Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00129-2014 · 15 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00129-2014
- RUC
- 14-9-0001898-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 11 y siguientes, con fecha 18 de noviembre de 2014,
comparece don Hugo Raúl Peña Arias, contador auditor, en representación
de don ALEJANDRO DURÁN ASTORGA, Rut n.° 10.029.750-7,
arquitecto, ambos domiciliados en calle San Martín n.° 668 oficina 1-B de
Concepción, quien reclama en contra de las liquidaciones n°s. 422 y 423,
ambas de fecha 29 de julio de 2014, por concepto de diferencias de
Impuesto Único de Primera Categoría y Reintegro del Artículo 97 del DL 824
de 1974, correspondientes al Año Tributario 2011, por la suma de
$19.756.113 emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Fundamentando su reclamo, en virtud de las
siguientes consideraciones:
En primer término señala que con fecha 28 de mayo de 2014, en su
calidad de representante de don Alejandro Andrés Durán Astorga, se habría
notificado tácitamente de la Citación n.° 66, de 25 de abril del mismo año,
y dio respuesta al Servicio de Impuestos Internos. Señala luego que con
fecha 29 de julio, el Servició habría emitido las liquidaciones números 422 y
423, notificándolas impropiamente en su parecer, solamente al mandante,
y no al mandatario – actor en esta causa – que también tendría la calidad
de parte, según pretende acreditar con el mandato que acompaña.
Seguidamente expresa que entonces su parte solicitó al Servicio que
le fueran notificadas las liquidaciones precitadas, lo que fuera denegado por
el ente fiscal en la Resolución EX. n° 9749 de 04 de noviembre de 2014, la
cual tiene por fundamento que las actuaciones referidas fueron ya
notificadas al contribuyente. Se refiere entonces a las liquidaciones, las
cuales estarían formuladas sobre una base imponible que no constituye
renta, y habrían sido notificadas al mandatario en forma extemporánea.
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A continuación, vierte las argumentaciones en apoyo de sus
afirmaciones, señalando que la enajenación de acciones efectuada por su
representado habría cumplido con los requisitos del entonces vigente del
artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, y sin perjuicio de que
reconoce expresamente que no cumplió con los requisitos de ser emitida
por una sociedad anónima abierta, ni fueron adquiridas en una bolsa de
valores o en una oferta pública de adquisición de acciones, indica que le era
materialmente imposible cumplir con estos requerimientos legales, pero
que sin perjuicio de ello, interpretó de buena fe que la venta de acciones
indicada en las liquidaciones no era un hecho gravado en la Ley de
Impuesto a la Renta, y por ello no lo consideró como tal al momento de
declarar su impuesto Global Complementario correspondiente al año
tributario 2011.
Bajo el romano II, en su acápite 2°, relativo a la supuesta
notificación extemporánea de las liquidaciones que señala impugnar, y cita
el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la supuesta
existencia de un término común por haber múltiples partes en el proceso
de notificación, esto es, mandante y mandatario. Agrega que debido a que
la última notificación de la que fueron objeto las partes corresponde a la
Resolución n.° 9749 de 04 de noviembre de 2014, correspondientes a
impuestos del año tributario 2011, el Servicio de Impuestos Internos sólo
pudo notificar las liquidaciones hasta el 30 de abril de 2014, y por tanto, los
cobros se encuentran fuera de los plazos legales de prescripción.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones
señaladas.
A fojas 16, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 24 y siguientes comparece el letrado Felipe Cerda Rodríguez,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de la fiscalización que se le
practicara al contribuyente de marras y transcribe en lo medular los
argumentos de su contraparte. Argumenta entonces, en primer lugar, que
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el actor hace una aplicación errada del entonces vigente artículo 18 ter de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues indica haber interpretado de buena
fe que la norma se aplicaba al mayor valor obtenido en la venta de acciones
de sociedades anónimas cerradas, a pesar de que esta exige expresamente
que se trate de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil,
requisito este último que sería imposible de cumplir por tratarse de
acciones de primera emisión. Señala que la colocación de acciones de
primera emisión a la que se refería la norma sólo puede ocurrir en el caso
de una sociedad anónima abierta, por lo cual la norma no se aplicaba al
caso del reclamante. Expresa entonces que existe una errónea invocación
del artículo 26 del Código Tributario, pues este se refiere a interpretaciones
administrativas del Servicio, y no a cualquier interpretación que el
contribuyente estime conveniente.
Seguidamente, bajo el numeral 4°, manifiesta que no existe el plazo
común alegado, pues no existen dos partes, ya que la parte es una sola,
don Alejandro Durán Astorga, sin que el hecho de que este designe un
mandatario implique la existencia de una parte adicional, ya que sus actos
se consideran actos del mandante. Cita al efecto el artículo 1448 del Código
Civil. Agrega que no han existido dos notificaciones de las liquidaciones,
sino que solamente una, con fecha 30 de julio de 2014, tal como consta en
el acta de notificación n° 4641, acompañada por el reclamante, en la que
se notificó personalmente al contribuyente. Y que con respecto a la
notificación de la Resolución EX n° 9749 de 04 de noviembre de 2014, en
nada constituye una notificación de las liquidaciones reclamadas, sino que
solamente las menciona como fundamento del rechazo de una solicitud.
Prosigue indicando que las normas citadas por su contraria se
refieren a la notificación de actuaciones judiciales, y no a la de actos
administrativos. Termina argumentando que la notificación de las
liquidaciones se efectuó dentro de plazo, pues el plazo que vencía el 30 de
abril de 2014 se aumentó en tres meses producto de la notificación de la
citación de fecha 28 de abril de 2014, por lo que la notificación de las
liquidaciones, de 30 de julio del mismo año, fue realizada dentro de los
plazos de prescripción y caducidad establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario. Señala además que el reclamante no ha cuestionado
jamás la validez de la notificación personal de las liquidaciones, y se limita
a desarrollar la teoría de que existiría una segunda notificación, la que
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crearía un plazo común. Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con
especial condena en costas.
A fojas 30, se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
Efectividad de que las liquidaciones impugnadas que gravan
con impuesto único de primera categoría, corresponden a cantidades que
no son constitutivas de renta. Hechos que así lo ameriten.
Efectividad de que las liquidaciones impugnadas fueron
notificadas fuera del plazo de prescripción. Hechos y antecedentes que así
lo ameriten.
A fojas 41, se tuvo por acompañados con citación los documentos
presentados por la defensa fiscal. En la misma resolución se tuvo por
presentada la lista de testigos.
A fojas 51, se tuvo por acompañados los documentos presentados
por la parte reclamante, con citación.
A fojas 53, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 11 y siguientes, comparece don Hugo Raúl
Peña Arias, en representación de don Alejandro Durán Astorga, ambos ya
individualizados, quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones
n°s. 422 y 423, también ya referidas, conforme a los argumentos de hecho
y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia, y que
por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
TERCERO: Que, a fojas 24 y siguientes, el apoderado de la defensa
fiscal contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
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CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la
parte reclamante rindió prueba documental, como sigue:
- Copia de las liquidaciones reclamadas y su acta de notificación, de
fs. 1 a 6.
- Fotocopia de la Resolución Ex n.° 9749 de 04 de noviembre de
2014 emanada del Servicio de Impuestos Internos, a fojas 7 y 8.
- Mandato judicial de Alejandro Andrés Durán Astorga a Hugo
Raúl Peña Arias y otro, a fojas 9 y 10.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la reclamada rindió
prueba documental, la que rola toda a fojas 34 y siguientes, como sigue:
- Copia de la Citación n.° 66 junto a su acta de notificación, F
3300, folio n.° 1113376 de fecha 28 de abril de 2014.
- Copia del acta de notificación de las liquidaciones reclamadas, F
3300, folio n° 1114072, de fecha 30 de julio de 2014.
- Copia del formulario 22, folio n.° 85868351 del reclamante,
correspondiente al año tributario 2011.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamante rindió prueba
documental, la que rola toda de fojas 43 a 47, como sigue:
- Copia original de la Resolución Ex n.° 9749 de fecha 04 de
noviembre de 2014 emanada del Servicio de Impuestos Internos.
- Mandato judicial de Alejandro Andrés Durán Astorga a Hugo
Raúl Peña Arias y otro.
- Certificado de vigencia.
SEPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25.04.2014
practicó la Citación n.° 66, la cual fue notificada válidamente, y se dio
respuesta por parte del representante del contribuyente Alejandro Durán
Astorga, con fecha 28.05.2014.
- Que las liquidaciones originadas de esta citación y reclamadas
en autos fueron notificadas con fecha 30 de julio de 2014.
- Que don Hugo Raúl Peña Arias, en su calidad de representante
del contribuyente precitado, solicitó al Servicio de Impuestos Internos con
fecha 12 de agosto de 2014 ser notificado de las liquidaciones referidas,
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solicitud que fuera denegada en la Resolución Ex n.° 9749 de 04 de
noviembre de 2014, por estar ya notificadas las actuaciones indicadas.
OCTAVO: Que así las cosas, la controversia se ha centrado en si la
notificación de las liquidaciones se hizo fuera de los plazos de prescripción,
pues al decir del reclamante ella debió hacerse además en la persona de su
representante, y ello no sucedió hasta que este se notificó tácitamente de
las liquidaciones al ser dictada la Resolución Ex n.° 9749 de 04 de
noviembre de 2014, y por tanto, las actuaciones estarían fuera del plazo de
prescripción de tres años del inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, o bien, por el contrario, si como señala la defensa fiscal, las
liquidaciones fueron válidamente notificadas con fecha 30 de julio de 2014,
notificación que sería suficiente sin que existiera además la necesidad de
notificar al representante del contribuyente que fuera ya notificado; y por
otra parte, en cuanto al fondo, si las cantidades gravadas en la liquidación
con impuesto de primera categoría son en realidad no constitutivas de
renta, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 30.
NOVENO: Que, en un primer capítulo de la controversia, se debe
dilucidar si las liquidaciones reclamadas fueron notificadas válidamente con
fecha 30 de julio de 2014, y por tanto, se practicaron dentro de los plazos
de prescripción, o si por el contrario, no fueron notificadas sino hasta el 04
de noviembre del mismo año, lo que las transformaría en extemporáneas.
En este contexto, el contribuyente alega que en el proceso de
fiscalización existieron dos partes, una de las cuales sería el mismo
contribuyente, y otra su representante don Hugo Raúl Peña Arias, y que las
dos debieron ser notificadas, y por tanto, las liquidaciones no pudieron
entenderse notificadas hasta que la última parte lo hubiera sido, al tenor de
lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil – siendo
éstas notificadas al representante, tácitamente, conjuntamente con la
Resolución Ex. 9749 de fecha 04.11.2014.
Así entonces, para dirimir la presente controversia, es dable tener
presente, primero, que la notificación de las liquidaciones impugnadas
practicada con fecha 30 de julio de 2014, según da cuenta el acta de
notificación rolante a fojas 1, es plenamente válida, pues aun cuando el
contribuyente había mandatado válidamente a don Hugo Raúl Peña Arias
para que lo representara ampliamente ante el Servicio de Impuestos
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Internos, no es menos cierto que el artículo 9 inciso final del Código
Tributario dispone en lo pertinente que “la persona que actúe ante el
Servicio como administrador, representante o mandatario del
contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de
este…”. (El destacado es nuestro) Ahora bien, la norma es clara en señalar
que el representante está autorizado para ser notificado a nombre del
contribuyente, y sin que disponga en forma alguna que es obligatorio al
Servicio notificar al representante además de, o en vez de al contribuyente,
pues es lógico que en todo caso y a todo evento siempre se puede notificar
directamente al contribuyente objeto de la actuación administrativa.
Ahora bien, en cuanto al argumento de que existirían dos partes, y
por tanto, las liquidaciones no fueron notificadas sino hasta que el
representante se notificó tácitamente de ellas, no resiste mayor análisis,
pues el actor indebidamente aplicó normas propias de las actuaciones
judiciales al ámbito administrativo, olvidando además un principio básico
del derecho, esto es, que representante y representado son solamente una
parte y no dos, principio que por cierto atraviesa todo nuestro
ordenamiento jurídico, y se plasma con claridad en el artículo 1448 del
Código Civil.
DÉCIMO: Que, de todas maneras en el evento de estimarse que la
notificación que se practicara con fecha 30 de julio de 2014 fuese nula, esta
nulidad necesariamente debió acarrear un perjuicio a la parte, que sólo
fuese reparable con la declaración de nulidad, perjuicio que debió
producirse a la fecha del acto cuestionado. Y consta en el proceso que ello
no fue así, debido a que la parte interpuso reclamación estando dentro de
plazo de las liquidaciones de marras, por lo cual, no puede sostenerse que
se le haya producido perjuicio alguno, al menos de la entidad requerida por
la ley para poder instar por tal declaración.
DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado este primer acápite del
reclamo, cabe entrar al fondo, y determinar entonces si las cantidades
gravadas con Impuesto Único de Primera Categoría en las liquidaciones
impugnadas son o no constitutivas de renta. Primeramente entonces, se
debe precisar que la normativa vigente a los hechos era el artículo 18 ter
de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual en ese entonces disponía en lo
pertinente que “(…) no se gravaran con los impuestos de esta ley, ni se
declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas
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por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada
en una bolsa de valores del país… o un proceso de oferta pública de
adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley n.° 18.045,
siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o
en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el
Título XXV de la Ley n.° 18.045… (El destacado es nuestro).
Ahora bien, en el mismo reclamo que hace el contribuyente, se lee a
fojas 13 que este reconoce que las acciones enajenadas pertenecían a una
sociedad anónima cerrada, llamada “Soferco S.A.” y por tanto, resulta
absolutamente imposible que se encuadre dentro de lo dispuesto en el
artículo 18 ter, cuyos requisitos por cierto eran taxativos, no bastando
cumplir cualquiera de ellos, como pretende el reclamante. Y por cierto, en
cuanto a los requisitos de tener presencia bursátil y ser transadas en bolsa,
no se contempla tampoco excepción alguna en la norma entonces vigente,
de manera que si resultaba imposible que la operación cumpliera con estos
requisitos, igualmente resultaba imposible aplicarle la norma del 18 ter.
En estas condiciones, al ser las acciones enajenadas pertenecientes
a una sociedad anónima cerrada, le corresponde su mayor valor afectarse
con el Impuesto Único de Primera Categoría, según lo dispone el artículo 17
N° 8 incisos 2° y 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescriben:
“En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta
sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad
que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del
mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.
Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u
operación. En el caso de la enajenación de acciones de sociedades anónimas,
encomandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o
adquisición, deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o
disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos,
los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del
índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte,
aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación. Cuando se trate
de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, su valor de adquisición deberá
disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas
en la misma forma señalada precedentemente. Tratándose de la enajenación de
derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la
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transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, que hagan los
socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o
accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a
la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de
determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducir del valor
de aporte o adquisición de los citados derecho o acciones, según corresponda, aquellos
valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas
que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos
efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice
de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte,
aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.
La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso
anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto
único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el
artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que
no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su
monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el
impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la
declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos
de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad
que se indican en el número 4º del artículo 33”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la invocación del artículo
26 del Código Tributario, resulta completamente fuera de lugar, pues la
citada norma se refiere al caso de contribuyentes que se ajusten de buena
fe a determinada interpretación sostenida por la Dirección del Servicio de
Impuestos Internos en documentos oficiales, y que haya habido un cambio,
una modificación en la interpretación administrativa a la que acomodó su
conducta (en caso contrario, no existiría problema, ya que la conducta del
afectado correspondería al criterio del Servicio), y en ningún caso se refiere
a cualquier interpretación que pueda hacer el contribuyente. De seguir tal
razonamiento por cierto, cualquier interpretación que hiciera a su gusto un
contribuyente de la ley tributaria, con tal de que la hiciera de buena fe, la
que por cierto se presume, debería impedir el cobro de impuestos con
efecto retroactivo. No cabe duda de que ese no es el sentido y alcance de la
norma, la cual por cierto dispone en su inciso primero que “ No procederá
el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales
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destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o
a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de
éstos en particular”. (El destacado es nuestro).
Por lo anterior, este aserto del recurrente es totalmente
improcedente, al no concurrir las formalidades que se precisan para su
invocación.
DÉCIMO TERCERO: Que, no habiendo vicio susceptible de
nulidad en la notificación de las citadas liquidaciones, la cual se efectuó
dentro de los plazos de prescripción, y habiendo ellas por cierto aplicado
correctamente el derecho al caso concreto, no queda sino rechazar el
reclamo de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la parte
vencida por haberlo sido totalmente y estar ellas solicitadas.
POR TANTO; por las consideraciones precedentes y visto además
lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a
fojas 11 y siguientes por don Hugo Raúl Peña Arias, en representación de
don Alejandro Durán Astorga, ya individualizados, en contra de las
liquidaciones números 422 y 423, ambas de fecha 29 de Julio de 2014.
II. Que, asimismo, SE RECHAZA la excepción de prescripción
interpuesta en contra de las citadas liquidaciones.
III. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas.
IV. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio,
dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC N°: 14-9-0001898-4.
RIT: GR-10-00129-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-07-15T11:52:09-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.