Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00023-2015 · 4 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00023-2015
- RUC
- 15-9-0000283-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece doña ELOISA
MARÍA CIFUENTES PEÑA, RUT n.° 5.807.103-K, empleada, con domicilio en calle
Orompello n.° 1248, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en
contra de la Resolución N° A08.2013.00009494, de 26 de julio de 2013, emitida por el
Servicio de Impuestos en relación con el inmueble ubicado en calle Orompello n.° 1248,
comuna de Concepción, enrolado bajo el n.° 571-23.
Fundando su reclamo expresa lo siguiente:
Indica que la Resolución N° A08.2013.00009494 de 2013, dictada por el Servicio
de Impuestos Internos, cambia el destino principal de su inmueble, de Habitacional a
Transportes y Telecomunicaciones, a contar del 1 de enero de 2013, acción que ha
incidido en las contribuciones que debe pagar.
Estima que dicho cambio es arbitrario, porque el Servicio de Impuestos
Internos, a través de sus funcionarios, no ingresó materialmente al inmueble.
Explica que el cambio aludido implicó una variación en el valor de la cuota de las
contribuciones que paga, específicamente, de $104.423 a $312.089.
Relata que su propiedad ha tenido destino habitacional desde el año 1952, sin
que haya variado dicho destino, y que si bien en un sector lateral de la propiedad se
encuentra instalada desde el año 2001, una antena de telefonía celular, tal
emplazamiento no atenta ni afecta su destinación principal.
Agrega que por el contrato en cuya virtud se encuentra instalada la antena,
paga impuestos anuales a la renta, de modo que de no acogerse el reclamo, el Servicio
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de Impuestos Internos le estaría gravando con doble tributación, lo que nuestro
sistema impositivo no admite en modo alguno.
De otro lado, indica que el hecho o circunstancia de contar con la antena
referida, en un área de terreno que no supera los 121 metros cuadrados, es una cifra
menor si se la compara con los 1.276 metros cuadrados que totaliza el inmueble.
Añade que el Servicio puede tasar los bienes inmuebles, pero no las instalaciones de
una propiedad.
Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo y, en definitiva, rectificar
lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y ordenar restituir, a contar del 1 de
enero de 2013, el destino habitacional original del inmueble ubicado en calle
Orompello n.° 1248, de la comuna de Concepción, Rol n.° 571-23.
A fojas 18, por resolución de 31 de marzo de 2015, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas fojas 94 y siguientes, comparece don GASTÓN RIVERA ESPINOZA,
abogado, cuya personería consta a fojas 72, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.°
749, de la ciudad de Concepción, quien, en el segundo otrosí de su escrito, evacua el
traslado conferido a fojas 18, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Antecedentes.
Explica que la resolución impugnada se originó como parte del Plan de
Fiscalización 2012, generado centralizadamente, el cual determinó revisar el avalúo del
predio Rol 571-23, de la comuna de Concepción, entre otros.
Relata que con tal objetivo el predio fue visitado en terreno el día 13 de abril de
2012, instancia en la que no se permitió el ingreso al mismo.
Agrega que, no obstante, desde el exterior se constató la presencia de una
antena de transmisión en el interior del deslinde predial, de hecho el polígono ocupado
por la antena es parte de dicho deslinde, con un acceso diferenciado y sus deslindes
edificados están contenidos en el predio.
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Indica que lo anteriormente descrito, además del análisis de las rentas
predominantes, determinó que se resolviera modificar el destino del bien raíz, de
“Habitacional” a “Transporte y Telecomunicaciones”, incluyendo el predio Rol 571-23
de la comuna de Concepción, en la serie no agrícola que fue objeto de reavalúo desde 1
de enero de 2013, lo cual se notificó a la contribuyente mediante Resolución Ex. N°
A08.2013.00009494, de 26 de julio de 2013.
II. Alegaciones planteadas por la reclamante.
En este acápite, resume las alegaciones formuladas por la actora en su libelo de
reclamación.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
Señala que el Servicio de Impuesto Internos constató la causal de modificación
establecida en la segunda parte de la letra d) del artículo 10 de la Ley n.° 17.235, sobre
impuesto territorial, con fecha 13 de marzo de 2012 (sic), como se señala en el
considerando 4° de la resolución reclamada, aplicando dicha modificación desde el 1 de
enero de 2013.
Sostiene que los argumentos esgrimidos por la reclamante no son atendibles, ya
que esta modificación de destino se ajusta a la normativa vigente y a las instrucciones
que se han impartido a los funcionarios del Servicio.
Agrega que, según lo constatado personalmente por la funcionaria fiscalizadora,
se tiene que el destino del bien raíz Rol 571-23, de la comuna de Concepción, es mixto,
por lo que en él coexiste el destino habitacional y el no habitacional.
Explica que en tal caso es imprescindible definir el destino predominante o
principal para determinar la procedencia de aplicar la exención del impuesto territorial
establecida en el inciso 2° del artículo 2 de la Ley n.° 17.235, monto que la fecha
corresponde a $18.839.190 expresado en moneda del segundo semestre de 2013.
Relata el libelo que, para tales fines, se aplicó el Ord. n.° 3203, de 24 de octubre
de 1995, con arreglo al cual se deben comparar las rentas provenientes de las
actividades no habitacionales con las que se podrían obtener al arrendar la parte
habitacional del bien raíz.
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Precisa que, si bien la superficie de terreno destinada a uso no habitacional,
esto es Transportes y Telecomunicaciones, es inferior al del uso habitacional, la renta
anual declarada por la contribuyente en el código 759 de su Formulario 22 del año
tributario 2013, por concepto de “Rentas por arriendo de bienes raíces no agrícolas”, es
de $12.506.570, lo que determina una renta mensual que asciende a $1.042.214.
Entonces prosigue el libelo, de la comparación de las rentas anuales
obtenidas en el año comercial 2012, se tiene que, para el uso habitacional del bien raíz,
éstas ascienden a $5.740.146, monto significativamente inferior a la rentabilidad que
se obtiene por el uso no habitacional existente en el predio, que suma $12.506.570
anuales, por concepto del arriendo de una parte del predio con el objeto de instalar allí
la antena de telefonía celular.
Agrega que a la misma conclusión se llegaría si se considera el valor de mercado
del arriendo del inmueble, ya que si bien estas rentas pudiesen ser superiores a las
determinadas, en ningún caso el inmueble existente en el predio podría arrendarse en
más de $1.024.214 mensuales.
En otro aspecto, estima del caso mencionar la contestación que la resolución
impugnada no modificó directamente el avalúo del terreno y tampoco el de la
construcción, sino que solo se determinó no reconocer la exención habitacional
asociada al predio, ya que este tiene como destino predominante el de Transporte y
Telecomunicaciones, a contar del 1 de enero de 2013.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, contestando la
reclamación tributaria interpuesta en contra del avalúo del bien raíz Rol 571-23, de la
comuna de Concepción, y, en definitiva, declarar que se rechaza la reclamación y se
confirme lo señalado en la Resolución N° A08.2013.00009494, de 26 de julio de 2013;
todo lo anterior con expresa condenación en costas de la reclamante.
A fojas 108, por resolución de 23 de julio de 2015, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 110, por resolución de 5 de agosto de 2015, se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes: 1°) efectividad de que el predio rol de avalúo n.° 571-23,
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de la comuna de Concepción, posee como destino preferente “Habitacional”. Hechos,
antecedentes o circunstancias que lo acreditan; y 2°) Efectividad de que el Servicio de
Impuestos Internos se limitó a eliminar la exención habitacional asociada al predio rol
de avalúo n.° 571-23 de la comuna de Concepción. Hechos, antecedentes o
circunstancias que lo acreditan.
A fojas 142, por resolución de 30 de octubre de 2015, se trajeron los autos para
resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece
doña ELOISA MARÍA CIFUENTES PEÑA, RUT n.° 5.807.103-K, quien deduce reclamo
tributario en contra de la Resolución N° A08.2013.00009494, de 26 de julio de 2013,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos en relación con el inmueble ubicado en
calle Orompello n.° 1248, comuna de Concepción, enrolado bajo el Rol n.° 571-23;
conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva
de esta sentencia.
A fojas 18, por resolución de 31 de marzo de 2015, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 94 y siguientes, comparece don GASTÓN RIVERA
ESPINOZA, abogado, cuya personería consta a fojas 72, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien, en el segundo otrosí de
su escrito, evacua el traslado conferido a fojas 18, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas; de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó, junto con
su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación:
1) A fojas 7, sobre original de notificación por carta certificada, de resolución del
Tribunal Especial de Alzada, de fecha 19 de marzo de 2015.
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2) De fojas 1 a 6, certificados de información de pago en línea de
contribuciones, desde la tercera cuota año 2013 a la fecha, del Rol n.° 571-23, de la
comuna de Concepción.
3) A fojas 13 y 14, cumpliendo lo ordenado a fojas 10 por el Tribunal, copia
simple de la resolución reclamada y Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol
571-23 de la comuna de Concepción, respectivamente.
B) Antes del inicio del término probatorio, acompañó los siguientes
antecedentes, los cuales rolan de fojas 20 a 67:
1) Copia del título de dominio del inmueble.
2) Certificado de Avalúo Fiscal al Segundo Semestre del 2012.
3) Original Certificado de Avalúo Fiscal y Contribuciones al Primer Semestre del
2013.
4) Copia del primer contrato de arrendamiento de antena de telefonía celular,
con la empresa Claro, de fecha 2 de mayo de 2001.
5) Original de la notificación de la Resolución N° A08.2013.00009494 de fecha
26 de julio de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
6) Copia de las cuotas de contribuciones 1 y 2 del 2013, que se encuentran
pagadas, por un monto unitario de $ 104.423.
7) Detalle catastral de la propiedad.
8) Original de las nuevas cuotas de contribuciones, números 3 y 4 del año 2013,
por un monto de $ 312.089.
9) Copia declaración anual de impuestos, años tributarios 2012, 2013 y 2014.
10) Copia autorizada de escritura pública de fecha 6 de marzo del 2012,
otorgada ante el notario de Concepción, don Juan Espinosa Bancalari, de
arrendamiento del terreno en que se emplaza la antena de telefonía.
11) Certificado de residencia de la reclamante, en el domicilio de calle
Orompello n.° 1248, de la comuna de Concepción, otorgado en la notaría de don Juan
Espinosa Bancalari, de fecha 13 de noviembre de 2013.
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12) Comprobantes de pagos de servicios básicos de agua potable emitidos por
Essbío S.A. de los meses de junio hasta agosto del año 2013 y compañía de teléfono,
Telefónica del Sur S.A. comprobantes de pago correspondientes a los meses de julio,
septiembre a noviembre del presente año 2013.
13) Página impresa del Servicio de Impuestos Internos, preguntas frecuentes.
14) Copia del Ordinario n.° 3203 de 24 de octubre de 1995, del Servicio de
Impuestos Internos.
C) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1) A fojas 114, certificado de residencia otorgado en la Notaría de Concepción,
de don Marlos Miranda Jiménez, de fecha 5 de agosto de 2015.
2) A fojas 115, certificado n.° 90/2012, otorgado por la Comandancia del Cuerpo
de Bomberos de Concepción, de fecha 11 de junio de 2012, conforme con el cual la
propiedad de calle Orompello n.° 1248, de la comuna de Concepción, con fecha 9 de
junio de 2012, sufrió un incendio con daños totales en el inmueble.
3) De fojas 116 a 121, copia de comprobante de contribuciones emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, de la propiedad raíz Rol n.° 571-23, de la comuna de
Concepción, correspondiente a las cuotas 1, 2, 3 y 4 del año 2014, y 1 y 2 del año 2015.
4) De 127 a 131, comprobantes de pago de servicios básicos de telefonía,
emitida por Telefónica del Sur S.A., correspondientes a los meses de febrero, abril,
mayo, junio y julio de 2015.
5) De fojas 132 a 137, copia simple de comprobantes de servicios básicos de
agua potable emitidos por Essbío S.A., correspondientes a los meses de marzo, abril,
mayo, junio, julio y agosto de 2015.
6) Comprobante de declaración de renta anual año tributario 2015.
CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
a) Que la propiedad raíz de cuyo avalúo se reclama, posee el Rol n.° 571-23, de
la comuna de Concepción;
b) Que dicho inmueble se ubica en calle Orompello n.° 1248, de la comuna de
Concepción;
c) Que una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos se apersonó en el
inmueble ubicado en calle Orompello n.° 1248, Concepción, con fecha 13 de abril de
2012, oportunidad en la que no se le permitió el ingreso al inmueble.
d) Que en la propiedad Rol de Avalúo n.° 571-23, de la comuna de Concepción,
ubicado en calle Orompello n.° 1248, se levanta una antena de telefonía celular, que
ocupa una superficie de 121 metros cuadrados.
e) Que la superficie de terreno de 121 metros cuadrados, se encuentra
actualmente arrendada a la empresa de Telefonía “Claro Chile S.A.”.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la resolución
impugnada, cuya copia simple rola inobjetada a fojas 13 de autos y en original a fojas
30, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, la discusión se trabó en
relación con los puntos señalados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, escrita a fojas 110, esto es: 1°) la efectividad de que el predio Rol de Avalúo n.°
571-23, de la comuna de Concepción, posee como destino preferente “Habitacional”; y
2°) la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos se limitó a eliminar la
exención habitacional asociada al predio Rol de Avalúo n.° 571-23, de la comuna de
Concepción.
SÉPTIMO: Que, en síntesis, sostiene el libelo de reclamo que el Servicio de
Impuestos Internos, a través de la resolución impugnada, modificó arbitrariamente el
destino del inmueble Rol de Avalúo n.° 571-23, de la comuna de Concepción, de
Habitacional a Transportes y Telecomunicaciones.
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En concepto de la actora, dicha actuación fue arbitraria porque, en los hechos y
en el derecho, el predio no ha cambiado de destino, ocasionándole tal modificación un
perjuicio relevante al aumentar el avalúo de su propiedad y, por consiguiente, el monto
del impuesto territorial que debe solventar.
En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que los argumentos
esgrimidos por la reclamante no son atendibles, ya que esta modificación de destino se
ajusta a la normativa vigente y a las instrucciones que se han impartido a los
funcionarios de esa repartición pública.
En tal sentido, explica que la modificación del avalúo se ajusta a derecho, pues
se fundó en la causal contenida en la letra d), del artículo 10, de la Ley n.° 17.235, sobre
impuesto territorial, esto es, “Cambio de destinación del predio que importe un cambio
de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de
destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las
contribuciones”.
En la misma línea argumental, el libelo de contestación precisa que con el fin de
determinar el destino predominante del bien raíz en cuestión, se tuvo en cuenta el
Ordinario n.° 3203, de 24 de octubre de 1995, del Servicio de Impuestos Internos.
Así, de la comparación de las rentas anuales obtenidas en el año comercial 2012
por la reclamante, se tiene que para el uso habitacional del bien raíz éstas ascienden a
$5.740.146, monto significativamente inferior a la rentabilidad que se obtiene por el
uso no habitacional existente en el predio, que suma $12.506.570 anuales, por
concepto del arriendo de una parte del predio con el objeto de instalar allí la antena de
telefonía celular.
En otro aspecto, estima del caso mencionar la contestación que la resolución
impugnada no modificó directamente el avalúo del terreno y tampoco el de la
construcción, sino que solo se determinó no reconocer la exención habitacional
asociada al predio, ya que este tiene como destino predominante el de Transporte y
Telecomunicaciones, a contar del 1 de enero de 2013.
OCTAVO: Que, para resolver el primer extremo de la controversia, conviene
tener presente que el Servicio de Impuestos reconoce expresamente que la
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modificación del avalúo fiscal de la propiedad raíz en cuestión, se fundó en la existencia
ella de una antena levantada en una superficie de alrededor de 121 metros cuadrados,
para con posterioridad aplicar el criterio del destino predominante del predio,
recurriendo a la rentabilidad como criterio de atribución; todo conforme con las
directrices fijadas en el Ordinario n.° 3203 de 24 de octubre de 1995, emanado de la
misma entidad pública.
Ese es, en esencia, el basamento fáctico del cambio de destino y consecuente
aumento en el avalúo fiscal del bien raíz en cuestión.
NOVENO: Que este Tribunal no comparte la aplicación del criterio del destino
predominante del predio, recurriendo a la rentabilidad como criterio de atribución que
ha utilizado del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto dicho criterio o forma de
avaluación está contemplado, única y exclusivamente, a propósito de los bienes raíces
de la Primera Serie Agrícola, y solo para determinar si califica dentro de esta última.
Distinta es la situación de marras, en que lo discutido no es la Serie a la que
pertenece el inmueble de la reclamante, sino que un eventual cambio de uso o destino
dentro de aquélla (Segunda Serie).
Luego, el cambio de destino o uso del inmueble incluido en la Segunda Serie
es una cuestión de hecho que cabe resolver caso a caso, con la certeza de que, a lo
menos, el criterio empleado por la Autoridad tributaria no es apto para tal efecto,
debiendo, en cambio, haberse dirigido el análisis hacia la normativa urbanística,
particularmente contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (L.G.U.C.)
y su Ordenanza General (O.G.U.C.).
En este contexto, cabe anotar que el artículo 145, inciso 3°, de la L.G.U.C.
expresa que “No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación
en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad
profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional”.
A su turno y en relación con la norma previamente citada, la O.G.U.C., en su
artículo 2.1.25., precisa que “El tipo de uso Residencial contempla preferentemente el
destino vivienda…”; dejando en claro el artículo 2.1.24. que “Las antenas con sus
soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán
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complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades
productivas, infraestructura y área verde”. Tan es así, que entre las obras que no
requieren de un permiso de edificación, conforme con lo que dispone el artículo 5.1.2.,
n.° 7, figura la “Instalación de antenas de telecomunicaciones. En este caso el
interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales, con una antelación
de al menos 15 días, un aviso de instalación…”. A esta comunicación deben adjuntarse
una serie de antecedentes que la misma norma indica.
Empero, en ninguna parte de las normas urbanísticas que se han traído a
colación, se establece que la sola instalación de una antena de telecomunicaciones,
origine un cambio de destino del inmueble en que esta se emplaza.
Lo anterior, además, es coincidente con el tratamiento que el legislador le
acuerda a otros tipos de actividades complementarias al destino habitacional, como
ocurre con los pequeños comercios, industrias artesanales o el ejercicio de una
actividad profesional. Así, el artículo 2.1.26., inciso primero, de la O.G.U.C., expresa que
“Las viviendas podrán consultar el funcionamiento de pequeños comercios, industrias
artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, en tanto su principal destino
subsista como habitacional”. Y luego precisa, su inciso segundo, que “Con todo, cuando
las actividades complementarias a la vivienda que trata este artículo sobrepasen la
mitad de la superficie edificada de la misma, dichas actividades deberán cumplir con los
usos de suelo establecidos en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial”
(énfasis agregado).
Como se comprende, lo que ha de primar es el destino o uso efectivo de la
propiedad para su clasificación como habitacional, tanto, cuanto que se permite como
ya se dijo el ejercicio de actividades complementarias, cuya sola existencia no altera
dicho carácter; y solo en la medida de que tales actividades utilicen una superficie
superior a la mitad a la que comprende la vivienda, habrá de cumplirse con los usos de
suelo establecidos en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.
De otro lado, se echa de menos en el cambio de destino del inmueble que llevó
adelante la Administración tributaria, la opinión e intervención de la Dirección de Obras
Municipales de la I. Municipalidad de Concepción, siendo que de acuerdo con las
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normas urbanísticas mencionadas en lo precedente, toca a este organismo, en uso de
facultades privativas, proceder a semejante modificación.
Corrobora el aserto anterior, la jurisprudencia administrativa emanada de la
Contraloría General de la República, conforme con la cual, el cambio de destino de una
propiedad es una facultad privativa de los municipios, que se otorga a través de sus
direcciones de obras, dado que ello significa la adecuación de una construcción que
originalmente fue proyectada como habitación, para destinarla a un nuevo fin
(Dictamen n.° 30.640, de 2002).
En el caso de autos, de acuerdo con el mérito del detalle catastral que
inobjetado rola a fojas 33 y 55, la superficie total del inmueble asciende a 1.276 metros
cuadrados (22 metros de frente por 58 metros de fondo), de manera que la superficie
destinada al uso de la antena corresponde a menos del 10% del total del bien raíz.
En tales condiciones, no es posible concluir que la propiedad de la reclamante
haya efectivamente cambiado de destino o uso, pues claramente una parte ínfima de
su superficie total alberga una actividad complementaria, y por cuyas utilidades la
reclamante tributa, según se aprecia de las declaraciones de impuesto a la renta de los
años tributarios 2012, 2013, 2014 y 2015, que rolan aparejadas de fojas 35 a 37, y a
fojas 138, respectivamente, ninguna de ellas objetadas de contrario.
A mayor abundamiento, el certificado n.° 90/2012, otorgado por la
Comandancia del Cuerpo de Bomberos de Concepción, de fecha 11 de junio de 2012,
rolante a fojas 115 inobjetado de contrario, acredita que el inmueble de calle
Orompello n.° 1248, de la comuna de Concepción, con fecha 9 de junio de 2012, sufrió
un incendio con daños totales en el inmueble, explicitándose allí que los mismos
recayeron sobre una “Casa habitación de dos pisos de construcción mixta (albañilería y
madera)”.
En tales condiciones, se impone el acogimiento del reclamo deducido.
DÉCIMO: Que, resuelto el primer extremo de la controversia, corresponde
ahora hacerse cargo del otro límite de este contencioso, y que incide en la afirmación
del Servicio de Impuestos Internos en orden a que la resolución impugnada no modificó
directamente el avalúo del terreno y tampoco el de la construcción, sino que solo se
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determinó no reconocer la exención habitacional asociada al predio, ya que este tiene
como destino predominante el de Transporte y Telecomunicaciones, a contar del 1 de
enero de 2013.
DECIMOPRIMERO: Que para desestimar esta pretensión del ente fiscal, bastará
con recordar que el libelo de contestación reconoce expresamente que la causal en la cual
se fundó la modificación del avalúo fiscal de la propiedad Rol 571-23, de la comuna de
Concepción, es la que consulta el artículo 10, letra d), de la Ley n.° 17.235, sobre impuesto
territorial, esto es “Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie
en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso
dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”.
Lo anterior es de suma relevancia, tanto, cuanto que la letra g) del mismo artículo
10 de la recién citada Ley n.° 17.235, establece que puede el Servicio de Impuestos
Internos modificar el avalúo de una propiedad por la causal “Error u omisión en el
otorgamiento de exenciones”.
Por consiguiente, no es efectivo que la Administración tributaria haya procedido al
simple o mero desconocimiento de una exención que favorecía al predio, porque la causal
invocada expresamente por aquella no corresponde a esta última circunstancia.
Lo anterior, además, es plenamente concordante con el texto de la Resolución N°
A08.2013.00009494, de 26 de julio de 2013, la cual en lo resolutivo decide “Incluir en
el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 01.01.2013, el bien raíz ubicado en
Orompello 1248, de la comuna de Concepción, bajo el rol 571-23, a nombre de Cifuentes
Peña Eloisa María Cecilia”; para luego agregar que “El bien raíz tendrá un avalúo de
$101.906.516, monto en moneda del segundo semestre de 2013…”.
Como se advierte, en el documento examinado no hay ninguna referencia a un
eventual desconocimiento de la exención parcial del impuesto territorial que beneficiaba
a la propiedad raíz en cuestión. Por el contrario, lo que se sucede es que, debido al cambio
de destino le fue aplicado al bien raíz, el avalúo fiscal del mismo aumentó, trayendo
aparejada la determinación de una nueva base imponible, la que resultó afecta a
impuesto territorial en su totalidad, que es cosa distinta.
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Esto último, fluye con claridad meridiana de la comparación de los certificados de
avalúo fiscal de fojas 24 y 34, respectivamente. Así, el primero de estos documentos
señala el avalúo fiscal vigente de la propiedad al primer semestre de 2013, el cual
ascendía a $56.688.458; mientras que el segundo consigna el avalúo fiscal vigente al
segundo semestre de 2013, post emisión de la resolución impugnada, con destino
Transporte y Telecomunicaciones, ascendiendo la cifra a $101.906.516.
En consecuencia, solo cabe rechazar este extremo de la defensa esgrimida por el
Servicio de Impuestos Internos y, por ende, acoger el reclamo tal como viene ya
determinado.
DECIMOSEGUNDO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso, por la
parte reclamante, en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado en esta
sentencia.
DECIMOTERCERO: Que, por no haber sido solicitado, el Servicio de Impuestos
Internos no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos
2, 115, 123, 124, 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 1°, inciso segundo,
letra B), 4, 5, 8, 10 y 29 de la Ley n.° 17.235 sobre impuesto territorial; artículo 145,
inciso 2°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; artículos 2.1.25., 2.1.24,
2.1.26. y 5.1.2., n.° 7, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 8 y siguientes, por doña ELOISA MARÍA CIFUENTES PEÑA, RUT n.° 5.807.103-K,
empleada, en contra de la Resolución N° A08.2013.00009494, de 26 de julio de 2013,
emitida por el Servicio de Impuestos en relación con el inmueble ubicado en calle
Orompello n.° 1248, comuna de Concepción, enrolado bajo el n.° 571-23.
II. Que se ordena al Servicio de Impuestos Internos restituir el destino
habitacional de la propiedad Rol de Avalúo n.° 571-23, de la comuna de Concepción.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
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conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y
a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet
del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante
que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00023-2015.
Dictada por don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Juez no inhabilitado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Alejandro
Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Andres Esteban Bravo Pacheco
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal del Biobio
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2015-11-04T12:10:06-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.