Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00030-2015 · 11 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00030-2015
- RUC
- 15-9-0000359-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, once de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 15 y siguientes, con fecha 7 de abril de 2015, comparece don
Arnoldo Carrasco Arriagada, abogado, en representación de Productora de
Calzados Bio Bio S.A., Rut n.° 76.105.565-8, del giro de su denominación,
representada a su vez por don Luis Gonzalo Méndez Concha, Rut n.° 9.053.788-1,
ambos con domicilio en calle Ejercito n.° 361, ciudad y comuna de Concepción,
quien reclama en contra de las liquidaciones n.° 923 y 924, ambas de fecha 18 de
diciembre de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue:
Parte explicando la forma en que desarrolla su giro la reclamante, el cual es
la producción y venta de calzado al por mayor. Señala que la contribuyente opera
en alianza con otra sociedad, denominada MRM Limitada, Rut n.° 76.728.730-5, del
mismo domicilio, la cual cuenta con los trabajadores que desarrollan el producto.
Agrega que la reclamante no cuenta con diseñadores ni trabajadores que fabriquen
el calzado, pues el diseño y producción se encuentran a cargo de MRM Limitada,
proceso que se desarrolla en las instalaciones que comparten, con la maquinaria
que es propiedad de la Productora de Calzados Bio Bio S.A. Explica entonces las
razones de esta forma de operar, la cual surge a propósito de un proceso de
reorganización de MRM Limitada.
Describe entonces las partidas que conforman su costo de ventas, y señala
que la suma rechazada por el concepto de materias primas, lo fue debido a que
estas no fueron vendidas ni usadas en fabricar productos; pero que sin embargo, la
contribuyente tiene por giro la fabricación de calzado, y es propietaria de una
planta de producción de calzado, la cual se utilizó para la fabricación de la
producción vendida. Indica que el Servicio no realizó una verificación en terreno, y
que la contribuyente ha encomendado a terceros su proceso productivo,
contratando a otra empresa, para que en sus instalaciones y con su maquinaria,
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ejecute las tareas productivas. Señala además que no es lógico presumir que una
empresa compre materias primas para guardarlas.
Se refiere entonces a la segunda partida de la liquidación impugnada, esto
es, gasto por depreciación, el que le fue rechazado por el Servicio por estimar que
las maquinarias que se deprecian no eran utilizadas en el giro de la empresa. Al
respecto, indica que la maquinaria le pertenece, está registrada en su activo, y se
está usando para fabricar calzado, y por tanto, el gasto es procedente.
Termina refiriéndose a la liquidación n.° 924, la cual es consecuencia de la
que le precede, y por tanto, debiendo dejarse sin efecto la primera, esta segunda
debe quedar igualmente sin efecto.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando las actuaciones señaladas.
A fojas 27, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar
el reclamo interpuesto.
A fojas 31 y siguientes comparece doña Isabel Sepulveda Bello, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Se refiere en primer lugar a la auditoria que le fuera efectuada al
contribuyente, indicando que el contribuyente se encuentra obligado a llevar
registro de control de inventario, o efectuar inventario de mercaderías, para
determinar el resultado de dicha cuenta, obligación a la que no ha dado
cumplimiento. Agrega que no se acreditó la forma en que se determinaron los
costos, por lo cual se le determinó por la administración un monto equivalente al
que constaba en las facturas de proveedores, detectándose una diferencia por la
suma de $88.329.008. Se remite entonces a la partida “gasto por depreciación”
indicando que la empresa adquirió bienes para el activo fijo el año 2010, pero que
durante el año 2012 no fabricó calzado, y por tanto, no pudo producir desgaste de
maquinarias a raíz de su uso en la empresa, lo que llevó a rechazar el gasto por la
suma de $9.963.257. Se refiere entonces a la citación que se practicara al
contribuyente, en cuya respuesta la requerida acompañó facturas por el monto de
$41.697.758, justificando parte de la suma que le fuera rechazada como costo de
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venta, dejando como saldo sin justificar la cantidad de $46.631.250, saldo que el
contribuyente pretende acreditar con la cuenta materias primas al 31 de diciembre
de 2011, cargado a costo de ventas según asiento de igual fecha; sin embargo, este
ajuste se considera improcedente, pues la contribuyente no ha fabricado productos
con esas materias primas. Incluso reconoce expresamente que es otra empresa la
que utiliza las maquinarias.
Se avoca entonces a describir el contenido de las actuaciones impugnadas,
y transcribe en lo medular el reclamo de la contribuyente. Sigue argumentando que
resulta improcedente llevar a resultado, rebajando como costo de la determinación
de la renta líquida imponible, las sumas contabilizadas como “excedente de
materias primas” pues no fueron usadas en procesos productivos ni enajenadas al
final del ejercicio, ni tampoco existen contratos de tercerización de mano de obra
que pudieran justificar los dichos de la reclamante.
Se refiere luego al gasto por depreciación, reiterando que este sería
improcedente toda vez que el reclamante no ha utilizado en forma alguna las
maquinarias en cuestión, pues no produjo con ellas calzado, ni tampoco se
registran ingresos por concepto de arrendamiento. Termina solicitando el rechazo
del reclamo, con costas.
A fojas 38 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
• Supuestos de hecho que permitirían la deducción como gasto por
depreciación de la suma de $9.963.257, de la renta líquida imponible del
año tributario 2012.
• Supuestos fácticos que accedan a imputar como costo de venta el saldo de
la cuenta “Materia Prima” por la suma de $46.631.250 en el año tributario
2012. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 53, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don Arnoldo Carrasco
Arriagada, en representación de Productora de Calzados Bio Bio S.A., ya
individualizados, quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones n.° 923 y
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924, también ya aludidas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán
en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 31 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó
el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus
partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a
los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante
rindió prueba documental, como sigue:
• Copia de las actuaciones impugnadas, a fojas 1 y siguientes.
• Libro de inventario y balance, y libro mayor, en hojas sueltas timbradas,
ambos en custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas
46.
• Documento privado titulado “contrato de asociación, producción y ventas”
rolante a fojas 47 y siguientes.
5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba documental.
6). Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba
testimonial, la que rola de fojas 45 y siguiente, consistente en la declaración de la
testigo Jessica Mercedes Andrade Cares.
7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
• Que el reclamante, Productora de Calzados Bio Bio Limitada, adquiere y
posee materias primas aptas para la confección de calzado.
• Que sin embargo, este contribuyente no ha fabricado, durante el periodo
revisado, ninguna clase de producto, no contando con trabajadores para
ello.
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8). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si procede para la
contribuyente la deducción como gasto por depreciación de la suma ya referida, y
si es posible imputar como costo de venta el saldo de la cuenta “Materia Prima” en
el año tributario 2012, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 38.
9). Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es
menester tener presente que el “onus probandi” legal que en estas materias existe,
se contiene en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Luego, la norma
señala que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador”.
10). Que, tratándose de un asunto referido a la deducción de ciertos costos
o gastos de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría del
contribuyente, es menester citar las disposiciones aplicables; al respecto, el artículo
30 de la ley del ramo dispone que “La renta bruta de una persona natural o jurídica
que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta”.
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Los tratadistas han concordado que dentro del concepto costo directo de
los bienes y servicios, o al hablar de materia prima directa, ella incluye los
materiales directos, piezas acabadas y servicios proporcionados por terceros que
guarden relación directa con el bien facturado, producido o elaborado. Las
materias primas directas, en el concepto amplio señalado, se refieren al costo
directo de los bienes y servicios que puedan identificarse con unidades específicas
del producto, o en algunos casos, con departamentos o procesos específicos.
Situación que no ocurrido en la especie, al no demostrarse producción por parte de
la contribuyente recurrente.
Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia han extraído de normativa
relacionada los requisitos para la deducción de un gasto, para ello, es menester
recordar, lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo
tenor: “ La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la
letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el
giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director
del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su
juicio exclusivo.”
De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos
elementos o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado
tributariamente, los cuales son los siguientes;
a. Que el gasto sea necesario para producir la renta.
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b. Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial
correspondiente.
c. Que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
d. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
11). Que, aplicando las disposiciones citadas, y teniendo en cuenta que el
mismo contribuyente reconoce que no ha realizado en forma alguna la fabricación
de calzado, pues esta actividad la realizaría un tercero, es que no resulta posible
aceptar el gasto por materia prima, pues el gasto no puede en nada ser necesario
para producir la renta si no tiene relación con el giro del negocio; entendiendo por
tal, por cierto, no el giro que se declara en la escritura social, sino que aquel que
efectivamente desarrolla la contribuyente; y constando sin duda alguna que el
contribuyente no desarrolla el giro de fabricación de calzado, mal podría aceptarse
como gasto la materia prima para el desarrollo de este giro. Es del caso señalar que
tampoco consta que el contribuyente haya vendido a terceros estas materias
primas.
12). Que, en cuanto al cuanto al gasto por depreciación, y a la luz también
de las disposiciones citadas y la prueba rendida, es claro que el contribuyente no
utiliza las maquinarias cuya depreciación pretende utilizar como gasto; en esta
parte cabe reconocer que de existir un contrato de arrendamiento a un tercero, y
cumpliendo los requisitos legales, podría impetrarse su deducción; pero al
respecto, el documento que rola a fojas 47, (el cual por cierto no da fe de la fecha
que consigna, por cuanto se trata de un instrumento privado) nada dice, por
cuanto de existir tal contrato de arrendamiento, que le pudiera producir renta a la
contribuyente, al menos se debió haber fijado un precio. Nada de esto se verifica
en la especie.
Así entonces, es posible concluir que la depreciación podrá aplicarse
únicamente sobre los bienes físicos del activo inmovilizado usados en la empresa,
excluyéndose los bienes o derechos que se clasifican en el activo fijo financiero,
tales como acciones de sociedades de complementación industrial o filiales,
derechos de sociedades de personas, etc. Tampoco podrán depreciarse, aquellos
bienes físicos incorporados a la empresa pero que aún no se encuentren en
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funciones, como por ejemplo las maquinarias durante el período de montaje o
instalación, los bienes físicos importados durante el tiempo de traslado, etc. (En
esta parte, este Tribunal comparte lo dispuesto por el Servicio en la Circular n°. 153
de 21 de diciembre de 1976).
Así las cosas, es claro que los gastos por depreciación que el contribuyente
pretende deducir de la renta líquida imponible, son del todo improcedentes.
13). Que, debiendo confirmarse la liquidación n.° 923, por renta de primera
categoría por los argumentos ya referidos, necesariamente ha de confirmarse
también la liquidación n.°924, por reintegro del artículo 97 del DL 824, la cual es
consecuencial de la primera liquidación.
14). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
15). Que, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; 29 y siguientes del DL n.° 824, Ley de la Renta, Ley 20.322 de 2009 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 15 y siguientes por
don Arnoldo Carrasco Arriagada, en representación de Productora de Calzados Bio
Bio S.A., en contra de las liquidaciones n.° 923 y 924 de 18 de diciembre de 2014,
ya individualizadas.
II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, según lo indicado en el
motivo 15°.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000359-2
RIT: GR-10-00030-2015.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-01-11T13:36:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.