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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00023-2015 · 4 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00023-2015
RUC
15-9-0000283-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de noviembre de dos mil quince. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece doña ELOISA MARÍA CIFUENTES PEÑA, RUT n.° 5.807.103-K, empleada, con domicilio en calle Orompello n.° 1248, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución N° A08.2013.00009494, de 26 de julio de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos en relación con el inmueble ubicado en calle Orompello n.° 1248, comuna de Concepción, enrolado bajo el n.° 571-23. Fundando su reclamo expresa lo siguiente: Indica que la Resolución N° A08.2013.00009494 de 2013, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, cambia el destino principal de su inmueble, de Habitacional a Transportes y Telecomunicaciones, a contar del 1 de enero de 2013, acción que ha incidido en las contribuciones que debe pagar. Estima que dicho cambio es arbitrario, porque el Servicio de Impuestos Internos, a través de sus funcionarios, no ingresó materialmente al inmueble. Explica que el cambio aludido implicó una variación en el valor de la cuota de las contribuciones que paga, específicamente, de $104.423 a $312.089. Relata que su propiedad ha tenido destino habitacional desde el año 1952, sin que haya variado dicho destino, y que si bien en un sector lateral de la propiedad se encuentra instalada desde el año 2001, una antena de telefonía celular, tal emplazamiento no atenta ni afecta su destinación principal. Agrega que por el contrato en cuya virtud se encuentra instalada la antena, paga impuestos anuales a la renta, de modo que de no acogerse el reclamo, el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico de Impuestos Internos le estaría gravando con doble tributación, lo que nuestro sistema impositivo no admite en modo alguno. De otro lado, indica que el hecho o circunstancia de contar con la antena referida, en un área de terreno que no supera los 121 metros cuadrados, es una cifra menor si se la compara con los 1.276 metros cuadrados que totaliza el inmueble. Añade que el Servicio puede tasar los bienes inmuebles, pero no las instalaciones de una propiedad. Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo y, en definitiva, rectificar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y ordenar restituir, a contar del 1 de enero de 2013, el destino habitacional original del inmueble ubicado en calle Orompello n.° 1248, de la comuna de Concepción, Rol n.° 571-23. A fojas 18, por resolución de 31 de marzo de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas fojas 94 y siguientes, comparece don GASTÓN RIVERA ESPINOZA, abogado, cuya personería consta a fojas 72, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien, en el segundo otrosí de su escrito, evacua el traslado conferido a fojas 18, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas. Fundando su defensa expone lo siguiente: I. Antecedentes. Explica que la resolución impugnada se originó como parte del Plan de Fiscalización 2012, generado centralizadamente, el cual determinó revisar el avalúo del predio Rol 571-23, de la comuna de Concepción, entre otros. Relata que con tal objetivo el predio fue visitado en terreno el día 13 de abril de 2012, instancia en la que no se permitió el ingreso al mismo. Agrega que, no obstante, desde el exterior se constató la presencia de una antena de transmisión en el interior del deslinde predial, de hecho el polígono ocupado por la antena es parte de dicho deslinde, con un acceso diferenciado y sus deslindes edificados están contenidos en el predio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico Indica que lo anteriormente descrito, además del análisis de las rentas predominantes, determinó que se resolviera modificar el destino del bien raíz, de “Habitacional” a “Transporte y Telecomunicaciones”, incluyendo el predio Rol 571-23 de la comuna de Concepción, en la serie no agrícola que fue objeto de reavalúo desde 1 de enero de 2013, lo cual se notificó a la contribuyente mediante Resolución Ex. N° A08.2013.00009494, de 26 de julio de 2013. II. Alegaciones planteadas por la reclamante. En este acápite, resume las alegaciones formuladas por la actora en su libelo de reclamación. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. Señala que el Servicio de Impuesto Internos constató la causal de modificación establecida en la segunda parte de la letra d) del artículo 10 de la Ley n.° 17.235, sobre impuesto territorial, con fecha 13 de marzo de 2012 (sic), como se señala en el considerando 4° de la resolución reclamada, aplicando dicha modificación desde el 1 de enero de 2013. Sostiene que los argumentos esgrimidos por la reclamante no son atendibles, ya que esta modificación de destino se ajusta a la normativa vigente y a las instrucciones que se han impartido a los funcionarios del Servicio. Agrega que, según lo constatado personalmente por la funcionaria fiscalizadora, se tiene que el destino del bien raíz Rol 571-23, de la comuna de Concepción, es mixto, por lo que en él coexiste el destino habitacional y el no habitacional. Explica que en tal caso es imprescindible definir el destino predominante o principal para determinar la procedencia de aplicar la exención del impuesto territorial establecida en el inciso 2° del artículo 2 de la Ley n.° 17.235, monto que la fecha corresponde a $18.839.190 expresado en moneda del segundo semestre de 2013. Relata el libelo que, para tales fines, se aplicó el Ord. n.° 3203, de 24 de octubre de 1995, con arreglo al cual se deben comparar las rentas provenientes de las actividades no habitacionales con las que se podrían obtener al arrendar la parte habitacional del bien raíz. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico Precisa que, si bien la superficie de terreno destinada a uso no habitacional, esto es Transportes y Telecomunicaciones, es inferior al del uso habitacional, la renta anual declarada por la contribuyente en el código 759 de su Formulario 22 del año tributario 2013, por concepto de “Rentas por arriendo de bienes raíces no agrícolas”, es de $12.506.570, lo que determina una renta mensual que asciende a $1.042.214. Entonces prosigue el libelo, de la comparación de las rentas anuales obtenidas en el año comercial 2012, se tiene que, para el uso habitacional del bien raíz, éstas ascienden a $5.740.146, monto significativamente inferior a la rentabilidad que se obtiene por el uso no habitacional existente en el predio, que suma $12.506.570 anuales, por concepto del arriendo de una parte del predio con el objeto de instalar allí la antena de telefonía celular. Agrega que a la misma conclusión se llegaría si se considera el valor de mercado del arriendo del inmueble, ya que si bien estas rentas pudiesen ser superiores a las determinadas, en ningún caso el inmueble existente en el predio podría arrendarse en más de $1.024.214 mensuales. En otro aspecto, estima del caso mencionar la contestación que la resolución impugnada no modificó directamente el avalúo del terreno y tampoco el de la construcción, sino que solo se determinó no reconocer la exención habitacional asociada al predio, ya que este tiene como destino predominante el de Transporte y Telecomunicaciones, a contar del 1 de enero de 2013. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra del avalúo del bien raíz Rol 571-23, de la comuna de Concepción, y, en definitiva, declarar que se rechaza la reclamación y se confirme lo señalado en la Resolución N° A08.2013.00009494, de 26 de julio de 2013; todo lo anterior con expresa condenación en costas de la reclamante. A fojas 108, por resolución de 23 de julio de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 110, por resolución de 5 de agosto de 2015, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) efectividad de que el predio rol de avalúo n.° 571-23, Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico de la comuna de Concepción, posee como destino preferente “Habitacional”. Hechos, antecedentes o circunstancias que lo acreditan; y 2°) Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos se limitó a eliminar la exención habitacional asociada al predio rol de avalúo n.° 571-23 de la comuna de Concepción. Hechos, antecedentes o circunstancias que lo acreditan. A fojas 142, por resolución de 30 de octubre de 2015, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece doña ELOISA MARÍA CIFUENTES PEÑA, RUT n.° 5.807.103-K, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución N° A08.2013.00009494, de 26 de julio de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en relación con el inmueble ubicado en calle Orompello n.° 1248, comuna de Concepción, enrolado bajo el Rol n.° 571-23; conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 18, por resolución de 31 de marzo de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 94 y siguientes, comparece don GASTÓN RIVERA ESPINOZA, abogado, cuya personería consta a fojas 72, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien, en el segundo otrosí de su escrito, evacua el traslado conferido a fojas 18, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas; de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó, junto con su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación: 1) A fojas 7, sobre original de notificación por carta certificada, de resolución del Tribunal Especial de Alzada, de fecha 19 de marzo de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico 2) De fojas 1 a 6, certificados de información de pago en línea de contribuciones, desde la tercera cuota año 2013 a la fecha, del Rol n.° 571-23, de la comuna de Concepción. 3) A fojas 13 y 14, cumpliendo lo ordenado a fojas 10 por el Tribunal, copia simple de la resolución reclamada y Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol 571-23 de la comuna de Concepción, respectivamente. B) Antes del inicio del término probatorio, acompañó los siguientes antecedentes, los cuales rolan de fojas 20 a 67: 1) Copia del título de dominio del inmueble. 2) Certificado de Avalúo Fiscal al Segundo Semestre del 2012. 3) Original Certificado de Avalúo Fiscal y Contribuciones al Primer Semestre del 2013. 4) Copia del primer contrato de arrendamiento de antena de telefonía celular, con la empresa Claro, de fecha 2 de mayo de 2001. 5) Original de la notificación de la Resolución N° A08.2013.00009494 de fecha 26 de julio de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 6) Copia de las cuotas de contribuciones 1 y 2 del 2013, que se encuentran pagadas, por un monto unitario de $ 104.423. 7) Detalle catastral de la propiedad. 8) Original de las nuevas cuotas de contribuciones, números 3 y 4 del año 2013, por un monto de $ 312.089. 9) Copia declaración anual de impuestos, años tributarios 2012, 2013 y 2014. 10) Copia autorizada de escritura pública de fecha 6 de marzo del 2012, otorgada ante el notario de Concepción, don Juan Espinosa Bancalari, de arrendamiento del terreno en que se emplaza la antena de telefonía. 11) Certificado de residencia de la reclamante, en el domicilio de calle Orompello n.° 1248, de la comuna de Concepción, otorgado en la notaría de don Juan Espinosa Bancalari, de fecha 13 de noviembre de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico 12) Comprobantes de pagos de servicios básicos de agua potable emitidos por Essbío S.A. de los meses de junio hasta agosto del año 2013 y compañía de teléfono, Telefónica del Sur S.A. comprobantes de pago correspondientes a los meses de julio, septiembre a noviembre del presente año 2013. 13) Página impresa del Servicio de Impuestos Internos, preguntas frecuentes. 14) Copia del Ordinario n.° 3203 de 24 de octubre de 1995, del Servicio de Impuestos Internos. C) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 114, certificado de residencia otorgado en la Notaría de Concepción, de don Marlos Miranda Jiménez, de fecha 5 de agosto de 2015. 2) A fojas 115, certificado n.° 90/2012, otorgado por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de Concepción, de fecha 11 de junio de 2012, conforme con el cual la propiedad de calle Orompello n.° 1248, de la comuna de Concepción, con fecha 9 de junio de 2012, sufrió un incendio con daños totales en el inmueble. 3) De fojas 116 a 121, copia de comprobante de contribuciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, de la propiedad raíz Rol n.° 571-23, de la comuna de Concepción, correspondiente a las cuotas 1, 2, 3 y 4 del año 2014, y 1 y 2 del año 2015. 4) De 127 a 131, comprobantes de pago de servicios básicos de telefonía, emitida por Telefónica del Sur S.A., correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo, junio y julio de 2015. 5) De fojas 132 a 137, copia simple de comprobantes de servicios básicos de agua potable emitidos por Essbío S.A., correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015. 6) Comprobante de declaración de renta anual año tributario 2015. CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: a) Que la propiedad raíz de cuyo avalúo se reclama, posee el Rol n.° 571-23, de la comuna de Concepción; b) Que dicho inmueble se ubica en calle Orompello n.° 1248, de la comuna de Concepción; c) Que una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos se apersonó en el inmueble ubicado en calle Orompello n.° 1248, Concepción, con fecha 13 de abril de 2012, oportunidad en la que no se le permitió el ingreso al inmueble. d) Que en la propiedad Rol de Avalúo n.° 571-23, de la comuna de Concepción, ubicado en calle Orompello n.° 1248, se levanta una antena de telefonía celular, que ocupa una superficie de 121 metros cuadrados. e) Que la superficie de terreno de 121 metros cuadrados, se encuentra actualmente arrendada a la empresa de Telefonía “Claro Chile S.A.”. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la resolución impugnada, cuya copia simple rola inobjetada a fojas 13 de autos y en original a fojas 30, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, la discusión se trabó en relación con los puntos señalados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 110, esto es: 1°) la efectividad de que el predio Rol de Avalúo n.° 571-23, de la comuna de Concepción, posee como destino preferente “Habitacional”; y 2°) la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos se limitó a eliminar la exención habitacional asociada al predio Rol de Avalúo n.° 571-23, de la comuna de Concepción. SÉPTIMO: Que, en síntesis, sostiene el libelo de reclamo que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la resolución impugnada, modificó arbitrariamente el destino del inmueble Rol de Avalúo n.° 571-23, de la comuna de Concepción, de Habitacional a Transportes y Telecomunicaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico En concepto de la actora, dicha actuación fue arbitraria porque, en los hechos y en el derecho, el predio no ha cambiado de destino, ocasionándole tal modificación un perjuicio relevante al aumentar el avalúo de su propiedad y, por consiguiente, el monto del impuesto territorial que debe solventar. En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que los argumentos esgrimidos por la reclamante no son atendibles, ya que esta modificación de destino se ajusta a la normativa vigente y a las instrucciones que se han impartido a los funcionarios de esa repartición pública. En tal sentido, explica que la modificación del avalúo se ajusta a derecho, pues se fundó en la causal contenida en la letra d), del artículo 10, de la Ley n.° 17.235, sobre impuesto territorial, esto es, “Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”. En la misma línea argumental, el libelo de contestación precisa que con el fin de determinar el destino predominante del bien raíz en cuestión, se tuvo en cuenta el Ordinario n.° 3203, de 24 de octubre de 1995, del Servicio de Impuestos Internos. Así, de la comparación de las rentas anuales obtenidas en el año comercial 2012 por la reclamante, se tiene que para el uso habitacional del bien raíz éstas ascienden a $5.740.146, monto significativamente inferior a la rentabilidad que se obtiene por el uso no habitacional existente en el predio, que suma $12.506.570 anuales, por concepto del arriendo de una parte del predio con el objeto de instalar allí la antena de telefonía celular. En otro aspecto, estima del caso mencionar la contestación que la resolución impugnada no modificó directamente el avalúo del terreno y tampoco el de la construcción, sino que solo se determinó no reconocer la exención habitacional asociada al predio, ya que este tiene como destino predominante el de Transporte y Telecomunicaciones, a contar del 1 de enero de 2013. OCTAVO: Que, para resolver el primer extremo de la controversia, conviene tener presente que el Servicio de Impuestos reconoce expresamente que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico modificación del avalúo fiscal de la propiedad raíz en cuestión, se fundó en la existencia ella de una antena levantada en una superficie de alrededor de 121 metros cuadrados, para con posterioridad aplicar el criterio del destino predominante del predio, recurriendo a la rentabilidad como criterio de atribución; todo conforme con las directrices fijadas en el Ordinario n.° 3203 de 24 de octubre de 1995, emanado de la misma entidad pública. Ese es, en esencia, el basamento fáctico del cambio de destino y consecuente aumento en el avalúo fiscal del bien raíz en cuestión. NOVENO: Que este Tribunal no comparte la aplicación del criterio del destino predominante del predio, recurriendo a la rentabilidad como criterio de atribución que ha utilizado del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto dicho criterio o forma de avaluación está contemplado, única y exclusivamente, a propósito de los bienes raíces de la Primera Serie Agrícola, y solo para determinar si califica dentro de esta última. Distinta es la situación de marras, en que lo discutido no es la Serie a la que pertenece el inmueble de la reclamante, sino que un eventual cambio de uso o destino dentro de aquélla (Segunda Serie). Luego, el cambio de destino o uso del inmueble incluido en la Segunda Serie es una cuestión de hecho que cabe resolver caso a caso, con la certeza de que, a lo menos, el criterio empleado por la Autoridad tributaria no es apto para tal efecto, debiendo, en cambio, haberse dirigido el análisis hacia la normativa urbanística, particularmente contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (L.G.U.C.) y su Ordenanza General (O.G.U.C.). En este contexto, cabe anotar que el artículo 145, inciso 3°, de la L.G.U.C. expresa que “No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional”. A su turno y en relación con la norma previamente citada, la O.G.U.C., en su artículo 2.1.25., precisa que “El tipo de uso Residencial contempla preferentemente el destino vivienda…”; dejando en claro el artículo 2.1.24. que “Las antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde”. Tan es así, que entre las obras que no requieren de un permiso de edificación, conforme con lo que dispone el artículo 5.1.2., n.° 7, figura la “Instalación de antenas de telecomunicaciones. En este caso el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales, con una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación…”. A esta comunicación deben adjuntarse una serie de antecedentes que la misma norma indica. Empero, en ninguna parte de las normas urbanísticas que se han traído a colación, se establece que la sola instalación de una antena de telecomunicaciones, origine un cambio de destino del inmueble en que esta se emplaza. Lo anterior, además, es coincidente con el tratamiento que el legislador le acuerda a otros tipos de actividades complementarias al destino habitacional, como ocurre con los pequeños comercios, industrias artesanales o el ejercicio de una actividad profesional. Así, el artículo 2.1.26., inciso primero, de la O.G.U.C., expresa que “Las viviendas podrán consultar el funcionamiento de pequeños comercios, industrias artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, en tanto su principal destino subsista como habitacional”. Y luego precisa, su inciso segundo, que “Con todo, cuando las actividades complementarias a la vivienda que trata este artículo sobrepasen la mitad de la superficie edificada de la misma, dichas actividades deberán cumplir con los usos de suelo establecidos en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial” (énfasis agregado). Como se comprende, lo que ha de primar es el destino o uso efectivo de la propiedad para su clasificación como habitacional, tanto, cuanto que se permite como ya se dijo el ejercicio de actividades complementarias, cuya sola existencia no altera dicho carácter; y solo en la medida de que tales actividades utilicen una superficie superior a la mitad a la que comprende la vivienda, habrá de cumplirse con los usos de suelo establecidos en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial. De otro lado, se echa de menos en el cambio de destino del inmueble que llevó adelante la Administración tributaria, la opinión e intervención de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Concepción, siendo que de acuerdo con las Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico normas urbanísticas mencionadas en lo precedente, toca a este organismo, en uso de facultades privativas, proceder a semejante modificación. Corrobora el aserto anterior, la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República, conforme con la cual, el cambio de destino de una propiedad es una facultad privativa de los municipios, que se otorga a través de sus direcciones de obras, dado que ello significa la adecuación de una construcción que originalmente fue proyectada como habitación, para destinarla a un nuevo fin (Dictamen n.° 30.640, de 2002). En el caso de autos, de acuerdo con el mérito del detalle catastral que inobjetado rola a fojas 33 y 55, la superficie total del inmueble asciende a 1.276 metros cuadrados (22 metros de frente por 58 metros de fondo), de manera que la superficie destinada al uso de la antena corresponde a menos del 10% del total del bien raíz. En tales condiciones, no es posible concluir que la propiedad de la reclamante haya efectivamente cambiado de destino o uso, pues claramente una parte ínfima de su superficie total alberga una actividad complementaria, y por cuyas utilidades la reclamante tributa, según se aprecia de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2012, 2013, 2014 y 2015, que rolan aparejadas de fojas 35 a 37, y a fojas 138, respectivamente, ninguna de ellas objetadas de contrario. A mayor abundamiento, el certificado n.° 90/2012, otorgado por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de Concepción, de fecha 11 de junio de 2012, rolante a fojas 115 inobjetado de contrario, acredita que el inmueble de calle Orompello n.° 1248, de la comuna de Concepción, con fecha 9 de junio de 2012, sufrió un incendio con daños totales en el inmueble, explicitándose allí que los mismos recayeron sobre una “Casa habitación de dos pisos de construcción mixta (albañilería y madera)”. En tales condiciones, se impone el acogimiento del reclamo deducido. DÉCIMO: Que, resuelto el primer extremo de la controversia, corresponde ahora hacerse cargo del otro límite de este contencioso, y que incide en la afirmación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que la resolución impugnada no modificó directamente el avalúo del terreno y tampoco el de la construcción, sino que solo se Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico determinó no reconocer la exención habitacional asociada al predio, ya que este tiene como destino predominante el de Transporte y Telecomunicaciones, a contar del 1 de enero de 2013. DECIMOPRIMERO: Que para desestimar esta pretensión del ente fiscal, bastará con recordar que el libelo de contestación reconoce expresamente que la causal en la cual se fundó la modificación del avalúo fiscal de la propiedad Rol 571-23, de la comuna de Concepción, es la que consulta el artículo 10, letra d), de la Ley n.° 17.235, sobre impuesto territorial, esto es “Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”. Lo anterior es de suma relevancia, tanto, cuanto que la letra g) del mismo artículo 10 de la recién citada Ley n.° 17.235, establece que puede el Servicio de Impuestos Internos modificar el avalúo de una propiedad por la causal “Error u omisión en el otorgamiento de exenciones”. Por consiguiente, no es efectivo que la Administración tributaria haya procedido al simple o mero desconocimiento de una exención que favorecía al predio, porque la causal invocada expresamente por aquella no corresponde a esta última circunstancia. Lo anterior, además, es plenamente concordante con el texto de la Resolución N° A08.2013.00009494, de 26 de julio de 2013, la cual en lo resolutivo decide “Incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 01.01.2013, el bien raíz ubicado en Orompello 1248, de la comuna de Concepción, bajo el rol 571-23, a nombre de Cifuentes Peña Eloisa María Cecilia”; para luego agregar que “El bien raíz tendrá un avalúo de $101.906.516, monto en moneda del segundo semestre de 2013…”. Como se advierte, en el documento examinado no hay ninguna referencia a un eventual desconocimiento de la exención parcial del impuesto territorial que beneficiaba a la propiedad raíz en cuestión. Por el contrario, lo que se sucede es que, debido al cambio de destino le fue aplicado al bien raíz, el avalúo fiscal del mismo aumentó, trayendo aparejada la determinación de una nueva base imponible, la que resultó afecta a impuesto territorial en su totalidad, que es cosa distinta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico Esto último, fluye con claridad meridiana de la comparación de los certificados de avalúo fiscal de fojas 24 y 34, respectivamente. Así, el primero de estos documentos señala el avalúo fiscal vigente de la propiedad al primer semestre de 2013, el cual ascendía a $56.688.458; mientras que el segundo consigna el avalúo fiscal vigente al segundo semestre de 2013, post emisión de la resolución impugnada, con destino Transporte y Telecomunicaciones, ascendiendo la cifra a $101.906.516. En consecuencia, solo cabe rechazar este extremo de la defensa esgrimida por el Servicio de Impuestos Internos y, por ende, acoger el reclamo tal como viene ya determinado. DECIMOSEGUNDO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso, por la parte reclamante, en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado en esta sentencia. DECIMOTERCERO: Que, por no haber sido solicitado, el Servicio de Impuestos Internos no será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 115, 123, 124, 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 1°, inciso segundo, letra B), 4, 5, 8, 10 y 29 de la Ley n.° 17.235 sobre impuesto territorial; artículo 145, inciso 2°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; artículos 2.1.25., 2.1.24, 2.1.26. y 5.1.2., n.° 7, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, por doña ELOISA MARÍA CIFUENTES PEÑA, RUT n.° 5.807.103-K, empleada, en contra de la Resolución N° A08.2013.00009494, de 26 de julio de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos en relación con el inmueble ubicado en calle Orompello n.° 1248, comuna de Concepción, enrolado bajo el n.° 571-23. II. Que se ordena al Servicio de Impuestos Internos restituir el destino habitacional de la propiedad Rol de Avalúo n.° 571-23, de la comuna de Concepción. III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00023-2015. Dictada por don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Juez no inhabilitado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Andres Esteban Bravo Pacheco Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Andres Esteban Bravo Pacheco, el 04-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11f21f19-074b-499a-b5a9-8df9e049c0fc Timbre Electrónico 2015-11-04T12:10:06-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.