Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00146-2014 · 31 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00146-2014
- RUC
- 14-9-0002113-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 14 y siguientes, con fecha 18 de diciembre de dos mil
catorce, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle
Chacabuco n.° 1085 departamento 1102, en representación procesal de
Comercializadora de Algas Bioseaweeds S.A., rol único tributario n.°
76.523.510-3, del giro explotación de vegetales acuáticos, cultivo, recolección
y exportación de algas; representada legalmente por don Patricio Ricardo
Tarcisio Veloso Williams, rol único tributario n.° 7.296.446-2, domiciliados en
Aníbal Pinto n.°372 oficina 63, ciudad y comuna de Concepción, quien
interpone reclamo en contra de la Resolución n.° 7569, de 27 de agosto de
2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Parte refiriéndose a los antecedentes generales del reclamo, indicando
que su representada desarrolla el giro de exportación, contexto en el cual
solicita se le haga devolución de IVA exportador en conformidad al D.S. n.°
348 de 1975. Continúa señalando que, con fecha 11 de marzo de 2014, el
contribuyente procedió a efectuar una solicitud de devolución de Impuesto al
Valor Agregado soportado en el ejercicio, en el periodo febrero de 2014, por el
monto de $37.945.379. Indica que la resolución que reclama sólo autorizó la
suma de $9.520.379, fundándose en que parte del crédito estaría fundado en
facturas no fidedignas. Enumera entonces los contribuyentes que habrían
emitido las facturas que fueron objetadas.
Señala que, las operaciones cuestionadas son efectivas, y que sin ellas
no pudo haber realizado las exportaciones que son su giro. Se refiere entonces
a la normativa aplicable, donde señala que no serían procedentes en esta sede
los incisos segundo y tercero del n.° 5 del artículo 23 del DL 825, sino que los
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artículos 21 y 132 del Código Tributario. Cita jurisprudencia y doctrina en este
sentido, y termina solicitando acoger el reclamo, ordenando que se haga
efectiva la totalidad de la devolución solicitada, con costas.
A fojas 22, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 28 y siguientes comparece doña Priscila Villouta Pérez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Parte haciendo una relación del proceso de fiscalización del que fuera
objeto el contribuyente, y señala que la resolución reclamada rechazó la
devolución del monto de $28.425.000 por concepto de crédito fiscal, por estar
amparado en facturas que fueron declaradas como no fidedignas. Indica que la
resolución fue dictada conforme a derecho, y que el reclamo se funda
únicamente en que el contribuyente pretende acreditar la efectividad de las
operaciones que constan en las facturas objetadas.
Refiriéndose entonces al fondo, aduce que los antecedentes que se
tuvieron a la vista al dictar la resolución impugnada permitieron al Servicio
estimar que las facturas en que se amparaba el crédito fiscal cuya devolución
se pretende eran irregulares (no fidedignas), en razón de lo cual se citó al
contribuyente. Y que con posterioridad a esta citación, se recabaron otros
antecedentes que permitieron llegar a la convicción de que las operaciones que
dan cuenta las facturas aludidas son falsas. Cita entonces el artículo 23 n.° 5
del D.L. 825, y la circular n.° 93 de 2001. Agrega que las facturas objetadas
provienen de proveedores distintos, a saber:
• Las facturas n.° 189 y n.° 192, presuntamente emitidas por “Servicios
Marítimos y Comercializadora Jorge Cristian Villegas Klagges EIRL”, Rut
n.° 76.239.606-8, con domicilio en calle Freire n.° 631 B de Castro, dan
cuenta de operaciones que no pudieron haber sido realizadas, pues la
cantidad de mercaderías que señalan no pudieron ser transportadas en
la forma consignada en el documento, el chofer que se supone trasladó
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las mercaderías señaló expresamente no haberlo realizado, y el
proveedor presenta un comportamiento evasivo de la acción
fiscalizadora, por una serie de situaciones a las que se hace referencia.
Factura Fecha Neto IVA Detalle
189 14.02.2014 49.176.750 9.343.583 27.550 kilos de Luga Negra Semiseca
puesta Planta Cabrero $1.785
192 28.02.2014 50.622.600 9.618.294 28.360 kilos de Luga Negra Semiseca
puesta en Planta Cabrero $ 1.785.
• La factura n.° 13, presuntamente emitida por “Comercializadora de
Algas Coquimbo SPA”, Rut n.° 76.263.684-0, domiciliado en Avda.
Panorámica 858 casa 15 Villa La Florida, La Serena, daría cuenta de una
operación inexistente, por cuanto no es posible haber trasladado la
cantidad señalada en un solo viaje, además de existir otros
antecedentes que resultan contradictorios.
Factura Fecha Neto IVA Detalle
13 10.02.2014 9.103.000 1.730.520 10.120 kilos de Algas Gracilarias
secas, puesta en Planta Lota
Bioseaweeds.
• La factura n.° 4 y las guías de despacho n°s. 1 y 4, presuntamente
emitidas por “Sociedad de Servicios Los Lagos Limitada”, Rut n.°
76.316.253-2, con domicilio en Caupolicán 2121 Mirador de Cardonal,
Puerto Montt; presentan irregularidades tales como haber sido timbrada
la factura después de su fecha de emisión, contradicción en la
información consignada también en las guías de despacho, además de
irregularidades en el comportamiento del proveedor.
Factura Fecha Neto IVA Detalle
4 31.01.2014 24.737.915 4.700.203 Según Guía de Despacho 01, 02 y 04,
producto entregado puesto camión en
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Corral Valdivia.
Guía
Despacho
N° 1
19.01.2014 2.356 kilos de Luga Corta $1.080 +
IVA; 1.249 kilos de Luga Larga $1.480
+ IVA; 5.649 kilos de Luga Larga seca
enfardada.
Guía de
Despacho 4
31.01.2014 1.810 Luga Larga $ 1.650 + IVA;
1.780 Luga Corta $ 1.330 +IVA.
• La factura de compra n.° 410, presuntamente emitida por el proveedor
Enzo Escobar, Rut n.° 10.967.940-2, con domicilio en Isla Santa María,
Puerto Norte, Coronel; no concuerda con el volumen de extracción
informado al Servicio Nacional de Pesca en la localidad respectiva, y el
mismo supuesto vendedor negó haber realizado la operación.
Factura de
Compra
Fecha Neto IVA Detalle
410 22.02.2014 15.960.000 3.032.400 21.280 kilos de Luga Lija Seca, puesta
en muelle $ 750
Finalmente, se refiere a la supuesta no aplicabilidad de la norma
contenida en los incisos 2 y 3 del artículo 23 n.° 5 de la ley del ramo. Indica
que los requisitos legales en todo caso se deben cumplir, ya sea en la etapa
administrativa o en la judicial, lo que en nada se opone a que la prueba se
valore conforme a la sana crítica. Cita jurisprudencia en este sentido, y
termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 38 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
• Procedencia de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente,
referidos al periodo febrero de 2014, que fueran rechazados por la
resolución impugnada en autos. Hechos y antecedentes que lo ameriten.
• Efectividad de que las facturas invocadas por la contribuyente como
respaldo de los créditos fiscales cuya devolución pretende, cumplen con
los requisitos del artículo 23 n.° 5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto
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a las Ventas y Servicios, y especialmente, la efectividad material de las
operaciones en ellas consignadas. Hechos que así lo acrediten.
A fojas 79, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 14 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos
Araya, en representación de Comercializadora de Algas Bioseaweeds S.A.,
quien deduce reclamación en contra de la Resolución n.° 7569, ya
individualizada, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 28 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
Rolantes a fojas 1 y siguientes:
• Copia de las actuación reclamada, junto a su comprobante de
notificación y citación precedente, rolante a fojas 1 y siguientes.
Rolantes a fojas 55 y siguientes:
• Copia de cheques y comprantes de depósito.
5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba
documental:
Rolantes a fojas 62 y siguientes:
• Certificados de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados.
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• Declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes Luis Alberto
Oyarzo Maldonado, Benjamín Gerardo Torres Morales y Enson Toriani
Escobar Lorca.
• Copia de Ordinario n.° 16.583, de fecha 13 de mayo de 2014, del
Director del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
• Aviso de pérdida de documentos presentado por el contribuyente Jorge
Cristian Villegas Klagges E.I.R.L.
6). Que, durante el término probatorio, sólo la parte reclamada rindió
prueba testimonial, la que rola de fojas 53 y siguientes, consistente en la
declaración de los testigos fiscalizadores Leyla Alejandra Bufadel Silva y Carlos
Ocares Maturana.
7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa, que la
reclamante ejerce el giro de comercialización y exportación de algas, y dentro
del cual realiza una serie de operaciones gravadas con impuesto al valor
agregado, solicitando y obteniendo devoluciones de IVA exportador conforme
lo autoriza la ley. En este contexto, en la resolución reclamada se rechazó en
parte de la devolución de los créditos fiscales de IVA por considerar como no
fidedignas algunas de las facturas en las que esta solicitud se amparaba y
autorizando solamente la suma de $9.520.379.
En este entendido, la controversia de autos se ha centrado en discutir
la efectividad material de las operaciones que se consignan en las facturas
impugnadas por el ente fiscal, y a dicho tenor se recibió la causa a prueba
rolante a fojas 38.
8). Que, así entonces, con respecto al primer acápite se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
que establece “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto”. Norma que por cierto, resulta del todo
aplicable al caso de marras.
9). Que, en cuanto a su definición diremos que se entiende por falsa, o no
fidedigna, una factura que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos
en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
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constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
reales o auténticas, lo que corresponde a lo que se ha podido apreciar en el caso
de autos.
Siendo las “facturas no fidedignas”, aquellas que, como su nombre lo
indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que
hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.
Los documentos impugnados por el Servicio, contienen irregularidades
que fueron indicadas en la citación n.° 118 de fecha 22 de agosto de 2014, acto
administrativo que sustenta las razones de la denegación de lo solicitado a través
de la emisión de la Resolución Ex. n.° 7569, reclamada.
10). Que, de la citación efectuada en el contexto de la actuación
reclamada – rolante a fojas 3 y siguientes - se desprende que el Servicio de
Impuestos Internos, al ejercer su labor de fiscalizar la correcta utilización de
los créditos fiscales del IVA, ha indagado no sólo al contribuyente auditado,
sino que también a los presuntos proveedores según consta tanto en la
fiscalización que dio origen a la resolución impugnada, como en la prueba
rendida.
11). Que, así las cosas, el contribuyente debía en esta instancia, para
que su reclamo fuera acogido, acreditar la efectividad material de las
operaciones que constan en las facturas objetadas, al tenor de lo que dispone
el artículo 23 n.° 5 letra d) de la ley del IVA, y teniendo presente que en esta
materia la carga de la prueba es del contribuyente, conforme lo prescribe el
artículo 21 del Código Tributario, norma que regula el onus probandi en esta
clase de juicios, al disponer en lo pertinente que “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Ahora bien, y teniendo presente
lo prescrito en la norma citada, es necesario precisar que no existe en autos
ningún antecedente, que valorado conforme a la razón y experiencia, pueda
dar fe de que las operaciones consignadas en las facturas objetadas hayan sido
efectivamente realizadas; y por otra parte, si obran en autos antecedentes que
hacen presumir lo contrario. Al respecto, cabe mencionar que en ese mismo
sentido ha fallado el máximo Tribunal, al resolver que “para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
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conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.”
(Causa Rol 2752-2013). Y es justamente esa prueba suficiente la que no obra
en absoluto en autos.
12). Que, como se dijo, el contribuyente no rindió prueba alguna que
pudiera dar cuenta de la efectividad material de las operaciones impugnadas,
al tenor de lo exigido por el artículo 23 n.° 5 letra d) de la ley del ramo,
mecanismo propuesto por el legislador para evitar perder el derecho al crédito
fiscal contenido en facturas falsas o no fidedignas.
Ahora bien, los documentos (simples fotocopias) que rolan a fojas 55 y
siguientes, si bien pueden ser indiciarios, no bastan por si solos para acreditar
este hecho, pues no aparecen dentro de un contexto armónico, el cual debería
incluir también los registros contables tanto del emisor como del receptor de
las facturas, declaraciones de impuestos mensuales de los receptores, facturas
de exportación, y cualquiera otra documentación que hubiera podido
contextualizar aquella que fue aportada, la cual como se dijo, por si sola, en
nada basta. Es por ello que en nada tiene objeto hacer un análisis de las
impugnaciones hechas por el Servicio, las que ya fueron referidas en la parte
expositiva, pues en nada el contribuyente ha logrado desvirtuarlas, carga que
necesariamente tenía para el éxito de su pretensión, como se ha dicho.
Los documentos impugnados por el Servicio, son de tal envergadura en
cuanto a las cantidades presuntamente transferidas y de sus montos, que
necesariamente suponen otras operaciones relacionadas. En lo tocante a las
mercaderías, estas debieron trasladadas desde su lugar de origen hasta las
plantas de la empresa, debiendo haberse ocupado vehículos de transporte
aptos para tales cantidades, asimismo nombre de choferes, guías de
despachos emitidas, etc. Respecto a su monto, tampoco se acredita su forma
de pago.
13). Que, en referencia a las declaraciones de los testigos que rolan a
fojas 53 y siguientes, permiten entender el contexto de la fiscalización de la
que fue objeto el contribuyente, si bien no era carga de la reclamada
demostrar que las operaciones no eran efectivas, sino que de la reclamante
demostrar que sí lo eran, y como se dijo, ello para nada ocurrió. Dentro de
esta misma línea, se encuentran las declaraciones juradas rolantes a fojas 65 y
siguientes, las cuales dan cuenta de la fiscalización que dio origen a la
actuación reclamada. Es menester en todo caso mencionar que sin perjuicio de
ello, como se dijo, no era carga del Servicio acreditar la falsedad de la
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documentación impugnada, y por ello, esto en nada puede afectar la decisión
final, la cual es consecuencia puramente de la falta de prueba del reclamante.
14). Que, es necesario dejar establecido que las pruebas presentadas
por la reclamante, resultan aptas solamente para demostrar que la
contribuyente ejerce efectivamente el giro ya señalado, pero sin embargo,
ninguno de los antecedentes aportados es suficiente para acreditar la
efectividad material de las operaciones.
15). Que, a modo de colofón, en cuanto a los asertos planteados por la
reclamante respecto a que las normas del artículo 23 n.° 5 del DL 825 incisos
2° y 3° no tendrían aplicación en esta instancia judicial, debiendo regirse la
prueba respectiva por los principios contenidos en los artículos 21 y 132 del
Código Tributario, es del caso señalar que si bien los artículos 21 y 132 citados
tienen plena aplicación, también la tiene la norma que se pretende excluir,
pues esta constituye una norma de resguardo para aquellos contribuyentes
que han cumplido cabalmente con la obligación, con cuyo cumplimiento hace
procedente la utilización del crédito fiscal en cuestión. Sin embargo, ello no
significa que el contribuyente no pueda, con todos los medios de prueba que
tiene a su disposición, acreditar la efectividad material de las operaciones
cuestionadas. Como se dijo, la norma constituye un resguardo, pero no
necesariamente una obligación, ni ordena que solamente la efectividad
material se pueda acreditar de tal manera. Sin perjuicio de ello, no habiéndose
acreditado esa cuestionada efectividad material en forma alguna en esta sede,
esta discusión en nada resulta relevante. (Rol 25.114-2014 Excma. Corte
Suprema).
16). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por tanto, por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; artículo 23 n.° 5 del D. L. 825; D.S. 348 y Ley 20.322 de
2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
1. Que, se rechaza la reclamación deducida a fojas 14 y siguientes, por
Comercializadora de Algas Bioseaweeds S.A., en contra de la Resolución
Exenta n.° 7569 de fecha 27.08.2014, emitida por el Departamento Regional
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de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
2. Que, en consecuencia, se confirma la referida resolución.
3. Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo indicado en
el motivo 16 avo, de la presente resolución.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0002113-6
RIT: GR-10-00146-2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-08-31T12:00:02-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.