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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00017-2015 · 10 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00017-2015
RUC
15-9-0000206-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diez de noviembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 35 y siguientes, con fecha 28 de febrero de 2015, comparece doña Nataly Jazmín De La Hoz Moraga, cédula nacional de identidad número 16.217.547-5, domiciliada en calle Bulnes n° 470, oficina 21, Edificio Aranjuez, Chillán, en representación procesal de don ANTONIO SEGUNDO PERALTA VIVEROS, RUT n° 14.369.883-1, domiciliado en calle Maipón n° 890-E, Chillán, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones ns° 252 y 253 de fecha 12 de noviembre de 2014, emitidas por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Inicia su exposición la reclamante transcribiendo fielmente los antecedentes y fundamentos expuestos por el ente fiscal en las liquidaciones reclamadas. Luego, indica que son antecedentes que justifican la disponibilidad de fondos del contribuyente para acreditar las inversiones realizadas, los siguientes; -Respecto del bien raíz Rol n° 1.1138-1 comuna de Chillán. En cuanto a esta partida, el contribuyente indica que el monto de la operación fue de $ 33.588.765, siendo aceptado por el ente fiscal el monto de $ 15.000.000; señalando que la diferencia se justifica con retiros efectuados de los ingresos de su actividad comercial, en la cual ha retirado la suma de $ 25.000.000, registrado contablemente en su libro mayor folio 68 n° 19 $6.000.000 y n° 22 por $ 19.000.000, existiendo un saldo disponible para gastos de vida de $ 6.411.235. -Respecto a la camioneta Mitsubishi patente DK.GZ-19-3. Referente a este punto, el reclamante indica que para acreditar el origen de los $ 18.500.000 relativo a la inversión del vehículo señalado, se acompañaron documentos relativos a comprobantes de pago de cuota 1 a 36, por un monto de $ 562.913 cada una, desprendiéndose la justificación del valor de cobro de la camioneta Mitsubishi, constituyendo el excedente de $ 1.831.868 los intereses de dicho crédito. Posteriormente, arguye que el funcionario fiscalizador indica que la contabilidad presentada es solo con la finalidad de justificar las diferencias detectadas por el ente fiscal, pero que no puede ser aceptada por extemporánea y no ser digna de fe, señalando además, que el contribuyente no acompañó la documentación soportante de esta nueva contabilidad.; frente a lo cual, el recurrente estima que conforme a las disposiciones de los artículos 126 y 127 del Código Tributario y dentro de los plazos del artículo 200 del mismo cuerpo legal, puede rectificar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd42d168-3034-4d74-a927-ae9c9694fdab Timbre Electrónico cualquier error cometido en la confección de sus libros contables, habida consideración que conforme al artículo 16 y siguientes, dicho Código establece la exigencia de registrar contablemente los movimientos financieros de las empresas para determinar los impuestos que le afectaban. En segundo orden, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son aplicables a la controversia, refiriéndose al artículo 32 del Código de Comercio y los artículos 19 al 24 del Código Civil. Enseguida, señala que los registros contables presentados se hicieron conforme a las normas legales, acompañándose documentación sustentatoria al efecto, refiriéndose luego, al artículo 17 del Código Tributario y jurisprudencia en causa RUC: 12-9-0000405-0, RIT: GR-10- 00073-2012; concluyendo que el único impedimento para que se acepte la contabilidad rectificada del contribuyente, es la falta de petición al Tribunal Tributario al momento de presentar el reclamo. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 252 y 253 de fecha 12.11.2014, ordenándose dejar sin efecto las Liquidaciones en comento, y se acepte la rectificación de errores propios contenidos en la contabilidad rectificada. A fojas 45, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 51 y siguientes, con fecha 30 de marzo de 2015, comparece don Julián Carrasco Poblete, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 45, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con costas. Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización efectuada, la cual, termina con fecha 12 de noviembre de 2014 con la dictación de las liquidaciones n°s 252 y 253. Luego, y refiriéndose a la liquidación n° 253, señala lo siguiente; 1.- En cuanto a la inversión del bien raíz. Referente a este punto, el ente fiscal indica que el contribuyente en su escrito de justificación de inversiones del año tributario 2012, indica que los recursos con los cuales financió la compra del bien raíz Rol n° 1138-1 de la comuna de Chillán, provinieron en parte de la obtención de un crédito de consumo bancario otorgado por el Banco Santander y por recursos propios de su actividad; frente a lo cual, el libelo arguye que el contribuyente acompañó cartola Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd42d168-3034-4d74-a927-ae9c9694fdab Timbre Electrónico operación de crédito n° 00350294420012107314, el que da cuenta del otorgamiento de un crédito con fecha 03.03.2011, por la suma de $ 15.000.000, logrando a juicio del ente fiscal, acreditar en parte el origen de los fondos para adquirir el referido bien raíz. Luego indica, que en razón de dicho crédito de consumo, el contribuyente se obligó a pagar al Banco Santander un total de 12 mensualidades, cada una por $ 1.418.399, sin embargo, según su declaración de renta año tributario 2012 el contribuyente declaró retiros de dinero solo por la suma de $6.000.000, siendo su declaración de renta inconsistente con lo expuesto en su escrito de justificación, ya que solo se declararon retiros por $6.000.000, siendo que se habrían pagado 9 cuotas del crédito de consumo con recursos propios de su empresa, lo que alcanza la suma de $ 12.765.591, que no fueron declarados. Ahora bien, el libelo igualmente señala que según carta de justificación de inversiones del año tributario 2012, la diferencia del valor de la propiedad lo habría financiado con recursos propios de su empresa, monto que alcanzaría la suma de $ 25.000.000, suma no declarada en su declaración de renta del año tributario 2012. Posteriormente, señala que si bien es cierto que el contribuyente acompañó una contabilidad en hojas sueltas timbradas y autorizadas con fecha 31.05.2013 y 17.09.2014 a fin de acreditar las inconsistencias, fue posible advertir que dicha contabilidad contiene registros distintos a los tenidos a la vista, cuando presentó y declaró con fecha 13.04.2012 su declaración de impuesto a la renta AT 2012, siendo la contabilidad indicada calificada como no fidedigna. 2.- En cuanto a la inversión del vehículo. Respecto a esta partida, el ente fiscal señala que el contribuyente asegura que el origen de los $ 18.433.000 se encuentra justificado mediante un crédito de consumo otorgado por el Banco Santander, utilizado para la adquisición de dicho bien; sin embargo, el libelo indica que los documentos acompañados solo dan cuenta del pago de las referidas cuotas en virtud de un convenio entre el reclamante y el banco, denominado “convenio 740”, no acompañando otros documentos tales como contrato de compraventa, de mutuo ni de crédito automotriz, ni ningún otro antecedente que permita vincular a los comprobantes de pago con la inversión en el vehículo. Por todo lo expuesto, es que el ente administrativo indica que agrega a la base imponible del Impuesto a la Renta del periodo de abril de 2011, la cantidad no justificada para la compra del inmueble; y del periodo de octubre de 2011, la cantidad no justificada para la compra de la camioneta, determinándose el impuesto a pagar, suma que más reajustes, interese y multas se fijó en la liquidación n° 253, en la cantidad de $ 7.401.243. Posteriormente, y refiriéndose a la liquidación n° 252, expone, la autoridad fiscal, que como consecuencia de las diferencias de ingresos determinadas en el proceso de fiscalización, es que los fondos no justificados para el periodo de octubre de 2011, son considerados ventas del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd42d168-3034-4d74-a927-ae9c9694fdab Timbre Electrónico contribuyente por lo que se agrega al débito fiscal del referido periodo el 19% de la suma indicada; determinándose una diferencia de impuestos de $ 8.317.226. - Respecto a la contabilidad no fidedigna. En cuanto a este punto, el Servicio señala que como consecuencia del proceso de fiscalización calificó a la contabilidad acompañada en respuesta a la citación como extemporánea y no fidedigna, por las siguientes razones: a.- En respuesta de la notificación y citación, el contribuyente aporto un libro diario en hojas sueltas, timbrado y autorizado por el Servicio con fecha 17.09.2014, el cual refleja que los retiros ascendientes a $ 25.000.000 se habrían materializado el 31.12.2011, fecha muy posterior a la de la compra del inmueble pagado en dinero efectivo el día 6.04.2011. b.- En el folio 64, registró el día 30.12.2011 un ingreso por ventas ascendente a la suma de $18.556.148, valor que no se encuentra acreditado fehacientemente, por cuanto no corresponden a los ingresos por las ventas del mes. c.- La contabilidad es extemporánea por cuanto el contribuyente con anterioridad únicamente se le había autorizado un libro de contabilidad, con fecha 8.09.2006, desde folio 02 al 51 el que no acompañó, lo cual de acuerdo a las máximas de la lógica hacen presumir la existencia de registros del periodo comercial 2011 en dicho libro, toda vez que no existe otro libro de contabilidad, ni hojas sueltas, timbrado ni autorizado por el Servicio. d.- En la contabilidad aportada en hojas sueltas timbrada con fecha 31.05.2013 se registran montos distintos a los que se declaró originalmente con fecha 13.04.2012 en su formulario 22, sobre impuesto a la renta. e.- La contabilidad aportada, fue timbrada y autorizada por el Servicio después de la notificación y citación efectuada, lo que hace presumir que solo fue confeccionada para dar respuesta a los requerimientos del Servicio, desprendiéndose que el contribuyente tiene o tuvo un libro de contabilidad original respecto del cual obtuvo los datos necesarios para confeccionar su declaración de renta año tributario 2012; contabilidad que se presenta solo con la finalidad de justificar las diferencias detectadas, timbradas y autorizadas con posterioridad a la declaración de renta respectiva y a la notificación y citación de que fue objeto. f.- Por último, el contribuyente tampoco acompañó la documentación soportante de esta nueva contabilidad, por lo que no es posible tener por acreditado la efectividad de sus declaraciones. Ahora bien, referente a la solicitud de rectificación de errores propios, el libelo expone que este requerimiento debe ser rechazado en atención a los siguientes argumentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd42d168-3034-4d74-a927-ae9c9694fdab Timbre Electrónico 1.- El reclamante solicita la rectificación de errores propios de impuestos reliquidados, sin embargo, en parte alguna de su escrito indica cuales son los supuestos errores, no solicitando al Tribunal que se corrija algún error en particular. 2.- Se encuentra prohibido al contribuyente modificar los asientos contables y los libros de contabilidad, no pudiendo rehacer la contabilidad completa o simplemente introducir asientos que jamás se incorporaron en ella; pudiendo, eso sí, efectuar ajustes contables en el libro diario o libro mayor del ejercicio comercial en que el contribuyente se dio cuenta de la omisión. 3.- El artículo 127 del Código Tributario no se refiere a corregir la contabilidad ni menos aún los registros contables en los que la liquidación se sustente, sino solo las declaraciones o pagos de estos impuestos, efectuados por el contribuyente, no resultando aceptable modificar los registros contables para acreditar los errores. Llegando al final de su exposición, el ente fiscal procede a compartir jurisprudencia y solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 59, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 64, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: 1.- Acredítese el origen de los fondos con los cuales el contribuyente realizó las inversiones y/o desembolsos consistentes en el bien raíz rol de avalúo n° 011300001 y en camioneta Mitsubishi, modelo L 200 Dakar, patente DKGZ.19-3, durante el año comercial 2011. A fojas 90, se traen los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes, con fecha 28 de febrero de 2015, comparece doña Nataly Jazmín De La Hoz Moraga, cédula nacional de identidad número 16.217.547-5, domiciliada en calle Bulnes n° 470, oficina 21, Edificio Aranjuez, Chillán, en representación procesal de don ANTONIO SEGUNDO PERALTA VIVEROS, RUT n° 14.369.883-1, domiciliado en calle Maipón n° 890- E, Chillán, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones ns° 252 y 253 de fecha 12 de noviembre de 2014, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indicando los antecedentes de hecho y de derecho que piensa valerse y que se tendrán por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd42d168-3034-4d74-a927-ae9c9694fdab Timbre Electrónico A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 1, físico no escaneable que contiene cuaderno de ejercicio comercial 2011. 2.- De fojas 2 a 9, copia de liquidación n° 252 a 253. 3.- De fojas 10 a 22, copia de sentencia. 4.- De fojas 23 a 25, copia de certificados de inscripción. 5.- A fojas 26, copia de formulario 2890. 6.- De fojas 27 a 32, copia de escritura de compraventa. TERCERO: Que, a fojas 51 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación realizada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A su vez, indicando los silogismos de hecho y de derecho en que piensa valerse, ya indicados en la parte expositiva, y por ello, se tendrán por reproducidas. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- Que el contribuyente reclamante posee el giro de “Venta al por menor de productos de confiterías, cigarrillos y otros”. b.- Que, ente administrativo le procedió a notificar la citación N° 122300357 de fecha 29.07.2014 y posteriormente las liquidaciones de autos con fecha 12.11.2014. c.- Que el contribuyente realizó efectivamente la inversión consistente en la adquisición del bien raíz rol n° 011300001 y del vehículo marca Mitsubishi patente DK.GZ-19-3. QUINTO: Que, por el contrario es un hecho controvertido el siguiente: - El origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones consistentes en el bien raíz rol n° 011300001 de la comuna de Chillán y del vehículo marca Mitsubishi patente DKGZ-19-3. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no rindió prueba alguna. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba. I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd42d168-3034-4d74-a927-ae9c9694fdab Timbre Electrónico 1.- A fojas 73, físico no escaneable que contiene copia de expediente del contribuyente. 2.- A fojas 74, ordinario n° 4114 del Registro Civil e Identificación. 3.- De fojas 75 a 86, copia de certificados de inscripción. II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 71, consistente en la declaración del siguiente testigo: - Don Wilson Henriquez Espinoza, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins N° 749, Concepción. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto y para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso avocarse a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalentes a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el número 3 del artículo 20 o clasificadas en el segunda categoría conforme al número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd42d168-3034-4d74-a927-ae9c9694fdab Timbre Electrónico Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo texto legal, dispone que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictara el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto liquido de dichas rentas….” Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, se debe tener presente el artículo 76 inciso 2° del Decreto Ley 825, a cuyo tenor; “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se consideraran ventas o servicios y quedaran gravados con los impuestos del título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”. DÉCIMO: Que, asimismo, al no existir discusión respecto de la efectividad de las inversiones cuestionada en las Liquidaciones de autos, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, la primera parte del inciso 2 de la norma precedentemente citada señala que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”. DÉCIMO PRIMERO: Que, también es pertinente señalar que el propio Servicio a través de la Circular n° 8 del año 2000 ha instruido a sus funcionarios, que conforme a derecho el contribuyente legalmente requerido debe únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos con que ha efectuados sus gastos, desembolsos o inversiones, en los términos planteados en el inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre impuesto a la renta. En este contexto normativo, el origen de los fondos debió acreditarse respecto de las inversiones realizadas, lo que aconteció solo parcialmente en la etapa administrativa; motivando la realización de las liquidaciones de Impuestos que se reclaman, siendo los desembolsos no justificados los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd42d168-3034-4d74-a927-ae9c9694fdab Timbre Electrónico -Inmueble rol n° 011300001, de la comuna de Chillan, por un monto ascendente a $ 33.588.765, menos la cantidad de $15.000.000, la cual, fue acreditada ante el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa, y. -Vehículo marca Mitsubishi patente DKGZ-19-3, por un monto ascendente a $ 18.433.000. DÉCIMO SEGUNDO: Que, previo a entrar al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal es necesario dejar establecido que no se apreciaran ciertas pruebas en relación a su contexto y teniendo en consideración: >.- Documento agregado de fojas 1, consistente en un balance tributario, libro de inventario, libro mayor y libro diario. Dichos documentos serán desestimados, ya que dicha información o anotaciones contables no han sido debidamente respaldadas con documentación sustentatoria que permita tener por dignas de fe las anotaciones contables y en consecuencia, acreditados suficientemente sus dichos, perdiendo a juicio de este jurisdicente su valor probatorio. DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, corresponde referirse al fondo del reclamo, el cual dice relación, primeramente, con la inversión consistente en el bien raíz rol n° 011300001, de la comuna de Chillan, adquirido por el contribuyente con fecha 06.04.2011 por la suma de $33.588.765, menos la cantidad de $15.000.000, la cual, fue acreditada ante el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa. El libelo indica que el monto de la operación fue de $ 33.588.765, siendo aceptado por el ente fiscal el monto de $ 15.000.000; señalando que la diferencia se justifica con retiros efectuados de los ingresos de su actividad comercial, en la cual ha retirado la suma de $ 25.000.000, registrado contablemente en su libro mayor folio 68 n° 19 $6.000.000 y n° 22 por $ 19.000.000, existiendo un saldo disponible para gastos de vida de $ 6.411.235. Frente a lo anterior, la defensa fiscal en su escrito de contestación arguye que según carta de justificación de inversiones del año tributario 2012, la diferencia del valor de la propiedad lo habría financiado con recursos propios de su empresa, monto que alcanzaría la suma de $ 25.000.000, suma no declarada en su declaración de renta del año tributario 2012; señalando luego que, si bien es cierto que el contribuyente acompañó una contabilidad en hojas sueltas timbradas y autorizadas con fecha 31.05.2013 y 17.09.2014 a fin de acreditar las inconsistencias, fue posible advertir que dicha contabilidad contiene registros distintos a los tenidos a la vista, cuando presentó y declaró con fecha 13.04.2012 su declaración de impuesto a la renta AT 2012, siendo la contabilidad indicada calificada como no fidedigna. DÉCIMO CUARTO: Que, dentro de este contexto, es importante detenerse en la documentación rolante de fojas 26, consistente en el formulario 2890 denominado “Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces”, y aquella rolante a fojas 27 y siguientes, relativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd42d168-3034-4d74-a927-ae9c9694fdab Timbre Electrónico al documento denominado “Compraventa y alzamiento de bien raíz” de fecha 06.04.2011, y mediante la cual Aconcagua Sur S.A vende a don Antonio Peralta Viveros el inmueble rol n° 011300001. Ahora bien, para una adecuada comprensión del asunto debatido, se observa que de la normativa atingente y de la documentación aportada por las partes, surge en forma indubitada la existencia de las inversiones ya detalladas y en contraposición es pertinente que se demuestre la génesis de los recursos que se aplicaron para realizar estas inversiones, es decir, “el origen de los fondos” utilizados. Pero debemos precisar, que entenderemos por el vocablo “origen”; ante la ausencia de una definición legal de este término, debemos recurrir al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define dicho término como “Principio, nacimiento, manantial, raíz y causa de algo”; esto es, bajo el contexto analizado, de donde provienen o nacen los dineros empleados en la adquisición del inmueble cuestionado. El contribuyente pretende que respecto a la diferencia solicitada acreditar por la compra del inmueble, aduce que fue financiada con recursos propios, no es menos cierto, que dicha aseveración no se encuentra respaldada con los registros contables y de la forma como se constituyeron estos recursos propios, ya sean de retiros, sueldos, honorarios, los cuales deberían estar respaldados, lo que no se materializa en la especie. Por otra parte, también debería existir antecedentes relativos a la forma en que se hizo efectiva la entrega del dinero a la vendedora, vale decir, cheque, transferencia a cuenta corriente, vale vista u otro medio de pago; toda vez que la lógica nos indica que senda cantidad de dinero debiera estar depositada en alguna entidad bancaria, correspondiendo ser entregada a su destinario de acuerdo a una forma mercantil segura, las cuales serían las señaladas anteriormente; no pudiendo constatarse con los simples dichos del recurrente, el origen de la cantidad de dinero señalada. Por lo tanto, no puede acogerse a las pretensiones justificatorias planteadas en este aserto. (qué dice la escritura). DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien corresponde avocarse a la inversión consistente en el vehículo marca Mitsubishi patente DKGZ-19-3, por un monto ascendente a $ 18.433.000. Respecto a dicha partida, el reclamante indica que para acreditar el origen de los $ 18.500.000 relativo a la inversión del vehículo señalado, se acompañaron documentos relativos a comprobantes de pago de cuota 1 a 36, por un monto de $ 562.913 cada una, desprendiéndose la justificación del valor de cobro de la camioneta Mitsubishi, constituyendo el excedente de $ 1.831.868 los intereses de dicho crédito. Es decir: Valor de Cuotas N° de Cuotas Monto Total Inversión Diferencia $ 562.913 36 20.264.868 18.433.000 $ 1.831.868 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd42d168-3034-4d74-a927-ae9c9694fdab Timbre Electrónico Frente a lo anterior, la autoridad administrativa señala que el contribuyente asegura que el origen de los $ 18.433.000 se encuentra justificado mediante un crédito de consumo otorgado por el Banco Santander, utilizado para la adquisición de dicho bien; sin embargo, el libelo indica que los documentos acompañados solo dan cuenta del pago de las referidas cuotas en virtud de un convenio entre el reclamante y el banco, denominado “convenio 740”, no acompañando otros documentos tales como contrato de compraventa, de mutuo ni de crédito automotriz, ni ningún otro antecedente que permita vincular a los comprobantes de pago con la inversión en el vehículo. DECIMO SEXTO: Que, ahora bien, fluye la importancia de detenerse en la documentación rolante de fojas 23, consistente en un certificado de inscripción y anotaciones vigentes, y aquella rolante a fojas 74, relativa al Ordinario n° 4114 emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Entonces, de la documentación estudiada podemos advertir la existencia de la inversión señalada, haciéndose necesario conducir nuevamente a lo descrito por el recurrente, concerniente al origen de los fondos utilizados con los que se adquirió el mencionado vehículo. Que, en el cumplimiento de esta tarea podemos apreciar que el contribuyente no acompañó documento alguno, que permita otorgarle credibilidad a sus dichos, vale decir, contrato de compraventa, contrato de mutuo ni tampoco los comprobantes de pago a que hace mención en el motivo anterior; es decir, no demostró la supuesta correlatividad de la existencia de un crédito bancario que se habría cancelado a 36 cuotas, destinado a la adquisición del vehículo de referencia. No pudiendo tampoco acreditarse la justificación de esta inversión, no resta más que igualmente rechazar el reclamo en esta parte. DÉCIMO SEPTIMO: Que, ahora bien, respecto a la liquidación n° 252, nacida como consecuencia directa de las diferencias de ingresos determinadas en el proceso de fiscalización y ratificadas por la presente sentencia en los motivos precedentes, y que según el artículo 70 de la LIR, se presume que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y por ello, en este caso, al impuesto al valor agregado, por lo dispuesto en el artículo 76 inciso 2° de la Ley de IVA, a cuyo tenor; “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se consideraran ventas o servicios y quedaran gravados con los impuestos del título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acrediten que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”. Además, por no demostrarse esto último, que son actividades exentas o no afectas al Impuesto al Valor Agregado, se debe desechar lo planteado por la parte recurrente y por ello, los fondos no justificados para el periodo de octubre de 2011, al ser considerados “ventas”, corresponde agregarles el débito fiscal IVA a dicha cantidad, equivalente a un 19%. Respecto a la Corrección de Errores Propios, pretendidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd42d168-3034-4d74-a927-ae9c9694fdab Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, respecto a la solicitud de rectificación de errores propios formulada, la parte reclamante estimula su procedencia recalcando lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Tributario; como asimismo, indicando que el artículo 32 del Código de Comercio autoriza rectificar los errores contables que se cometen al formar un asiento. Es así que primeramente en este extremo se tendrá presente que el artículo 126 del Código Tributario, se refiere a peticiones administrativas que se deben hacer valer ante el Servicio y no en instancias jurisdiccionales y solamente se podrá reclamar ante el tribunal, según lo dispone específicamente en inciso segundo del art. 124 del Código Tributario, que señala “podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”, es decir, para que proceda reclamación debió existir previamente una petición de aquellas señaladas en el referido artículo y que esta se hubiese denegado, situación que no ocurre en la especie. Respecto a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, efectivamente corresponde a una solicitud de la instancia judicial, empero requiere ciertos requisitos, dado que propio precepto infiere que, “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado”. DÉCIMO NOVENO: Que, de lo narrado en el considerando anterior, podemos establecer que el contribuyente solicita ciertamente la rectificación de partidas de su contabilidad, desatendiéndose el claro tenor del artículo 127 del Código del ramo, en cuanto a que dicha disposición es clara al permitir solamente la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado, mas no, la rectificación de la contabilidad ni menos aún los registros contables en los que el acto administrativo terminal se sustente, no pudiendo forzar la norma hasta el extremo pretendido por el recurrente. Que, lo expuesto en el presente motivo lleva a este sentenciador a rechazar la alegación planteada en este extremo, toda vez que la normativa del artículo 127 del Código Tributario permite expresamente y en forma taxativa la rectificación por parte del contribuyente de errores que adolezcan solamente las declaraciones o pagos de impuestos. Respecto a lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, que dispone: “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta”. Esta norma que pretende asilarse el recurrente, se refiere a la contabilidad en cuanto a sus errores y omisiones, y no a los errores en las declaraciones o pagos de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd42d168-3034-4d74-a927-ae9c9694fdab Timbre Electrónico VIGESIMO: Que, sin perjuicio de lo declarado en el considerando anterior y en cuanto a la apreciación de la prueba, el artículo 132 inciso 15 avo del Código del ramo, precisa que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, se deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad y no excluyentemente; por lo que, aún, en ausencia de dicha contabilidad, el contribuyente pudo haber acreditado con documentación diversa el origen de los fondos con los cuales realizó la inversión en cuestión, situación que no se materializó en estos autos. VIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGESIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar y por estar expresamente solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 76 inciso 2° del D.L. 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que SE RECHAZA, en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes por don Antonio Segundo Peralta Viveros, en contra de las liquidaciones n°s 252 y 253 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos; I.a) Que, se confirman las aludidas liquidaciones, teniendo presente la ausencia de la capacidad probatoria de desvirtuar las impugnaciones realizadas por el Servicio. I.b) Se rechaza la solicitud de rectificación de errores propios, según lo señalado en el considerando décimo octavo y siguiente. II.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo señalado en el considerando vigésimo segundo. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd42d168-3034-4d74-a927-ae9c9694fdab Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 15-9-0000206-5 RIT: 10-00017 -2015 Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fd42d168-3034-4d74-a927-ae9c9694fdab Timbre Electrónico 2015-11-10T13:56:37-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.