Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00015-2015 · 2 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00015-2015
- RUC
- 15-9-0000198-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dos de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 39 y siguientes, comparece doña Susana Jara Azocar, Rut n.°
14.188.513-8, abogada, en representación procesal de José Rodomiro
Jiménez Oliva, Rut n.° 14.267.791-1, ambos con domicilio en Avenida
Libertad n° 881 segundo piso oficina n° 11 de la comuna de Chillán; quien
viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones n°s 249 a 251 de
fecha 11 de noviembre de 2014, emitidas por la Unidad de Chillán dependiente
de la VIII Dirección Regional y, en base a los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
Señala, que con fecha 20 de noviembre de 2014, se le informó que
habían dejado unos papeles en el cerco (sic), los cuales daban cuenta de la
Notificación n° 7165/2, folio 1101920 formulario 3300 correspondiente a la
notificación de las Liquidaciones n.°s 249 a 251 de fecha 11 de noviembre del
mismo año, por concepto de Impuesto a la Renta de primera categoría e IVA,
por un monto de $5.644.488, incluidos los reajustes y multas.
Indica, que la compra del vehículo y la inversión de fondos mutuos son
efectivas y que estas, están completamente acreditadas, de acuerdo al
movimiento comercial registrado en el libro de compras y venta, y pagos de
formularios 29.
Agrega, que no es efectivo que no contaba con los dineros suficientes
para efectuar las inversiones, toda vez, que de acuerdo a los registros
señalados más el flujo de caja entregado en respuesta a la citación y,
considerando las declaraciones de IVA que dan cuenta del movimiento
comercial del contribuyente, como así también los registros en el libro de
compra y venta, no se puede concluir algo distinto a que contaba con los
dineros suficientes en tiempo y forma para efectuar dichas inversiones.
Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Tributario, señalando que el Servicio siempre debe considerar todos los
antecedentes con los que cuente y, si contaba con las declaraciones de IVA,
este podría haber efectuado un flujo de caja y haber determinado que las
inversiones se encontraban totalmente cubiertas, pero por el contrario, el ente
fiscalizador solo consideró parte de los antecedentes, perjudicándolo de
manera antojadiza, realizando un trabajo poco serio, sin evaluar
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profundamente los antecedentes. Continua señalando, que el mismo día de la
citación el fiscalizador que recibe la documentación se da cuenta que de
acuerdo a los movimientos de IVA las inversiones se encontraban acreditadas y
que solo con un flujo de caja bastaba para darse cuenta de ello.
Prosigue, señalando que el Servicio en la liquidación señala que el flujo
de caja contiene errores y, que en el n° 1, se dejaron fuera las compras
respaldadas con facturas no electrónicas por un monto de $1.048.337,
indicando que dicho monto no es significativo, por cuanto el saldo de arrastre
al 31 de julio de 2010 era de $46.952.961, y que al 31 de diciembre de 2010
era de $56.487.930 y, al 31 de diciembre de 2011 era de $82.868.266,
antecedentes que estaban en poder del ente fiscalizador, no obstante, no lo
considera de forma integral sino más bien se preocupa de la diferencia de
$1.048.337, que no tiene importancia siendo poco relevante en relación a los
flujos de caja. Continua, haciendo mención a que en el n.° 2 se indica que el
flujo carece de información de otras erogaciones como son el pago de
impuestos, año comercial 2011 y cancelación de sueldo del empleado y de sus
imposiciones, lo que da cuenta que el Servicio contaba con todos los
antecedentes, pudiendo efectuar un análisis metódico, técnico y serio, y al no
ser así, pasa a ser un acto abusivo, que busca obtener a cualquier título
ingresos fiscales totalmente improcedentes.
Respecto del pago de sueldo al trabajador, señala que en la declaración
jurada 1887 se informa que el trabajador recibió ingresos durante todo el año
2011 por $1.559.128, lo que no tiene relevancia alguna la observación
respecto a este punto. En cuanto a los pagos de IVA durante el año comercial
2011, estos fueron por $4.700.372, lo que tampoco altera el flujo de caja
presentado.
Indica, que el n°3 de la liquidación, señala que en la propuesta
rectificatoria de renta año 2012, contiene errores, por cuanto el contribuyente
no presentó ingresos generados por rentas por las cuales deba declarar
impuesto único de primera categoría, en la línea 39 del formulario, ante lo cual
alude que es apicultor y tributa bajo el régimen de renta presunta, presunción
de derecho que no ha sido objetada ni cuestionada y reconoce que en la
propuesta de rectificatoria de renta cometió un error, debiendo haber
registrado los valores en la línea 38 del formulario 22, lo que no altera en nada
la situación del contribuyente, toda vez que de todos modos sigue siendo renta
presunta, situación que se aclaró en respuesta a la citación, además en el
reverso del formulario 22 código 808 se declara la renta presunta.
Agrega, que respecto de los puntos n°s 4 y 5 de la liquidación no se
referirá.
Luego, procede a señalar los antecedentes aportados en respuesta a la
citación e indica que conforme a los antecedentes entregados y pruebas
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rendidas se debe anular la liquidación y realizar las reliquidaciones que
corresponda, ya que en ningún caso la intención fue dañar el interés fiscal sino
que pagar lo que realmente corresponda.
Conforme al derecho menciona el artículo 124 y siguientes del Código
Tributario, el artículo 64 y 126 de la misma norma legal y el artículo 122 de la
Ley 20.322.
Finalmente, solicita se acoja el reclamo y se anulen las liquidaciones en
todas sus partes.
A fojas 47, se tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 55 y siguientes, corre escrito de fecha 25 de marzo de 2015,
presentado por don Felipe Cerda Rodríguez, abogado de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el
traslado conferido con fecha 03 de marzo de 2015.
Comienza, haciendo mención a que mediante Citación n° 122300360 de
fecha 13 de agosto de 2014, se solicitó al contribuyente acreditar el origen de
los fondos con los que efectuó inversiones que no guardaban relación con las
rentas declaradas.
- Compra vehículo nuevo marca Chevrolet, patente CWYC788 por
$19.000.000.
- Inversiones en Fondos Mutuos con fecha 11 de julio de 2011 por
$4.017.732 y de 26 de octubre del mismo año por $5.000.000.
Agrega, que con fecha 30 de septiembre de 2014, el contribuyente, a fin
de dar respuesta y justificar los montos referidos en la citación realizó un flujo
de caja efectivo con el objeto de acreditar la disponibilidad de los fondos con
los cuales habría cubierto las inversiones ya mencionadas, además, señala que
procedió a elaborar una propuesta certificatoria (sic) de renta correspondiente
al año tributario 2012, lo que no cambiaría en nada su situación, toda vez,
que tributa en renta presunta.
Indica, que se procedió a practicar 3 liquidaciones, la primera n° 249 por
un total de $3.414.981, referida al Impuesto de Primera Categoría, la las otras
dos n°s 250 y 251 por $1.481.448 y $748.059 respectivamente, referidas al
Impuesto al Valor Agregado, es decir por un total de $5.644.488.
Luego, hace mención a los fundamentos del reclamo y contrastándose
seguidamente con los fundamentos en que se basan las liquidaciones.
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En cuanto a la Liquidación n° 249, relativa al Impuesto de Primera
Categoría, hace mención a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Respecto de las Liquidaciones n°s 250 y 251, hace mención a lo que
establece el artículo 76 inciso 2° del Impuesto a las Ventas y Servicios.
Añade, las normas del artículo 21 y 24 del Código Tributario, señalando
que es inexacta la pretensión del contribuyente de aplicar el artículo 64 del
Código Tributario, toda vez que el Servicio no ha efectuado una tasación
prescindiendo de las declaraciones y, documentación contable y tributaria de
este, sino que a partir del reconocimiento que ha hecho de las inversiones
efectuadas, ha practicó la citaciones y las posteriores liquidaciones de
impuestos.
Agrega, que según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Impuesto
a la Renta, el flujo de caja acompañado por el contribuyente no es una
contabilidad fidedigna, no pudiendo ser considerado como antecedente
suficiente para tener por acreditadas las inversiones. Indica, que dicho flujo
contiene errores, tal cual queda acreditado de los documentos que se
acompañan y del propio reconocimiento de la reclamante, por lo que cobra
aplicación el artículo 21 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
cuanto señala que se consideran retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, las rentas presumidas determinadas en virtud de las normas de la
Ley de la Renta, y aquellas provenientes de la aplicación del artículo 71 según
proceda.
Luego, respecto a los dichos del contribuyente en cuanto a los
calificativos al actuar del ente fiscalizador, expresa que actúa de acuerdo a la
legalidad vigente y de manera objetiva y transparente en cuanto a sus
procedimientos y, que por lo demás, el Código Tributario pone a disposición
del contribuyente en el artículo 8 bis, un catálogo de garantías las que en el
caso de verse vulneradas hacen procedente los mecanismos procesales
correspondientes, sin perjuicio de las vías constitucionales que también sean
procedentes, ninguno de los cuales ha sido hecho valer por el reclamante.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo
interpuesto, con expresa condenación en costas.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las
siguientes inversiones:
- Vehículo marca Chevrolet fecha 10.03.2011 $19.000.000.
- Inversión en fondos mutuos fecha 11.07.2011 $ 4.017.732 y.
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- Inversión en fondos mutuos fecha 26.10.2011 $5.000.000.
2°) Acredítese la concurrencia de los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas en autos.
Hechos o circunstancias que así lo ameriten.
A fojas 74, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 39 y siguientes, comparece doña Susana Jara
Azocar, abogada, en representación procesal de don José Rodomiro
Jiménez Oliva, ya individualizados; quien interpone reclamo en contra de las
liquidaciones ya referidas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por esta razón se
tendrán por reproducidos.
Acompañándose al escrito de reclamo las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 3, acta de recepción de documentos de fecha 30 de septiembre
de 2014.
A fojas 4, respuesta a citación de fecha 30 de septiembre de 2014.
A fojas 5, flujo de caja efectivo.
A fojas 6, detalle de consulta de declaración jurada AT 2012.
A fojas 7, detalle de consulta de declaración jurada AT 2011.
A fojas 8 y siguientes, formulario de IVA desde enero de 2010 a
diciembre de 2011.
A fojas 32 y siguientes, copia de liquidaciones.
A fojas 37, copia de notificación.
A fojas 38, copia de rectificatoria de renta AT 2012.
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TERCERO: Que, a fojas 55 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva
y que se tendrán en esta sede por reproducidos.
CUARTO: Que, las partes reclamante y reclamada no rindieron prueba
documental durante el probatorio.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos, los siguientes:
a.- Que las liquidaciones reclamadas fueron válidamente notificadas.
b.- Que el contribuyente realizó las siguientes inversiones:
> Compra vehículo nuevo marca Chevrolet, patente CWYC788 por
$19.000.000.
> Inversiones en Fondos Mutuos con fecha 11 de julio de 2011 por
$4.017.732 y de 26 de octubre del mismo año por $5.000.000.
c.- Que el contribuyente tributa con el Impuesto de Primera Categoría
en base al sistema de renta presunta, por su actividad de “apicultura”.
SEXTO: Que, en cambio discrepan las partes respecto al origen de los
fondos con que se efectuaron las inversiones aludidas por el Servicio y, la
concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas en autos.
SÉPTIMO: Que, es dable tener presente el “onus probandi” legal en
estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes
del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
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consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, ahora bien, en materia de justificación de inversiones es
dable avocarse a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta, a cuyo tenor: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalentes a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a
utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el número 3 del
artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al número 2 del
artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo texto legal,
dispone que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos,
o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho,
deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas
generales que dictara el Director. En estos casos el Director Regional deberá
comprobar el monto liquido de dichas rentas….”
Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, se debe tener presente el
artículo 76 inciso 2° del Decreto Ley 825, a cuyo tenor; “Las diferencias de
ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de
Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se consideraran ventas o
servicios y quedaran gravados con los impuestos del título II y III, según el
giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos
provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”.
NOVENO: Que, asimismo, al no existir discusión respecto de la
efectividad de las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos, y que
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, la
primera parte del inciso 2 de la norma precedentemente citada señala que “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
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resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes
no sean fidedignos…”.
DÉCIMO: Que, también es pertinente señalar que el propio Servicio a
través de la Circular n° 8 del año 2000 denominada “Instrucciones para la
Fiscalización de Inversiones”, ha instruido a sus funcionarios, que conforme a
derecho el contribuyente legalmente requerido debe únicamente acreditar,
según lo previene el artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, en los términos
planteados en el inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre Impuesto a la
Renta. En este contexto normativo, el origen de los fondos debió acreditarse
respecto de las inversiones realizadas, lo que no aconteció en la etapa
administrativa; motivando la realización de las liquidaciones de impuestos que
se reclaman, siendo los desembolsos no justificados los siguientes:
-Compra de vehículo marca Chevrolet, patente CWYC788 por
$19.000.000.
- Inversión en fondos mutuos con fecha 11 de julio de 2011, por
$4.017.732.
- Inversión en fondos mutuos con fecha 26 de octubre de 2011, por
$5.000.000.
DÉCIMO PRIMERO: Que, es dable considerar que las partes no
rindieron prueba durante el probatorio, por lo que difícilmente puede darse por
acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones antes
detalladas, pues los antecedentes que presentó la reclamante a su libelo, no
son suficientes para respaldarlas, toda vez que, más allá de que este tribute
bajo el régimen de renta presunta, debió acreditarlas con contabilidad
fidedigna, tal y como lo dispone el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Por lo anterior, es que un simple flujo de caja de efectivos no es
suficiente para dar por acreditado el origen de los fondos que se efectuaron
tales inversiones, pues, además este no refleja fehacientemente la realidad
económica del contribuyente, tal y como lo reconoce en su libelo, haciendo
mención a los errores que tal flujo contenía según lo indicado en la liquidación
y, señalando que estos no tienen mayor importancia, razón por la cual es
imposible ponderar tales antecedentes. Lo mismo ocurre con los formularios 29
“Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos”, que solamente sirve
para acreditar si se enteró en arcas fiscales impuestos por ese período
tributario y no entrega referencia de un eventual saldo de dinero para efectuar
inversiones o desembolsos.
Que no es baladí, que el legislador estableció que en el caso de
tributarse mediante renta presunta se debiese justificar las inversiones,
egresos o desembolsos a través de contabilidad fidedigna, lo que no ha
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ocurrido en la especie y un simple “flujo de caja de efectivo”, de los años 2010
y 2011 no cumple dicha condición. Al respecto, cabe expresar que como norma
general, la obligación se refiere a contabilidad completa, debiendo entenderse
por tal aquella que está compuesta por los Libros Diario, Mayor, de Inventarios
y Balances o sus equivalentes, y aquellos registros legales o reglamentarios
especiales, como es el caso de los Libro de Compraventas, Remuneraciones,
etc.
Por su parte, la referida circular 8 del año 2000, nos indica que “Un
factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que
las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente
documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la
naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el
vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del
servicio.”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la referencia que hace la
reclamante en su libelo respecto al artículo 64 del Código Tributario, en cuanto
a que tal norma obliga al Servicio a actuar con cierto grado de responsabilidad
y coherencia, es dable mencionar, que el Servicio de Impuestos Internos, en
las liquidaciones emitidas, rolantes a fojas 32 y siguientes, no aplicó normas
de tasación, sino más bien fundó las liquidaciones en las normas contenidas en
el inciso 2° del articulo 21 y artículos 52 y 54, todos de la Ley de Impuesto a la
Renta, por lo que no tiene sentido en el caso de autos el análisis de tal norma.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo mencionado
precedentemente, el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario, precisa que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, se deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad y no
excluyentemente; por lo que, aún, en ausencia de dicha contabilidad, el
contribuyente pudo haber acreditado con documentación diversa el origen de
los fondos con los cuales realizó la inversión en cuestión, situación que no se
materializó en estos autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, no huelga consignar que respecto de las
liquidaciones n° 250 y 251 de 11.11.2014 de los períodos tributarios de
octubre de 2011 y marzo de 2012, respectivamente por Impuesto al Valor
Agregado; nacidas como consecuencia directa de las diferencias de ingresos
determinadas en el proceso de fiscalización y ratificadas por la presente
sentencia en los motivos precedentes, y que según el artículo 70 de la LIR, se
presume que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría según el 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y por ello, en
este caso, al Impuesto al Valor Agregado, por lo dispuesto en el artículo 76
inciso 2° de la Ley de IVA, a cuyo tenor; “Las diferencias de ingresos que en
virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos
a los contribuyentes de esta ley, se consideraran ventas o servicios y quedaran
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gravados con los impuestos del título II y III, según el giro principal del
negocio, salvo que se acrediten que tienen otros ingresos provenientes de
actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”.
Entonces, al no demostrarse de parte del recurrente que los ingresos
que permitieron realizar inversiones o desembolsos provienen de actividades
exentas o no afectas al Impuesto al Valor Agregado, corresponde a estas
cantidades o fondos no justificados considerarlos como ingresos y
específicamente como “ventas”, recargándole el débito fiscal IVA a dicha
cantidades, equivalente a un 19%.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la parte vencida, por
estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar y por estar expresamente
solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 26, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario del
Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo
76 inciso 2° del D.L. 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA, en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas
39 y siguientes por doña Susana Jara Azocar, abogada en representación
procesal de don José Rodomiro Jiménez Oliva, ya individualizados; en contra
de las liquidaciones n°s 249 a 251 emitidas por la Unidad de Chillán
dependiente VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- En consecuencia, se confirman las liquidaciones ya aludidas.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo señalado en
el considerando décimo quinto.
El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá
el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido
en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y atendido lo dispuesto
en la resolución de fojas 72, la cual hizo efectivo el apercibimiento decretado a
fojas 70, notifíquese de igual manera a la reclamante. Sin perjuicio, dese aviso
a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 15-9-0000198-0
RIT: GR-10-00015-2015
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don
Jaime González Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-12-02T13:37:48-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.