Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00073-2015 · 1 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00073-2015
- RUC
- 15-9-0000903-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, uno de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 162 y siguientes, comparece don
Fernando José Acuña Vergara, abogado, RUT n.° 14.280.086-1, en
representación de Inmobiliaria Asturias Dos Limitada, RUT n.°
76.728.140-4, representada a su vez por don José Antonio Vallejo
Rodríguez, RUT n.° 3.441.127-1, con domicilio para estos efectos en
Avenida Brasil n.° 541, de la comuna de Chillán; quien deduce reclamo
tributario en contra de la Resolución Exenta n.° 77315044384, de 22 de
abril de 2015.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que la contribuyente, en el formulario 22 de la declaración de
renta del año tributario 2014, solicitó la devolución de un saldo a su favor
por la suma de $955.359, producto de utilidades absorbidas por pérdidas
tributarias, las que en ese ejercicio eran equivalentes a la suma de
$38.784.313. Y que a fin de verificar la exactitud de esta declaración, el
Servicio le requirió para acreditar la procedencia de la devolución, y luego
de revisados los antecedentes, se le objetó un cargo a pérdida por la
suma de $58.747.095, registrado en la cuenta “amortización y castigos”
con abono a las cuentas de activo “proyecto edificio” por $48.715.102, y
“proyecto parcela” por $10.031.993. Indica la contribuyente que dio
respuesta al requerimiento del Servicio, señalando que los gastos
objetados forman parte de su giro, pues corresponden, los denominados
“proyecto parcela” a costos directos de mantención y sustentación de un
bien raíz agrícola que forma parte de su activo y giro, giro que se
encontró paralizado durante el término de cuatro años y dos meses, a raíz
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de una demanda judicial de la que fue objeto la contribuyente, lo que
determinó que se decidiera castigar estos gastos, por no estar asociados a
ningún ingreso futuro. En cuanto a la cuenta denominada “proyecto
edificio” señala que en el año 2008 la sociedad inicio los estudios para
construir un edificio sobre lotes de terreno de su propiedad, a propósito de
lo cual se pagó la suma objetada por concepto de servicios de arquitectura
y otras especialidades. Agrega que sin embargo, el Servicio calificó estos
gastos como no necesarios para producir la renta, sin considerar que
debieron estimarse equivalentes a “materia prima directa”. Aduce que
debido a los juicios que tiene pendientes la reclamante, ya no será posible
ejecutar el proyecto, cuyos gastos se decidió castigar cuando ya tenía una
antigüedad de seis años; razones que justificarían su cargo a pérdida.
Termina solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada.
A fojas 174, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 178 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera,
abogado, cuya personería consta a fojas 177, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Parte relatando la fiscalización que culminó con la dictación de la
resolución reclamada, y aduce que los desembolsos fueron hechos durante
los años comerciales 2008 a 2010, y no cumplen con el requisito de ser
necesarios para producir la renta, pues no se han declarado ingresos del
giro, y entonces, no habiéndose generado renta, y siendo claro que ya no
se generará, como la misma contribuyente lo expone, no pueden
relacionarse con ingreso alguno. Agrega que la primera demanda en
contra de la reclamante fue presentada el año 2009, pero pese a ello la
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contribuyente siguió incurriendo en estos gastos, y decidió rebajarlos
como pérdida antes de que la segunda demanda citada se presentara.
Con esto concluye que los gastos fueron imputables a la mera
voluntad del contribuyente, sin poder tener el carácter de necesarios, y
sin que la legislación tributaria autorice a los socios a llevar estos gastos a
resultados por la mera voluntad de los socios.
Indica que en segundo lugar, los gastos que se pretenden hacer
valer, fueron efectuados los años comerciales 2008 a 2010, y por lo tanto,
no se encuentran pagados o adeudados en el año comercial 2013. Agrega
que no se cumplen los requisitos para rebajar estos gastos en la cuenta
“amortización y castigos” tales como si fueran gastos de organización y
puesta en marcha, dado que no se amortizaron desde el año en que se
generaron, y porque no se presentan ingresos del giro en los años 2009 a
2014. Aduce que tampoco se trata de un supuesto de créditos
incobrables.
Termina señalando que no habiéndose nunca tenido certeza de la
viabilidad de la sociedad, los gastos nunca pudieron ser imperativos para
el contribuyente, y en todo caso, no puede este pasar los desembolsos
activados a gasto en el periodo tributario que a solo su criterio estime
pertinente.
Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con expresa condena en
costas.
A fojas 182, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 195, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
Efectividad de que los gastos impugnados por el Servicio de
Impuestos Internos, por la suma de $58.747.095, en la Resolución
reclamada, cumplen con todos los requisitos legales para ser considerados
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necesarios para producir la renta. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
A fojas 215, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 162 y siguientes,
comparece don Fernando José Acuña Vergara, en representación de
Inmobiliaria Asturias Dos Limitada, quien interpone reclamo tributario
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia. Y a fojas 174, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 178 y siguientes, comparece don Cristian
Heijboer Cabrera, quien evacua el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos
de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1) Escritura pública de modificación y transformación de sociedad.
2) Formularios de impuestos anuales.
3) Resolución reclamada conjuntamente con la citación que le
antecede, y respuesta a ella.
4) Copias de fallos del Segundo Juzgado Civil de Chillan, de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Chillan, y de la Excma. Corte Suprema.
5) Escritura pública con declaración de los socios de la contribuyente.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de
fojas 202 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos
Eliet Damari Fuentes Orellana y Sergio Hernán González Mendoza.
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CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba documental ni
testimonial, sin perjuicio de solicitar el oficio que le fuera concedido a
fojas 206, y cuya respuesta rola a fojas 212, encontrándose en custodia
de este Tribunal, como consta a fojas 211, el expediente de la fiscalización
realizada por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente
reclamante.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1.- Que, la sociedad reclamante, al tener el giro comercial de
“compra venta, arrendamientos de inmuebles propios y arrendados”,
tributa con el impuesto de primera categoría, mediante contabilidad
completa.
2. Que, Inmobiliaria Asturias Dos Limitada, a partir del año
comercial 2008, efectuó una serie de desembolsos, los cuales registró en
sendas cuentas de su activo, denominadas “proyecto parcela” y “proyecto
edificio”.
2. Que, durante el año comercial 2013, la contribuyente decidió
castigar estos gastos, pues estimó que los proyectos no serían nunca
ejecutados, y los registró como pérdidas.
SEXTO: Que, la discusión se trabó entonces sobre si estos gastos,
que totalizaron la suma de $58.747.095, cumplen o no con los requisitos
para ser considerados necesarios para producir la renta, y así poder
efectuar la rebaja pretendida; al tenor de esta controversia, se recibió la
causa a prueba.
SÉPTIMO: Que, en este contexto, es necesario entonces revisar
cuales son los requisitos copulativos que un gasto debe cumplir para su
deducción; al respecto, el artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
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producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados
o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se
deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere
el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del
artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro
habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en
general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. (...).”
De la norma citada en el párrafo anterior, podemos entender que los
requisitos para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente
son los siguientes:
a. Que sea necesario para producir la renta;
b. Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio
comercial correspondiente;
c. Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el
Servicio;
d. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se
desarrolla.
OCTAVO: Que, corresponde entonces, a la luz de estos requisitos,
analizar si las cantidades que se pretende deducir, pueden tener o no la
calidad controvertida, esto es, que los gastos sean necesarios para
producir la renta.
Al respecto, en cuanto al primer requisito, se puede precisar que no
es necesario que efectivamente exista una correlación entre el gasto y los
ingresos, ni que provoque beneficios económicos al contribuyente; pero
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sin perjuicio de ello, resulta indispensable que se tengan ingresos que se
relacionen con estos gastos, pues si el contribuyente no registra ninguna
clase de ingresos relativos a los proyectos ya referidos, resulta imposible
que quede gravado con el impuesto de primera categoría, y mal podría
hacer deducciones a la determinación de la renta líquida imponible de este
impuesto. En el caso particular, el contribuyente no acredita haber tenido
ingreso alguno relacionado con los proyectos en análisis - cosa imposible,
al haberse desistido de su ejecución – pero tampoco ha recibido ingreso
alguno que se origine de alguna de estas actividades, esto es, la
construcción y posterior venta de inmuebles, o la agricultura, giros que en
la práctica nunca ha desarrollado, y por tanto, no resulta posible
relacionar los gastos en discusión con ingreso alguno, ya sea real o
potencial. Al respecto, la Excma. Corte Suprema, en sentencia
pronunciada en los autos Rol Nº6380-2009, con fecha 4 de noviembre de
2011, sobre la correcta inteligencia del artículo 31 de la Ley la Renta,
resolvió que “...si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido
por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable
concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan
directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios
para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y
obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación
gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que
precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”. De la
natural interpretación de la normativa y la jurisprudencia entonces, es
claro que se requiere que el gasto esté encaminado a la generación de un
ingreso, que formará parte de una renta líquida imponible de primera
categoría, para poder hacer efectiva su deducción.
NOVENO: Que, tal como señala el Servicio recurrido, además los
gastos que se pretenden hacer valer se habrían efectuados en los años
comerciales 2008 a 2010, tal como el mismo contribuyente lo reconoce; lo
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que hace que incumplan el requisito copulativo de ser pagados o
adeudados en el ejercicio comercial correspondiente; tampoco consta,
como también se ha señalado al contestar el reclamo, que se haya dado
cumplimiento a los requisitos para poder rebajar estos gastos como si
fueran de organización y puesta en marcha, gastos que en todo caso para
su amortización requerirían de la generación de ingresos, lo que en la
especie, no ha sucedido.
DÉCIMO: Que, por último, de todo lo obrado en autos queda claro
que el contribuyente, al incurrir en los gastos que le fueran objetados,
tuvo siempre presente la existencia de las controversias jurídicas de las
que era objeto la sociedad, y aun así, libre y voluntariamente incurrió en
esos gastos, para finalmente decidir trasladarlos de su activo y darles la
naturaleza de pérdida, sin que estos gastos hayan tenido nunca el
potencial para generar ingreso alguno, como ya se ha analizado.
DECIMOPRIMERO: Que, el resto de la prueba rendida en autos en
nada altera las conclusiones a las que se ha llegado en autos.
DECIMOSEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte
perdidosa, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124,
131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 31 y
siguientes del D.L. 824 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 162 y siguientes, por don Fernando José Acuña Vergara, en
representación de inmobiliaria Asturias Dos Limitada, RUT n.° 76.728.140-
4.
II. Que, en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Exenta n.°
77315044384, de fecha 22 de abril de 2015.
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III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00073-2015.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-04-01T13:54:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.