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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00069-2015 · 24 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00069-2015
RUC
15-9-0000890-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, RUT n.° 12.100.202-7, en representación procesal de Transportes Larbui Limitada, RUT n.° 76.704.290-6, representada legalmente por don Abraham Leonel Lara Romero, RUT n° 9.415.575-4, ambos con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 215 oficina 901 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 70, 71 y 72 todas de fecha 20 de abril de 2015, emitidas por la Unidad de Los Ángeles, dependientes de la VIII Dirección Regional de Concepción. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Comienza, haciendo mención acerca de los contenidos de las liquidaciones reclamadas y, luego señala que estas son improcedentes en los hechos y en el derecho de acuerdo a los siguientes argumentos: 1.- Argumentos que sostienen la nulidad de la Liquidación n° 70 correspondiente a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Año Tributario 2012. 1.1.- Improcedencia del concepto n° 1 correspondiente a la partida A denominada “Disminución de pérdida de arrastre proveniente del ejercicio anterior”. A) Señala, que la partida se encuentra prescrita, atendido a que se trata de una pérdida de arrastre existente desde el año comercial 2010, año tributario 2011, correspondiente al periodo anterior al plazo de prescripción de 3 años del artículo 200 del Código Tributario, no obstante, el Servicio desconoce dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico pérdida de arrastre y procede a la revisión de una declaración de impuestos de un ejercicio que excede el referido término, teniendo presente la fecha en que fueron notificadas tanto la citación como las liquidaciones de impuestos reclamadas. Agrega, que en la hoja 3 de las liquidaciones en la partida A se señala: “Se rebaja de la renta líquida imponible pérdida de ejercicios anteriores, la cual tiene su origen en el año comercial 2010, AT 2011”. Indica, que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora respecto de una declaración que registra una pérdida comienza a correr desde que vence el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que se originó la pérdida, en este caso desde el 30.04.2010, según lo señalado en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que es improcedente que el Servicio exija su acreditación en años anteriores. B) En subsidio de la alegación de prescripción, señala que el Servicio rechaza la pérdida invocada, no obstante reconocer que esta se encuentra acreditada. Hace mención, que en las liquidaciones se reconoce el origen de la pérdida en la quiebra de la contribuyente Forestal Santa Elena Limitada, Rut: 79.931.470-3, según consta en autos Rol n° 56.695-2010 del Primer Juzgado de Letras de Angol. Lo anterior, debido a que se le emitieron diversas facturas por servicios de su actividad, durante el año 2009 y principios del año 2010, las que no fueron canceladas, pues en el proceso de quiebra fueron reconocidos en favor del contribuyente los créditos de que daban cuenta las facturas emitidas, en su carácter de valistas, ascendentes a un total de $293.751.500 y, que con fecha 11.08.2010, la sindicatura de quiebra emitió la Nota de Débito n° 0114 por las facturas verificadas, según crédito reconocido, que comprendió el IVA recargado en las facturas impagas. Agrega, que en este caso operó la recuperación del IVA, pero no del valor neto de las facturas en cuestión, que no obstante ser reconocido como crédito en la quiebra tramitada, no fue pagado dado su tratamiento de crédito valista, no preferente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico Añade, que la nota de crédito (sic) emitida no fue cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos y, que cumplió con las exigencias establecidas en la Circular n° 24 de 2008, que establece los parámetros exigidos por el Servicio de Impuestos Internos para tener por agotados los medios de cobro. Por lo anterior, solicita se deje sin efecto la partida reclamada. 1.2.- Improcedencia del concepto n° 2 relativo a la partida B singularizado “Proveedores Inexistentes”. A) Señala, que la partida se encuentra prescrita, atendido a que el Servicio dispone del plazo de prescripción de 3 años del artículo 200 del Código Tributario, correspondiendo al año comercial 2010 tributario 2011, por lo que la notificación de las liquidaciones el 21.04.2015, se verificó habiendo expirado el plazo de prescripción vigente. Indica que en la hoja n° 4, se encuentra la partida “Proveedores Inexistentes”, en que se expresa que corresponde a “Ingresos omitidos y no declarados por un monto de $197.588.472, toda vez que registra en su balance general al 31/12/2011, AT2012, saldo de la cuenta proveedores por $238.707.987, acreditando con detalles y facturas de respaldo solamente el monto de $41.119.515, faltando por acreditar un monto ascendente a $197.588.472. Según nomina aportada por el contribuyente este monto corresponde a saldo del año anterior”. Expresa, que si el Servicio considera que el ingreso omitido y no declarado es propio al ejercicio comercial 2010, año tributario 2011, disponía hasta el 30.04.2014 para liquidar la diferencia impositiva, sin embargo, sólo con fecha 21.04.2015 notifica la liquidación respectiva, en forma absolutamente extemporánea. B) En subsidio de la petición de prescripción, solicita la nulidad de la citada partida, toda vez que el Servicio ha incurrido en un grave e insubsanable vicio de legalidad, al fundar la diferencia impositiva en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y en la Circular n° 8 de 2000, materializando un cobro sobre la base de gastos y desembolsos no verificados ni constatados, desconociendo en forma absoluta la fecha, naturaleza y cuantía de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico supuestas inversiones cuestionadas, lo que es de cargo del Servicio de Impuestos Internos acreditar. Luego, hace mención a la Circular n° 8 de 2000 y, a la Circular n° 51 de 2005 e indica que el Servicio no acreditó que el saldo existente en la cuenta proveedores, radicado en la cifra global de $197.588.472, corresponda a desembolsos o gastos efectuados por la contribuyente, surgiendo cuestiones fundamentales que las liquidaciones no dilucidan a) nombre e identificación de los destinatarios de las sumas pagadas, a la sazón clientes de la empresa; b) monto de las sumas desembolsadas a título individual; c) fecha cierta de los pagos, lo que incluso interesa corroborar, para verificar si el Servicio actuó dentro de los plazos de prescripción; d) supuestos que conforman el hecho gravado generador de la obligación tributaria. Termina solicitando la nulidad de esta partida, dada las irregularidades patentes incurridas por el Servicio, lo que le restan toda legitimidad, con grave afectación al derecho a defensa del contribuyente. 2.- Argumentos que sostienen la nulidad de la Liquidación n° 71 relativa a reintegro art. 97 D.L. 824/74, periodo tributario mayo de 2012. Señala que la Liquidación n° 71 carece de todo fundamente, toda vez que el Servicio determina una diferencia relativa a Reintegro artículo 97 D.L 824/74, periodo tributario mayo de 2012, por el monto de $1.325.454, sin embargo no menciona ningún dato o antecedente que confiera fundamento a dicha liquidación, por lo que adolece de deficiencias insubsanables. Por lo anterior, indica que dado que la Liquidación no se ajusta a los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, ni a la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, es que solicita la nulidad de la liquidación reclamada, por carecer de sustento e impedir que el contribuyente ejerza su derecho a defensa. 3.- Argumentos que sostienen la nulidad de la Liquidación n° 72 correspondiente a Impuesto a la Renta de primera categoría año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico 3.1 Improcedencia del concepto n° 3 correspondiente a la partida C denominada “disminución de pérdida de arrastre proveniente del ejercicio anterior”. A.- Señala la prescripción de la partida, toda vez que la pérdida de arrastre corresponde al año comercial 2010 año tributario 2011, según lo dispuesto al artículo 200 del Código Tributario, no obstante lo cual el Servicio desconoce la pérdida de arrastre pero procede a la revisión de una declaración de impuestos de un ejercicio que excede el referido término. Hace mención, a que en la hoja 5 de las liquidaciones al desarrollar el fundamento de la partida C el Servicio expresa “Se rechaza la pérdida de arrastre declarada en el AT 2013 cód. 634 ascendente a $159.050.344 formulario 22 folio 214297493”, la cual no procede según auditoria. Agrega, que el plazo de prescripción comienza a correr desde que vence el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que se originó la pérdida, en este caso, desde el 30 de abril de 2010, ya que es el ejercicio en que debió efectuarse el pago, según lo señalado en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que es improcedente que una vez expirado el plazo de prescripción, el Servicio exija su acreditación en años posteriores, por lo que se opone a la prescripción de la presente partida. B.- En subsidio de la alegación de prescripción, invoca la procedencia de la pérdida, dado que se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior, reproduciendo los argumentos explicitados en la letra B del 1.1, pertinente a la Liquidación n° 70 Impuesto a la Renta de primera categoría, año tributario 2012. 3.2.- Improcedencia del concepto n° 4 relativo a la partida D singularizado “Ingreso no declarado”. Señala que el Servicio omitió considerar el costo de adquisición del vehículo transferido, de lo que resulta que la subdeclaración no es tal o de una cuantía inferior a la contenida en la partida respectiva, por lo que correspondería a un evidente enriquecimiento sin causa por parte del fisco. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, ordenar dejar sin efecto las liquidaciones, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico A fojas 19, por resolución de 11 de agosto de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 23 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado, cuya personería consta a fojas 22, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Comienza, haciendo mención a los antecedentes del proceso de fiscalización y a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su libelo. Luego, en cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, señala: A.- Disminución de pérdidas de arrastre proveniente del ejercicio anterior. Indica, que la reclamante sostiene una errada interpretación al estimar que la revisión efectuada por el Servicio se encontraría fuera de los plazos de prescripción, lo anterior, toda vez, que en este caso se intenta rebajar una pérdida generada en el año comercial 2010, en los ejercicios tributarios correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, disminuyendo la renta líquida imponible de ambos años, por lo que al momento de efectuar la Liquidación n° 70 no se encuentran prescritos. Luego, indica jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en causas Rol 15.302-14, Rol 5442-2008 y, lo planteado por el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio n° 164 del 27 de enero de 1997. Agrega, que en el proceso de fiscalización, al proceder a revisar el movimiento de la cuenta clientes, correspondiente al año 2010, se detectó que estaba registrado en el folio n° 50 del libro mayor, al 31 de agosto de 2010, un saldo de $89.781.267, y posteriormente con fecha 10 de septiembre de 2010, un abono en dicha cuenta por un monto de $89.781.260, quedando un saldo por cobrar de tan solo 7 pesos. Además, en el saldo reflejado en el balance al 31 de diciembre de 2010, la cuenta clientes era de $54.112.080, lográndose verificar que en el saldo de esta cuenta no se incluye ninguna factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico comprendida en la quiebra de Forestal Santa Elena Limitada, que pudiese llevar a gasto en el año comercial 2010, por lo que es posible percatarse que de acuerdo a la nómina de facturas emitidas por Transportes Larbui Limitada, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, no existen facturas involucradas en la quiebra de Forestal Santa Elena Limitada, por lo que el contribuyente registró gastos por un monto asociado a clientes que no se encontraban contabilizados. B.- Concepto denominado “Proveedores Inexistentes”. Sobre este punto, señala que si el contribuyente intenta hacer valer una pérdida generada en el año comercial 2010, en la renta líquida imponible de los años tributarios 2012 y 2013, disminuyendo la base imponible de ambos años, evidentemente al momento de efectuar la Liquidación n° 70, no se encuentran prescritos. Agrega, que la liquidación reclamada, contempla ingresos omitidos y no declarados por un monto de $197.588.472, registrando en su balance general al 31 de diciembre de 2011, un saldo en la cuenta de proveedores por $238.707.987, específicamente en el libro mayor en los folios 131 y 132 del año comercial 2011, acreditando con detalle de facturas de respaldo solamente $41.119.515. La diferencia correspondería al registro de proveedores inexistentes, que habría sido pagada con ingresos omitidos de declarar de la actividad de transporte de carga que desarrolla el contribuyente, los cuales se encuentran afectos al impuesto a la renta de primera categoría. Señala, que al revisar los años tributarios 2012 y 2013 formularios 22, en el saldo de caja aparece que tenía únicamente $3.125.640 y $8.133.215, lo que radica en que durante el año comercial 2011, se generó en la contabilidad de la contribuyente una cuenta de proveedores por $238.707.987, respaldada por la suma $41.119.515 determinándose una diferencia de $197.588.472, pagados con ‘ingresos no declarados’, por lo que concluyeron que al ser imposible cubrir el pago de proveedores con el saldo caja, que tan solo era de $3.125.640 y $8.133.215, se optó por cubrir la diferencia determinada con los ingresos omitidos en la contabilidad, los que estaban afectos al impuesto de primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico categoría, por lo que constituyen un agregado en el renta líquida imponible de los años tributarios 2012 y 2013. En cuanto a la solicitud de nulidad, reitera lo mencionado anteriormente, en el sentido que el contribuyente ha omitido justificar de donde obtuvo los ingresos para pagar $197.588.472, lo que determina que en el presente caso sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. C.- Liquidación n° 71, reintegro del artículo 97 D.L 824/1974, periodo tributario de mayo de 2012. Indica, que el reclamante no señala cual sería su petición concreta en este aspecto y, que en el cuerpo de las liquidaciones, en la hoja n° 2 de trabajo, está el detalle del cálculo del reintegro, que es parte integrante de la Liquidación n° 71, cálculo que a su vez proviene del detalle registrado en los folios n° 3, 4 y 5. Por otra parte, indica que la Sociedad Transportes Larbui Limitada, percibió por concepto de devolución de PPM una cantidad mayor a la que correspondía, por lo que deberá restituir los $567.190, indebidamente percibidos. D.- Liquidación n° 72 correspondiente al Impuesto a la Renta de primera categoría, año tributario 2013, por el concepto: “Disminución de pérdida de arrastre proveniente del ejercicio anterior”. Al respecto, indica que el contribuyente intenta hacer valer pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, lo que determina al Servicio a exigir que se acrediten fehacientemente tales desembolsos, lo que se realiza controlando que los gastos utilizados respecto de una determinación impositiva se encuentren justificados, por lo que si el contribuyente intenta hacer valer una pérdida generada en el año comercial 2010, en la renta líquida i mponible del año tributario 2013, resulta necesaria la revisión de los gastos invocados por el contribuyente al momento de efectuar la liquidación respectiva. En cuanto a la solicitud de reconocer la pérdida debido a que esta se encontraría acreditada, señala que el fundamento principal consiste en que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico rechazó la pérdida de arrastre generada en el año comercial 2010, por no declarar ingresos, los que supuestamente le habrían permitido al reclamante pagar a sus proveedores. E.- Ingreso no declarado por la venta de Tractocamión. Indica, que en virtud del contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2012, el contribuyente vendió un tractocamión marca Iveco, modelo Stralis, patente BKHD 61-4 en $15.000.000, lo cual fue pagado en dinero en efectivo, tratándose de un vehículo que nunca estuvo contabilizado por Transportes Larbui Limitada, por lo que se trata de un ingreso omitido, pues resulta improcedente intentar rebajar como una pérdida un vehículo que no está contabilizado. Luego, procede a hacer mención a lo dispuesto en los artículos 27, 31, 32, 34 y 38 del Código de Comercio, así como también el artículo 16 y 127 del Código Tributario, señalando que no resulta aceptable modificar o corregir los registros contables para acreditar los errores, pues ello atentaría contra la función de la contabilidad que consiste en proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio a una época determinada. Además, indica jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol n° 4.210-99. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo confirmando la actuación del Servicio, con costas. A fojas 29, por resolución de 08 de septiembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 31, por resolución de 26 de noviembre de 2015, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad que en la especie concurre la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que configurarían dicha prescripción. 2°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n°.s 70, 71 y 72 todas de fecha 20 de abril de 2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico A fojas 35, la reclamante presenta recurso de reposición y apela en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, solicitado incorporar un tercer punto de prueba, evacuando traslado al Servicio de Impuestos Internos a fojas 37. A fojas 39, el Servicio evacuó el traslado conferido y a fojas 40 se tuvo por evacuado el traslado y el tribunal resolvió no ha lugar al recurso de reposición interpuesto, concediendo el recurso de apelación en subsidio; a fojas 46 al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por desistido el recurso de apelación. A fojas 48, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada. A fojas 72 y siguientes, la parte reclamante solicita se oficie a la VIII Dirección Regional del SII. A fojas 96, como medida para mejor resolver se ordena oficiar al Servicio de Impuestos Internos, el cual dio respuesta al referido oficio a fojas 102. A fojas 94, por resolución de 07 de abril de 2016, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación procesal de Transportes Larbui Limitada, representada legalmente por don Abraham Leonel Lara Romero; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 70, 71 y 72 todas de fecha 20 de abril de 2015 y, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico A fojas 1, Notificación n° 6037 de 21.04.2015. A fojas 2 y siguientes, Liquidaciones n°s 70, 71 y 72 de 20.04.2015. A fojas 51 y siguientes, Copia autorizada de Citación n° 3 de 04.02.2015. A fojas 55, Copia autorizada de Nota de Debito n° 01004. A fojas 56 y siguientes, Escrito con cargo 09.07.2010, presentado en autos rol n° 56.695-2010, del Juzgado de Letras de Angol. A fojas 62 y siguientes, actas de recepción de documentos de 20.08.2014, 27.10.2014, 29.10.2014, 01.04.2015, todas extendidas por la Unidad de Los Ángeles de la VIII Dirección regional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 66 y siguiente, documento extraído de la página web del SII, que contiene fallo resumido de sentencia de 30.11.2000 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dictada en autos Rol n° 1.032-2000, caratulados “Distribuidora Comercial S.A. c/SII”. A fojas 68 y siguiente, documento extraído de la página web del SII y que contiene fallo resumido de sentencia de 30.03.2007 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, dictada en autos rol n° 568-2006, caratulados “Julio Jude González con SII”. A fojas 70 y siguiente, documento extraído de la página web del SII y que contiene resumen de sentencia de 07.11.2001 del Tribunal Tributario de Valdivia correspondiente a la X Dirección regional del SII, dictada en autos Rol n° 10.021-98, caratulados “Juan Nicolás Miric Marti c/SII”. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL A fojas 48 y siguientes, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña Mónica Barros Rojas, funcionaria pública. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico 1.- Que, la contribuyente emitió durante los años comerciales 2009 y 2010 diversas facturas a Forestal Santa Elena Limitada. 2.- Que, la contribuyente durante el ejercicio comercial 2012 vendió un Tractocamión. 3.- Que, la contribuyente rebajó como gasto necesario en los años tributarios 2012 y 2013, una pérdida de arrastre proveniente del año comercial 2010. SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 26.11.2015, escrita a fojas 31. SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. I.- En cuanto a disminución de las pérdidas de arrastre provenientes del periodo anterior. OCTAVO: Que, en este entendido como primer capítulo de esta sentencia, corresponde referirnos al supuesto hecho de que la liquidación reclamada, haya sido cursada con infracción del artículo 200 del Código Tributario, es decir, fuera de los plazos de prescripción que contempla la referida norma. Frente a este conflicto planteado, la parte reclamante arguye que la pérdida tributaria señalada en la partida A de la Liquidación n° 70 y la partida C de la Liquidación n° 72, se encuentran prescritas, toda vez que corresponde a una pérdida de arrastre existente desde el año comercial 2010, por lo que es Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico improcedente que el Servicio exija su acreditación en años posteriores, fuera de los plazos de prescripción. En antípoda, la defensa fiscal plantea que en el caso de autos no existe tal prescripción o caducidad, puesto que no se está realizando una fiscalización para liquidar un impuesto del periodo en el que supuestamente se originaron las pérdidas, sino que solamente corresponde a la fiscalización de la determinación del Impuesto a la Renta del año tributario 2012 y 2013, toda vez que disminuyó la Renta Líquida Imponible de ambos años tributarios. NOVENO: Que, a fin de resolver el problema expuesto en el motivo anterior, se hace necesario transcribir el inciso 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, a cuyo tenor se señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Asimismo, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que anteriormente la normativa sobre deducción de pérdidas de ejercicios anteriores, impedía el aprovechamiento de dichas pérdidas de más de cinco ejercicios; restricción que fue eliminada por la Ley n° 18.293 de fecha 31 de enero de 1984, la cual, suprimió el límite de cinco ejercicios para la rebaja de dichas pérdidas de arrastre que hacía mención el inciso 2° del numero 3° del artículo 31 de la Ley de la Renta; modificación mantenida, igualmente, por la Ley n° 18.895 en su artículo 1° numero 11. DÉCIMO: Que, por de pronto y frente a los asertos de la recurrente en cuanto a que la pérdida tributaria tiene su origen en el año comercial 2010, año tributario 2011, esto es, más de 3 años antes, tomando en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico cuenta la fecha de la liquidación 20 de abril de 2015, es importante recalcar, según se lee en documento rolante a fojas 2 y siguientes, durante los años tributarios 2012 y 2013, la reclamante intentó hacer valer pérdidas de arrastre que se originaron durante el año comercial 2010. Lo expuesto, sumado a la inexistencia de un plazo específico para el aprovechamiento de las pérdidas de ejercicios anteriores, lleva a este sentenciador a pensar que es de toda lógica que el ente fiscal en su tarea de determinar la base imponible afectada por un impuesto actual -al cual se le rebajó un gasto haciéndose valer pérdidas de arrastre provenientes de años anteriores- pueda revisar la determinación de impuestos pasados, con el solo objeto de establecer la correcta determinación de los valores a deducir y de los créditos que pueden ser otorgados, pero en ningún caso para buscar diferencias impositivas en dichas determinaciones pretéritas. Es así, entonces, que el artículo 200 del Código Tributario invocado por la recurrente no ha sido infringido, ya que dicha normativa impide que se revise la determinación de impuestos pasados; situación no acontecida en estos autos, toda vez que a propósito de la determinación de un impuesto actual se ha invocado una rebaja por concepto de gasto por pérdidas de arrastre de años anteriores, y bajo ese escenario, el ente fiscal válidamente ha solicitado a la contribuyente la acreditación de tales pérdidas, específicamente, el cumplimiento de los requisitos que en virtud del artículo 31 n° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta llevarían a encasillarla como un gasto necesario para producir la renta. A objeto de fundamentar el razonamiento expuesto por este sentenciador, es que se hace perentorio compartir jurisprudencia de nuestros tribunales superiores. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha fallado en situaciones similares a las ventiladas en este juicio, lo siguiente: “… Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no implica que el Servicio de Impuestos Internos al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas ejerza sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino, solo que controla que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas.” (Corte Suprema, Tercera Sala, Causa Rol 1075-2010). (Lo destacado es nuestro). También en este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal ha dirimido: “… Ha sido la propia sociedad contribuyente quien ha hecho valer pérdidas de arrastre desde los años 1986 en adelante, por lo que la Administración debe verificar si estas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, lo que no logro demostrarse según se asentó en la sentencia de primer grado en sus considerandos (…). Así, no es efectivo que se transgredan las normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues ha sido la propia reclamante quien ha invocado en su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión exceden dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas operaciones. Lo anterior conduce a que tampoco se hayan vulnerado las demás normas que menciona el recurso, puesto que ellas parten del supuesto desestimado, que el Servicio de Impuestos Internos no podía revisar los ejercicios anteriores”. (Corte Suprema, Tercera Sala, Causa Rol 475-2011). (Lo destacado es nuestro) Lo anterior ha sido corroborado en un fallo reciente, de fecha 20.12.2015, Rol 976-15, en donde la E. Corte Suprema ha sostenido: “SEPTIMO: Que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en la que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas. Por lo demás, lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro. Ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.” Ante lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en esta parte. II. En cuanto a lo solicitado en subsidio de la prescripción, respecto a la efectividad de las pérdidas deducidas, correspondientes a las Liquidaciones n°s 70 y 72, partidas A y C. DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamante señala que la pérdida se originó a raíz de la quiebra de la contribuyente Forestal Santa Elena Limitada, Rut: 79.931.470-3, toda vez, que emitió a la fallida diversas facturas por servicios de su actividad , durante el año 2009 y principios del año 2010, las que no fueron canceladas, siendo el crédito asociado reconocido en el proceso de quiebra, por lo que la sindicatura de quiebra emitió con fecha 11.08.2010 la Nota de Débito n° 01004, la que comprendió el IVA recargado por las facturas impagas, ascendentes a $ 46.901.500 y su valor neto a $246.850.000. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, señala que en el saldo de la cuenta “Clientes” (ventas del giro al crédito), no se incluye ninguna factura comprendida en la quiebra de Forestal Santa Elena Limitada, que se pudiese llevar a gasto en el año comercial 2010, por lo que el contribuyente registró gastos por un monto asociado a tal cuenta que no se encontraban contabilizados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, habida consideración se debe tener presente en la Circular n° 24 de 2008, en donde el Servicio estableció los siguientes requisitos para para admitir la deducción de castigos por deudores incobrables: a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio; b) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente; y c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Pues bien, del análisis de los antecedentes, se puede señalar primeramente, que las facturas imputadas al gasto efectivamente provenían de operaciones relacionadas con el giro, aún más, es un hecho no controvertido por las partes. Además, de los antecedentes que rolan a fojas 101 de autos, más específicamente de los Libros Diario, Mayor y Balance de los años comerciales 2009 y 2010, se advierten facturas impagas en la cuenta clientes por cobrar desde el mes de octubre de 2009, las cuales si se encontraban registradas en la contabilidad, pero que, sin embargo, no se tiene certeza de que se trate de facturas relacionadas con la quiebra de Forestal Santa Elena Limitada. Por otra parte, durante el mes de agosto del año 2010, el contribuyente realizó ajustes contables a fin de efectuar el castigo de tal deuda, según se desprende de los siguientes asientos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico LIBRO DIARIO 31-08-2010, folio 0000035 Cuentas Debe $ Haber $ Combustibles 15.251.409 Leasing Financiero 29.830.107 Pérdida por Quiebra 246.850.000 Repuestos, Rep. 5.053.607 I.V.A. 56.427.183 I.E. Petróleo 2.569.444 Proveedores 355.981.750 31-08-2010, folio 0000036 Cuentas Debe $ Haber $ Proveedores 122.518.216 Clientes por Cobrar 122.518.216 Lo anterior, obedece claramente a un registro erróneo contable, toda vez, que: Primero, al mes de agosto de 2010, en la cuenta clientes por cobrar existía un déficit de $122.518.216, el cual no es concordante con la Nota de Debito n° 01004 emitida por el síndico de quiebra. Segundo, que se realizó un ajuste para reflejar la pérdida de acuerdo a la emisión de la Nota de Debito n° 01004 de fecha 11 de agosto de 2010 por $246.850.000, que sería el saldo neto adeudado por el cliente Forestal Santa Elena Limitada. Sin embargo, tal saldo para ser reflejado como pérdida fue cargado erróneamente en la cuenta ‘Proveedores’, lo cual se trata de un manifiesto yerro contable, toda vez que ese saldo debería haber afectado a la cuenta ‘Clientes por Cobrar’. Tercero, que durante el mismo mes, se realizó un ajuste, disminuyendo de la cuenta proveedores y clientes por cobrar la suma de $122.518.216, dejando la cuenta clientes por cobrar en cero, razón por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico cual, el Servicio al revisar los saldos de la cuenta, señaló que en tales saldos no se encontraban facturas vinculadas a la quiebra, por lo que se registraron gastos o castigos en la cuenta que no se encontraban contabilizados. Por otra parte, en la carpeta de auditoria se encuentra acompañada la Nota de Debito n° 01004 de fecha 11 de agosto de 2010, a través de la cual el síndico de quiebra, hace devolución de los créditos IVA emitidos por concepto de la deuda de Forestal Santa Elena Limitada a Transportes Larbui Limitada por $46.901.500, por lo que no cabe duda que se encuentra reconocida la efectividad de la deuda ascendente a $246.850.000. Empero, esta se encuentra mal contabilizada, dado que los valores registrados y adeudados en la cuenta ‘clientes por cobrar’ no se encuentran acordes con la nota de débito emitida, aun más, no existe constancia que las facturas contabilizadas en la cuenta clientes por cobrar correspondían a las emitidas a Forestal Santa Elena Limitada. DÉCIMO CUARTO: Que, por lo anterior, si bien, no se puede desconocer la existencia de la Nota de Débito n° 01004 de fecha 11 de agosto de 2010, emitida por el síndico en el proceso de quiebra, toda vez, que esta demuestra que se han agotado prudencialmente los medios de cobro y, es un hecho no discutido por la reclamada, tampoco se puede afirmar que las facturas se encontraban debidamente contabilizadas, por lo que este sentenciador no se puede allegar a los dichos de la reclamante, al sostener que la pérdida se encuentra debidamente acreditada. Respecto a la contabilidad, la E. Corte Suprema en sentencia de fecha 21.07.2015 relativa a causa Rol 21.645-14 ha instruido que: “…Adicionalmente, y sólo a mayor abundamiento, cabe consignar que la disposición del artículo 21 del Código Tributario no obliga al sentenciador a hacer fe de la contabilidad o de los antecedentes que aporta el contribuyente, sólo le impone el deber de valorarlos y apreciarlos, mas no lo fuerza a alcanzar convicción favorable al reclamante, la que, de contrario, debe alcanzarse luego del análisis de todas las evidencias rendidas en el proceso...” (El énfasis es nuestro). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico III. Respecto a la partida B “Proveedores Inexistentes”, de la Liquidación n° 70. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la prescripción se debe estar a lo señalado en los considerandos octavo a décimo precedentes. DÉCIMO SEXTO: Que, en lo relacionado a la petición subsidiaria a la prescripción, la reclamante señala que existe un vicio de legalidad, toda vez que el ente fiscal funda la diferencia impositiva en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. No obstante, que se desconoce la fecha, la naturaleza y la cuantía de los supuestos gastos, desembolsos o inversiones. DÉCIMO SEPTIMO: Que, por su parte, la reclamada, señala que la liquidación, contempla ingresos omitidos, no declarados por un monto de $ 197.588.472, registrando en su balance al 31 de diciembre de 2011, un saldo en la cuenta de proveedores por $238.707.987, acreditándose en detalle solamente $41.119.515. Por ello, la diferencia de “Proveedores” al ser inexistente, se habrían cancelado con ingresos no declarados, y por ello tendría que justificar el origen de fondos de estos supuestos desembolsos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en este predicamento se tendría que recurrir a lo prescrito en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”. DÉCIMO NOVENO: Que, cabe mencionar que la norma mencionada precedentemente hace mención a gastos, desembolsos o inversiones y, que el ente fiscal, está aplicando tal norma al hecho de que la cuenta ‘proveedores’ habría sido pagada con ingresos omitidos y no declarados. Sin embargo, y tal como lo exige la norma, este no ha acreditado la existencia de una inversión, gasto o desembolso, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, el propio Servicio mediante la Circular n° 8 de 2000, ha instruido que: “Para que las presunciones establecidas en el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º. El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, el onus probandi de esta partida, recae sobre el Servicio de Impuestos Internos, quien no acreditó de manera suficiente que los montos registrados en la cuenta proveedores por $197.588.472, corresponden a gastos o desembolsos pagados con ingresos no declarados, en los términos del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma legal en la que el propio ente fiscalizador fundó la liquidación. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, corrobora lo expuesto anteriormente el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa Rol 568- 2006, en donde revoca la sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que este, no acreditó de manera suficiente, que los montos o cifras anotadas en la cuenta “varios acreedores” correspondan a desembolsos o gastos efectuados por el contribuyente, en los términos del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, los saldos que se intentan cobrar por tal vía carecen de sustento legal. VIGÉSIMO TERCERO: Que, del análisis expuesto anteriormente, es que este sentenciador acoge en esta parte la reclamación interpuesta por la reclamante, toda vez que es el propio Servicio de Impuestos Internos quien fundamenta la partida en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que es quien tenía la carga probatoria, según lo establece la Capítulo Primero de la Circular 8 del año 2000, denominada “Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones”; lo que no ha acontecido. En cuanto a la Liquidación n° 71 relativa al Reintegro Art. 97 D.L 824/74, periodo tributario mayo de 2012. En cuanto a lo señalado por la reclamante respecto a que la liquidación adolece de insuficiencias insubsanables, careciendo de sustento, cabe mencionar que esta es consecuencia del proceso de auditoría y de diferencias detectadas por concepto de devolución a raíz de las partidas cuestionadas. Pues, tal proceso de auditoria se llevó a cado conforme a las normas legales y, siendo acreditadas en parte tales deficiencias mencionadas, en ente fiscal deberá proceder a la reliquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico El valor por concepto de "Reintegro del artículo 97 D.L.n° 824 de 1974”, correspondiente a los períodos tributarios de mayo 2012 y que deberían ser devueltos por el contribuyente, por cuanto las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos han aumentado el valor de los impuestos a la renta determinados en el año tributario 2012. En efecto, en el período tributario 2012, en consecuencia del proceso de auditoría, la contribuyente debió pagar un Impuesto de Primera Categoría, y según lo declarado indebidamente recibió una devolución el que fue posteriormente devuelta por el Servicio de Tesorerías, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta. No obstante, de la revisión efectuada por el Servicio, determinó una nueva base imponible de este Impuesto, superior a la declarado originalmente por la contribuyente, lo que por lógica originó mayores impuestos, y que los mismos créditos no lograron cubrir, correspondiendo ahora pagar impuesto y a su vez, reintegrar al Fisco los créditos devueltos indebidamente. IV. Respecto a la partida D Ingreso no declarado, correspondiente a la Liquidación n° 72. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a este cuestionamiento de parte del organismo fiscal, la reclamante señala que tal partida consiste en la agregación de un ingreso por la venta de un Tractocamion, marca Iveco año 2008, operación concluida en el ejercicio comercial 2012, involucrando un valor de venta no declarado por la suma de $15.000.000, siendo tal determinación errada, toda vez que se omitió considerar el costo de adquisición del vehículo transferido. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, el Servicio expone que el vehículo involucrado en la venta nunca estuvo contabilizado por la Sociedad de Transportes Larbui Limitada, por lo que se trata de un ingreso omitido. VIGÉSIMO SEXTO: Que, del análisis de las pruebas rendidas, a fojas 90 carpeta de auditoria y a fojas 101 libros diario y mayor, se puede apreciar que no se logró acreditar que el Tracto camión, marca Iveco año Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico 2008, se encontraba incorporado en la contabilidad de la Sociedad Transportes Larbui Limitada, así como tampoco se encuentra registrada la venta de tal vehículo en los libros contables, por lo que el contribuyente no puede pretender hacer uso de un costo de un bien que no se encontraba registrado en su contabilidad. Por lo que, lo solicitado por la parte actora, no puede acogerse. VIGÉSIMO SEPTIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas por no encontrarse las partes totalmente vencidas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, artículos 21, 123 y siguientes, 200 del Código Tributario, artículos 30, 31, 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1.- Que, ACOGE EN PARTE el reclamo deducido a lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, por don Alfonso Valdés Hueche, abogado, RUT n.° 12.100.202-7, en representación procesal de Transportes Larbui Limitada, RUT n.° 76.704.290-6, teniendo en consideración lo siguiente: a.- En lo referido a la alegación de prescripción de las partidas A y B, de la Liquidación n° 70 y C de la Liquidación n° 72, al no haber sido probada la prescripción alegada, no ha lugar a este aserto, considerando lo establecido en los motivos Octavo a Décimo. b.- Que, respecto a la petición subsidiaria de las partidas A y C, al no encontrarse acreditadas, no ha lugar, según los indicados en los motivos Décimo Primero y siguientes. c.- En lo referido a la petición subsidiaria de la partida B de la Liquidación n° 70, relacionada a los proveedores inexistentes, se acoge la reclamación, según lo establecido en los motivos Décimo Séptimo y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico siguientes, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a reliquidar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al años tributario 2012. d.- Que, en lo referido a la Liquidación n° 71, respecto del Reintegro art. 97/824, al ser consecuencial a la Liquidación n° 70, y habiéndose devuelto indebidamente saldos a su favor, se deberá confirmar. e.- Que en cuanto, a la partida D de la Liquidación n° 72, no ha lugar, teniendo presente los motivos del vigésimo cuarto al vigésimo sexto precedentes. Por lo anterior, se deberá confirmar. II.- Que, no se condena en costas por no encontrarse las partes totalmente vencidas. III.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00069-2015. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119 Timbre Electrónico 2016-05-24T14:40:06-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.