los desembolsos efectuados durante el año 2008. La exigencia anotada, fluye del propio tenor del citado artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, pues aunque las partes puedan, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, establecer un tiempo indeterminado dentro del cual el mandatario podrá rendir cuenta de su cometido e impetrar el reembolso correspondiente, desde el punto de vista tributario esa regla se altera, imponiendo la Ley de Impuesto a la Renta, tácitamente, la necesidad de efectuar aquella rendición al término de cada ejercicio comercial, so pena de no poder rebajarse tributariamente, por el mandante, el gasto respectivo. Como corolario de lo hasta aquí reflexionado, solo cabe rechazar este primer extremo de la reclamación. DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la alegación de tratarse, el impetrado, de un gasto de organización o puesta en marcha, cabe consignar que ella no es atendible. Es efectivo que al iniciar un negocio, en cualquiera de sus formas, es necesario realizar una serie de desembolsos. Dichas inversiones son generalmente las que permitirán generar los ingresos de la empresa hacia el futuro, por lo cual es razonable que deban ser amortizados fraccionadamente en un cierto lapso. La Ley de Impuesto a la Renta, en el entonces artículo 31 inciso 3°, n.° 9, reconoce esta posibilidad y autoriza su amortización hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron los gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron aquellos. La noción de gastos de organización o puesta en marcha, es una especificación de la noción general de necesariedad del gasto para su aceptación tributaria en el impuesto a la renta de primera categoría. Hay, por tanto, una coincidencia entre ambas nociones. 54 Timbre Electrónico Por lo anterior, al no existir antecedentes que permitan calificar los gastos en cuestión como necesarios para producir la renta, no es posible entender que los mismos correspondan a desembolsos propios o inherentes a la organización o puesta en marcha de la reclamante, razón que autoriza para rechazar este otro extremo del reclamo. DÉCIMO QUINTO: Que, en forma subsidiaria, el reclamo solicita se declare la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Sostiene el libelo, con base en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que el plazo de 3 años, contado a partir del día 30 de abril del año 2011, venció el 30 de abril del año 2014, sin que interviniere notificación administrativa de liquidación, la que solo ocurrió el día 28 de julio de 2014. Agrega que, si bien es cierto, la liquidación esgrime la citación notificada con fecha 27 de marzo de 2014, no lo es menos que: (i) la citación, al tenor del inciso 4° del artículo 200, determina que los plazos se entenderán aumentados “por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente”, de lo que fluye que el término en cuestión se entiende aumentado hasta el 27 de junio de 2014, sin que interviniere notificación administrativa de liquidación; y, (ii) a mayor abundamiento: la liquidación determina como configurado el hecho gravado especial descrito en el artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824, en relación con su artículo 33 N° 1, determinando su base imponible en $431.630.010, que afecta con la tasa de 35%, determinando un impuesto único de $156.860.280 (capital), aplicación que hace respecto del Año Tributario 2012 y Ejercicio Comercial 2011, es decir, no en el ejercicio en que el gasto quedó adeudado, sino en el que fue pagado, nada de lo cual fue materia de la citación de 27 de marzo de 2014, la que sólo concernía a nueva determinación del impuesto de primera categoría de la contribuyente (punto 4 en página 3), pero el artículo 21 inciso 3° determina expresamente que el impuesto de 35% “no tendrá el carácter de impuesto de categoría”; de manera que: la citación no sirvió para aumentar el plazo de prescripción en lo concerniente al hecho gravado especial por el que en definitiva se emitió la liquidación, al menos en cuanto a la segunda de las decisiones contenidas en ésta. 55 Timbre Electrónico Por consiguiente, concluye el reclamo, conforme a las normas precitadas, a la fecha de la liquidación reclamada, se hallaba prescrita la facultad del Servicio para liquidar el impuesto único del artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824, así como para revisar una eventual deficiencia en la determinación impositiva del Año Tributario 2011; y se hallaba igualmente prescrita la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estima que se está en el caso de una operación económica ocurrida el 14 de diciembre de 2010, esto es, la data en que la contribuyente quedó jurídicamente deudora sobre la base de una rendición de cuenta de esa fecha (en este sentido: fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 12.282/2013, consideración novena). Por último, indica el libelo que si bien es cierto que la liquidación aplica el impuesto de 35% respecto del Ejercicio Comercial 2011 y Año Tributario 2012, invocando la fecha del efectivo pago, y no aquella en que la deuda quedó contraída y exigible (14 de diciembre de 2010), es del todo evidente que tal es un error de derecho, porque el hecho gravado especial consiste, conforme al inciso 3° del artículo 21 del Decreto Ley N° 824, en la configuración de “las cantidades a que se refiere el inciso primero”, y éstas son “aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33”, que a su vez se corresponden -en lo pertinente- con “las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31”, deducción que la contribuyente hizo en el Año Tributario 2011 respecto del Ejercicio Comercial 2010, toda vez que con arreglo al principio de devengamiento la deducción corresponde desde que el gasto es adeudado si el pago ocurrió a posteriori del endeudamiento. El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, sostiene que la alegación de prescripción debe ser desestimada, por cuanto la reclamante, de manera errada, estimó que el aumento de los 3 meses por practicar la citación contenida en el artículo 63 del Código Tributario, se contaban desde la fecha de esta y no desde la expiración del plazo original para liquidar y girar, contenido en el artículo 200 y 201 del mismo texto legal, es decir, desde el plazo original. Agrega que, de igual manera, el reclamante yerra al sostener que no se habría aumentado el plazo de prescripción para el año tributario 2012 en relación con el ejercicio comercial 2011, respecto a la aplicación del impuesto contemplado en el 56 Timbre Electrónico artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, la que de manera alguna podría encontrarse prescrita, ya el plazo respectivo expiraba el año 2015, conforme con lo ya expresado. DÉCIMO SEXTO: Que, antes de entrar al análisis de la prescripción alegada, conviene recordar que el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en el época, establecía que los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo…”. Como se advierte, las partidas en referencia son aquellas que representan o constituyen gastos pero que la ley no acepta su rebaja, a condición de que hayan disminuido la renta líquida imponible de primera categoría. Dentro de las partidas del artículo 33 n.° 1 de la Ley de la Renta, que deben agregarse, su letra g) considera “Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso por sobre los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional en su caso”. Respecto a los impuestos que afectan a estas partidas, tratándose de sociedades anónimas, cuyo es el caso de autos, corresponde la aplicación de un impuesto único con tasa del 35%, establecido en el inciso 3° del artículo 21 del DL n.° 824/1974. En términos prácticos, un monto equivalente a la partida correspondiente debe desagregarse de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, para ser afectada con este impuesto único, sin derecho a crédito ni a ninguna otra deducción, cualquiera sea su denominación. Lo relevante, es que el devengo del impuesto se produce en el ejercicio en que se produce el retiro de las especies o el desembolso efectivo del gasto, no antes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, el pago del gasto rechazado por $431.630.010 se efectuó en el mes de abril de 2011, oportunidad en la que se produjo 57 Timbre Electrónico el devengo del impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiendo afectación con el mismo en el año tributario 2012, por lo que el Servicio de Impuestos Internos lleva la razón en este punto. Entonces, el vencimiento legal del plazo en que debió efectuarse el pago del referido impuesto, se produjo el día 30 de abril de 2012. DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El inciso 2° del mismo artículo agrega que el plazo señalado “será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Finalmente, el inciso 4° de la misma norma precisa que “los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”. DÉCIMO NOVENO: Que la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto único a la renta, del ya citado artículo 21 inciso 3° de la Ley del ramo, como ha quedado establecido, se produjo el día 30 de abril de 2012. En consecuencia, a partir de entonces comenzó a correr el plazo de tres años que ostentaba el Servicio de Impuestos Internos para ejercer sus potestades fiscalizadoras, venciendo insoslayablemente dicho término, el día 30 de abril de 2015. De otro lado, es un hecho no discutido por las partes, el que la reclamante fue objeto de la Citación n.° 5024 de fecha 27 de marzo de 2014, notificada por cédula en 58 Timbre Electrónico igual fecha, documento guardado en custodia, pero que se tiene a la vista al resolver (custodia n.° 319, archivador n.° 1). Dentro de las operaciones indicadas determinadamente en la citación, entre otras, figura el pago de los $431.630.010 efectuado en el mes de abril de 2011, registrado en la cuenta n.° 6310102, denominada “Asesoría Gerencial”. En el mismo documento, página 3, el Servicio de Impuestos Internos advierte a la sociedad contribuyente que “Los valores de las cuentas de gastos señalados en los años tributarios antes consignados, que no sean acreditados o que no cumplen con los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser considerados necesarios para producir la renta se agregarán a la renta líquida declarada”. Ahora bien, la condición que exige el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, para que la citación produzca el efecto de aumentar el plazo de prescripción en tres meses, es que los impuestos deriven “de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación”. Por consiguiente, no exige la norma que se indique en la citación qué clase de impuesto resultará potencialmente aplicable en la especie; antes bien, se establece que sean las operaciones las que, habiendo sido indicadas determinadamente en ese acto administrativo tributario, gatillan la aplicación de los impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el término prescriptivo que les afecte se entenderá aumentado en tres meses. Respecto al efecto del aumento, este se produce en el plazo de prescripción de tres o seis años que esté corriendo, vale decir, se agrega al final del lapso que corresponda, pero en ningún cabe entender a diferencia de lo que afirma el reclamo que dicho aumento se cuente desde la notificación de la citación, porque ello significaría, no un aumento, sino que una verdadera disminución del lapso extintivo. VIGÉSIMO: Que, como se advierte, la notificación de la Citación n.° 5024 de fecha 27 de marzo de 2014, produjo el efecto de aumentar en tres meses el plazo de prescripción de tres años que ostentaba el Servicio de Impuestos Internos para liquidar el impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que su expiración se aumentó hasta el día 30 de julio de 2015. 59 Timbre Electrónico Lo anterior, por cuanto este tributo deriva de las operaciones indicadas determinadamente en la citación, específicamente, del pago de $431.630.010 efectuado en el mes de abril de 2011 por la sociedad reclamante a Clairvest General Partner III Inc., registrado en la cuenta n.° 6310102, denominada “Asesoría Gerencial”, razón por la cual se da el supuesto exigido por el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario para producir el referido aumento. Ahora bien, pendiente el plazo de prescripción original, más su aumento, con fecha 28 de julio de 2014 el Servicio de Impuestos Internos practicó a la sociedad contribuyente, por cédula, la notificación administrativa de la Liquidación n.° 133, hecho que vino a producir la interrupción de aquél plazo, con arreglo a lo previsto en el artículo 201 inciso 2°, numeral 2, del Código Tributario, razón por la cual solo cabe rechazar la prescripción alegada por la reclamante. VIGÉSIMO PRIMERO: Que las demás pruebas allegadas al proceso por las partes, en nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. Tratándose de la prueba testimonial rendida por la reclamante, ella resulta insuficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos para que los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, sean aceptados tributariamente. En efecto, el testigo Michael Milton Grasty Cousiño, abogado, RUT n.° 8.314.982-5, cuyo testimonio se lee de fojas 244 a 245 vta., luego de explicar sus funciones como abogado representante de Clairvest desde el año 2006, en relación con la necesariedad del gasto, expresa que el proceso de due dilligence , de evaluación, es muy complejo, para luego indicar que “Nosotros emitimos un informe de due dilligence que da cuenta por parte nuestra en lo que a nosotros correspondió de los detalles del trabajo realizado” (fojas 244 vta.). Estas declaraciones, empero, no entregan ningún antecedente distinto o nuevo del que fluye de la documental analizada en esta sentencia, y por sí solas no aportan indicios acerca de qué forma o modo el gasto impugnado por el Servicio de Impuestos Internos permitió, a lo menos potencialmente, la generación de la renta de la reclamante. 60 Timbre Electrónico Respecto a las declaraciones de la testigo Lucy Anne Young, abogada, RUT n.° 14.761.849-2, que se leen de fojas 245 vta. a 248, en concepto de este Tribunal, ellas contienen una descripción del proceso de negociación llevado a cabo por ambos grupos empresariales Valmar y Clairvest, materia que no ha sido objeto de este juicio, extrañándose la entrega de antecedentes orientados a demostrar la necesariedad del gasto en cuestión. Por el contrario, a fojas 245 vta., la testigo expresa que “Yo trabajé con el equipo en el proceso de due dilligence legal, no en el proceso financiero ni tributario, eso fue hecho por sus asesores en Canadá, junto con un estudio local de Cristian Blanche…”. En cuanto a las declaraciones del testigo Boris Corales Martí, contador auditor, RUT n.° 9.437.383-2, las que se leen de fojas 249 a 251 vta., ellas se refieren principalmente a la acreditación del pago del gasto impugnado, hecho este último sobre el cual no existió controversia. Y si bien afirma que de no realizarse los gastos, la empresa canadiense “no iba entrar a la sociedad”, su testimonio no aporta antecedentes que avalen la tesis del reclamo, en orden a la necesariedad del gasto para ser aceptado tributariamente, y en especial, la forma en los mismos se vinculan con la producción de la renta del ejercicio. Tratándose de la declaración de la testigo Ximena Saba Veloso, abogada, RUT n.° 12.046.193-1, que lee de fojas 249 a 251 vta., al igual como acontece con la de la testigo Lucy Anne Young, aquella contiene una descripción del proceso de negociación llevado a cabo por ambos grupos empresariales Valmar y Clairvest, y más específicamente, acerca de su labor como colaboradora en el área corporativa de la oficina Álvarez, Caro, Rojas y Torres. Sin embargo, de su testimonio no es posible extraer antecedentes relativos a la acreditación de la necesariedad del gasto impugnado por el Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, las declaraciones del testigo Roberto Luarte Morales, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, RUT n.° 5.655.848-9, que constan a fojas 252 a 252 vta., se refieren únicamente al extremo de la controversia relativa a la prescripción de la acción de fiscalización, y en ellas se limita a firmar que la citación produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario en tres meses; relato que no tiene incidencia en lo ya decidido. 61 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que por estimarse que la reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 21, 29, 30, 31, 33 letra g), de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, por los letrados MARIO FELIPE ROJAS SEPÚLVEDA, RUT n.° 9.028.035-K, y EDUARDO ENRIQUE ROJAS SEPÚLVEDA, RUT n.° 9.282.715-1, ambos en representación de INVERSIONES MARINA DEL SOL S.A., RUT n.° 76.000.701-3, en contra de la Liquidación n.° 133, de fecha 28 de julio de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, del mismo modo, SE RECHAZA la prescripción de la acción fiscalizadora alegada en subsidio. III. Que, en consecuencia, se confirma la referida Liquidación n.° 133 de 28 de julio de 2014. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00123-2014. 62 Timbre Electrónico Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado. 63 Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Juez Tribunal del Biobio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.