Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00126-2014 · 27 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00126-2014
- RUC
- 14-9-0001904-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veintisiete de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 11 y siguientes, con fecha 18 de noviembre de 2014,
comparece don Hugo Raúl Peña Arias, contador auditor, en representación
de Luis Eduardo Durán Astorga, Rut n.° 10.029.810-4, empleado,
ambos con domicilio para estos efectos, en calle San Martín n.° 668 oficina
1-B de Concepción; quien reclama en contra de las liquidaciones n°s 427 y
428, de fecha 29 de julio de 2014, por concepto de diferencias de Impuesto
Único de Primera Categoría y Reintegro del Artículo 97 del D.L. 824 de
1974, correspondiente al Año Tributario 2011, emitida por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo como
sigue:
Parte indicando que con fecha 28 de mayo de 2014, en su calidad
de representante de Luis Durán Astorga, se notificó tácitamente de la
Citación n.° 67, de 25 de abril del mismo año, y dio respuesta al Servicio
de Impuestos Internos. Señala luego que con fecha 29 de julio, el Servició
emitió las liquidaciones números 427 y 428, y las notificó, impropiamente
en su parecer, solamente a la mandante, y no al mandatario – actor en
esta causa – que también tendría la calidad de parte, según pretende
acreditar con el mandato que acompaña.
Relata entonces que su parte solicitó al Servicio que le fueran
notificadas las liquidaciones precitadas, lo que fue denegado por el ente
fiscal en la Resolución n.° 9746 de 04 de noviembre de 2014, la cual tiene
por fundamento que las actuaciones referidas ya fueron notificadas al
contribuyente Luis Durán Astorga. Se refiere entonces a las liquidaciones,
las cuales estarían formuladas sobre una base imponible que no constituye
renta, y habrían sido notificadas al mandatario en forma extemporánea.
Entrega argumentos entonces en apoyo de sus afirmaciones,
señalando que la enajenación de acciones efectuada por su representado
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habría cumplido con los requisitos del entonces vigente del artículo 18 ter
de la Ley de Impuesto a la Renta, y sin perjuicio de que reconoce
expresamente que no cumplió con los requisitos de ser emitida por una
sociedad anónima abierta, ni fueron adquiridas en una bolsa de valores o
en una oferta pública de adquisición de acciones, indica que le era
materialmente imposible cumplir con estos requerimientos legales, pero
que sin perjuicio de ello, interpretó de buena fe que la venta de acciones
indicada en las liquidaciones no era un hecho gravado en la Ley de
Impuesto a la Renta, y por ello no lo consideró como tal al momento de
declarar su impuesto global complementario correspondiente al año
tributario 2011.
Argumenta entonces sobre la supuesta notificación extemporánea
de las liquidaciones que señala impugnar, y cita el artículo 65 del Código de
Procedimiento Civil, refiriéndose a la supuesta existencia de un término
común por haber múltiples partes en el proceso de notificación, esto es,
mandante y mandatario. Y debido a que la última notificación de la que
fueron objeto las partes corresponde a la Resolución n.° 9746 de 04 de
noviembre de 2014, tratándose de impuestos del año tributario 2011, el
Servicio sólo pudo notificar las liquidaciones hasta el 30 de abril de 2014, y
por tanto, los cobros se encuentran fuera de los plazos legales de
prescripción.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones
señaladas.
A fojas 16, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 33 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de la fiscalización que se le
practicara al contribuyente Luis Durán Astorga, y transcribe en lo medular
los argumentos de su contraparte. Argumenta entonces, en primer lugar,
que el actor hace una aplicación errada del entonces vigente artículo 18 ter
de la Ley de Impuesto a la Renta, pues indica haber interpretado de buena
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fe que la norma se aplicaba al mayor valor obtenido en la venta de acciones
de sociedades anónimas cerradas, a pesar de que esta exige expresamente
que se trate de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil,
requisito este último que sería imposible de cumplir por tratarse de
acciones de primera emisión. Señala que la colocación de acciones de
primera emisión a la que se refería la norma sólo puede ocurrir en el caso
de una sociedad anónima abierta, por lo cual la norma no se aplicaba al
caso del reclamante. Señala entonces que existe una errónea invocación
del artículo 26 del Código Tributario, pues este se refiere a interpretaciones
administrativas del Servicio, y no a cualquier interpretación que el
contribuyente estime conveniente.
Aduce que no existe el plazo común alegado, pues no existen dos
partes, ya que la parte es una sola, don Luis Durán Astorga, sin que el
hecho de que este designe un mandatario implique la existencia de una
parte adicional, ya que sus actos se consideran actos del mandante. Cita al
efecto el artículo 1448 del Código Civil. Señala también que no han existido
dos notificaciones de las liquidaciones, sino que solamente una, con fecha
30 de julio de 2014, tal como consta en el acta de notificación acompañada
por el reclamante, en la que se notificó personalmente al contribuyente. Y
que con respecto a la notificación de la Resolución n.° 9746, de 04 de
noviembre de 2014, en nada constituye una notificación de las
liquidaciones reclamadas, sino que solamente las menciona como
fundamento del rechazo de una solicitud. Prosigue indicando que las
normas citadas por su contraria se refieren a la notificación de actuaciones
judiciales, y no a la de actos administrativos. Termina argumentando que la
notificación de las liquidaciones se efectuó dentro de plazo, pues el plazo
que vencía el 30 de abril de 2014 se aumentó en tres meses producto de la
notificación de la citación de 28 de abril de 2014, por lo que la notificación
de las liquidaciones, de 30 de julio del mismo año, fue realizada dentro de
los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario. Señala además que el reclamante no ha cuestionado
jamás la validez de la notificación personal de la liquidación, y se limita a
desarrollar la teoría de que existiría una segunda notificación, la que crearía
un plazo común. Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con especial
condena en costas.
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A fojas 39 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
- Efectividad que en la especie concurre la prescripción de las
facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hechos
que configuran dicha prescripción.
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones n°s 427 y 428 de fecha
29.07.2014, por concepto de diferencias de impuesto único de
primera categoría y reintegro del artículo 97 del D.L 824/74
respectivamente, correspondiente ambas al año tributario 2011.
A fojas 63, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 11 y siguientes, con fecha 18 de noviembre de
2014, comparece don Hugo Raúl Peña Arias, contador auditor, en
representación de don Luis Durán Astorga, Rut n.° 10.029.810-4,
empleado, ambos con domicilio en calle San Martín n.° 668 oficina 1-B de
Concepción, quien reclama en contra de las liquidaciones n°s 427 y 428,
de fecha 29 de julio de 2014, ya referida, conforme a los argumentos de
hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada
en todas sus partes, y se confirmen íntegramente las actuaciones
reclamadas, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
Rolantes a fojas 1 y siguientes:
- Copia de la liquidación reclamada y su acta de notificación.
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- Copia de la Resolución n.° 9746 del Servicio de Impuestos Internos.
Rolantes a fojas 53 y siguientes:
- Copia original de la Resolución n.° 9746 del Servicio de Impuestos
Internos.
- Mandato judicial de Patricia Durán Astorga a Hugo Raúl Peña Arias y
otro.
- Certificado de vigencia.
5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental,
la que rola toda a fojas 43 y siguientes, como sigue:
- Copia de la Citación n.° 67 junto a su acta de notificación.
- Copia del acta de notificación de las liquidaciones reclamadas.
- Copia del formulario 22 del reclamante, correspondiente al año
tributario 2011.
6). Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación n°67, la
cual fue notificada válidamente, y se le dio respuesta por parte del
representante del contribuyente Luis Durán Astorga.
- Que las liquidaciones originadas de esta citación y reclamada en
autos fueron notificadas con fecha 30 de julio de 2014 directamente en la
persona de don Luis Durán Astorga.
- Que don Hugo Raúl Peña Arias, en su calidad de representante de
la contribuyente precitada, solicitó al Servicio de Impuestos Internos con
fecha 12 de agosto de 2014 ser notificado de las liquidaciones referidas,
solicitud que fuera denegada en la Resolución n.° 9746 de 04 de noviembre
de 2014, por estar ya notificadas las actuaciones indicadas.
7). Que así las cosas, la controversia se ha centrado en si la
notificación de las liquidaciones se hizo fuera de los plazos de prescripción,
pues al decir de la reclamante, ella debió hacerse además en la persona de
su representante, y ello no sucedió hasta que este se notificó tácitamente
de la liquidación al ser dictada la Resolución n° 9746 de 04 de noviembre
de 2014, y por tanto, la actuación estaría fuera del plazo de prescripción de
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tres años del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, o bien, si
como señala la reclamada, la liquidaciones fueron válidamente notificadas
con fecha 30 de julio de 2014, notificación que sería suficiente sin que
existiera además la necesidad de notificar al representante de la
contribuyente que fuera ya notificada; y por otra parte, en cuanto al fondo,
si las cantidades gravadas en las liquidaciones con impuesto de primera
categoría son en realidad no constitutivas de renta, al tenor de lo que se
recibió la causa a prueba a fojas 39.
8). Que, en un primer capítulo de la controversia, habrá que
resolver si las liquidaciones referidas fueron notificadas válidamente con
fecha 30 de julio de 2014, y por tanto, se practicó dentro de los plazos de
prescripción, o si por el contrario, no fue notificada sino hasta el 04 de
noviembre del mismo año, lo que la transformaría en extemporánea.
En este contexto, el contribuyente alega que en el proceso de
fiscalización existieron dos partes, una de los cuales sería el mismo
contribuyente don Luis Durán Astorga, y otra su representante don Hugo
Raúl Peña Arias, y que los dos debieron ser notificados, y por tanto, las
liquidaciones no pudieron entenderse notificadas hasta que la última parte
lo hubiera sido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código de
Procedimiento Civil – siendo ésta notificada al representante, tácitamente,
conjuntamente con la Resolución Ex. 9746 de fecha 04.11.2014-.
Para resolver esta controversia, es necesario tener presente,
primero, que la notificación practicada con fecha 30 de julio de 2014 de las
liquidaciones impugnadas es plenamente válida, pues aun cuando el
contribuyente había mandatado válidamente a don Hugo Raúl Peña Arias
para que lo representara ampliamente ante el Servicio de Impuestos
Internos, no es menos cierto que el artículo 9 inciso final del Código
Tributario dispone en lo pertinente que “la persona que actúe ante el
Servicio como administrador, representante o mandatario del
contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de
este…”. (El destacado es nuestro) Ahora bien, la norma es clara en señalar
que el representante está autorizado para ser notificado a nombre del
contribuyente, y sin que disponga en forma alguna que es obligatorio al
Servicio notificar al representante además de, o en vez de la contribuyente,
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pues es lógico que en todo caso y a todo evento siempre se puede notificar
directamente al contribuyente objeto de la actuación administrativa.
Ahora bien, en cuanto al argumento de que existirían dos partes, y
por tanto, las liquidaciones no fueron notificadas sino hasta que el
representante se notificó tácitamente de ellas, no resiste mayor análisis,
pues el actor pretende impropiamente aplicar normas propias de las
actuaciones judiciales al ámbito administrativo, olvidando además un
principio básico del derecho, esto es, que representante y representado son
solamente una parte y no dos, principio que por cierto atraviesa todo
nuestro ordenamiento jurídico, y se plasma con claridad en el artículo 1448
del Código Civil.
9). Que, de todas maneras en el evento de estimarse que la
notificación que se practicara con fecha 30 de julio de 2014 fuese nula, esta
nulidad necesariamente debió acarrear un perjuicio a la parte, que sólo
fuese reparable con la declaración de nulidad, perjuicio que debió
producirse a la fecha del acto cuestionado. Y consta en autos que ello no
fue así, debido a que la parte interpuso reclamación estando dentro de
plazo de las liquidaciones de marras, por lo cual, no puede sostenerse que
se le haya producido perjuicio alguno, al menos de la entidad requerida por
la ley para poder instar por tal declaración.
En este entendido, y en el hipotético caso de estimarse que la
notificación que se practicara con fecha 30 de julio de 2014 fuese irregular,
dicho defecto debió provocar un perjuicio real al contribuyente, en los
términos reflejados en el artículo 13 de la Ley n° 19.880 sobre
Procedimiento Administrativo; normativa que consagra el principio de la
informalidad procedimental, conocido en doctrina como de simplicidad o
informalismo, y en virtud de la cual, se consigna que el vicio de
procedimiento solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Lo expuesto,
demuestra que en el caso de autos no fue así, ya que la recurrente
interpuso reclamación de las actuaciones reclamadas dentro del plazo legal
de 90 días, no pudiendo sostenerse que se le haya producido un perjuicio
de la envergadura exigida por el referido artículo 13.
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10). Que, despejado este primer capítulo del reclamo, cabe entrar
al fondo, y determinar entonces si las cantidades gravadas con impuesto
único de primera categoría en las liquidaciones impugnadas son o no
constitutivas de renta. Primeramente entonces, se debe precisar que la
normativa vigente a los hechos era el artículo 18 ter de la Ley de Impuesto
a la Renta, el cual en ese entonces disponía en lo pertinente que “(…) no se
gravaran con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades
anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de
valores del país… o un proceso de oferta pública de adquisición de acciones
regida por el Título XXV de la Ley n.° 18.045, siempre que las acciones
hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta
pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley n.°
18.045… (El destacado es nuestro).
Ahora bien, en el mismo reclamo que hace el contribuyente, se lee
claramente que este reconoce que las acciones enajenadas pertenecían a
una sociedad anónima cerrada, llamada “Soferco S.A.” y por tanto, resulta
absolutamente imposible que se encuadre dentro de lo dispuesto en el
artículo 18 ter, cuyos requisitos por cierto eran taxativos, no bastando
cumplir cualquiera de ellos, como pretende el reclamante. Y por cierto, en
cuanto a los requisitos de tener presencia bursátil y ser transadas en bolsa,
no se contempla tampoco excepción alguna en la norma entonces vigente,
de manera que si resultaba imposible que la operación cumpliera con estos
requisitos, igualmente resultaba imposible aplicarle la norma del 18 ter.
En estas condiciones, al ser las acciones enajenadas pertenecientes
a una sociedad anónima cerrada, le corresponde al mayor valor
determinado afectarse con el Impuesto Único de Primera Categoría, según
lo dispone el artículo 17 N° 8 incisos 2° y 3° de la Ley de Impuesto a la
Renta, que prescriben:
“En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta
sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad
que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del
mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.
Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u
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operación. En el caso de la enajenación de acciones de sociedades anónimas,
encomandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o
adquisición, deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o
disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos,
los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del
índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición o aporte,
aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación. Cuando se trate
de la enajenación de bonos y demás títulos de deuda, su valor de adquisición deberá
disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas
en la misma forma señalada precedentemente. Tratándose de la enajenación de
derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la
transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, que hagan los
socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o
accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a
la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de
determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducir del valor
de aporte o adquisición de los citados derecho o acciones, según corresponda, aquellos
valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas
que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos
efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice
de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte,
aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.
La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior
se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la
renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18.
Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén
obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no
exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba
retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos
casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada
declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el
número 4º del artículo 33”.
11). Que, en cuanto a la interpretación de buena fe planteada por
la recurrente, debemos recurrir al artículo 26 del Código Tributario, el cual -
a nuestro juicio- resulta completamente fuera de lugar, pues la citada
norma se refiere al caso de contribuyentes que se ajusten de buena fe a
determinada interpretación sostenida por la Dirección del Servicio de
Impuestos Internos en documentos oficiales, y que haya habido un cambio,
una modificación en la interpretación administrativa a la que acomodó su
conducta (en caso contrario, no existiría problema, ya que la conducta del
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afectado correspondería al criterio del Servicio), y en ningún caso se refiere
a cualquier interpretación que pueda hacer el contribuyente. De seguir tal
razonamiento por cierto, cualquier interpretación que hiciera a su gusto un
contribuyente de la ley tributaria, con tal de que la hiciera de buena fe, la
que por cierto se presume, debería impedir el cobro de impuestos con
efecto retroactivo. No cabe duda de que ese no es el sentido y alcance de la
norma, la cual por cierto dispone en su inciso primero que “ No procederá
el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales
destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o
a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de
éstos en particular”. (El destacado es nuestro).
Por lo anterior, este aserto del recurrente es totalmente
improcedente, al no concurrir las formalidades que se precisan para su
invocación.
12). Que, no habiendo vicio susceptible de nulidad en la notificación
de las citadas liquidaciones, las cuales se efectuaron dentro de los plazos
de prescripción, y habiendo ella por cierto aplicado correctamente el
derecho al caso concreto, no queda sino rechazar el reclamo de autos.
13). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
14). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haberlo
sido totalmente y estar ellas solicitadas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; artículo 17 N° 8 del D.L. 824; Ley 20.322 de 2009 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
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I. Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a
fojas 11 por don Hugo Raúl Peña Arias, en representación de don Luis
Eduardo Durán Astorga, ya individualizados, en contra de las
liquidaciones números 427 y 428, ya individualizadas.
II. Que, asimismo, SE RECHAZA la excepción de prescripción
interpuesta en contra de la citada liquidación.
III. Que, en consecuencia SE CONFIRMA las liquidaciones citadas.
IV. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio,
dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001904-2
RIT: GR-10-00126-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-07-27T10:55:14-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.