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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00073-2015 · 1 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00073-2015
RUC
15-9-0000903-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, uno de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 162 y siguientes, comparece don Fernando José Acuña Vergara, abogado, RUT n.° 14.280.086-1, en representación de Inmobiliaria Asturias Dos Limitada, RUT n.° 76.728.140-4, representada a su vez por don José Antonio Vallejo Rodríguez, RUT n.° 3.441.127-1, con domicilio para estos efectos en Avenida Brasil n.° 541, de la comuna de Chillán; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n.° 77315044384, de 22 de abril de 2015. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala que la contribuyente, en el formulario 22 de la declaración de renta del año tributario 2014, solicitó la devolución de un saldo a su favor por la suma de $955.359, producto de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, las que en ese ejercicio eran equivalentes a la suma de $38.784.313. Y que a fin de verificar la exactitud de esta declaración, el Servicio le requirió para acreditar la procedencia de la devolución, y luego de revisados los antecedentes, se le objetó un cargo a pérdida por la suma de $58.747.095, registrado en la cuenta “amortización y castigos” con abono a las cuentas de activo “proyecto edificio” por $48.715.102, y “proyecto parcela” por $10.031.993. Indica la contribuyente que dio respuesta al requerimiento del Servicio, señalando que los gastos objetados forman parte de su giro, pues corresponden, los denominados “proyecto parcela” a costos directos de mantención y sustentación de un bien raíz agrícola que forma parte de su activo y giro, giro que se encontró paralizado durante el término de cuatro años y dos meses, a raíz Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 537f0e6d-d11f-40fc-94ea-ff5d61f0387a Timbre Electrónico de una demanda judicial de la que fue objeto la contribuyente, lo que determinó que se decidiera castigar estos gastos, por no estar asociados a ningún ingreso futuro. En cuanto a la cuenta denominada “proyecto edificio” señala que en el año 2008 la sociedad inicio los estudios para construir un edificio sobre lotes de terreno de su propiedad, a propósito de lo cual se pagó la suma objetada por concepto de servicios de arquitectura y otras especialidades. Agrega que sin embargo, el Servicio calificó estos gastos como no necesarios para producir la renta, sin considerar que debieron estimarse equivalentes a “materia prima directa”. Aduce que debido a los juicios que tiene pendientes la reclamante, ya no será posible ejecutar el proyecto, cuyos gastos se decidió castigar cuando ya tenía una antigüedad de seis años; razones que justificarían su cargo a pérdida. Termina solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada. A fojas 174, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 178 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas 177, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Parte relatando la fiscalización que culminó con la dictación de la resolución reclamada, y aduce que los desembolsos fueron hechos durante los años comerciales 2008 a 2010, y no cumplen con el requisito de ser necesarios para producir la renta, pues no se han declarado ingresos del giro, y entonces, no habiéndose generado renta, y siendo claro que ya no se generará, como la misma contribuyente lo expone, no pueden relacionarse con ingreso alguno. Agrega que la primera demanda en contra de la reclamante fue presentada el año 2009, pero pese a ello la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 537f0e6d-d11f-40fc-94ea-ff5d61f0387a Timbre Electrónico contribuyente siguió incurriendo en estos gastos, y decidió rebajarlos como pérdida antes de que la segunda demanda citada se presentara. Con esto concluye que los gastos fueron imputables a la mera voluntad del contribuyente, sin poder tener el carácter de necesarios, y sin que la legislación tributaria autorice a los socios a llevar estos gastos a resultados por la mera voluntad de los socios. Indica que en segundo lugar, los gastos que se pretenden hacer valer, fueron efectuados los años comerciales 2008 a 2010, y por lo tanto, no se encuentran pagados o adeudados en el año comercial 2013. Agrega que no se cumplen los requisitos para rebajar estos gastos en la cuenta “amortización y castigos” tales como si fueran gastos de organización y puesta en marcha, dado que no se amortizaron desde el año en que se generaron, y porque no se presentan ingresos del giro en los años 2009 a 2014. Aduce que tampoco se trata de un supuesto de créditos incobrables. Termina señalando que no habiéndose nunca tenido certeza de la viabilidad de la sociedad, los gastos nunca pudieron ser imperativos para el contribuyente, y en todo caso, no puede este pasar los desembolsos activados a gasto en el periodo tributario que a solo su criterio estime pertinente. Por tanto, solicita rechazar el reclamo, con expresa condena en costas. A fojas 182, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 195, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de que los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, por la suma de $58.747.095, en la Resolución reclamada, cumplen con todos los requisitos legales para ser considerados Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 537f0e6d-d11f-40fc-94ea-ff5d61f0387a Timbre Electrónico necesarios para producir la renta. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 215, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 162 y siguientes, comparece don Fernando José Acuña Vergara, en representación de Inmobiliaria Asturias Dos Limitada, quien interpone reclamo tributario conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 174, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 178 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1) Escritura pública de modificación y transformación de sociedad. 2) Formularios de impuestos anuales. 3) Resolución reclamada conjuntamente con la citación que le antecede, y respuesta a ella. 4) Copias de fallos del Segundo Juzgado Civil de Chillan, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillan, y de la Excma. Corte Suprema. 5) Escritura pública con declaración de los socios de la contribuyente. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 202 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Eliet Damari Fuentes Orellana y Sergio Hernán González Mendoza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 537f0e6d-d11f-40fc-94ea-ff5d61f0387a Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba documental ni testimonial, sin perjuicio de solicitar el oficio que le fuera concedido a fojas 206, y cuya respuesta rola a fojas 212, encontrándose en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 211, el expediente de la fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente reclamante. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que, la sociedad reclamante, al tener el giro comercial de “compra venta, arrendamientos de inmuebles propios y arrendados”, tributa con el impuesto de primera categoría, mediante contabilidad completa. 2. Que, Inmobiliaria Asturias Dos Limitada, a partir del año comercial 2008, efectuó una serie de desembolsos, los cuales registró en sendas cuentas de su activo, denominadas “proyecto parcela” y “proyecto edificio”. 2. Que, durante el año comercial 2013, la contribuyente decidió castigar estos gastos, pues estimó que los proyectos no serían nunca ejecutados, y los registró como pérdidas. SEXTO: Que, la discusión se trabó entonces sobre si estos gastos, que totalizaron la suma de $58.747.095, cumplen o no con los requisitos para ser considerados necesarios para producir la renta, y así poder efectuar la rebaja pretendida; al tenor de esta controversia, se recibió la causa a prueba. SÉPTIMO: Que, en este contexto, es necesario entonces revisar cuales son los requisitos copulativos que un gasto debe cumplir para su deducción; al respecto, el artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 537f0e6d-d11f-40fc-94ea-ff5d61f0387a Timbre Electrónico producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. (...).” De la norma citada en el párrafo anterior, podemos entender que los requisitos para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente son los siguientes: a. Que sea necesario para producir la renta; b. Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente; c. Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio; d. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla. OCTAVO: Que, corresponde entonces, a la luz de estos requisitos, analizar si las cantidades que se pretende deducir, pueden tener o no la calidad controvertida, esto es, que los gastos sean necesarios para producir la renta. Al respecto, en cuanto al primer requisito, se puede precisar que no es necesario que efectivamente exista una correlación entre el gasto y los ingresos, ni que provoque beneficios económicos al contribuyente; pero Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 537f0e6d-d11f-40fc-94ea-ff5d61f0387a Timbre Electrónico sin perjuicio de ello, resulta indispensable que se tengan ingresos que se relacionen con estos gastos, pues si el contribuyente no registra ninguna clase de ingresos relativos a los proyectos ya referidos, resulta imposible que quede gravado con el impuesto de primera categoría, y mal podría hacer deducciones a la determinación de la renta líquida imponible de este impuesto. En el caso particular, el contribuyente no acredita haber tenido ingreso alguno relacionado con los proyectos en análisis - cosa imposible, al haberse desistido de su ejecución – pero tampoco ha recibido ingreso alguno que se origine de alguna de estas actividades, esto es, la construcción y posterior venta de inmuebles, o la agricultura, giros que en la práctica nunca ha desarrollado, y por tanto, no resulta posible relacionar los gastos en discusión con ingreso alguno, ya sea real o potencial. Al respecto, la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada en los autos Rol Nº6380-2009, con fecha 4 de noviembre de 2011, sobre la correcta inteligencia del artículo 31 de la Ley la Renta, resolvió que “...si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”. De la natural interpretación de la normativa y la jurisprudencia entonces, es claro que se requiere que el gasto esté encaminado a la generación de un ingreso, que formará parte de una renta líquida imponible de primera categoría, para poder hacer efectiva su deducción. NOVENO: Que, tal como señala el Servicio recurrido, además los gastos que se pretenden hacer valer se habrían efectuados en los años comerciales 2008 a 2010, tal como el mismo contribuyente lo reconoce; lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 537f0e6d-d11f-40fc-94ea-ff5d61f0387a Timbre Electrónico que hace que incumplan el requisito copulativo de ser pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente; tampoco consta, como también se ha señalado al contestar el reclamo, que se haya dado cumplimiento a los requisitos para poder rebajar estos gastos como si fueran de organización y puesta en marcha, gastos que en todo caso para su amortización requerirían de la generación de ingresos, lo que en la especie, no ha sucedido. DÉCIMO: Que, por último, de todo lo obrado en autos queda claro que el contribuyente, al incurrir en los gastos que le fueran objetados, tuvo siempre presente la existencia de las controversias jurídicas de las que era objeto la sociedad, y aun así, libre y voluntariamente incurrió en esos gastos, para finalmente decidir trasladarlos de su activo y darles la naturaleza de pérdida, sin que estos gastos hayan tenido nunca el potencial para generar ingreso alguno, como ya se ha analizado. DECIMOPRIMERO: Que, el resto de la prueba rendida en autos en nada altera las conclusiones a las que se ha llegado en autos. DECIMOSEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte perdidosa, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 31 y siguientes del D.L. 824 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 162 y siguientes, por don Fernando José Acuña Vergara, en representación de inmobiliaria Asturias Dos Limitada, RUT n.° 76.728.140- 4. II. Que, en consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Exenta n.° 77315044384, de fecha 22 de abril de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 537f0e6d-d11f-40fc-94ea-ff5d61f0387a Timbre Electrónico III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00073-2015. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 537f0e6d-d11f-40fc-94ea-ff5d61f0387a Timbre Electrónico 2016-04-01T13:54:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.