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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00057-2015 · 22 de enero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00057-2015
RUC
15-9-0000671-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, veintidós de enero de dos mil dieciséis. VISTOS: Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8 en representación procesal de INMOBILIARIA E INVERSIONES ARTURO ACUÑA E.I.R.L, Rut n.° 52.003.200-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4-A, comuna y ciudad de Concepción; quien reclama en contra del giro de impuesto contenido en el formulario 21, folio n.° 430481, de fecha 24 de marzo de 2015, por una presunta diferencia de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011. Parte indicando que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de marzo de 2015 procedió a notificar a su representada del giro en referencia, trámite efectuado en forma personal en las oficinas de San Carlos de la citada repartición pública. A continuación, señala que el fundamento del giro es una liquidación de impuesto, la liquidación N° 4 de fecha 23.04.2014, no reclamada y que habría carecido de emplazamiento legal, pues no habría sido notificada en conformidad a los artículos 9° al 15° del Código Tributario. En consecuencia, adolece de efectos jurídicos, y en conclusión, manifiesta que se debería dejar sin efecto todo lo obrado. Por tanto, solicita acoger el reclamo, dejando sin efecto la orden de ingreso, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79125364-1c09-4211-995a-bd82997448ff Timbre Electrónico 2 A fojas 10, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 16 y siguientes comparece el letrado Carlos Alberto Albornoz Montes, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. Antecedentes de la resolución (sic) reclamada. II. Alegaciones planteadas por la reclamante. III. Fundamentos que justifican el reclamo. Parte relatando los antecedentes tenidos en consideración que llevaron a la Administración Tributaria a la emisión del giro reclamado. En efecto, señala que con fecha 23 de abril de 2014 se practicó por parte del Servicio la liquidación de impuestos n.° 04 por el periodo tributario 2011 a la contribuyente, ahora reclamante. Señala que en la referida liquidación, se detallaron las diferencias de impuestos establecidas a partir de la información que obra en poder del Servicio. Con posterioridad, expresa que con fecha 30 de marzo de 2015 se notificó personalmente el giro reclamado. A continuación, bajo el acápite III romano, desarrolla los argumentos que impondrían dejar sin efecto el reclamo. Bajo la letra A, señala que el reclamo formulado deber ser rechazado, por no ser efectiva la supuesta falta de causa o fundamento de ésta actuación. Sobre el particular señala que la liquidación fue legalmente efectuada en atención a los siguientes hechos: 1.- La referida notificación de la liquidación aludida, fue practicada por cédula. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79125364-1c09-4211-995a-bd82997448ff Timbre Electrónico 3 2.- En el acto de la notificación, se le entregó copia de la liquidación n.° 4, a su contador, esto es don Víctor Palavecino Jeldres, con poder para representarla, lo que le constaría al Servicio de Impuestos Internos en razón de los timbrajes de facturas realizadas por éste, con fecha 4 de junio de 2007, 31 de julio de 2009 y 2 de febrero de 2010 y de Libro de Compra y Venta con fecha 9 de febrero de 2010. 3.- La notificación se practicó en el domicilio que la contribuyente tiene registrado en el Servicio de Impuestos Internos desde su iniciación de actividades, esto es, en Parcela Santo Domingo o Buli de la comuna de San Carlos. B. Sin perjuicio de lo anterior, en concepto de la defensa fiscal la reclamación debe ser rechazada en atención a no haber sido deducida en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario; por cuanto al existir una liquidación de impuestos legalmente notificada debió haber reclamado en contra de ésta actuación. Por lo demás, señala que del tenor de la reclamación de autos, se desprende que la contribuyente tomó conocimiento de la existencia de la liquidación que sirvió de base para el giro reclamado. En consecuencia, al tener certeza que al giro se le notificaba le precedía una liquidación, debía reclamar en contra de ésta por expreso mandato del inciso primero del artículo 124. Pudiendo reclamar, por ejemplo, de la extemporaneidad de dicha liquidación, por haber tomado conocimiento de ella después de transcurridos los plazos del artículo 200, cuestión que no hizo. Por tanto, por estas consideraciones solicita el rechazo de la reclamación interpuesta, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79125364-1c09-4211-995a-bd82997448ff Timbre Electrónico 4 A fojas 28, se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: “Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameriten dejar sin efecto o anular el Giro Formulario 21, n.° 430481 de fecha 24 de marzo de 2015. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”. A fojas 54, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 37, y por acompañada, con citación, copia de la Notificación n.° 9039, de 23 de abril de 2014. De fojas 57 a 60, consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 68, se proveyeron los escritos, mediante los que ambas partes acompañan documentos en parte de prueba. A fojas 70, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8 en representación procesal de INMOBILIARIA E INVERSIONES ARTURO ACUÑA E.I.R.L., Rut n.° 52.003.200-2, quien deduce reclamación en contra del giro de impuesto contenido en el formulario 21, folio n.° 430481, de fecha 24 de marzo de 2015, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79125364-1c09-4211-995a-bd82997448ff Timbre Electrónico 5 SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. TERCERO: Que, a fojas 16 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: - Fotocopia de comprobante de notificación n.° 9046 de fecha 30 de marzo de 2015, a fojas 1. - Giro y comprobante de pago de impuesto y multas, F 21, folio n.° 430481, a fojas 2. - Mandato Judicial. De fojas 4 a 5 vta. QUINTO: Que por su parte, durante el término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba: Testimonial, la que rola de fojas 59 vta. a 60, consistente en las declaraciones de los testigos Juan Alarcón Contreras y Patricio Erices Urenda, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Documental, la que consta de fojas 63 a 66, consistente en fotocopia de liquidación n.° 04, de fecha 23 de abril de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79125364-1c09-4211-995a-bd82997448ff Timbre Electrónico 6 SEXTO: Que, por su parte, la reclamante durante el término probatorio, se valió de la siguiente prueba: Testimonial, de fojas 57 a 58 vta. consistente en las declaraciones de Víctor Orlando Palavecino Jeldres y Arturo de Carmen Acuña Parada. Documental, consistente en carta poder de fecha 17 de julio de 2013 respecto de contribuyente Arturo del Carmen Acuña Parada, Rut n.° 5.389.295-7; a fojas 61. Por su parte, también se procuró de otros medios de prueba, mediante la solicitud de oficios al Servicio de Impuestos Internos, entidad que mediante Reservado n.° 69, rolante a fojas 52, informó el domicilio de la reclamante y acompañó el documento consistente en copia de F3300, que da cuenta de la Notificación n.° 9039, folio 1195928 de 23 de abril de 2014 que notificó la liquidación n.° 4 de la misma fecha. SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: a) Que la reclamante Inmobiliaria e Inversiones Arturo Acuña E.I.R.L., Rut n.° 52.003.200-2, es un contribuyente de impuesto a la Renta de Primera Categoría y que su domicilio es Parcela Santo Domingo s/n°, comuna de San Carlos. b) Que el representante legal de la empresa es don Arturo del Carmen Acuña Parada, Rut n.° 5.389.295-7. c) Que funcionarios de la Unidad de San Carlos de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de abril de 2014, procedió a emitir la liquidación n.° 4, determinando una diferencia de impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a la declaración del año tributario 2011, por un monto al 31 de diciembre de 2013, de $31.634.661. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79125364-1c09-4211-995a-bd82997448ff Timbre Electrónico 7 d) Que la liquidación n.° 04, de 23 de abril de 2014, fue notificada personalmente a don Víctor Palavecino Jeldres, Rut n.° 6.910.313-8. e) Que con fecha 30 de marzo de 2015 la citada repartición pública notifica al representante legal de la reclamante de marras, esto es, a don Arturo del Carmen Acuña Parada, el giro folio n.° 430481 de 24 de marzo de 2015. OCTAVO: Que, en primer término sostiene la reclamante que el giro, cuya legalidad se analiza, carece de causa o fundamento legal, por cuanto su fundamentación; a saber, la liquidación n.° 4, no habría sido notificada en conformidad con los artículos 9° a 15° del Código Tributario. Lo anterior, por cuanto según se desprende del documento que rola a fojas 61 –no objetado en contrario- don Arturo del Carmen Acuña Parada, le confirió poder a don Víctor Orlando Palavecino Jeldres para que lo representara como persona natural, es decir, jamás le habría conferido poder para actuar por la Inmobiliaria e Inversiones Arturo Acuña E.I.R.L., que es una persona jurídica, totalmente diferente a don Arturo Acuña Parada. En antípoda, la defensa fiscal sostiene que la Liquidación n.° 04, fue legalmente efectuada en conformidad a la normativa legal en atención a las siguientes consideraciones: a. La notificación de la liquidación fue practicada por cédula. b. En el acto de notificación de la liquidación aludida, fue entregada a persona adulta quien resultó ser el contador Víctor Palavecino Jeldres quien contaría con poder para representarla. Lo anterior, en razón de los timbrajes de facturas realizadas por éste con fecha 4 de junio de 2007, 31 de julio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79125364-1c09-4211-995a-bd82997448ff Timbre Electrónico 8 2009 y 2 de febrero de 2010 y de libro de Compra y Venta con fecha 9 de febrero de 2010. c. Finalmente, agregan que esta notificación se practicó en el domicilio que el contribuyente tiene registrado en el Servicio de Impuestos Internos, esto es, Parcela Santo Domingo 0 Buli, de la comuna de San Carlos. NOVENO: Que, corresponde abordar la alegación relativa a la falta de emplazamiento, por cuanto se habría notificado un giro de impuestos sin haberse legalmente emplazado la liquidación precedente. Para dilucidar en este extremo el reclamo, del cotejo del acta de notificación n.° 9039,- a fs. 53- relativa a la liquidación n.° 04, de fecha 23 de abril de 2014, es posible extraer antecedentes que permiten a este sentenciador resolver lo controvertido. En efecto, el documento en referencia, que da cuenta de la práctica de la notificación de la liquidación n.° 04, ya citada, por cédula en la persona de don Víctor Palavecino Jeldres, no indica el domicilio del supuesto mandatario, en quien en definitiva se practicó la notificación. Por su parte, del escrito de contestación expedido por la defensa fiscal, bajo el acápite III romano, se consignan las argumentaciones que validarían su actuar; entre ellas, que la notificación se habría practicado en el domicilio que la contribuyente registra desde su inicio de actividades, esto es Parcela Santo Domingo 0 Buli, de la comuna de San Carlos. Ahora bien, teniendo presente este antecedente, contrastado con las declaraciones del funcionario actuante, a fojas 59 vta. y 60, resultan ser totalmente contradictorias, dado que el fiscalizador cuya rubrica aparece en el citado acto administrativo -cuya notificación se impugna- manifiesta que notifico ésta en la persona de don Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79125364-1c09-4211-995a-bd82997448ff Timbre Electrónico 9 Víctor Palavecino Jeldes, que acreditó poder en su oficina ubicada en Balmaceda 324 (Énfasis Agregado). De lo que se viene relacionando, es dable señalar que en materias tributarias la notificación por cédula debe practicarse sólo en un lugar hábil y éste no es otro que el domicilio del notificado, según lo establecen los artículos 11 y 12 del Código Tributario, incluso en el Manual del Servicio de Impuestos Internos, en el párrafo 5134.03, señala que las notificaciones deben hacerse en el domicilio del contribuyente (o interesado). Se debe tener, además, presente que el propio artículo 13 del Código del Ramo, ha definido lo que debe entenderse por “domicilio”, al expresar que: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. Lo anterior, sin perjuicio, de lo prescrito en los incisos 2° y 3° del mismo artículo, que establecen: “El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad”. Ahora bien, siendo un hecho no discutido en juicio que la contribuyente reclamante es Inmobiliaria e Inversiones Arturo Acuña EIRL, registra como domicilio el de la Parcela Santo Domingo 0 Buli, de la comuna de San Carlos, según fluye del Reservado n.° 69, expedido por el Servicio fiscalizador, rolante a fojas 52; no es menos cierto que el funcionario actuante, en declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79125364-1c09-4211-995a-bd82997448ff Timbre Electrónico 10 testimonial, rolante a fojas 59 vta. y 60, reconoce que la notificación se efectuó en calle Balmaceda n.° 324, de la citada comuna. En efecto, en cuanto a la notificación, manifiesta en que “… el mismo 23 de abril de 2014, en la persona de don Víctor Palavecino, quien se acreditó con poder, a las 17.15 horas de aquel día en su oficina ubicada en Balmaceda n.° 324”. Por de pronto se divisa la práctica de la notificación por cédula en un domicilio distinto al señalado por el contribuyente, lo que impone rechazar en este extremo el aserto consignado por el organismo fiscalizador. DÉCIMO: Que, aún más, la hipótesis que sostiene el ente fiscal en cuanto a que el Sr. Palavecino, en su calidad de contador se encontraba legalmente mandatado por la contribuyente reclamante deberá igualmente ser desechada, en razón de las consideraciones que se dirán: Según se indicó, son hechos pacíficos entre las partes que la reclamante es una empresa individual de responsabilidad limitada, Rut: 52.003.200-2, y que su representante legal es don Arturo del Carmen Acuña Parada, Rut n.° 5.389.295-7. En este sentido, y según se lee del documento que inobjetado rola a fojas 61 don Arturo del Carmen Acuña Parada, actuando como persona natural, confirió poder a don Víctor Palavecino Jeldres, contador, para que “en su nombre y representación realice ante el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de San Carlos la presentación de declaración de iniciación de actividades y/o ampliación del giro…ser notificado personalmente en nombre del mandante y representar al Contribuyente ante el SII con motivo de cualquier tipo de notificación, sea esta relativa a impuestos directos, indirectos y/o actuaciones administrativas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79125364-1c09-4211-995a-bd82997448ff Timbre Electrónico 11 En este escenario, es dable recordar que según apunta la doctrina para que una persona pueda representar a otra y obligarla por los actos y contratos que ejecuta o celebra, es necesario, entre otras cosas, que tenga poder suficiente para ello, la facultad de representarla. Por su parte, sobre esta materia, el artículo 9°, inciso primero, del Código Tributario, dispone: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito” (Énfasis añadido). Como se advierte, el legislador tributario admite la actuación del contribuyente a través de terceros, pero a condición de que estos últimos ostenten facultades suficientes de representación, sea que se trate de un simple apoderamiento, o bien, de un contrato de mandato en el que va naturalmente envuelta dicha facultad. La única formalidad que se exige, es que la representación conste por escrito, pudiendo el Servicio aceptar la misma, según el inciso 2° de la misma disposición legal citada, incluso sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigirse la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. En lo que respecta a las facultades que se entienden conferidas al apoderado o mandatario del contribuyente frente a la Administración tributaria, el inciso tercero, del citado artículo 2° del Código Tributario, dispone: “La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79125364-1c09-4211-995a-bd82997448ff Timbre Electrónico 12 representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda”. Fluye de la norma recién transcrita, entonces, que una vez conferido el poder o mandato con representación a un tercero, el legislador tributario inmediatamente entiende a este último como autorizado para ser notificado a nombre del contribuyente representado, mientras no exista constancia del fenecimiento del título respectivo. Ciertamente que el alcance de lo que puede notificarse merced a la norma de que se viene tratando, estará determinado por el objeto del encargo, es decir, por la concreta y precisa gestión para la cual se le ha mandatado al tercero. En el caso de autos, según fluyen de los documentos obrantes en el proceso, es un hecho pacífico que don Arturo del Carmen Acuña Parada, le confirió un poder a su contador, el Sr. Palavecino, con data 17 de julio de 2013, según da cuenta el documento que inobjetado corre a fojas 61, esto es, un año antes de la emisión de la liquidación n.° 4, que le sirvió de fundamento al giro reclamado. Empero, discrepan las partes si en la presente contienda, la contribuyente reclamante, INMOBILIARIA E INVERSIONES ARTURO ACUÑA EIRL, le habría conferido poder al contador en referencia, que lo habilitase para ser notificado de las actuaciones practicadas por el ente fiscal. Así las cosas, y según se viene relacionado, podemos constatar que las pretensiones invocadas por el Servicio, se basan solo en supuestos. En efecto, expresan en el escrito de contestación que el poder que habilitaría al contador para ser notificado le “constaba” al Servicio en razón de los timbrajes de facturas realizadas durante los meses de junio de 2007, julio de 2009, febrero de 2010. Por lo demás, en relación con esta falta acuciosidad de parte del ente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. 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DECIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, no encontrándose válidamente notificada la liquidación n.° 4 de fecha 23 de abril de 2014 - antecedente que ha servido de base del giro de impuestos F21, folio n.° 430481- de fecha 24.03.2015 y que corresponde a diferencias impositivas del año tributario 2011, ya que así se constata del mismo giro de impuestos, al señalarse en su glosa “Impuesto a la Renta de Primera Categoría D.L. 824 de 1974, Liquidación 04 de 23.04.2014 No Reclamada, se gira de acuerdo a lo establecido en art. 24 del Código Tributario. Diferencia de Impuestos $ 19.866.191”. Que al no notificarse válidamente la Liquidación 04 de fecha 23.04.2014, no le fue permitido a la contribuyente ejercer sus recursos legales en contra de ese acto administrativo y que el legislador tributario estableció en orden de una justa equidad tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79125364-1c09-4211-995a-bd82997448ff Timbre Electrónico 14 DÉCIMOSEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Asimismo se debe desechar el aserto del ente fiscal, en el sentido, que una vez que se tuvo conocimiento de la liquidación, la recurrente, debió reclamar de ese acto administrativo; ello no tiene asidero alguno, por no haber constancia de haberse notificado válidamente la liquidación aludida. DÉCIMOTERCERO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por haberlo sido totalmente y estar ellas solicitadas. POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 124, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE ACOGE en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 6 y siguientes don Gustavo Cabret Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8 en representación procesal de INMOBILIARIA E INVERSIONES ARTURO ACUÑA E.IR.L, Rut n.° 52.003.200-2, en contra del Giro de Impuesto contenido en el F21, folio n.° 430481, de fecha 24 de marzo de 2015, correspondiente al año tributario de abril de 2011. II. Que en consecuencia déjese sin efecto el Giro de Impuesto antes indicado y debiendo el Organismo Fiscal notificar válidamente la Liquidación N° 4 de fecha 23.04.2014, o proceder a lo que en derecho corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79125364-1c09-4211-995a-bd82997448ff Timbre Electrónico 15 III. Que, se condena en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida y estar ellas expresamente solicitadas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0000671-0. RIT: GR-10-00057-2015. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79125364-1c09-4211-995a-bd82997448ff Timbre Electrónico 2016-01-22T13:40:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.