Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00027-2015 · 1 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00027-2015
- RUC
- 15-9-0000314-2
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, primero de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 30 de marzo de 2015, comparece don Rene
Varas Asenjo, RUT: 3.473.891-2, pensionado, domiciliado en calle Barros Arana n° 1760, depto.
N° 101, Concepción, propietario del bien raíz Rol fiscal 06900-00003 de la Comuna de
Concepción; quien interpone en conformidad al artículo 84 inciso 2° del Código de
Procedimiento Civil incidente de nulidad, para luego, en el primer otrosí y en subsidio de lo
principal, reclamación en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 150 del
Código Tributario, relativo a la modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo n°
06900-00003 ubicado en la comuna de Concepción, de acuerdo a los siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Parte el libelo de reclamación refiriéndose al incidente de nulidad planteado, indicando
que con fecha 9 de junio de 2014, el ente fiscal por intermedio de la Sra. Loren Ugalde Jaque
realizó petición de antecedentes, ordenando presentar un convenio suscrito entre el
propietario del recinto deportivo y el colegio municipalizado, y dejando constancia que el envío
de dicha petición de antecedentes se efectuaría por carta certificada al domicilio Avenida Jorge
Alessandri n° 866, comuna de Concepción.
Luego, el libelo indica que dicha notificación nunca fue realizada en la forma que
señalaba, siendo entregada a Carabineros de Chile y tiempo después con fecha 20.11.2014 fue
entregada al contribuyente; efectuándose posteriormente la notificación de las resoluciones
n°s A08.2012.00064113 y A08.2012.00064114, las cuales tampoco no fueron recepcionadas
nunca en el domicilio ubicado en Avenida Jorge Alessandri n° 866, comuna de Concepción.
Enseguida, el recurrente procede a transcribir el artículo 11 del Código Tributario, para
luego indicar que con fecha 27 de noviembre de 1998 el ente fiscal recepcionó fotocopia de
iniciación de actividades, señalando como dirección postal su domicilio particular, esto es,
Barros Arana n° 1760, depto. 101, Concepción; debiendo haber sido a esta dirección a la cual
fueran remitidas las notificaciones del Servicio.
Posteriormente, y refiriéndose a los perjuicios causados al contribuyente, el libelo
indica que al no recibir la notificación de petición de antecedentes que debía cumplirse en un
plazo de 15 días hábiles el contribuyente se vio impedido de probar con hechos el derecho que
le asiste para ser eximido de este impuesto territorial; asimismo, al no recibir la notificación de
la modificación de avalúos, no pudo preparar adecuadamente su defensa jurídica, solicitando
en definitiva se dejen sin efecto las actuaciones del ente fiscal por falta de emplazamiento.
Termina esta primera alegación, solicitando que las actuaciones ya señaladas sean
dejadas sin efecto por falta de emplazamiento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-12-2015.
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Enseguida, en el primer otrosí y en subsidio de la petición inicial, interpone reclamo en
contra de la modificación del avalúo del bien raíz ya individualizado, contenido en las
resoluciones exentas n°s A08.2012.00064113 y A08.2012.00064114; indicando que la
propiedad que es objeto de este reclamo al ser destinada al deporte ecuestre se encuentra
exenta de impuesto territorial, acogiéndose a lo consagrado en el artículo 2 de la ley 17.235,
recalcando luego, que esta exención se determinó por el ente fiscal hasta el año 2055.
Continuando con su exposición, indica que las resoluciones objeto del presente
reclamo no señalan fundamento alguno que permita tomar conocimiento de la real infracción
cometida, careciendo tanto la notificación como la resolución de fundamentos de hecho y de
derecho, que permitan conocer las causales por las cuales se produjo la modificación del
avalúo, las que legalmente deberían encuadrarse en las enumeradas en los artículos 10 y 12 de
la Ley de Impuesto Territorial.
Luego, arguye que al momento de solicitar la exención, fue entregada al Servicio
convenios de carácter indefinido, lo que fue aprobado por dicho ente; además –continua-
durante el transcurso de los años el beneficio de prestación de servicios deportivos también a
otras entidades gubernamentales y privadas.
Expresa enseguida, que de acogerse este cobro de impuesto estaríamos frente a un
acto administrativo de carácter desproporcionado e injusto, vulnerándose el artículo 19 n° 20
de la Constitución Política de la Republica; compartiendo al efecto, jurisprudencia emanada del
Tribunal Constitucional.
Finalizando esta segunda alegación, solicita se rechace la modificación de impuesto
territorial retroactivo que afecta al inmueble de autos.
Posteriormente, en el segundo otrosí del escrito de reclamación el libelo señala que se
están cobrando impuestos desde el año 2012, es decir, con efecto retroactivo, situación que es
arbitraria e ilegal; compartiendo al efecto el artículo 10 y 13 de la Ley de Impuesto Territorial.
Luego, el libelo indica que no puede desconocerse el artículo 26 del Código Tributario,
el cual, señala una imposibilidad de cobro retroactivo cuando el contribuyente ha actuado de
buena fe, lo que es más que evidente, ya que sin perjuicio de que la buena fe se presume, no
existe ninguna actuación del reclamante que permita no aplicar la norma en comento;
indicando, luego, que lo señalado se ve reforzado por el artículo 52 de la Ley 19.880, que
dispone que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo salvo cuando produzcan
consecuencias favorables para los interesados y no lesionan derechos de terceros, supuesto
que no concurre en la especie.
Finaliza esta última alegación solicitando se deje sin efecto el cobro retroactivo de los
impuestos territoriales desde el año 2012.
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A fojas 36, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 58 y siguientes, con fecha 6 de abril de 2015, comparece don Gustavo Gutiérrez
Gonzalez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su exposición, señalando que los Tribunales Tributarios solo pueden avocarse al
conocimiento de los negocios de su competencia, no encontrándose dentro de estas materias
el incidente de nulidad por falta de emplazamiento equivocadamente planteado por el
reclamante, para luego dar a conocer los fundamentos del rechazo de las pretensiones
reclamadas, a saber;
1.- En cuanto a la supuesta ausencia de notificación de la petición de antecedentes
como de las resoluciones reclamadas.
Referente a este punto, indica que las actuaciones efectuadas por la administración
tributaria revisten el carácter de actos administrativos, siéndole aplicables las normas
establecidas en la Ley 19.880, regulando en su artículo 13 el principio de la no formalización de
los actos administrativos y en su inciso segundo el de conservación de los actos
administrativos; arguyendo, luego, que en virtud de dichos principios se puede concluir que los
supuestos vicios que denuncia el contribuyente no son efectivos, debido a que lo que él
entiende por vicios no son más que una adecuación de los principios antes expuestos.
A su vez, plantea que en el presente caso recibe aplicación también el artículo 47 de la
Ley 19.880, transcribiendo a continuación su texto.
Continuando con su relato, señala que si el contribuyente pretendía invocar la nulidad
de las resoluciones reclamadas fundada en una supuesta ausencia de notificación, esta
requería necesariamente la existencia de un perjuicio para el reclamante, el cual se traduce en
que este ignore el contenido de estas, lo cual en la especie no ha acontecido.
2.- Respecto a la falta de fundamento formal y de fondo de las resoluciones
impugnadas.
En esta parte, respecto a la supuesta falta de fundamentación formal de las
resoluciones reclamadas, el libelo indica que dichos actos informan claramente el fundamento
de la modificación del giro efectuado, es más, contemplan una parte considerativa explicando
que por aplicación del plan de fiscalización de los bienes raíces se analiza la situación tributaria
del predio Rol 6900-3 de la comuna de Concepción, y a su vez, las resoluciones contemplan una
parte resolutiva en la que se establece modificar el giro del impuesto territorial del bien raíz.
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Luego, indica que el predio objeto de reclamo corresponde según registros del Servicio
a un recinto deportivo de carácter particular, por lo que para ser beneficiario de la exención del
100% del impuesto territorial es imperativo contar con un convenio para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados en la
forma que lo señala la ley.
Ahora bien, respecto a la supuesta falta de fundamentación de fondo indica que con
anterioridad a la modificación de la ley de impuesto territorial en el año 2006, el predio en
cuestión gozaba del 100% de exención de este impuesto ya que en ese momento cumplía con
lo establecido en el artículo 2 de la ley 17.235, y como se puede desprender del contenido de la
antigua ley, en ningún caso se le requería al contribuyente para el otorgamiento de la exención
del 100% de impuesto territorial, convenios para uso gratuito de sus instalaciones deportivas
con colegios municipalizados o particulares subvencionados, debido a lo cual el contribuyente
nunca aportó ningún tipo de convenios, ya que en ese momento no era necesario para solicitar
estar exento del 100% del impuesto territorial.
Enseguida, el libelo recalca que el contribuyente no cuenta y nunca ha contado con el
respectivo convenio en los términos exigidos por la Ley 17.235, en relación con lo dispuesto en
el Decreto Supremo n° 13 del Ministerio de Educación; es más, en el caso de haber tenido
durante el año 2014, el convenio solicitado a la vista, de fecha posterior al 2006 y anterior al
2014, el Servicio habría mantenido el reconocimiento de la exención total de impuesto
territorial registrada, debido a la constatación del cumplimiento de los requisitos legales para
gozar de esta franquicia.
Posteriormente, indica que el contribuyente solo se limitó a aportar ante el Tribunal
Tributario y Aduanero acuerdos entre particulares para el uso gratuito de las instalaciones
deportivas, los que no se ajustan a lo establecido en la presente ley 17.235, ya que no se
encuentran refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación.
3.- Respecto a la desproporcionalidad e injusticia del impuesto.
En cuanto a este punto, el ente administrativo señala que del artículo 1° de la ley
17.235 se desprende que el impuesto territorial se aplica a los bienes raíces, por lo que, la
capacidad económica y situación particular del propietario del bien raíz, no se encuentran
considerados para la matriz de cálculo del avalúo fiscal total de los bienes raíces no agrícolas,
no habitacionales.
Expresa luego, que el valor por m2 del predio reclamado es de $ 40.739 al primer
semestre del año 2013, debiendo multiplicar dicho monto por la superficie total del predio, que
en este caso corresponde a 38.929 m2, siendo el avalúo fiscal total a $ 1.585.928.531 al
01.01.2013.
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Posteriormente, señala que el predio objeto de reclamo registra erróneamente la
exención total o del 100% del impuesto territorial desde el año 2006 en adelante, por lo que
gozó de un beneficio tributario que no le correspondía por 9 años.
Es así, -continua- que mediante citación n° 102 de fecha 16.09.2012 se le requirió que
aportase los siguientes antecedentes: libro diario, mayor, inventario y balance, FUT, compra y
ventas, remuneraciones y retenciones; sin embargo, el contribuyente no dio respuesta a la
citación antes señalada, configurándose los supuestos señalados por el legislador y que
permiten prescindir de la prueba que pretende producir el contribuyente en esta instancia.
4.- En relación al efecto retroactivo de las resoluciones reclamadas de fecha
31.12.2014.
En este punto el libelo indica que el actor incurre en un error en su planteamiento, ya
que procede a transcribir los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial y
aduciendo que dichas disposiciones se refieren a las modificaciones de avalúos de bienes
raíces; sin embargo, -continua- el predio Rol 6900-3 de Concepción no ha sido objeto de
modificación de avalúo alguno.
Luego, señala que debido a que no se había fiscalizado el cumplimiento de la exención
del 100% del impuesto territorial del predio en cuestión, es que dicho inmueble gozó del
beneficio tributario que no le correspondía desde el año 2006, esto es, por nueve años; es así
que, como resultado del plan de fiscalización nacional implementado el año 2014, se procedió
a emitir las modificaciones de los giros a partir del 01.01.2012, transcribiendo al efecto el
artículo 19 inciso 3 de la Ley 17.235.
Expresa enseguida, que esta retroactividad tiene un límite, el cual dice relación con que
los roles suplementarios o de reemplazo que se emitan con dicho objeto, solo podrán
comprender los impuestos de hasta tres años atrás, no siendo válidos los argumentos
expuestos por el reclamante en su presentación.
Termina solicitando que en definitiva se confirmen los giros impugnados, todo ello con
la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 66, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 67, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos los siguientes:
- Supuestos de hecho que ameritarían dejar sin efecto las resoluciones exentas n°
AO8.2014.00064113 Y AO8.2014.00064114, ambas de fecha 31.12.2014.
Circunstancias que así lo ameritan.
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- Efectividad de que las resoluciones exentas n°s AO8.2014.00064113 y
AO8.2014.00064114, ambas de fecha 31.12.2014, carecen de fundamento, tanto
de forma como de fondo y si es procedente la irretroactividad del Impuesto
Territorial. Supuestos facticos que así lo ameriten.
A fojas 205, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 30 de marzo de 2015, comparece
don Rene Varas Asenjo, RUT: 3.473.891-2, pensionado, domiciliado en calle Barros Arana n°
1760, depto. N° 101, Concepción, propietario del bien raíz Rol fiscal 06900-00003, quien
interpone en conformidad al artículo 84 inciso 2°del Código de Procedimiento Civil incidente de
nulidad, para luego, en el primer otrosí y en subsidio de lo principal, reclamación en
conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 150 del Código Tributario en contra de
la modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo n° 06900-00003 ubicado en la
comuna de Concepción.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, copia de petición de antecedentes.
2.- A fojas 2, copia de certificado de Carabineros de Chile.
3.- A fojas 3 y 4, copia de las resoluciones reclamadas.
4.- A fojas 5, copia de Carabineros de Chile.
5.- A fojas 6 y 7; copia de certificados de dominio.
6.- A fojas 8, copia de carta.
7.- A fojas 9 y 10, copia de documentos emitidos por coordinadora de Colegio Marina
de Chile.
8.- A fojas 11, copia de certificado de avalúo fiscal.
9.- A fojas 12, copia de “Solicitud de avaluaciones”.
TERCERO: Que, a fojas 58 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte y que
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fueron indicadas en la parte expositiva de esta resolución y que se tendrán por reproducidas en
esta etapa.
CUARTO: Que, en esta controversia no es un hecho por las partes discutido, el
siguiente:
- Que el ente administrativo con fecha 31 de diciembre de 2014 procedió a emitir las
las Resoluciones Exentas n°s A08.2014.00064113 y A08.2014.00064114.
- Estas Resoluciones corresponden a la “modificación al Rol Semestral de
Contribuciones”, tal como se detallan en su glosa inicial.
QUINTO: Que, por el contrario, los hechos controvertidos son los siguientes:
- Supuestos de hecho que ameritarían dejar sin efecto las resoluciones exentas n°
A08.2014.00064113 Y A08.2014.00064114, ambas de fecha 31.12.2014. Circunstancias que así
lo ameritan.
- Efectividad de que las resoluciones exentas n°s AO8.2014.00064113 y
AO8.2014.00064114, ambas de fecha 31.12.2014, carecen de fundamento, tanto de forma
como de fondo y si es procedente la irretroactividad del Impuesto Territorial. Supuestos
facticos que así lo ameriten.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente.
1.- De fojas 129 a 151, copia de petición de antecedentes, certificado de Carabineros de
Chile, copia de correo electrónico, copia de guía de admisión, notificación de las resoluciones
reclamadas, certificados de dominios vigentes, copia de carta, certificados, certificado de
avaluo fiscal, solicitud de avaluaciones, copia de convenios suscritos, copia de oficio n° 331,
recibo de formulario 30, certificados sobre pensiones, formularios 22, formulario 29,
declaración jurada, decreto DAEM n° 00067, Ordinario n° 29 y copia de circular n° 4.
2.- A fojas 177 y 178, copia de convenio.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 180 y siguientes, consistente en la declaración
de los siguientes testigos:
1.- Doña Pamela Manríquez Cuevas, Fonoaudióloga, domiciliada en calle Manuel
Rodríguez n° 520, Concepción.
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2.- Don José Miguel Manzo, Terapeuta ecuestre, domiciliada en Luis Muñoz De
Guzmán, Concepción.
3.- Doña Ximena Atria Godoy, Terapeuta Ecuestre, domiciliado en Avenida Andalien n°
290, Concepción.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- A fojas 188, copia de Ordinario n° 548.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 180 y siguientes, consistente en la declaración
de los siguientes testigos:
- Doña Loren Ugalde Jaque, Fiscalizador Tasador, domiciliado en calle O’Higgins n° 749,
Concepción.
OCTAVO: Que, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a
cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
Respecto al incidente de inadmisibilidad del reclamo.
NOVENO: Que, previamente a entrar al conocimiento de las alegaciones planteadas en
este juicio, se hace del todo pertinente centrar nuestra atención en resolver el incidente
planteado por la recurrida a fojas 58 de autos, y que en virtud de resolución de fojas 76, se
admitió su conocimiento para definitiva.
Que, la parte reclamada fundamenta este incidente o artículo en que al intentar el
contribuyente la reclamación de un giro del impuesto territorial mediante el procedimiento
establecido en el artículo 150 del Código Tributario, y en el evento que su presentación
pretendiera ser un reclamo de avalúo de bienes raíces, este carece de las exigencias mínimas
establecidas en el título III, Libro Tercero del D.L 830/1974, específicamente al no fundarse en
las causales taxativamente consagradas en el artículo 149 del Código Tributario.
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Luego, y ante el traslado conferido a fojas 66, el recurrente indica que el artículo 150
del Código Tributario nos reenvía indefectiblemente al párrafo 2° título V de la Ley sobre
Impuesto Territorial, que en términos simples habla indistintamente de modificaciones de
avalúos o contribuciones; haciendo luego mención al artículo 10 de la ley en comento,
específicamente a sus letras d) y g).
DÉCIMO: Que, ante lo expuesto en el considerando anterior, estimamos atingente al
caso compartir el artículo 17 de la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial, a cuyo tenor; “Los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al párrafo segundo del presente título
podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el título III del Libro Tercero
del Código Tributario”.
Ahora bien, la norma transcrita nos revela todas las causales de modificación de
avalúos de bienes raíces, tanto agrícolas como no agrícolas, tratadas en el párrafo 2 del título V
de la ley n° 17.235, esto es, desde sus artículos 10 al 16, pudiendo ser las circunstancias
normadas reclamables con arreglo a las normas establecidas en el título III del Libro Tercero
del Código Tributario, es decir, con sujeción a los artículos 149 y 150 del Código de la
especialidad.
Lo razonado, lleva a este sentenciador a desestimar los dichos de la recurrida, en
atención a que las causales que permiten fundar la presente reclamación no solo se encuentran
presentes en el artículo 149 del Código Tributario, sino que también en el artículo 150 del
mismo texto legal, por expresa aplicación del artículo 17 de la Ley de Impuesto Territorial,
relacionadas con lo dispuesto en los artículos 10 y 16 de esta ley en estudio.
Atendido lo expresado en el presente motivo, se declara sin sustentación legal lo
solicitado por la parte reclamada, sin costas.
Respecto al incidente de nulidad planteado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, es pertinente referirnos a este primer capítulo del libelo,
relativo al incidente de nulidad planteado por la parte reclamante, la cual, en apoyo de sus
dichos arguye que con fecha 9 de junio de 2014, el ente fiscal por intermedio de la Sra. Loren
Ugalde Jaque, realizó petición de antecedentes, ordenando presentar un convenio suscrito
entre el propietario del recinto deportivo y el colegio municipalizado, y dejando constancia que
el envío de dicha petición de antecedentes se efectuaría por carta certificada al domicilio
Avenida Jorge Alessandri n° 866, comuna de Concepción; sin embargo, -continua- dicha
notificación nunca fue realizada en la forma que señalaba, siendo entregada a Carabineros de
Chile (propiedad vecina al inmueble de marras) y tiempo después con fecha 20.11.2014
entregada al contribuyente; efectuándose posteriormente la notificación de las resoluciones
n°s A08.2012.00064113 y A08.2012.00064114, las cuales no fueron nunca notificadas en el
domicilio ubicado en Avenida Jorge Alessandri n° 866, comuna de Concepción.
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Por otro lado, la defensa fiscal plantea que las actuaciones efectuadas por la
administración tributaria revisten el carácter de actos administrativos, siéndole aplicables las
normas establecidas en la Ley 19.880, regulando en su artículo 13 el principio de la no
formalización de los actos administrativos y en su inciso segundo el de conservación de los
actos administrativos; arguyendo, luego, que en virtud de dichos principios se puede concluir
que los supuestos vicios que denuncia el contribuyente no son efectivos, debido a que lo que él
entiende por vicios no son más que una adecuación de los principios antes expuestos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, antes de referirnos a la controversia planteada por las partes
en el motivo anterior, es del caso recalcar que el propio ente administrativo en su escrito de
contestación, refiriéndose a este punto, formula su defensa bajo el supuesto de la no existencia
efectiva de la notificación de la petición de antecedentes, así como tampoco de las
Resoluciones Ex n°s A08.2012.00064113 y A08.2012.00064114, reconociendo la ausencia de
las notificaciones de dichas actuaciones.
Ahora bien, sobre lo discutido en este acápite, y eventualmente nos encontramos
frente a una acción constitucional de nulidad de derecho público, pero nos parece adecuado
tener presente lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia reciente de fecha
18.08.2015 relativa a Causa Rol N° 23.544-2015, que decreto que este recurso debe ventilarse
ante tribunales ordinarios y no en los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Empero, el legislador
estableció que al tratarse de Actos Administrativos, debe existir una sanción de ineficacia de
estos actos si concurren causales de anulación, y para lo cual es posible impugnarlos; así se
desprende de lo señalado en el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.880 sobre Procedimiento
Administrativo, que dispone lo siguiente, “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la
validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
De la norma transcrita, se conmina que aun cuando la actuación llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos hubiere sido imperfecta, esta no impidió al contribuyente
adquirir conocimiento de ella, así es que, con fecha 20.11.2014 recibió la petición de
antecedentes y con fecha 16 de marzo de 2015 recibió las resoluciones Ex n°s
A08.2012.00064113 y A08.2012.00064114, desencadenando en su oportunidad la interposición
del reclamo tributario en sede jurisdiccional. Lo anterior, permite a este sentenciador concluir
con meridiana claridad que en los hechos, no se ha provocado, en este sentido, ningún
perjuicio a la recurrente, toda vez que ha interpuesto su reclamo tributario dentro del plazo
otorgado por el artículo 150 del Código Tributario, esto es, dentro del término fatal de 90 días
contados desde la notificación correspondiente.
Que, contrastando lo razonado en el párrafo anterior con la doctrina existente al
efecto, es dable indicar que respecto al carácter esencial del requisito del acto administrativo
en que debe plasmarse el vicio, precisa que “El defecto procedimental acusado debe ser apto
para influir en el contenido dispositivo o sustantivo de la resolución administrativa. Lo anterior
significa que el recurrente deberá acreditar en vía de impugnación que la infracción
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procedimental no sólo causo un menoscabo real y efectivo de sus derechos de defensa, sino
que además impidió que se pusieran en conocimiento del órgano administrativo elementos de
juicio que presumiblemente podrían haber provocado una variación en el contenido y sentido
de la resolución final. Ello constituye – para el autor- una reducción significativa de la fuerza
anulatoria de los vicios formales (en comparación con la Constitución). (Juan Carlos Ferrada
Bórquez. “Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno”. LegalPublishing, 2013,
pág. 307).
Recogiendo los planteamientos precedentes permiten determinar que en la especie el
vicio planteado por la recurrente, no constituye un perjuicio tal y que solamente pueda
corregirse a través de su anulación del acto viciado. Por ello, este jurisdicente se ve en la
obligación de rechazar el reclamo en este extremo.
2.- Respecto a la falta de fundamento formal y de fondo de las resoluciones
impugnadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a esta alegación, la parte recurrente indica que la
propiedad que es objeto de este reclamo al ser destinada al deporte ecuestre se encuentra
exenta de impuesto territorial, acogiéndose a lo consagrado en el artículo 2 de la ley 17.235,
recalcando luego, que esta exención se determinó por el ente fiscal hasta el año 2055;
recalcando, asimismo, que las resoluciones objeto del presente reclamo no señalan
fundamento alguno que permita tomar conocimiento de la real infracción cometida,
careciendo, tanto la notificación como la resolución, de fundamentos de hecho que permitan
conocer las causas por las cuales se produjo la modificación del avalúo, las que legalmente
deben encuadrarse en las causales enumeradas en los artículos 10 y 12 de la Ley de Impuesto
Territorial.
En respuesta a lo anterior, la autoridad administrativa indica que dichos actos informan
claramente el fundamento de la modificación del giro efectuado, es más, contemplan una parte
considerativa explicando que por aplicación del plan de fiscalización de los bienes raíces se
analiza la situación tributaria del predio Rol 6900-3 de la comuna de Concepción, y a su vez, las
resoluciones contemplan una parte resolutiva en la que se establece modificar el giro del
impuesto territorial del bien raíz.
DÉCIMO CUARTO: Que, como punto de partida para el análisis propuesto en el motivo
anterior, es necesario recordar que ni la Ley de Impuesto Territorial, ni el Código Tributario,
entregan un concepto de lo que ha de entenderse por resolución. Empero, el propio ente fiscal,
en el escrito de traslado, reconoce que las actuaciones efectuadas por la administración
tributaria revisten el carácter de actos administrativos, por lo que le son aplicables las normas
establecidas en la ley 19.880.
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Frente a esta planteamiento es dable o se debe recurrirse a las normas contenidas en la
Ley n.° 19.880 de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
En este contexto, no debe olvidarse que el artículo 1° de ese texto normativo, consagra
el carácter supletorio de sus disposiciones en caso que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales. Sobre el particular, la Contraloría General de la República ha
señalado que la supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la
materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido
prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con
la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el
normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el
cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna” (Dictamen N° 27.163 de 2009,
citado por Lara, J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo.
Jurisprudencia, Comentarios, Concordancias e Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago,
2011, pp. 2-3).
De esta manera, no cabe duda alguna que frente al denunciado silencio normativo de la
Ley de Impuestos Territorial y del Código Tributario en cuanto a la definición del concepto
resolución, resultan plenamente aplicables las normas contenidas en la Ley n.° 19.880.
Conforme lo establece su artículo 3° inciso 1°, las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Precisa el inciso 2° de la
misma disposición, que se entenderá por acto administrativo “las decisiones formales que
emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Luego, el inciso cuarto define el
decreto supremo como la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro
"Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia; y el
inciso quinto conceptualiza las resoluciones como “los actos de análoga naturaleza que dictan
las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”.
Luego, es posible conceptualizar la resolución como “un acto administrativo –orden
escrita– que dictan las autoridades del Servicio de Impuestos Internos, dotadas de poder de
decisión, sobre asuntos propios de su competencia”.
DÉCIMO QUINTO: Que la aplicación supletoria de la Ley n.° 19.880, de 2003, no solo es
pertinente a efectos de conceptualizar la voz “resolución”, antes bien, es necesaria para
determinar los requisitos mínimos que un acto administrativo como el de la especie debe
cumplir.
En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en estudio, establece que
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
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administrativos”. Esta disposición encuentra su correlato en el artículo 41, inciso cuarto, del
mismo cuerpo legal, al disponer que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será
fundada”.
De la manera anotada, entonces, el legislador proscribe la arbitrariedad en la dictación
de un acto administrativo, entendida aquella como una falta de fundamentación fáctica y
jurídica de la decisión adoptada.
Que, en esta materia –qué duda cabe– la resolución que así lo disponga, por incidir
directamente en un aumento del tributo que el administrado deberá pagar, merced al aumento
de la base imponible, debe consignar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho
que fundan semejante decisión.
Que, de lo precedente fluye que la fundamentación es un elemento básico o
constitutivo del acto administrativo, la cual, no se cumple con cualquier fórmula convencional,
de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y dar
cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a
adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad publica
especifica que el legislador ha puesto a su cargo. Y, en consecuencia, ha de ser “congruente”,
de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas
habilitantes de competencia y de esos hechos/ necesidad publica que la Administración debe
resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse
necesariamente esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de decisión, de
razonabilidad. De allí es que la fundamentación del acto administrativo que tiene una base
constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona. El vicio en la fundamentación es
precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada,
desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional, y su
consecuencia es la nulidad. (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas
Fundamentales, Tercera Edición Actualizada”, Legal Publishing Chile, Santiago, año 2012,
página 430 y siguientes).
Este mismo autor, sustenta cuales serían los requisitos esenciales que al carecer de
ellos provocarían vicios y por ello al ser estos una gravedad tal que solamente puede ocasionar
la nulidad absoluta del acto, estos serían: a) Falta de motivación, cuando ella fuera exigida
expresa y concretamente por la norma y se afecte el orden público; b) Ausencia de firma en el
acto administrativo que se pretende ratificar; c) Inexistencia de forma escrita, cuando ella es
requerida por la ley o la naturaleza del acto, y d) Falta de licitación pública, cuando la exigencia
resulte de una norma legal o reglamentaria. (Juan Carlos Ferrada Bórquez. “La Nulidad de los
Actos Administrativos en el Derecho Chileno”. LegalPublishing. 2013. Pág. 296). De lo anterior
se desprende, que la falta de fundamentación es uno de los requisitos más relevantes que debe
tener un acto administrativo que sustente una carga impositiva.
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Que, a mayor abundamiento, es preciso dar a conocer un fallo dictado por la
Excelentísima Corte Suprema, de fecha 15 de junio de 2010, recurso de casación en el fondo,
Rol n° 1764-2010 que establece lo siguiente;: SEPTIMO; “ Que, por otra parte, corresponde
anotar que, además de las mencionadas exigencias para el afectado por una resolución que le
aplica multa, la ley impone también obligaciones a la autoridad administrativa que ejerce la
referida facultad, entre ellas, la de fundar su decisión, …en otras palabras, debe explicar las
razones que originan su determinación.” OCTAVO; “Que la conclusión precedentemente
anotada se encuentra corroborada por los principios que orientan los procedimientos
administrativos regulados en la Ley n° 19.880 que establece las bases de los procedimientos de
esa naturaleza y que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la cual
establece en su artículo 16 el principio de transparencia y de publicidad, a propósito del cual
señala: “El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que
permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en el…”, es decir, la necesidad de fundar las decisiones, lo que, sin duda, propende al
respeto del principio del debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 19 n° 4
(sic) de la carta fundamental.”
DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado previamente y examinadas las
motivaciones estampadas en las resoluciones impugnadas, tanto en sus motivos 1, 2 y 3,
resulta de toda lógica concluir que estos argumentos no pueden considerarse como
fundamentos validos de las resoluciones en comento, ya que corresponden solo a enunciados
de observaciones, no explicando en ningún pasaje de dichos considerandos de qué forma han
incidido estos en la adopción de la resolución final. Pues, no es pertinente que un acto
administrativo no señale en forma expresa y clara cuales fueron las razones técnicas, jurídicas y
económicas que sustentan las modificaciones de los valores de tasación de $ 0 a $13.095.236 y
de $ 0 a $ 10.761.689 de las Resoluciones Ex n°s A08.2012.00064113 y A08.2012.00064114
respectivamente, y solamente sostiene que es debido “a la aplicación de un plan de
fiscalización de los Bienes Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto
Territorial, del bien raíz rol 6900-3…”, pero sin identificar ni establecer cuáles fueron los
antecedentes tenidos a la vista para motivar esta decisión a través de un acto administrativo.
DÉCIMO SEPTIMO: Que reafirma lo anterior, al destacarse que no se altera en nada el
aserto anterior ante las alegaciones del ente fiscal que postuló en su escrito de contestación,
todas las razones que justificaron la modificación, en razón de que los actos administrativos
deben ser fundados en su origen, y no en la instancia jurisdiccional, como en los hechos ha
ocurrido. Así lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia, al resolver que “es
improcedente pretender fundamentar una decisión administrativa en la instancia judicial,
puesto que el acto que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en la resolución
misma que lo contiene y jamás puede esgrimirse ella a posteriori…” (C. Santiago, 17 de mayo
de 1984, en Gaceta Jurídica N° 47, pp. 50-53. En igual sentido, C. Suprema, 30 de diciembre de
1985, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82 (1985) 2.5, pp. 283-288). Con este accionar
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el organismo fiscal, reconoce la carencia u omisión de los motivos impulsivos de las
resoluciones reclamadas, razones fácticas y jurídicas en función de las cuales se ha obrado.
Cabe también tenerse presente que la doctrina sobre esta materia ha sostenido que:
”En cuanto a la motivación, que en Chile significa que la decisión sea fundada (al tenor del art.
41 inciso cuarto de la Ley 19880), si ella no concurre en un acto administrativo, ¿Esa actuación
se sanea por el hecho que el particular concurra a tribunales o ante Contraloría para recién allí
conocer las razones de la decisión? Ello subordina la posibilidad de conocimiento de los actos
administrativos a la capacidad que tengan los particulares de impugnar, con los naturales
costos, no parece racional ni justo. No es racional porque es una exigencia reglada en la ley, y
tampoco es justo porque subordina a la eventualidad de la impugnación, lo que implica coartar
la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos que protege la Carta de 1980 (art. 19
N° 3),”. Lo anterior, en relación a la carencia u omisión de elementos de juicio imprescindibles
para concluir acerca si es correcta o no la decisión que se arribó en el acto administrativo. (Juan
Carlos Ferrada Bórquez. “La Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno”,
LegalPublishing Chile, año 2013, pág. 299).
Que, bajo estas circunstancias, este sentenciador se ve en la obligación de acoger la
pretensión planteada por la reclamante en este aserto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, tomando en consideración lo concluido por este
sentenciador en el transcurso de la presente sentencia, y que deja sin efecto las resoluciones
exentas reclamadas y ante ello, es impertinente seguir conociendo del fondo de las demás
alegaciones planteadas por la parte reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGESIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 115,
149 y siguientes del Código Tributario; artículos 1, 3 y 41 de la Ley n° 19.880; artículos 10 y 17
de la Ley n° 17.235; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los
aspectos reclamados en contra de las Resoluciones Exentas N°s. A08.2014.00064113 y
A08.2014.00064114, ambas de fecha 31.12.2014, que modificaron el avalúo fiscal del inmueble
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Rol N° 06900-0003 de la Comuna de Concepción; presentado por don René Octavio Varas
Asenjo, ya individualizado, se adoptaron las siguientes decisiones:
I.- Respecto al incidente de inadmisibilidad planteado por la defensa fiscal, no ha lugar
teniendo en consideración a lo vertido en los motivos noveno y décimo.
II.- Respecto al incidente de nulidad planteado por la parte recurrente, no ha lugar a lo
solicitado, teniendo presente los considerandos décimo primero y décimo segundo.
III.- Respecto a la falta de fundamento formal y de fondo de las resoluciones
impugnadas planteada por la recurrente en el primer otrosí de su escrito fundamental, en
subsidio, SE ACOGE, en este aserto, en contra de las resoluciones modificatorias de avalúos n°s
A08.2012.00064113 y A08.2012.00064114 de fecha 20.11.2014, ambas emitidas por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; solo en cuanto se dejan sin
efecto dichas resoluciones, y que el señalado Servicio proceda a determinar en forma correcta
y efectiva el avalúo del bien raíz rol 6900-3, de la comuna de Concepción, debiendo dictarse las
resoluciones que en derecho correspondan, debidamente fundadas.
IV.- En consideración a lo precedente, déjense sin efecto las resoluciones aludidas, y
por ende sus eventuales consecuencias.
V.- Asimismo en conformidad a lo vertido en el considerando décimo octavo, se estima
impertinente el pronunciamiento por las demás alegaciones planteadas.
VI.- Que, en virtud de lo establecido en considerando Vigésimo, no se condena en
costas por haberse tenido motivos plausibles para litigar.
El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0000314-2 RIT: 10-00027-2015
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Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-12-01T13:01:14-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.