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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00028-2015 · 14 de enero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00028-2015
RUC
15-9-0000326-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, catorce de enero de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 5 y siguientes, comparece don Maximiliano Pascual Agurto Rodríguez, empresario, Rut: 12.697.778-6, con domicilio en la comuna de Concepción, Avenida 21 de Mayo n° 3165 departamento 42, quien viene a interponer reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 108201000130 de fecha 14 de enero de 2015, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Señala, que a través de la resolución reclamada se le deniega la devolución de Impuesto a la Renta año tributario 2012, folio 208400932, por encontrarse restringido el timbraje de documentos o por ser inconcurrente a notificaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, la que por razones involuntarias no alcanzó a responder dentro de los plazos . Expresa, que por razones económicas cerró su negocio y no quedó debiendo ningún mes de impuestos, mencionando que con fecha 20 de marzo del presente año presentó término de giro, el que se encuentra pendiente en la Unidad de Concepción. Finalmente, solicita tener por presentado el reclamo, dejando sin efecto la resolución reclamada y autorizar la devolución solicitada por $738.850. A fojas 7, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio. A fojas 11 y siguientes, corre escrito de fecha 28 de abril de 2015, presentado por don GUSTAVO GUTIERREZ GONZALEZ, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, evacúa el traslado conferido con fecha 02 de abril de 2015. Inicia su exposición, haciendo mención a los antecedentes del reclamo, señalando que el reclamante presentó declaración de renta formulario 22 correspondiente al año tributario 2012, en la que solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $738.850, por concepto de pagos previsionales del periodo, sin embargo, se generaron observaciones toda vez, que se encontraba como no declarante en diversos periodos mensuales, así la circunstancia de cumplir con las condiciones necesarias para dar aviso de término de giro, lo que fue informado al contribuyente mediante correo electrónico de fecha 06 de mayo de 2012, pero este no dio cumplimiento a la solicitud de antecedentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bb0d7a2-3d76-42c7-946c-f47d3f542333 Timbre Electrónico razón por la cual con fecha 14 de enero de 2015 se dictó la resolución reclamada en autos, que deniega la devolución. Añade, que posteriormente a la notificación de la resolución, el contribuyente realizó diversas acciones tendientes a subsanar las anotaciones que impedían acceder a la devolución solicitada, presentando término de giro, declaraciones mensuales formulario 29 sin movimiento, por lo que se procedió a levantar las anotaciones 4310 por periodos sin declaración F29 y anotación 5701 por obligado a presentar Termino/DJ Susp Giro, pues estas impedían acceder a la devolución correspondiente al año tributario 2012. Hace mención a lo señalado por el contribuyente en su libelo, y luego señala que el debate no cuestiona la validez de la actuación reclamada, pues esta se encuentra relacionada con el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente de presentar declaraciones de impuestos y de dar aviso de término de giro, todas situaciones que podrían haber estado asociadas al cobro de impuestos que el contribuyente pudo haber dejado de declarar. Agrega, que el contribuyente se encontraba al momento de la interposición del presente reclamo, con un aviso de término de giro pendiente, para lo cual debió presentar un conjunto de antecedentes que se encuentran definidos en la Circular n° 66 de 1998, haciendo mención a estos, sin embargo este no ha dado cumplimiento a las instrucciones mencionadas anteriormente, limitándose a presentar el aviso respectivo por internet y que tales circunstancias no fueron conocidas ni podían ser analizadas al momento de la emisión de la resolución recurrida que fueron hechos posteriores a su emisión y notificación, por lo que debe tenerse en consideración que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento. Luego, hace mención a lo dispuesto en los artículos 6 y 59 del Código Tributario, artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, haciendo mención a la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol 276-2007. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en todas sus partes, con la debida condenación en costas. A fojas 16, se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución n° Ex. 108201000130 de fecha 14 de enero de 2015, la cual considera improcedente la devolución por la cantidad de $738.850, solicitada a través del formulario 22 folio 208400932, correspondiente al año tributario 2012. A fojas 27, se hace efectivo apercibimiento decretado en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bb0d7a2-3d76-42c7-946c-f47d3f542333 Timbre Electrónico A fojas 29 y siguiente, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada. A fojas 31, se trajeron autos para fallo. A fojas 33, se dictó medida para mejor resolver, la cual se tuvo por no decretada a fojas 35 de autos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley. SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, comparece don Maximiliano Pascual Agurto Rodríguez, quien viene a interponer reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 108201000130 de fecha 14 de enero de 2015, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 1, pago de multa por término de giro efectuado. A fojas 2, certificado de deuda extendido por la Tesorería Regional de Concepción. TERCERO: Que, a fojas 11 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva y que se tendrán en esta sede por reproducidos. Acompañándose al proceso las siguientes pruebas: I. Testimonial. A fojas 29 y siguiente, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada con la comparecencia de doña Paula Marisio Sutter, fiscalizadora. CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los siguientes hechos: - Que, el contribuyente a través del formulario 22 folio 208400932 correspondiente al año tributario 2012, solicitó devolución $738.850. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bb0d7a2-3d76-42c7-946c-f47d3f542333 Timbre Electrónico - Que, el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada, deniega parte de la devolución solicitada. QUINTO: Que, la controversia se centró en los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución n° Ex. 108201000130 de fecha 14 de enero de 2015, la cual considera improcedente la devolución por la cantidad de $738.850, solicitada a través del formulario 22 folio 208400932, correspondiente al año tributario 2012. SEXTO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. SEPTIMO: Que, previo a entrar al fondo del asunto discutido en autos, debemos recordar lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, el cual expresa; “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.” OCTAVO: Que, es del caso señalar que el recurrente, con el objeto de dar credibilidad a su pretensión, acompañó solamente a fojas 1 un documento denominado “comprobante de pago” y a fojas 2 un certificado de deuda. NOVENO: Que por de pronto, es preciso mencionar que los antecedentes indicados en el motivo precedente son totalmente insuficientes para demostrar las alegaciones del recurrente, esto es la pertinencia de la devolución requerida; argumentos que tienen su fundamento en razones de índole económico y de salud; según se señala en el escrito de reclamación, “que se encontraría atravesando dificultades tanto económicas como de salud”. Lo anterior, no es causal de fundamentación para impugnar la resolución reclamada propiamente tal, y por ello existe una clara falta de acreditación de la procedencia de la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bb0d7a2-3d76-42c7-946c-f47d3f542333 Timbre Electrónico renta año tributario 2012; siendo una constante, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. DÉCIMO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos, ante su arbitrio legal y como consecuencia de la carencia de antecedentes presentados por la parte reclamante, no pudo verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, contenida en el formulario n° 22, folio 208400932, motivo por el cual adoptó la decisión de declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $ 738.850. De lo expresado, fluye que el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra establecido en la ley y, es consecuente con los antecedentes del presente caso, toda vez que se desprende con total claridad la circunstancia de que no se contaba con la documentación necesaria a fin de acceder a la devolución solicitada por el reclamante de autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que si bien el contribuyente, luego de ser notificado de la resolución reclamada en autos, pretendió subsanar las objeciones contenidas en esta, presentando por internet un formulario de término de giro y que se encontraría pendiente, según lo mencionó en su libelo. Empero, en audiencia testimonial rolante a fojas 29 y siguientes, se constata que la fiscalizadora doña Paula Marisio S., sostuvo que efectivamente el contribuyente en marzo de 2015 presentó un término de giro vía internet, sin embargo, el 07 de mayo de 2015 realizó una solicitud administrativa indicando anular este proceso por problemas económicos, manifestándose su voluntad de continuar con la actividad económica durante el año 2015, pero, a la fecha de la audiencia el contribuyente no había timbrado ni generado formularios con movimiento, por lo que si bien presentó los formularios 29 en abril de 2015 de los años comerciales 2011 y 2012, este sigue siendo no declarante de los formularios 22 respectos de los años tributarios 2013, 2014 y 2015. Por otra parte, es necesario recalcar que la tramitación del término de giro a la que se refiere el contribuyente en su libelo, es un hecho posterior a la resolución reclamada en autos, por lo que no tiene mayor incidencia en la emisión de este acto administrativo. Lo anterior, permite a este sentenciador a tener por rechazado el reclamo íntegramente. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuados con los medios de prueba legal los antecedentes en que se funda la resolución reclamada, no puede este Tribunal sino confirmarlas en este extremo y en los términos antes señalados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bb0d7a2-3d76-42c7-946c-f47d3f542333 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 69, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Resolución n° Ex 108201000130 ya referida, se adoptan las siguientes decisiones: I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 5. II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA de la Resolución n° Ex 108201000130 de fecha 14 de enero de 2015. III. Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y atendido lo dispuesto en la resolución de fojas 27, la cual hizo efectivo el apercibimiento decretado a fojas 25, notifíquese de igual manera a la reclamante. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0000326-6 RIT: GR-10-00028-2015 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bb0d7a2-3d76-42c7-946c-f47d3f542333 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2016-01-14T12:54:01-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.