Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00057-2015 · 22 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00057-2015
- RUC
- 15-9-0000671-0
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veintidós de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz,
abogado, Rut n.° 15.112.823-8 en representación procesal de
INMOBILIARIA E INVERSIONES ARTURO ACUÑA E.I.R.L, Rut n.°
52.003.200-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.°
340, oficina 4-A, comuna y ciudad de Concepción; quien reclama en contra del
giro de impuesto contenido en el formulario 21, folio n.° 430481, de fecha 24
de marzo de 2015, por una presunta diferencia de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2011.
Parte indicando que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de
marzo de 2015 procedió a notificar a su representada del giro en referencia,
trámite efectuado en forma personal en las oficinas de San Carlos de la citada
repartición pública.
A continuación, señala que el fundamento del giro es una liquidación de
impuesto, la liquidación N° 4 de fecha 23.04.2014, no reclamada y que habría
carecido de emplazamiento legal, pues no habría sido notificada en
conformidad a los artículos 9° al 15° del Código Tributario. En consecuencia,
adolece de efectos jurídicos, y en conclusión, manifiesta que se debería dejar
sin efecto todo lo obrado.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, dejando sin efecto la orden de
ingreso, con costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016.
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2
A fojas 10, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 16 y siguientes comparece el letrado Carlos Alberto Albornoz
Montes, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta
el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. Antecedentes de la resolución (sic) reclamada.
II. Alegaciones planteadas por la reclamante.
III. Fundamentos que justifican el reclamo.
Parte relatando los antecedentes tenidos en consideración que llevaron
a la Administración Tributaria a la emisión del giro reclamado. En efecto,
señala que con fecha 23 de abril de 2014 se practicó por parte del Servicio la
liquidación de impuestos n.° 04 por el periodo tributario 2011 a la
contribuyente, ahora reclamante. Señala que en la referida liquidación, se
detallaron las diferencias de impuestos establecidas a partir de la información
que obra en poder del Servicio. Con posterioridad, expresa que con fecha 30
de marzo de 2015 se notificó personalmente el giro reclamado.
A continuación, bajo el acápite III romano, desarrolla los argumentos
que impondrían dejar sin efecto el reclamo.
Bajo la letra A, señala que el reclamo formulado deber ser rechazado,
por no ser efectiva la supuesta falta de causa o fundamento de ésta actuación.
Sobre el particular señala que la liquidación fue legalmente efectuada en
atención a los siguientes hechos:
1.- La referida notificación de la liquidación aludida, fue practicada por
cédula.
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2.- En el acto de la notificación, se le entregó copia de la liquidación n.°
4, a su contador, esto es don Víctor Palavecino Jeldres, con poder para
representarla, lo que le constaría al Servicio de Impuestos Internos en razón
de los timbrajes de facturas realizadas por éste, con fecha 4 de junio de 2007,
31 de julio de 2009 y 2 de febrero de 2010 y de Libro de Compra y Venta con
fecha 9 de febrero de 2010.
3.- La notificación se practicó en el domicilio que la contribuyente tiene
registrado en el Servicio de Impuestos Internos desde su iniciación de
actividades, esto es, en Parcela Santo Domingo o Buli de la comuna de San
Carlos.
B. Sin perjuicio de lo anterior, en concepto de la defensa fiscal la
reclamación debe ser rechazada en atención a no haber sido deducida en
conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Código
Tributario; por cuanto al existir una liquidación de impuestos legalmente
notificada debió haber reclamado en contra de ésta actuación.
Por lo demás, señala que del tenor de la reclamación de autos, se
desprende que la contribuyente tomó conocimiento de la existencia de la
liquidación que sirvió de base para el giro reclamado. En consecuencia, al tener
certeza que al giro se le notificaba le precedía una liquidación, debía reclamar
en contra de ésta por expreso mandato del inciso primero del artículo 124.
Pudiendo reclamar, por ejemplo, de la extemporaneidad de dicha liquidación,
por haber tomado conocimiento de ella después de transcurridos los plazos del
artículo 200, cuestión que no hizo.
Por tanto, por estas consideraciones solicita el rechazo de la
reclamación interpuesta, con costas.
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A fojas 28, se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
“Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameriten dejar sin
efecto o anular el Giro Formulario 21, n.° 430481 de fecha 24 de marzo de
2015. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”.
A fojas 54, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 37, y por
acompañada, con citación, copia de la Notificación n.° 9039, de 23 de abril de
2014.
De fojas 57 a 60, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 68, se proveyeron los escritos, mediante los que ambas partes
acompañan documentos en parte de prueba.
A fojas 70, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don Gustavo
Cabret Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8 en representación procesal de
INMOBILIARIA E INVERSIONES ARTURO ACUÑA E.I.R.L., Rut n.°
52.003.200-2, quien deduce reclamación en contra del giro de impuesto
contenido en el formulario 21, folio n.° 430481, de fecha 24 de marzo de
2015, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya relatados en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
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SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
TERCERO: Que, a fojas 16 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
- Fotocopia de comprobante de notificación n.° 9046 de fecha 30 de
marzo de 2015, a fojas 1.
- Giro y comprobante de pago de impuesto y multas, F 21, folio n.°
430481, a fojas 2.
- Mandato Judicial. De fojas 4 a 5 vta.
QUINTO: Que por su parte, durante el término probatorio, la
reclamada rindió la siguiente prueba:
Testimonial, la que rola de fojas 59 vta. a 60, consistente en las
declaraciones de los testigos Juan Alarcón Contreras y Patricio Erices Urenda,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
Documental, la que consta de fojas 63 a 66, consistente en fotocopia
de liquidación n.° 04, de fecha 23 de abril de 2014.
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SEXTO: Que, por su parte, la reclamante durante el término
probatorio, se valió de la siguiente prueba:
Testimonial, de fojas 57 a 58 vta. consistente en las declaraciones de
Víctor Orlando Palavecino Jeldres y Arturo de Carmen Acuña Parada.
Documental, consistente en carta poder de fecha 17 de julio de 2013
respecto de contribuyente Arturo del Carmen Acuña Parada, Rut n.°
5.389.295-7; a fojas 61.
Por su parte, también se procuró de otros medios de prueba,
mediante la solicitud de oficios al Servicio de Impuestos Internos, entidad que
mediante Reservado n.° 69, rolante a fojas 52, informó el domicilio de la
reclamante y acompañó el documento consistente en copia de F3300, que da
cuenta de la Notificación n.° 9039, folio 1195928 de 23 de abril de 2014 que
notificó la liquidación n.° 4 de la misma fecha.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
a) Que la reclamante Inmobiliaria e Inversiones Arturo Acuña
E.I.R.L., Rut n.° 52.003.200-2, es un contribuyente de impuesto a la Renta de
Primera Categoría y que su domicilio es Parcela Santo Domingo s/n°, comuna
de San Carlos.
b) Que el representante legal de la empresa es don Arturo del
Carmen Acuña Parada, Rut n.° 5.389.295-7.
c) Que funcionarios de la Unidad de San Carlos de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de abril de 2014,
procedió a emitir la liquidación n.° 4, determinando una diferencia de impuesto
a la Renta de Primera Categoría correspondiente a la declaración del año
tributario 2011, por un monto al 31 de diciembre de 2013, de $31.634.661.
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d) Que la liquidación n.° 04, de 23 de abril de 2014, fue notificada
personalmente a don Víctor Palavecino Jeldres, Rut n.° 6.910.313-8.
e) Que con fecha 30 de marzo de 2015 la citada repartición pública
notifica al representante legal de la reclamante de marras, esto es, a don
Arturo del Carmen Acuña Parada, el giro folio n.° 430481 de 24 de marzo de
2015.
OCTAVO: Que, en primer término sostiene la reclamante que el giro,
cuya legalidad se analiza, carece de causa o fundamento legal, por cuanto su
fundamentación; a saber, la liquidación n.° 4, no habría sido notificada en
conformidad con los artículos 9° a 15° del Código Tributario. Lo anterior, por
cuanto según se desprende del documento que rola a fojas 61 –no objetado en
contrario- don Arturo del Carmen Acuña Parada, le confirió poder a don Víctor
Orlando Palavecino Jeldres para que lo representara como persona natural, es
decir, jamás le habría conferido poder para actuar por la Inmobiliaria e
Inversiones Arturo Acuña E.I.R.L., que es una persona jurídica, totalmente
diferente a don Arturo Acuña Parada.
En antípoda, la defensa fiscal sostiene que la Liquidación n.° 04, fue
legalmente efectuada en conformidad a la normativa legal en atención a las
siguientes consideraciones:
a. La notificación de la liquidación fue practicada por cédula.
b. En el acto de notificación de la liquidación aludida, fue entregada a
persona adulta quien resultó ser el contador Víctor Palavecino Jeldres quien
contaría con poder para representarla. Lo anterior, en razón de los timbrajes
de facturas realizadas por éste con fecha 4 de junio de 2007, 31 de julio de
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2009 y 2 de febrero de 2010 y de libro de Compra y Venta con fecha 9 de
febrero de 2010.
c. Finalmente, agregan que esta notificación se practicó en el
domicilio que el contribuyente tiene registrado en el Servicio de Impuestos
Internos, esto es, Parcela Santo Domingo 0 Buli, de la comuna de San Carlos.
NOVENO: Que, corresponde abordar la alegación relativa a la falta de
emplazamiento, por cuanto se habría notificado un giro de impuestos sin
haberse legalmente emplazado la liquidación precedente. Para dilucidar en este
extremo el reclamo, del cotejo del acta de notificación n.° 9039,- a fs. 53-
relativa a la liquidación n.° 04, de fecha 23 de abril de 2014, es posible extraer
antecedentes que permiten a este sentenciador resolver lo controvertido.
En efecto, el documento en referencia, que da cuenta de la práctica de
la notificación de la liquidación n.° 04, ya citada, por cédula en la persona de
don Víctor Palavecino Jeldres, no indica el domicilio del supuesto mandatario,
en quien en definitiva se practicó la notificación.
Por su parte, del escrito de contestación expedido por la defensa fiscal,
bajo el acápite III romano, se consignan las argumentaciones que validarían su
actuar; entre ellas, que la notificación se habría practicado en el domicilio que
la contribuyente registra desde su inicio de actividades, esto es Parcela Santo
Domingo 0 Buli, de la comuna de San Carlos. Ahora bien, teniendo presente
este antecedente, contrastado con las declaraciones del funcionario actuante, a
fojas 59 vta. y 60, resultan ser totalmente contradictorias, dado que el
fiscalizador cuya rubrica aparece en el citado acto administrativo -cuya
notificación se impugna- manifiesta que notifico ésta en la persona de don
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Víctor Palavecino Jeldes, que acreditó poder en su oficina ubicada en
Balmaceda 324 (Énfasis Agregado).
De lo que se viene relacionando, es dable señalar que en materias
tributarias la notificación por cédula debe practicarse sólo en un lugar hábil y
éste no es otro que el domicilio del notificado, según lo establecen los artículos
11 y 12 del Código Tributario, incluso en el Manual del Servicio de Impuestos
Internos, en el párrafo 5134.03, señala que las notificaciones deben hacerse
en el domicilio del contribuyente (o interesado). Se debe tener, además,
presente que el propio artículo 13 del Código del Ramo, ha definido lo que
debe entenderse por “domicilio”, al expresar que: “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última
declaración de impuesto respectiva. Lo anterior, sin perjuicio, de lo prescrito
en los incisos 2° y 3° del mismo artículo, que establecen: “El contribuyente
podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada,
señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe
remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos
anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán
practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los
lugares en que éstos ejerzan su actividad”.
Ahora bien, siendo un hecho no discutido en juicio que la contribuyente
reclamante es Inmobiliaria e Inversiones Arturo Acuña EIRL, registra como
domicilio el de la Parcela Santo Domingo 0 Buli, de la comuna de San Carlos,
según fluye del Reservado n.° 69, expedido por el Servicio fiscalizador, rolante
a fojas 52; no es menos cierto que el funcionario actuante, en declaración
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testimonial, rolante a fojas 59 vta. y 60, reconoce que la notificación se
efectuó en calle Balmaceda n.° 324, de la citada comuna. En efecto, en cuanto
a la notificación, manifiesta en que “… el mismo 23 de abril de 2014, en la
persona de don Víctor Palavecino, quien se acreditó con poder, a las 17.15
horas de aquel día en su oficina ubicada en Balmaceda n.° 324”.
Por de pronto se divisa la práctica de la notificación por cédula en un
domicilio distinto al señalado por el contribuyente, lo que impone rechazar en
este extremo el aserto consignado por el organismo fiscalizador.
DÉCIMO: Que, aún más, la hipótesis que sostiene el ente fiscal en
cuanto a que el Sr. Palavecino, en su calidad de contador se encontraba
legalmente mandatado por la contribuyente reclamante deberá igualmente ser
desechada, en razón de las consideraciones que se dirán:
Según se indicó, son hechos pacíficos entre las partes que la
reclamante es una empresa individual de responsabilidad limitada, Rut:
52.003.200-2, y que su representante legal es don Arturo del Carmen Acuña
Parada, Rut n.° 5.389.295-7.
En este sentido, y según se lee del documento que inobjetado rola a
fojas 61 don Arturo del Carmen Acuña Parada, actuando como persona natural,
confirió poder a don Víctor Palavecino Jeldres, contador, para que “en su
nombre y representación realice ante el Servicio de Impuestos Internos,
Unidad de San Carlos la presentación de declaración de iniciación de
actividades y/o ampliación del giro…ser notificado personalmente en nombre
del mandante y representar al Contribuyente ante el SII con motivo de
cualquier tipo de notificación, sea esta relativa a impuestos directos, indirectos
y/o actuaciones administrativas”.
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En este escenario, es dable recordar que según apunta la doctrina para
que una persona pueda representar a otra y obligarla por los actos y contratos
que ejecuta o celebra, es necesario, entre otras cosas, que tenga poder
suficiente para ello, la facultad de representarla.
Por su parte, sobre esta materia, el artículo 9°, inciso primero, del
Código Tributario, dispone: “Toda persona natural o jurídica que actúe por
cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El
mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito” (Énfasis
añadido).
Como se advierte, el legislador tributario admite la actuación del
contribuyente a través de terceros, pero a condición de que estos últimos
ostenten facultades suficientes de representación, sea que se trate de un
simple apoderamiento, o bien, de un contrato de mandato en el que va
naturalmente envuelta dicha facultad. La única formalidad que se exige, es que
la representación conste por escrito, pudiendo el Servicio aceptar la misma,
según el inciso 2° de la misma disposición legal citada, incluso sin que se
acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigirse la ratificación
del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo
determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no
practicada la actuación correspondiente.
En lo que respecta a las facultades que se entienden conferidas al
apoderado o mandatario del contribuyente frente a la Administración tributaria,
el inciso tercero, del citado artículo 2° del Código Tributario, dispone: “La
persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o
mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a
nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la
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representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina
del Servicio que corresponda”.
Fluye de la norma recién transcrita, entonces, que una vez conferido el
poder o mandato con representación a un tercero, el legislador tributario
inmediatamente entiende a este último como autorizado para ser notificado a
nombre del contribuyente representado, mientras no exista constancia del
fenecimiento del título respectivo.
Ciertamente que el alcance de lo que puede notificarse merced a la
norma de que se viene tratando, estará determinado por el objeto del encargo,
es decir, por la concreta y precisa gestión para la cual se le ha mandatado al
tercero.
En el caso de autos, según fluyen de los documentos obrantes en el
proceso, es un hecho pacífico que don Arturo del Carmen Acuña Parada, le
confirió un poder a su contador, el Sr. Palavecino, con data 17 de julio de
2013, según da cuenta el documento que inobjetado corre a fojas 61, esto es,
un año antes de la emisión de la liquidación n.° 4, que le sirvió de fundamento
al giro reclamado. Empero, discrepan las partes si en la presente contienda, la
contribuyente reclamante, INMOBILIARIA E INVERSIONES ARTURO ACUÑA
EIRL, le habría conferido poder al contador en referencia, que lo habilitase para
ser notificado de las actuaciones practicadas por el ente fiscal.
Así las cosas, y según se viene relacionado, podemos constatar que las
pretensiones invocadas por el Servicio, se basan solo en supuestos. En efecto,
expresan en el escrito de contestación que el poder que habilitaría al contador
para ser notificado le “constaba” al Servicio en razón de los timbrajes de
facturas realizadas durante los meses de junio de 2007, julio de 2009, febrero
de 2010. Por lo demás, en relación con esta falta acuciosidad de parte del ente
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fiscal, el funcionario actuante, Sr. Patricio Erices Urenda, en declaración
prestada en estrados, rolante a fs. 59 vta. y 60, manifiesta que “concurrimos
a su oficina, sabiendo que era su contador y con el antecedente de haberse
presentado a las oficinas del Servicio para el trámite de timbraje…le consultó si
tiene poder, me responde que sí lo tiene, no recuerdo haberlo leído, que
decía el poder…”.
En conclusión, de lo relacionado precedentemente, atendida la falta de
representación del Sr. Palavecino para ser notificado válidamente en nombre
de la contribuyente reclamante procede igualmente rechazar las
consideraciones vertidas en el escrito de contestación del reclamo por el ente
fiscal, máxime si no se acompaña antecedente indiciario que acrediten sus
dichos contrapuestos, a los entregado por la parte reclamante.
DECIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, no encontrándose
válidamente notificada la liquidación n.° 4 de fecha 23 de abril de 2014 -
antecedente que ha servido de base del giro de impuestos F21, folio n.°
430481- de fecha 24.03.2015 y que corresponde a diferencias impositivas del
año tributario 2011, ya que así se constata del mismo giro de impuestos, al
señalarse en su glosa “Impuesto a la Renta de Primera Categoría D.L. 824 de
1974, Liquidación 04 de 23.04.2014 No Reclamada, se gira de acuerdo a lo
establecido en art. 24 del Código Tributario. Diferencia de Impuestos $
19.866.191”.
Que al no notificarse válidamente la Liquidación 04 de fecha
23.04.2014, no le fue permitido a la contribuyente ejercer sus recursos legales
en contra de ese acto administrativo y que el legislador tributario estableció en
orden de una justa equidad tributaria.
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DÉCIMOSEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Asimismo se debe desechar el aserto del ente fiscal, en el sentido, que
una vez que se tuvo conocimiento de la liquidación, la recurrente, debió
reclamar de ese acto administrativo; ello no tiene asidero alguno, por no haber
constancia de haberse notificado válidamente la liquidación aludida.
DÉCIMOTERCERO: Que, se condenará en costas a la parte vencida
por haberlo sido totalmente y estar ellas solicitadas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 124, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas
6 y siguientes don Gustavo Cabret Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8 en
representación procesal de INMOBILIARIA E INVERSIONES ARTURO
ACUÑA E.IR.L, Rut n.° 52.003.200-2, en contra del Giro de Impuesto
contenido en el F21, folio n.° 430481, de fecha 24 de marzo de 2015,
correspondiente al año tributario de abril de 2011.
II. Que en consecuencia déjese sin efecto el Giro de Impuesto antes
indicado y debiendo el Organismo Fiscal notificar válidamente la Liquidación N°
4 de fecha 23.04.2014, o proceder a lo que en derecho corresponda.
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III. Que, se condena en costas a la parte reclamada, por haber sido
totalmente vencida y estar ellas expresamente solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000671-0.
RIT: GR-10-00057-2015.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-01-2016.
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Timbre Electrónico
2016-01-22T13:40:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.