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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00121-2014 · 17 de junio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00121-2014
RUC
14-9-0001886-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, diecisiete de junio de dos mil quince. VISTOS: Que, a fojas 6 y siguientes, con fecha 18 de noviembre de 2014, comparece don Hugo Raúl Peña Arias, contador auditor, en representación de don Boris Aptecar González, Rut n.° 3.952.214-8, arquitecto, ambos con domicilio en calle San Martín n.° 668 oficina 1-B, ciudad y comuna de Concepción, quien reclama en contra de las liquidaciones n.° 424, 425 y 426, todas de fecha 29 de julio de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue: Parte indicando que con fecha 28 de mayo de 2014, en su calidad de representante de don Boris Aptecar González, se notificó tácitamente de la Citación n.° 69, de 25 de abril del mismo año, y dio respuesta al Servicio de Impuestos Internos. Señala luego que con fecha 28 de mayo, el Servició emitió las liquidaciones números 424 a la 426, y las notificó, impropiamente en su parecer, solamente al mandante, y no al mandatario – actor en esta causa – que también tendría la calidad de parte, según pretende acreditar con el mandato que acompaña. Relata entonces que su parte solicitó al Servicio que le fueran notificadas las liquidaciones precitadas, lo que fuera denegado por el ente fiscal en la Resolución n.° 8533 de 25 de septiembre de 2014, la cual tiene por fundamento que las actuaciones referidas fueron ya notificadas al contribuyente Boris Aptecar González. Se refiere entonces a las liquidaciones, las cuales estarían formuladas sobre una base imponible que no constituye renta, y habrían sido notificadas al mandatario en forma extemporánea. Entrega argumentos entonces en apoyo de sus afirmaciones, señalando que la enajenación de acciones efectuada por su representado habría cumplido con los requisitos del entonces vigente del artículo 18 ter Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3330c00-c23c-4a8d-83d3-5bc1262bdd5b Timbre Electrónico 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, y sin perjuicio de que reconoce expresamente que no cumplió con los requisitos de ser emitida por una sociedad anónima abierta, ni fueron adquiridas en una bolsa de valores o en una oferta pública de adquisición de acciones, indica que le era materialmente imposible cumplir con estos requerimientos legales, pero que sin perjuicio de ello, interpretó de buena fe que la venta de acciones indicada en las liquidaciones no era un hecho gravado en la Ley de Impuesto a la Renta, y por ello no lo consideró como tal al momento de declarar su impuesto global complementario correspondiente al año tributario 2011. Argumenta entonces sobre la supuesta notificación extemporánea de las liquidaciones que señala impugnar, y cita el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la supuesta existencia de un término común por haber múltiples partes en el proceso de notificación, esto es, mandante y mandatario. Y debido a que la última notificación de la que fueron objeto las partes corresponde a la Resolución n.° 8533 de 25 de septiembre de 2014, tratándose de impuestos del año tributario 2011, el Servicio sólo pudo notificar las liquidaciones hasta el 30 de abril de 2014, y por tanto, los cobros se encuentran fuera de los plazos legales de prescripción. Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones señaladas, con costas. A fojas 11, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 19 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodriguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte relatando los antecedentes de la fiscalización que se le practicara al contribuyente Boris Aptecar González, y transcribe en lo medular los argumentos de su contraparte. Argumenta entonces, en primer lugar, que el actor hace una aplicación errada del entonces vigente artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, pues indica haber interpretado de buena fe que la norma se aplicaba al mayor valor obtenido en la venta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3330c00-c23c-4a8d-83d3-5bc1262bdd5b Timbre Electrónico 3 acciones de sociedades anónimas cerradas, a pesar de que esta exige expresamente que se trate de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, requisito este último que sería imposible de cumplir por tratarse de acciones de primera emisión. Señala que la colocación de acciones de primera emisión a la que se refería la norma sólo puede ocurrir en el caso de una sociedad anónima abierta, por lo cual la norma no se aplicaba al caso del reclamante. Señala entonces que existe una errónea invocación del artículo 26 del Código Tributario, pues este se refiere a interpretaciones administrativas del Servicio, y no a cualquier interpretación que el contribuyente estime conveniente. Aduce que no existe el plazo común alegado, pues no existen dos partes, ya que la parte es una sola, don Boris Aptecar González, sin que el hecho de que este designe un mandatario implique la existencia de una parte adicional, ya que sus actos se consideran actos del mandante. Cita al efecto el artículo 1448 del Código Civil. Señala también que no han existido dos notificaciones de las liquidaciones, sino que solamente una, con fecha 30 de julio de 2014, tal como consta en el acta de notificación acompañada por el reclamante, en la que se notificó personalmente al contribuyente. Y que con respecto a la notificación de la Resolución n.° 8533, de 25 de septiembre de 2014, en nada constituye una notificación de las liquidaciones reclamadas, sino que solamente las menciona como fundamento del rechazo de una solicitud. Prosigue indicando que las normas citadas por su contraria se refieren a la notificación de actuaciones judiciales, y no a la de actos administrativos. Termina argumentando que la notificación de las liquidaciones se efectuó dentro de plazo, pues el plazo que vencía el 30 de abril de 2014 se aumentó en tres meses producto de la notificación de la citación de 25 de abril de 2014, por lo que la notificación de las liquidaciones, de 30 de julio del mismo año, fue realizada dentro de los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Señala además que el reclamante no ha cuestionado jamás la validez de la notificación personal de las liquidaciones, y se limita a desarrollar la teoría de que existiría una segunda notificación, la que crearía un plazo común. Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con especial condena en costas. A fojas 25 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3330c00-c23c-4a8d-83d3-5bc1262bdd5b Timbre Electrónico 4 - Efectividad de que las liquidaciones impugnadas gravan con impuesto único de primera categoría, cantidades que no son constitutivas de renta. Hechos que así lo ameriten. - Efectividad de que las liquidaciones impugnadas fueron notificadas fuera del plazo de prescripción. A fojas 49, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don Hugo Raúl Peña Arias, en representación de don Boris Aptecar González, ya individualizados, quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones n° 424, 425 y 426, también ya referidas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3). Que, a fojas 19 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: Rolantes a fojas 1 y siguientes: - Copia de las liquidaciones reclamadas y su acta de notificación. - Copia de la Resolución n.° 8533 del Servicio de Impuestos Internos. Rolantes a fojas 39 y siguientes: - Copia original de la Resolución n.° 8533 del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3330c00-c23c-4a8d-83d3-5bc1262bdd5b Timbre Electrónico 5 - Mandato judicial de Boris Aptecar González a Hugo Raúl Peña Arias y otro. - Certificado de vigencia. 5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental, la que rola toda a fojas 36 y siguientes, como sigue: - Copia de la Citación n.° 69 junto a su acta de notificación. - Copia del acta de notificación de las liquidaciones reclamadas. - Copia del formulario 22 del reclamante, correspondiente al año tributario 2011. 6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba testimonial, la que rola de fojas 48 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos Mauricio Daniel Aqueveque Bañados y Cristian Omar Rodríguez Casanova. 7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa: - Que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación n.°69, la cual fue notificada válidamente, y se le dio respuesta por parte del representante del contribuyente Boris Aptecar González. - Que las liquidaciones originadas de esta citación y reclamadas en autos fueron notificadas con fecha 30 de julio de 2014 directamente en la persona de don Boris Aptecar González. - Que don Hugo Raúl Peña Arias, en su calidad de representante del contribuyente precitado, solicitó al Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de agosto de 2014 ser notificado de las liquidaciones referidas, solicitud que fuera denegada en la Resolución n.° 8533 de 25 de septiembre de 2014, por estar ya notificadas las actuaciones indicadas. 8). Que así las cosas, la controversia se ha centrado en si la notificación de las liquidaciones se hizo fuera de los plazos de prescripción, pues al decir del reclamante ella debió hacerse además en la persona de su representante, y ello no sucedió hasta que este se notificó tácitamente de las liquidaciones al ser dictada la Resolución n.° 8533 de 25 de septiembre Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3330c00-c23c-4a8d-83d3-5bc1262bdd5b Timbre Electrónico 6 de 2014, y por tanto, las actuaciones estarían fuera del plazo de prescripción de tres años del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, o bien, si como señala la reclamada, las liquidaciones fueron válidamente notificadas con fecha 30 de julio de 2014, notificación que sería suficiente sin que existiera además la necesidad de notificar al representante del contribuyente que fuera ya notificado; y por otra parte, en cuanto al fondo, si las cantidades gravadas en la liquidación con impuesto de primera categoría son en realidad no constitutivas de renta, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 25. 9). Que, en un primer capítulo de la controversia, habrá que resolver si las liquidaciones referidas fueron notificadas válidamente con fecha 30 de julio de 2014, y por tanto, se practicaron dentro de los plazos de prescripción, o si por el contrario, no fueron notificadas sino hasta el 25 de septiembre del mismo año, lo que las transformaría en extemporáneas. En este contexto, el contribuyente alega que en el proceso de fiscalización existieron dos partes, una de las cuales sería el mismo contribuyente don Boris Aptecar González, y otra su representante don Hugo Raúl Peña Arias, y que las dos debieron ser notificadas, y por tanto, las liquidaciones no pudieron entenderse notificadas hasta que la última parte lo hubiera sido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil – siendo éstas notificadas al representante, tácitamente, conjuntamente con la Resolución Ex. n.° 8533, de fecha 25 de septiembre de 2014. Para resolver esta controversia, es necesario tener presente, primero, que la notificación practicada con fecha 30 de julio de 2014 de las liquidaciones impugnadas es plenamente válida, pues aun cuando el contribuyente había mandatado válidamente a don Hugo Raúl Peña Arias para que lo representara ampliamente ante el Servicio de Impuestos Internos, no es menos cierto que el artículo 9 inciso final del Código Tributario dispone en lo pertinente que “la persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de este…”. (El destacado es nuestro) Ahora bien, la norma es clara en señalar que el representante está autorizado para ser notificado a nombre del contribuyente, y sin que disponga en forma alguna que es obligatorio al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3330c00-c23c-4a8d-83d3-5bc1262bdd5b Timbre Electrónico 7 Servicio notificar al representante además de, o en vez de al contribuyente, pues es lógico que en todo caso y a todo evento siempre se puede notificar directamente al contribuyente objeto de la actuación administrativa. Ahora bien, en cuanto al argumento de que existirían dos partes, y por tanto, las liquidaciones no fueron notificadas sino hasta que el representante se notificó tácitamente de ellas, no resiste mayor análisis, pues el actor mañosamente aplica normas propias de las actuaciones judiciales al ámbito administrativo, olvidando además un principio básico del derecho, esto es, que representante y representado son solamente una parte y no dos, principio que por cierto atraviesa todo nuestro ordenamiento jurídico, y se plasma con claridad en el artículo 1448 del Código Civil. 10). Que, de todas maneras en el evento de estimarse que la notificación que se practicara con fecha 30 de julio de 2014 fuese nula, esta nulidad necesariamente debió acarrear un perjuicio a la parte, que sólo fuese reparable con la declaración de nulidad, perjuicio que debió producirse a la fecha del acto cuestionado. Y consta en autos que ello no fue así, debido a que la parte interpuso reclamación estando dentro de plazo de las liquidaciones de marras, por lo cual, no puede sostenerse que se le haya producido perjuicio alguno, al menos de la entidad requerida por la ley para poder instar por tal declaración. 11). Que, despejado este primer capítulo del reclamo, cabe entrar al fondo, y determinar entonces si las cantidades gravadas con impuesto de primera categoría en las liquidaciones impugnadas son o no constitutivas de renta. Primeramente entonces, se debe precisar que la normativa vigente a los hechos era el artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual en ese entonces disponía en lo pertinente que “(…) no se gravaran con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país… o un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley n.° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley n.° 18.045… (El destacado es nuestro). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3330c00-c23c-4a8d-83d3-5bc1262bdd5b Timbre Electrónico 8 Ahora bien, en el mismo reclamo que hace el contribuyente, se lee claramente a fojas 3 que este reconoce que las acciones enajenadas pertenecían a una sociedad anónima cerrada, llamada “Soferco S.A.” y por tanto, resulta absolutamente imposible que se encuadre dentro de lo dispuesto en el artículo 18 ter, cuyos requisitos por cierto eran taxativos, no bastando cumplir cualquiera de ellos, como pretende el reclamante. Y por cierto, en cuanto a los requisitos de tener presencia bursátil y ser transadas en bolsa, no se contempla tampoco excepción alguna en la norma entonces vigente, de manera que si resultaba imposible que la operación cumpliera con estos requisitos, igualmente resultaba imposible aplicarle la norma del 18 ter. En estas condiciones, al ser las acciones enajenadas pertenecientes a una sociedad anónima cerrada, le corresponde a su mayor valor afectarse con el impuesto único de primera categoría, según lo dispone el artículo 17 n.° 8 incisos 2° y 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, los que prescriben: “En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. En el caso de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, encomandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisición, deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación. Cuando se trate de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, su valor de adquisición deberá disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas en la misma forma señalada precedentemente. Tratándose de la enajenación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3330c00-c23c-4a8d-83d3-5bc1262bdd5b Timbre Electrónico 9 derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducir del valor de aporte o adquisición de los citados derecho o acciones, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4º del artículo 33”. 12). Que, en cuanto a la invocación del artículo 26 del Código Tributario, resulta completamente fuera de lugar, pues la citada norma se refiere al caso de contribuyentes que se ajusten de buena fe a determinada interpretación sostenida por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos en documentos oficiales, y que haya habido un cambio, una modificación en la interpretación administrativa a la que acomodó su conducta (en caso contrario, no existiría problema, ya que la conducta del afectado correspondería al criterio del Servicio), y en ningún caso se refiere a cualquier interpretación que pueda hacer el contribuyente. De seguir tal razonamiento por cierto, cualquier interpretación que hiciera a su gusto un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3330c00-c23c-4a8d-83d3-5bc1262bdd5b Timbre Electrónico 10 contribuyente de la ley tributaria, con tal de que la hiciera de buena fe, la que por cierto se presume, debería impedir el cobro de impuestos con efecto retroactivo. No cabe duda de que ese no es el sentido y alcance de la norma, la cual por cierto dispone en su inciso primero que “ No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”. (El destacado es nuestro). Por lo anterior, este aserto del recurrente es totalmente improcedente, al no concurrir las formalidades que se precisan para su invocación. 13). Que, no habiendo vicio susceptible de nulidad en la notificación de las citadas liquidaciones, la cual se efectuó dentro de los plazos de prescripción, y habiendo ellas por cierto aplicado correctamente el derecho al caso concreto, no queda sino rechazar el reclamo de autos. 14). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 15). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haberlo sido totalmente y estar ellas solicitadas. POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 6 por don Hugo Raúl Peña Arias, en representación de don Boris Aptecar González, ya individualizados, en contra de las liquidaciones números 424 a la 426, ya individualizadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3330c00-c23c-4a8d-83d3-5bc1262bdd5b Timbre Electrónico 11 II. Que, asimismo, SE RECHAZA la excepción de prescripción interpuesta en contra de las citadas liquidaciones. III. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas. IV. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-00018836-0 RIT: GR-10-00121-2014. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b3330c00-c23c-4a8d-83d3-5bc1262bdd5b Timbre Electrónico 2015-06-17T12:00:35-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.