Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00017-2015 · 10 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00017-2015
- RUC
- 15-9-0000206-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 35 y siguientes, con fecha 28 de febrero de 2015, comparece doña Nataly Jazmín
De La Hoz Moraga, cédula nacional de identidad número 16.217.547-5, domiciliada en calle Bulnes
n° 470, oficina 21, Edificio Aranjuez, Chillán, en representación procesal de don ANTONIO
SEGUNDO PERALTA VIVEROS, RUT n° 14.369.883-1, domiciliado en calle Maipón n° 890-E, Chillán,
quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123
y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones ns° 252 y 253 de fecha 12 de
noviembre de 2014, emitidas por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Inicia su exposición la reclamante transcribiendo fielmente los antecedentes y
fundamentos expuestos por el ente fiscal en las liquidaciones reclamadas.
Luego, indica que son antecedentes que justifican la disponibilidad de fondos del
contribuyente para acreditar las inversiones realizadas, los siguientes;
-Respecto del bien raíz Rol n° 1.1138-1 comuna de Chillán.
En cuanto a esta partida, el contribuyente indica que el monto de la operación fue de $
33.588.765, siendo aceptado por el ente fiscal el monto de $ 15.000.000; señalando que la
diferencia se justifica con retiros efectuados de los ingresos de su actividad comercial, en la cual ha
retirado la suma de $ 25.000.000, registrado contablemente en su libro mayor folio 68 n° 19
$6.000.000 y n° 22 por $ 19.000.000, existiendo un saldo disponible para gastos de vida de $
6.411.235.
-Respecto a la camioneta Mitsubishi patente DK.GZ-19-3.
Referente a este punto, el reclamante indica que para acreditar el origen de los $
18.500.000 relativo a la inversión del vehículo señalado, se acompañaron documentos relativos a
comprobantes de pago de cuota 1 a 36, por un monto de $ 562.913 cada una, desprendiéndose la
justificación del valor de cobro de la camioneta Mitsubishi, constituyendo el excedente de $
1.831.868 los intereses de dicho crédito.
Posteriormente, arguye que el funcionario fiscalizador indica que la contabilidad
presentada es solo con la finalidad de justificar las diferencias detectadas por el ente fiscal, pero
que no puede ser aceptada por extemporánea y no ser digna de fe, señalando además, que el
contribuyente no acompañó la documentación soportante de esta nueva contabilidad.; frente a lo
cual, el recurrente estima que conforme a las disposiciones de los artículos 126 y 127 del Código
Tributario y dentro de los plazos del artículo 200 del mismo cuerpo legal, puede rectificar
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cualquier error cometido en la confección de sus libros contables, habida consideración que
conforme al artículo 16 y siguientes, dicho Código establece la exigencia de registrar
contablemente los movimientos financieros de las empresas para determinar los impuestos que le
afectaban.
En segundo orden, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son aplicables a la
controversia, refiriéndose al artículo 32 del Código de Comercio y los artículos 19 al 24 del Código
Civil.
Enseguida, señala que los registros contables presentados se hicieron conforme a las
normas legales, acompañándose documentación sustentatoria al efecto, refiriéndose luego, al
artículo 17 del Código Tributario y jurisprudencia en causa RUC: 12-9-0000405-0, RIT: GR-10-
00073-2012; concluyendo que el único impedimento para que se acepte la contabilidad rectificada
del contribuyente, es la falta de petición al Tribunal Tributario al momento de presentar el
reclamo.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones n°s 252 y 253 de fecha 12.11.2014, ordenándose dejar sin efecto las Liquidaciones
en comento, y se acepte la rectificación de errores propios contenidos en la contabilidad
rectificada.
A fojas 45, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 51 y siguientes, con fecha 30 de marzo de 2015, comparece don Julián Carrasco
Poblete, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 45, solicitando el rechazo del reclamo
de autos, con costas.
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización
efectuada, la cual, termina con fecha 12 de noviembre de 2014 con la dictación de las
liquidaciones n°s 252 y 253.
Luego, y refiriéndose a la liquidación n° 253, señala lo siguiente;
1.- En cuanto a la inversión del bien raíz.
Referente a este punto, el ente fiscal indica que el contribuyente en su escrito de
justificación de inversiones del año tributario 2012, indica que los recursos con los cuales financió
la compra del bien raíz Rol n° 1138-1 de la comuna de Chillán, provinieron en parte de la
obtención de un crédito de consumo bancario otorgado por el Banco Santander y por recursos
propios de su actividad; frente a lo cual, el libelo arguye que el contribuyente acompañó cartola
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operación de crédito n° 00350294420012107314, el que da cuenta del otorgamiento de un crédito
con fecha 03.03.2011, por la suma de $ 15.000.000, logrando a juicio del ente fiscal, acreditar en
parte el origen de los fondos para adquirir el referido bien raíz.
Luego indica, que en razón de dicho crédito de consumo, el contribuyente se obligó a
pagar al Banco Santander un total de 12 mensualidades, cada una por $ 1.418.399, sin embargo,
según su declaración de renta año tributario 2012 el contribuyente declaró retiros de dinero solo
por la suma de $6.000.000, siendo su declaración de renta inconsistente con lo expuesto en su
escrito de justificación, ya que solo se declararon retiros por $6.000.000, siendo que se habrían
pagado 9 cuotas del crédito de consumo con recursos propios de su empresa, lo que alcanza la
suma de $ 12.765.591, que no fueron declarados.
Ahora bien, el libelo igualmente señala que según carta de justificación de inversiones del
año tributario 2012, la diferencia del valor de la propiedad lo habría financiado con recursos
propios de su empresa, monto que alcanzaría la suma de $ 25.000.000, suma no declarada en su
declaración de renta del año tributario 2012.
Posteriormente, señala que si bien es cierto que el contribuyente acompañó una
contabilidad en hojas sueltas timbradas y autorizadas con fecha 31.05.2013 y 17.09.2014 a fin de
acreditar las inconsistencias, fue posible advertir que dicha contabilidad contiene registros
distintos a los tenidos a la vista, cuando presentó y declaró con fecha 13.04.2012 su declaración de
impuesto a la renta AT 2012, siendo la contabilidad indicada calificada como no fidedigna.
2.- En cuanto a la inversión del vehículo.
Respecto a esta partida, el ente fiscal señala que el contribuyente asegura que el origen de
los $ 18.433.000 se encuentra justificado mediante un crédito de consumo otorgado por el Banco
Santander, utilizado para la adquisición de dicho bien; sin embargo, el libelo indica que los
documentos acompañados solo dan cuenta del pago de las referidas cuotas en virtud de un
convenio entre el reclamante y el banco, denominado “convenio 740”, no acompañando otros
documentos tales como contrato de compraventa, de mutuo ni de crédito automotriz, ni ningún
otro antecedente que permita vincular a los comprobantes de pago con la inversión en el vehículo.
Por todo lo expuesto, es que el ente administrativo indica que agrega a la base imponible
del Impuesto a la Renta del periodo de abril de 2011, la cantidad no justificada para la compra del
inmueble; y del periodo de octubre de 2011, la cantidad no justificada para la compra de la
camioneta, determinándose el impuesto a pagar, suma que más reajustes, interese y multas se fijó
en la liquidación n° 253, en la cantidad de $ 7.401.243.
Posteriormente, y refiriéndose a la liquidación n° 252, expone, la autoridad fiscal, que
como consecuencia de las diferencias de ingresos determinadas en el proceso de fiscalización, es
que los fondos no justificados para el periodo de octubre de 2011, son considerados ventas del
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contribuyente por lo que se agrega al débito fiscal del referido periodo el 19% de la suma indicada;
determinándose una diferencia de impuestos de $ 8.317.226.
- Respecto a la contabilidad no fidedigna.
En cuanto a este punto, el Servicio señala que como consecuencia del proceso de
fiscalización calificó a la contabilidad acompañada en respuesta a la citación como extemporánea y
no fidedigna, por las siguientes razones:
a.- En respuesta de la notificación y citación, el contribuyente aporto un libro diario en
hojas sueltas, timbrado y autorizado por el Servicio con fecha 17.09.2014, el cual refleja que los
retiros ascendientes a $ 25.000.000 se habrían materializado el 31.12.2011, fecha muy posterior a
la de la compra del inmueble pagado en dinero efectivo el día 6.04.2011.
b.- En el folio 64, registró el día 30.12.2011 un ingreso por ventas ascendente a la suma de
$18.556.148, valor que no se encuentra acreditado fehacientemente, por cuanto no corresponden
a los ingresos por las ventas del mes.
c.- La contabilidad es extemporánea por cuanto el contribuyente con anterioridad
únicamente se le había autorizado un libro de contabilidad, con fecha 8.09.2006, desde folio 02 al
51 el que no acompañó, lo cual de acuerdo a las máximas de la lógica hacen presumir la existencia
de registros del periodo comercial 2011 en dicho libro, toda vez que no existe otro libro de
contabilidad, ni hojas sueltas, timbrado ni autorizado por el Servicio.
d.- En la contabilidad aportada en hojas sueltas timbrada con fecha 31.05.2013 se
registran montos distintos a los que se declaró originalmente con fecha 13.04.2012 en su
formulario 22, sobre impuesto a la renta.
e.- La contabilidad aportada, fue timbrada y autorizada por el Servicio después de la
notificación y citación efectuada, lo que hace presumir que solo fue confeccionada para dar
respuesta a los requerimientos del Servicio, desprendiéndose que el contribuyente tiene o tuvo un
libro de contabilidad original respecto del cual obtuvo los datos necesarios para confeccionar su
declaración de renta año tributario 2012; contabilidad que se presenta solo con la finalidad de
justificar las diferencias detectadas, timbradas y autorizadas con posterioridad a la declaración de
renta respectiva y a la notificación y citación de que fue objeto.
f.- Por último, el contribuyente tampoco acompañó la documentación soportante de esta
nueva contabilidad, por lo que no es posible tener por acreditado la efectividad de sus
declaraciones.
Ahora bien, referente a la solicitud de rectificación de errores propios, el libelo expone que
este requerimiento debe ser rechazado en atención a los siguientes argumentos:
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1.- El reclamante solicita la rectificación de errores propios de impuestos reliquidados, sin
embargo, en parte alguna de su escrito indica cuales son los supuestos errores, no solicitando al
Tribunal que se corrija algún error en particular.
2.- Se encuentra prohibido al contribuyente modificar los asientos contables y los libros de
contabilidad, no pudiendo rehacer la contabilidad completa o simplemente introducir asientos que
jamás se incorporaron en ella; pudiendo, eso sí, efectuar ajustes contables en el libro diario o libro
mayor del ejercicio comercial en que el contribuyente se dio cuenta de la omisión.
3.- El artículo 127 del Código Tributario no se refiere a corregir la contabilidad ni menos
aún los registros contables en los que la liquidación se sustente, sino solo las declaraciones o
pagos de estos impuestos, efectuados por el contribuyente, no resultando aceptable modificar los
registros contables para acreditar los errores.
Llegando al final de su exposición, el ente fiscal procede a compartir jurisprudencia y
solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con
la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 59, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 64, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente:
1.- Acredítese el origen de los fondos con los cuales el contribuyente realizó las inversiones
y/o desembolsos consistentes en el bien raíz rol de avalúo n° 011300001 y en camioneta
Mitsubishi, modelo L 200 Dakar, patente DKGZ.19-3, durante el año comercial 2011.
A fojas 90, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes, con fecha 28 de febrero de 2015, comparece doña
Nataly Jazmín De La Hoz Moraga, cédula nacional de identidad número 16.217.547-5, domiciliada
en calle Bulnes n° 470, oficina 21, Edificio Aranjuez, Chillán, en representación procesal de don
ANTONIO SEGUNDO PERALTA VIVEROS, RUT n° 14.369.883-1, domiciliado en calle Maipón n° 890-
E, Chillán, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones ns° 252 y 253 de
fecha 12 de noviembre de 2014, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indicando los antecedentes de hecho y
de derecho que piensa valerse y que se tendrán por reproducidos.
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A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- A fojas 1, físico no escaneable que contiene cuaderno de ejercicio comercial 2011.
2.- De fojas 2 a 9, copia de liquidación n° 252 a 253.
3.- De fojas 10 a 22, copia de sentencia.
4.- De fojas 23 a 25, copia de certificados de inscripción.
5.- A fojas 26, copia de formulario 2890.
6.- De fojas 27 a 32, copia de escritura de compraventa.
TERCERO: Que, a fojas 51 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación realizada por este Servicio, todo ello con la
debida condenación en costas de la parte reclamante. A su vez, indicando los silogismos de hecho
y de derecho en que piensa valerse, ya indicados en la parte expositiva, y por ello, se tendrán por
reproducidas.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a.- Que el contribuyente reclamante posee el giro de “Venta al por menor de productos de
confiterías, cigarrillos y otros”.
b.- Que, ente administrativo le procedió a notificar la citación N° 122300357 de fecha
29.07.2014 y posteriormente las liquidaciones de autos con fecha 12.11.2014.
c.- Que el contribuyente realizó efectivamente la inversión consistente en la adquisición
del bien raíz rol n° 011300001 y del vehículo marca Mitsubishi patente DK.GZ-19-3.
QUINTO: Que, por el contrario es un hecho controvertido el siguiente:
- El origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones consistentes en el bien
raíz rol n° 011300001 de la comuna de Chillán y del vehículo marca Mitsubishi patente DKGZ-19-3.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no rindió prueba alguna.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba.
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
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1.- A fojas 73, físico no escaneable que contiene copia de expediente del contribuyente.
2.- A fojas 74, ordinario n° 4114 del Registro Civil e Identificación.
3.- De fojas 75 a 86, copia de certificados de inscripción.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 71, consistente en la declaración del siguiente
testigo:
- Don Wilson Henriquez Espinoza, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins N° 749,
Concepción.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además,
la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
NOVENO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto y para una mejor exposición y
análisis de la litis planteada es preciso avocarse a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalentes a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de
primera categoría según el número 3 del artículo 20 o clasificadas en el segunda categoría
conforme al número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
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Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo texto legal, dispone que “Si el
contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o
afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales
que dictara el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto liquido de
dichas rentas….”
Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, se debe tener presente el artículo 76 inciso 2°
del Decreto Ley 825, a cuyo tenor; “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones
legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se
consideraran ventas o servicios y quedaran gravados con los impuestos del título II y III, según el
giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de
actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”.
DÉCIMO: Que, asimismo, al no existir discusión respecto de la efectividad de las
inversiones cuestionada en las Liquidaciones de autos, y que conforme a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
A su vez, la primera parte del inciso 2 de la norma precedentemente citada señala que “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, también es pertinente señalar que el propio Servicio a través de
la Circular n° 8 del año 2000 ha instruido a sus funcionarios, que conforme a derecho el
contribuyente legalmente requerido debe únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21
del Código Tributario, el origen de los fondos con que ha efectuados sus gastos, desembolsos o
inversiones, en los términos planteados en el inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre
impuesto a la renta.
En este contexto normativo, el origen de los fondos debió acreditarse respecto de las
inversiones realizadas, lo que aconteció solo parcialmente en la etapa administrativa; motivando
la realización de las liquidaciones de Impuestos que se reclaman, siendo los desembolsos no
justificados los siguientes:
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-Inmueble rol n° 011300001, de la comuna de Chillan, por un monto ascendente a $
33.588.765, menos la cantidad de $15.000.000, la cual, fue acreditada ante el Servicio de
Impuestos Internos en sede administrativa, y.
-Vehículo marca Mitsubishi patente DKGZ-19-3, por un monto ascendente a $ 18.433.000.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, previo a entrar al fondo del asunto sometido al conocimiento de
este Tribunal es necesario dejar establecido que no se apreciaran ciertas pruebas en relación a su
contexto y teniendo en consideración:
>.- Documento agregado de fojas 1, consistente en un balance tributario, libro de
inventario, libro mayor y libro diario. Dichos documentos serán desestimados, ya que dicha
información o anotaciones contables no han sido debidamente respaldadas con documentación
sustentatoria que permita tener por dignas de fe las anotaciones contables y en consecuencia,
acreditados suficientemente sus dichos, perdiendo a juicio de este jurisdicente su valor
probatorio.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, corresponde referirse al fondo del reclamo, el cual
dice relación, primeramente, con la inversión consistente en el bien raíz rol n° 011300001, de la
comuna de Chillan, adquirido por el contribuyente con fecha 06.04.2011 por la suma de
$33.588.765, menos la cantidad de $15.000.000, la cual, fue acreditada ante el Servicio de
Impuestos Internos en sede administrativa.
El libelo indica que el monto de la operación fue de $ 33.588.765, siendo aceptado por el
ente fiscal el monto de $ 15.000.000; señalando que la diferencia se justifica con retiros
efectuados de los ingresos de su actividad comercial, en la cual ha retirado la suma de $
25.000.000, registrado contablemente en su libro mayor folio 68 n° 19 $6.000.000 y n° 22 por $
19.000.000, existiendo un saldo disponible para gastos de vida de $ 6.411.235.
Frente a lo anterior, la defensa fiscal en su escrito de contestación arguye que según carta
de justificación de inversiones del año tributario 2012, la diferencia del valor de la propiedad lo
habría financiado con recursos propios de su empresa, monto que alcanzaría la suma de $
25.000.000, suma no declarada en su declaración de renta del año tributario 2012; señalando
luego que, si bien es cierto que el contribuyente acompañó una contabilidad en hojas sueltas
timbradas y autorizadas con fecha 31.05.2013 y 17.09.2014 a fin de acreditar las inconsistencias,
fue posible advertir que dicha contabilidad contiene registros distintos a los tenidos a la vista,
cuando presentó y declaró con fecha 13.04.2012 su declaración de impuesto a la renta AT 2012,
siendo la contabilidad indicada calificada como no fidedigna.
DÉCIMO CUARTO: Que, dentro de este contexto, es importante detenerse en la
documentación rolante de fojas 26, consistente en el formulario 2890 denominado “Declaración
sobre enajenación e inscripción de bienes raíces”, y aquella rolante a fojas 27 y siguientes, relativa
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al documento denominado “Compraventa y alzamiento de bien raíz” de fecha 06.04.2011, y
mediante la cual Aconcagua Sur S.A vende a don Antonio Peralta Viveros el inmueble rol n°
011300001.
Ahora bien, para una adecuada comprensión del asunto debatido, se observa que de la
normativa atingente y de la documentación aportada por las partes, surge en forma indubitada la
existencia de las inversiones ya detalladas y en contraposición es pertinente que se demuestre la
génesis de los recursos que se aplicaron para realizar estas inversiones, es decir, “el origen de los
fondos” utilizados. Pero debemos precisar, que entenderemos por el vocablo “origen”; ante la
ausencia de una definición legal de este término, debemos recurrir al diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, que define dicho término como “Principio, nacimiento,
manantial, raíz y causa de algo”; esto es, bajo el contexto analizado, de donde provienen o nacen
los dineros empleados en la adquisición del inmueble cuestionado.
El contribuyente pretende que respecto a la diferencia solicitada acreditar por la compra
del inmueble, aduce que fue financiada con recursos propios, no es menos cierto, que dicha
aseveración no se encuentra respaldada con los registros contables y de la forma como se
constituyeron estos recursos propios, ya sean de retiros, sueldos, honorarios, los cuales deberían
estar respaldados, lo que no se materializa en la especie. Por otra parte, también debería existir
antecedentes relativos a la forma en que se hizo efectiva la entrega del dinero a la vendedora, vale
decir, cheque, transferencia a cuenta corriente, vale vista u otro medio de pago; toda vez que la
lógica nos indica que senda cantidad de dinero debiera estar depositada en alguna entidad
bancaria, correspondiendo ser entregada a su destinario de acuerdo a una forma mercantil segura,
las cuales serían las señaladas anteriormente; no pudiendo constatarse con los simples dichos del
recurrente, el origen de la cantidad de dinero señalada. Por lo tanto, no puede acogerse a las
pretensiones justificatorias planteadas en este aserto. (qué dice la escritura).
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien corresponde avocarse a la inversión consistente en el
vehículo marca Mitsubishi patente DKGZ-19-3, por un monto ascendente a $ 18.433.000.
Respecto a dicha partida, el reclamante indica que para acreditar el origen de los $
18.500.000 relativo a la inversión del vehículo señalado, se acompañaron documentos relativos a
comprobantes de pago de cuota 1 a 36, por un monto de $ 562.913 cada una, desprendiéndose la
justificación del valor de cobro de la camioneta Mitsubishi, constituyendo el excedente de $
1.831.868 los intereses de dicho crédito.
Es decir:
Valor de Cuotas N° de Cuotas Monto Total Inversión Diferencia
$ 562.913 36 20.264.868 18.433.000 $ 1.831.868
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Frente a lo anterior, la autoridad administrativa señala que el contribuyente asegura que
el origen de los $ 18.433.000 se encuentra justificado mediante un crédito de consumo otorgado
por el Banco Santander, utilizado para la adquisición de dicho bien; sin embargo, el libelo indica
que los documentos acompañados solo dan cuenta del pago de las referidas cuotas en virtud de
un convenio entre el reclamante y el banco, denominado “convenio 740”, no acompañando otros
documentos tales como contrato de compraventa, de mutuo ni de crédito automotriz, ni ningún
otro antecedente que permita vincular a los comprobantes de pago con la inversión en el vehículo.
DECIMO SEXTO: Que, ahora bien, fluye la importancia de detenerse en la documentación
rolante de fojas 23, consistente en un certificado de inscripción y anotaciones vigentes, y aquella
rolante a fojas 74, relativa al Ordinario n° 4114 emitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación.
Entonces, de la documentación estudiada podemos advertir la existencia de la inversión
señalada, haciéndose necesario conducir nuevamente a lo descrito por el recurrente, concerniente
al origen de los fondos utilizados con los que se adquirió el mencionado vehículo.
Que, en el cumplimiento de esta tarea podemos apreciar que el contribuyente no
acompañó documento alguno, que permita otorgarle credibilidad a sus dichos, vale decir, contrato
de compraventa, contrato de mutuo ni tampoco los comprobantes de pago a que hace mención
en el motivo anterior; es decir, no demostró la supuesta correlatividad de la existencia de un
crédito bancario que se habría cancelado a 36 cuotas, destinado a la adquisición del vehículo de
referencia. No pudiendo tampoco acreditarse la justificación de esta inversión, no resta más que
igualmente rechazar el reclamo en esta parte.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, ahora bien, respecto a la liquidación n° 252, nacida como
consecuencia directa de las diferencias de ingresos determinadas en el proceso de fiscalización y
ratificadas por la presente sentencia en los motivos precedentes, y que según el artículo 70 de la
LIR, se presume que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el
20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y por ello, en este caso, al impuesto al valor agregado,
por lo dispuesto en el artículo 76 inciso 2° de la Ley de IVA, a cuyo tenor; “Las diferencias de
ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los
contribuyentes de esta ley, se consideraran ventas o servicios y quedaran gravados con los
impuestos del título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acrediten que tienen
otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos”. Además,
por no demostrarse esto último, que son actividades exentas o no afectas al Impuesto al Valor
Agregado, se debe desechar lo planteado por la parte recurrente y por ello, los fondos no
justificados para el periodo de octubre de 2011, al ser considerados “ventas”, corresponde
agregarles el débito fiscal IVA a dicha cantidad, equivalente a un 19%.
Respecto a la Corrección de Errores Propios, pretendidos.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, respecto a la solicitud de rectificación de errores
propios formulada, la parte reclamante estimula su procedencia recalcando lo dispuesto en los
artículos 126 y 127 del Código Tributario; como asimismo, indicando que el artículo 32 del Código
de Comercio autoriza rectificar los errores contables que se cometen al formar un asiento.
Es así que primeramente en este extremo se tendrá presente que el artículo 126 del
Código Tributario, se refiere a peticiones administrativas que se deben hacer valer ante el Servicio
y no en instancias jurisdiccionales y solamente se podrá reclamar ante el tribunal, según lo dispone
específicamente en inciso segundo del art. 124 del Código Tributario, que señala “podrá
reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a
que se refiere el artículo 126”, es decir, para que proceda reclamación debió existir previamente
una petición de aquellas señaladas en el referido artículo y que esta se hubiese denegado,
situación que no ocurre en la especie.
Respecto a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, efectivamente
corresponde a una solicitud de la instancia judicial, empero requiere ciertos requisitos, dado que
propio precepto infiere que, “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado
que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al
artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la
reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al periodo reliquidado”.
DÉCIMO NOVENO: Que, de lo narrado en el considerando anterior, podemos establecer
que el contribuyente solicita ciertamente la rectificación de partidas de su contabilidad,
desatendiéndose el claro tenor del artículo 127 del Código del ramo, en cuanto a que dicha
disposición es clara al permitir solamente la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado, mas no, la
rectificación de la contabilidad ni menos aún los registros contables en los que el acto
administrativo terminal se sustente, no pudiendo forzar la norma hasta el extremo pretendido por
el recurrente.
Que, lo expuesto en el presente motivo lleva a este sentenciador a rechazar la alegación
planteada en este extremo, toda vez que la normativa del artículo 127 del Código Tributario
permite expresamente y en forma taxativa la rectificación por parte del contribuyente de errores
que adolezcan solamente las declaraciones o pagos de impuestos.
Respecto a lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, que dispone: “Los
errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha
en que se notare la falta”. Esta norma que pretende asilarse el recurrente, se refiere a la
contabilidad en cuanto a sus errores y omisiones, y no a los errores en las declaraciones o pagos
de impuestos.
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VIGESIMO: Que, sin perjuicio de lo declarado en el considerando anterior y en cuanto a la
apreciación de la prueba, el artículo 132 inciso 15 avo del Código del ramo, precisa que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, se deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad y no excluyentemente; por lo que, aún, en ausencia de dicha
contabilidad, el contribuyente pudo haber acreditado con documentación diversa el origen de los
fondos con los cuales realizó la inversión en cuestión, situación que no se materializó en estos
autos.
VIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que
no tuvo motivos plausibles para litigar y por estar expresamente solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la
Ley de Impuesto a la Renta; artículo 76 inciso 2° del D.L. 825 de 1974; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida
en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA, en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes por
don Antonio Segundo Peralta Viveros, en contra de las liquidaciones n°s 252 y 253 emitidas por la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos;
I.a) Que, se confirman las aludidas liquidaciones, teniendo presente la ausencia de la
capacidad probatoria de desvirtuar las impugnaciones realizadas por el Servicio.
I.b) Se rechaza la solicitud de rectificación de errores propios, según lo señalado en el
considerando décimo octavo y siguiente.
II.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo señalado en el considerando
vigésimo segundo.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0000206-5 RIT: 10-00017 -2015
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-11-10T13:56:37-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.