Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00121-2014 · 17 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00121-2014
- RUC
- 14-9-0001886-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, diecisiete de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 6 y siguientes, con fecha 18 de noviembre de 2014,
comparece don Hugo Raúl Peña Arias, contador auditor, en representación
de don Boris Aptecar González, Rut n.° 3.952.214-8, arquitecto,
ambos con domicilio en calle San Martín n.° 668 oficina 1-B, ciudad y
comuna de Concepción, quien reclama en contra de las liquidaciones n.°
424, 425 y 426, todas de fecha 29 de julio de 2014, emitidas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo
como sigue:
Parte indicando que con fecha 28 de mayo de 2014, en su calidad
de representante de don Boris Aptecar González, se notificó tácitamente de
la Citación n.° 69, de 25 de abril del mismo año, y dio respuesta al Servicio
de Impuestos Internos. Señala luego que con fecha 28 de mayo, el Servició
emitió las liquidaciones números 424 a la 426, y las notificó,
impropiamente en su parecer, solamente al mandante, y no al mandatario
– actor en esta causa – que también tendría la calidad de parte, según
pretende acreditar con el mandato que acompaña.
Relata entonces que su parte solicitó al Servicio que le fueran
notificadas las liquidaciones precitadas, lo que fuera denegado por el ente
fiscal en la Resolución n.° 8533 de 25 de septiembre de 2014, la cual tiene
por fundamento que las actuaciones referidas fueron ya notificadas al
contribuyente Boris Aptecar González. Se refiere entonces a las
liquidaciones, las cuales estarían formuladas sobre una base imponible que
no constituye renta, y habrían sido notificadas al mandatario en forma
extemporánea.
Entrega argumentos entonces en apoyo de sus afirmaciones,
señalando que la enajenación de acciones efectuada por su representado
habría cumplido con los requisitos del entonces vigente del artículo 18 ter
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de la Ley de Impuesto a la Renta, y sin perjuicio de que reconoce
expresamente que no cumplió con los requisitos de ser emitida por una
sociedad anónima abierta, ni fueron adquiridas en una bolsa de valores o
en una oferta pública de adquisición de acciones, indica que le era
materialmente imposible cumplir con estos requerimientos legales, pero
que sin perjuicio de ello, interpretó de buena fe que la venta de acciones
indicada en las liquidaciones no era un hecho gravado en la Ley de
Impuesto a la Renta, y por ello no lo consideró como tal al momento de
declarar su impuesto global complementario correspondiente al año
tributario 2011.
Argumenta entonces sobre la supuesta notificación extemporánea
de las liquidaciones que señala impugnar, y cita el artículo 65 del Código de
Procedimiento Civil, refiriéndose a la supuesta existencia de un término
común por haber múltiples partes en el proceso de notificación, esto es,
mandante y mandatario. Y debido a que la última notificación de la que
fueron objeto las partes corresponde a la Resolución n.° 8533 de 25 de
septiembre de 2014, tratándose de impuestos del año tributario 2011, el
Servicio sólo pudo notificar las liquidaciones hasta el 30 de abril de 2014, y
por tanto, los cobros se encuentran fuera de los plazos legales de
prescripción.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones
señaladas, con costas.
A fojas 11, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 19 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodriguez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de la fiscalización que se le
practicara al contribuyente Boris Aptecar González, y transcribe en lo
medular los argumentos de su contraparte. Argumenta entonces, en primer
lugar, que el actor hace una aplicación errada del entonces vigente artículo
18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, pues indica haber interpretado de
buena fe que la norma se aplicaba al mayor valor obtenido en la venta de
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acciones de sociedades anónimas cerradas, a pesar de que esta exige
expresamente que se trate de sociedades anónimas abiertas con presencia
bursátil, requisito este último que sería imposible de cumplir por tratarse de
acciones de primera emisión. Señala que la colocación de acciones de
primera emisión a la que se refería la norma sólo puede ocurrir en el caso
de una sociedad anónima abierta, por lo cual la norma no se aplicaba al
caso del reclamante. Señala entonces que existe una errónea invocación
del artículo 26 del Código Tributario, pues este se refiere a interpretaciones
administrativas del Servicio, y no a cualquier interpretación que el
contribuyente estime conveniente.
Aduce que no existe el plazo común alegado, pues no existen dos
partes, ya que la parte es una sola, don Boris Aptecar González, sin que el
hecho de que este designe un mandatario implique la existencia de una
parte adicional, ya que sus actos se consideran actos del mandante. Cita al
efecto el artículo 1448 del Código Civil. Señala también que no han existido
dos notificaciones de las liquidaciones, sino que solamente una, con fecha
30 de julio de 2014, tal como consta en el acta de notificación acompañada
por el reclamante, en la que se notificó personalmente al contribuyente. Y
que con respecto a la notificación de la Resolución n.° 8533, de 25 de
septiembre de 2014, en nada constituye una notificación de las
liquidaciones reclamadas, sino que solamente las menciona como
fundamento del rechazo de una solicitud. Prosigue indicando que las
normas citadas por su contraria se refieren a la notificación de actuaciones
judiciales, y no a la de actos administrativos. Termina argumentando que la
notificación de las liquidaciones se efectuó dentro de plazo, pues el plazo
que vencía el 30 de abril de 2014 se aumentó en tres meses producto de la
notificación de la citación de 25 de abril de 2014, por lo que la notificación
de las liquidaciones, de 30 de julio del mismo año, fue realizada dentro de
los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario. Señala además que el reclamante no ha cuestionado
jamás la validez de la notificación personal de las liquidaciones, y se limita
a desarrollar la teoría de que existiría una segunda notificación, la que
crearía un plazo común. Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con
especial condena en costas.
A fojas 25 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
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- Efectividad de que las liquidaciones impugnadas gravan con
impuesto único de primera categoría, cantidades que no son
constitutivas de renta. Hechos que así lo ameriten.
- Efectividad de que las liquidaciones impugnadas fueron notificadas
fuera del plazo de prescripción.
A fojas 49, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don Hugo Raúl Peña
Arias, en representación de don Boris Aptecar González, ya
individualizados, quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones
n° 424, 425 y 426, también ya referidas, conforme a los argumentos de
hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 19 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada
en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada,
con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
Rolantes a fojas 1 y siguientes:
- Copia de las liquidaciones reclamadas y su acta de notificación.
- Copia de la Resolución n.° 8533 del Servicio de Impuestos Internos.
Rolantes a fojas 39 y siguientes:
- Copia original de la Resolución n.° 8533 del Servicio de Impuestos
Internos.
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- Mandato judicial de Boris Aptecar González a Hugo Raúl Peña Arias
y otro.
- Certificado de vigencia.
5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental,
la que rola toda a fojas 36 y siguientes, como sigue:
- Copia de la Citación n.° 69 junto a su acta de notificación.
- Copia del acta de notificación de las liquidaciones reclamadas.
- Copia del formulario 22 del reclamante, correspondiente al año
tributario 2011.
6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió
prueba testimonial, la que rola de fojas 48 y siguientes, consistente en la
declaración de los testigos Mauricio Daniel Aqueveque Bañados y Cristian
Omar Rodríguez Casanova.
7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación n.°69, la
cual fue notificada válidamente, y se le dio respuesta por parte del
representante del contribuyente Boris Aptecar González.
- Que las liquidaciones originadas de esta citación y reclamadas en
autos fueron notificadas con fecha 30 de julio de 2014 directamente
en la persona de don Boris Aptecar González.
- Que don Hugo Raúl Peña Arias, en su calidad de representante del
contribuyente precitado, solicitó al Servicio de Impuestos Internos
con fecha 12 de agosto de 2014 ser notificado de las liquidaciones
referidas, solicitud que fuera denegada en la Resolución n.° 8533 de
25 de septiembre de 2014, por estar ya notificadas las actuaciones
indicadas.
8). Que así las cosas, la controversia se ha centrado en si la
notificación de las liquidaciones se hizo fuera de los plazos de prescripción,
pues al decir del reclamante ella debió hacerse además en la persona de su
representante, y ello no sucedió hasta que este se notificó tácitamente de
las liquidaciones al ser dictada la Resolución n.° 8533 de 25 de septiembre
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de 2014, y por tanto, las actuaciones estarían fuera del plazo de
prescripción de tres años del inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, o bien, si como señala la reclamada, las liquidaciones fueron
válidamente notificadas con fecha 30 de julio de 2014, notificación que
sería suficiente sin que existiera además la necesidad de notificar al
representante del contribuyente que fuera ya notificado; y por otra parte,
en cuanto al fondo, si las cantidades gravadas en la liquidación con
impuesto de primera categoría son en realidad no constitutivas de renta, al
tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 25.
9). Que, en un primer capítulo de la controversia, habrá que
resolver si las liquidaciones referidas fueron notificadas válidamente con
fecha 30 de julio de 2014, y por tanto, se practicaron dentro de los plazos
de prescripción, o si por el contrario, no fueron notificadas sino hasta el 25
de septiembre del mismo año, lo que las transformaría en extemporáneas.
En este contexto, el contribuyente alega que en el proceso de
fiscalización existieron dos partes, una de las cuales sería el mismo
contribuyente don Boris Aptecar González, y otra su representante don
Hugo Raúl Peña Arias, y que las dos debieron ser notificadas, y por tanto,
las liquidaciones no pudieron entenderse notificadas hasta que la última
parte lo hubiera sido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código
de Procedimiento Civil – siendo éstas notificadas al representante,
tácitamente, conjuntamente con la Resolución Ex. n.° 8533, de fecha 25 de
septiembre de 2014.
Para resolver esta controversia, es necesario tener presente,
primero, que la notificación practicada con fecha 30 de julio de 2014 de las
liquidaciones impugnadas es plenamente válida, pues aun cuando el
contribuyente había mandatado válidamente a don Hugo Raúl Peña Arias
para que lo representara ampliamente ante el Servicio de Impuestos
Internos, no es menos cierto que el artículo 9 inciso final del Código
Tributario dispone en lo pertinente que “la persona que actúe ante el
Servicio como administrador, representante o mandatario del
contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de
este…”. (El destacado es nuestro) Ahora bien, la norma es clara en señalar
que el representante está autorizado para ser notificado a nombre del
contribuyente, y sin que disponga en forma alguna que es obligatorio al
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Servicio notificar al representante además de, o en vez de al contribuyente,
pues es lógico que en todo caso y a todo evento siempre se puede notificar
directamente al contribuyente objeto de la actuación administrativa.
Ahora bien, en cuanto al argumento de que existirían dos partes, y
por tanto, las liquidaciones no fueron notificadas sino hasta que el
representante se notificó tácitamente de ellas, no resiste mayor análisis,
pues el actor mañosamente aplica normas propias de las actuaciones
judiciales al ámbito administrativo, olvidando además un principio básico
del derecho, esto es, que representante y representado son solamente una
parte y no dos, principio que por cierto atraviesa todo nuestro
ordenamiento jurídico, y se plasma con claridad en el artículo 1448 del
Código Civil.
10). Que, de todas maneras en el evento de estimarse que la
notificación que se practicara con fecha 30 de julio de 2014 fuese nula, esta
nulidad necesariamente debió acarrear un perjuicio a la parte, que sólo
fuese reparable con la declaración de nulidad, perjuicio que debió
producirse a la fecha del acto cuestionado. Y consta en autos que ello no
fue así, debido a que la parte interpuso reclamación estando dentro de
plazo de las liquidaciones de marras, por lo cual, no puede sostenerse que
se le haya producido perjuicio alguno, al menos de la entidad requerida por
la ley para poder instar por tal declaración.
11). Que, despejado este primer capítulo del reclamo, cabe entrar
al fondo, y determinar entonces si las cantidades gravadas con impuesto de
primera categoría en las liquidaciones impugnadas son o no constitutivas
de renta. Primeramente entonces, se debe precisar que la normativa
vigente a los hechos era el artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta,
el cual en ese entonces disponía en lo pertinente que “(…) no se gravaran
con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en
la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas
con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país… o un
proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título
XXV de la Ley n.° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas
en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición
de acciones regida por el Título XXV de la Ley n.° 18.045… (El destacado es
nuestro).
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Ahora bien, en el mismo reclamo que hace el contribuyente, se lee
claramente a fojas 3 que este reconoce que las acciones enajenadas
pertenecían a una sociedad anónima cerrada, llamada “Soferco S.A.” y por
tanto, resulta absolutamente imposible que se encuadre dentro de lo
dispuesto en el artículo 18 ter, cuyos requisitos por cierto eran taxativos,
no bastando cumplir cualquiera de ellos, como pretende el reclamante. Y
por cierto, en cuanto a los requisitos de tener presencia bursátil y ser
transadas en bolsa, no se contempla tampoco excepción alguna en la
norma entonces vigente, de manera que si resultaba imposible que la
operación cumpliera con estos requisitos, igualmente resultaba imposible
aplicarle la norma del 18 ter.
En estas condiciones, al ser las acciones enajenadas pertenecientes
a una sociedad anónima cerrada, le corresponde a su mayor valor
afectarse con el impuesto único de primera categoría, según lo dispone el
artículo 17 n.° 8 incisos 2° y 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, los que
prescriben:
“En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no
constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la
concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición
del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice
de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del
mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la
enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por
fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento
u operación. En el caso de la enajenación de acciones de sociedades
anónimas, encomandita por acciones o derechos en sociedades de
personas, su valor de aporte o adquisición, deberá incrementarse o
disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital
posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores
indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del
índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o
aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la
enajenación. Cuando se trate de la enajenación de bonos y demás títulos
de deuda, su valor de adquisición deberá disminuirse por las
amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas en la
misma forma señalada precedentemente. Tratándose de la enajenación de
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derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la
transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, que
hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades
anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños
del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las
que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor
proveniente de dicha operación, deberán deducir del valor de aporte o
adquisición de los citados derecho o acciones, según corresponda, aquellos
valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen
en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta
ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último
día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de
capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.
La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el
inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el
carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas
sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este
impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a
declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto
no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el
impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al
efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas
señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán
aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4º
del artículo 33”.
12). Que, en cuanto a la invocación del artículo 26 del Código
Tributario, resulta completamente fuera de lugar, pues la citada norma se
refiere al caso de contribuyentes que se ajusten de buena fe a determinada
interpretación sostenida por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos
en documentos oficiales, y que haya habido un cambio, una modificación en
la interpretación administrativa a la que acomodó su conducta (en caso
contrario, no existiría problema, ya que la conducta del afectado
correspondería al criterio del Servicio), y en ningún caso se refiere a
cualquier interpretación que pueda hacer el contribuyente. De seguir tal
razonamiento por cierto, cualquier interpretación que hiciera a su gusto un
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contribuyente de la ley tributaria, con tal de que la hiciera de buena fe, la
que por cierto se presume, debería impedir el cobro de impuestos con
efecto retroactivo. No cabe duda de que ese no es el sentido y alcance de la
norma, la cual por cierto dispone en su inciso primero que “ No procederá
el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales
destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o
a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de
éstos en particular”. (El destacado es nuestro).
Por lo anterior, este aserto del recurrente es totalmente
improcedente, al no concurrir las formalidades que se precisan para su
invocación.
13). Que, no habiendo vicio susceptible de nulidad en la notificación
de las citadas liquidaciones, la cual se efectuó dentro de los plazos de
prescripción, y habiendo ellas por cierto aplicado correctamente el derecho
al caso concreto, no queda sino rechazar el reclamo de autos.
14). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
15). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haberlo
sido totalmente y estar ellas solicitadas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a
fojas 6 por don Hugo Raúl Peña Arias, en representación de don Boris
Aptecar González, ya individualizados, en contra de las liquidaciones
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II. Que, asimismo, SE RECHAZA la excepción de prescripción
interpuesta en contra de las citadas liquidaciones.
III. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas.
IV. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio,
dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-00018836-0
RIT: GR-10-00121-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-06-17T12:00:35-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.