Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00025-2015 · 12 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00025-2015
- RUC
- 15-9-0000306-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, doce de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 9 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2015,
comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado en representación procesal
de la SOCIEDAD ALAMO INVERSIONES LTDA., RUT N° 76.225.145-0,
representada legalmente por don Héctor Gonzalo Gayoso Venegas, Rut n°
8.488.110-4, empresario, todos domiciliados para estos efectos en calle
Aníbal Pinto n.° 215, oficina 901, comuna y ciudad de Concepción; quien
reclama en contra de los Giros de Impuestos contenidos en los F21, folios nos.
1622068, 1622395 y 1622434, correspondientes a los periodos tributarios
Julio, Agosto y Septiembre de 2014.
Parte indicando que solo con fechas 11 y 12 de diciembre de 2014, las
órdenes de ingresos en referencia, habrían sido conocidas por su representado,
entendiéndose aquellas como la data de la notificación tácita de estas
actuaciones administrativas.
Seguidamente estructura su presentación, en conformidad a los
siguientes acápites:
I. Antecedentes de los giros reclamados.
II. Solicita en primer lugar, los giros de impuestos sean dejados sin
efecto, por cuanto el apoderado de la contribuyente carecía de la facultad para
presentar las declaraciones de impuestos generadoras de los giros
impugnados.
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III. En segundo lugar, procedería que los giros sean dejados sin efecto
por cuanto existirían vicios de procedimiento en la generación de éstos.
En síntesis, postula el reclamo que la intervención de los asesores
contables contratados por la contribuyente fue con la exclusiva finalidad para
la presentación de declaraciones rectificatorias u otras originadas en errores
producidos en las declaraciones de IVA, según daría cuenta el n° 6 del
mandato otorgado. Ahora bien, el asesor extralimitando su poder, habría
presentado declaraciones de IVA por los periodos Julio, Agosto y Septiembre
de 2014. Cita, al efecto la Circular 54 de 2002, sobre comparecencia de los
contribuyentes de mandatarios, en el caso que la representación se haya
limitado a actuaciones específicas.
Seguidamente, en cuanto a los argumentos vertidos bajo el capítulo
III, señala que el Servicio ha normado la presentación de declaraciones fuera
de plazo, mediante la Circular 48 de 2004, en consecuencia, atendida esta
instrucción lo que el ente fiscalizador debió efectuar fue negar la
comparecencia del mandatario, que concurrió a presentar las declaraciones en
los respectivos F 29, fuera de plazo, dado que carecía de las facultades para
ello.
Por lo demás –siempre en concepto de la reclamante- los montos
girados por los periodos Julio, Agosto y Septiembre de 2014 no se condicen
con la información que fluye de su contabilidad completa y fidedigna de la
empresa. Lo anterior, por cuanto en el mes de Julio de 2014 la contribuyente,
ahora reclamante, habría recibido la factura n.° 4102, cuyo Iva crédito fiscal
ascendería a $54.182.461.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, dejando sin efecto los giros
reclamados, con costas.
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A fojas 17, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 28 y siguientes comparece doña Priscila Villouta Pérez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
I. Antecedentes de los giros reclamados.
II. El reclamo del contribuyente.
III. Fundamentos que justifican el reclamo:
1.- Las declaraciones fueron efectuadas con poder suficiente.
2.- Las declaraciones fueron ratificadas por la contribuyente.
3.- El objeto perseguido por la contribuyente mediante la nulidad de los
giros.
Parte relatando los antecedentes tenidos en consideración que llevaron
a la Administración Tributaria a la emisión de los giros reclamados. En efecto,
señala que al no haber presentado las declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado (IVA) dentro del plazo legal, la sociedad Álamo Inversiones Limitada,
debidamente representada, acudió al Servicio de Impuestos Internos a fin de
que se le practicara el giro de los impuestos correspondientes a los meses de
Julio, Agosto y Septiembre del 2014 en base a la información que la misma
sociedad presentó en dicha oportunidad, todo ello de conformidad a lo
dispuesto en la Circular N° 48 del 30.09.2014. Luego, de revisados los libros y
documentación acompañada por la contribuyente, procede a emitir los giros de
los impuestos determinados.
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A continuación, desarrolla los argumentos que impondrían dejar sin
efecto el reclamo.
Bajo el epígrafe “Las declaraciones fueron efectuadas con poder
suficiente”, manifiesta que el poder presentado por el mandatario de la
contribuyente para efectuar las declaraciones de IVA fuera del plazo legal
comprende expresamente el poder para presentar y efectuar declaraciones de
Formularios N° 29, tal como se desprende del N° 6 del mandato otorgado por
Héctor Gonzalo Gayoso Venegas, en representación de la sociedad, a don
Oscar Venegas Gonzalez y a don Marcelo Muñoz Martínez.
Por su parte, en el mismo poder, en su número 11, se le faculta para
suscribir actuaciones relativas a la Circular N° 48, la cual, según lo expone en
su propio reclamo, es la instrucción administrativa a que se sujetó el
mandatario para solicitar el giro del IVA declarado fuera de plazo. En
consecuencia, al facultar expresamente el poder al mandatario para suscribir
actuaciones relativas a la referida Circular, se entiende que lo está facultando
entre otras cosas para efectuar declaraciones de Formularios 29.
Prosigue- tal como lo indica el reclamo, las declaraciones de IVA
efectuadas fuera de plazo son reguladas administrativamente en la Circular N°
48 del 30.09.2004. Señala que esta Circular señala en su punto 2.5.
expresamente los requisitos que debe cumplir el mandato otorgado para
efectuar este tipo de declaraciones. De lo anterior, se desprende que los
mandatarios estaban legalmente facultados para efectuar la declaración de IVA
y solicitar los giros de los impuestos determinados, por lo que no queda más
que concluir que los giros de IVA efectuados en virtud de dicho poder tienen
plena validez.
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A continuación, bajo el epígrafe 2°, “las declaraciones fueron
ratificadas por la contribuyente”, señala que la circunstancia que éstas
fueran presentadas por el mandante como manifestación de la voluntad de la
sociedad mandataria, se ve corroborada con la circunstancia de que con
posterioridad a la emisión de los giros, la sociedad efectuó diversas diligencias
tendientes a modificar lo declarado originalmente y a suspender el cobro de los
impuestos girados como consecuencia de su declaración, fundado para ello en
un supuesto error involuntario.
Cita un fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Puerto Montt, en sentencia de fecha 17.08.2012, en causa Rit: GR-12-00005-
2012.
Finalmente, desarrolla las argumentaciones tendientes a esclarecer el
objetivo perseguido por la contribuyente mediante la pretendida nulidad de los
giros solicitada, siendo a su juicio, el incorporar ciertos créditos fiscales
improcedentes. Esto es, por cuanto mediante un supuesto error involuntario,
no se incluyó en la declaración del F29, la factura n° 4102 de fecha 30.07.2014
emitida por el proveedor Alamo Telefonía Ltda.
Por tanto, por estas consideraciones solicita el rechazo de la
reclamación interpuesta, con costas.
A fojas 35 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
“Efectividad de los supuestos de hecho y antecedentes que
sustentarían dejar sin efecto los giros de impuestos contenidos en los
Formularios 21, folios n.° 1622068 de fecha 11.12.2014, n.° 1622395 y n.°
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1622434, ambos de fecha 12.12.2014 emitidos por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos”.
A fojas 51 y 52, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 66, se proveyeron los escritos, mediante los que ambas partes
acompañan documentos en parte de prueba.
A fojas 68, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 9 y siguientes, comparece don Alfonso
Valdés Hueche en representación procesal de la SOCIEDAD ALAMO
INVERSIONES LTDA., RUT N° 76.225.145-0, representada legalmente por
don Héctor Gonzalo Gayoso Venegas, Rut n° 8.488.110-4, quien deduce
reclamación en contra de los giros de impuestos contenidos en los F21, folios
1622068, 1622395 y 1622434, correspondientes a los periodos tributarios
Julio, Agosto y Septiembre de 2014, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
TERCERO: Que, a fojas 28 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirmen íntegramente las actuaciones
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reclamadas, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
- El denominado “Información de declaración y pago simultáneo fuera de
plazo, F 29”, periodo tributario Julio 2014, a fojas 1;
- El denominado “Información de declaración y pago simultáneo fuera de
plazo, F 29”, periodo tributario Agosto 2014, a fojas 2;
- El denominado “Información de declaración y pago simultáneo fuera de
plazo, F 29”, periodo tributario Septiembre 2014, a fojas 3;
- Giro de impuestos, contenido en F21, folio 1622068 correspondiente al
periodo tributario Julio 2014, fecha emisión 11.12.2014 por el monto total de $
31.582.715, a fojas 4;
- Giro de impuestos, contenido en F21, folio 1622395 correspondiente al
periodo tributario Agosto 2014, fecha emisión 12.12.2014 por el monto total
de $ 37.837.675, a fojas 5.
- Giro de impuestos, contenido en F21, folio 1622434 correspondiente al
periodo tributario Septiembre 2014, fecha emisión 12.12.2014 por el monto
total de $ 27.564.783, a fojas 6.
- Mandato Judicial. A fojas 7 y 8.
QUINTO: Que por su parte, durante el término probatorio, la
reclamada rindió la siguiente prueba:
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Testimonial, la que rola de fojas 51 a 52, consistente en la
declaración de la testigo doña Sandra Torres Silvestre, funcionaria fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos.
Documental, la que consta de fojas 56 a 64 vta., consistente en:
- Copia F. 2117 con escrito adjunto presentado por la contribuyente
con fecha 20.01.2015 ante el Servicio de Impuestos Internos solicitando la
rectificatoria de los impuestos correspondientes a los meses de Julio, Agosto y
Septiembre del 2014, a fojas 56.
- Copia de Resolución Ex N° 77315043533 de fecha 27.03.2015,
precedida de presentación de fecha 20.01.2015, que resuelve no ha lugar a la
solicitud de rectificatoria, a fojas 57 y 58.
- Copia F 2117, de fecha 06.02.2015 junto a escrito adjunto en que
solicita reevaluar negativa tendiente a suspensión de cobro solicitada, de fojas
62 y 63.
- Copia de Resolución Ex. n.° 94 de fecha 09.03.2015 emanada del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, a fojas 64 y 64
vta.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamante solo se valió de la prueba
documental, consistente en copia autorizada del denominado “Mandato para el
S.I.I. y Tesorería General de la República” otorgado por la Sociedad Alamo
Inversiones a don Oscar Venegas González y a don Marcelo Muñoz Martínez, a
fojas 53 y 53 vta.
SEPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
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- Que la génesis de los actos administrativos reclamados tienen su
origen en la presentación de declaraciones de impuestos fuera de plazo,
respecto de los formularios 29 en los períodos comerciales de Julio, Agosto y
Septiembre de 2014, petición realizada por el recurrente los días 11 y 12 de
diciembre de 2014.
- Esta petición de realizar los giros fue gestionada por don Marcelo
Muñoz Martínez, quien se presentó al Servicio, con poder notarial otorgado por
el representante legal de la sociedad recurrente de fecha 04.07.2014.
- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió los Giros de
Impuestos contenidos en los F21, folios 1622068, 1622395 y 1622434,
correspondientes a los periodos tributarios Julio, Agosto y Septiembre de 2014.
- Que el Organismo fiscalizador emitió los giros en conformidad lo
instruido por la Circular 48 de 2004, para efectos de solicitar el giro de IVA
declarado fuera de plazo.
OCTAVO: Que, conforme a las alegaciones anteriores, es necesario
dilucidar previamente la validez de la emisión de los giros reclamados, fundado
en que los apoderados de la contribuyente carecerían de las facultades para
presentar las declaraciones de impuestos que habrían precedido a su emisión
de los actos administrativos reclamados.
En este contexto, es dable tener presente el marco normativo que
regula la emisión de los giros, el que procede solo por excepción, en que se
faculta al Servicio de Impuestos Internos emitir las ordenes de ingresos sin
antes emitir liquidación de impuestos, esto es, los casos previstos en los
incisos tercero y cuarto del artículo 24 del DL. n.° 830 de 1974, sobre Código
Tributario, es decir, en los casos de impuestos de recargo, retención o
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traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, correspondientes a
sumas contabilizadas; las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas
y en relación con cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario;
el caso de quiebra del contribuyente; y a petición de éste último.
Por su parte, el artículo 29 y siguientes del texto legal en referencia, se
ocupa de la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de
impuestos, en los casos que conforme a la Ley corresponde que el obligado
determine su deuda tributaria. Conforme a estas normas, en los plazos y
formularios que se indica, y acompañando lo antecedentes que señala la
normativa, el contribuyente procede a declarar bajo juramento a la
administración tributaria los cálculos correspondientes para la determinación
del tributo a que se encuentra obligado.
NOVENO: Que, en este sentido, y consistiendo en que las
argumentaciones vertidas por el ente fiscal, se basaron en que los giros de
impuestos fueron emitidos a petición de los representantes del contribuyente,
quienes se encontrarían mandatados legalmente para efectuar declaraciones
de IVA, debe dilucidarse si el documento rolante a fojas 53, acompañado por la
propia reclamante cumple con el requisito para poder ser considerado como
una manifestación inequívoca de la voluntad de la reclamante en orden a
declarar y efectuar declaraciones respecto de sus F 29, fuera del plazo legal.
También es dable considerar en esta controversia lo dispuesto en el
Código Tributario, artículo 9° que prescribe: “Toda persona natural o jurídica que actúe
por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra
formalidad que la de constar por escrito.
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El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título
correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro
del plazo que él mismo determine bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por
no practicada la actuación correspondiente.
La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del
contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya
constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los
interesados a la Oficina del Servicio que corresponda”.
Así las cosas, debemos recordar que la petición de giro, constituye un
acto unilateral por parte de los contribuyentes, por lo cual debe ser emitida por
una persona capaz y revestida de las facultades para tales efectos. Ahora bien,
la voluntad de la persona puede ser expresa o tácita; expresa en términos
tales que sea revelada explicita y directamente sin la ayuda de circunstancias
concurrentes; y tácita cuando se deducen de ciertas circunstancias
concurrentes de la conducta o comportamiento de un individuo.
DÉCIMO: Que, según se viene relacionando, el reclamo postula que los
mandatarios habrían obrado fuera del ámbito de las atribuciones conferidas por
la contribuyente, ahora reclamante.
Retruca la defensa fiscal, que fluye del poder notarial firmado por el
representante legal de la contribuyente, el Sr. Héctor Gonzalo Gayoso
Venegas, donde faculta a los Sres. Oscar Osvaldo Venegas González y Marcelo
Alejandro Muñoz Martínez, para actuar en nombre de la recurrente,
otorgándose, entre otras actividades, la facultad para efectuar declaraciones
de IVA fuera del plazo legal, el que comprende expresamente el poder para
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presentar y efectuar declaraciones de Formularios 29, según se desprende de
su numeral 6°.
Asimismo, en el citado documento, en su número 11°, los faculta para
suscribir actuaciones relativas a la Circular SII n.° 48, que la reclamante alude
en su libelo de reclamo, como la instrucción administrativa a que sujetó el
mandatario su accionar para proceder a solicitar el giro del IVA declarado fuera
de plazo. Al efecto, la referida Circular –es vinculante para los funcionarios del
Servicio- impone en el punto 2.5, la forma que debe identificarse quien cumple
este trámite, señalado al efecto que: “El poder dado a un mandatario además
de ser autorizado ante un Notario o Ministro de Fe habilitado para el efecto,
deberá especificar al menos lo siguiente:
- Autorizado para rectificar declaraciones Formulario 29.
- Autorizado para firmar el Formulario 29.
- Autorizado para ser notificado personalmente en nombre del
mandante.
- Autorizado para corregir datos de identificación".
En este mismo contexto, y del análisis del poder en referencia -a fojas
53 y 53 vta.- en su numeral 11°, se le confieren a los mandatarios la facultad
para suscribir la Circular n.° 48, que regula precisamente el caso como el de
marras, por cuanto establece el procedimiento de atención y asistencia de los
contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el formulario 29
(Énfasis agregado). En consecuencia, no se vislumbra la aludida “falta de
autorización previa”; por lo demás, fluyen de las actuaciones administrativas
posteriores al acaecimiento de las declaraciones impositivas que dieron origen
a los giros reclamados, obrantes de fojas 56 a 64 vta., practicadas ante el
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ente fiscal, por los mismos mandatarios, que los reproches esgrimidos distan
sobre supuestos errores involuntarios en la confección de esta declaraciones.
Por ello, también se debe tener presente lo que el legislador estableció
en la ley 19880, que supletoriamente se debe aplicar a las materias tributarias
y en especial el inciso 2° del artículo 13 que prescribe: “El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Por su parte el artículo 47 del mismo texto legal, establece el principio
de “convalidación de un acto nulo”, al imponer que: “Notificación tácita. Aun
cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere
viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien
afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al
acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado
previamente de su falta o nulidad”.
Por consiguiente, al presentar don Oscar Venegas González, en su
calidad de mandatario de la recurrente, con fecha 20.01.2015 formulario 2117,
solicitando rectificar los formularios 29 IVA, correspondiente a los períodos
tributarios julio, agosto y septiembre de 2014, la cual fue denegada por el ente
fiscal mediante Resolución Ex. N° 77315043533 de fecha 27.03.2015.
Posteriormente, con fecha 20.01.2015 la sociedad presenta solicitud de
suspensión de cobro judicial de los impuestos determinados mediante las
declaraciones efectuadas en los formularios 29 de los mismos períodos
tributarios girados, recibiendo respuesta negativa mediante Resolución Ex. N°
2 del 29.01.2015 al estimarse que no existían antecedentes suficientes para
acoger a los silogismos de la peticionaria.
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También con fecha 06.02.2015, la recurrente presentó un nuevo
formulario 2117 solicitando la corrección de “errores propios de parte del
contribuyente”, teniendo como fundamento reevaluar lo resuelto en Resolución
Ex. N° 2 de fecha 29.01.2015.
Es decir se realizó varias peticiones en diversas fechas, posteriores al
acto administrativo que cuestiona, sin haber reclamado en estas instancias la
nulidad u otra falta de formalidad.
DÉCIMO PRIMERO: Que ahora bien, respecto a que no se habría
incluido la factura n.° 4102, de fecha 30 de julio de 2014, emitida por el
proveedor ALAMO TELEFONÍA LTDA, RUT N° 76.099.460-k, lo que implicaría
un IVA distinto al declarado, lo que conllevaría una modificación en sus
declaraciones mensuales.
En lo pertinente, la defensa fiscal manifiesta que la contribuyente
previamente requerido por la Administración Tributaria, no proporcionó la
documentación suficiente tendiente a determinar la procedencia de las
modificaciones a las declaraciones de IVA propuestas, no aportando el Libro de
Compras respectivo para efectos de verificar la procedencia de agregar el
crédito fiscal que solicita. En este sentido, manifiestan que el cálculo de los
tributos respectivos, que dieron lugar a los giros se efectuó conforme a los
registros de compras aportados por la contribuyente en la que no se
encontraba registrado el crédito fiscal que se pretende ahora incorporar. A
mayor abundamiento, manifiestan que la factura n.° 4102, fue emitida con
fecha 30 de julio 2014 por la empresa “Alamo Telefonía Limitada”; sin
embargo, figura timbrada con fecha 11 de agosto de 2014, esto es, con
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posterioridad a la fecha de su emisión. Además el IVA débito fiscal consignado
en la factura en cuestión no fue declarado en el F 29 del periodo julio de 2014.
Por todas estas consideraciones y ante la nula actividad probatoria de
la reclamante tendiente a desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Fisco
de Chile y teniendo presente que lo dispuesto en el artículo 21 del DL. 830 de
1974 sobre Código Tributario, procede el rechazo del reclamo en su totalidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a manera de “obiter dicta”, es dable
considerar que cualquier modificación que se pretenda realizar en la instancia
jurisdiccional, se debiese estar a lo consignado en el art. 127 del Código
Tributario. Empero, este precepto se refiere a los errores que adolecieran
declaraciones o pagos de impuestos en relación a las reliquidaciones o
liquidaciones efectuadas por el Servicio, situación totalmente diversa a lo
solicitado por la recurrente, al no existir liquidación y los giros u órdenes de
ingresos provienen de la autodeclaración impositiva efectuada por el propio
contribuyente, fuera de plazo, sin la intervención del ente fiscalizador para ello,
y por ser las diferencias relativas a impuesto de recargo, retención o
traslación, que no se hayan declarado oportunamente y que correspondan a
sumas contabilizadas, la normativa permite girar sin más trámite. (art. 24
inciso 4 del Código del ramo).
DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por
haberlo sido totalmente y estar ellas solicitadas.
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POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 124, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a
fojas 9 y siguientes don Alfonso Valdés Hueche, abogado en representación
procesal de la SOCIEDAD ALAMO INVERSIONES LTDA., RUT N°
76.225.145-0, representada legalmente por don Héctor Gonzalo Gayoso
Venegas, Rut n° 8.488.110-4, en contra de los Giros de Impuestos
contenidos en los F21, folios nos. 1622068, 1622395 y 1622434,
correspondientes a los periodos tributarios Julio, Agosto y Septiembre de 2014.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN íntegramente los giros
reclamados.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas expresamente solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca
Timbre Electrónico
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medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000306-1
RIT: GR-10-00025-2015.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca
Timbre Electrónico
2015-11-12T13:42:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.