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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00025-2015 · 12 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00025-2015
RUC
15-9-0000306-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, doce de noviembre de dos mil quince. VISTOS: Que, a fojas 9 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2015, comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado en representación procesal de la SOCIEDAD ALAMO INVERSIONES LTDA., RUT N° 76.225.145-0, representada legalmente por don Héctor Gonzalo Gayoso Venegas, Rut n° 8.488.110-4, empresario, todos domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto n.° 215, oficina 901, comuna y ciudad de Concepción; quien reclama en contra de los Giros de Impuestos contenidos en los F21, folios nos. 1622068, 1622395 y 1622434, correspondientes a los periodos tributarios Julio, Agosto y Septiembre de 2014. Parte indicando que solo con fechas 11 y 12 de diciembre de 2014, las órdenes de ingresos en referencia, habrían sido conocidas por su representado, entendiéndose aquellas como la data de la notificación tácita de estas actuaciones administrativas. Seguidamente estructura su presentación, en conformidad a los siguientes acápites: I. Antecedentes de los giros reclamados. II. Solicita en primer lugar, los giros de impuestos sean dejados sin efecto, por cuanto el apoderado de la contribuyente carecía de la facultad para presentar las declaraciones de impuestos generadoras de los giros impugnados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca Timbre Electrónico 2 III. En segundo lugar, procedería que los giros sean dejados sin efecto por cuanto existirían vicios de procedimiento en la generación de éstos. En síntesis, postula el reclamo que la intervención de los asesores contables contratados por la contribuyente fue con la exclusiva finalidad para la presentación de declaraciones rectificatorias u otras originadas en errores producidos en las declaraciones de IVA, según daría cuenta el n° 6 del mandato otorgado. Ahora bien, el asesor extralimitando su poder, habría presentado declaraciones de IVA por los periodos Julio, Agosto y Septiembre de 2014. Cita, al efecto la Circular 54 de 2002, sobre comparecencia de los contribuyentes de mandatarios, en el caso que la representación se haya limitado a actuaciones específicas. Seguidamente, en cuanto a los argumentos vertidos bajo el capítulo III, señala que el Servicio ha normado la presentación de declaraciones fuera de plazo, mediante la Circular 48 de 2004, en consecuencia, atendida esta instrucción lo que el ente fiscalizador debió efectuar fue negar la comparecencia del mandatario, que concurrió a presentar las declaraciones en los respectivos F 29, fuera de plazo, dado que carecía de las facultades para ello. Por lo demás –siempre en concepto de la reclamante- los montos girados por los periodos Julio, Agosto y Septiembre de 2014 no se condicen con la información que fluye de su contabilidad completa y fidedigna de la empresa. Lo anterior, por cuanto en el mes de Julio de 2014 la contribuyente, ahora reclamante, habría recibido la factura n.° 4102, cuyo Iva crédito fiscal ascendería a $54.182.461. Por tanto, solicita acoger el reclamo, dejando sin efecto los giros reclamados, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca Timbre Electrónico 3 A fojas 17, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 28 y siguientes comparece doña Priscila Villouta Pérez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. Antecedentes de los giros reclamados. II. El reclamo del contribuyente. III. Fundamentos que justifican el reclamo: 1.- Las declaraciones fueron efectuadas con poder suficiente. 2.- Las declaraciones fueron ratificadas por la contribuyente. 3.- El objeto perseguido por la contribuyente mediante la nulidad de los giros. Parte relatando los antecedentes tenidos en consideración que llevaron a la Administración Tributaria a la emisión de los giros reclamados. En efecto, señala que al no haber presentado las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) dentro del plazo legal, la sociedad Álamo Inversiones Limitada, debidamente representada, acudió al Servicio de Impuestos Internos a fin de que se le practicara el giro de los impuestos correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2014 en base a la información que la misma sociedad presentó en dicha oportunidad, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Circular N° 48 del 30.09.2014. Luego, de revisados los libros y documentación acompañada por la contribuyente, procede a emitir los giros de los impuestos determinados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca Timbre Electrónico 4 A continuación, desarrolla los argumentos que impondrían dejar sin efecto el reclamo. Bajo el epígrafe “Las declaraciones fueron efectuadas con poder suficiente”, manifiesta que el poder presentado por el mandatario de la contribuyente para efectuar las declaraciones de IVA fuera del plazo legal comprende expresamente el poder para presentar y efectuar declaraciones de Formularios N° 29, tal como se desprende del N° 6 del mandato otorgado por Héctor Gonzalo Gayoso Venegas, en representación de la sociedad, a don Oscar Venegas Gonzalez y a don Marcelo Muñoz Martínez. Por su parte, en el mismo poder, en su número 11, se le faculta para suscribir actuaciones relativas a la Circular N° 48, la cual, según lo expone en su propio reclamo, es la instrucción administrativa a que se sujetó el mandatario para solicitar el giro del IVA declarado fuera de plazo. En consecuencia, al facultar expresamente el poder al mandatario para suscribir actuaciones relativas a la referida Circular, se entiende que lo está facultando entre otras cosas para efectuar declaraciones de Formularios 29. Prosigue- tal como lo indica el reclamo, las declaraciones de IVA efectuadas fuera de plazo son reguladas administrativamente en la Circular N° 48 del 30.09.2004. Señala que esta Circular señala en su punto 2.5. expresamente los requisitos que debe cumplir el mandato otorgado para efectuar este tipo de declaraciones. De lo anterior, se desprende que los mandatarios estaban legalmente facultados para efectuar la declaración de IVA y solicitar los giros de los impuestos determinados, por lo que no queda más que concluir que los giros de IVA efectuados en virtud de dicho poder tienen plena validez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca Timbre Electrónico 5 A continuación, bajo el epígrafe 2°, “las declaraciones fueron ratificadas por la contribuyente”, señala que la circunstancia que éstas fueran presentadas por el mandante como manifestación de la voluntad de la sociedad mandataria, se ve corroborada con la circunstancia de que con posterioridad a la emisión de los giros, la sociedad efectuó diversas diligencias tendientes a modificar lo declarado originalmente y a suspender el cobro de los impuestos girados como consecuencia de su declaración, fundado para ello en un supuesto error involuntario. Cita un fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt, en sentencia de fecha 17.08.2012, en causa Rit: GR-12-00005- 2012. Finalmente, desarrolla las argumentaciones tendientes a esclarecer el objetivo perseguido por la contribuyente mediante la pretendida nulidad de los giros solicitada, siendo a su juicio, el incorporar ciertos créditos fiscales improcedentes. Esto es, por cuanto mediante un supuesto error involuntario, no se incluyó en la declaración del F29, la factura n° 4102 de fecha 30.07.2014 emitida por el proveedor Alamo Telefonía Ltda. Por tanto, por estas consideraciones solicita el rechazo de la reclamación interpuesta, con costas. A fojas 35 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: “Efectividad de los supuestos de hecho y antecedentes que sustentarían dejar sin efecto los giros de impuestos contenidos en los Formularios 21, folios n.° 1622068 de fecha 11.12.2014, n.° 1622395 y n.° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. 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CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 9 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche en representación procesal de la SOCIEDAD ALAMO INVERSIONES LTDA., RUT N° 76.225.145-0, representada legalmente por don Héctor Gonzalo Gayoso Venegas, Rut n° 8.488.110-4, quien deduce reclamación en contra de los giros de impuestos contenidos en los F21, folios 1622068, 1622395 y 1622434, correspondientes a los periodos tributarios Julio, Agosto y Septiembre de 2014, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. TERCERO: Que, a fojas 28 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirmen íntegramente las actuaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca Timbre Electrónico 7 reclamadas, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: - El denominado “Información de declaración y pago simultáneo fuera de plazo, F 29”, periodo tributario Julio 2014, a fojas 1; - El denominado “Información de declaración y pago simultáneo fuera de plazo, F 29”, periodo tributario Agosto 2014, a fojas 2; - El denominado “Información de declaración y pago simultáneo fuera de plazo, F 29”, periodo tributario Septiembre 2014, a fojas 3; - Giro de impuestos, contenido en F21, folio 1622068 correspondiente al periodo tributario Julio 2014, fecha emisión 11.12.2014 por el monto total de $ 31.582.715, a fojas 4; - Giro de impuestos, contenido en F21, folio 1622395 correspondiente al periodo tributario Agosto 2014, fecha emisión 12.12.2014 por el monto total de $ 37.837.675, a fojas 5. - Giro de impuestos, contenido en F21, folio 1622434 correspondiente al periodo tributario Septiembre 2014, fecha emisión 12.12.2014 por el monto total de $ 27.564.783, a fojas 6. - Mandato Judicial. A fojas 7 y 8. QUINTO: Que por su parte, durante el término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca Timbre Electrónico 8 Testimonial, la que rola de fojas 51 a 52, consistente en la declaración de la testigo doña Sandra Torres Silvestre, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Documental, la que consta de fojas 56 a 64 vta., consistente en: - Copia F. 2117 con escrito adjunto presentado por la contribuyente con fecha 20.01.2015 ante el Servicio de Impuestos Internos solicitando la rectificatoria de los impuestos correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2014, a fojas 56. - Copia de Resolución Ex N° 77315043533 de fecha 27.03.2015, precedida de presentación de fecha 20.01.2015, que resuelve no ha lugar a la solicitud de rectificatoria, a fojas 57 y 58. - Copia F 2117, de fecha 06.02.2015 junto a escrito adjunto en que solicita reevaluar negativa tendiente a suspensión de cobro solicitada, de fojas 62 y 63. - Copia de Resolución Ex. n.° 94 de fecha 09.03.2015 emanada del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, a fojas 64 y 64 vta. SEXTO: Que, por su parte, la reclamante solo se valió de la prueba documental, consistente en copia autorizada del denominado “Mandato para el S.I.I. y Tesorería General de la República” otorgado por la Sociedad Alamo Inversiones a don Oscar Venegas González y a don Marcelo Muñoz Martínez, a fojas 53 y 53 vta. SEPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca Timbre Electrónico 9 - Que la génesis de los actos administrativos reclamados tienen su origen en la presentación de declaraciones de impuestos fuera de plazo, respecto de los formularios 29 en los períodos comerciales de Julio, Agosto y Septiembre de 2014, petición realizada por el recurrente los días 11 y 12 de diciembre de 2014. - Esta petición de realizar los giros fue gestionada por don Marcelo Muñoz Martínez, quien se presentó al Servicio, con poder notarial otorgado por el representante legal de la sociedad recurrente de fecha 04.07.2014. - Que el Servicio de Impuestos Internos emitió los Giros de Impuestos contenidos en los F21, folios 1622068, 1622395 y 1622434, correspondientes a los periodos tributarios Julio, Agosto y Septiembre de 2014. - Que el Organismo fiscalizador emitió los giros en conformidad lo instruido por la Circular 48 de 2004, para efectos de solicitar el giro de IVA declarado fuera de plazo. OCTAVO: Que, conforme a las alegaciones anteriores, es necesario dilucidar previamente la validez de la emisión de los giros reclamados, fundado en que los apoderados de la contribuyente carecerían de las facultades para presentar las declaraciones de impuestos que habrían precedido a su emisión de los actos administrativos reclamados. En este contexto, es dable tener presente el marco normativo que regula la emisión de los giros, el que procede solo por excepción, en que se faculta al Servicio de Impuestos Internos emitir las ordenes de ingresos sin antes emitir liquidación de impuestos, esto es, los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 24 del DL. n.° 830 de 1974, sobre Código Tributario, es decir, en los casos de impuestos de recargo, retención o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca Timbre Electrónico 10 traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, correspondientes a sumas contabilizadas; las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario; el caso de quiebra del contribuyente; y a petición de éste último. Por su parte, el artículo 29 y siguientes del texto legal en referencia, se ocupa de la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme a la Ley corresponde que el obligado determine su deuda tributaria. Conforme a estas normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando lo antecedentes que señala la normativa, el contribuyente procede a declarar bajo juramento a la administración tributaria los cálculos correspondientes para la determinación del tributo a que se encuentra obligado. NOVENO: Que, en este sentido, y consistiendo en que las argumentaciones vertidas por el ente fiscal, se basaron en que los giros de impuestos fueron emitidos a petición de los representantes del contribuyente, quienes se encontrarían mandatados legalmente para efectuar declaraciones de IVA, debe dilucidarse si el documento rolante a fojas 53, acompañado por la propia reclamante cumple con el requisito para poder ser considerado como una manifestación inequívoca de la voluntad de la reclamante en orden a declarar y efectuar declaraciones respecto de sus F 29, fuera del plazo legal. También es dable considerar en esta controversia lo dispuesto en el Código Tributario, artículo 9° que prescribe: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca Timbre Electrónico 11 El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda”. Así las cosas, debemos recordar que la petición de giro, constituye un acto unilateral por parte de los contribuyentes, por lo cual debe ser emitida por una persona capaz y revestida de las facultades para tales efectos. Ahora bien, la voluntad de la persona puede ser expresa o tácita; expresa en términos tales que sea revelada explicita y directamente sin la ayuda de circunstancias concurrentes; y tácita cuando se deducen de ciertas circunstancias concurrentes de la conducta o comportamiento de un individuo. DÉCIMO: Que, según se viene relacionando, el reclamo postula que los mandatarios habrían obrado fuera del ámbito de las atribuciones conferidas por la contribuyente, ahora reclamante. Retruca la defensa fiscal, que fluye del poder notarial firmado por el representante legal de la contribuyente, el Sr. Héctor Gonzalo Gayoso Venegas, donde faculta a los Sres. Oscar Osvaldo Venegas González y Marcelo Alejandro Muñoz Martínez, para actuar en nombre de la recurrente, otorgándose, entre otras actividades, la facultad para efectuar declaraciones de IVA fuera del plazo legal, el que comprende expresamente el poder para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca Timbre Electrónico 12 presentar y efectuar declaraciones de Formularios 29, según se desprende de su numeral 6°. Asimismo, en el citado documento, en su número 11°, los faculta para suscribir actuaciones relativas a la Circular SII n.° 48, que la reclamante alude en su libelo de reclamo, como la instrucción administrativa a que sujetó el mandatario su accionar para proceder a solicitar el giro del IVA declarado fuera de plazo. Al efecto, la referida Circular –es vinculante para los funcionarios del Servicio- impone en el punto 2.5, la forma que debe identificarse quien cumple este trámite, señalado al efecto que: “El poder dado a un mandatario además de ser autorizado ante un Notario o Ministro de Fe habilitado para el efecto, deberá especificar al menos lo siguiente: - Autorizado para rectificar declaraciones Formulario 29. - Autorizado para firmar el Formulario 29. - Autorizado para ser notificado personalmente en nombre del mandante. - Autorizado para corregir datos de identificación". En este mismo contexto, y del análisis del poder en referencia -a fojas 53 y 53 vta.- en su numeral 11°, se le confieren a los mandatarios la facultad para suscribir la Circular n.° 48, que regula precisamente el caso como el de marras, por cuanto establece el procedimiento de atención y asistencia de los contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el formulario 29 (Énfasis agregado). En consecuencia, no se vislumbra la aludida “falta de autorización previa”; por lo demás, fluyen de las actuaciones administrativas posteriores al acaecimiento de las declaraciones impositivas que dieron origen a los giros reclamados, obrantes de fojas 56 a 64 vta., practicadas ante el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca Timbre Electrónico 13 ente fiscal, por los mismos mandatarios, que los reproches esgrimidos distan sobre supuestos errores involuntarios en la confección de esta declaraciones. Por ello, también se debe tener presente lo que el legislador estableció en la ley 19880, que supletoriamente se debe aplicar a las materias tributarias y en especial el inciso 2° del artículo 13 que prescribe: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Por su parte el artículo 47 del mismo texto legal, establece el principio de “convalidación de un acto nulo”, al imponer que: “Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”. Por consiguiente, al presentar don Oscar Venegas González, en su calidad de mandatario de la recurrente, con fecha 20.01.2015 formulario 2117, solicitando rectificar los formularios 29 IVA, correspondiente a los períodos tributarios julio, agosto y septiembre de 2014, la cual fue denegada por el ente fiscal mediante Resolución Ex. N° 77315043533 de fecha 27.03.2015. Posteriormente, con fecha 20.01.2015 la sociedad presenta solicitud de suspensión de cobro judicial de los impuestos determinados mediante las declaraciones efectuadas en los formularios 29 de los mismos períodos tributarios girados, recibiendo respuesta negativa mediante Resolución Ex. N° 2 del 29.01.2015 al estimarse que no existían antecedentes suficientes para acoger a los silogismos de la peticionaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca Timbre Electrónico 14 También con fecha 06.02.2015, la recurrente presentó un nuevo formulario 2117 solicitando la corrección de “errores propios de parte del contribuyente”, teniendo como fundamento reevaluar lo resuelto en Resolución Ex. N° 2 de fecha 29.01.2015. Es decir se realizó varias peticiones en diversas fechas, posteriores al acto administrativo que cuestiona, sin haber reclamado en estas instancias la nulidad u otra falta de formalidad. DÉCIMO PRIMERO: Que ahora bien, respecto a que no se habría incluido la factura n.° 4102, de fecha 30 de julio de 2014, emitida por el proveedor ALAMO TELEFONÍA LTDA, RUT N° 76.099.460-k, lo que implicaría un IVA distinto al declarado, lo que conllevaría una modificación en sus declaraciones mensuales. En lo pertinente, la defensa fiscal manifiesta que la contribuyente previamente requerido por la Administración Tributaria, no proporcionó la documentación suficiente tendiente a determinar la procedencia de las modificaciones a las declaraciones de IVA propuestas, no aportando el Libro de Compras respectivo para efectos de verificar la procedencia de agregar el crédito fiscal que solicita. En este sentido, manifiestan que el cálculo de los tributos respectivos, que dieron lugar a los giros se efectuó conforme a los registros de compras aportados por la contribuyente en la que no se encontraba registrado el crédito fiscal que se pretende ahora incorporar. A mayor abundamiento, manifiestan que la factura n.° 4102, fue emitida con fecha 30 de julio 2014 por la empresa “Alamo Telefonía Limitada”; sin embargo, figura timbrada con fecha 11 de agosto de 2014, esto es, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. 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Empero, este precepto se refiere a los errores que adolecieran declaraciones o pagos de impuestos en relación a las reliquidaciones o liquidaciones efectuadas por el Servicio, situación totalmente diversa a lo solicitado por la recurrente, al no existir liquidación y los giros u órdenes de ingresos provienen de la autodeclaración impositiva efectuada por el propio contribuyente, fuera de plazo, sin la intervención del ente fiscalizador para ello, y por ser las diferencias relativas a impuesto de recargo, retención o traslación, que no se hayan declarado oportunamente y que correspondan a sumas contabilizadas, la normativa permite girar sin más trámite. (art. 24 inciso 4 del Código del ramo). DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por haberlo sido totalmente y estar ellas solicitadas. 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Que, en consecuencia SE CONFIRMAN íntegramente los giros reclamados. III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estar ellas expresamente solicitadas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca Timbre Electrónico 17 medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0000306-1 RIT: GR-10-00025-2015. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1843f81-4575-44ce-aa84-d533512f5dca Timbre Electrónico 2015-11-12T13:42:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.