Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00006-2015 · 19 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00006-2015
- RUC
- 15-9-0000075-5
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 11 y siguientes, con fecha 16 de enero de 2015, comparece don Alfonso Valdés
Hueche, Abogado, cédula nacional de identidad número 12.100.202-7, en representación procesal
de Corporación Universidad Adventista De Chile, RUT n° 71.655.700-6, ambos con domicilio para
estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina 901, Concepción; quien viene en interponer
reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de los Giros de impuestos n° 269611, 269625, 269633, 269643, 269653 y
269663 notificados con fecha 29 de septiembre de 2014 y emitidos por la VIII Dirección Regional
de Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Inicia su exposición la reclamante señalando que las razones que fundamentan su
reclamos son las siguientes;
1.- Los giros de impuestos carecen de fundamentación.
En cuanto a esta alegación, plantea que las ordenes de ingreso fueron extendidas por el
ente fiscal, señalando como fundamento de hecho y de derecho el siguiente; “En virtud de lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procede a girar retención de impuesto
adicional del artículo 60, no declarado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 n° 4 de la Ley
de Impuesto a la Renta, según detalle…”.
Lo anterior, -en sus dichos- determina que los giros de impuestos emitidos adolezcan de
falta de fundamentación, en los hechos y en el derecho; toda vez que la contribuyente goza de la
exención impositiva que le reconoce el artículo 234 de la Ley n° 16.840 de 1968, desconociendo la
razón de porque dicha exención tributaria que le reconoce el ordenamiento jurídico le es
desconocida por el órgano fiscalizador.
Luego, procede a transcribir el artículo 41 de la ley 19.880 y a compartir pasajes
doctrinarios y jurisprudencia estimada pertinente.
Finaliza este acápite, indicando que los giros de impuestos carecen de toda
fundamentación, no pudiendo asumir la tarea de presumir o teorizar acerca de la razón o sustento
de lo decidido por la administración del Estado que incumple un deber fundamental.
2.- Los giros de impuestos se refieren a una disposición legal errada.
Respecto a este punto, la recurrente indica que de la lectura de los giros de impuestos
resulta que la institución fiscal considera que el hecho gravado que dio origen a la pertinente
obligación tributaria se encuentra previsto en el artículo 60 del D.L 824, lo cual, resulta contrario a
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lo asentado por la propia jurisprudencia administrativa del ente fiscal en el Oficio n° 1.149 de
2012, encontrándose los hechos gravados que incumben a la contribuyente consagrados en el
artículo 59 n° 2 inciso final de ese estatuto.
3.- La Corporación Universidad Adventista de Chile goza de exención tributaria.
Referente a esta afirmación, la contribuyente señala que es titular de la exención
impositiva que le reconoce el artículo 234 de la ley n° 16.840, reconociéndolo así -a su juicio- el
Oficio n° 1.149 de 2012.
Es así, que -continua- las remuneraciones pagadas por la reclamante a la Universidad
Andrews de E.E.U.U., reconocen como antecedente un contrato celebrado entre ambas en que la
entidad prestadora se obligó a proporcionar un servicio profesional, concretado en la transmisión
de un conocimiento científico y técnico para la obtención del grado de maestría en ciencias de la
administración.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de los Giros de
impuestos individualizados, ordenándose dejar sin efecto los Giros en comento, con costas.
A fojas 18, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 25 y siguientes, con fecha 13 de febrero de 2015, comparece doña Andrea Muñoz
Sims, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 18, solicitando el rechazo del reclamo de autos,
con costas.
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización
efectuada, la cual, termina con la dictación de la Resolución Exenta n° 44.132 de fecha 09.12.2014,
la cual deja firme los Giros de impuestos reclamados en el presente juicio.
Luego, señala que los giros reclamados fueron notificados a la contribuyente toda vez que
esta no practicó la retención establecida en el artículo 74 n° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta,
correspondiente a remesas efectuadas a un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile,
afectas al impuesto adicional del artículo 60 de la Ley de Impuesto a la Renta, y respecto a las
cuales, por tanto, no opera la exención establecida en el artículo 234 de la ley n° 16.840.
Posteriormente, el libelo señala que las remesas efectuadas lo han sido en el marco de un
contrato de colaboración celebrado entre las partes, contrato innominado en que las mismas
partes se califican como socias, y en el que concurren los elementos esenciales del contrato de
sociedad, toda vez que, tal como emana de las clausulas revisadas, las partes acordaron poner algo
en común con la mira de repartirse los beneficios generados; encontrándonos frente a una
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sociedad de hecho, a la cual para efectos impositivos corresponde dar el tratamiento de una
comunidad, con todos los efectos jurídicos que de ello se desprenden, debiendo ser gravadas de
acuerdo al inciso 1° del artículo 60 de la Ley de Impuesto a la Renta, con tasa de 35%.
Expresa enseguida, en cuanto a la primera alegación planteada por la reclamante, que no
es efectivo puesto que cada giro especifica cual es el hecho gravado que da lugar a la aplicación
del impuesto, así como el acto jurídico celebrado por las partes que origina la obligación,
indicando también la norma legal que contiene el hecho gravado y el impuesto de que se trata,
aludiendo también a la obligación de retención de la contribuyente y a su base legal.
Luego, y siempre refiriéndose a la primera alegación formulada, la recurrida indica que el
artículo 60 inciso 1° de la Ley de la Renta alude a remesas efectuadas a personas jurídicas sin
domicilio o residencia en Chile, cual es el caso en que la contribuyente se encuentra, quien en
virtud de un contrato de asociación aportado, efectuó 6 remesas a una persona jurídica sin
domicilio en Chile, siendo esta la Universidad Adventista de Andrews domiciliada en Estados
Unidos.
Posteriormente, y refiriéndose ahora a la segunda alegación planteada, el libelo arguye
que la naturaleza de las actividades que fueron contratadas entre las partes, esto es, Universidad
Adventista de Chile (UNACH) y Universidad Andrews, no corresponden a aquellas que se tipifican
en la norma pretendida por la reclamante, ya que no consisten en remuneraciones por trabajos de
ingeniería o técnicos, ni por servicios profesionales o técnicos que se presten a través de un
consejo, sino que abarcan una serie de actividades a desarrollar por ambas partes en el marco de
un acuerdo de asociación destinado a impartir un programa educacional internacional; por lo cual,
las remesas efectuadas al exterior no pueden encuadrarse en el artículo 59 de la Ley de Renta,
sino que corresponde encuadrarlas en el inciso 1° del artículo 60 de dicho cuerpo legal.
Ahora bien, en cuanto a la tercera alegación formulada por la recurrente, el ente fiscal
indica que dicho contribuyente solo viene a reiterar que gozaría de la exención de impuesto
adicional del artículo 234 de la Ley 16.840 y hace presente que las normas que contienen
franquicias tributarias, como aquella que nos ocupa, deben ser interpretadas en términos
restrictivos de manera que sean aplicadas solo a aquellas situaciones que específicamente el
legislador ha querido beneficiar, sin que sea procedente pretender encuadrar en la norma de
excepción, como en el presente caso, situaciones que escapan al ámbito de aplicación de la ley.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 30, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 32, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes
controvertidos los siguientes;
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1.- Efectividad de que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto
o anular los giros folios 269611, 269625, 269633, 269643, 269653 y 269663 todas de fecha
29.09.2014. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2.- Acredítese que la recurrente, Corporación Universidad Adventista de Chile, se
encuentra exenta de tributación del Impuesto Adicional contenido en el artículo 59 del D.L 824.
Hechos y antecedentes que así lo ratifiquen.
A fojas 142, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 11 y siguientes, con fecha 16 de enero de 2015, comparece don
Alfonso Valdés Hueche, Abogado cédula nacional de identidad número 12.100.202-7, en
representación procesal de Corporación Universidad Adventista de Chile, RUT n° 71.655.700-6,
ambos con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina 901, Concepción;
quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123
y siguientes del Código Tributario en contra de los Giros de impuestos n° 269611, 269625, 269633,
269643, 269653 y 269663 notificados con fecha 29 de septiembre de 2014 y emitidos por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; argumentos que fueron
expuestos en la parte expositiva de esta resolución y por ello se tendrán por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 6, giros de impuestos.
2.- A fojas 7, notificación folio n° 1101797.
3.- A fojas 8, copia de resolución n° 9493.
TERCERO: Que, a fojas 25 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación realizada por este Servicio, todo ello con la
debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
a.- Que el ente administrativo procedió a notificar los giros de autos con fecha 29.09.2014.
b.- Que la parte reclamada efectuó seis remesas de dinero al exterior a la cuenta de la
empresa Universidad Adventista de Andrews, Michigan de Estados Unidos de América.
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QUINTO: Que, por el contrario son hechos controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto
o anular los giros folios 269611, 269625, 269633, 269643, 269653 y 269663 todas de fecha
29.09.2014. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2.- Acredítese que la recurrente, Corporación Universidad Adventista de Chile, se
encuentra exenta de tributación del Impuesto Adicional contenido en el artículo 59 del D.L 824.
Hechos y antecedentes que así lo ratifiquen.
SEXTO: Que, durante el proceso la parte reclamante rindió las siguientes pruebas.
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 55 y 56, copias de impresión de página web.
2.- De fojas 57 a 76, copia de facturas, hojas de libro diario, ordenes de transferencia
bancaria y copias de libro mayor.
3.- De fojas 77 y 78, copia Ordinario n° 1149.
4.- De fojas 79 a 109, copias de sentencias.
5.- De fojas 110 a 116, copia de convenio versión inglés.
6.- De fojas 117 a 123, copia de conversión versión español.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 46 y siguientes, consistente en la declaración de los
siguientes testigos:
1.- Don Roberto Rodríguez Reta, Contador Auditor, domiciliado en Fundo Las Mariposas,
Chillan.
2.- Don Roy Kenneth Mayr Rojas, Ingeniero Civil, Fundo Las Mariposas, Chillan.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba.
I.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 46 y siguientes, consistente en la declaración del
siguiente testigo:
- Don Carlos Jara Varela, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins N° 749, Concepción.
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OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además,
la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
1.- En cuanto a la alegación de que los giros de impuestos carecen de fundamentación.
NOVENO: Que, respecto a esta primera alegación, la recurrente indica que los giros de
impuestos emitidos adolecen de falta de fundamentación, en los hechos y en el derecho; toda vez
que gozaría de la exención impositiva que le reconoce el artículo 234 de la Ley n° 16.840 de 1968,
desconociéndose la razón de porque dicha exención tributaria que le reconoce el ordenamiento
jurídico le es desconocida por el órgano fiscalizador; y por ello, no bastándose dichos actos
administrativos por sí mismos.
Frente a lo expuesto, la defensa fiscal en su escrito de contestación, sostiene que, en
contrario a lo señalado por el recurrente, cada giro en forma específica señala, cual es el hecho
gravado que da lugar a la aplicación del impuesto, así como el acto jurídico celebrado por las
partes que origina la obligación, indicándose también la norma legal que contiene el hecho
gravado y el impuesto de que se trata, aludiendo también a la obligación de retención de la
contribuyente y a su base legal.
DÉCIMO: Que, dentro de este contexto, es importante detenerse en la documentación
rolante de fojas 1 a 6, consistentes en los giros de impuestos folio n°s 269611, 269625, 269633,
269643, 269653 y 269663; en cuyas glosas señalan dichos actos administrativos que en virtud de
lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procede a girar retención de impuesto
adicional del artículo 60, no declarado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 n° 4 ambos de
la Ley de Impuesto a la Renta, por remesas al exterior por determinados montos a la Universidad
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Adventista de Andrews, contabilizado en libro mayor, especificando el número de folio, de
acuerdo a “contrato de asociación y ayuda mutua” suscrito entre Universidad Adventista de Chile
y Universidad Adventista de Andrews.
Asimismo, y a fin de resolver la primera alegación formulada en este juicio, estimamos
conveniente compartir el artículo 24 inciso 4°, el cual en su parte pertinente establece: “ En los
casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados
oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos
correspondientes sobre las sumas contabilizadas; como también por las cantidades que hubieren
sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito
tributario”.
Que, ahora bien, la disposición legal citada especifica que tratándose de impuestos de
retención, --como lo es el impuesto adicional- y que no hayan sido declarados oportunamente,
podrán girarse de inmediato y sin otro trámite previo; refiriéndose esta última expresión a la no
exigencia de contar previamente al giro con otro acto administrativo, ya sea preparatorio, como lo
es la citación, o terminal como lo sería una liquidación.
Sin perjuicio de lo anterior, y frente a la glosa expuesta en los giros reclamados, podemos
indicar que dicha apostilla, si bien limitada en cuanto a su extensión, cumple con la indispensable
sustentación normativa, lógica y racional exigida al efecto, señalando la normativa legal
relacionada con el cobro del impuesto adicional por remesas al exterior, indicando fecha, valor y
ubicación contable dentro del libro mayor, de acuerdo a un contrato de asociación entre las
entidades ya nombradas en el transcurso de esta sentencia.
Lo expuesto en el párrafo precedente nos lleva a fijar nuestra atención en el escrito
fundamental presentado por la reclamante, de cuya lectura podemos apreciar que su fundamento
de fondo intenta, precisamente, desvirtuar lo concluido por el ente fiscal en el acto administrativo
reclamado, utilizando al efecto la ayuda de distinta normativa disponible en el marco legal
tributario; lo que nuevamente nos reconduce, ahora, al artículo 13 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, cuyo inciso 2° prescribe: “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la
validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Es así, que este sentenciador estima que la alegación de falta de fundamentación del acto
administrativo formulada por la recurrente carece de la suficiente sustentabilidad que permita
acceder a su pretensión, ya que como se razonó anteriormente, el acto administrativo ha sido
emitido fundadamente, provocando una acertada inteligencia en la parte reclamante, lo que se
demuestra en su escrito de reclamo, al rebatir fundadamente la decisión adoptada por la
autoridad administrativa.
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Por lo expuesto, nos vemos en la obligación de rechazar la reclamación interpuesta en este
extremo.
2.- Los Giros de impuestos se refieren a una disposición legal errada.
DÉCIMO PRIMERO: Respecto a esta segunda alegación, la recurrente indica que de la
lectura de los giros de impuestos resulta que la institución fiscal considera que el hecho gravado
que dio origen a la pertinente obligación tributaria se encuentra previsto en el artículo 60 del D.L.
824, lo cual, resulta contrario a lo asentado por la propia jurisprudencia administrativa del ente
fiscal en el Oficio n° 1.149 de 2012, encontrándose los hechos gravados que incumben a la
contribuyente consagrados en el artículo 59 n° 2 inciso final de ese estatuto.
Ante lo expuesto, la autoridad administrativa arguye que la naturaleza de las actividades
que fueron contratadas entre las partes, esto es, Universidad Adventista de Chile y Universidad
Andrews, no corresponden a aquellas que se tipifican en la norma pretendida por la reclamante,
ya que no consisten en remuneraciones por trabajos de ingeniería o técnicos, ni por servicios
profesionales o técnicos que se presten a través de un consejo, sino que abarcan una serie de
actividades a desarrollar por ambas partes en el marco de un acuerdo de asociación destinado a
impartir un programa educacional internacional; por lo cual, las remesas efectuadas al exterior no
pueden encuadrarse en el artículo 59 de la Ley de Renta, sino que necesariamente corresponde
encuadrarlas en el inciso 1° del artículo 60 de dicho cuerpo legal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, encaminándonos a resolver la presente alegación, se hace
pertinente o necesario sumergirnos en el estudio del documento rolante a fojas 117 y siguientes,
consistente en un acuerdo entre Universidad Adventista de Chile y Universidad Andrews; convenio
que se encuentra redactado en los siguientes términos;
1.- En un primer apartado de dicho acuerdo se indica que ambas organizaciones entran en
colaboración para ofrecer el grado de Maestría en Ciencias de la Administración; asimismo, que
cada socio aportara al otro socio detalles de las actividades de promoción y presentación de
informes.
2.- Luego, en el apartado IV denominado “arreglos financieros”, se establece que los
costos del programa se basan en el “Modelo de Organización”, donde el estudiante paga la
matricula directamente a la UNACH y un pago global se hace Andrews University; estableciendo,
además, una serie de obligaciones mutuas de carácter pecuniario.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, teniendo pleno conocimiento del contenido del
convenio suscrito por Universidad Adventista de Chile y Universidad Andrews, se hace del todo
pertinente referirnos a la pretensión planteada por la reclamante, en cuanto a que los hechos
gravados que le incumben se encuentran consagrados en el artículo 59 n° 2 de la Ley de Impuesto
a la Renta, que en su parte pertinente dispone lo siguiente; “Estarán afectas a este impuesto, con
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una tasa de 15% las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de
ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad
conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se
presten en Chile o en el exterior”.
Que, la normativa expuesta en esta sentencia nos transporta a la misión de entender a
qué se refiere cuando emplea la expresión remuneraciones, para lo cual, ante la inexistencia de
normas en el marco tributario que nos ayude en esta tarea y por expresa aplicación del artículo 2°
del Código Tributario, debemos dirigir nuestra atención al artículo 41 inciso 1° del Código del
Trabajo, a cuyo tenor; “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por
causa del contrato de trabajo”
Que, ahora bien, y solo con el objeto de clarificar, aún más, el concepto de remuneración,
podemos advertir que dicha institución constituye un derecho irrenunciable, por cuanto resulta un
elemento esencial a todo contrato, fijándose un monto mínimo de carácter general, a título de
garantía de la prestación; constituyendo, asimismo, una clausula obligatoria de todo contrato, el
monto, forma y periodo de pago de la remuneración acordada.
DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo expuesto en los motivos anteriores,
podemos llegar a nuestra conclusión, y es que, tratando de encuadrar la normativa del articulo 59
n° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta con el espíritu del convenio celebrado por las entidades
Universidad Adventista de Chile y Universidad Andrews de Michigan, nos encontramos con una
disociación entre lo efectivamente celebrado por dichas entidades y el carácter que, por otro lado,
le quieren asignar a tal celebración; ya que -en opinión de este juez- las remesas efectuadas por la
reclamante se entienden realizadas en virtud de un acuerdo de colaboración, en que ambas partes
se identifican como socias, generando obligaciones reciprocas en post de un proyecto en común,
cual es, un programa de desarrollo internacional; no identificándose, por lo tanto, dentro del
contexto del articulo 59 n° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, ¿quién sería el beneficiario de la
remuneración?
Por lo anterior, y al no ser procedente la aplicación del artículo 59 n° 2 de la Ley de
Impuesto a la Renta, es que debemos –tal como lo señala el ente fiscal – recurrir a la aplicación del
artículo 60 inciso primero del mismo cuerpo legal, a saber: “ Las personas naturales que no tengan
residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas constituidas fuera del país, incluso las
que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes
chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y
59, pagaran respecto de ellas un impuesto adicional de 35%”.
Así también en esta controversia se debe tener presente lo dispuesto en el N° 4 del art. 74
del mismo texto legal que indica: “Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo
anterior:…4º.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta,
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pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con
los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto
Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 63”.
Es así que, al no darse los supuestos previstos por la primera normativa en estudio, es que
debemos centrarnos en lo prescrito en los artículos 60 y 74 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta,
correspondiendo que la contribuyente pague el impuesto adicional del 35% por las remesas
enviadas al exterior, específicamente a la Universidad Adventista de Andrews.
En atención a lo expuesto, este jurisdicente también deberá rechazar igualmente el
reclamo en este extremo.
3.- Respecto a que la contribuyente goza de exención tributaria.
DÉCIMO QUINTO: Referente a este silogismo, la recurrente indica que es titular de la
exención impositiva que le reconoce el artículo 234 de la Ley 16.840, siendo reconocido lo anterior
-en sus dichos- mediante oficio n° 1.149 de 2012, el cual expresa que la exención del impuesto
adicional establecida por el artículo 234, de la ley 16.840, que se encuentra en parte vigente,
conforme se desprende del artículo 4°, de la ley 18.247, se refiere a las rentas incluidas en el
anterior texto del artículo 61 de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta, que actualmente se
encuentran en el artículo 59 n° 2 inciso final, del mismo texto legal.
Enseguida, la autoridad fiscal, en la antípoda, se limita a tener por reproducidos los
argumentos expuestos en la alegación relativa a que los giros de impuestos fueron sustentados en
una disposición errada.
Lo planteado en esta última alegación lleva a este jurisdicente a compartir lo expresado
por la contribuyente, en cuanto a que efectivamente el artículo 234 de la ley 16.840 establece una
exención a las rentas incluidas en el texto del derogado artículo 61 de la Ley de Impuesto a la
Renta, actualmente presente en el artículo 59 n° 2 del mismo texto legal; sin embargo, y de
acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores de esta sentencia, las remesas efectuadas
por la contribuyente a la Universidad Andrews, se efectuaron dentro del marco normativo del
artículo 60 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no del pretendido artículo 59, haciendo
inaplicable la exención pretendida por la parte reclamante, correspondiendo rechazar el reclamo
en esta parte.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que
tuvo motivos plausibles para litigar.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario del Código Tributario; artículos 59 y 60 de la
Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículo 234 de
la Ley n° 16.840; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y
demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA, en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes por
don Alfonso Valdés Hueche, en contra de los giros 269611, 269625, 269633, 269643, 269653 y
269663 de fecha 29.09.2014, emitidos por la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, en los siguientes términos;
I.a) Se rechaza la alegación de falta de fundamentación, de acuerdo a lo señalado en los
motivos noveno y décimo de esta sentencia.
I.b) Se rechaza la alegación interpuesta referente a que los giros de impuestos se refieren
a una disposición legal errada, según lo señalado en los considerandos décimo primero al décimo
cuarto.
I.c) Se rechaza la alegación interpuesta referente a la existencia de una exención
tributaria, según lo señalado en el considerando décimo quinto.
II.- Que, en consecuencia, se confirman los aludidos giros.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo señalado en el considerando
décimo séptimo.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
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RUC: 15-9-0000075-5 RIT: 10-00006 -2015
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-11-19T13:03:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.