Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00007-2015 · 7 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00007-2015
- RUC
- 15-9-0000119-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 28 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya,
abogado, Rut n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085,
dpto. 1102, comuna de Concepción en representación procesal de
PROYECTOS, MONTAJES ELÉCTRICOS Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, Rut
n.° 77.016.210-6, representada legalmente por don Alejandro Antonio
Pino Muñoz, empresario, Rut n.° 10.344.405-5, todos con domicilio en calle
Carriel Norte n.° 857, Huertos Familiares, Talcahuano. Manifiesta que reclama
en contra de la Resolución Ex N° 8884, de fecha 07 de octubre de 2014, que
rechazó la corrección de las declaraciones de impuesto al Valor Agregado de
los periodos tributarios mensuales de Julio a Noviembre de 2013, rechazando
en definitiva la solicitud de devolución de impuestos equivalentes a
$84.324.186, por haber sido enterados indebida y doblemente en dichos
periodos tributarios, así como la corrección de dichas declaraciones en la
medida que solo generaban aumento de remanente de crédito fiscal en los
periodos de agosto, septiembre y octubre del año 2013.
Expone su defensa conforme los siguientes acápites:
I. Antecedentes generales, en especial de los hechos que
motivaron la presentación de la solicitud de rectificación rechazada por la
resolución reclamada.
II. De las razones para dejar sin efecto la Resolución
reclamada.
III. Las sumas que SS. ordene devolver, restituir o reembolsar
deberán serlo debidamente reajustadas.
IV. Del carácter reclamable de la Resolución de autos.
Bajo el primer acápite de su reclamación manifiesta que la
resolución reclamada tiene su origen en una solicitud de corrección de errores
propios respecto de los períodos tributarios indicados precedentemente (esto
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es, Julio a Noviembre del año 2013), que en definitiva darían lugar a un
aumento del remanente de crédito fiscal (errores acaecidos en los meses de
Agosto, Septiembre y Octubre). Agrega que, esta rectificatoria fue presentada
a raíz de la doble facturación de diversos servicios por parte de la empresa
reclamante, tanto a sociedad ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L., como a
ENAP Refinerías S.A. en el marco del contrato de la ejecución celebrado con
fecha 29 de noviembre de 2012, individualizado como Contrato n.°
BB31043471 denominado “Proyecto EPC ´Mejoras Planta Satélite de
regasificación de gas natural licuado (GNL) en Pemuco´”.-
Por su parte, señala que para el cumplimiento del referido
contrato, la sociedad ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L. solicitó a la
contribuyente reclamante diversas prestaciones y materiales que serían
utilizados en la mantención de la Planta de ENAP Refinerías de Petróleo S.A.,
prestaciones que darían cuenta las facturas nos. 1908, 1909, 1910, 1915,
1918, 1919, 1921, 1922, 1924, 1928, 1931 y 1934.
Seguidamente, manifiesta que ante el incumplimiento de la
empresa contratista ROS ROCA INDOX; ENAP y la citada empresa, decidieron
celebrar un addendum del contrato original, modificando su precio. Por su
parte, la primera de ellas, finiquitó la relación con la reclamante, sin haber
efectuado el pago de los servicios, recayendo esta obligación en ENAP.
Prosigue- en virtud de que ENAP asumió la obligación de pagar
los servicios prestados, su representado emitió facturas que, en todo caso,
daban cuenta de los mismos servicios ya facturados y no pagados por la
sociedad ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L.- En este sentido, manifiesta
que habría emitido la orden de compra denominada “Orden de compra de
servicios n.° 4500168997”, en la que detalló los trabajos encargados a
PROYECTOS, MONTAJES ELÉCTRICOS Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA.
Posteriormente, con fecha 20 de febrero de 2014, se presentó la
solicitud de rectificación de los formularios 29 de declaración y pago
simultáneo de los impuestos correspondientes a los meses de julio a
noviembre de 2013, solicitando en definitiva la devolución de $84.324.146,
basado en haberse generado doblemente débito fiscal por las mismas
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operaciones que supuestamente habrían sido facturadas en periodos
tributarios posteriores a ENAP.
A continuación, procede a efectuar una relación de las diferencias
detectadas en los formularios 29 originalmente presentados con los que se
rectifican, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre
y noviembre de 2013 en los que se genera un remanente de crédito fiscal.
A continuación, bajo el acápite II romano, citado
precedentemente desarrolla los siguientes enunciados:
II.1.- “La Resolución debe ser dejada sin efecto toda vez que su
representado ha efectuado un doble pago en materia de IVA, en
circunstancias que se ha realizado un único hecho gravado.- A mayor
abundamiento, dicho pago doble vulnera los principios constitucionales de
legalidad, igualdad y de capacidad contributiva”.
Sobre la pertinencia de este acápite, señala que las mismas
facturas habrían sido facturadas dos veces, a saber, las Nos. 1908, 1909,
1910, 1915, 1918, 1919, 1921, 1922, 1924, 1928, 1931 y 1934 a ROS ROCA
INDOX CRYO ENERGY, SL; y por su parte, las Nos. 1952 y 1953 a ENAP S.A.
En cuanto a éstas últimas, habrían sido por los mismos servicios prestados
con anterioridad a ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L.- Lo anterior, -
siempre en concepto de la reclamante- obedece a que ENAP, empresa que
encargó las obras, se habría hecho cargo de la deuda dejada por ROS ROCA
INDOX CRYO ENERGY S.L. a su representado.
En consecuencia, sostiene que procede la aplicación del artículo
126 n.° 2 del Código Tributario.
II.2.- “La Resolución reclamada debe ser dejada sin efecto toda
vez que, de mantenerse el criterio sostenido por la Administración, se
vulneran gravemente los principios que informan al Impuesto al Valor
Agregado, y, en particular, al crédito y al débito fiscal”.
II.3.- “La Resolución debe ser dejada sin efecto toda vez que los
principios generales imperantes en nuestra legislación apuntan a permitir la
corrección de errores propios del contribuyente”. En síntesis, sostiene que el
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criterio relativo a impedir la rectificación de las declaraciones de IVA en cuanto
ellas generen un mero incremento de crédito fiscal (consignado por la
autoridad tributaria en los primeros 3 considerandos del acto reclamado), no
se sustenta a la luz de nuestro ordenamiento jurídico; y con mayor razón en
la parte en que se impide la devolución de las sumas enteradas doblemente,
según se expresó precedentemente, en particular, atendido el tenor del
artículo 126 N° 2 del Código Tributario.
Seguidamente, funda el acápite III, en conformidad al artículo 57
y 58 del Código Tributario.
Por su parte, en el capítulo IV, desarrolla las consideraciones
sobre las cuales el recurrente estima reclamable la resolución de marras.
Finaliza su presentación solicitando se tenga por presentado su
reclamo. Con costas.
A fojas 45, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
De fs. 47 a 48 vta. comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su
calidad de Directora Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fs. 49 y siguientes, comparece el apoderado del ente fiscal don
Felipe Cerda Rodríguez, evacuando el traslado conferido.
Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes
acápites:
I. Antecedentes de la Resolución reclamada.
II. El reclamo de la contribuyente.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
IV. Incumplimiento por parte de la contribuyente de los
requisitos legales para dejar sin efecto las facturas.
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Comienza efectuando una relación de las actuaciones
administrativas que culminaron con la dictación de la resolución reclamada. En
efecto, señala que la reclamante funda su solicitud en que se habrían incurrido
en errores que, tratándose de los periodos de septiembre y octubre del 2013
inciden en el monto del remanente de su crédito fiscal, y tratándose de los
periodos de julio, agosto y noviembre influye en el monto del débito fiscal
declarado, por lo que tendría derecho a una devolución por pago en exceso.
A continuación, bajo el II romano, efectúa una síntesis de las
alegaciones planteadas por la reclamante.
Luego, bajo el acápite III titulado “Fundamentos que justifican
rechazo del reclamo”, expone los fundamentos en virtud de los cuales solicita
se rechace la presente reclamación, a saber:
En efecto, sostiene que se presentan una serie de interrogantes
que no permitirían concluir que estemos en presencia de una facturación por
un mismo servicio o venta:
a) No queda claro si lo celebrado entre la contribuyente
reclamante con empresa Ros Roca Indox Cryo Energy S.L. fue un contrato de
compraventa o uno de prestación de servicios. Situación que resulta relevante
para efectos de dilucidar las consecuencias jurídicas derivadas de uno u otro.
b) Una segunda duda estriba sobre el origen o antecedentes
del contrato entre las empresas mencionadas en la letra precedente.
c) Un tercer aspecto a dilucidar, guarda relación con las
inconsistencias existentes en cuanto a las fechas de facturación efectuada a
Ros Roca Indox Cryo Energy S.L. y la fecha de término fijada para la ejecución
del contrato que ésta suscribió con ENAP. En efecto, la reclamante fue
contratada por la referida empresa para la ejecución de las obras relacionadas
con el proyecto "Mejoras Planta Satélite de regasificación de gas natural
licuado (GNL) en Pemuco" en cuya virtud se habría subcontratado a la
reclamante; en cambio, las "diversas prestaciones y materiales" ejecutadas por
la reclamante se habrían materializado en la Planta Hualpén de ENAP. Por lo
tanto, resulta procedente exigir a la reclamante que acreditara que los
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servicios o ventas que facturó a ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L.
(aparentemente ejecutados en Pemuco) eran los mismos que facturó a ENAP
REFINERÍAS DE PETRÓLEO S.A. (aparentemente ejecutados en Hualpén).
Agregan que lo que procedía era la facturación a ambas empresas.
d) Otro aspecto que debería aclararse dice relación con los
montos involucrados en la facturación, por cuanto la suma de las facturas
emitidas a ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L. es por un monto total de
$535.521.652.- en cambio, la orden de compra emitida por ENAP REFINERÍAS
DE PETRÓLEO S.A. y la correspondiente facturación, según lo indica el propio
reclamante, lo es por un monto total de $456.399.076.-
e) Finalmente, existen otras inconsistencias como por ejemplo,
que la factura n.° 1952 haga referencia a un estado de pago por la planta de
Pemuco en circunstancias que los servicios o ventas, al decir del reclamante,
se habrían prestado en la planta de Hualpén; que en el mismo período existan
otras facturas emitidas a ENAP REFINERÍAS DE PETROLEO S.A y a ROS ROCA
INDOX CRYO ENERGY S.L., sin que exista certeza si este crédito fue utilizado
por uno de los dos o por los dos contribuyentes, etc.
Lo anotado precedentemente, guarda relación con el principio de
la pasividad y congruencia. Agrega la defensa fiscal que corresponde al
contribuyente el peso de prueba. En este sentido, cita jurisprudencia emanada
de la I. Corte de Apelaciones de Concepción (Rol n.° 602-2009) y de la Excma.
C. Suprema (Rol n.° 3200-2009).
Finalmente, bajo el acápite IV, titulado “Incumplimiento por parte
de la contribuyente de los requisitos legales para dejar sin efecto las facturas”,
expresa que conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley del IVA
complementado por el art. 38 del DS n.° 55 de 1977, para que los
contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso
por errores de facturación deberán emitir una nota de crédito considerando los
importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del
periodo tributario y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar
su devolución al Servicio. Cita al efecto Jurisprudencia Administrativa plasmada
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en el Oficio Ordinario n.° 1226 del 2006.
En consecuencia, sostiene que la contribuyente no efectuó el
procedimiento establecido por la Ley para subsanar el error consistente en
haber facturado dos veces la misma operación. En efecto no habría acreditado
que las facturas emitidas a la empresa Ros Roca Indox Cryo Energy S.L. se
hayan emitido por los mismos conceptos que las facturas emitidas a ENAP, ni
tampoco acreditó que haya emitido las correspondientes notas de crédito; por
lo que se denegó lo solicitado por la reclamante.
Concluye su presentación, solicitando se confirme la actuación
reclamada. Con costas.
A fojas 55, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 61, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
parte reclamada.
A fojas 64, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
parte reclamante.
De fojas 67 a 70 vta., constan las declaraciones de los testigos
ofrecidos por ambas partes.
A fojas 244, se tuvo por acompañados los documentos
presentados por la parte reclamada.
A fojas 246, se proveyó escrito presentado por la parte
reclamante, mediante el que se accedió al oficio solicitado y se decretó una
audiencia para el nombramiento de perito.
En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos
presentados por la parte reclamante.
A fojas 257, consta acta de aceptamiento del cargo por el perito
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designado en autos.
A fojas 345, se tuvo por cumplido el oficio ordenado, y se
incorporó a los autos el Ord. s/n.° emanado por Enap Refinerías S.A., junto a
la documentación acompañada.
A fojas 636, se tuvo por evacuado el informe pericial.
A fojas 640, se ordenó traer los autos para resolver.
A fojas 642, se decretó una medida para mejor resolver.
A fojas 659, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 642 y
agregándose Ord. s/n° de fecha 24.11.2015 emanado de ENAP Refinerías S.A.,
con los documentos que lo acompañan.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 8884,
de fecha 07 de octubre de 2014, emitida por el Departamento de Fiscalización
de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos;
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo
de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
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Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
a. Mandato judicial otorgado por escritura pública, a fs. 1 y 2.
b. Resolución reclamada. De fojas 3 a 6.
c. Comprobante de notificación n.° 3162-2, F 3300, folio n.°
1114043, de fecha 09 de octubre de 2014; a fojas 7.
d. Fotocopia de Resolución Exenta N° 44.194 de 03.12.2014,
sobre reconsideración administrativa.
e. Copias de formularios 29, correspondientes a los meses de
julio a diciembre de 2013, de fojas 12 a 17.
f. Copia de formularios 29, de fojas 18 a 27.
Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, no es acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a.- Que entre ENAP Refinerías S.A. y Ros Roca Indox Cryo Energy
S.L. se celebró el Contrato n.° BB31043471 con fecha 29 de noviembre de
2012, denominado “Mejoras Planta Satélite de Regasificación de Gas Natural
Licuado (GNL) en Pemuco”, cuyo mandante era la primera empresa.
b.- Que Ros Roca Indox Cryo Energy S.L. encomendó a Proyectos,
Montajes Eléctricos y Construcción Limitada realizar diversas prestaciones en el
marco de la celebración del contrato referido bajo la letra a) precedente.
c.- Que con fecha 27 de noviembre de 2013 se celebró un
Addendum del Contrato n.° BB31043471, modificándose el alcance, plazo y
valor total de éste.
d.- Que la reclamante emitió a Ros Roca Indox Cryo Energy S.L.,
las siguientes facturas:
N° FACT FECHA NETO $ IVA $ TOTAL $
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1908 02-07-2013 74.622.076 14.178.194 88.800.270
1909 04-07-2013 197.508.889 37.526.689 235.035.578
1910 08-07-2013 4.355.400 827.526 5.182.926
1915 31-07-2013 4.417.105 839.250 5.256.355
1918 19-08-2013 58.701.788 11.153.340 69.855.128
1919 19-08-2013 2.049.400 389.386 2.438.786
1921 26-08-2013 39.235.469 7.454.739 46.690.208
1922 26-08-2013 4.567.137 867.756 5.434.893
1924 28-08-2013 4.554.156 865.290 5.419.446
1928 06-09-2013 13.809.562 2.623.817 16.433.379
1931 26-09-2013 39.990.313 7.598.159 47.588.472
TOTAL 443.811.295 84.324.146 528.135.441
e.- Que la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos desconoció la supuesta vinculación entre la factura n.° 1952 y las
precedentemente enumeradas bajo la letra d) que de acuerdo a su descripción
se habrían emitido por la prestación de servicios en la planta PSR de Pemuco,
según da cuenta el motivo 6° de la Resolución reclamada.
Séptimo: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados
en el proceso, al tenor de la resolución que recibió la causa a prueba, rolante
a fojas 55, son los siguientes:
1) Acredítese la doble facturación incurrida por la empresa
reclamante a la empresa ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L. (facturas
números 1908, 1909, 1910, 1915, 1918, 1919, 1921, 1922, 1924, 1928,
1931 y 1934) y en otra ocasión a ENAP REFINERÍAS DE PETROLEO S.A.
(facturas Nos. 1952 y 1953) las que darían cuenta de similares prestaciones.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2) Efectividad de la procedencia de la devolución de impuestos
pagados en exceso considerándose para este efecto, tanto los débitos y
créditos fiscales declarados en los formularios 29, folios 5533454816,
5550888786, 5763458156, 5763459266 y 5600254996, por los periodos julio
a noviembre de 2013 en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126° del
Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo validen.
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Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
a. Copia de contrato N° BB3104371, de fecha 29 de
Noviembre del año 2012, celebrado entre ENAP Refinerías S.A. y ROS ROCA
INDOX CRYO ENERGY S.L. de fojas 136 a 160.
b. Copia Addedum de Contrato N° BB31043471 y sus anexos,
de fecha 27 de noviembre del año 2013, celebrado entre ENAP Refinerías S.A.
y ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L., en cuya virtud se disminuye el
alcance y plazo del contrato N° BB31043171, de fecha 29 de noviembre de
2012. De fojas 161 a 223.
c. Copia de documento denominado "Acuerdo de cancelación
de suministro y servicios y finiquito total", celebrado entre Proyectos,
Montajes Eléctricos y Construcción Limitada y ROS ROCA INDOX CRYO
ENERGY S.L. De fojas 224 a 227.
d. Fotocopias de facturas N° 1952 y 1953 emitidas por
Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada a ENAP Refinerías S.A.
con fecha 19 de diciembre del año 2013. A fojas 228 y 229.
e. Fotocopia de orden de compra de servicios N° 4500168997,
emitida por ENAP Refinerías S.A., con fecha 18 de diciembre del año 2013, a
Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada. De fojas 230 a 232.
f. Archivador denominado "Facturas de ventas, declaraciones
IVA y libros de compra-venta períodos Julio a Diciembre año calendario 2013,
entre otros documentos". Custodia n.° 385.
g. Tres archivadores que contienen facturas de compra
emitidas a la reclamante por sus diversos proveedores en el período tributario
mensual de julio de 2013. Custodia n.° 386.
h. Tres archivadores que contienen facturas de compra
emitidas a la reclamante por sus diversos proveedores en el período tributario
mensual de agosto de 2013. Custodia n.° 387.
i. Tres archivadores que contienen facturas de compra
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emitidas a la reclamante por sus diversos proveedores en el período tributario
mensual de septiembre de 2013. Custodia n.° 388.
j. Cuatro archivadores que contienen facturas de compra
emitidas a la empresa reclamante por sus diversos proveedores en el período
tributario mensual de octubre de 2013. Custodia n.° 389.
k. Tres archivadores que contienen facturas de compra
emitidas a la reclamante por diversos proveedores en el período tributario
mensual de noviembre de 2013. Custodia n.° 390.
l. Tres archivadores que contienen facturas de compra
emitidas al reclamante por sus diversos proveedores en el período tributario
mensual de diciembre de 2013. Custodia n.° 391.
II. Testimonial. Consistente en las declaraciones prestadas por
don Juan Carlos Vidal Manríquez, Rut n.° 10.623.847-2 y doña Andrea del
Carmen Gutiérrez Pavez, Rut n.° 15.612.795-7, cuyos testimonios rolan de
fojas 67 a 68 vta.
III. Otros medios probatorios allegados. Informe Pericial, de
fojas 347 a 635, ordenado mediante resolución de fojas 246.
Noveno: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
I. Testimonial. Consistente en la declaración de la testigo
Sra. Sandra Torres Silvestre, Rut n.° 12.525.587-6, funcionaria fiscalizadora.
De fojas 69 vta. a 70 vta.
II. Documental.
a. Copia de facturas nos. 1908, 1909, 1910, 1915, 1918,
1919, 1921, 1922, 1924, 1928 y 1931 emitidas por la reclamante a Ros Roca
Indox Cryo Energy S.L., rolantes de fojas 71 a 81.
b. Copia de facturas n°s. 1952 y 1953 emitida por Proyectos
Montajes Eléctricos y Construcción Limitada a Enap Refinerías S.A., a fojas 82
y 83.
c. Copia de Contrato n.° BB31043471 de 29 de noviembre de
2012 entre Enap Refinerías S.A. y Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., de fojas
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84 a 108.
d. Copia de documento denominado Addendum de Contrato
n.° BB31043471 entre Enap Refinerías y Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., de
fojas 109 a 127.
e. Copia de documento denominado Acuerdo de cancelación
de suministros y servicios y finiquito total entre Proyectos Montajes Eléctricos
y Construcción Ltda. (Conecta) y Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., de fojas
128 a 132.
Décimo: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
Resolución impugnada, cuya copia consta de fojas 3 a 6, conjuntamente con
los ya señalados escritos de reclamo y contestación, es posible delimitar los
aspectos relevantes de la controversia, en los términos siguientes:
En primer término, la litis viene determinada por la solicitud de
rectificación de las declaraciones de impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los periodos tributarios mensuales de Julio a Noviembre de
2013. En lo pertinente, estas nuevas declaraciones tienen respecto de los
periodos septiembre y octubre de 2013 el carácter de declaraciones
modificatorias, por cuanto se aumenta solamente el remanente de crédito
fiscal IVA, mientras que respecto de los periodos julio, agosto y noviembre del
2013 estas declaraciones podrían dar lugar a una devolución por pago en
exceso del monto de $84.324.146, a raíz de la errada determinación del
débito fiscal. Lo anterior, fundado en que habría existido una doble facturación
de diversos servicios por la reclamante, tanto a la sociedad Ros Roca Indox
Cryo Energy S.L., como a ENAP Refinerías S.A.
El reclamo postula que ante el incumplimiento del contrato por
parte de la empresa contratista -entiéndase ROS ROCA- Enap Refinerías S.A.
asumió la obligación de pagar los servicios prestados, procediendo la
reclamante a emitir facturas, que daban cuenta de los mismos servicios, ya
facturados y no pagados por la empresa española Ros Roca.
Sobre el particular, las objeciones del ente fiscal, plasmadas en la
Resolución reclamada y luego en su escrito de contestación del traslado
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conferido, se fundamentan del modo siguiente:
a) No existiría claridad en cuanto a la naturaleza jurídica del
contrato celebrado por la empresa mandante y la contribuyente reclamante.
b) En cuanto al origen del contrato que vinculó a la reclamante
con Ros Roca guarda relación con el pactado con Enap; sobre el particular, el
ente fiscal cuestiona, sobre el lugar en que se efectuaron las prestaciones.
c) En lo que respecta a la fecha de facturación a Ros Roca y la
fecha de término fijada para la ejecución del contrato, difieren en cuanto a su
facturación, pues da cuenta de una que es posterior a la ejecución de las
obras encomendadas.
d) Los montos involucrados en la facturación, ello por cuanto la
suma registrada por Ros Roca son por $535.521.652 y lo señalado por la
reclamante, es por $456.399.076.
e) Otras inconsistencias; por ejemplo, el que la factura n.° 1952
haga referencia a un estado de pago por la planta de Pemuco, en
circunstancias que los servicios o ventas se prestaron en la planta de Hualpén
(según se indica a fojas 128 y siguientes, en el documento denominado
“Acuerdo de cancelación de suministro y servicios y Finiquito total”, firmado
entre Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada y Ros Roca Indox
Cryo Energy; se establece entre otros acuerdos que los servicios prestados
por la recurrente alcanzan a $ 535.521.650 y en la planta de Hualpén de Enap
Refinerías de Petróleo S.A.); que existan otras facturas emitidas a Enap
Refinerías de Petróleo S.A. y a Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., generando
un doble crédito fiscal sin la certeza de que fue utilizado respecto de uno de
los dos o por los dos contribuyentes.
f) Finalmente, señala que el procedimiento que debe regir a los
contribuyentes que facturen erróneamente un débito fiscal, es el establecido
en conformidad a los artículos 22 de la Ley del IVA, en consonancia con el art.
38 del D.S. de Hacienda N° 55 de 1977 sobre Reglamento de la Ley de IVA .
Décimo primero: Que, en cuanto al fondo del asunto
controvertido, lo que debe dilucidarse en primer término en el presente litigio
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es si las facturas emitidas por el recurrente, aludidas en la Resolución objeto
del presente reclamo, dan cuenta de las mismas prestaciones facturadas dos
veces, una para la empresa española Ros Roca Indox Cryo Energy S.L. y en
otra ocasión para ENAP existiendo una supuesta doble facturación respecto de
los mismos servicios.
Por lo demás, este jurisdicente deberá verificar si el
procedimiento que debió seguir el contribuyente que factura erróneamente un
débito fiscal es el que postula la defensa fiscal; o por el contrario, tiene cabida
la devolución de impuestos al tenor de lo previsto en el artículo 126 n.° 2 del
DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario, asistiéndole al reclamante la
corrección de errores propios en atención a haber enterado doblemente el
impuesto en arcas fiscales.
Décimo segundo: Que, en lo que interesa, en virtud de lo
señalado en la cláusula primera, punto 1.1 del denominado Contrato N°
BB31043471, de fecha 29 de noviembre de 2012, celebrado entre ENAP
Refinerías S.A. y ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY, la primera encomienda a
la segunda el proyecto denominado “Mejoras planta satélite de regasificación
de gas natural licuado (GNL) en Pemuco”; cuya copia rola de fojas 84 y
siguientes.
Luego, con fecha 27 de noviembre de 2013, las empresas
precedentemente aludidas, convienen un addendeum del contrato n.°
BB3104371, - fs. 109 y sgtes.- disminuyendo el alcance y plazo de éste. En lo
pertinente, en su cláusula 3°, Enap Refinerías S.A. asume la obligación de
contratar directamente las obras y servicios de parte de empresas chilenas.
Ahora bien, lo que deberá dilucidarse en la presente controversia
es si se dan los supuestos que permiten a la empresa reclamante solicitar las
devoluciones de lo supuestamente pagado en exceso, por la suma de
$84.324.146 originadas presumiblemente en la doble facturación incurrida por
Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada a Enap Refinerías S.A.
y a Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., respectivamente.
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Décimo tercero: Que, para efectos de dilucidar la hipótesis que
sostiene el libelo de reclamo, se allegó a la presente causa -a requerimiento
de la reclamante y previa autorización del tribunal- el informe contable
expedido por la perito doña Mónica Aguilera Gabay, rolante de fojas 347 a
635. En síntesis, sostiene que las once facturas emitidas por la reclamante a
Ros Roca, entre los periodos 02 de julio y el 26 de septiembre de 2013, no
habrían sido pagadas, no existiendo la doble facturación que se discute. Por lo
demás, estos documentos impagos habrían sido reemplazados por las facturas
nos. 1952 y 1953 de fecha 19.12.2013 extendidas por la contribuyente
reclamante a Enap Refinerías S.A.
Seguidamente, extrae una serie de conclusiones que le habrían
permitido arribar al convencimiento que los trabajos se desempeñaron en la
Planta de Pemuco y no en Hualpén, como figura en los contratos.
Finalmente, en cuanto a las diferencias de los montos facturados,
éstos encontrarían su explicación en el reemplazo de las facturas que obran en
custodia del tribunal, bajo el legajo n.° 385, las que fueron reemplazadas por
las facturas nos. 1952 y 1953, ambas de fecha 19 de diciembre de 2013, por
un total de $543.114.901 y un neto de $456.399.076, correctamente
informado por la reclamante.
Décimo cuarto: Que, en cuanto a las conclusiones vertidas por
la perito judicial, cabe señalar que han sido extraídas solamente sobre la base
de apreciaciones personales, sin consideraciones técnicas y legales. Por lo
demás, éstas también prescinden de los denominados “estados de pago” que
debieron sustentar las aludidas facturas 1952 y 1953, permitiendo en la
especie comprobar a qué tipo de prestaciones correspondían, el detalle de los
materiales empleados, valor de los servicios terminados, así como los
antecedentes de la obra pendiente, los números de correlativos, el período a
que corresponde, y las diversas partidas contempladas en su ejecución, etc.
Además la profesional perito, en la parte conclusiva de su informe
infiere que “también consta que la reclamante ha sido proveedor de Enap
Refinerías S.A. desde antes de iniciar relación comercial con Ros Roca Indox
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Cryo Energy, S.L., y que mantenía proyectos de Enap en proceso en forma
simultánea”. Es decir, podría darse la situación que las facturas emitidas a
Enap Refinerias S.A., podrán eventualmente corresponder a otra operación
comercial. Razones validantes que permiten no recoger lo señalado en este
medio probatorio.
Por otra parte, se entiende “estado de pago”, como al pago en
forma parcelada, o en forma progresiva de las obras contratadas que se están
ejecutando satisfactoriamente y conforme por el mandante a la fecha de
medición de ese estado y dejando especificados los restantes que sean
necesarios y que se emitirán hasta dar término con las obras. Situación que
no se materializó en la especie y que por los montos o valores involucrados
debieron existir.
Lo anterior, no resulta antojadizo ni menos pretender
transformarse en un impedimento que para una adecuada defensa, por el
contrario, solo una vez verificados los estados de pago, o avances de
ejecución de los contratos, permitirá de manera inequívoca y veraz corroborar
las pretensiones invocadas por la reclamante y más por haberse indicado
reiteradamente en el transcurso del proceso.
Por lo demás, recordemos que en la propia declaración
testimonial prestada por don Juan Carlos Vidal Manríquez, Rut n°.
10.623.847-2, rolante a fojas 67 a 68, quien se desempeña como asesor
externo, contable y tributario de la contribuyente reclamante, alude
expresamente a “los estados de pago” que se empezaron a cursar de acuerdo
a órdenes de compra emitidas por Ros Roca; las que en la especie no figuran
dentro de la abundante documentación allegada al proceso.
En este sentido, como medida para mejor resolver, decretada a
fojas 642, este tribunal ordenó oficiar a Enap Refinerías S.A., quien evacuando
la diligencia encomendada, acompañó ocho facturas emitidas por Ros Roca
Indox Cryo Energy a Enap, emitidas durante los meses de febrero, marzo y
mayo del año 2013, las que aluden dentro de su detalle al Contrato
BB31043471, lo que hace suponer que se efectuaron dentro del marco del
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referido contrato, referente a las mejoras de la planta satélite de
regasificación de gas natural licuado (GNL) en Pemuco.
En cuanto a los estados de pago vinculados con las facturas n°s.
1952 y 1953 emitidas por la reclamante, cuyo detalle dan cuenta las
fotocopias de las facturas rolantes a fojas 82 y 83; Enap Refinerías S.A.
manifiesta que “no se emitieron estados de pago, sino que las referidas
facturas fueron pagadas directamente al contratista en conformidad a las
obras ejecutadas”. Lo anterior, no hace más que confirmar las consideraciones
expuestas precedentemente, en cuanto a que se carecen de los elementos de
prueba suficiente que permitan verificar que las prestaciones efectuadas por
Proyectos, Montajes, Eléctricos y Construcción Ltda., corresponden a los
mismos servicios que los efectuados a la empresa española Ros Roca, tantas
veces mencionada. Máxime si del análisis del denominado contrato de acuerdo
de cancelación de suministros y servicios y finiquito total, celebrado entre la
reclamante y Ros Roca – de fs. 224 a 227- en sus cláusulas primera y tercera,
consignan que los servicios se prestaron en la Planta Hualpén de Enap
refinerías de Petróleo S.A., y por su parte que “…no existen otros
emolumentos o conceptos pendientes o no declarados por concepto de
servicios prestados ni productos vendidos”. Es decir, a la fecha 10.12.2013, no
existen deudas pendientes entre la empresa extranjera Ros Roca Indox Cryo
Energy S.L. y la recurrente, y por ello, todas las facturas que se solicitan
anular habían sido totalmente canceladas por el contratista (considerando
cuarto del acuerdo rolante a fojas 128 y 129).
Cabe tener presente que siendo estos antecedentes el sustrato
probatorio que permitiría dilucidar en este extremo de la controversia, y
dejándose expresa constancia que no han sido aportados o allegados al
proceso en sus diferentes instancias.
Décimo quinto: Que, finalmente, en cuanto al capítulo de cierre
propuesto por la defensa fiscal, postula que según los artículos 22 de la Ley de
IVA D.L. 825 de 1974, en consonancia con el artículo 38 del DS N° 55 de 1977
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sobre Reglamento de la Ley de IVA, el procedimiento que debe seguir el
contribuyente que factura erróneamente un débito fiscal es la emisión de la
correspondiente nota de crédito dentro del mismo periodo tributario. En el
evento que no ocurra debe solicitar la devolución de impuestos en
conformidad a las normas del Código Tributario, para lo cual de todas
maneras debe emitir una nota de crédito. Agrega que este criterio se
encuentra plasmando en el Oficio SII N° 1226 del 2006.
Por su parte, retruca la reclamante, sosteniendo que la
Resolución debe ser dejada sin efecto, en atención a los principios generales
imperantes en nuestra legislación que apuntan a permitir la corrección de
errores propios. En efecto, discurre sobre el criterio del ente fiscal en cuanto a
esperar hasta un eventual pago de impuestos para presentar la rectificación
de la declaración de impuesto al Valor Agregado, según lo previene los
motivos 2° y 3° de la Resolución reclamada. Agrega que durante el periodo
tributario mensual noviembre de 2013 se habría generado un pago efectivo de
impuestos; así entonces la referida interpretación administrativa no podría
prosperar.
Prosigue sus argumentaciones, relatando las diversas
modificaciones introducidas por la ley conforme a los cuales regula los
artículos 124 y 126 del Código Tributario. Concluye que la corrección de
errores propios sigue teniendo cabida en nuestro ordenamiento jurídico
tributario. Lo anterior, fundado en los artículos 32 del Código de Comercio,
126, 63 inciso segundo y 127 del Código Tributario.
Décimo sexto: Que ahora bien, no es baladí que efectivamente
la contribuyente reclamante Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción
Limitada prestó servicios en calidad de sub contratista a la empresa española
Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., según da cuenta el denominado documento
Acuerdo de cancelación de suministro y servicios y finiquito total, celebrado
entre Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Ltda. y Ros Roca Indox
Cryo Energy - fojas 224 a 227- las normas aplicables en la especie son los
artículos 22 y 57, ambos del DL. 825 de 1974.
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En efecto, el artículo 22 del DL 825 de 1974, señala a la letra:
“…los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal
superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta Ley,
deberán considerar los importes facturados para los efectos de la
determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de
dicho período hayan subsanado el error, emitiendo la correspondiente nota de
crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57.
La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto en el
referido artículo también será requisito indispensable para que los
contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados
en exceso por errores en la facturación del débito fiscal” (Énfasis
agregado).
Ahora bien, en la especie la reclamante con la emisión de las
facturas N°s. 1952 y 1953 no habría efectuado servicio alguno a Enap
Refinerías S.A., según lo expresado por la propia actora. Empero, este
proceder erróneo al emitir éstas, recargando el Impuesto al Valor Agregado
tenía la finalidad de obtener el pago de lo adeudado por la española Ros Roca
de parte de la mandante “Enap Refinerías S.A.”, incurriéndose en la
facturación indebida de un débito fiscal.
Décimo séptimo: Que, en este escenario la pretendida solicitud
de errores propios fundada en haberse enterado doblemente el tributo en
arcas fiscales, y que condiciona dicha devolución hasta que se genere un
eventual pago efectivo de impuestos para efectos de presentar la rectificación
de la declaración de Impuestos al Valor Agregado, interpretación que el ente
fiscal consigna en las motivaciones 2° y 3° del acto administrativo reclamado.
De las argumentaciones hasta aquí desarrolladas, es dable
consignar que no es posible acceder a su petición por cuanto como quedó de
manifiesto en autos no se acreditó la supuesta doble facturación incurrida.
Como corolario, de haberse incurrido en esta “doble facturación” no se
encuentra acreditado si el crédito fiscal generado habría sido utilizado por
alguno de los contribuyentes involucrados o bien por ambos, lo que impone
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forzadamente rechazar esta hipótesis.
Décimo octavo: Que, a manera de conclusión y por ende, en
consecuencia, de lo que se viene argumentando, no es dable acceder a lo
solicitado, en primer término, por cuanto las once facturas –detalladas
precedentemente en el motivo sexto, letra d)- no especifican en su glosa el
lugar en que se efectuaron los trabajos. Por lo demás, de la comparación del
denominado “Acuerdo de cancelación de suministros y servicios y finiquito
total” que consta de fojas 224 y siguientes, y del “Addendum de Contrato N°
BB31043471”, el primero da cuenta que los servicios fueron prestados por la
reclamante en la Planta Enap de Hualpén, lugar que difiere donde se
convinieron la prestación de los servicios en el primitivo contrato, esto es,
Pemuco. A su turno, en su cláusula tercera -según ya se ha apuntado-
expresa que no existen otros emolumentos pendiente s o conceptos
pendientes o no declarados por concepto de servicios prestados ni productos
vendidos.
Siguiendo esta línea argumentativa, las sumas totalizadas en
estos documentos, ascienden a $528.135.441 ($443.811.295 neto + $
84.324.146, Iva), lo que difiere de los montos consignados en las supuestas
facturas extendidas en reemplazo de éstas; a saber, las nos. 1952 y 1953 por
la suma total de $543.114.901 ($456.399.076 neto + $86.715.825, Iva), lo
que no encuentra una lógica explicación, ni aún con la anulación de la factura
n.° 1934, de fecha 03 de octubre de 2013, por un total de $7.386.211
($6.206.900 neto + $1.179.311 Iva), no incluida en el cálculo precedente.
Sin perjuicio de las consideraciones hasta aquí vertidas, y
conforme lo expresado en el motivo décimo sexto, la ley tributaria es
imperativa en señalar el procedimiento al que debe adecuarse el
contribuyente que quiere dejar sin efecto las facturas, lo que impone a este
sentenciador arribar a la plena convicción que los servicios aludidos no han
sido facturados en forma duplicada, debiendo rechazar la hipótesis contenida
en el libelo de reclamo.
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Finalmente, es dable dejar establecido, que la normativa
tributaria vigente no permite que se pueda anular facturas por servicios
efectivamente realizados, teniendo solamente como fundamentos no haberse
cumplido la obligación de pago, en esta situación se debiese estar a lo
dispuesto en el artículo 22 del D.L. 825 y art. 38 del D.S. 55 de 1977,
estipulaciones que no fueron cumplidas en la especie.
Décimo noveno: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Vigésimo: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante
por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
Artículos 21, 52 y siguientes del D.L. 824 de 1974; Ley 20.322 de 2009 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Resolución
Ex. SII n.° 8884 de fecha 07 de octubre de 2014 emanada por el
Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, por don Jorge Montecinos Araya, abogado,
en representación procesal de la contribuyente PROYECTOS, MONTAJES
ELÉCTRICOS Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, representada legalmente por
don Alejandro Antonio Pino Muñoz, todos precedentemente individualizados,
se adoptan las siguientes decisiones:
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1.- Que, se RECHAZA la reclamación deducida a fojas 28 y
siguientes, en contra de la Resolución EX. N° 8884, de fecha 07 de octubre de
2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que, en consecuencia, se confirma la referida Resolución.
3.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, por
estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00007-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza
don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-12-07T15:33:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.