Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00060-2015 · 26 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00060-2015
- RUC
- 15-9-0000740-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes, comparece don
GUILLERMO SÁNCHEZ PINO, RUT n.° 14.658.293-1, en representación legal de
la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA FORESTAL LIMITADA, RUT n.°
77.486.860-7, de giro mayorista en maderas, ambos domiciliados en calle
O´Higgins n.° 77, Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las
liquidaciones nros. 192 a 213, de fecha 16 de marzo de 2015, emitidas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
I. Procedimiento administrativo previo a las liquidaciones que se reclaman.
Resume aquí las principales actuaciones del procedimiento de fiscalización
que culminaron con la emisión de las liquidaciones reclamadas.
II. Del fundamento fáctico y jurídico de las mismas liquidaciones.
Relata que las liquidaciones consignan la existencia de las siguientes
remesas: a) remesas al exterior correspondientes a las rentas establecidas en el
artículo 59 n.° 2 del DL. 824, que establece la ley sobre Impuesto a la Renta por
remuneraciones por servicios prestados en extranjero, en su caso particular
específicamente comisiones; y b) remesas al exterior correspondientes a rentas
establecidas en el artículo 59 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta por
uso, goce o explotación de marcas patentes, formulas y otras prestaciones
similares.
Agrega el libelo, que el Servicio de Impuestos Internos entiende que para
para que las retenciones de impuesto adicional establecidas en el artículo 74 n.° 4
del D.L. n.° 824 de 1974 por remesas al exterior correspondientes a rentas
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establecidas en el artículo 59 n.° 2, por concepto de remuneraciones por servicios
prestados en el extranjero se establece una exención, gocen de la exención que
el mismo artículo 59 establece a su respecto, es necesario que las respectivas
operaciones sean informadas a dicho Servicio, en el plazo que éste determine, así
como las condiciones de la operación.
Seguidamente expresa que de acuerdo con lo sostenido por el ente
fiscalizador, estas remesas se encontrarían afectas al impuesto adicional, en
conformidad con los artículos 59, inciso 1°, y n.° 2 del mismo texto legal.
III. Razones que imponen dejar sin efecto las liquidaciones. Excepciones
perentorias que se hacen valer.
En primer término, sostiene que las liquidaciones nros. 192, 193, 194, 195,
196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205 y 206 han sido cursadas fuera
del plazo de prescripción indicado en el artículo 200 del Código Tributario.
Sobre este mismo punto, explica que las liquidaciones corresponden, en el
orden correlativo propuesto, a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero,
febrero y marzo del año 2012, con expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, dentro de los 12 días del mes siguiente, y contada desde esta
última fecha, en cada caso, sucede que los referidos actos administrativos han
sido cursados fuera del plazo de prescripción.
Enseguida, y argumentando a mayor abundamiento, expresa que igualmente
deben dejarse sin efecto las liquidaciones reclamadas toda vez que las
comisiones constituyen operaciones que están exentas del impuesto adicional.
Sobre el particular manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos yerra al
afirmar de que las comisiones no gozan de la exención referida, como
consecuencia de no haber presentado el contribuyente la declaración jurada vía
formulario 1854, informando las comisiones que dan cuenta los comprobantes
contables por los años tributarios 2012 y 2013. Por la misma razón, considera
también equivocada la conclusión del ente fiscal en cuanto a dichas comisiones
se encuentran afectas a impuesto adicional con tasa del 35%, según lo dispone el
artículo 59 n.° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Siempre en concepto del reclamo, la conclusión a que arriba la Autoridad
tributaria, surge de una interpretación errada de la disposición en comento.
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Estima que el artículo 59 inciso 4°, n.° 2, aparentemente da a entender que
para que el contribuyente pueda gozar de la exención, es requisito esencial el
haberle informado al Servicio las operaciones realizadas. Esta exigencia consiste
en la declaración jurada n.° 1854, que de omitirse, haría perder el derecho a la
exención.
Por contrario, estima que un correcto entendimiento del artículo 59 inciso 4°
n.° 2 de la ley sobre Impuesto a la Renta, permite concluir que si bien existe una
remisión normativa que permite al Servicio fijar un plazo para cumplir con la
obligación de informar, el incumplimiento de esta obligación no priva al
contribuyente de la exención legal. Cita al efecto una sentencia pronunciada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, de 15 de septiembre de
2014, recaída en los autos RIT n.° GR-11-00042-2013, transcribiendo sus
principales pasajes. En este contexto, señala que según fluye de la historia
fidedigna del establecimiento de la ley, en ningún caso la falta de aviso al Servicio
de Impuestos Internos, puede traer aparejada la pérdida de la exención; antes
bien, la omisión de la presentación de la declaración jurada n.° 1854 solo puede
ser sancionada como una simple infracción, pero no puede impedir el nacimiento
de la exención que se invoca, lo que impone dejar sin efecto las liquidaciones
impugnadas.
Termina solicitando tener por deducida reclamación en contra de las
liquidaciones 192 a 206, y, en definitiva, sea porque se acoja y declare la
excepción de prescripción planteada respecto a las liquidaciones nros. 192 a 206,
sea porque se acoja la excepción perentoria de exención de las operaciones
enunciada en el punto III numeral 2 del cuerpo del escrito, dejarlas sin efecto, con
costas.
A fojas 26, por resolución de 7 de julio de 2015, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 32 y siguientes, comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, abogado,
cuya personería consta a fojas 29 vta., en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins
n.° 749, de la ciudad de Concepción; quien evacua el traslado conferido a fojas
26, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
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I. Antecedentes de la auditoria.
Reseña aquí las principales actuaciones del procedimiento de fiscalización
que culminó con la emisión de las liquidaciones impugnadas, detallando detallan
cada una de las partidas que las integran.
II. Marco legal.
Cita el texto de los artículos 74 n.° 4 en relación con los artículos 59 n.° 2,
82 y 83, todos del D.L. n.° 824/1974.
III. El reclamo de la contribuyente.
Resume aquí las principales alegaciones formuladas por la actora en su
escrito de reclamación.
IV. Fundamentos para el rechazo de la reclamación.
En este acápite, la defensa fiscal plantea los argumentos por los cuales el
reclamo debe ser rechazado:
a) Prescripción de las liquidaciones. Sostiene que el Servicio de Impuestos
Internos emitió las liquidaciones dentro del plazo contemplado en el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, esto es, 6 años.
Explica, en este contexto, que se verificó durante el transcurso de la
auditoría, que el Formulario 50 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo, no
fue presentado para los períodos comprendidos en los años comerciales 2011 y
2012, estando obligado a hacerlo, razón que justifica la aplicación del referido
plazo de prescripción.
b) En cuanto a que el incumplimiento del requisito de dar aviso al Servicio
de Impuestos Internos contemplado en el artículo 59 n.° 2, no obsta a la exención
del impuesto adicional.
Sostiene que el enunciado propuesto por la reclamante no es válido, por
cuanto la exención del impuesto adicional que consulta el artículo 59 inciso 4°,
numeral 2, de la Ley de Impuesto a la Renta, exige para poder operar, que el
contribuyente informe al Servicio de Impuestos Internos las respectivas
operaciones, así como las condiciones de las mismas, en el plazo que éste
determine, y que se traduce en la presentación de la Declaración Jurada n.° 1854,
en los términos establecidos mediante Resolución Exenta N° 1, de 3 de enero de
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2003, modificada por Resolución Exenta N° 17, de 2 de abril del mismo año, y por
Resolución Exenta N° 148, de 23 de noviembre de 2006.
Siempre en opinión del libelo de contestación, como el contribuyente no dio
cumplimiento a la obligación referida, no puede beneficiarse con la exención que
pretende.
Agrega que este ha sido, por lo demás, el criterio utilizado por el Tribunal
Constitucional a requerimiento del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
los Ríos, en la causa RIT n.° GR-11-00042-2013, en lo que respecta a la
declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada respecto al inciso
cuarto, numeral 2, del artículo 59 del D.L. n.° 824 de 1974; y que en igual sentido
lo entendió una sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 3 de diciembre de
2014, recaída en la causa Rol n.° 2953-14, cuyos principales pasajes translitera.
En el quinto capítulo de su contestación, el Servicio de Impuestos Internos
reafirme su posesión en orden a que el proceso de auditoría se realizó conforme a
derecho, motivo por el cual solo es dable concluir que procede el rechazo del
reclamo en todas sus partes.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo
tributario interpuesto y, en definitiva, rechazarlo y confirmar la actuación
reclamada, con costas.
A fojas 37, por resolución de 4 de agosto 2015, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, por resolución de 16 de octubre de 2015, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad que en la especie, las liquidaciones nros. 192, 193, 194, 195,
196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205 y 206 todas de fecha 16 de
marzo de 2015, han sido cursadas fuera de los plazos de prescripción. Hechos y
antecedentes que configuran dicha prescripción.
2. Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones nros. 192 a la 213, todas de fecha 16 de marzo
de 2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
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A fojas 151, por resolución de 17 de diciembre de 2015, se trajeron los
autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes,
comparece don GUILLERMO SÁNCHEZ PINO, RUT n.° 14.658.293-1, en
representación legal de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA FORESTAL
LIMITADA, RUT n.° 77.486.860-7, de giro mayorista en maderas, ambos
domiciliados en calle O´Higgins n.° 77, de la comuna Concepción; quien deduce
reclamo tributario en contra de las liquidaciones nros. 192 a 213, de fecha 16 de
marzo de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la
parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 26, por resolución de 7 de julio de 2015, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 32 y siguientes, comparece doña Isabel
Sepúlveda Bello, abogado, cuya personería consta a fojas 29 vta., en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
quien evacua el traslado conferido a fojas 26, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, conforme con los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó, junto con su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a
continuación:
1. Copia de las liquidaciones 192 a 213 todas de fecha 16 de marzo de
2015. De fojas 1 a 10.
2. Copia de Citación n.° 144 de fecha 29 de octubre de 2014. De fojas 11 a
16.
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B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1. De fojas 68 a 73, copia de formularios 22, de declaración y pago
mensual de impuestos anuales a la renta, correspondientes a los años tributarios
2011, 2012 y 2013;
2. De fojas 74 a 121, copias de formularios 29 sobre declaración mensual
y pago simultaneo de impuestos, correspondiente a los periodos tributarios
mensuales de enero de 2010 a diciembre de 2013.
3. De fojas 122 a 126, copia de contrato de comisión mercantil celebrado
con fecha 6 de abril de 2009, entre la contribuyente y FMC International Corp.
4. De fojas 127 a 131, fotocopia de cuatro facturas otorgadas por concepto
de comisiones por parte de Shanghai Jinheng Building Material Co. Ltd. de fechas
1 de julio, 24 de agosto y 30 de noviembre de 2013.
5. De fojas 132 a 134, copia de factura por concepto de comisiones por
parte de Jisan Industry Co. Ltd. a la contribuyente.
6. A fojas 135 y 136 copia de factura otorgada por concepto de comisiones
por parte de Wellmark Wood Industries a la contribuyente en fecha 1° de agosto
de 2013.
7. A fojas 137 y 138, copia de dos facturas otorgadas por concepto de
comisiones por parte de Snyder Lumber Products, LLC a la contribuyente en
fechas 10 de abril de 2013 y 18 de diciembre de 2012.
8. De fojas 139 a 146, copia de documento detalle de consulta declaración
jurada donde se consigna el detalle de las declaraciones juradas 1854
presentadas por la contribuyente correspondiente a los años comerciales 2011,
2012 y 2013.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 64 a
66, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Pedro Lagarreta
Barroeta, administrador de empresas, RUT n.° 13.222.251-7; b) Pablo Salazar
Mecco, ingeniero forestal, RUT N.° 13103.051-7; c) María Carmen Mirón Nieto,
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ingeniero forestal, RUT n.° 24.817.034-4; y c) Mauricio Gallardo Díaz, ingeniero
comercial, RUT n.° 10.918.092-0.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba
TESTIMONIAL:
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas a 66
vta., consistente en la declaración de la testigo doña Pamela Hidalgo Neira,
funcionaria fiscalizadora, RUT n.° 12.922.079-1.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que la reclamante efectuó pagos por servicios prestados en el extranjero
por concepto de comisiones, por los montos y en las fechas indicadas en las
liquidaciones de impuestos reclamadas.
2. Que la reclamante no presentó, dentro de plazo, la declaración jurada
Formulario n.° 1854, en la forma y plazos establecidos por el Servicio de
Impuestos Internos.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
liquidaciones reclamadas, cuya copia simple rola de fojas 1 a 10, conjuntamente
con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de
fecha 16 de octubre de 2015, escrita a fojas 39.
SÉPTIMO: Que el primer capítulo de la reclamación deducida, sostiene que
las liquidaciones reclamadas fueron emitidas más allá del plazo de prescripción
de tres años que establece el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario,
contados desde la expiración legal del plazo en que debió efectuarse el pago del
impuesto.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que las
liquidaciones fueron emitidas y notificadas dentro del plazo de prescripción de
seis años que consulta el inciso 2° del ya citado artículo 200, porque la sociedad
contribuyente no presentó la declaración del impuesto adicional en la oportunidad
legal, estando obligada a hacerlo.
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OCTAVO: Que el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario dispone: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago”.
Por su parte, el inciso 2° del mismo artículo agrega que el plazo señalado
“será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando
ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para
estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban
ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
NOVENO: Que antes de entrar a decidir en torno al primer capítulo del
reclamo, conviene recordar que el procedimiento de inspección llevado adelante
por el Servicio de Impuestos Internos, tuvo por objeto verificar la correcta
declaración y pago del impuesto adicional por parte de la sociedad reclamante, en
el marco de un programa denominado “Pagos de exportadores por servicios al
exterior por concepto de comisiones, fletes y operaciones de seguros”.
Ahora bien, según se desprende de lo prevenido en el artículo 58 n.° 1 del
D.L. n.° 824/1974, el impuesto adicional es un tributo que grava a los
contribuyentes personas naturales o jurídicas, no domiciliados ni residentes en
Chile, que obtengan rentas de fuente chilena.
Respecto a las formas de aplicación y recaudación del tributo en cuestión,
es posible distinguir dos modalidades, a saber: a) impuesto adicional de
declaración anual, sin perjuicio de la retención que corresponda (artículo 58 n.° 1,
60 inciso 1°, y 65 n.° 4, todos del D.L. n.° 824/1974); y b) impuesto adicional de
retención (artículos 74 n.° 4, 58, 59 y 60 del D.L. n.° 824/1974).
En la primera hipótesis el impuesto adicional es de declaración anual y
afecto a la tasa de 35%, razón por la cual las empresas obligadas a su pago nos
referimos al caso de las personas naturales extranjeras y las sociedades o
personas jurídicas constituidas fuera de Chile que tengan en el país sucursales,
oficinas u otras formas de establecimientos permanentes, como también al caso
de aquellos contribuyentes que hubiesen obtenido rentas por conceptos no
gravados en los artículo 58 y 59 deben presentar, en el mes de abril de cada
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año, una declaración jurada de las rentas afectas a dicho tributo, según lo
ordenado expresamente el artículo 65 nros. 1° y 4°, respectivamente, de la Ley de
Impuesto a la Renta. Esto, es sin perjuicio de las retenciones que corresponda
efectuar, con arreglo a lo que previene el artículo 74 n.° 4 del mismo texto legal.
En la segunda hipótesis, dentro de la cual caben las remuneraciones
pagadas por servicios prestados en el extranjero (como resultan ser las
comisiones, por ejemplo) que establece el artículo 59, inciso cuarto, n.° 2 de la
Ley de Impuesto a la Renta al igual como ocurre con las retenciones que
corresponde practicar no obstante tratarse de un tributo de declaración anual,
con arreglo al artículo 79, en relación con el 74, n.° 4, del mismo cuerpo legal
citado, el impuesto debe ser primeramente retenido, y luego declarado y enterado
en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que hubiese sido
pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a
disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la
retención. Para tales efectos y según lo instruido por el Servicio de Impuestos
Internos, los contribuyentes deben utilizar el Formulario n.° 50 sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
Como es posible advertir, cualquiera sea la modalidad en que se aplique, el
impuesto adicional es un tributo sujeto a declaración, variando únicamente la
época en que esta deba ser presentada, según las distintas situaciones que el
legislador ha previsto.
En el caso de autos, y según se anticipara, el impuesto adicional liquidado
a la reclamante deriva de la hipótesis contenida en el artículo 59, inciso cuarto, n.°
2, de la Ley de Impuesto a la Renta, vale decir, remuneraciones pagadas por
servicios prestados en el extranjero, específicamente comisiones, las que el
legislador declara exentas. Sin embargo, luego de reconocer dicha exoneración
impositiva, la misma norma establece: “Para gozar de esta exención será
necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de
Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la
operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el
artículo 36, inciso primero”.
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Agreguemos de inmediato, que para los efectos de cumplir con la entrega
de dicha información, la Autoridad tributaria creó el Formulario n.° 1854 sobre
“Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N° 2”, y
que debe presentarse hasta el 30 de junio de cada año respecto a las rentas
pagadas, remesadas, contabilizadas como gasto, abonadas en cuenta o puestas
a disposición del interesado durante el año comercial anterior; todo conforme con
a lo preceptuado por la Resolución Exenta N° 1 de 3 de enero de 2003, y sus
modificaciones.
Ahora bien, la sociedad reclamante sostiene, como alegación de fondo, que
la referida exención le favorece, siendo irrelevante el que no haya sido presentada
la declaración jurada a través del Formulario n.° 1854, cuya única consecuencia
sería la aplicación de una multa, pero en ningún caso la pérdida del beneficio. De
este modo, al entender la actora que le asistía una exención, la declaración del
impuesto adicional tampoco se habría efectuado.
Esta alegación no es baladí, porque se vincula con una de las hipótesis que
el ya citado inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario establece para aplicar
el plazo de prescripción de seis años, y que es la que precisamente sostiene la
defensa fiscal: que la sociedad contribuyente no presentó la declaración del
impuesto adicional a que se hallaba obligada.
El problema que aquí surge, es que la obligatoriedad de la presentación de
la declaración del impuesto depende de la decisión en torno a la existencia o no
de la exención que alega el libelo de reclamo, lo que conlleva un pronunciamiento
acerca del fondo de la cuestión debatida: si las remesas están exentas, la
prescripción alegada carecería de objeto, porque ello vendría a significar que
nunca existió la obligación de retener y declarar el impuesto adicional; en cambio,
si se concluye lo contrario, entonces sí resultaría necesario analizar la
oportunidad en que la Administración tributaria ejerció sus potestades
fiscalizadoras, según si la declaración de impuesto se presentó o no.
Sin embargo, no parece ser esa la buena doctrina. En efecto, exigir para la
aplicación del término de prescripción de seis años, no solo que la naturaleza del
impuesto sea la de uno sujeto a declaración, sino que además exista la certeza en
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cuanto a que el contribuyente se hallaba efectivamente obligado a presentarla en
el caso concreto, importaría desatender el texto expreso de la ley.
No debe olvidarse que el plazo de seis años ha sido establecido por el
legislador “para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se
hubiere presentado…” (artículo 200 inciso 2° del Código Tributario), de donde se
sigue que basta con la sola no presentación de la declaración de un impuesto
sujeto a la misma, objetivamente considerada, para que el Servicio de Impuestos
Internos pueda proceder a su revisión. De este modo, si entre la expiración legal
del plazo en que se debió efectuar el pago del tributo y aquella en que el ente
fiscal ejerce sus potestades fiscalizadoras, ha transcurrido más de ese lapso,
habrá operado la prescripción tributaria, resultando irrelevantes las razones de la
omisión; por el contrario, si no ha transcurrido dicho período, estas últimas
deberán ser analizadas conjuntamente con la prueba producida en el proceso.
DÉCIMO: Que de acuerdo con el mérito de las liquidaciones impugnadas,
las que rolan de fojas 1 a 10, el más antiguo de los períodos liquidados
corresponde al mes de enero de 2011, mientras que el más reciente corresponde
al mes de diciembre de 2012, expirando el plazo legal de pago, respectivamente,
en febrero de 2011 y enero de 2013.
Las liquidaciones, en tanto, fueron notificadas a la sociedad reclamante con
fecha 18 de marzo de 2015, por cédula.
De otro lado, la reclamante no acreditó haber presentado las declaraciones
de impuesto adicional a través de los correspondientes Formularios n.° 50,
conclusión que no se altera con los documentos acompañados por la actora de
fojas 68 a 73, consistentes en copia de las declaraciones anuales de impuesto a
la renta de los años tributarios 2013, 2012 y 2011, respectivamente; como
tampoco con los aparejados desde fojas 74 a 121, que corresponden a fotocopias
simples de los formularios 29 de declaración y pago simultáneo de impuestos,
correspondientes a los períodos mensuales de enero de 2010 a diciembre de
2013. Lo anterior, por cuanto esas declaraciones corresponden a impuestos
distintos del que fuera acertado por la Autoridad tributaria en las liquidaciones
impugnadas impuesto adicional, razón que impide considerar a la actora en la
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hipótesis del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, para aplicar el plazo
de prescripción de tres años.
Ahora bien, entre la fecha de vencimiento legal del plazo en que se debió
efectuar el pago del impuesto más antiguo liquidado enero de 2012 y aquella
en fueron notificadas las liquidaciones reclamadas 18 de marzo de 2015, no
transcurrió el plazo de seis años que ostentaba el Servicio de Impuestos Internos
para tales efectos, de manera que solo cabe rechazar el primer capítulo de la
reclamación deducida.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al fondo, el segundo capítulo del
reclamo que se examina, postula que las liquidaciones deben ser dejadas sin
efecto por cuanto las remesas al exterior están exentas del impuesto adicional.
Como se sabe, el artículo 59, inciso cuarto, n.° 2, del Código Tributario,
dispone que el impuesto adicional es aplicará con tasa 35%, respecto de las
rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso
primero de la misma disposición por concepto de: , n.° 2 “Remuneraciones por
servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto
las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y
desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos,
por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en
el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales,
y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos
especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas
operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que
éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio
ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero”.
Según ya se apuntó, para los efectos de cumplir con la entrega de dicha
información, la Autoridad tributaria creó el Formulario n.° 1854 sobre “Declaración
Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N° 2”, y que debe
presentarse hasta el 30 de junio de cada año respecto a las rentas pagadas,
remesadas, contabilizadas como gasto, abonadas en cuenta o puestas a
disposición del interesado durante el año comercial anterior; todo conforme con lo
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preceptuado por la Resolución Exenta N° 1 de 3 de enero de 2003, y sus
modificaciones.
Ahora bien, según fluye del contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, resultan ser hechos pacíficos entre las partes, la existencia
de remesas efectuadas por la sociedad reclamante a personas sin domicilio ni
residencia en Chile, sus montos y los conceptos a que corresponden cada una de
ellas.
La discusión, en cambio, se centra en las consecuencias jurídicas que se
derivan de la no presentación del referido Formulario n.° 1854, omisión esta última
que tampoco ha sido materia de controversia.
En este escorzo, la sociedad reclamante estima que un correcto
entendimiento del artículo 59, inciso cuarto, n.° 2, de la Ley de Impuesto a la
Renta, permite concluir que si bien existe una remisión normativa que permite al
Servicio fijar un plazo para cumplir con la obligación de informar, el
incumplimiento de esta obligación no le priva de la exención legal. Siempre en
opinión del reclamo, se trataría de una expresión obscura de la ley cuya correcta
interpretación siguiendo en esto una sentencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de Valdivia, de 15 de septiembre de 2014, recaída en los autos RIT n.°
GR-11-00042-2013, debe hacerse a la luz de la historia fidedigna de su
establecimiento, de la cual se desprende que la omisión o retardo en la entrega
de la información a que alude la norma, solo genera como consecuencia la
eventual comisión de una infracción, pero no la pérdida del beneficio.
En la antípoda, la defensa fiscal sostiene que la exención sub iudice opera
solamente cuando las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de
Impuestos Internos en el plazo que éste determine, y dado que la actora no dio
cumplimiento a la exigencia de presentar la declaración jurada en cuestión, no se
beneficia con la exención.
DECIMOSEGUNDO: Que, acotando aún más la cuestión debatida, cabe
reproducir aquella parte del artículo 59, inciso cuarto, n.° 2, del D.L. n.° 824/1974
que, luego de declarar exentas las sumas pagadas en el exterior por concepto de
comisiones, dispone: “Para gozar de esta exención será necesario que las
respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el
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plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo
este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso
primero”.
La cuestión estriba en determinar si se está aquí en presencia de una
expresión obscura de la ley, cuando esta exige que para que el contribuyente
pueda gozar de la exención, es necesario que cumpla con la entrega de la
información que allí se indica.
Es efectivo que una ley puede contener expresiones obscuras, es decir,
ausentes de claridad por ser poco inteligibles o ambiguas, por ende, susceptibles
de entenderse de modos diversos o diferentes. En estos casos es donde la
voluntad de la ley puede buscarse a través del elemento histórico de
interpretación, vale decir, puede recurrirse a la historia fidedigna de su
establecimiento con el objeto de determinar su verdadero sentido y alcance.
De lo señalado se desprende que para recurrir a la historia de la ley como
elemento lógico de interpretación, es necesario que exista una norma que
requiera ser ilustrada, es decir, aclarada de algún modo, cuyo no es el caso de
autos, puesto que la norma es suficientemente clara en condicionar el goce de la
exención al cumplimiento de una obligación para con la Administración tributaria,
que en este caso consiste en la entrega de información relativa tanto a la
existencia misma de las operaciones, cuanto a las condiciones en que estas
fueron realizadas, todo con miras al eventual despliegue de las potestades
fiscalizadoras aquella ostenta. Se trata de una obligación impuesta por el
legislador.
No debe olvidarse, como bien lo apunta la doctrina, que “La exención
tributaria es una norma jurídica que prevé la expulsión del ordenamiento jurídico
de un hecho imponible realizado. Aún habiéndose producido el hecho generador
de la obligación tributaria, una norma de igual jerarquía a la de la creación del
tributo prevé que dicha obligación tributaria tiene una dispensa. Implica una norma
en sentido contrapuesto a la del hecho imponible porque la exención inhibe los
efectos de aquél, puntualmente inhibe el nacimiento de la obligación tributaria”
(Altamirano, Alejandro, Derecho tributario. Teoría general, Edit. Marcial Pons,
Bueno Aires, 2012, p. 352).
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La exención, entonces, se articula en la ley por razones que
discrecionalmente considera el Estado, y que se vinculan normalmente con el
establecimiento de incentivos, subvenciones, subsidios, etc. En ello el legislador
es libre, siempre dentro del respeto a las garantías constitucionales con incidencia
tributaria, que no viene al caso traer a colación.
La Ley de Impuesto a la Renta, como se comprende, estructuró la exención
del impuesto adicional que se analiza, mediante el cumplimiento de una
obligación de informar a la Autoridad tributaria, para que esta última esté en
condiciones de verificar la concurrencia de las hipótesis que hacen procedente
dicha exoneración, particularmente que las sumas pagadas en el exterior
correspondan a los rubros que allí se contienen, incluso para que pueda aplicar la
facultad de impugnar los precios o valores en que se efectuaron las
transacciones, con arreglo al artículo 36 inciso 1° del señalado cuerpo normativo.
Por otra parte, cabe recordar que, conforme con el texto del artículo 23 del
Código Civil, “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta
para ampliar o restringir su interpretación”. En este contexto, seguir la tesis
interpretativa propuesta en el segundo capítulo del reclamo, conduce a considerar
la sola existencia objetiva de las operaciones para el reconocimiento de la
exención, a pesar de la falta de presentación de la declaración jurada a través del
Formulario n.° 1854, en circunstancias de que también forma parte de la hipótesis
normativa. Lo primero, importa considerar solo lo favorable de la disposición para
ampliar su sentido, mientras que lo segundo desatender la exigencia de entrega
de información como requisito de la exención importa considerar lo odioso de la
norma, pero para restringir su alcance: esta omisión solo significaría la eventual
aplicación de una multa, pero no la pérdida de la exención. Esto no es
jurídicamente admisible.
En tales circunstancias, se impone el rechazo de este otro extremo de la
reclamación interpuesta.
DECIMOTERCERO: Que los demás medios de prueba producidos por las
partes, en especial las declaraciones de testigos que constan de fojas 64 a 67, en
nada alterna las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
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En efecto, tanto los testigos que depusieron por la reclamante (fojas 64 a
66 vta., cuanto la testigo Pamela Hidalgo Neira, fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, declararon sobre hechos que no fueron materia de
controversia; vale decir, acerca de la existencia de las remesas que gatillaron la
liquidación del impuesto adicional, como asimismo respecto a la obligatoriedad de
la presentación de la declaración jurada a través del Formulario n.° 1854,
respectivamente.
DECIMOCUARTO: Que, por estimarse que ha tenido motivos plausibles
para litigar, la reclamante no será condenada en costas.
En tal sentido, considera este Tribunal que el hecho de haber realizado
efectivamente pagos de comisiones por servicios prestados en el extranjero
(remesas), cumpliendo de tal manera con una parte al menos de los requisitos
que hacían procedente la exención, que de no haber mediado la omisión de la
presentación del Formulario n.° 1854 ante la Administración tributaria, habrían
gatillado su reconocimiento, constituye motivo suficiente para haber litigado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200
y 201 del Código Tributario; artículos 36, 58, 59, 60, 65, 74, 82 y 83 del D.L. n.°
824/1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 17 y siguientes por don GUILLERMO SÁNCHEZ PINO, RUT n.°
14.658.293-1, en representación legal de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA
FORESTAL LIMITADA, RUT n.° 77.486.860-7, en contra de las liquidaciones
nros. 192 a 213, de fecha 16 de marzo de 2015, emitidas por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: a) se desestima la
excepción de prescripción de la acción fiscalizadora opuesta respecto a las
Liquidaciones nros. 192 a 206; y b) se desestima igualmente la pretensión de
dejar sin efecto las liquidaciones mencionadas, esto es, las nros. 192 a 213.
II. Que se confirman íntegramente las liquidaciones reclamadas.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
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conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00060-2015.
Dictada por don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario
Alejandro Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
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Avanzada
Juez(S) Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.