Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00002-2015 · 28 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00002-2015
- RUC
- 15-9-0000058-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 16 y siguientes, con fecha 9 de enero de 2015,
comparece don Eduardo Isidoro Schaub Mota, RUT n.° 7.955.949-0,
ingeniero comercial, domiciliado en calle O´Higgins n.° 315, comuna de
Chiguayante, quien reclama en contra del cobro suplementario de
contribuciones generados por el rol 02305-038 de la comuna de
Chiguayante. Fundando su reclamo como sigue:
Parte relatando los antecedentes del inmueble que fuera objeto de
reavalúo, señalando que anteriormente, le fue acogida una solicitud de
reposición administrativa, y luego un reclamo, lo que tuvo por efecto que
se le aplicara un coeficiente corrector al terreno, lo que lo dejó con un
factor de cálculo corregido para sus posteriores avalúos. Agrega que en
febrero de 2013 se le envió una carta informativa en la que se le
determinó un nuevo avalúo, el cual no aplicó el coeficiente corrector que
se le había ya concedido, motivo por el cual presentó un reclamo en este
Tribunal, en la causa Rit n.° AB-10-00049-2013. Indica que pese a ello,
en diciembre de 2014 recibió un cobro suplementario de contribuciones,
el cual contiene una errónea liquidación de los impuestos que debe
pagar. Hace entonces un cálculo del impuesto que en su parecer debiera
pagar, y cita la normativa en su parecer es aplicable.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones
señaladas, con costas.
A fojas 26, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto, y a fojas 35 y siguientes comparece
doña Mary Pilar Pinto Jaen, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-09-2015.
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totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Se refiere en primer lugar a los antecedentes de los giros
suplementarios objeto del reclamo, indicando que como la propiedad
tiene destino habitacional, fue objeto de reavalúo a contar del 31 de
enero de 2014. Se refiere entonces al reclamo del contribuyente y a la
normativa aplicable, señalando los siguientes argumentos para el rechazo
de la pretensión:
Así también, indica que el inmueble no corresponde a un sitio
eriazo, sino que en este predio se encuentra construida una casa
habitación, la que nunca fue incorporada al registro catastral, ni ha
pagado contribuciones por impuesto territorial. Y es por ello, que no le
correspondió ser reavaluado el año 2013, pero sí como lo fue el año
2014. Sostienen entonces, que procede en este caso el cobro retroactivo
de impuestos, y en cuanto a la aplicación de coeficiente corrector
pretendida por el contribuyente, aduce que a contar de 2014 este ya no
le corresponde, pues en el contexto de la Resolución Exenta n.° 108 de
fecha 27.12.2013 y su anexo n.° 2, el terreno se ubica en un área
homogénea que fluctúa entre 400 a 1200 metros cuadrados, y el terreno
en cuestión tiene 899 metros cuadrados. Termina señalando que no
caben ajustes excepciones a este terreno, y que se resulta procedente el
cobro retroactivo por las circunstancias que han variado, pues el predio
ha tenido un cambio de destino. Por tanto, solicita rechazar el reclamo,
con costas.
A fojas 40 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
Efectividad de que la liquidación que contiene el cobro
suplementario de contribuciones reclamada en autos, presenta errores en
la aplicación del coeficiente corrector en los términos señalados en el
escrito de reclamo. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 121, se trajeron los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don Eduardo Isidoro
Schaub Mota, ya individualizado, quien deduce reclamación en contra de
la liquidación contenida en el cobro suplementario de contribuciones
generado por el rol 2305-038 de la comuna de Chiguayante, conforme a
los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva
de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
A fojas 1 y siguientes:
• Copia de la actuación reclamada, (cuyo original rola a fojas 24).
• Certificados emitidos desde la página en Internet del Servicio de
Impuestos Internos.
• Copia de sentencia definitiva dictada en causa Rit n.° AB-10-
00049-2013.
A fojas 94 y siguientes:
• Copia simple del expediente Rol n.° 11.115-2006, del Tribunal
Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
• Documento privado, firmado por doña Paula Andrea Muñoz
Martínez.
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5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba
documental en este juicio, sin perjuicio de evacuar el oficio cuya copia
rola a fojas 50, mediante el Ordinario n.° 129 de fecha 10.07.2015, el
cual rola a fojas 91, conjuntamente con la documentación que le fuera
solicitada.
6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió
prueba testimonial, la que rola de fojas 110 y siguientes, consistente en
la declaración de la testigo Paula Andrea Muñoz Martínez; y en la misma
oportunidad, compareció por la reclamada la testigo Loren Andrea
Carolina Ugalde Jaque.
7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que el reclamante de autos presentó una reposición administrativa
y reclamo en subsidio al Tribunal Tributario de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos en el año 2006, para
obtener que se modificara el avalúo de la propiedad ya referida,
acogiéndose en parte la reposición (como se lee a fojas 62) y luego
el reclamo (como se lee a fojas 83 y siguientes) quedando en
definitiva en esa ocasión el terreno con un coeficiente corrector
final de 0,73.
- Que, con fecha 23 de enero de 2007, no existía construcción alguna
en el terreno, lo que se corrobora también en el acta de inspección
personal que rola a fojas 77 y en el informe que rola a fojas 78.
- Que, en el proceso de reavalúo del año 2013, que correspondía
aplicar a inmuebles no edificados, el Servicio de Impuestos
Internos eliminó el coeficiente corrector que correspondía al
inmueble, lo que fue en su momento materia de reclamo ante este
Tribunal.
- Que, el Servicio con fecha noviembre de 2014, le efectuó la
cobranza de los siguientes cuotas suplementarias, correspondiente
al predio 02305-038 de la comuna de Chiguayante:
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Concepto del Cobro Período Monto $ Vencimiento
Suplementario 2do. Semestre 2011 459.393 31.12.2014
Suplementario 1er. Semestre 2012 459.395 31.12.2014
Suplementario 2do. Semestre 2012 459.393 31.12.2014
Suplementario 1er. Semestre 2013 260.322 31.12.2014
Suplementario 2do. Semestre 2013 256.262 31.12.2014
Suplementario 1er. Semestre 2014 291.734 31.12.2014
8). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si la
liquidación que contiene el cobro suplementario de contribuciones
reclamada en autos, presenta errores en la aplicación del coeficiente
corrector que el contribuyente sostiene que le debe ser aplicado al
terreno de autos, al tenor de este aserto se recibió la causa a prueba a
fojas 40.
9). Que, en este entendido, el reclamante de autos presentó una
reposición administrativa y un reclamo en subsidio al Tribunal Tributario
en el año 2006, ocasión en cómo se advirtió, no existía construcción
alguna en el predio. Ahora bien, en el posterior proceso de reavalúo
regulado por la Resolución Exenta n.° 132, de 31 de diciembre de 2012,
se modificó el avaluó del inmueble, habida consideración que estaba
registrado como sitio eriazo, y por tanto, correspondía su reajuste en el
proceso de los bienes raíces de la segunda serie con destino no agrícola y
no habitacional. En esta actualización, el Servicio de Impuestos Internos
modificó el coeficiente corrector, hasta entonces de 0,73, a 1,00, por
encontrarse regulado por una normativa distinta. Así fue como el
contribuyente reclamó de esta actuación, reclamo que fuera acogido por
este Tribunal en la causa Rit n.° AB-10-00049-2013, en sentencia
definitiva de fecha 5 de septiembre de 2013.
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10). Que, a propósito del reclamo del año 2013 recién citado, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a revisar físicamente el predio,
ocasión en la que se constató que en el inmueble se había construido una
casa habitación, lo cual no había sido informado por el contribuyente, la
cual tenía una antigüedad aparente de al menos cinco años, por la cual
jamás se había pagado el impuesto correspondiente. Antecedentes que
se detallan en documentos rolantes a fojas 2 y siguientes.
11). Que, así entonces, es claro que habiendo una casa habitación
en el inmueble, no correspondía que el predio fuese reavaluado en el
proceso del año 2013, exclusivo para los sitios no edificados que no
fueran agrícolas; y por tanto, esa modificación necesariamente debió
quedar sin efecto, pues al haber cambiado los parámetros del registro
catastral (terreno y construcciones) que se tuvieron presentes en la
decisión de la causa Rit n.° AB-10-00049-2013, la que fue resuelta
considerando que se trataba de un sitio eriazo, lo que correspondía era
que el inmueble construido posteriormente a esa fecha fuera objeto de
reavaluo en el año 2014, proceso que se encuentra regulado por la
Resolución Exenta n.° 108 del 27 de diciembre de 2013, tal como consta
que se realizó para el caso del predio de autos.
12). Que, el contribuyente nunca presentó reclamo en contra del
reavalúo que se le practicara en el proceso de 2014, que era el que le
correspondía, sino que presentó reclamo en contra del reavalúo
practicado en el proceso del 2013, el cual necesariamente ha
quedado sin efecto por la razón antedicha, y no ha podido servir
de base para el cálculo para el cobro suplementario de
contribuciones reclamado, cálculo que encuentra su fundamento
en el avalúo vigente desde enero de 2014, el cual no consideró
factor de corrección alguno, y que ya se encuentra firme, al no
haberse reclamado en dicha oportunidad.
13). Que, por los motivos expresados, es claro que no existe
error alguno en el cobro suplementario de contribuciones que se ha
hecho al predio de autos, pues el factor de corrección que el
contribuyente sostiene se le debiera aplicar fue eliminado a
contar de enero de 2014, y de esa actuación el contribuyente
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nunca reclamó, y por ello, sobre este avalúo se debe efectuar el cobro
suplementario de contribuciones.
14). Que, en cuanto a que esta cobranza realizada por el
organismo fiscalizador, tiene la naturaleza de cobro retroactivo. Ello
también resulta procedente, ya que atendida la existencia de una
construcción que no ha pagado el impuesto territorial correspondiente, el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para girar los
impuestos con la máxima retroactividad posible, esto es, tres años, al
tenor de lo prescrito en el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 17.235 de
1969 y del artículo 200 del Código Tributario, como consta en autos que
se efectuó.
Asimismo, el propio legislador le estableció al Servicio, el arbitrio
de tener a su cargo la aplicación del impuesto territorial (Artículo 29 de la
Ley 17.235 de 1969) y esto se realiza mediante la emisión de
Resoluciones Exentas y Circulares.
15). Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
16). Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber
sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009; Ley 17.235 de 1969 y artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA totalmente la reclamación interpuesta a fojas
16 por don Eduardo Isidoro Schaub Mota, ya individualizado; en
contra del cobro suplementario de contribuciones generado
respecto del rol 2305-038 de la comuna de Chiguayante
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las diferencias de Impuesto
Territorial contenidas en los cobros suplementarios citados.
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III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000058-5
RIT: GR-10-00002-2015.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-09-28T11:53:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.