Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00010-2015 · 4 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00010-2015
- RUC
- 15-9-0000183-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 18 y siguientes, comparece don LEONARDO EZEQUIEL
GOTELLI SOTO, comerciante, Rut n° 10.475.717-0, domiciliado para estos
efectos en calle Cochrane n.° 814, oficina 102, de la comuna de Concepción.
En lo principal de su presentación interpone incidente de nulidad
respecto de lo obrado en autos, solicitando retrotraer los autos al estado de
notificar válidamente las resoluciones y actuaciones que indica. Lo anterior, por
cuanto habría tomado conocimiento de manera informal de las siguientes
actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos: Notificación n.°
206 de fecha 24.02.2014; Citación n.° 103 de 31 de julio de 2014; y,
Liquidación n.° 690-709, de 29 de octubre de 2014, todas las que no habrían
sido practicadas en conformidad lo previene la Ley.
En consecuencia, solicita la nulidad de las actuaciones
precedentemente citadas.
Seguidamente, esgrime las argumentaciones de fondo sobre las
que pretende sustentar la presente reclamación tributaria:
Bajo el acápite I, titulado “Antecedentes formales que
determinan que la reclamación debe ser acogida dejándose sin efecto
la Liquidación señalada” expone las consideraciones que en su concepto
imponen dejar sin efecto las determinaciones impositivas practicadas por la
Administración Tributaria. En síntesis, sostiene que respecto la Notificación n.°
206 y la Citación n.° 103, nunca fueron recibidas por su parte.
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En cuanto a las liquidaciones impugnadas, expresa que el
fundamento de las mismas –entiéndase la información proporcionada por un
Transbank S.A.- no es idónea para fundarlas. Agrega que estas operaciones
informadas no forman parte de la liquidación, solo se detallan un anexo.
Luego, estructura su defensa bajo el acápite II, denominado “De
las razones de fondo para dejar sin efecto la liquidación señalada”.
A. La Liquidación debe ser dejada parcialmente sin
efecto, en lo relativo a los ítems que se dirán, pues han sido emitidas
fuera del plazo de prescripción (caducidad) de 3 años contemplado en
el artículo 200 del Código Tributario.
En su concepto, señala que el plazo de caducidad (prescripción)
de la potestad fiscalizadora del Servicio debería contarse de la siguiente
manera:
- Liquidaciones comprensivas de los meses de marzo y junio del
año 2011, (Nos. 690 y 693), señala que el plazo habría comenzado a
computarse el 12 de abril y 12 de julio del año 2011. Ahora bien, desde las
fechas en referencia, hasta el 30 de octubre del 2014 (fecha notificación de las
liquidaciones) habría transcurrido más de 3 años, cumpliéndose al efecto el
plazo previsto en el art. 200 del código de la especialidad, encontrándose
prescritas.
- A su turno, manifiesta que por las mismas argumentaciones ya
relacionadas, deberían declararse prescritas las diferencias de impuestos
determinadas respecto los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre de
2011.
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- Por lo demás, el Servicio no habría alegado malicia, lo que le
permitiría ampliar el plazo de prescripción previsto en el artículo 200 del DL
830.
B. La Liquidación señalada, a mayor abundamiento,
debe ser dejada sin efecto.
B.1 En primer lugar, respecto de las liquidaciones de IVA.
a.- Los tributos respectivos si fueron pagados. Manifiesta que
según se probará se habría incurrido en una confusión al momento de la
emisión de las respectivas boletas, pagándose el tributo respectivo de que dan
cuenta los documentos emanados de Transbank con cargo a las boletas de los
otros contribuyentes existentes en las dependencias en que funcionaba este
establecimiento comercial.
b. En cuanto al crédito fiscal rechazado. Señala que existirían
las facturas de respaldo de los periodos impugnados, lo que acreditará.
Finalmente, en el IV Otrosí de su presentación confiere patrocinio
y poder.
A fs. 22, se tuvo por interpuesto el reclamo. En cuanto al
incidente de nulidad deducido en lo principal, se resolverá en definitiva.
Asimismo, se tuvo por acompañados los documentos indicados, y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
De fs. 24 a 25 vta. comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su
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calidad de Directora Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 26, el apoderado de la defensa fiscal interpone un recurso
de reposición en contra de la resolución de fojas 20.
A fojas 28, se dio traslado a la parte reclamante respecto de la
reposición interpuesta a fojas 26.
A fojas 30, el Servicio de Impuestos Internos repone respecto de
la resolución que confirió traslado a la reclamante.
A fojas 31, en primer término el Tribunal acoge la reposición
formulada por el Servicio a fojas 30, dejando sin efecto la resolución de fojas
28, y en su lugar, resuelve el recurso de reposición interpuesto a fojas 26,
rechazándolo por las argumentaciones expresadas, según da cuenta de fs. 31
a 32 vta.
A fojas 40 y siguientes, el abogado del Servicio de Impuestos
Internos, don Cristian Heijboer Cabrera, evacúa el traslado conferido a fojas
20, acompañando a su presentación los documentos que indica, con citación.
Al efecto, en primer término evacúa el traslado conferido
haciéndose cargo del incidente de nulidad planteado en lo principal. Luego,
expresa las razones que validan el actuar del Servicio, frente a los reproches
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formulados a las actuaciones administrativas consistentes en la Notificación N°
206, Citación n° 103 y liquidaciones de impuestos de marras. Sobre la validez
de las dos primeras, señala que fueron practicadas por funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo
establecido en el artículo 86 del Código Tributario y en el art. 81 (sic) del DFL
n° 7 del Ministerio de Hacienda. Acompaña a su presentación copia autorizada
de las actuaciones cuya veracidad se cuestiona.
En cuanto a las liquidaciones practicadas, señala que el proceder
del Servicio, se ajustó a las facultades consagradas en el artículo 64 del DL
830.
A mayor abundamiento, esgrime la defensa que el incidente
propuesto no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 83 del
Código de Procedimiento Civil, como es que la nulidad procesal podrá ser
declarada en los caso que el vicio irrogue a alguna de las partes perjuicio
reparable solo con la declaración de nulidad, lo que en los hechos no acontece
pues el contribuyente ha ejercicio sus derechos en tiempo y forma.
Finaliza, en esta parte el traslado conferido, solicitando rechazar el
incidente de nulidad planteado, con costas.
A continuación, evacua el traslado de la reclamación tributaria,
interpuesta en forma subsidiaria, solicitando el rechazo de la misma, en
atención a las siguientes argumentaciones:
Comienza señalando que el contexto en el cual se desarrolló la
fiscalización efectuada al Sr. Gotelli Soto fue dentro del marco de aquellos
contribuyentes que en sus operaciones de ventas y servicios efectuadas en los
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años comerciales 2011 y 2012 utilizaron como medio de pago el sistema de
ventas mediante el uso de tarjetas de crédito y débito, de acuerdo a
información proporcionada por Transbank; y que, sin embargo, no han
declarado la totalidad o parte de sus ventas en sus Formularios 29, en el ó los
periodos tributarios en que de acuerdo la información recibida no habrían
efectuado ventas y/o prestaciones de servicios; y/o no habrían emitido los
documentos legales correspondientes.
Seguidamente, en cuanto a las alegaciones tendientes a dejar sin
efecto la citación y la notificación, da por reproducidos los fundamentos
esgrimidos al contestar el incidente de nulidad.
Por su parte, en cuanto al origen de las liquidaciones practicadas
por el Servicio, estas fueron consecuencia de la no presentación por parte del
contribuyente de la documentación requerida en la Notificación n.° 206 y
Citación n.° 103. Frente a estos hechos el ente fiscal procedió a actuar de
conformidad a los artículos 64 en relación al 22 del DL 830.
Ahora bien, la defensa del Servicio se hace cargo de lo requerido
en el numeral 2, letra A, romano II del reclamo, esto es las alegaciones
consistentes en declarar la prescripción de las liquidaciones correspondientes a
los periodos marzo (n° 690) y junio (n° 693), ambas del año 2011. Así las
cosas, reconoce que los supuestos del artículo 200 del Código Tributario se dan
respecto de la liquidación n° 693, encontrándose prescrita.
Prosigue- en cuanto a la petición contenida en el numeral 4, letra
A, romano II, en la que solicita se declare la prescripción de las liquidaciones
correspondientes a los meses de Abril (n° 691), Mayo (n° 692), Junio, Agosto
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y Septiembre, solicita su rechazo por las consideraciones que expresa. Sin
embargo, reconoce que se encuentran prescritas las liquidaciones n° 691 y
692, correspondientes a los meses abril y mayo de 2011.
En cuanto a las alegaciones contenidas en las letras “a” y “b” del
B1, relativas a que los tributos habrían sido efectivamente enterados en arcas
fiscales y que las facturas que respaldaría el crédito fiscal inicialmente rechazo
existirían, sostiene que deberá probar el reclamante la efectividad de sus
dichos, pues en la etapa administrativa no acompañó estos antecedentes.
Finalmente, solicita se tenga por allanado en cuanto a declarar la
prescripción de las liquidaciones n°s. 691, 692 y 693 correspondientes a los
meses de Abril, Mayo y Junio de 2011; y se proceda a rechazar el resto de las
alegaciones del Contribuyente por la manifiesta falta de fundamento en las
mismas, con costas.
A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado el respecto del
incidente de nulidad planteado. Asimismo, se tuvo por evacuado el traslado del
reclamo, y por acompañados los documentos señalados.
A fojas 47, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 52, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
parte reclamada.
A fojas 56, se ordenó traer los autos para resolver.
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CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones 690 a la
709, todas de fecha 29 de octubre de 2014 emitidas por el Departamento de
Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos en lo expositivo de esta sentencia. Asimismo, en lo principal de su
presentación deduce incidente de nulidad en contra de las actuaciones
administrativas que indica.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
a. Fotocopia de notificación n.° 206, de fecha 24 de febrero de
2014. De fojas 1 y 2.
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b. Fotocopia de liquidaciones Nos. 690 a la 709, todas de
fecha 29 de octubre de 2014. De fojas 3 a 17.
Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, es acompañado por los siguientes documentos:
a. Original y Copia Autorizada de Notificación N° 206 de fecha
24 de febrero de 2014. De fojas 34 a 36.
b. Original y Copia Autorizada de la Notificación N° 464
correspondiente a la Citación N° 103, de fecha 31 de julio de 2014. De fojas 37
y 38.
c. Copia Autorizada de Notificación N° 603 correspondiente a
la Liquidación N° 690 a la 709, de fecha 30 de Octubre del año 2014. A fojas
39.
Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a.- Que el Servicio de Impuestos Internos expidió las siguientes
actuaciones administrativas: Notificación n.° 206 de fecha 24 de febrero de
2014; Citación n.° 103 de 31 de julio de 2014, y Liquidaciones n°s. 690 a 709
de fecha 29 de octubre de 2014.
b.- Que su establecimiento comercial opera mediante el sistema
de ventas mediante el uso de tarjetas de crédito y débito, administrado por
Transbank S.A.
c.- Que el contribuyente tiene el giro de “Producción y venta de
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Plantas Ornamentales y Mantención de Áreas Verdes”, es decir es
contribuyente afectado por el Impuesto de Primera Categoría.
Séptimo: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados
en el proceso, al tenor de lo dispuesto en la resolución de fojas 47, son los
siguientes:
1°) Efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos
que ameritan establecer la falta de notificación de las actuaciones
administrativas practicadas por el Servicio de Impuestos Internos.
2°) Acredítese que los agregados al IVA débito fiscal por concepto
de operaciones Transbank correspondientes a los periodos marzo, julio,
noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo,
noviembre y diciembre de 2012, según detalle a fs. 6 vta. y 7 del proceso, se
han emitido boletas de ventas por otros contribuyentes y que el impuesto
respectivo habría sido enterado en arcas fiscales. Hechos y antecedentes que
así lo acrediten.
3°) Efectividad de que las liquidaciones impugnadas han sido
notificadas fuera del plazo de prescripción. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
4°) Acredítese con la documentación legal de respaldo los
créditos fiscales rechazados declarados en los F29 respectivos, según da
cuenta el detalle rolante a fs. 7 vta. de autos. Hechos y antecedentes que así
lo acrediten.
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Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
no rindió prueba alguna.
Noveno: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
Testimonial, consistente en las declaraciones de los testigos, los
funcionarios fiscalizadores Sr. Enzo Igayman Sepúlveda, Sra. Nancy Arriagada
Chavarría y Sra. Angélica Ávila Salgado, cuyos testimonios constan a fojas 54
y 55.
Décimo: Que, el primer capítulo de las alegaciones del
contribuyente, lo constituye el incidente de nulidad, promovido en lo principal
del escrito de fojas 18 y siguientes. En efecto, como lo advierte la defensa
fiscal, las objeciones que formula el recurrente inciden sobre la veracidad de
las actuaciones administrativas practicadas por el Servicio, cuya nulidad se
solicita.
En este escenario para desvirtuar lo sostenido por el
contribuyente, se acompaña al proceso los documentos originales cuya
autenticidad se pretende desvirtuar. Así las cosas, de fojas 34 a 36, consta la
Notificación n.° 206, de fecha 24 de febrero de 2014, practicada por el
funcionario fiscalizador Sr. Enzo Igayman Sepúlveda, que da cuenta del
requerimiento de antecedentes al Sr. Gotelli Soto, notificada en forma
personal, signada por el propio contribuyente.
Por su parte, en lo tocante a la Citación n.° 103, de 31 de julio de
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2014, se allegó al expediente por parte de la defensa fiscal, el acta de
notificación n.° 464 de igual fecha, según consta a fojas 37, la que aparece
rubricada por el Sr. Gotelli y la funcionaria actuante doña Nancy Arriagada. De
la misma manera, se procedió para efectos de acreditar la notificación de las
liquidaciones reclamadas, acompañándose copia autorizada del acta de
notificación n° 603, de fecha 30 de octubre de 2014, que consta a fojas 39.
En este contexto, del mérito de los antecedentes acompañados,
no se divisan los reproches denunciados. Por lo demás, los funcionarios
actuantes revisten el carácter de ministros de fe, en conformidad a lo previsto
en el artículo 86 del Código Tributario, habiendo comparecido a estrados a
ratificar lo obrado, según da cuenta el acta testimonial, que rola a fojas 54 y
55.
Por estas consideraciones, se rechaza el incidente de nulidad
interpuesto por la parte recurrente, con costas por estar expresamente
solicitadas.
Décimo primero: Que, despejada la primera objeción
corresponde abocarnos a dilucidar las alegaciones de fondo planteadas. Por de
pronto, el primer reproche alude a la falta de notificación de las actuaciones
administrativas señaladas en los motivos anteriores, lo que ya se encuentra
resuelto en conformidad a lo previsto en el motivo Décimo.
Décimo segundo: Que, en cuanto a la alegación relativa a la
documentación fundante de las liquidaciones, el reclamante sostiene que la
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información recibida a través de la empresa Transbank S.A. no es un
documento idóneo o hábil para fundar éstas. Para dilucidar en este
extremo el reclamo, es dable analizar el cuerpo del libelo liquidatorio
reclamado y los antecedentes allegados al proceso. En efecto, de su sola
lectura se desprende que ante el incumplimiento del contribuyente a lo
requerido por la Administración Tributaria en la Citación n.° 103 de
31.07.2014, se procedió a tasar la Renta Líquida Imponible, en conformidad a
lo previsto en los artículos 64 en relación al 22, ambos del Código Tributario.
Por su parte, se debe tener presente que el artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, establece que: “Cuando la renta líquida imponible
no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de
las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección
Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren
en el mismo ramo o en la misma plaza....”.
En este escenario, el proceder del ente fiscalizador fue conforme
a derecho, procediendo a tasar la renta líquida imponible –según se desprende
del cuerpo del libelo liquidatorio- mediante Ord. n.º 466 de 15.10.2014,
emanado del Jefe de Departamento Regional de Fiscalización, que fijó la Renta
Mínima Imponible en la suma que resulte de aplicar los porcentajes que se
indican sobre las ventas actualizadas, de 40% para el año tributario (AT) 2012
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y de 39% para el año tributario 2013, determinando impuesto a pagar solo
para el AT 2012 la suma de $1.777.824 (liquidación n.° 709). Respecto el AT
2013, por haber presentado su F22, folio n° 240727663, sin movimiento no
tuvo incidencia en el Impuesto a la Renta.
Además, se debe tener presente que “Transbank S.A.”, es una
empresa que administra un sistema de pagos a través de las tarjetas de
créditos y débitos bancarias del país, permitiendo con ello la realización de
compras y el pago de servicios, de los consumidores que posean estos
instrumentos de pagos. Por ello, la información proporcionada por esta
empresa debe necesariamente estar en concordancia con la documentación
contable y tributaria. Situación que no se ha demostrado en este proceso.
En consecuencia, las razones expuestas conducen
inexorablemente a la conclusión que el Servicio de Impuestos Internos
procedió conforme a derecho al practicar las determinaciones impositivas de
autos, teniendo como antecedentes fundantes la información que proveniente
de la empresa Transbank S.A., en su calidad de administradora del sistema de
ventas utilizado por el contribuyente. Por todo lo anterior, procede el rechazo
en este extremo del reclamo.
Décimo tercero: Que, corresponde pronunciarse respecto de la
prescripción de las liquidaciones comprensivas de los meses de Abril, Mayo,
Junio, Agosto y Septiembre de 2011 (Liquidaciones Nos. 691, 692, 693, 695 y
696). Por de pronto, excluiremos de la controversia las liquidaciones n°s. 691,
692 y 693, por haberse allanado el Servicio, según lo expresado en escrito de
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reclamo, a fojas 44, dejando subsistente la controversia sólo respecto de las
n°s. 695 y 696.
Así las cosas, la prescripción de la acción fiscal para cobrar
tributos es de tres años, aumentado en este caso en tres meses, por haber
existido citación (n° 103 de fecha 31.07.2014) al contribuyente, de acuerdo al
art. 63 del Código Tributario en relación al art. 200 del mismo texto legal.
Que de esta forma, el plazo de prescripción de tres años,
aumentado en tres meses, y teniendo presente que las liquidaciones se
emitieron con fecha 29.10.2014; empieza a correr desde el 29.07.2011, por lo
que todo lo anterior a esa fecha se encontraría prescrito. En estas condiciones
se encuentran la liquidación N° 691 que corresponden a abril de 2011, la
liquidación N° 692 que corresponde al período de mayo de 2011 y la
liquidación N° 693 que corresponde al período de junio de 2011.
Situación diversa se presenta respecto a la liquidación N° 690 del
período de marzo de 2011, por no haberse presentado declaración de
impuesto formulario 29, oportunamente, corresponde considerar el plazo de 6
años y tres meses, según lo prescrito en el inciso 2° del artículo 200 del
Decreto Ley 830 y respecto a la liquidación N° 694 correspondiente al período
de julio 2011, su plazo para computar la prescripción comenzó el día
12.08.2011, es decir, no estaría afectada por esta institución jurídica.
Por estas consideraciones, a juicio de este sentenciador, la acción
fiscal respecto a las liquidaciones 690, 694 a 709 no se encuentran prescritas.
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Décimo cuarto: Que, finalmente corresponde dilucidar las
pretensiones del recurrente tendientes a afirmar que los tributos se
encontrarían pagados; y que a propósito de las liquidaciones de IVA,
existirían las facturas que respaldarían el Crédito Fiscal. Al efecto, nada
se ha acompañado al proceso tendiente a acreditar la veracidad de tales
afirmaciones, debiendo tener presente que conforme lo dispuesto el artículo
21, inciso final, del Código Tributario, que reza: “Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Lo señalado
precedentemente es plenamente concordante con lo que dispone el mismo
artículo, pero en su inciso 1°, que establece en cuanto a que al
contribuyente le corresponde probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
En este contexto la parte recurrente, ha carecido totalmente de la
capacidad probatoria que exige la referida norma.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes;
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SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las
Liquidaciones nºs 690 a la 709 de fecha 29.10.2014, notificadas por cédula con
fecha 30.10.2014, por la VIII Dirección Regional Concepción, se adoptaron las
siguientes decisiones:
I. Que, se RECHAZA el incidente de nulidad deducido en lo
principal del escrito de fojas 18 y siguientes, por las consideraciones vertidas
en el motivo décimo, con costas.
II. Que, se ACOGE EN PARTE la reclamación deducida a fojas
18 y siguientes, solamente en el sentido de aplicar lo dispuesto 136 del
Código Tributario, eliminando las partidas que corresponden a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
III. ANÚLENSE las liquidaciones N°s. 691, 692 y 693 de 29 de
octubre de 2014, que se encuentran prescritas.
IV. SE CONFIRMAN las restantes Liquidaciones, según lo
razonado en los considerandos precedentes.
V. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos,
en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este
fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n° 6 del Código
Tributario.
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Timbre Electrónico
VI. Que, no se condenará en costas al reclamante por no haber
sido vencido totalmente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00010-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza
don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-09-04T12:17:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.