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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00007-2015 · 7 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00007-2015
RUC
15-9-0000119-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, siete de diciembre de dos mil quince. VISTOS: A fs. 28 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085, dpto. 1102, comuna de Concepción en representación procesal de PROYECTOS, MONTAJES ELÉCTRICOS Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, Rut n.° 77.016.210-6, representada legalmente por don Alejandro Antonio Pino Muñoz, empresario, Rut n.° 10.344.405-5, todos con domicilio en calle Carriel Norte n.° 857, Huertos Familiares, Talcahuano. Manifiesta que reclama en contra de la Resolución Ex N° 8884, de fecha 07 de octubre de 2014, que rechazó la corrección de las declaraciones de impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios mensuales de Julio a Noviembre de 2013, rechazando en definitiva la solicitud de devolución de impuestos equivalentes a $84.324.186, por haber sido enterados indebida y doblemente en dichos periodos tributarios, así como la corrección de dichas declaraciones en la medida que solo generaban aumento de remanente de crédito fiscal en los periodos de agosto, septiembre y octubre del año 2013. Expone su defensa conforme los siguientes acápites: I. Antecedentes generales, en especial de los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de rectificación rechazada por la resolución reclamada. II. De las razones para dejar sin efecto la Resolución reclamada. III. Las sumas que SS. ordene devolver, restituir o reembolsar deberán serlo debidamente reajustadas. IV. Del carácter reclamable de la Resolución de autos. Bajo el primer acápite de su reclamación manifiesta que la resolución reclamada tiene su origen en una solicitud de corrección de errores propios respecto de los períodos tributarios indicados precedentemente (esto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico es, Julio a Noviembre del año 2013), que en definitiva darían lugar a un aumento del remanente de crédito fiscal (errores acaecidos en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre). Agrega que, esta rectificatoria fue presentada a raíz de la doble facturación de diversos servicios por parte de la empresa reclamante, tanto a sociedad ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L., como a ENAP Refinerías S.A. en el marco del contrato de la ejecución celebrado con fecha 29 de noviembre de 2012, individualizado como Contrato n.° BB31043471 denominado “Proyecto EPC ´Mejoras Planta Satélite de regasificación de gas natural licuado (GNL) en Pemuco´”.- Por su parte, señala que para el cumplimiento del referido contrato, la sociedad ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L. solicitó a la contribuyente reclamante diversas prestaciones y materiales que serían utilizados en la mantención de la Planta de ENAP Refinerías de Petróleo S.A., prestaciones que darían cuenta las facturas nos. 1908, 1909, 1910, 1915, 1918, 1919, 1921, 1922, 1924, 1928, 1931 y 1934. Seguidamente, manifiesta que ante el incumplimiento de la empresa contratista ROS ROCA INDOX; ENAP y la citada empresa, decidieron celebrar un addendum del contrato original, modificando su precio. Por su parte, la primera de ellas, finiquitó la relación con la reclamante, sin haber efectuado el pago de los servicios, recayendo esta obligación en ENAP. Prosigue- en virtud de que ENAP asumió la obligación de pagar los servicios prestados, su representado emitió facturas que, en todo caso, daban cuenta de los mismos servicios ya facturados y no pagados por la sociedad ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L.- En este sentido, manifiesta que habría emitido la orden de compra denominada “Orden de compra de servicios n.° 4500168997”, en la que detalló los trabajos encargados a PROYECTOS, MONTAJES ELÉCTRICOS Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA. Posteriormente, con fecha 20 de febrero de 2014, se presentó la solicitud de rectificación de los formularios 29 de declaración y pago simultáneo de los impuestos correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2013, solicitando en definitiva la devolución de $84.324.146, basado en haberse generado doblemente débito fiscal por las mismas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico operaciones que supuestamente habrían sido facturadas en periodos tributarios posteriores a ENAP. A continuación, procede a efectuar una relación de las diferencias detectadas en los formularios 29 originalmente presentados con los que se rectifican, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 en los que se genera un remanente de crédito fiscal. A continuación, bajo el acápite II romano, citado precedentemente desarrolla los siguientes enunciados: II.1.- “La Resolución debe ser dejada sin efecto toda vez que su representado ha efectuado un doble pago en materia de IVA, en circunstancias que se ha realizado un único hecho gravado.- A mayor abundamiento, dicho pago doble vulnera los principios constitucionales de legalidad, igualdad y de capacidad contributiva”. Sobre la pertinencia de este acápite, señala que las mismas facturas habrían sido facturadas dos veces, a saber, las Nos. 1908, 1909, 1910, 1915, 1918, 1919, 1921, 1922, 1924, 1928, 1931 y 1934 a ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY, SL; y por su parte, las Nos. 1952 y 1953 a ENAP S.A. En cuanto a éstas últimas, habrían sido por los mismos servicios prestados con anterioridad a ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L.- Lo anterior, - siempre en concepto de la reclamante- obedece a que ENAP, empresa que encargó las obras, se habría hecho cargo de la deuda dejada por ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L. a su representado. En consecuencia, sostiene que procede la aplicación del artículo 126 n.° 2 del Código Tributario. II.2.- “La Resolución reclamada debe ser dejada sin efecto toda vez que, de mantenerse el criterio sostenido por la Administración, se vulneran gravemente los principios que informan al Impuesto al Valor Agregado, y, en particular, al crédito y al débito fiscal”. II.3.- “La Resolución debe ser dejada sin efecto toda vez que los principios generales imperantes en nuestra legislación apuntan a permitir la corrección de errores propios del contribuyente”. En síntesis, sostiene que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico criterio relativo a impedir la rectificación de las declaraciones de IVA en cuanto ellas generen un mero incremento de crédito fiscal (consignado por la autoridad tributaria en los primeros 3 considerandos del acto reclamado), no se sustenta a la luz de nuestro ordenamiento jurídico; y con mayor razón en la parte en que se impide la devolución de las sumas enteradas doblemente, según se expresó precedentemente, en particular, atendido el tenor del artículo 126 N° 2 del Código Tributario. Seguidamente, funda el acápite III, en conformidad al artículo 57 y 58 del Código Tributario. Por su parte, en el capítulo IV, desarrolla las consideraciones sobre las cuales el recurrente estima reclamable la resolución de marras. Finaliza su presentación solicitando se tenga por presentado su reclamo. Con costas. A fojas 45, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. De fs. 47 a 48 vta. comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fs. 49 y siguientes, comparece el apoderado del ente fiscal don Felipe Cerda Rodríguez, evacuando el traslado conferido. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites: I. Antecedentes de la Resolución reclamada. II. El reclamo de la contribuyente. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. IV. Incumplimiento por parte de la contribuyente de los requisitos legales para dejar sin efecto las facturas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico Comienza efectuando una relación de las actuaciones administrativas que culminaron con la dictación de la resolución reclamada. En efecto, señala que la reclamante funda su solicitud en que se habrían incurrido en errores que, tratándose de los periodos de septiembre y octubre del 2013 inciden en el monto del remanente de su crédito fiscal, y tratándose de los periodos de julio, agosto y noviembre influye en el monto del débito fiscal declarado, por lo que tendría derecho a una devolución por pago en exceso. A continuación, bajo el II romano, efectúa una síntesis de las alegaciones planteadas por la reclamante. Luego, bajo el acápite III titulado “Fundamentos que justifican rechazo del reclamo”, expone los fundamentos en virtud de los cuales solicita se rechace la presente reclamación, a saber: En efecto, sostiene que se presentan una serie de interrogantes que no permitirían concluir que estemos en presencia de una facturación por un mismo servicio o venta: a) No queda claro si lo celebrado entre la contribuyente reclamante con empresa Ros Roca Indox Cryo Energy S.L. fue un contrato de compraventa o uno de prestación de servicios. Situación que resulta relevante para efectos de dilucidar las consecuencias jurídicas derivadas de uno u otro. b) Una segunda duda estriba sobre el origen o antecedentes del contrato entre las empresas mencionadas en la letra precedente. c) Un tercer aspecto a dilucidar, guarda relación con las inconsistencias existentes en cuanto a las fechas de facturación efectuada a Ros Roca Indox Cryo Energy S.L. y la fecha de término fijada para la ejecución del contrato que ésta suscribió con ENAP. En efecto, la reclamante fue contratada por la referida empresa para la ejecución de las obras relacionadas con el proyecto "Mejoras Planta Satélite de regasificación de gas natural licuado (GNL) en Pemuco" en cuya virtud se habría subcontratado a la reclamante; en cambio, las "diversas prestaciones y materiales" ejecutadas por la reclamante se habrían materializado en la Planta Hualpén de ENAP. Por lo tanto, resulta procedente exigir a la reclamante que acreditara que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico servicios o ventas que facturó a ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L. (aparentemente ejecutados en Pemuco) eran los mismos que facturó a ENAP REFINERÍAS DE PETRÓLEO S.A. (aparentemente ejecutados en Hualpén). Agregan que lo que procedía era la facturación a ambas empresas. d) Otro aspecto que debería aclararse dice relación con los montos involucrados en la facturación, por cuanto la suma de las facturas emitidas a ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L. es por un monto total de $535.521.652.- en cambio, la orden de compra emitida por ENAP REFINERÍAS DE PETRÓLEO S.A. y la correspondiente facturación, según lo indica el propio reclamante, lo es por un monto total de $456.399.076.- e) Finalmente, existen otras inconsistencias como por ejemplo, que la factura n.° 1952 haga referencia a un estado de pago por la planta de Pemuco en circunstancias que los servicios o ventas, al decir del reclamante, se habrían prestado en la planta de Hualpén; que en el mismo período existan otras facturas emitidas a ENAP REFINERÍAS DE PETROLEO S.A y a ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L., sin que exista certeza si este crédito fue utilizado por uno de los dos o por los dos contribuyentes, etc. Lo anotado precedentemente, guarda relación con el principio de la pasividad y congruencia. Agrega la defensa fiscal que corresponde al contribuyente el peso de prueba. En este sentido, cita jurisprudencia emanada de la I. Corte de Apelaciones de Concepción (Rol n.° 602-2009) y de la Excma. C. Suprema (Rol n.° 3200-2009). Finalmente, bajo el acápite IV, titulado “Incumplimiento por parte de la contribuyente de los requisitos legales para dejar sin efecto las facturas”, expresa que conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley del IVA complementado por el art. 38 del DS n.° 55 de 1977, para que los contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores de facturación deberán emitir una nota de crédito considerando los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del periodo tributario y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio. Cita al efecto Jurisprudencia Administrativa plasmada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico en el Oficio Ordinario n.° 1226 del 2006. En consecuencia, sostiene que la contribuyente no efectuó el procedimiento establecido por la Ley para subsanar el error consistente en haber facturado dos veces la misma operación. En efecto no habría acreditado que las facturas emitidas a la empresa Ros Roca Indox Cryo Energy S.L. se hayan emitido por los mismos conceptos que las facturas emitidas a ENAP, ni tampoco acreditó que haya emitido las correspondientes notas de crédito; por lo que se denegó lo solicitado por la reclamante. Concluye su presentación, solicitando se confirme la actuación reclamada. Con costas. A fojas 55, se ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 61, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada. A fojas 64, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamante. De fojas 67 a 70 vta., constan las declaraciones de los testigos ofrecidos por ambas partes. A fojas 244, se tuvo por acompañados los documentos presentados por la parte reclamada. A fojas 246, se proveyó escrito presentado por la parte reclamante, mediante el que se accedió al oficio solicitado y se decretó una audiencia para el nombramiento de perito. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos presentados por la parte reclamante. A fojas 257, consta acta de aceptamiento del cargo por el perito Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico designado en autos. A fojas 345, se tuvo por cumplido el oficio ordenado, y se incorporó a los autos el Ord. s/n.° emanado por Enap Refinerías S.A., junto a la documentación acompañada. A fojas 636, se tuvo por evacuado el informe pericial. A fojas 640, se ordenó traer los autos para resolver. A fojas 642, se decretó una medida para mejor resolver. A fojas 659, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 642 y agregándose Ord. s/n° de fecha 24.11.2015 emanado de ENAP Refinerías S.A., con los documentos que lo acompañan. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 8884, de fecha 07 de octubre de 2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: a. Mandato judicial otorgado por escritura pública, a fs. 1 y 2. b. Resolución reclamada. De fojas 3 a 6. c. Comprobante de notificación n.° 3162-2, F 3300, folio n.° 1114043, de fecha 09 de octubre de 2014; a fojas 7. d. Fotocopia de Resolución Exenta N° 44.194 de 03.12.2014, sobre reconsideración administrativa. e. Copias de formularios 29, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2013, de fojas 12 a 17. f. Copia de formularios 29, de fojas 18 a 27. Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, no es acompañado por documento alguno. Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- Que entre ENAP Refinerías S.A. y Ros Roca Indox Cryo Energy S.L. se celebró el Contrato n.° BB31043471 con fecha 29 de noviembre de 2012, denominado “Mejoras Planta Satélite de Regasificación de Gas Natural Licuado (GNL) en Pemuco”, cuyo mandante era la primera empresa. b.- Que Ros Roca Indox Cryo Energy S.L. encomendó a Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada realizar diversas prestaciones en el marco de la celebración del contrato referido bajo la letra a) precedente. c.- Que con fecha 27 de noviembre de 2013 se celebró un Addendum del Contrato n.° BB31043471, modificándose el alcance, plazo y valor total de éste. d.- Que la reclamante emitió a Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., las siguientes facturas: N° FACT FECHA NETO $ IVA $ TOTAL $ Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico 1908 02-07-2013 74.622.076 14.178.194 88.800.270 1909 04-07-2013 197.508.889 37.526.689 235.035.578 1910 08-07-2013 4.355.400 827.526 5.182.926 1915 31-07-2013 4.417.105 839.250 5.256.355 1918 19-08-2013 58.701.788 11.153.340 69.855.128 1919 19-08-2013 2.049.400 389.386 2.438.786 1921 26-08-2013 39.235.469 7.454.739 46.690.208 1922 26-08-2013 4.567.137 867.756 5.434.893 1924 28-08-2013 4.554.156 865.290 5.419.446 1928 06-09-2013 13.809.562 2.623.817 16.433.379 1931 26-09-2013 39.990.313 7.598.159 47.588.472 TOTAL 443.811.295 84.324.146 528.135.441 e.- Que la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos desconoció la supuesta vinculación entre la factura n.° 1952 y las precedentemente enumeradas bajo la letra d) que de acuerdo a su descripción se habrían emitido por la prestación de servicios en la planta PSR de Pemuco, según da cuenta el motivo 6° de la Resolución reclamada. Séptimo: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados en el proceso, al tenor de la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 55, son los siguientes: 1) Acredítese la doble facturación incurrida por la empresa reclamante a la empresa ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L. (facturas números 1908, 1909, 1910, 1915, 1918, 1919, 1921, 1922, 1924, 1928, 1931 y 1934) y en otra ocasión a ENAP REFINERÍAS DE PETROLEO S.A. (facturas Nos. 1952 y 1953) las que darían cuenta de similares prestaciones. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2) Efectividad de la procedencia de la devolución de impuestos pagados en exceso considerándose para este efecto, tanto los débitos y créditos fiscales declarados en los formularios 29, folios 5533454816, 5550888786, 5763458156, 5763459266 y 5600254996, por los periodos julio a noviembre de 2013 en conformidad a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo validen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. Documental. a. Copia de contrato N° BB3104371, de fecha 29 de Noviembre del año 2012, celebrado entre ENAP Refinerías S.A. y ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L. de fojas 136 a 160. b. Copia Addedum de Contrato N° BB31043471 y sus anexos, de fecha 27 de noviembre del año 2013, celebrado entre ENAP Refinerías S.A. y ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L., en cuya virtud se disminuye el alcance y plazo del contrato N° BB31043171, de fecha 29 de noviembre de 2012. De fojas 161 a 223. c. Copia de documento denominado "Acuerdo de cancelación de suministro y servicios y finiquito total", celebrado entre Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada y ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY S.L. De fojas 224 a 227. d. Fotocopias de facturas N° 1952 y 1953 emitidas por Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada a ENAP Refinerías S.A. con fecha 19 de diciembre del año 2013. A fojas 228 y 229. e. Fotocopia de orden de compra de servicios N° 4500168997, emitida por ENAP Refinerías S.A., con fecha 18 de diciembre del año 2013, a Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada. De fojas 230 a 232. f. Archivador denominado "Facturas de ventas, declaraciones IVA y libros de compra-venta períodos Julio a Diciembre año calendario 2013, entre otros documentos". Custodia n.° 385. g. Tres archivadores que contienen facturas de compra emitidas a la reclamante por sus diversos proveedores en el período tributario mensual de julio de 2013. Custodia n.° 386. h. Tres archivadores que contienen facturas de compra emitidas a la reclamante por sus diversos proveedores en el período tributario mensual de agosto de 2013. Custodia n.° 387. i. Tres archivadores que contienen facturas de compra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico emitidas a la reclamante por sus diversos proveedores en el período tributario mensual de septiembre de 2013. Custodia n.° 388. j. Cuatro archivadores que contienen facturas de compra emitidas a la empresa reclamante por sus diversos proveedores en el período tributario mensual de octubre de 2013. Custodia n.° 389. k. Tres archivadores que contienen facturas de compra emitidas a la reclamante por diversos proveedores en el período tributario mensual de noviembre de 2013. Custodia n.° 390. l. Tres archivadores que contienen facturas de compra emitidas al reclamante por sus diversos proveedores en el período tributario mensual de diciembre de 2013. Custodia n.° 391. II. Testimonial. Consistente en las declaraciones prestadas por don Juan Carlos Vidal Manríquez, Rut n.° 10.623.847-2 y doña Andrea del Carmen Gutiérrez Pavez, Rut n.° 15.612.795-7, cuyos testimonios rolan de fojas 67 a 68 vta. III. Otros medios probatorios allegados. Informe Pericial, de fojas 347 a 635, ordenado mediante resolución de fojas 246. Noveno: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la siguiente prueba: I. Testimonial. Consistente en la declaración de la testigo Sra. Sandra Torres Silvestre, Rut n.° 12.525.587-6, funcionaria fiscalizadora. De fojas 69 vta. a 70 vta. II. Documental. a. Copia de facturas nos. 1908, 1909, 1910, 1915, 1918, 1919, 1921, 1922, 1924, 1928 y 1931 emitidas por la reclamante a Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., rolantes de fojas 71 a 81. b. Copia de facturas n°s. 1952 y 1953 emitida por Proyectos Montajes Eléctricos y Construcción Limitada a Enap Refinerías S.A., a fojas 82 y 83. c. Copia de Contrato n.° BB31043471 de 29 de noviembre de 2012 entre Enap Refinerías S.A. y Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., de fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico 84 a 108. d. Copia de documento denominado Addendum de Contrato n.° BB31043471 entre Enap Refinerías y Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., de fojas 109 a 127. e. Copia de documento denominado Acuerdo de cancelación de suministros y servicios y finiquito total entre Proyectos Montajes Eléctricos y Construcción Ltda. (Conecta) y Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., de fojas 128 a 132. Décimo: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la Resolución impugnada, cuya copia consta de fojas 3 a 6, conjuntamente con los ya señalados escritos de reclamo y contestación, es posible delimitar los aspectos relevantes de la controversia, en los términos siguientes: En primer término, la litis viene determinada por la solicitud de rectificación de las declaraciones de impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos tributarios mensuales de Julio a Noviembre de 2013. En lo pertinente, estas nuevas declaraciones tienen respecto de los periodos septiembre y octubre de 2013 el carácter de declaraciones modificatorias, por cuanto se aumenta solamente el remanente de crédito fiscal IVA, mientras que respecto de los periodos julio, agosto y noviembre del 2013 estas declaraciones podrían dar lugar a una devolución por pago en exceso del monto de $84.324.146, a raíz de la errada determinación del débito fiscal. Lo anterior, fundado en que habría existido una doble facturación de diversos servicios por la reclamante, tanto a la sociedad Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., como a ENAP Refinerías S.A. El reclamo postula que ante el incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista -entiéndase ROS ROCA- Enap Refinerías S.A. asumió la obligación de pagar los servicios prestados, procediendo la reclamante a emitir facturas, que daban cuenta de los mismos servicios, ya facturados y no pagados por la empresa española Ros Roca. Sobre el particular, las objeciones del ente fiscal, plasmadas en la Resolución reclamada y luego en su escrito de contestación del traslado Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico conferido, se fundamentan del modo siguiente: a) No existiría claridad en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato celebrado por la empresa mandante y la contribuyente reclamante. b) En cuanto al origen del contrato que vinculó a la reclamante con Ros Roca guarda relación con el pactado con Enap; sobre el particular, el ente fiscal cuestiona, sobre el lugar en que se efectuaron las prestaciones. c) En lo que respecta a la fecha de facturación a Ros Roca y la fecha de término fijada para la ejecución del contrato, difieren en cuanto a su facturación, pues da cuenta de una que es posterior a la ejecución de las obras encomendadas. d) Los montos involucrados en la facturación, ello por cuanto la suma registrada por Ros Roca son por $535.521.652 y lo señalado por la reclamante, es por $456.399.076. e) Otras inconsistencias; por ejemplo, el que la factura n.° 1952 haga referencia a un estado de pago por la planta de Pemuco, en circunstancias que los servicios o ventas se prestaron en la planta de Hualpén (según se indica a fojas 128 y siguientes, en el documento denominado “Acuerdo de cancelación de suministro y servicios y Finiquito total”, firmado entre Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada y Ros Roca Indox Cryo Energy; se establece entre otros acuerdos que los servicios prestados por la recurrente alcanzan a $ 535.521.650 y en la planta de Hualpén de Enap Refinerías de Petróleo S.A.); que existan otras facturas emitidas a Enap Refinerías de Petróleo S.A. y a Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., generando un doble crédito fiscal sin la certeza de que fue utilizado respecto de uno de los dos o por los dos contribuyentes. f) Finalmente, señala que el procedimiento que debe regir a los contribuyentes que facturen erróneamente un débito fiscal, es el establecido en conformidad a los artículos 22 de la Ley del IVA, en consonancia con el art. 38 del D.S. de Hacienda N° 55 de 1977 sobre Reglamento de la Ley de IVA . Décimo primero: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, lo que debe dilucidarse en primer término en el presente litigio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico es si las facturas emitidas por el recurrente, aludidas en la Resolución objeto del presente reclamo, dan cuenta de las mismas prestaciones facturadas dos veces, una para la empresa española Ros Roca Indox Cryo Energy S.L. y en otra ocasión para ENAP existiendo una supuesta doble facturación respecto de los mismos servicios. Por lo demás, este jurisdicente deberá verificar si el procedimiento que debió seguir el contribuyente que factura erróneamente un débito fiscal es el que postula la defensa fiscal; o por el contrario, tiene cabida la devolución de impuestos al tenor de lo previsto en el artículo 126 n.° 2 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario, asistiéndole al reclamante la corrección de errores propios en atención a haber enterado doblemente el impuesto en arcas fiscales. Décimo segundo: Que, en lo que interesa, en virtud de lo señalado en la cláusula primera, punto 1.1 del denominado Contrato N° BB31043471, de fecha 29 de noviembre de 2012, celebrado entre ENAP Refinerías S.A. y ROS ROCA INDOX CRYO ENERGY, la primera encomienda a la segunda el proyecto denominado “Mejoras planta satélite de regasificación de gas natural licuado (GNL) en Pemuco”; cuya copia rola de fojas 84 y siguientes. Luego, con fecha 27 de noviembre de 2013, las empresas precedentemente aludidas, convienen un addendeum del contrato n.° BB3104371, - fs. 109 y sgtes.- disminuyendo el alcance y plazo de éste. En lo pertinente, en su cláusula 3°, Enap Refinerías S.A. asume la obligación de contratar directamente las obras y servicios de parte de empresas chilenas. Ahora bien, lo que deberá dilucidarse en la presente controversia es si se dan los supuestos que permiten a la empresa reclamante solicitar las devoluciones de lo supuestamente pagado en exceso, por la suma de $84.324.146 originadas presumiblemente en la doble facturación incurrida por Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada a Enap Refinerías S.A. y a Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico Décimo tercero: Que, para efectos de dilucidar la hipótesis que sostiene el libelo de reclamo, se allegó a la presente causa -a requerimiento de la reclamante y previa autorización del tribunal- el informe contable expedido por la perito doña Mónica Aguilera Gabay, rolante de fojas 347 a 635. En síntesis, sostiene que las once facturas emitidas por la reclamante a Ros Roca, entre los periodos 02 de julio y el 26 de septiembre de 2013, no habrían sido pagadas, no existiendo la doble facturación que se discute. Por lo demás, estos documentos impagos habrían sido reemplazados por las facturas nos. 1952 y 1953 de fecha 19.12.2013 extendidas por la contribuyente reclamante a Enap Refinerías S.A. Seguidamente, extrae una serie de conclusiones que le habrían permitido arribar al convencimiento que los trabajos se desempeñaron en la Planta de Pemuco y no en Hualpén, como figura en los contratos. Finalmente, en cuanto a las diferencias de los montos facturados, éstos encontrarían su explicación en el reemplazo de las facturas que obran en custodia del tribunal, bajo el legajo n.° 385, las que fueron reemplazadas por las facturas nos. 1952 y 1953, ambas de fecha 19 de diciembre de 2013, por un total de $543.114.901 y un neto de $456.399.076, correctamente informado por la reclamante. Décimo cuarto: Que, en cuanto a las conclusiones vertidas por la perito judicial, cabe señalar que han sido extraídas solamente sobre la base de apreciaciones personales, sin consideraciones técnicas y legales. Por lo demás, éstas también prescinden de los denominados “estados de pago” que debieron sustentar las aludidas facturas 1952 y 1953, permitiendo en la especie comprobar a qué tipo de prestaciones correspondían, el detalle de los materiales empleados, valor de los servicios terminados, así como los antecedentes de la obra pendiente, los números de correlativos, el período a que corresponde, y las diversas partidas contempladas en su ejecución, etc. Además la profesional perito, en la parte conclusiva de su informe infiere que “también consta que la reclamante ha sido proveedor de Enap Refinerías S.A. desde antes de iniciar relación comercial con Ros Roca Indox Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico Cryo Energy, S.L., y que mantenía proyectos de Enap en proceso en forma simultánea”. Es decir, podría darse la situación que las facturas emitidas a Enap Refinerias S.A., podrán eventualmente corresponder a otra operación comercial. Razones validantes que permiten no recoger lo señalado en este medio probatorio. Por otra parte, se entiende “estado de pago”, como al pago en forma parcelada, o en forma progresiva de las obras contratadas que se están ejecutando satisfactoriamente y conforme por el mandante a la fecha de medición de ese estado y dejando especificados los restantes que sean necesarios y que se emitirán hasta dar término con las obras. Situación que no se materializó en la especie y que por los montos o valores involucrados debieron existir. Lo anterior, no resulta antojadizo ni menos pretender transformarse en un impedimento que para una adecuada defensa, por el contrario, solo una vez verificados los estados de pago, o avances de ejecución de los contratos, permitirá de manera inequívoca y veraz corroborar las pretensiones invocadas por la reclamante y más por haberse indicado reiteradamente en el transcurso del proceso. Por lo demás, recordemos que en la propia declaración testimonial prestada por don Juan Carlos Vidal Manríquez, Rut n°. 10.623.847-2, rolante a fojas 67 a 68, quien se desempeña como asesor externo, contable y tributario de la contribuyente reclamante, alude expresamente a “los estados de pago” que se empezaron a cursar de acuerdo a órdenes de compra emitidas por Ros Roca; las que en la especie no figuran dentro de la abundante documentación allegada al proceso. En este sentido, como medida para mejor resolver, decretada a fojas 642, este tribunal ordenó oficiar a Enap Refinerías S.A., quien evacuando la diligencia encomendada, acompañó ocho facturas emitidas por Ros Roca Indox Cryo Energy a Enap, emitidas durante los meses de febrero, marzo y mayo del año 2013, las que aluden dentro de su detalle al Contrato BB31043471, lo que hace suponer que se efectuaron dentro del marco del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico referido contrato, referente a las mejoras de la planta satélite de regasificación de gas natural licuado (GNL) en Pemuco. En cuanto a los estados de pago vinculados con las facturas n°s. 1952 y 1953 emitidas por la reclamante, cuyo detalle dan cuenta las fotocopias de las facturas rolantes a fojas 82 y 83; Enap Refinerías S.A. manifiesta que “no se emitieron estados de pago, sino que las referidas facturas fueron pagadas directamente al contratista en conformidad a las obras ejecutadas”. Lo anterior, no hace más que confirmar las consideraciones expuestas precedentemente, en cuanto a que se carecen de los elementos de prueba suficiente que permitan verificar que las prestaciones efectuadas por Proyectos, Montajes, Eléctricos y Construcción Ltda., corresponden a los mismos servicios que los efectuados a la empresa española Ros Roca, tantas veces mencionada. Máxime si del análisis del denominado contrato de acuerdo de cancelación de suministros y servicios y finiquito total, celebrado entre la reclamante y Ros Roca – de fs. 224 a 227- en sus cláusulas primera y tercera, consignan que los servicios se prestaron en la Planta Hualpén de Enap refinerías de Petróleo S.A., y por su parte que “…no existen otros emolumentos o conceptos pendientes o no declarados por concepto de servicios prestados ni productos vendidos”. Es decir, a la fecha 10.12.2013, no existen deudas pendientes entre la empresa extranjera Ros Roca Indox Cryo Energy S.L. y la recurrente, y por ello, todas las facturas que se solicitan anular habían sido totalmente canceladas por el contratista (considerando cuarto del acuerdo rolante a fojas 128 y 129). Cabe tener presente que siendo estos antecedentes el sustrato probatorio que permitiría dilucidar en este extremo de la controversia, y dejándose expresa constancia que no han sido aportados o allegados al proceso en sus diferentes instancias. Décimo quinto: Que, finalmente, en cuanto al capítulo de cierre propuesto por la defensa fiscal, postula que según los artículos 22 de la Ley de IVA D.L. 825 de 1974, en consonancia con el artículo 38 del DS N° 55 de 1977 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico sobre Reglamento de la Ley de IVA, el procedimiento que debe seguir el contribuyente que factura erróneamente un débito fiscal es la emisión de la correspondiente nota de crédito dentro del mismo periodo tributario. En el evento que no ocurra debe solicitar la devolución de impuestos en conformidad a las normas del Código Tributario, para lo cual de todas maneras debe emitir una nota de crédito. Agrega que este criterio se encuentra plasmando en el Oficio SII N° 1226 del 2006. Por su parte, retruca la reclamante, sosteniendo que la Resolución debe ser dejada sin efecto, en atención a los principios generales imperantes en nuestra legislación que apuntan a permitir la corrección de errores propios. En efecto, discurre sobre el criterio del ente fiscal en cuanto a esperar hasta un eventual pago de impuestos para presentar la rectificación de la declaración de impuesto al Valor Agregado, según lo previene los motivos 2° y 3° de la Resolución reclamada. Agrega que durante el periodo tributario mensual noviembre de 2013 se habría generado un pago efectivo de impuestos; así entonces la referida interpretación administrativa no podría prosperar. Prosigue sus argumentaciones, relatando las diversas modificaciones introducidas por la ley conforme a los cuales regula los artículos 124 y 126 del Código Tributario. Concluye que la corrección de errores propios sigue teniendo cabida en nuestro ordenamiento jurídico tributario. Lo anterior, fundado en los artículos 32 del Código de Comercio, 126, 63 inciso segundo y 127 del Código Tributario. Décimo sexto: Que ahora bien, no es baladí que efectivamente la contribuyente reclamante Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada prestó servicios en calidad de sub contratista a la empresa española Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., según da cuenta el denominado documento Acuerdo de cancelación de suministro y servicios y finiquito total, celebrado entre Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Ltda. y Ros Roca Indox Cryo Energy - fojas 224 a 227- las normas aplicables en la especie son los artículos 22 y 57, ambos del DL. 825 de 1974. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico En efecto, el artículo 22 del DL 825 de 1974, señala a la letra: “…los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período hayan subsanado el error, emitiendo la correspondiente nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57. La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo también será requisito indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del débito fiscal” (Énfasis agregado). Ahora bien, en la especie la reclamante con la emisión de las facturas N°s. 1952 y 1953 no habría efectuado servicio alguno a Enap Refinerías S.A., según lo expresado por la propia actora. Empero, este proceder erróneo al emitir éstas, recargando el Impuesto al Valor Agregado tenía la finalidad de obtener el pago de lo adeudado por la española Ros Roca de parte de la mandante “Enap Refinerías S.A.”, incurriéndose en la facturación indebida de un débito fiscal. Décimo séptimo: Que, en este escenario la pretendida solicitud de errores propios fundada en haberse enterado doblemente el tributo en arcas fiscales, y que condiciona dicha devolución hasta que se genere un eventual pago efectivo de impuestos para efectos de presentar la rectificación de la declaración de Impuestos al Valor Agregado, interpretación que el ente fiscal consigna en las motivaciones 2° y 3° del acto administrativo reclamado. De las argumentaciones hasta aquí desarrolladas, es dable consignar que no es posible acceder a su petición por cuanto como quedó de manifiesto en autos no se acreditó la supuesta doble facturación incurrida. Como corolario, de haberse incurrido en esta “doble facturación” no se encuentra acreditado si el crédito fiscal generado habría sido utilizado por alguno de los contribuyentes involucrados o bien por ambos, lo que impone Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico forzadamente rechazar esta hipótesis. Décimo octavo: Que, a manera de conclusión y por ende, en consecuencia, de lo que se viene argumentando, no es dable acceder a lo solicitado, en primer término, por cuanto las once facturas –detalladas precedentemente en el motivo sexto, letra d)- no especifican en su glosa el lugar en que se efectuaron los trabajos. Por lo demás, de la comparación del denominado “Acuerdo de cancelación de suministros y servicios y finiquito total” que consta de fojas 224 y siguientes, y del “Addendum de Contrato N° BB31043471”, el primero da cuenta que los servicios fueron prestados por la reclamante en la Planta Enap de Hualpén, lugar que difiere donde se convinieron la prestación de los servicios en el primitivo contrato, esto es, Pemuco. A su turno, en su cláusula tercera -según ya se ha apuntado- expresa que no existen otros emolumentos pendiente s o conceptos pendientes o no declarados por concepto de servicios prestados ni productos vendidos. Siguiendo esta línea argumentativa, las sumas totalizadas en estos documentos, ascienden a $528.135.441 ($443.811.295 neto + $ 84.324.146, Iva), lo que difiere de los montos consignados en las supuestas facturas extendidas en reemplazo de éstas; a saber, las nos. 1952 y 1953 por la suma total de $543.114.901 ($456.399.076 neto + $86.715.825, Iva), lo que no encuentra una lógica explicación, ni aún con la anulación de la factura n.° 1934, de fecha 03 de octubre de 2013, por un total de $7.386.211 ($6.206.900 neto + $1.179.311 Iva), no incluida en el cálculo precedente. Sin perjuicio de las consideraciones hasta aquí vertidas, y conforme lo expresado en el motivo décimo sexto, la ley tributaria es imperativa en señalar el procedimiento al que debe adecuarse el contribuyente que quiere dejar sin efecto las facturas, lo que impone a este sentenciador arribar a la plena convicción que los servicios aludidos no han sido facturados en forma duplicada, debiendo rechazar la hipótesis contenida en el libelo de reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico Finalmente, es dable dejar establecido, que la normativa tributaria vigente no permite que se pueda anular facturas por servicios efectivamente realizados, teniendo solamente como fundamentos no haberse cumplido la obligación de pago, en esta situación se debiese estar a lo dispuesto en el artículo 22 del D.L. 825 y art. 38 del D.S. 55 de 1977, estipulaciones que no fueron cumplidas en la especie. Décimo noveno: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; Artículos 21, 52 y siguientes del D.L. 824 de 1974; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Resolución Ex. SII n.° 8884 de fecha 07 de octubre de 2014 emanada por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de la contribuyente PROYECTOS, MONTAJES ELÉCTRICOS Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, representada legalmente por don Alejandro Antonio Pino Muñoz, todos precedentemente individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico 1.- Que, se RECHAZA la reclamación deducida a fojas 28 y siguientes, en contra de la Resolución EX. N° 8884, de fecha 07 de octubre de 2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Que, en consecuencia, se confirma la referida Resolución. 3.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00007-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee016a9f-a6ed-4cf5-a3f0-3606a75d9ea2 Timbre Electrónico 2015-12-07T15:33:00-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.