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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00146-2014 · 31 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00146-2014
RUC
14-9-0002113-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 14 y siguientes, con fecha 18 de diciembre de dos mil catorce, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085 departamento 1102, en representación procesal de Comercializadora de Algas Bioseaweeds S.A., rol único tributario n.° 76.523.510-3, del giro explotación de vegetales acuáticos, cultivo, recolección y exportación de algas; representada legalmente por don Patricio Ricardo Tarcisio Veloso Williams, rol único tributario n.° 7.296.446-2, domiciliados en Aníbal Pinto n.°372 oficina 63, ciudad y comuna de Concepción, quien interpone reclamo en contra de la Resolución n.° 7569, de 27 de agosto de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Parte refiriéndose a los antecedentes generales del reclamo, indicando que su representada desarrolla el giro de exportación, contexto en el cual solicita se le haga devolución de IVA exportador en conformidad al D.S. n.° 348 de 1975. Continúa señalando que, con fecha 11 de marzo de 2014, el contribuyente procedió a efectuar una solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado soportado en el ejercicio, en el periodo febrero de 2014, por el monto de $37.945.379. Indica que la resolución que reclama sólo autorizó la suma de $9.520.379, fundándose en que parte del crédito estaría fundado en facturas no fidedignas. Enumera entonces los contribuyentes que habrían emitido las facturas que fueron objetadas. Señala que, las operaciones cuestionadas son efectivas, y que sin ellas no pudo haber realizado las exportaciones que son su giro. Se refiere entonces a la normativa aplicable, donde señala que no serían procedentes en esta sede los incisos segundo y tercero del n.° 5 del artículo 23 del DL 825, sino que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88c8e396-22fc-4aee-ac91-53d3fb2bc644 Timbre Electrónico 2 artículos 21 y 132 del Código Tributario. Cita jurisprudencia y doctrina en este sentido, y termina solicitando acoger el reclamo, ordenando que se haga efectiva la totalidad de la devolución solicitada, con costas. A fojas 22, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 28 y siguientes comparece doña Priscila Villouta Pérez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte haciendo una relación del proceso de fiscalización del que fuera objeto el contribuyente, y señala que la resolución reclamada rechazó la devolución del monto de $28.425.000 por concepto de crédito fiscal, por estar amparado en facturas que fueron declaradas como no fidedignas. Indica que la resolución fue dictada conforme a derecho, y que el reclamo se funda únicamente en que el contribuyente pretende acreditar la efectividad de las operaciones que constan en las facturas objetadas. Refiriéndose entonces al fondo, aduce que los antecedentes que se tuvieron a la vista al dictar la resolución impugnada permitieron al Servicio estimar que las facturas en que se amparaba el crédito fiscal cuya devolución se pretende eran irregulares (no fidedignas), en razón de lo cual se citó al contribuyente. Y que con posterioridad a esta citación, se recabaron otros antecedentes que permitieron llegar a la convicción de que las operaciones que dan cuenta las facturas aludidas son falsas. Cita entonces el artículo 23 n.° 5 del D.L. 825, y la circular n.° 93 de 2001. Agrega que las facturas objetadas provienen de proveedores distintos, a saber: • Las facturas n.° 189 y n.° 192, presuntamente emitidas por “Servicios Marítimos y Comercializadora Jorge Cristian Villegas Klagges EIRL”, Rut n.° 76.239.606-8, con domicilio en calle Freire n.° 631 B de Castro, dan cuenta de operaciones que no pudieron haber sido realizadas, pues la cantidad de mercaderías que señalan no pudieron ser transportadas en la forma consignada en el documento, el chofer que se supone trasladó Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88c8e396-22fc-4aee-ac91-53d3fb2bc644 Timbre Electrónico 3 las mercaderías señaló expresamente no haberlo realizado, y el proveedor presenta un comportamiento evasivo de la acción fiscalizadora, por una serie de situaciones a las que se hace referencia. Factura Fecha Neto IVA Detalle 189 14.02.2014 49.176.750 9.343.583 27.550 kilos de Luga Negra Semiseca puesta Planta Cabrero $1.785 192 28.02.2014 50.622.600 9.618.294 28.360 kilos de Luga Negra Semiseca puesta en Planta Cabrero $ 1.785. • La factura n.° 13, presuntamente emitida por “Comercializadora de Algas Coquimbo SPA”, Rut n.° 76.263.684-0, domiciliado en Avda. Panorámica 858 casa 15 Villa La Florida, La Serena, daría cuenta de una operación inexistente, por cuanto no es posible haber trasladado la cantidad señalada en un solo viaje, además de existir otros antecedentes que resultan contradictorios. Factura Fecha Neto IVA Detalle 13 10.02.2014 9.103.000 1.730.520 10.120 kilos de Algas Gracilarias secas, puesta en Planta Lota Bioseaweeds. • La factura n.° 4 y las guías de despacho n°s. 1 y 4, presuntamente emitidas por “Sociedad de Servicios Los Lagos Limitada”, Rut n.° 76.316.253-2, con domicilio en Caupolicán 2121 Mirador de Cardonal, Puerto Montt; presentan irregularidades tales como haber sido timbrada la factura después de su fecha de emisión, contradicción en la información consignada también en las guías de despacho, además de irregularidades en el comportamiento del proveedor. Factura Fecha Neto IVA Detalle 4 31.01.2014 24.737.915 4.700.203 Según Guía de Despacho 01, 02 y 04, producto entregado puesto camión en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88c8e396-22fc-4aee-ac91-53d3fb2bc644 Timbre Electrónico 4 Corral Valdivia. Guía Despacho N° 1 19.01.2014 2.356 kilos de Luga Corta $1.080 + IVA; 1.249 kilos de Luga Larga $1.480 + IVA; 5.649 kilos de Luga Larga seca enfardada. Guía de Despacho 4 31.01.2014 1.810 Luga Larga $ 1.650 + IVA; 1.780 Luga Corta $ 1.330 +IVA. • La factura de compra n.° 410, presuntamente emitida por el proveedor Enzo Escobar, Rut n.° 10.967.940-2, con domicilio en Isla Santa María, Puerto Norte, Coronel; no concuerda con el volumen de extracción informado al Servicio Nacional de Pesca en la localidad respectiva, y el mismo supuesto vendedor negó haber realizado la operación. Factura de Compra Fecha Neto IVA Detalle 410 22.02.2014 15.960.000 3.032.400 21.280 kilos de Luga Lija Seca, puesta en muelle $ 750 Finalmente, se refiere a la supuesta no aplicabilidad de la norma contenida en los incisos 2 y 3 del artículo 23 n.° 5 de la ley del ramo. Indica que los requisitos legales en todo caso se deben cumplir, ya sea en la etapa administrativa o en la judicial, lo que en nada se opone a que la prueba se valore conforme a la sana crítica. Cita jurisprudencia en este sentido, y termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 38 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: • Procedencia de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, referidos al periodo febrero de 2014, que fueran rechazados por la resolución impugnada en autos. Hechos y antecedentes que lo ameriten. • Efectividad de que las facturas invocadas por la contribuyente como respaldo de los créditos fiscales cuya devolución pretende, cumplen con los requisitos del artículo 23 n.° 5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88c8e396-22fc-4aee-ac91-53d3fb2bc644 Timbre Electrónico 5 a las Ventas y Servicios, y especialmente, la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas. Hechos que así lo acrediten. A fojas 79, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 14 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación de Comercializadora de Algas Bioseaweeds S.A., quien deduce reclamación en contra de la Resolución n.° 7569, ya individualizada, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3). Que, a fojas 28 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: Rolantes a fojas 1 y siguientes: • Copia de las actuación reclamada, junto a su comprobante de notificación y citación precedente, rolante a fojas 1 y siguientes. Rolantes a fojas 55 y siguientes: • Copia de cheques y comprantes de depósito. 5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: Rolantes a fojas 62 y siguientes: • Certificados de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88c8e396-22fc-4aee-ac91-53d3fb2bc644 Timbre Electrónico 6 • Declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes Luis Alberto Oyarzo Maldonado, Benjamín Gerardo Torres Morales y Enson Toriani Escobar Lorca. • Copia de Ordinario n.° 16.583, de fecha 13 de mayo de 2014, del Director del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. • Aviso de pérdida de documentos presentado por el contribuyente Jorge Cristian Villegas Klagges E.I.R.L. 6). Que, durante el término probatorio, sólo la parte reclamada rindió prueba testimonial, la que rola de fojas 53 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos fiscalizadores Leyla Alejandra Bufadel Silva y Carlos Ocares Maturana. 7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa, que la reclamante ejerce el giro de comercialización y exportación de algas, y dentro del cual realiza una serie de operaciones gravadas con impuesto al valor agregado, solicitando y obteniendo devoluciones de IVA exportador conforme lo autoriza la ley. En este contexto, en la resolución reclamada se rechazó en parte de la devolución de los créditos fiscales de IVA por considerar como no fidedignas algunas de las facturas en las que esta solicitud se amparaba y autorizando solamente la suma de $9.520.379. En este entendido, la controversia de autos se ha centrado en discutir la efectividad material de las operaciones que se consignan en las facturas impugnadas por el ente fiscal, y a dicho tenor se recibió la causa a prueba rolante a fojas 38. 8). Que, así entonces, con respecto al primer acápite se debe estar a lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que establece “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. Norma que por cierto, resulta del todo aplicable al caso de marras. 9). Que, en cuanto a su definición diremos que se entiende por falsa, o no fidedigna, una factura que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88c8e396-22fc-4aee-ac91-53d3fb2bc644 Timbre Electrónico 7 constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, lo que corresponde a lo que se ha podido apreciar en el caso de autos. Siendo las “facturas no fidedignas”, aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. Los documentos impugnados por el Servicio, contienen irregularidades que fueron indicadas en la citación n.° 118 de fecha 22 de agosto de 2014, acto administrativo que sustenta las razones de la denegación de lo solicitado a través de la emisión de la Resolución Ex. n.° 7569, reclamada. 10). Que, de la citación efectuada en el contexto de la actuación reclamada – rolante a fojas 3 y siguientes - se desprende que el Servicio de Impuestos Internos, al ejercer su labor de fiscalizar la correcta utilización de los créditos fiscales del IVA, ha indagado no sólo al contribuyente auditado, sino que también a los presuntos proveedores según consta tanto en la fiscalización que dio origen a la resolución impugnada, como en la prueba rendida. 11). Que, así las cosas, el contribuyente debía en esta instancia, para que su reclamo fuera acogido, acreditar la efectividad material de las operaciones que constan en las facturas objetadas, al tenor de lo que dispone el artículo 23 n.° 5 letra d) de la ley del IVA, y teniendo presente que en esta materia la carga de la prueba es del contribuyente, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, norma que regula el onus probandi en esta clase de juicios, al disponer en lo pertinente que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Ahora bien, y teniendo presente lo prescrito en la norma citada, es necesario precisar que no existe en autos ningún antecedente, que valorado conforme a la razón y experiencia, pueda dar fe de que las operaciones consignadas en las facturas objetadas hayan sido efectivamente realizadas; y por otra parte, si obran en autos antecedentes que hacen presumir lo contrario. Al respecto, cabe mencionar que en ese mismo sentido ha fallado el máximo Tribunal, al resolver que “para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88c8e396-22fc-4aee-ac91-53d3fb2bc644 Timbre Electrónico 8 conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.” (Causa Rol 2752-2013). Y es justamente esa prueba suficiente la que no obra en absoluto en autos. 12). Que, como se dijo, el contribuyente no rindió prueba alguna que pudiera dar cuenta de la efectividad material de las operaciones impugnadas, al tenor de lo exigido por el artículo 23 n.° 5 letra d) de la ley del ramo, mecanismo propuesto por el legislador para evitar perder el derecho al crédito fiscal contenido en facturas falsas o no fidedignas. Ahora bien, los documentos (simples fotocopias) que rolan a fojas 55 y siguientes, si bien pueden ser indiciarios, no bastan por si solos para acreditar este hecho, pues no aparecen dentro de un contexto armónico, el cual debería incluir también los registros contables tanto del emisor como del receptor de las facturas, declaraciones de impuestos mensuales de los receptores, facturas de exportación, y cualquiera otra documentación que hubiera podido contextualizar aquella que fue aportada, la cual como se dijo, por si sola, en nada basta. Es por ello que en nada tiene objeto hacer un análisis de las impugnaciones hechas por el Servicio, las que ya fueron referidas en la parte expositiva, pues en nada el contribuyente ha logrado desvirtuarlas, carga que necesariamente tenía para el éxito de su pretensión, como se ha dicho. Los documentos impugnados por el Servicio, son de tal envergadura en cuanto a las cantidades presuntamente transferidas y de sus montos, que necesariamente suponen otras operaciones relacionadas. En lo tocante a las mercaderías, estas debieron trasladadas desde su lugar de origen hasta las plantas de la empresa, debiendo haberse ocupado vehículos de transporte aptos para tales cantidades, asimismo nombre de choferes, guías de despachos emitidas, etc. Respecto a su monto, tampoco se acredita su forma de pago. 13). Que, en referencia a las declaraciones de los testigos que rolan a fojas 53 y siguientes, permiten entender el contexto de la fiscalización de la que fue objeto el contribuyente, si bien no era carga de la reclamada demostrar que las operaciones no eran efectivas, sino que de la reclamante demostrar que sí lo eran, y como se dijo, ello para nada ocurrió. Dentro de esta misma línea, se encuentran las declaraciones juradas rolantes a fojas 65 y siguientes, las cuales dan cuenta de la fiscalización que dio origen a la actuación reclamada. Es menester en todo caso mencionar que sin perjuicio de ello, como se dijo, no era carga del Servicio acreditar la falsedad de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88c8e396-22fc-4aee-ac91-53d3fb2bc644 Timbre Electrónico 9 documentación impugnada, y por ello, esto en nada puede afectar la decisión final, la cual es consecuencia puramente de la falta de prueba del reclamante. 14). Que, es necesario dejar establecido que las pruebas presentadas por la reclamante, resultan aptas solamente para demostrar que la contribuyente ejerce efectivamente el giro ya señalado, pero sin embargo, ninguno de los antecedentes aportados es suficiente para acreditar la efectividad material de las operaciones. 15). Que, a modo de colofón, en cuanto a los asertos planteados por la reclamante respecto a que las normas del artículo 23 n.° 5 del DL 825 incisos 2° y 3° no tendrían aplicación en esta instancia judicial, debiendo regirse la prueba respectiva por los principios contenidos en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, es del caso señalar que si bien los artículos 21 y 132 citados tienen plena aplicación, también la tiene la norma que se pretende excluir, pues esta constituye una norma de resguardo para aquellos contribuyentes que han cumplido cabalmente con la obligación, con cuyo cumplimiento hace procedente la utilización del crédito fiscal en cuestión. Sin embargo, ello no significa que el contribuyente no pueda, con todos los medios de prueba que tiene a su disposición, acreditar la efectividad material de las operaciones cuestionadas. Como se dijo, la norma constituye un resguardo, pero no necesariamente una obligación, ni ordena que solamente la efectividad material se pueda acreditar de tal manera. Sin perjuicio de ello, no habiéndose acreditado esa cuestionada efectividad material en forma alguna en esta sede, esta discusión en nada resulta relevante. (Rol 25.114-2014 Excma. Corte Suprema). 16). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Por tanto, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículo 23 n.° 5 del D. L. 825; D.S. 348 y Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: 1. Que, se rechaza la reclamación deducida a fojas 14 y siguientes, por Comercializadora de Algas Bioseaweeds S.A., en contra de la Resolución Exenta n.° 7569 de fecha 27.08.2014, emitida por el Departamento Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88c8e396-22fc-4aee-ac91-53d3fb2bc644 Timbre Electrónico 10 de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 2. Que, en consecuencia, se confirma la referida resolución. 3. Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo indicado en el motivo 16 avo, de la presente resolución. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0002113-6 RIT: GR-10-00146-2014 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 88c8e396-22fc-4aee-ac91-53d3fb2bc644 Timbre Electrónico 2015-08-31T12:00:02-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.