Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00085-2015 · 28 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00085-2015
- RUC
- 15-9-0001100-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs. 20 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya,
abogado, Rut n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085,
dpto. 1102, comuna de Concepción en representación procesal de RENÉ
MARIO HENRÍQUEZ SANZANA, Rut n.° 7.350.140-7, constructor civil,
domiciliado en calle Dos Oriente n.° 49 B, población Leandro Moreno, comuna
de Coronel. Manifiesta que reclama en contra de las liquidaciones Nos. 464 a
la 467, todas de fecha 19 de mayo de 2015. Expone su defensa conforme los
siguientes acápites:
A) Antecedentes generales;
B) Razones que imponen dejar sin efecto las liquidaciones
señaladas.
Bajo el primer capítulo de su reclamación, manifiesta que las
liquidaciones impugnadas han determinado diferencias de impuesto Global
Complementario, por los años tributarios 2010 a 2013.
A su turno, expresa que todas estas liquidaciones tendrían su
origen en las liquidaciones cursadas en contra de la Sociedad Socoin Limitada,
Rut n.° 78.946.310-7, de la cual el reclamante es socio. En este sentido,
manifiesta que el origen de los impuestos determinados en contra de su
representado corresponden a retiros presuntos en su calidad de socio,
provenientes de los gastos rechazados a la Sociedad Servicios Socoin
Limitada.
A continuación, bajo el acápite denominado “Razones que
imponen dejar sin efecto las liquidaciones señaladas”, desarrolla los siguientes
enunciados:
I. “Las liquidaciones nos. 464 y 465 deben ser dejadas sin efecto,
toda vez que han sido emitidas transcurrido el plazo de prescripción
(caducidad) de tres años de la acción fiscalizadora de que es titular el
Servicio de Impuestos Internos, previsto en el artículo 200 inciso 1° del
Código Tributario”.
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En efecto, sostiene que de conformidad a la norma en referencia
el Servicio puede revisar diferencias de impuestos y proceder a su giro dentro
del término de tres años contado desde el expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago. Así las cosas, expone la forma de computo del plazo
de prescripción respecto de las liquidaciones 464 y 465. Agrega que, al día 20
de mayo de 2015 –fecha de notificación de las liquidaciones- habrían
transcurrido más de tres años, cumpliéndose el plazo previsto en el inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario, debiendo dejar sin efecto estas
liquidaciones. Señala que opone la correspondiente excepción perentoria.
A continuación, bajo el romano II, señala que “las liquidaciones
deberían ser dejadas sin efecto porque en lo concreto, jamás su representado
habría efectuado retiros efectivos por las sumas indicadas en ellas, por lo que
no podría ser gravado por ese concepto”. Sobre la pertinencia de esta
alegación, agrega que tampoco los gastos rechazados a la sociedad
corresponden a especies o cantidades representativas de desembolsos de
dinero, que, por lo mismo deban afectarse como retiros presuntos, según lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del D.L. 824.- Los gastos habrían sido
efectivos, como habrían reconocido los propios proveedores en declaraciones
juradas, y por ende no es susceptible que sean gravados como retiro
presunto.
En definitiva, sostiene que al no existir una erogación que haya
en definitiva beneficiado al reclamante, se pretende afectarlo con un tributo
fuera del texto legal expreso lo que se haya prohibido constitucionalmente.
Finalmente, bajo el numeral 2°, señala que respecto de las
partidas liquidadas correspondientes a subdeclaración u omisión en la base
imponible del Impuesto Global Complementario de su representada como
consecuencia de retiros afectos al referido tributo, por ingresos del giro no
declarados u omitidos detectados a la Sociedad Servicios Socoin Limitada, no
existe norma alguna que permita presumir el retiro de dichos ingresos por
parte de los socios de la sociedad. Agrega que la Ley sobre Impuesto a la
Renta permite gravar como retiro indirecto las partidas señaladas en el art. 21
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del este cuerpo legal: los retiros indirectos propiamente tales, el uso de
bienes, los préstamos de la empresa a los empresarios, y los gastos
rechazados.
Prosigue- sin embargo, no estamos en presencia de ninguna de
las partidas anotadas, razón por la cual no puede pretender afectarla con el
impuesto de superposición respectivo. En este sentido, expresa que las
normas sobre retiros indirectos o presuntos pretenden afectar egresos de la
empresa que podrían haber beneficiado al empresario, pero no gravan
ingresos de la misma que puedan haber sido subdeclarados por la sociedad.
Pensar lo contrario sería fundar la presunción de retiro en otra presunción,
cual es que el ingreso subdeclarado ha egresado de la sociedad respectiva, lo
que no podría ser admitido.
Finaliza su presentación solicitando se tenga por presentado su
reclamo. Con costas.
A fojas 26, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
De fs. 28 a 29 vta. comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su
calidad de Directora Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fs. 32 y siguientes, comparece la apoderada del Servicio de
Impuestos Internos, doña Isabel Sepúlveda Bello, evacuando el traslado
conferido.
Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes
acápites:
I. Antecedentes de la auditoría.
II. El reclamo de la contribuyente.
III. Fundamentos del rechazo de la reclamación.
IV. El proceso de auditoría se realizó conforme a derecho.
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Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría
que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que se dicen
relación con las determinaciones impositivas efectuada a la sociedad Servicios
Socoin Limitada, Rut N° 78.946.310-7, de la cual el reclamante de marras
reviste la calidad de socio con un 70% de participación en capital y utilidades.
Por su parte, señala que de la revisión de los antecedentes y
documentos acompañados, se practicaron liquidaciones de impuesto al
contribuyente en referencia determinando diferencias que dicen relación con
las siguientes materias:
- Subdeclaración de IVA Débito fiscal e Ingresos Brutos.
- Utilización de IVA crédito fiscal y gastos declarados,
amparados o sustentados con facturas falsas y/o no fidedignas.
- Utilización de créditos fiscales y gastos, sin respaldo
documental, no acreditados legalmente ante el Servicio.
A continuación, señala que en conformidad al artículo 24 del
Código Tributario, se procedió a liquidar las diferencias correspondientes.
Agrega que el Servicio determinó la base imponible del impuesto a la Renta en
virtud del art. 21 inciso 1° en su primera parte, articulo 14 letra A), artículo 54
N°1 inciso 3° y 33 N°1 letra g) todos de la de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, y demás normas pertinentes relativas a la base imponible de los
Impuestos a la Renta que correspondan, dado que se determinaron cantidades
retiradas de las sociedad por el socio, y partidas del N°1 del art. 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, debiendo incorporarse en la base imponible del
Impuesto Global Complementario del reclamante, en el monto correspondiente
al porcentaje de participación de éste en la sociedad, siendo finalmente
afectadas con dicho Impuesto, conforme a las siguientes diferencias:
1.- Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto
Global Complementario por la participación en partidas afectas al artículo 21 de
la Ley de Impuesto a la Renta, producto de las diferencias detectadas a la
Sociedad Servicios Socoin Ltda. Rut n.° 78.946.310-7, donde es socio y
representante legal, originadas por el uso de facturas falsas, evitando con ello
la tributación correspondiente.
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2.- Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto
Global Complementario derivada de gastos contabilizados que no han sido
debidamente acreditados ante este Servicio, diferencias detectadas a la
Sociedad Servicios Socoin Ltda., Rut n.° 78.946.310-7, donde es socio y
representante legal, las que se presumen retiradas por los socios en proporción
a su participación en las utilidades de la empresa.
3.- Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto
Global Complementario como consecuencia de retiros afectos al referido
tributo, por ingresos del giro omitidos detectados a la Sociedad Servicios
Socoin Ltda., Rut n.° 78.946.310-7, por su calidad de socio, que corresponden
a facturas de ventas emitidas y no declaradas, lo que concluyéndose que las
cantidades recibidas por estas ventas fueron retiradas por el socio en
proporción a su participación social.
4.- Retiros efectivos informados por la sociedad Servicios Socoin
Ltda., no declarados en este año tributario.
5.- Marco Legal.
A continuación, bajo el II romano efectúa un resumen de las
alegaciones planteadas por el reclamante.
Luego, bajo el acápite III titulado “Fundamentos del rechazo de la
reclamación”, expone los fundamentos que impondrán confirmar las
liquidaciones.
a) En primer término señala que la causa Rit: GR-10-00013-
2014, en donde se solicitó dejar sin efecto las liquidaciones practicadas a la
sociedad se encuentra firme y ejecutoriada, siendo contraria a los intereses de
la reclamante.
En cuanto al plazo de prescripción, sostiene que tiene aplicación el
término extraordinario de prescripción de seis años, considerando las
declaraciones de impuesto a la renta maliciosamente falsas, y en su calidad de
socio. Cita al efecto un fallo de la Exma. Corte Suprema Rol n.° 1619-2014 de
fecha 20.01.2015.
Respecto a los ingresos del giro de la sociedad, sub declarados u
omitidos, que constan en las facturas de venta emitidas, señala que dichos
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montos han sido retirados por el dueño de la reclamante de autos, dado que la
cuenta caja de la sociedad no se registran dichos montos, lo que
indudablemente se explica por cuanto han pasado directamente al patrimonio
de los dueños de la empresa, no mediando registro formal de dicho retiro, por
cuanto estos retiros no se encontraban registrados en cuenta alguna.
En síntesis, sostienen que frente a la constancia de facturas de
compra y venta que dan cuenta de ingresos afectos al impuesto de Primera
Categoría a nivel de empresa, que no fueron registrados contablemente ni
declarados como tales por esta, concluye que al no constar dichos ingresos en
los registros contables de la sociedad, estos fueron retirados por el socio dueño
del 70% de interés social, quien tenía y tiene la administración exclusiva, por
lo que es él quien debe ser el afectado con el impuesto Global
Complementario. Cita un fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, Rol
n.° 4972-2004.
Por lo demás, señala que al tenor de lo dispuesto por el artículo
21 del Código Tributario, al reclamante le corresponde la carga probatoria de
demostrar que los montos en referencia se encuentran pendientes de
tributación, lo que en la especie no ha acontecido.
A continuación, efectúa un detalle de las determinaciones
impositivas efectuadas para los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013.
Finalmente, bajo el acápite IV, titulado “El proceso de auditoría se
realizó conforme a derecho”, señala que el Servicio en virtud de las facultades
que la Ley le confiere ha impugnado la declaración de impuestos del
contribuyente por cuanto no habría acreditado, conforme a lo previsto en los
artículos 21 del Código Tributario la improcedencia de las impugnaciones
efectuadas.
Concluye su presentación, solicitando se confirmen las actuaciones
reclamadas. Con costas.
A fojas 41, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 46, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
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parte reclamada.
A fojas 49, consta la declaración del testigo que depuso a favor
de la parte reclamada.
A fojas 55, se ordenó traer los autos para resolver.
A fojas 61, se decretó una medida para mejor resolver.
A fojas 73, se tuvo por cumplida la medida ordenada a fojas 61.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones nos. 464 a
467, todas de fecha 19 de mayo de 2015 emitidas por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta
sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
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a. Fotocopia de comprobante de notificación n° 3115-3, F
3300, folio n.° 1499452, de fecha 20 de mayo de 2015; a fojas 1.
b. Fotocopias de liquidaciones Nos.464 a 467, de fecha 19 de
mayo de 2015. De fojas 2 a 17.
c. Mandato judicial otorgado por escritura pública, a fs. 18 y
19.
Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, no es acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a.- Que, a la sociedad Servicios Socoin Limitada, se le practicaron
en un proceso de fiscalización anterior, las liquidaciones Nºs. 411 a la 450, de
fecha 28 de octubre de 2013, por rechazó del crédito fiscal IVA y costos
asociados, consignados en facturas que dan cuenta de operaciones que no
fueron acreditadas fehacientemente por la contribuyente; y por su parte, la
liquidación n.° 549, de 10 de septiembre de 2014, de impuesto Primera
Categoría, correspondiente al Año Tributario 2013.
b.- Que, la Sociedad Servicios Socoin Limitada, Rut n.°
78.946.310-7, interpuso ante este Tribunal reclamación en contra de las
Liquidaciones N°s. 411 a 450, de 28 de octubre de 2013, en conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
dando origen a los autos RIT: GR-10-00013-2014.
c.- Que el reclamante de marras tiene un porcentaje de
participación del 70% en la Sociedad Servicios Socoin Limitada.
d.- Por lo descrito, el Servicio notificó con fecha 20 de mayo de
2015 las liquidaciones N°s. 464 a la 467, de 19 de mayo del mismo año al
recurrente y que en esta oportunidad reclama.
Séptimo: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados
en el proceso, al tenor de la resolución que recibió la causa a prueba, rolante
a fojas 41, son los siguientes:
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1.- Efectividad que las liquidaciones nos. 464 y 465, ambas de 19
de mayo de 2015, se encuentran prescritas. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
2.- Efectividad de la improcedencia de los agregados a las bases
imponibles del Impuesto Global Complementario correspondientes a los años
tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013. Hechos y circunstancias que así lo
establezcan.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
no rindió prueba alguna.
Noveno: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
TESTIMONIAL, consistente en la declaración del funcionario
fiscalizador Sr. Manuel Murillo Jara, cuyo testimonio consta a fojas 49.
Décimo: Que, de las argumentaciones vertidas en las piezas
principales del expediente, fluye que las determinaciones impositivas llevadas
a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, son consecuenciales a las que
les fueran practicadas a la contribuyente sociedad Servicios Socoin Limitada,
Rut N° 78.946.310-7, de la cual es representante legal el reclamante de
autos, el que a su vez reviste la calidad de socio con un 70% de participación
en capital y utilidades. En consecuencia, necesariamente ha de tener efectos
en las bases imponibles del impuesto Global Complementario de los socios que
conforman la persona jurídica, por corresponder a impuestos finales, en
atención a lo dispuesto en los artículos 14, 21, 33 n.° 1 y 52 del DL 824 de
1974, Ley sobre Impuesto a la Renta.
Décimo primero: Que, así las cosas, las diferencias impositivas
detectadas por el Servicio, dicen relación con el Impuesto Global
Complementario relacionado con la participación en gastos rechazados y
omisiones de ingresos determinados y liquidados a la Sociedad, ya referida. Al
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efecto, recordemos que según lo explicitado por la defensa fiscal, en su escrito
que contestó el reclamo deducido, las diferencias detectadas obedecen a los
siguientes conceptos:
a. Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto
Global Complementario por la participación en partidas afectas al artículo 21
de la Ley de Impuesto a la Renta, producto de las diferencias detectadas a la
Sociedad Servicios Socoin Limitada, Rut n.° 78.946.310-7 donde es socio,
originadas por el uso de facturas falsas.
b. Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto
Global Complementario derivada de gastos contabilizados que no han sido
debidamente acreditados ante este Servicio, diferencias detectadas a la
Sociedad Servicios Socoin Ltda., Rut n.° 78.946.310-7 donde es socio y
representante legal, las que se presumen retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades de la empresa.
c. Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto
Global Complementario como consecuencia de retiros afectos al referido
tributo, por ingresos del giro omitidos detectados a la Sociedad Servicios
Socoin Ltda., Rut n.° 78.946.310-7, donde es socio, que corresponden a
facturas de ventas emitidas y no declaradas, concluyéndose que las
cantidades recibidas por estas ventas fueron retiradas por el socio.
d. Retiros efectivos informados por la sociedad Servicios Socoin
Ltda., no declarados en este año tributario.
Décimo segundo: Que, ahora bien, en primer término
corresponde resolver la excepción en los términos planteada por la
reclamante, relativa a las liquidaciones nos. 464 y 465, fundada en haber sido
cursadas fuera del plazo de prescripción que contempla el inciso 1° del
artículo 200 del DL. 830 de 1974, sobre Código Tributario.
Para efectos de dilucidar el enunciado propuesto, este
sentenciador ordenó como medida para mejor resolver a fs. 61, agregar copia
autorizada de la sentencia de primera instancia de fecha 03.12.2014,
complementada por sentencia de fecha 03 de junio de 2015, relativa a la
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causa RUC: 14-9-0000187-9, RIT: GR-10-00013-2014, caratulada “Sociedad
Servicios Socoin Limitada con Servicio de Impuestos Internos”; la que con
fecha 06 de agosto de 2015, fue confirmada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción, desestimando las pretensiones formuladas por la
recurrente, Causa Rol 6-2015.
En efecto, en la referida sentencia en su basamento 8°, concluye
que: “…es forzoso concluir entonces que la malicia exigida por el artículo 200
inciso segundo del Código Tributario para que se aumente a seis años el plazo
de prescripción, se configura con el sólo hecho de haber el contribuyente
intentado utilizar documentación tributaria manifiestamente falsa, lo que ya
ha quedado establecido en autos, por lo que la argumentación entregada en
esta parte habrá de ser desechada.
En consecuencia, la controversia sobre la prescripción se
encuentra resuelta por sentencia firme y ejecutoriada, teniendo presente que
las liquidaciones reclamadas son consecuencia de las determinaciones
impositivas cursadas en contra de la sociedad.
Décimo tercero: Que, en lo que hace al argumento tendiente a
solicitar se dejen sin efecto las liquidaciones practicadas, fundadas en que el
reclamante no habría efectuado retiros, es pertinente tener presente que de
acuerdo al artículo 54 n.° 1, inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta “las
cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán
retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades,
salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se
trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio
o prestatario”.
Luego, todos estos desembolsos contabilizados que fueron
impugnados por el ente fiscal en la sociedad, se presumen retirados por los
socios en proporción a su participación social y como en la especie el
recurrente participa en calidad de socio en un 70%, este porcentaje forma
parte de su base impositiva afecta al Impuesto Global Complementario.
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Décimo cuatro: Que, sin perjuicio de lo reflexionado en las
motivaciones anteriores debe tenerse presente que conforme lo establece la
parte final del artículo 21 inciso 2°, del Código Tributario, “Para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
mismo texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
A la luz de las normas recién trascritas, correspondía al
contribuyente desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en
las liquidaciones materia del presente reclamo, particularmente aquellas
referidas a gastos contabilizados no acreditados y por otra parte, las relativas
a ingresos del giro omitidos, tal como lo afirmó en su escrito de reclamo, en
que manifestó que estos gastos habrían sido efectivos, habiendo sido
reconocidos por los propios proveedores en declaraciones juradas, no siendo
susceptible de ser gravados como retiro presunto, lo que por cierto no se
demostró en absoluto durante el proceso.
Décimo quinto: Que, finalmente en virtud de las consideraciones
precedentemente vertidas, cabe señalar que los desembolsos que se habrían
efectuado para pagar estas facturas impugnadas por el Servicio constituyen
un gasto rechazado para efectos tributarios, ya que conforme a lo dispuesto
por el artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta -vigentes a la
fecha de los hechos- las sociedades que determinen la renta imponible sobre
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la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán
considerar como retiradas de la empresa al término del ejercicio,
independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el N°1 del artículo 33° (entre las cuales figuran como letra g) las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31, o sea, los gastos que no
han sido acreditados fehacientemente), en la medida que correspondan a
retiros o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Agrega la misma disposición, que tales partidas se gravarán
respecto del empresario individual y socios de sociedades de personas con el
Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Décimo sexto.- Que, no huelga tener presente lo establecido por
la Excelentísima Corte Suprema, respecto a esta materia, en sentencia de
fecha 07.04.2015 Causa Rol 18.937-14, que en su motivo Sexto ha dispuesto:
“Que de las disposiciones legales antes mencionadas se colige que sólo una vez
que se rechacen los gastos a la sociedad producto de la conclusión del proceso
administrativo de fiscalización, auditoría y liquidación del Impuesto de Primera
Categoría, será posible liquidar las diferencias del Impuesto Global
Complementario que corresponde a sus socios por los retiros
presuntos equivalentes a esos gastos rechazados a las sociedades, sin
que resulte factible, como insinúa el recurrente, llevar adelante procedimientos
de auditoría y liquidación paralelos para la sociedad y sus socios en la materia
en estudio, ni tampoco, como también se propone, que el Servicio aguarde
para liquidar diferencias de impuestos a los socios, hasta el fallo por sentencia
firme y ejecutoriada de los reclamos contra las liquidaciones practicadas a las
sociedades, pues el artículo 200 del Código Tributario dispone que los plazos
de prescripción se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago y, en el caso sub judice, conforme a las normas recién
aludidas, los gastos rechazados debían incluirse en la renta bruta global del
Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2004 y 2005, por
mandato del citado artículo 54 N° 1. De esa manera, a la época en que habrían
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quedado firmes las sentencias que rechazaron los reclamos contra las
liquidaciones practicadas contra las sociedades, entre los años 2014 y 2015
según los documentos invocados por el representante del Servicio durante la
vista de la causa -y no cuestionados por su contraparte-, la acción para
perseguir el cobro de los tributos a los socios se encontraría ya prescrita,
demostrándose con ello la inviabilidad del planteamiento”.
Décimo séptimo: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Décimo octavo: Que, se condenará en costas a la parte
reclamante por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
Artículos 21, 52 y siguientes del D.L. 824 de 1974; Ley 20.322 de 2009 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las
Liquidaciones nºs. 464 a la 467, todas de fecha 19 de mayo de 2015, emitidas
por la VIII Dirección Regional Concepción, por don Jorge Montecinos Araya,
abogado, en representación procesal del contribuyente RENÉ MARIO
HENRÍQUEZ SANZANA, Rut n.° 7.350.140-7, antes individualizados, se
adoptaron las siguientes decisiones:
1.- Que, se RECHAZA la excepción de prescripción respecto a las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016.
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Liquidaciones N°s. 464 y 465 teniendo presente lo vertido en el considerando
décimo segundo.
2.- Que, se RECHAZA en su totalidad la reclamación deducida a
fojas 20 y siguientes, en contra de las liquidaciones nos. Nos. 464 a la 467,
todas de fecha 19 de mayo de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Que, en consecuencia, se confirman íntegramente las
referidas liquidaciones.
4.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber
sido totalmente vencida y por estar ellas solicitadas, según lo dispuesto en el
considerando décimo octavo.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00085-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza
don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-03-28T12:58:46-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.