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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00010-2015 · 4 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00010-2015
RUC
15-9-0000183-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de septiembre de dos mil quince. VISTOS: A fs. 18 y siguientes, comparece don LEONARDO EZEQUIEL GOTELLI SOTO, comerciante, Rut n° 10.475.717-0, domiciliado para estos efectos en calle Cochrane n.° 814, oficina 102, de la comuna de Concepción. En lo principal de su presentación interpone incidente de nulidad respecto de lo obrado en autos, solicitando retrotraer los autos al estado de notificar válidamente las resoluciones y actuaciones que indica. Lo anterior, por cuanto habría tomado conocimiento de manera informal de las siguientes actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos: Notificación n.° 206 de fecha 24.02.2014; Citación n.° 103 de 31 de julio de 2014; y, Liquidación n.° 690-709, de 29 de octubre de 2014, todas las que no habrían sido practicadas en conformidad lo previene la Ley. En consecuencia, solicita la nulidad de las actuaciones precedentemente citadas. Seguidamente, esgrime las argumentaciones de fondo sobre las que pretende sustentar la presente reclamación tributaria: Bajo el acápite I, titulado “Antecedentes formales que determinan que la reclamación debe ser acogida dejándose sin efecto la Liquidación señalada” expone las consideraciones que en su concepto imponen dejar sin efecto las determinaciones impositivas practicadas por la Administración Tributaria. En síntesis, sostiene que respecto la Notificación n.° 206 y la Citación n.° 103, nunca fueron recibidas por su parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico En cuanto a las liquidaciones impugnadas, expresa que el fundamento de las mismas –entiéndase la información proporcionada por un Transbank S.A.- no es idónea para fundarlas. Agrega que estas operaciones informadas no forman parte de la liquidación, solo se detallan un anexo. Luego, estructura su defensa bajo el acápite II, denominado “De las razones de fondo para dejar sin efecto la liquidación señalada”. A. La Liquidación debe ser dejada parcialmente sin efecto, en lo relativo a los ítems que se dirán, pues han sido emitidas fuera del plazo de prescripción (caducidad) de 3 años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario. En su concepto, señala que el plazo de caducidad (prescripción) de la potestad fiscalizadora del Servicio debería contarse de la siguiente manera: - Liquidaciones comprensivas de los meses de marzo y junio del año 2011, (Nos. 690 y 693), señala que el plazo habría comenzado a computarse el 12 de abril y 12 de julio del año 2011. Ahora bien, desde las fechas en referencia, hasta el 30 de octubre del 2014 (fecha notificación de las liquidaciones) habría transcurrido más de 3 años, cumpliéndose al efecto el plazo previsto en el art. 200 del código de la especialidad, encontrándose prescritas. - A su turno, manifiesta que por las mismas argumentaciones ya relacionadas, deberían declararse prescritas las diferencias de impuestos determinadas respecto los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico - Por lo demás, el Servicio no habría alegado malicia, lo que le permitiría ampliar el plazo de prescripción previsto en el artículo 200 del DL 830. B. La Liquidación señalada, a mayor abundamiento, debe ser dejada sin efecto. B.1 En primer lugar, respecto de las liquidaciones de IVA. a.- Los tributos respectivos si fueron pagados. Manifiesta que según se probará se habría incurrido en una confusión al momento de la emisión de las respectivas boletas, pagándose el tributo respectivo de que dan cuenta los documentos emanados de Transbank con cargo a las boletas de los otros contribuyentes existentes en las dependencias en que funcionaba este establecimiento comercial. b. En cuanto al crédito fiscal rechazado. Señala que existirían las facturas de respaldo de los periodos impugnados, lo que acreditará. Finalmente, en el IV Otrosí de su presentación confiere patrocinio y poder. A fs. 22, se tuvo por interpuesto el reclamo. En cuanto al incidente de nulidad deducido en lo principal, se resolverá en definitiva. Asimismo, se tuvo por acompañados los documentos indicados, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. De fs. 24 a 25 vta. comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico calidad de Directora Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 26, el apoderado de la defensa fiscal interpone un recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 20. A fojas 28, se dio traslado a la parte reclamante respecto de la reposición interpuesta a fojas 26. A fojas 30, el Servicio de Impuestos Internos repone respecto de la resolución que confirió traslado a la reclamante. A fojas 31, en primer término el Tribunal acoge la reposición formulada por el Servicio a fojas 30, dejando sin efecto la resolución de fojas 28, y en su lugar, resuelve el recurso de reposición interpuesto a fojas 26, rechazándolo por las argumentaciones expresadas, según da cuenta de fs. 31 a 32 vta. A fojas 40 y siguientes, el abogado del Servicio de Impuestos Internos, don Cristian Heijboer Cabrera, evacúa el traslado conferido a fojas 20, acompañando a su presentación los documentos que indica, con citación. Al efecto, en primer término evacúa el traslado conferido haciéndose cargo del incidente de nulidad planteado en lo principal. Luego, expresa las razones que validan el actuar del Servicio, frente a los reproches Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico formulados a las actuaciones administrativas consistentes en la Notificación N° 206, Citación n° 103 y liquidaciones de impuestos de marras. Sobre la validez de las dos primeras, señala que fueron practicadas por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario y en el art. 81 (sic) del DFL n° 7 del Ministerio de Hacienda. Acompaña a su presentación copia autorizada de las actuaciones cuya veracidad se cuestiona. En cuanto a las liquidaciones practicadas, señala que el proceder del Servicio, se ajustó a las facultades consagradas en el artículo 64 del DL 830. A mayor abundamiento, esgrime la defensa que el incidente propuesto no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, como es que la nulidad procesal podrá ser declarada en los caso que el vicio irrogue a alguna de las partes perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad, lo que en los hechos no acontece pues el contribuyente ha ejercicio sus derechos en tiempo y forma. Finaliza, en esta parte el traslado conferido, solicitando rechazar el incidente de nulidad planteado, con costas. A continuación, evacua el traslado de la reclamación tributaria, interpuesta en forma subsidiaria, solicitando el rechazo de la misma, en atención a las siguientes argumentaciones: Comienza señalando que el contexto en el cual se desarrolló la fiscalización efectuada al Sr. Gotelli Soto fue dentro del marco de aquellos contribuyentes que en sus operaciones de ventas y servicios efectuadas en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico años comerciales 2011 y 2012 utilizaron como medio de pago el sistema de ventas mediante el uso de tarjetas de crédito y débito, de acuerdo a información proporcionada por Transbank; y que, sin embargo, no han declarado la totalidad o parte de sus ventas en sus Formularios 29, en el ó los periodos tributarios en que de acuerdo la información recibida no habrían efectuado ventas y/o prestaciones de servicios; y/o no habrían emitido los documentos legales correspondientes. Seguidamente, en cuanto a las alegaciones tendientes a dejar sin efecto la citación y la notificación, da por reproducidos los fundamentos esgrimidos al contestar el incidente de nulidad. Por su parte, en cuanto al origen de las liquidaciones practicadas por el Servicio, estas fueron consecuencia de la no presentación por parte del contribuyente de la documentación requerida en la Notificación n.° 206 y Citación n.° 103. Frente a estos hechos el ente fiscal procedió a actuar de conformidad a los artículos 64 en relación al 22 del DL 830. Ahora bien, la defensa del Servicio se hace cargo de lo requerido en el numeral 2, letra A, romano II del reclamo, esto es las alegaciones consistentes en declarar la prescripción de las liquidaciones correspondientes a los periodos marzo (n° 690) y junio (n° 693), ambas del año 2011. Así las cosas, reconoce que los supuestos del artículo 200 del Código Tributario se dan respecto de la liquidación n° 693, encontrándose prescrita. Prosigue- en cuanto a la petición contenida en el numeral 4, letra A, romano II, en la que solicita se declare la prescripción de las liquidaciones correspondientes a los meses de Abril (n° 691), Mayo (n° 692), Junio, Agosto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico y Septiembre, solicita su rechazo por las consideraciones que expresa. Sin embargo, reconoce que se encuentran prescritas las liquidaciones n° 691 y 692, correspondientes a los meses abril y mayo de 2011. En cuanto a las alegaciones contenidas en las letras “a” y “b” del B1, relativas a que los tributos habrían sido efectivamente enterados en arcas fiscales y que las facturas que respaldaría el crédito fiscal inicialmente rechazo existirían, sostiene que deberá probar el reclamante la efectividad de sus dichos, pues en la etapa administrativa no acompañó estos antecedentes. Finalmente, solicita se tenga por allanado en cuanto a declarar la prescripción de las liquidaciones n°s. 691, 692 y 693 correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2011; y se proceda a rechazar el resto de las alegaciones del Contribuyente por la manifiesta falta de fundamento en las mismas, con costas. A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado el respecto del incidente de nulidad planteado. Asimismo, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo, y por acompañados los documentos señalados. A fojas 47, se ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 52, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada. A fojas 56, se ordenó traer los autos para resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones 690 a la 709, todas de fecha 29 de octubre de 2014 emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. Asimismo, en lo principal de su presentación deduce incidente de nulidad en contra de las actuaciones administrativas que indica. Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: a. Fotocopia de notificación n.° 206, de fecha 24 de febrero de 2014. De fojas 1 y 2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico b. Fotocopia de liquidaciones Nos. 690 a la 709, todas de fecha 29 de octubre de 2014. De fojas 3 a 17. Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, es acompañado por los siguientes documentos: a. Original y Copia Autorizada de Notificación N° 206 de fecha 24 de febrero de 2014. De fojas 34 a 36. b. Original y Copia Autorizada de la Notificación N° 464 correspondiente a la Citación N° 103, de fecha 31 de julio de 2014. De fojas 37 y 38. c. Copia Autorizada de Notificación N° 603 correspondiente a la Liquidación N° 690 a la 709, de fecha 30 de Octubre del año 2014. A fojas 39. Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- Que el Servicio de Impuestos Internos expidió las siguientes actuaciones administrativas: Notificación n.° 206 de fecha 24 de febrero de 2014; Citación n.° 103 de 31 de julio de 2014, y Liquidaciones n°s. 690 a 709 de fecha 29 de octubre de 2014. b.- Que su establecimiento comercial opera mediante el sistema de ventas mediante el uso de tarjetas de crédito y débito, administrado por Transbank S.A. c.- Que el contribuyente tiene el giro de “Producción y venta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico Plantas Ornamentales y Mantención de Áreas Verdes”, es decir es contribuyente afectado por el Impuesto de Primera Categoría. Séptimo: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados en el proceso, al tenor de lo dispuesto en la resolución de fojas 47, son los siguientes: 1°) Efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos que ameritan establecer la falta de notificación de las actuaciones administrativas practicadas por el Servicio de Impuestos Internos. 2°) Acredítese que los agregados al IVA débito fiscal por concepto de operaciones Transbank correspondientes a los periodos marzo, julio, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2012, según detalle a fs. 6 vta. y 7 del proceso, se han emitido boletas de ventas por otros contribuyentes y que el impuesto respectivo habría sido enterado en arcas fiscales. Hechos y antecedentes que así lo acrediten. 3°) Efectividad de que las liquidaciones impugnadas han sido notificadas fuera del plazo de prescripción. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 4°) Acredítese con la documentación legal de respaldo los créditos fiscales rechazados declarados en los F29 respectivos, según da cuenta el detalle rolante a fs. 7 vta. de autos. Hechos y antecedentes que así lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Noveno: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la siguiente prueba: Testimonial, consistente en las declaraciones de los testigos, los funcionarios fiscalizadores Sr. Enzo Igayman Sepúlveda, Sra. Nancy Arriagada Chavarría y Sra. Angélica Ávila Salgado, cuyos testimonios constan a fojas 54 y 55. Décimo: Que, el primer capítulo de las alegaciones del contribuyente, lo constituye el incidente de nulidad, promovido en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes. En efecto, como lo advierte la defensa fiscal, las objeciones que formula el recurrente inciden sobre la veracidad de las actuaciones administrativas practicadas por el Servicio, cuya nulidad se solicita. En este escenario para desvirtuar lo sostenido por el contribuyente, se acompaña al proceso los documentos originales cuya autenticidad se pretende desvirtuar. Así las cosas, de fojas 34 a 36, consta la Notificación n.° 206, de fecha 24 de febrero de 2014, practicada por el funcionario fiscalizador Sr. Enzo Igayman Sepúlveda, que da cuenta del requerimiento de antecedentes al Sr. Gotelli Soto, notificada en forma personal, signada por el propio contribuyente. Por su parte, en lo tocante a la Citación n.° 103, de 31 de julio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico 2014, se allegó al expediente por parte de la defensa fiscal, el acta de notificación n.° 464 de igual fecha, según consta a fojas 37, la que aparece rubricada por el Sr. Gotelli y la funcionaria actuante doña Nancy Arriagada. De la misma manera, se procedió para efectos de acreditar la notificación de las liquidaciones reclamadas, acompañándose copia autorizada del acta de notificación n° 603, de fecha 30 de octubre de 2014, que consta a fojas 39. En este contexto, del mérito de los antecedentes acompañados, no se divisan los reproches denunciados. Por lo demás, los funcionarios actuantes revisten el carácter de ministros de fe, en conformidad a lo previsto en el artículo 86 del Código Tributario, habiendo comparecido a estrados a ratificar lo obrado, según da cuenta el acta testimonial, que rola a fojas 54 y 55. Por estas consideraciones, se rechaza el incidente de nulidad interpuesto por la parte recurrente, con costas por estar expresamente solicitadas. Décimo primero: Que, despejada la primera objeción corresponde abocarnos a dilucidar las alegaciones de fondo planteadas. Por de pronto, el primer reproche alude a la falta de notificación de las actuaciones administrativas señaladas en los motivos anteriores, lo que ya se encuentra resuelto en conformidad a lo previsto en el motivo Décimo. Décimo segundo: Que, en cuanto a la alegación relativa a la documentación fundante de las liquidaciones, el reclamante sostiene que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico información recibida a través de la empresa Transbank S.A. no es un documento idóneo o hábil para fundar éstas. Para dilucidar en este extremo el reclamo, es dable analizar el cuerpo del libelo liquidatorio reclamado y los antecedentes allegados al proceso. En efecto, de su sola lectura se desprende que ante el incumplimiento del contribuyente a lo requerido por la Administración Tributaria en la Citación n.° 103 de 31.07.2014, se procedió a tasar la Renta Líquida Imponible, en conformidad a lo previsto en los artículos 64 en relación al 22, ambos del Código Tributario. Por su parte, se debe tener presente que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza....”. En este escenario, el proceder del ente fiscalizador fue conforme a derecho, procediendo a tasar la renta líquida imponible –según se desprende del cuerpo del libelo liquidatorio- mediante Ord. n.º 466 de 15.10.2014, emanado del Jefe de Departamento Regional de Fiscalización, que fijó la Renta Mínima Imponible en la suma que resulte de aplicar los porcentajes que se indican sobre las ventas actualizadas, de 40% para el año tributario (AT) 2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico y de 39% para el año tributario 2013, determinando impuesto a pagar solo para el AT 2012 la suma de $1.777.824 (liquidación n.° 709). Respecto el AT 2013, por haber presentado su F22, folio n° 240727663, sin movimiento no tuvo incidencia en el Impuesto a la Renta. Además, se debe tener presente que “Transbank S.A.”, es una empresa que administra un sistema de pagos a través de las tarjetas de créditos y débitos bancarias del país, permitiendo con ello la realización de compras y el pago de servicios, de los consumidores que posean estos instrumentos de pagos. Por ello, la información proporcionada por esta empresa debe necesariamente estar en concordancia con la documentación contable y tributaria. Situación que no se ha demostrado en este proceso. En consecuencia, las razones expuestas conducen inexorablemente a la conclusión que el Servicio de Impuestos Internos procedió conforme a derecho al practicar las determinaciones impositivas de autos, teniendo como antecedentes fundantes la información que proveniente de la empresa Transbank S.A., en su calidad de administradora del sistema de ventas utilizado por el contribuyente. Por todo lo anterior, procede el rechazo en este extremo del reclamo. Décimo tercero: Que, corresponde pronunciarse respecto de la prescripción de las liquidaciones comprensivas de los meses de Abril, Mayo, Junio, Agosto y Septiembre de 2011 (Liquidaciones Nos. 691, 692, 693, 695 y 696). Por de pronto, excluiremos de la controversia las liquidaciones n°s. 691, 692 y 693, por haberse allanado el Servicio, según lo expresado en escrito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico reclamo, a fojas 44, dejando subsistente la controversia sólo respecto de las n°s. 695 y 696. Así las cosas, la prescripción de la acción fiscal para cobrar tributos es de tres años, aumentado en este caso en tres meses, por haber existido citación (n° 103 de fecha 31.07.2014) al contribuyente, de acuerdo al art. 63 del Código Tributario en relación al art. 200 del mismo texto legal. Que de esta forma, el plazo de prescripción de tres años, aumentado en tres meses, y teniendo presente que las liquidaciones se emitieron con fecha 29.10.2014; empieza a correr desde el 29.07.2011, por lo que todo lo anterior a esa fecha se encontraría prescrito. En estas condiciones se encuentran la liquidación N° 691 que corresponden a abril de 2011, la liquidación N° 692 que corresponde al período de mayo de 2011 y la liquidación N° 693 que corresponde al período de junio de 2011. Situación diversa se presenta respecto a la liquidación N° 690 del período de marzo de 2011, por no haberse presentado declaración de impuesto formulario 29, oportunamente, corresponde considerar el plazo de 6 años y tres meses, según lo prescrito en el inciso 2° del artículo 200 del Decreto Ley 830 y respecto a la liquidación N° 694 correspondiente al período de julio 2011, su plazo para computar la prescripción comenzó el día 12.08.2011, es decir, no estaría afectada por esta institución jurídica. Por estas consideraciones, a juicio de este sentenciador, la acción fiscal respecto a las liquidaciones 690, 694 a 709 no se encuentran prescritas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico Décimo cuarto: Que, finalmente corresponde dilucidar las pretensiones del recurrente tendientes a afirmar que los tributos se encontrarían pagados; y que a propósito de las liquidaciones de IVA, existirían las facturas que respaldarían el Crédito Fiscal. Al efecto, nada se ha acompañado al proceso tendiente a acreditar la veracidad de tales afirmaciones, debiendo tener presente que conforme lo dispuesto el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, que reza: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Lo señalado precedentemente es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, que establece en cuanto a que al contribuyente le corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En este contexto la parte recurrente, ha carecido totalmente de la capacidad probatoria que exige la referida norma. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las Liquidaciones nºs 690 a la 709 de fecha 29.10.2014, notificadas por cédula con fecha 30.10.2014, por la VIII Dirección Regional Concepción, se adoptaron las siguientes decisiones: I. Que, se RECHAZA el incidente de nulidad deducido en lo principal del escrito de fojas 18 y siguientes, por las consideraciones vertidas en el motivo décimo, con costas. II. Que, se ACOGE EN PARTE la reclamación deducida a fojas 18 y siguientes, solamente en el sentido de aplicar lo dispuesto 136 del Código Tributario, eliminando las partidas que corresponden a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. III. ANÚLENSE las liquidaciones N°s. 691, 692 y 693 de 29 de octubre de 2014, que se encuentran prescritas. IV. SE CONFIRMAN las restantes Liquidaciones, según lo razonado en los considerandos precedentes. V. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n° 6 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico VI. Que, no se condenará en costas al reclamante por no haber sido vencido totalmente. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00010-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 751da746-6172-4812-a7ba-c2bfa4bafce8 Timbre Electrónico 2015-09-04T12:17:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.