Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00069-2015 · 24 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00069-2015
- RUC
- 15-9-0000890-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don
Alfonso Valdés Hueche, abogado, RUT n.° 12.100.202-7, en representación
procesal de Transportes Larbui Limitada, RUT n.° 76.704.290-6, representada
legalmente por don Abraham Leonel Lara Romero, RUT n° 9.415.575-4, ambos
con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 215 oficina 901 de la
comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones n°s 70, 71 y 72 todas de fecha 20 de abril de 2015, emitidas por
la Unidad de Los Ángeles, dependientes de la VIII Dirección Regional de
Concepción.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza, haciendo mención acerca de los contenidos de las
liquidaciones reclamadas y, luego señala que estas son improcedentes en los
hechos y en el derecho de acuerdo a los siguientes argumentos:
1.- Argumentos que sostienen la nulidad de la Liquidación n° 70
correspondiente a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Año Tributario
2012.
1.1.- Improcedencia del concepto n° 1 correspondiente a la partida A
denominada “Disminución de pérdida de arrastre proveniente del ejercicio
anterior”.
A) Señala, que la partida se encuentra prescrita, atendido a que se trata
de una pérdida de arrastre existente desde el año comercial 2010, año tributario
2011, correspondiente al periodo anterior al plazo de prescripción de 3 años del
artículo 200 del Código Tributario, no obstante, el Servicio desconoce dicha
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pérdida de arrastre y procede a la revisión de una declaración de impuestos de
un ejercicio que excede el referido término, teniendo presente la fecha en que
fueron notificadas tanto la citación como las liquidaciones de impuestos
reclamadas.
Agrega, que en la hoja 3 de las liquidaciones en la partida A se señala:
“Se rebaja de la renta líquida imponible pérdida de ejercicios anteriores, la cual
tiene su origen en el año comercial 2010, AT 2011”.
Indica, que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora respecto de
una declaración que registra una pérdida comienza a correr desde que vence el
plazo para presentar la declaración del ejercicio en que se originó la pérdida, en
este caso desde el 30.04.2010, según lo señalado en el artículo 200 del Código
Tributario, por lo que es improcedente que el Servicio exija su acreditación en
años anteriores.
B) En subsidio de la alegación de prescripción, señala que el Servicio
rechaza la pérdida invocada, no obstante reconocer que esta se encuentra
acreditada.
Hace mención, que en las liquidaciones se reconoce el origen de la
pérdida en la quiebra de la contribuyente Forestal Santa Elena Limitada, Rut:
79.931.470-3, según consta en autos Rol n° 56.695-2010 del Primer Juzgado
de Letras de Angol. Lo anterior, debido a que se le emitieron diversas facturas
por servicios de su actividad, durante el año 2009 y principios del año 2010, las
que no fueron canceladas, pues en el proceso de quiebra fueron reconocidos
en favor del contribuyente los créditos de que daban cuenta las facturas
emitidas, en su carácter de valistas, ascendentes a un total de $293.751.500 y,
que con fecha 11.08.2010, la sindicatura de quiebra emitió la Nota de Débito n°
0114 por las facturas verificadas, según crédito reconocido, que comprendió el
IVA recargado en las facturas impagas.
Agrega, que en este caso operó la recuperación del IVA, pero no del
valor neto de las facturas en cuestión, que no obstante ser reconocido como
crédito en la quiebra tramitada, no fue pagado dado su tratamiento de crédito
valista, no preferente.
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Añade, que la nota de crédito (sic) emitida no fue cuestionada por el
Servicio de Impuestos Internos y, que cumplió con las exigencias establecidas
en la Circular n° 24 de 2008, que establece los parámetros exigidos por el
Servicio de Impuestos Internos para tener por agotados los medios de cobro.
Por lo anterior, solicita se deje sin efecto la partida reclamada.
1.2.- Improcedencia del concepto n° 2 relativo a la partida B
singularizado “Proveedores Inexistentes”.
A) Señala, que la partida se encuentra prescrita, atendido a que el
Servicio dispone del plazo de prescripción de 3 años del artículo 200 del Código
Tributario, correspondiendo al año comercial 2010 tributario 2011, por lo que la
notificación de las liquidaciones el 21.04.2015, se verificó habiendo expirado el
plazo de prescripción vigente.
Indica que en la hoja n° 4, se encuentra la partida “Proveedores
Inexistentes”, en que se expresa que corresponde a “Ingresos omitidos y no
declarados por un monto de $197.588.472, toda vez que registra en su balance
general al 31/12/2011, AT2012, saldo de la cuenta proveedores por
$238.707.987, acreditando con detalles y facturas de respaldo solamente el
monto de $41.119.515, faltando por acreditar un monto ascendente a
$197.588.472. Según nomina aportada por el contribuyente este monto
corresponde a saldo del año anterior”.
Expresa, que si el Servicio considera que el ingreso omitido y no
declarado es propio al ejercicio comercial 2010, año tributario 2011, disponía
hasta el 30.04.2014 para liquidar la diferencia impositiva, sin embargo, sólo con
fecha 21.04.2015 notifica la liquidación respectiva, en forma absolutamente
extemporánea.
B) En subsidio de la petición de prescripción, solicita la nulidad de la
citada partida, toda vez que el Servicio ha incurrido en un grave e insubsanable
vicio de legalidad, al fundar la diferencia impositiva en el artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta y en la Circular n° 8 de 2000, materializando un cobro
sobre la base de gastos y desembolsos no verificados ni constatados,
desconociendo en forma absoluta la fecha, naturaleza y cuantía de las
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supuestas inversiones cuestionadas, lo que es de cargo del Servicio de
Impuestos Internos acreditar.
Luego, hace mención a la Circular n° 8 de 2000 y, a la Circular n° 51 de
2005 e indica que el Servicio no acreditó que el saldo existente en la cuenta
proveedores, radicado en la cifra global de $197.588.472, corresponda a
desembolsos o gastos efectuados por la contribuyente, surgiendo cuestiones
fundamentales que las liquidaciones no dilucidan a) nombre e identificación de
los destinatarios de las sumas pagadas, a la sazón clientes de la empresa; b)
monto de las sumas desembolsadas a título individual; c) fecha cierta de los
pagos, lo que incluso interesa corroborar, para verificar si el Servicio actuó
dentro de los plazos de prescripción; d) supuestos que conforman el hecho
gravado generador de la obligación tributaria.
Termina solicitando la nulidad de esta partida, dada las irregularidades
patentes incurridas por el Servicio, lo que le restan toda legitimidad, con grave
afectación al derecho a defensa del contribuyente.
2.- Argumentos que sostienen la nulidad de la Liquidación n° 71 relativa a
reintegro art. 97 D.L. 824/74, periodo tributario mayo de 2012.
Señala que la Liquidación n° 71 carece de todo fundamente, toda vez
que el Servicio determina una diferencia relativa a Reintegro artículo 97 D.L
824/74, periodo tributario mayo de 2012, por el monto de $1.325.454, sin
embargo no menciona ningún dato o antecedente que confiera fundamento a
dicha liquidación, por lo que adolece de deficiencias insubsanables.
Por lo anterior, indica que dado que la Liquidación no se ajusta a los
artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, ni a la jurisprudencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, es que solicita la nulidad de la liquidación reclamada,
por carecer de sustento e impedir que el contribuyente ejerza su derecho a
defensa.
3.- Argumentos que sostienen la nulidad de la Liquidación n° 72
correspondiente a Impuesto a la Renta de primera categoría año tributario 2013.
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3.1 Improcedencia del concepto n° 3 correspondiente a la partida C
denominada “disminución de pérdida de arrastre proveniente del ejercicio
anterior”.
A.- Señala la prescripción de la partida, toda vez que la pérdida de
arrastre corresponde al año comercial 2010 año tributario 2011, según lo
dispuesto al artículo 200 del Código Tributario, no obstante lo cual el Servicio
desconoce la pérdida de arrastre pero procede a la revisión de una declaración
de impuestos de un ejercicio que excede el referido término.
Hace mención, a que en la hoja 5 de las liquidaciones al desarrollar el
fundamento de la partida C el Servicio expresa “Se rechaza la pérdida de
arrastre declarada en el AT 2013 cód. 634 ascendente a $159.050.344
formulario 22 folio 214297493”, la cual no procede según auditoria.
Agrega, que el plazo de prescripción comienza a correr desde que vence
el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que se originó la pérdida,
en este caso, desde el 30 de abril de 2010, ya que es el ejercicio en que debió
efectuarse el pago, según lo señalado en el artículo 200 del Código Tributario,
por lo que es improcedente que una vez expirado el plazo de prescripción, el
Servicio exija su acreditación en años posteriores, por lo que se opone a la
prescripción de la presente partida.
B.- En subsidio de la alegación de prescripción, invoca la procedencia de
la pérdida, dado que se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior,
reproduciendo los argumentos explicitados en la letra B del 1.1, pertinente a la
Liquidación n° 70 Impuesto a la Renta de primera categoría, año tributario 2012.
3.2.- Improcedencia del concepto n° 4 relativo a la partida D
singularizado “Ingreso no declarado”.
Señala que el Servicio omitió considerar el costo de adquisición del
vehículo transferido, de lo que resulta que la subdeclaración no es tal o de una
cuantía inferior a la contenida en la partida respectiva, por lo que
correspondería a un evidente enriquecimiento sin causa por parte del fisco.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, ordenar dejar sin
efecto las liquidaciones, con costas.
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A fojas 19, por resolución de 11 de agosto de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 23 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo,
abogado, cuya personería consta a fojas 22, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado
conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a los antecedentes del proceso de
fiscalización y a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su libelo.
Luego, en cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo,
señala:
A.- Disminución de pérdidas de arrastre proveniente del ejercicio anterior.
Indica, que la reclamante sostiene una errada interpretación al estimar
que la revisión efectuada por el Servicio se encontraría fuera de los plazos de
prescripción, lo anterior, toda vez, que en este caso se intenta rebajar una
pérdida generada en el año comercial 2010, en los ejercicios tributarios
correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, disminuyendo la renta
líquida imponible de ambos años, por lo que al momento de efectuar la
Liquidación n° 70 no se encuentran prescritos.
Luego, indica jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en
causas Rol 15.302-14, Rol 5442-2008 y, lo planteado por el Servicio de
Impuestos Internos en el Oficio n° 164 del 27 de enero de 1997.
Agrega, que en el proceso de fiscalización, al proceder a revisar el
movimiento de la cuenta clientes, correspondiente al año 2010, se detectó que
estaba registrado en el folio n° 50 del libro mayor, al 31 de agosto de 2010, un
saldo de $89.781.267, y posteriormente con fecha 10 de septiembre de 2010,
un abono en dicha cuenta por un monto de $89.781.260, quedando un saldo
por cobrar de tan solo 7 pesos. Además, en el saldo reflejado en el balance al
31 de diciembre de 2010, la cuenta clientes era de $54.112.080, lográndose
verificar que en el saldo de esta cuenta no se incluye ninguna factura
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comprendida en la quiebra de Forestal Santa Elena Limitada, que pudiese llevar
a gasto en el año comercial 2010, por lo que es posible percatarse que de
acuerdo a la nómina de facturas emitidas por Transportes Larbui Limitada, en
los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, no existen facturas
involucradas en la quiebra de Forestal Santa Elena Limitada, por lo que el
contribuyente registró gastos por un monto asociado a clientes que no se
encontraban contabilizados.
B.- Concepto denominado “Proveedores Inexistentes”.
Sobre este punto, señala que si el contribuyente intenta hacer valer una
pérdida generada en el año comercial 2010, en la renta líquida imponible de los
años tributarios 2012 y 2013, disminuyendo la base imponible de ambos años,
evidentemente al momento de efectuar la Liquidación n° 70, no se encuentran
prescritos.
Agrega, que la liquidación reclamada, contempla ingresos omitidos y no
declarados por un monto de $197.588.472, registrando en su balance general al
31 de diciembre de 2011, un saldo en la cuenta de proveedores por
$238.707.987, específicamente en el libro mayor en los folios 131 y 132 del año
comercial 2011, acreditando con detalle de facturas de respaldo solamente
$41.119.515. La diferencia correspondería al registro de proveedores
inexistentes, que habría sido pagada con ingresos omitidos de declarar de la
actividad de transporte de carga que desarrolla el contribuyente, los cuales se
encuentran afectos al impuesto a la renta de primera categoría.
Señala, que al revisar los años tributarios 2012 y 2013 formularios 22, en
el saldo de caja aparece que tenía únicamente $3.125.640 y $8.133.215, lo que
radica en que durante el año comercial 2011, se generó en la contabilidad de la
contribuyente una cuenta de proveedores por $238.707.987, respaldada por la
suma $41.119.515 determinándose una diferencia de $197.588.472, pagados
con ‘ingresos no declarados’, por lo que concluyeron que al ser imposible cubrir
el pago de proveedores con el saldo caja, que tan solo era de $3.125.640 y
$8.133.215, se optó por cubrir la diferencia determinada con los ingresos
omitidos en la contabilidad, los que estaban afectos al impuesto de primera
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categoría, por lo que constituyen un agregado en el renta líquida imponible de
los años tributarios 2012 y 2013.
En cuanto a la solicitud de nulidad, reitera lo mencionado anteriormente,
en el sentido que el contribuyente ha omitido justificar de donde obtuvo los
ingresos para pagar $197.588.472, lo que determina que en el presente caso
sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
C.- Liquidación n° 71, reintegro del artículo 97 D.L 824/1974, periodo
tributario de mayo de 2012.
Indica, que el reclamante no señala cual sería su petición concreta en
este aspecto y, que en el cuerpo de las liquidaciones, en la hoja n° 2 de trabajo,
está el detalle del cálculo del reintegro, que es parte integrante de la Liquidación
n° 71, cálculo que a su vez proviene del detalle registrado en los folios n° 3, 4 y
5.
Por otra parte, indica que la Sociedad Transportes Larbui Limitada,
percibió por concepto de devolución de PPM una cantidad mayor a la que
correspondía, por lo que deberá restituir los $567.190, indebidamente
percibidos.
D.- Liquidación n° 72 correspondiente al Impuesto a la Renta de primera
categoría, año tributario 2013, por el concepto: “Disminución de pérdida de
arrastre proveniente del ejercicio anterior”.
Al respecto, indica que el contribuyente intenta hacer valer pérdidas de
arrastre de ejercicios anteriores, lo que determina al Servicio a exigir que se
acrediten fehacientemente tales desembolsos, lo que se realiza controlando que
los gastos utilizados respecto de una determinación impositiva se encuentren
justificados, por lo que si el contribuyente intenta hacer valer una pérdida
generada en el año comercial 2010, en la renta líquida i mponible del año
tributario 2013, resulta necesaria la revisión de los gastos invocados por el
contribuyente al momento de efectuar la liquidación respectiva.
En cuanto a la solicitud de reconocer la pérdida debido a que esta se
encontraría acreditada, señala que el fundamento principal consiste en que se
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rechazó la pérdida de arrastre generada en el año comercial 2010, por no
declarar ingresos, los que supuestamente le habrían permitido al reclamante
pagar a sus proveedores.
E.- Ingreso no declarado por la venta de Tractocamión.
Indica, que en virtud del contrato de compraventa de fecha 30 de
noviembre de 2012, el contribuyente vendió un tractocamión marca Iveco,
modelo Stralis, patente BKHD 61-4 en $15.000.000, lo cual fue pagado en
dinero en efectivo, tratándose de un vehículo que nunca estuvo contabilizado
por Transportes Larbui Limitada, por lo que se trata de un ingreso omitido, pues
resulta improcedente intentar rebajar como una pérdida un vehículo que no está
contabilizado.
Luego, procede a hacer mención a lo dispuesto en los artículos 27, 31,
32, 34 y 38 del Código de Comercio, así como también el artículo 16 y 127 del
Código Tributario, señalando que no resulta aceptable modificar o corregir los
registros contables para acreditar los errores, pues ello atentaría contra la
función de la contabilidad que consiste en proporcionar información clara y
fidedigna de la realidad del negocio a una época determinada.
Además, indica jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte
Suprema en causa Rol n° 4.210-99.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo
confirmando la actuación del Servicio, con costas.
A fojas 29, por resolución de 08 de septiembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 31, por resolución de 26 de noviembre de 2015, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad que en
la especie concurre la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio
de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que configurarían dicha
prescripción. 2°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n°.s 70, 71 y 72 todas de fecha 20
de abril de 2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
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A fojas 35, la reclamante presenta recurso de reposición y apela en
subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, solicitado
incorporar un tercer punto de prueba, evacuando traslado al Servicio de
Impuestos Internos a fojas 37.
A fojas 39, el Servicio evacuó el traslado conferido y a fojas 40 se tuvo
por evacuado el traslado y el tribunal resolvió no ha lugar al recurso de
reposición interpuesto, concediendo el recurso de apelación en subsidio; a fojas
46 al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil, se tuvo por desistido el recurso de apelación.
A fojas 48, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 72 y siguientes, la parte reclamante solicita se oficie a la VIII
Dirección Regional del SII.
A fojas 96, como medida para mejor resolver se ordena oficiar al Servicio
de Impuestos Internos, el cual dio respuesta al referido oficio a fojas 102.
A fojas 94, por resolución de 07 de abril de 2016, se trajeron los autos
para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes,
comparece don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación procesal
de Transportes Larbui Limitada, representada legalmente por don Abraham
Leonel Lara Romero; quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones n°s 70, 71 y 72 todas de fecha 20 de abril de 2015 y, conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Fernando
Ramos Asenjo, abogado del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el
traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
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A fojas 1, Notificación n° 6037 de 21.04.2015.
A fojas 2 y siguientes, Liquidaciones n°s 70, 71 y 72 de 20.04.2015.
A fojas 51 y siguientes, Copia autorizada de Citación n° 3 de 04.02.2015.
A fojas 55, Copia autorizada de Nota de Debito n° 01004.
A fojas 56 y siguientes, Escrito con cargo 09.07.2010, presentado en
autos rol n° 56.695-2010, del Juzgado de Letras de Angol.
A fojas 62 y siguientes, actas de recepción de documentos de
20.08.2014, 27.10.2014, 29.10.2014, 01.04.2015, todas extendidas por la
Unidad de Los Ángeles de la VIII Dirección regional del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 66 y siguiente, documento extraído de la página web del SII, que
contiene fallo resumido de sentencia de 30.11.2000 de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia, dictada en autos Rol n° 1.032-2000, caratulados
“Distribuidora Comercial S.A. c/SII”.
A fojas 68 y siguiente, documento extraído de la página web del SII y que
contiene fallo resumido de sentencia de 30.03.2007 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia, dictada en autos rol n° 568-2006, caratulados “Julio
Jude González con SII”.
A fojas 70 y siguiente, documento extraído de la página web del SII y que
contiene resumen de sentencia de 07.11.2001 del Tribunal Tributario de
Valdivia correspondiente a la X Dirección regional del SII, dictada en autos Rol
n° 10.021-98, caratulados “Juan Nicolás Miric Marti c/SII”.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL
A fojas 48 y siguientes, rola audiencia testimonial con la comparecencia
de doña Mónica Barros Rojas, funcionaria pública.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
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1.- Que, la contribuyente emitió durante los años comerciales 2009 y
2010 diversas facturas a Forestal Santa Elena Limitada.
2.- Que, la contribuyente durante el ejercicio comercial 2012 vendió un
Tractocamión.
3.- Que, la contribuyente rebajó como gasto necesario en los años
tributarios 2012 y 2013, una pérdida de arrastre proveniente del año comercial
2010.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha
26.11.2015, escrita a fojas 31.
SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del
Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el
mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en
materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
I.- En cuanto a disminución de las pérdidas de arrastre provenientes
del periodo anterior.
OCTAVO: Que, en este entendido como primer capítulo de esta
sentencia, corresponde referirnos al supuesto hecho de que la liquidación
reclamada, haya sido cursada con infracción del artículo 200 del Código
Tributario, es decir, fuera de los plazos de prescripción que contempla la
referida norma.
Frente a este conflicto planteado, la parte reclamante arguye que la
pérdida tributaria señalada en la partida A de la Liquidación n° 70 y la partida C
de la Liquidación n° 72, se encuentran prescritas, toda vez que corresponde a
una pérdida de arrastre existente desde el año comercial 2010, por lo que es
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improcedente que el Servicio exija su acreditación en años posteriores, fuera de
los plazos de prescripción.
En antípoda, la defensa fiscal plantea que en el caso de autos no existe
tal prescripción o caducidad, puesto que no se está realizando una fiscalización
para liquidar un impuesto del periodo en el que supuestamente se
originaron las pérdidas, sino que solamente corresponde a la fiscalización
de la determinación del Impuesto a la Renta del año tributario 2012 y
2013, toda vez que disminuyó la Renta Líquida Imponible de ambos años
tributarios.
NOVENO: Que, a fin de resolver el problema expuesto en el motivo
anterior, se hace necesario transcribir el inciso 1° y 2° del artículo 200 del
Código Tributario, a cuyo tenor se señala: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos,
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto”.
Asimismo, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que
anteriormente la normativa sobre deducción de pérdidas de ejercicios
anteriores, impedía el aprovechamiento de dichas pérdidas de más de
cinco ejercicios; restricción que fue eliminada por la Ley n° 18.293 de fecha
31 de enero de 1984, la cual, suprimió el límite de cinco ejercicios para la
rebaja de dichas pérdidas de arrastre que hacía mención el inciso 2° del
numero 3° del artículo 31 de la Ley de la Renta; modificación mantenida,
igualmente, por la Ley n° 18.895 en su artículo 1° numero 11.
DÉCIMO: Que, por de pronto y frente a los asertos de la recurrente
en cuanto a que la pérdida tributaria tiene su origen en el año comercial
2010, año tributario 2011, esto es, más de 3 años antes, tomando en
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cuenta la fecha de la liquidación 20 de abril de 2015, es importante
recalcar, según se lee en documento rolante a fojas 2 y siguientes, durante
los años tributarios 2012 y 2013, la reclamante intentó hacer valer
pérdidas de arrastre que se originaron durante el año comercial 2010.
Lo expuesto, sumado a la inexistencia de un plazo específico para el
aprovechamiento de las pérdidas de ejercicios anteriores, lleva a este
sentenciador a pensar que es de toda lógica que el ente fiscal en su tarea
de determinar la base imponible afectada por un impuesto actual -al cual
se le rebajó un gasto haciéndose valer pérdidas de arrastre provenientes
de años anteriores- pueda revisar la determinación de impuestos pasados,
con el solo objeto de establecer la correcta determinación de los valores a
deducir y de los créditos que pueden ser otorgados, pero en ningún caso
para buscar diferencias impositivas en dichas determinaciones pretéritas.
Es así, entonces, que el artículo 200 del Código Tributario invocado
por la recurrente no ha sido infringido, ya que dicha normativa impide que
se revise la determinación de impuestos pasados; situación no acontecida
en estos autos, toda vez que a propósito de la determinación de un
impuesto actual se ha invocado una rebaja por concepto de gasto por
pérdidas de arrastre de años anteriores, y bajo ese escenario, el ente fiscal
válidamente ha solicitado a la contribuyente la acreditación de tales
pérdidas, específicamente, el cumplimiento de los requisitos que en virtud
del artículo 31 n° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta llevarían a encasillarla
como un gasto necesario para producir la renta.
A objeto de fundamentar el razonamiento expuesto por este
sentenciador, es que se hace perentorio compartir jurisprudencia de
nuestros tribunales superiores. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha
fallado en situaciones similares a las ventiladas en este juicio, lo siguiente:
“… Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el
que el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre
provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, no implica que el Servicio de Impuestos Internos al
exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas ejerza sus
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facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino, solo que
controla que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación
de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las
disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas.” (Corte
Suprema, Tercera Sala, Causa Rol 1075-2010). (Lo destacado es nuestro).
También en este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal ha
dirimido:
“… Ha sido la propia sociedad contribuyente quien ha hecho valer
pérdidas de arrastre desde los años 1986 en adelante, por lo que la
Administración debe verificar si estas se encuentran debidamente
respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, lo que no logro
demostrarse según se asentó en la sentencia de primer grado en sus
considerandos (…). Así, no es efectivo que se transgredan las normas
relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues ha sido la
propia reclamante quien ha invocado en su favor pérdidas que tienen su
origen en años cuya revisión exceden dichos plazos, facultando así al
órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas operaciones.
Lo anterior conduce a que tampoco se hayan vulnerado las demás normas
que menciona el recurso, puesto que ellas parten del supuesto
desestimado, que el Servicio de Impuestos Internos no podía revisar los
ejercicios anteriores”. (Corte Suprema, Tercera Sala, Causa Rol 475-2011).
(Lo destacado es nuestro)
Lo anterior ha sido corroborado en un fallo reciente, de fecha
20.12.2015, Rol 976-15, en donde la E. Corte Suprema ha sostenido:
“SEPTIMO: Que, tratándose de la determinación de un impuesto
actual en la que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas
de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos
Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza
sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo
puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la
determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal
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razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido
infringidas.
Por lo demás, lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las
aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el
Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se
generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no
resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio
plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta,
por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un
ejercicio futuro. Ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la
tributación de los contribuyentes.”
Ante lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de
rechazar el reclamo en esta parte.
II. En cuanto a lo solicitado en subsidio de la prescripción,
respecto a la efectividad de las pérdidas deducidas, correspondientes a
las Liquidaciones n°s 70 y 72, partidas A y C.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamante señala que la pérdida se
originó a raíz de la quiebra de la contribuyente Forestal Santa Elena
Limitada, Rut: 79.931.470-3, toda vez, que emitió a la fallida diversas
facturas por servicios de su actividad , durante el año 2009 y principios del
año 2010, las que no fueron canceladas, siendo el crédito asociado
reconocido en el proceso de quiebra, por lo que la sindicatura de quiebra
emitió con fecha 11.08.2010 la Nota de Débito n° 01004, la que
comprendió el IVA recargado por las facturas impagas, ascendentes a $
46.901.500 y su valor neto a $246.850.000.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos
Internos, señala que en el saldo de la cuenta “Clientes” (ventas del giro al
crédito), no se incluye ninguna factura comprendida en la quiebra de
Forestal Santa Elena Limitada, que se pudiese llevar a gasto en el año
comercial 2010, por lo que el contribuyente registró gastos por un monto
asociado a tal cuenta que no se encontraban contabilizados.
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DÉCIMO TERCERO: Que, habida consideración se debe tener
presente en la Circular n° 24 de 2008, en donde el Servicio estableció los
siguientes requisitos para para admitir la deducción de castigos por
deudores incobrables:
a) Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del
negocio;
b) Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido
contabilizado oportunamente; y
c) Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los
medios de cobro.
Pues bien, del análisis de los antecedentes, se puede señalar
primeramente, que las facturas imputadas al gasto efectivamente
provenían de operaciones relacionadas con el giro, aún más, es un hecho
no controvertido por las partes.
Además, de los antecedentes que rolan a fojas 101 de autos, más
específicamente de los Libros Diario, Mayor y Balance de los años
comerciales 2009 y 2010, se advierten facturas impagas en la cuenta
clientes por cobrar desde el mes de octubre de 2009, las cuales si se
encontraban registradas en la contabilidad, pero que, sin embargo, no se
tiene certeza de que se trate de facturas relacionadas con la quiebra de
Forestal Santa Elena Limitada.
Por otra parte, durante el mes de agosto del año 2010, el
contribuyente realizó ajustes contables a fin de efectuar el castigo de tal
deuda, según se desprende de los siguientes asientos:
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LIBRO DIARIO
31-08-2010, folio 0000035
Cuentas Debe $ Haber $
Combustibles 15.251.409
Leasing Financiero 29.830.107
Pérdida por Quiebra 246.850.000
Repuestos, Rep. 5.053.607
I.V.A. 56.427.183
I.E. Petróleo 2.569.444
Proveedores 355.981.750
31-08-2010, folio 0000036
Cuentas Debe $ Haber $
Proveedores 122.518.216
Clientes por Cobrar 122.518.216
Lo anterior, obedece claramente a un registro erróneo contable,
toda vez, que:
Primero, al mes de agosto de 2010, en la cuenta clientes por cobrar
existía un déficit de $122.518.216, el cual no es concordante con la Nota
de Debito n° 01004 emitida por el síndico de quiebra.
Segundo, que se realizó un ajuste para reflejar la pérdida de acuerdo
a la emisión de la Nota de Debito n° 01004 de fecha 11 de agosto de 2010
por $246.850.000, que sería el saldo neto adeudado por el cliente Forestal
Santa Elena Limitada. Sin embargo, tal saldo para ser reflejado como
pérdida fue cargado erróneamente en la cuenta ‘Proveedores’, lo cual se
trata de un manifiesto yerro contable, toda vez que ese saldo debería
haber afectado a la cuenta ‘Clientes por Cobrar’.
Tercero, que durante el mismo mes, se realizó un ajuste,
disminuyendo de la cuenta proveedores y clientes por cobrar la suma de
$122.518.216, dejando la cuenta clientes por cobrar en cero, razón por la
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cual, el Servicio al revisar los saldos de la cuenta, señaló que en tales
saldos no se encontraban facturas vinculadas a la quiebra, por lo que se
registraron gastos o castigos en la cuenta que no se encontraban
contabilizados.
Por otra parte, en la carpeta de auditoria se encuentra acompañada
la Nota de Debito n° 01004 de fecha 11 de agosto de 2010, a través de la
cual el síndico de quiebra, hace devolución de los créditos IVA emitidos por
concepto de la deuda de Forestal Santa Elena Limitada a Transportes
Larbui Limitada por $46.901.500, por lo que no cabe duda que se
encuentra reconocida la efectividad de la deuda ascendente a
$246.850.000. Empero, esta se encuentra mal contabilizada, dado que los
valores registrados y adeudados en la cuenta ‘clientes por cobrar’ no se
encuentran acordes con la nota de débito emitida, aun más, no existe
constancia que las facturas contabilizadas en la cuenta clientes por cobrar
correspondían a las emitidas a Forestal Santa Elena Limitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo anterior, si bien, no se puede
desconocer la existencia de la Nota de Débito n° 01004 de fecha 11 de
agosto de 2010, emitida por el síndico en el proceso de quiebra, toda vez,
que esta demuestra que se han agotado prudencialmente los medios de
cobro y, es un hecho no discutido por la reclamada, tampoco se puede
afirmar que las facturas se encontraban debidamente contabilizadas, por
lo que este sentenciador no se puede allegar a los dichos de la reclamante,
al sostener que la pérdida se encuentra debidamente acreditada.
Respecto a la contabilidad, la E. Corte Suprema en sentencia de
fecha 21.07.2015 relativa a causa Rol 21.645-14 ha instruido que:
“…Adicionalmente, y sólo a mayor abundamiento, cabe consignar que la
disposición del artículo 21 del Código Tributario no obliga al sentenciador
a hacer fe de la contabilidad o de los antecedentes que aporta el
contribuyente, sólo le impone el deber de valorarlos y apreciarlos, mas
no lo fuerza a alcanzar convicción favorable al reclamante, la que, de
contrario, debe alcanzarse luego del análisis de todas las evidencias
rendidas en el proceso...” (El énfasis es nuestro).
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III. Respecto a la partida B “Proveedores Inexistentes”, de la
Liquidación n° 70.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la prescripción se debe estar a
lo señalado en los considerandos octavo a décimo precedentes.
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo relacionado a la petición subsidiaria a la
prescripción, la reclamante señala que existe un vicio de legalidad, toda
vez que el ente fiscal funda la diferencia impositiva en el artículo 70 de la
Ley de Impuesto a la Renta. No obstante, que se desconoce la fecha, la
naturaleza y la cuantía de los supuestos gastos, desembolsos o inversiones.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, por su parte, la reclamada, señala que la
liquidación, contempla ingresos omitidos, no declarados por un monto de
$ 197.588.472, registrando en su balance al 31 de diciembre de 2011, un
saldo en la cuenta de proveedores por $238.707.987, acreditándose en
detalle solamente $41.119.515. Por ello, la diferencia de “Proveedores” al
ser inexistente, se habrían cancelado con ingresos no declarados, y por ello
tendría que justificar el origen de fondos de estos supuestos desembolsos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este predicamento se tendría que recurrir
a lo prescrito en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “Se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el
Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2
del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios
de prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no
acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido
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aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término
de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en
conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y
multas que se derivan de tal incumplimiento”.
DÉCIMO NOVENO: Que, cabe mencionar que la norma mencionada
precedentemente hace mención a gastos, desembolsos o inversiones y, que
el ente fiscal, está aplicando tal norma al hecho de que la cuenta
‘proveedores’ habría sido pagada con ingresos omitidos y no declarados. Sin
embargo, y tal como lo exige la norma, este no ha acreditado la existencia de
una inversión, gasto o desembolso, señalando su naturaleza, cuantía y fecha.
VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, el propio Servicio mediante
la Circular n° 8 de 2000, ha instruido que: “Para que las presunciones
establecidas en el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan
tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e
indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la
probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos
efectuados por un contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente
conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma
determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o
desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se
verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario,
tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que
además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se
practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el
Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para
recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del
artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente
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respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar
citación”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, el onus probandi de esta
partida, recae sobre el Servicio de Impuestos Internos, quien no acreditó
de manera suficiente que los montos registrados en la cuenta proveedores
por $197.588.472, corresponden a gastos o desembolsos pagados con
ingresos no declarados, en los términos del artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta, norma legal en la que el propio ente fiscalizador
fundó la liquidación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, corrobora lo expuesto anteriormente el
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa Rol 568-
2006, en donde revoca la sentencia del Tribunal Tributario de la X
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que este,
no acreditó de manera suficiente, que los montos o cifras anotadas en la
cuenta “varios acreedores” correspondan a desembolsos o gastos
efectuados por el contribuyente, en los términos del artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, los saldos que se intentan
cobrar por tal vía carecen de sustento legal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, del análisis expuesto anteriormente, es
que este sentenciador acoge en esta parte la reclamación interpuesta por
la reclamante, toda vez que es el propio Servicio de Impuestos Internos
quien fundamenta la partida en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la
Renta, por lo que es quien tenía la carga probatoria, según lo establece la
Capítulo Primero de la Circular 8 del año 2000, denominada “Instrucciones
sobre Fiscalización de Inversiones”; lo que no ha acontecido.
En cuanto a la Liquidación n° 71 relativa al Reintegro Art. 97 D.L
824/74, periodo tributario mayo de 2012.
En cuanto a lo señalado por la reclamante respecto a que la
liquidación adolece de insuficiencias insubsanables, careciendo de sustento,
cabe mencionar que esta es consecuencia del proceso de auditoría y de
diferencias detectadas por concepto de devolución a raíz de las partidas
cuestionadas. Pues, tal proceso de auditoria se llevó a cado conforme a las
normas legales y, siendo acreditadas en parte tales deficiencias
mencionadas, en ente fiscal deberá proceder a la reliquidación.
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El valor por concepto de "Reintegro del artículo 97 D.L.n° 824 de
1974”, correspondiente a los períodos tributarios de mayo 2012 y que
deberían ser devueltos por el contribuyente, por cuanto las diferencias
determinadas por el Servicio de Impuestos Internos han aumentado el
valor de los impuestos a la renta determinados en el año tributario 2012.
En efecto, en el período tributario 2012, en consecuencia del
proceso de auditoría, la contribuyente debió pagar un Impuesto de
Primera Categoría, y según lo declarado indebidamente recibió una
devolución el que fue posteriormente devuelta por el Servicio de
Tesorerías, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta. No
obstante, de la revisión efectuada por el Servicio, determinó una nueva
base imponible de este Impuesto, superior a la declarado originalmente
por la contribuyente, lo que por lógica originó mayores impuestos, y que
los mismos créditos no lograron cubrir, correspondiendo ahora pagar
impuesto y a su vez, reintegrar al Fisco los créditos devueltos
indebidamente.
IV. Respecto a la partida D Ingreso no declarado,
correspondiente a la Liquidación n° 72.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a este cuestionamiento de parte
del organismo fiscal, la reclamante señala que tal partida consiste en la
agregación de un ingreso por la venta de un Tractocamion, marca Iveco
año 2008, operación concluida en el ejercicio comercial 2012, involucrando
un valor de venta no declarado por la suma de $15.000.000, siendo tal
determinación errada, toda vez que se omitió considerar el costo de
adquisición del vehículo transferido.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, el Servicio expone que el
vehículo involucrado en la venta nunca estuvo contabilizado por la
Sociedad de Transportes Larbui Limitada, por lo que se trata de un ingreso
omitido.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, del análisis de las pruebas rendidas, a fojas
90 carpeta de auditoria y a fojas 101 libros diario y mayor, se puede
apreciar que no se logró acreditar que el Tracto camión, marca Iveco año
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2008, se encontraba incorporado en la contabilidad de la Sociedad
Transportes Larbui Limitada, así como tampoco se encuentra registrada la
venta de tal vehículo en los libros contables, por lo que el contribuyente no
puede pretender hacer uso de un costo de un bien que no se encontraba
registrado en su contabilidad. Por lo que, lo solicitado por la parte actora,
no puede acogerse.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas por no
encontrarse las partes totalmente vencidas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, artículos 21, 123 y siguientes, 200 del Código
Tributario, artículos 30, 31, 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1.- Que, ACOGE EN PARTE el reclamo deducido a lo principal del
escrito de fojas 11 y siguientes, por don Alfonso Valdés Hueche, abogado,
RUT n.° 12.100.202-7, en representación procesal de Transportes Larbui
Limitada, RUT n.° 76.704.290-6, teniendo en consideración lo siguiente:
a.- En lo referido a la alegación de prescripción de las partidas A y B,
de la Liquidación n° 70 y C de la Liquidación n° 72, al no haber sido
probada la prescripción alegada, no ha lugar a este aserto, considerando lo
establecido en los motivos Octavo a Décimo.
b.- Que, respecto a la petición subsidiaria de las partidas A y C, al no
encontrarse acreditadas, no ha lugar, según los indicados en los motivos
Décimo Primero y siguientes.
c.- En lo referido a la petición subsidiaria de la partida B de la
Liquidación n° 70, relacionada a los proveedores inexistentes, se acoge la
reclamación, según lo establecido en los motivos Décimo Séptimo y
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siguientes, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a
reliquidar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría,
correspondiente al años tributario 2012.
d.- Que, en lo referido a la Liquidación n° 71, respecto del Reintegro
art. 97/824, al ser consecuencial a la Liquidación n° 70, y habiéndose
devuelto indebidamente saldos a su favor, se deberá confirmar.
e.- Que en cuanto, a la partida D de la Liquidación n° 72, no ha lugar,
teniendo presente los motivos del vigésimo cuarto al vigésimo sexto
precedentes. Por lo anterior, se deberá confirmar.
II.- Que, no se condena en costas por no encontrarse las partes
totalmente vencidas.
III.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00069-2015.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-05-2016.
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079d5f9b-d883-424b-9042-c30b7ca24119
Timbre Electrónico
2016-05-24T14:40:06-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.