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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00008-2015 · 27 de octubre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00008-2015
RUC
15-9-0000165-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, veintisiete de octubre de dos mil quince. VISTOS: Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 9 de febrero de 2015, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085 departamento 1102, en representación de Agrícola Forestal San Miguel Limitada, Rut n.° 77.271.350-9, de giro Servicios Forestales, representada a su vez por don Eulogio Miguel Ancatrio Ancatrio, Rut n.° 5.119.649-K ambos con domicilio en Juan Antonio Rios n.° 639, Aldea Missouri, Santa Juana; quien reclama en contra de la liquidación n.° 689, de fecha 21 de octubre de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue: Parte haciendo una relación del contenido de la actuación que reclama, e individualiza una serie de facturas que le fueran objetadas. Señala, respecto de los gastos rechazados por el Servicio, que cumplen con todos los requisitos necesarios para su deducción. En cuanto a la subdeclaracion de ingresos brutos objetada, indica que no corresponde gravar las partidas señaladas con el impuesto del artículo 21 del DL 824, por cuanto no se trata en este caso de retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, sino que de un ingreso de dinero. Por último, agrega que en cuanto a los desembolsos que habrían sido doblemente deducidos, que esta circunstancia no es efectiva. Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones señaladas, con costas. A fojas 21, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 27 y siguientes comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e70a827-9da7-44e6-b8c1-19a645e90f75 Timbre Electrónico 2 Parte haciendo un resumen de la fiscalización de la que fue objeto el contribuyente, y de los argumentos de su contraria, y señala la normativa a su parecer aplicable. Se refiere entonces a la pérdida del derecho a crédito fiscal, y en este contexto, a las facturas que le fueran impugnadas al contribuyente, refiriéndose a las razones por las cuales cada una de ellas fue impugnada por el ente fiscal, señalando que estas fueron declaradas como falsas, y que habiéndose rechazado el crédito fiscal por impuesto al valor agregado, corresponde agregar a la base imponible del impuesto de primera categoría los desembolsos por gastos no acreditados. Se refiere entonces a la aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues no siendo efectivas las operaciones, no se pueden deducir de la renta bruta como gasto. Detalla entonces la subdeclaración de ingresos que fue objetada al contribuyente, indicando que no se ha gravado esta subdeclaración con el impuesto establecido en el artículo 21. Se refiere por último al doble registro de facturas, en donde señala que el contribuyente solamente argumenta que acreditará que los desembolsos se han registrado correctamente, sin fundamentar en forma alguna sus afirmaciones. Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 35 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Acredítese la concurrencia de los supuestos fácticos que harían improcedente la aplicación del impuesto único del artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, gravándose las partidas indicadas en la liquidación n.° 689, de 21 de octubre de 2014, correspondiente al año tributario 2014, rolante a fojas 4 y siguientes de autos. A fojas 55, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°). Que, a fojas 13 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación de Agrícola Forestal San Miguel Limitada, ya individualizados, quien deduce reclamación en contra de la liquidación n.° 689, también ya referida, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 2°). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3°). Que, a fojas 27 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e70a827-9da7-44e6-b8c1-19a645e90f75 Timbre Electrónico 3 se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 4°). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue, la que rola toda a fojas 1 y siguientes: • Copia de las liquidaciones reclamadas junto a su comprobante de notificación y hojas de trabajo. 5°). Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba documental, como sigue, la que rola toda a fojas 43 y siguientes: • Copia de citación n.° 5.575. • Copia de notificaciones n.° 2052 y 64.349. 6°). Que, durante el término probatorio, sólo la parte reclamada rindió prueba testimonial, la que rola de fojas 42 y siguiente, consistente en la declaración de la testigo Pamela Andrea Fuentes Villalobos. 7°). Que, son hechos no controvertidos en esta causa que el reclamante ejerce el giro de Servicios Forestales, contexto dentro del cual el Servicio de Impuestos Internos le practicó la liquidación de impuestos reclamada en autos; y por otro lado, se controvierte la determinación impositiva realizada en la actuación que se objeta, el tenor de lo que se recibió a prueba la causa. 8°). Que, el primer argumento de la reclamante en su presentación es que los supuestos gastos rechazados consignados por el Servicio, cumplen con los requisitos necesarios para su deducción, correspondiendo a operaciones reales. A este respecto, el Servicio se limita a enunciar los motivos del rechazo de estas facturas, circunstancias que escapan a esta controversia, pues las liquidaciones que se practicaron a propósito del rechazo de las facturas ya citadas fueron objeto de un reclamo distinto; sin perjuicio de ello, basta para rechazar el reclamo en esta parte que el contribuyente en este juicio no rindió prueba alguna que pudiera acreditar al menos la efectividad de los gastos en los que supuestamente incurrió – ni siquiera obra en autos algún medio de prueba que al menos en abstracto sea apto para acreditar de que los gastos hayan sido pagados o se encuentren al menos adeudados – y no habiendo elemento alguno que sea ni siquiera indiciario de la existencia de tales gastos, menos es posible discutir su necesariedad. Por tanto, frente a esta carencia probatoria, no queda más que rechazar el reclamo en esta parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e70a827-9da7-44e6-b8c1-19a645e90f75 Timbre Electrónico 4 9°). Que, con respecto a la afirmación de que no existe una sub declaración de ingresos brutos, no se ha rendido tampoco prueba alguna; pues el contribuyente no ha aportado en esta instancia los registros contables y el respaldo documental indispensable para sostener sus afirmaciones, no se aportaron libros, ni ninguna clase de registros; y por ello, no resulta posible dar por cierto lo alegado en el reclamo, pues desentenderse de la insuficiencia probatoria del contribuyente, se apartaría de las reglas de la sana crítica. (Sentencia de la E. Corte Suprema de fecha 18.12.2013 causa Rol 1.160-2013). Por lo que el Tribunal no puede más que rechazar también estos argumentos, al no tener prueba alguna que valorar. 10°). Que, es en esta parte también es necesario referirse al segundo argumento del reclamo, esto es, la alegación que hace el contribuyente, en términos de que no corresponde gravar las partidas señaladas con el impuesto único del artículo 21 inciso primero de la ley del ramo. En esta parte, es claro que no habiéndose acreditado la efectividad de las operaciones de las que dan cuenta las facturas cuestionadas, no se aceptó el costo o gastos amparado en estas, en conformidad a los artículos 30 y 31 de la ley del ramo. En esta parte resulta pertinente citar la normativa aplicable; primero, el artículo 21 dispone en lo pertinente que “(…)Las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa (…), deberán declarar y pagar (…), un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo… Y por último, el mismo artículo 33, con respecto a la determinación de la renta líquida imponible, dispone que se agreguen a ella las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. De la relación de estas normas se concluye que la liquidación fue dictada conforme a derecho, pues debido al rechazo de las facturas impugnadas, se tuvo que necesariamente rechazar el costo o gastos contenidos en ellas, y como este costo o gasto rechazado fue deducido indebidamente de la renta líquida imponible, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, deberá pagar un impuesto de tasa 35%. En esta misma línea ha fallado la E. Corte Suprema, al resolver que “la decisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e70a827-9da7-44e6-b8c1-19a645e90f75 Timbre Electrónico 5 que se impugna … de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas acertadamente”. (El destacado es nuestro. Sentencia Corte Suprema en autos Rol 1931-2014, de 5 de marzo de 2015). Es decir, corresponde entonces la afectación de estas diferencias, impugnadas por el Servicio, con los impuestos a la renta respectivos, teniendo presente la debida aplicación de la normativa impositiva; en este caso del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 del D.L. 824. 11°). Que, con respecto a la subdeclaración de ingresos objetada, el primer argumento del contribuyente, es señalar que no corresponde gravar las partidas señaladas con el impuesto único del artículo 21 del DL 824, toda vez que la omisión de ingresos no puede considerarse como retiro de especies, o de cantidades representativas de dinero, como exigen las normas aplicables. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos contra argumenta indicando que la subdeclaración de ingresos no ha sido gravada con el referido impuesto del artículo 21, lo que hace impertinente la alegación. En esta parte, cabe destacar que del cálculo que se contiene en la liquidación reclamada, no aparece que se grave con el impuesto de 35% la subdeclaración que se impugna, pues esta sólo ha tenido efecto en cuanto a rebajar la pérdida declarada, lo que eventualmente tendrá efecto en la base imponible de primera categoría, y lo único que ha sido afectado con el impuesto de 35% han sido los gastos rechazados, los cuales, como consta en la liquidación y hace presente el Servicio al contestar, fueron desagregados de la base imponible de primera categoría, sino que pagan el 35% solamente. Así las cosas, resulta evidente que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 21 a estas cantidades, haciendo así impertinente la alegación del actor. Señala entonces el contribuyente, que en subsidio a su alegación, demostraría en autos que no ha existido tal subdeclaración de ingresos brutos; al respecto cabe señalar que el contribuyente no rindió prueba en autos, por lo cual difícilmente pudo acreditar sus dichos. Por último y nuevamente en subsidio señala que la subdeclaración no alcanzaría la suma señalada, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e70a827-9da7-44e6-b8c1-19a645e90f75 Timbre Electrónico 6 cual por cierto, tampoco acreditó. De todo lo dicho entonces, sólo queda en esta parte también rechazar el reclamo. 12°). Que, como último argumento de su reclamo, el contribuyente aduce que no existiría la doble deducción de desembolsos objetada, o que no alcanzaría el monto determinado por el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, más allá de estos dichos, no entrega argumentos ni menos rinde prueba alguna, por lo cual, no queda más que rechazar esta última parte. 13°) Que, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuados con los medios de prueba legales los antecedentes en que se funda la liquidación reclamada, no puede este Tribunal sino confirmarla en los términos antes señalados. 14°). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 15°). Que, se condenará en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 21, 30, 31 y 33 del Decreto Ley 824 de 1974, Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Liquidación nº 689 de 21 de octubre de 2014, notificada con igual fecha, por la VIII Dirección Regional Concepción, por don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación del contribuyente AGRICOLA FORESTAL SAN MIGUEL LIMITADA, Rut n.° 77.271.350-9, antes individualizado, se adoptaron las siguientes decisiones: i. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 13 y siguientes. ii. Que, en consecuencia SE CONFIRMA la Liquidación n.° 689, ya referida. iii. Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e70a827-9da7-44e6-b8c1-19a645e90f75 Timbre Electrónico 7 Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0000165-4. RIT: GR-10-00008-2015. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e70a827-9da7-44e6-b8c1-19a645e90f75 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2015-10-27T12:17:20-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.