Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00054-2015 · 7 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00054-2015
- RUC
- 15-9-0000607-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 5 y siguientes, con fecha 4 de junio de 2015, comparece
don Gabriel Macheo Hormazabal, abogado, domiciliado en calle Ignacio Carrera
Pinto n.° 536, oficina n.° 8, ciudad y comuna de Los Álamos, Rut n.°
13.627.890-8, en representación de don Ariel Rodrigo Araneda Sierra, Rut n.°
13.853.849, chofer, con domicilio en calle Gerardo Peña n.° 656, población
Alejandro Pizarro, ciudad y comuna de Lebu, quien reclama en contra de la
notificación de infracción n.° 1212291, de 16 de mayo de 2015, cursada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue:
Señala que con fecha 16 de mayo de 2015, su representado conducía
un camión que transportaba 207 cajas de reineta, siendo controlado por el
Servicio de Impuestos Internos, producto de lo cual se le cursó la infracción que
se reclama. Indica que según la guía de despacho transportaba esa cantidad de
mercadería, pero que el fiscalizador le señaló que faltaban 27 cajas, lo que no
sería efectivo, pues incluso el receptor de la mercadería recibió conforme en
Santiago las 207 cajas referidas. Aduce que era difícil, por la disposición de las
cajas en el camión, determinar su cantidad, y que además, no se indica la
infracción cometida. Agrega que su representado es solamente el chofer, y que
la responsabilidad debería ser del dueño de la carga.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando la actuación señalada, o
en su defecto fijar la multa al mínimo legal.
A fojas 9 se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto, y a fojas 15 y siguientes comparece en su
representación don Gastón Rivera Espinoza, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los hechos que dieron origen a la infracción cursada, y
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hace un resumen de la presentación de su contraparte. Se refiere a las
facultades del Servicio de Impuestos Internos, la obligación de emitir
documentación tributaria, y la infracción del artículo 97 n.° 10 del Código
Tributario.
Pasa a argumentar entonces que la reclamación debe ser rechazada, por
cuanto el reclamante no habría emitido documento alguno por la venta de 27
cajas de reineta, pues no pudo justificar este faltante. Termina señalando que
se dan dos circunstancias agravantes:
- La del n.° 6: Por cuanto el contribuyente no ha prestado colaboración
para esclarecer su situación.
- La del n.° 7: Por cuanto los hechos demuestran en forma inequívoca que
actuó dolosamente, o al menos con negligencia, en el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias, al no emitir el documento tributario
respectivo.
Termina proponiendo que se aplique el máximo legal de la sanción, esto
es el quinientos por ciento del monto de la operación, y veinte días de clausura
del vehículo en que se cometió la infracción reclamada en autos, además de
condenar en costas al reclamante.
A fojas 21 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten
tipificar los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 1, como
infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
A fojas 65, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 5 y siguientes, comparece don Gabriel Macheo
Hormazabal, en representación de don Ariel Rodrigo Araneda Sierra, ya
individualizados, quien reclama en contra de la notificación de infracción
1212291, de 16 de mayo de 2015, también ya referida, conforme a los
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argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 15 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación, con
costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón también se
tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental en la
oportunidad correspondiente:
A fojas 1 y siguientes:
- Notificación de infracción reclamada.
- Copia autorizada de guía de despacho.
A fojas 30 y siguientes:
- Declaración jurada prestada por don Rodolfo Iván Gómez Valdebenito.
- Certificado de deuda en Tesorería.
- Informe Socioeconómico de don Ariel Araneda Sierra.
- Certificado de inscripción en el Registro Civil del vehículo placa
patente n.° WR 8201-6.
5). Que, por su parte, el organismo fiscalizador no rindió prueba
documental, y sólo rindió prueba testimonial, lo cual se hizo efectivo mediante
un exhorto al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
cuya acta rola a fojas 59 y siguientes de este cuaderno, por medio de los
testigos Luis Humberto Silvester Curihual y Andrés Ricardo Corral Corral, ambos
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
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6). Que, así también a fojas 47 rola el acta de absolución de posiciones
que fuera solicitada por la parte reclamada a fojas 26 y concedida por este
Tribunal a fojas 27.
7). Que, resulta un hecho no controvertido en esta causa, que el día 16
de mayo de 2015, el reclamante fue objeto de una fiscalización por parte del
Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a un control carretero en la
localidad de Paine, controlándose un vehículo conducido por el infraccionado,
patente WR-8201, en donde se trasladaba reineta fresca y portando una guía
de despacho que amparaba el traslado de 207 cajas de reineta, con destino al
Terminal Pesquero Metropolitano, y donde se le cursó una infracción por no
emitir documentación tributaria por la venta de 27 cajas de reineta, pues los
funcionarios actuantes solamente contabilizaron 180 cajas, determinándose un
faltante de las mercaderías efectivamente trasladadas con respecto a la
señalado en la guía de despacho aludida; difiriendo las partes en si los hechos
eran constitutivos o no de la infracción del artículo 97 n.° 10 del Código
Tributario; Al efecto, se recibió la causa a prueba.
8). Que, se debe tener presente entonces cual es la normativa aplicable
a los supuestos de hecho en que las partes por cierto están contestes.
Primeramente al respecto, el artículo 97 del Código Tributario señala en su
parte pertinente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) 10. El no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, (…), con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del montode la operación, con un mínimo de
2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción”.
Por su parte, otra de las sanciones que establece el artículo 97 del Código
citado, es la señalada en el numerando 17 de la norma, que prescribe: “ La
movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos
destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o
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factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una
multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual.
Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de
destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a
la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta
sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su
contra no procederá recurso alguno.”
Luego, el inciso final del artículo 55 del Decreto Ley n.° 825, establece en
lo pertinente que “La guía de despacho (…), o la factura o boleta respectiva,
deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante
el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en
vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión
de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en
el n.° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario
quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del
servicio sujeto del impuesto”.
Se debe tener presente lo instruido además por el propio Servicio de
Impuestos Internos en la Circular n.° 64 de 2001, la cual en lo pertinente ha
señalado que: 6. Controles Carreteros y móviles
… En general, en estas actividades los antecedentes son requeridos al
conductor del vehículo que transporta los bienes, siendo el medio de transporte
en la mayor parte de los casos perteneciente a otro contribuyente, es decir, no
al contribuyente en fiscalización.
Resultado de la fiscalización (…)
f) Las siguientes son las infracciones factibles de cursar, según lo
establecido en el Art. 97 del Código Tributario:
• El conductor no lleva la correspondiente documentación
tributaria, pero identifica al vendedor o prestador del servicio que
debió emitir el documento. Corresponde que se le notifique la
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infracción contemplada en el n. º 17 del artículo 97 del Código
Tributario. Respecto del vendedor deberá registrarse su nombre y
domicilio, para que posteriormente se le notifique la infracción
contemplada en el n.° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
• El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria y no
identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el
documento. Debe denunciársele por la infracción contemplada en el n. º
10 del artículo 97 del Código Tributario. Sin embargo, no procede que
además se le denuncie por infracción del n. º 17 del referido artículo 97.
• El conductor porta la correspondiente documentación tributaria,
pero ella no cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, el
Reglamento y las Instrucciones del Servicio. Corresponde que se
denuncie en el acto al conductor por la infracción contemplada en
el n.° 17 del artículo 97 del Código Tributario y posteriormente al
emisor por el n.° 10 del mismo artículo, del ya mencionado Código.
• El vendedor, comprador o el prestador de servicio dueño de los bienes,
conduce el vehículo o se encuentra en él. Si no portan la correspondiente
documentación tributaria o si estos documentos no cumplen con todos los
requisitos exigidos por la Ley, se les denunciará la infracción contemplada
en el n.° 10 del artículo 97 del Código Tributario. (Los destacados son
nuestros).
9). Que, de la normativa legal citada y de la referida Circular, es posible
concluir que solamente es procedente infraccionar conforme al artículo 97 n.°
10 del Código Tributario, cuando el chofer o conductor del vehículo no identifica
al dueño de la mercadería transportada, pues de hacerlo – o de encontrarse en
el vehículo el dueño de los bienes – al conductor se le deberá infraccionar de
acuerdo al artículo 97 n.° 17, y posteriormente, al emisor de acuerdo al artículo
97 n.° 10.
10). Que, en este contexto, es necesario tener presente que ambas
partes necesariamente concuerdan en que el chofer infraccionado exhibió una
guía de despacho que amparaba el traslado de las mercaderías; pues la
infracción fue justamente cursada por existir una diferencia entre la cantidad
señalada en el documento y la que efectivamente era transportada. Ahora bien,
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la copia autorizada de la referida guía rola a fojas 2 – documento por cierto no
objetado – y en ella el propietario de las especies está claramente identificado,
y por tanto, es forzoso entender que con la sola exhibición de este documento
se está identificando indubitadamente al dueño de las especies, quien es don
Rodolfo Iván Gómez Valdebenito, Rut n.° 11.602.261-3.
11). Que, no sólo de la referida guía de despacho es posible concluir que
el infraccionado no era dueño de las especies, sino que por cierto el informe
socioeconómico que rola a fojas 33 y siguientes también acredita claramente
que el infraccionado tiene por oficio el de chofer de transporte de carga, y no
tiene la calidad de contribuyente del impuesto al valor agregado, y por tanto,
difícilmente pudo haber cometido la infracción del artículo 97 n.° 10, la que sólo
pudo cometer el dueño de las especies, razón por la cual las mismas
instrucciones del Servicio disponen que sea a esta persona a quien se curse la
pretendida infracción. Refuerza esta misma idea el certificado emanado del
Servicio de Registro Civil e Identificación, que rola a fojas 38, que da cuenta
que el vehículo en el cual se habría cometido la infracción figura inscrito a
nombre de don Rodolfo Iván Gómez Valdebenito, quien es el mismo
contribuyente que emitió la guía de despacho ya referida.
12). Que, así entonces, los funcionarios del Servicio que cursaron la
infracción, teniendo pleno conocimiento de quien era el propietario o dueño de
las especies en cuestión, debieron seguir las instrucciones emanadas del propio
Servicio para estos casos, y cursar la infracción señalada en el artículo 97 n.°
17, y posteriormente, al dueño de las especies, la del artículo 97 n.° 10.
A mayor abundamiento, tanto del documento titulado “Informe
Socioeconómico” de fecha 9 de julio de 2015, que rola a fojas 33, realizado por
doña Mireya Paredes Jerez, Asistente Social de la I. Municipalidad de Lebú,
como de la absolución de posiciones rolante a fojas 48, se constata que el
infraccionado solamente es conductor de camiones de transportes de mariscos.
Asimismo, tampoco se ha acreditado que la persona infraccionada tenga la
calidad de contribuyente del impuesto al valor agregado, lo que como ya se
dijo, es presupuesto necesario para la comisión de la infracción supuestamente
cometida.
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13). Que, de acuerdo a lo razonado, resulta improcedente la infracción
aplicada, y por lo tanto, sólo resulta posible su anulación.
14). Que, por lo señalado, no se emitirá un pronunciamiento sobre las
atenuantes y agravantes; y en cuanto al resto de los medios de prueba que
obran en autos, en nada alteran lo que ya ha sido resuelto.
15). Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por no haber
sido solicitadas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86,
97 n.° 10 y n.° 17, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del
Código Tributario; artículo 51 del DFL n.°7/1980, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, artículos 52, 53, 54, 55 y 76 del D.L. N.° 825/74; artículo
68 del decreto supremo n.° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios; Ley 20.322 de 2009 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera; artículos N° 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales aplicables,
SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 5, por don Gabriel
Macheo Hormazabal, en representación de don Ariel Rodrigo Araneda
Sierra. En consecuencia, SE ANULA la notificación de infracción folio n.°
1212291, de 16 de mayo de 2015, cursada por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos.
II. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por no haber sido
solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la
parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000607-9 / RIT: ES-10-00054-2015
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Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-10-07T13:09:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.