Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00028-2015 · 14 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00028-2015
- RUC
- 15-9-0000326-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 5 y siguientes, comparece don Maximiliano Pascual Agurto
Rodríguez, empresario, Rut: 12.697.778-6, con domicilio en la comuna de
Concepción, Avenida 21 de Mayo n° 3165 departamento 42, quien viene a
interponer reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 108201000130 de fecha
14 de enero de 2015, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que
expone.
Señala, que a través de la resolución reclamada se le deniega la
devolución de Impuesto a la Renta año tributario 2012, folio 208400932, por
encontrarse restringido el timbraje de documentos o por ser inconcurrente a
notificaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, la que por
razones involuntarias no alcanzó a responder dentro de los plazos .
Expresa, que por razones económicas cerró su negocio y no quedó
debiendo ningún mes de impuestos, mencionando que con fecha 20 de marzo
del presente año presentó término de giro, el que se encuentra pendiente en la
Unidad de Concepción.
Finalmente, solicita tener por presentado el reclamo, dejando sin efecto
la resolución reclamada y autorizar la devolución solicitada por $738.850.
A fojas 7, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al
Servicio.
A fojas 11 y siguientes, corre escrito de fecha 28 de abril de 2015,
presentado por don GUSTAVO GUTIERREZ GONZALEZ, abogado de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde,
evacúa el traslado conferido con fecha 02 de abril de 2015.
Inicia su exposición, haciendo mención a los antecedentes del reclamo,
señalando que el reclamante presentó declaración de renta formulario 22
correspondiente al año tributario 2012, en la que solicitó devolución de un
saldo a favor ascendente a $738.850, por concepto de pagos previsionales del
periodo, sin embargo, se generaron observaciones toda vez, que se encontraba
como no declarante en diversos periodos mensuales, así la circunstancia de
cumplir con las condiciones necesarias para dar aviso de término de giro, lo
que fue informado al contribuyente mediante correo electrónico de fecha 06 de
mayo de 2012, pero este no dio cumplimiento a la solicitud de antecedentes,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-01-2016.
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razón por la cual con fecha 14 de enero de 2015 se dictó la resolución
reclamada en autos, que deniega la devolución.
Añade, que posteriormente a la notificación de la resolución, el
contribuyente realizó diversas acciones tendientes a subsanar las anotaciones
que impedían acceder a la devolución solicitada, presentando término de giro,
declaraciones mensuales formulario 29 sin movimiento, por lo que se procedió
a levantar las anotaciones 4310 por periodos sin declaración F29 y anotación
5701 por obligado a presentar Termino/DJ Susp Giro, pues estas impedían
acceder a la devolución correspondiente al año tributario 2012.
Hace mención a lo señalado por el contribuyente en su libelo, y luego
señala que el debate no cuestiona la validez de la actuación reclamada, pues
esta se encuentra relacionada con el incumplimiento de la obligación tributaria
del contribuyente de presentar declaraciones de impuestos y de dar aviso de
término de giro, todas situaciones que podrían haber estado asociadas al cobro
de impuestos que el contribuyente pudo haber dejado de declarar.
Agrega, que el contribuyente se encontraba al momento de la
interposición del presente reclamo, con un aviso de término de giro pendiente,
para lo cual debió presentar un conjunto de antecedentes que se encuentran
definidos en la Circular n° 66 de 1998, haciendo mención a estos, sin embargo
este no ha dado cumplimiento a las instrucciones mencionadas anteriormente,
limitándose a presentar el aviso respectivo por internet y que tales
circunstancias no fueron conocidas ni podían ser analizadas al momento de la
emisión de la resolución recurrida que fueron hechos posteriores a su emisión
y notificación, por lo que debe tenerse en consideración que la validez de todo
acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento.
Luego, hace mención a lo dispuesto en los artículos 6 y 59 del Código
Tributario, artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
haciendo mención a la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción en causa Rol 276-2007.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el
reclamo en todas sus partes, con la debida condenación en costas.
A fojas 16, se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución n° Ex.
108201000130 de fecha 14 de enero de 2015, la cual considera
improcedente la devolución por la cantidad de $738.850, solicitada a
través del formulario 22 folio 208400932, correspondiente al año
tributario 2012.
A fojas 27, se hace efectivo apercibimiento decretado en autos.
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A fojas 29 y siguiente, rola audiencia testimonial ofrecida por la
reclamada.
A fojas 31, se trajeron autos para fallo.
A fojas 33, se dictó medida para mejor resolver, la cual se tuvo por no
decretada a fojas 35 de autos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, comparece don Maximiliano
Pascual Agurto Rodríguez, quien viene a interponer reclamo en contra de la
Resolución Ex. N° 108201000130 de fecha 14 de enero de 2015, conforme a
los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de
esta sentencia.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1, pago de multa por término de giro efectuado.
A fojas 2, certificado de deuda extendido por la Tesorería Regional de
Concepción.
TERCERO: Que, a fojas 11 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva
y que se tendrán en esta sede por reproducidos.
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Testimonial.
A fojas 29 y siguiente, rola audiencia testimonial ofrecida por la
reclamada con la comparecencia de doña Paula Marisio Sutter, fiscalizadora.
CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los
siguientes hechos:
- Que, el contribuyente a través del formulario 22 folio 208400932
correspondiente al año tributario 2012, solicitó devolución $738.850.
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- Que, el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución
reclamada, deniega parte de la devolución solicitada.
QUINTO: Que, la controversia se centró en los supuestos de hecho que
permitirían dejar sin efecto la Resolución n° Ex. 108201000130 de fecha 14 de
enero de 2015, la cual considera improcedente la devolución por la cantidad de
$738.850, solicitada a través del formulario 22 folio 208400932,
correspondiente al año tributario 2012.
SEXTO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código
Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo
artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias
tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
SEPTIMO: Que, previo a entrar al fondo del asunto discutido en autos,
debemos recordar lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, el cual
expresa; “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los
inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha
obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá
exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad,
detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las
partidas anotadas en la contabilidad.”
OCTAVO: Que, es del caso señalar que el recurrente, con el objeto de
dar credibilidad a su pretensión, acompañó solamente a fojas 1 un documento
denominado “comprobante de pago” y a fojas 2 un certificado de deuda.
NOVENO: Que por de pronto, es preciso mencionar que los
antecedentes indicados en el motivo precedente son totalmente insuficientes
para demostrar las alegaciones del recurrente, esto es la pertinencia de la
devolución requerida; argumentos que tienen su fundamento en razones de
índole económico y de salud; según se señala en el escrito de reclamación,
“que se encontraría atravesando dificultades tanto económicas como de salud”.
Lo anterior, no es causal de fundamentación para impugnar la resolución
reclamada propiamente tal, y por ello existe una clara falta de acreditación de
la procedencia de la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la
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renta año tributario 2012; siendo una constante, tanto en sede administrativa
como en sede jurisdiccional.
DÉCIMO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, se
puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos, ante su arbitrio legal y
como consecuencia de la carencia de antecedentes presentados por la parte
reclamante, no pudo verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, contenida
en el formulario n° 22, folio 208400932, motivo por el cual adoptó la decisión
de declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente
a $ 738.850.
De lo expresado, fluye que el procedimiento aplicado por el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra establecido en la ley y, es consecuente con
los antecedentes del presente caso, toda vez que se desprende con total
claridad la circunstancia de que no se contaba con la documentación necesaria
a fin de acceder a la devolución solicitada por el reclamante de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que si
bien el contribuyente, luego de ser notificado de la resolución reclamada en
autos, pretendió subsanar las objeciones contenidas en esta, presentando por
internet un formulario de término de giro y que se encontraría pendiente,
según lo mencionó en su libelo. Empero, en audiencia testimonial rolante a
fojas 29 y siguientes, se constata que la fiscalizadora doña Paula Marisio S.,
sostuvo que efectivamente el contribuyente en marzo de 2015 presentó un
término de giro vía internet, sin embargo, el 07 de mayo de 2015 realizó una
solicitud administrativa indicando anular este proceso por problemas
económicos, manifestándose su voluntad de continuar con la actividad
económica durante el año 2015, pero, a la fecha de la audiencia el
contribuyente no había timbrado ni generado formularios con movimiento, por
lo que si bien presentó los formularios 29 en abril de 2015 de los años
comerciales 2011 y 2012, este sigue siendo no declarante de los formularios
22 respectos de los años tributarios 2013, 2014 y 2015.
Por otra parte, es necesario recalcar que la tramitación del término de
giro a la que se refiere el contribuyente en su libelo, es un hecho posterior a la
resolución reclamada en autos, por lo que no tiene mayor incidencia en la
emisión de este acto administrativo.
Lo anterior, permite a este sentenciador a tener por rechazado el
reclamo íntegramente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, no habiendo sido
desvirtuados con los medios de prueba legal los antecedentes en que se funda
la resolución reclamada, no puede este Tribunal sino confirmarlas en este
extremo y en los términos antes señalados.
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DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por
haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 69, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Resolución n° Ex
108201000130 ya referida, se adoptan las siguientes decisiones:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 5.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMA de la Resolución n° Ex
108201000130 de fecha 14 de enero de 2015.
III. Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y atendido lo dispuesto
en la resolución de fojas 27, la cual hizo efectivo el apercibimiento decretado a
fojas 25, notifíquese de igual manera a la reclamante. Sin perjuicio, dese aviso
a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000326-6
RIT: GR-10-00028-2015
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-01-14T12:54:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.