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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00085-2015 · 28 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00085-2015
RUC
15-9-0001100-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fs. 20 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut n.° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, dpto. 1102, comuna de Concepción en representación procesal de RENÉ MARIO HENRÍQUEZ SANZANA, Rut n.° 7.350.140-7, constructor civil, domiciliado en calle Dos Oriente n.° 49 B, población Leandro Moreno, comuna de Coronel. Manifiesta que reclama en contra de las liquidaciones Nos. 464 a la 467, todas de fecha 19 de mayo de 2015. Expone su defensa conforme los siguientes acápites: A) Antecedentes generales; B) Razones que imponen dejar sin efecto las liquidaciones señaladas. Bajo el primer capítulo de su reclamación, manifiesta que las liquidaciones impugnadas han determinado diferencias de impuesto Global Complementario, por los años tributarios 2010 a 2013. A su turno, expresa que todas estas liquidaciones tendrían su origen en las liquidaciones cursadas en contra de la Sociedad Socoin Limitada, Rut n.° 78.946.310-7, de la cual el reclamante es socio. En este sentido, manifiesta que el origen de los impuestos determinados en contra de su representado corresponden a retiros presuntos en su calidad de socio, provenientes de los gastos rechazados a la Sociedad Servicios Socoin Limitada. A continuación, bajo el acápite denominado “Razones que imponen dejar sin efecto las liquidaciones señaladas”, desarrolla los siguientes enunciados: I. “Las liquidaciones nos. 464 y 465 deben ser dejadas sin efecto, toda vez que han sido emitidas transcurrido el plazo de prescripción (caducidad) de tres años de la acción fiscalizadora de que es titular el Servicio de Impuestos Internos, previsto en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico En efecto, sostiene que de conformidad a la norma en referencia el Servicio puede revisar diferencias de impuestos y proceder a su giro dentro del término de tres años contado desde el expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Así las cosas, expone la forma de computo del plazo de prescripción respecto de las liquidaciones 464 y 465. Agrega que, al día 20 de mayo de 2015 –fecha de notificación de las liquidaciones- habrían transcurrido más de tres años, cumpliéndose el plazo previsto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, debiendo dejar sin efecto estas liquidaciones. Señala que opone la correspondiente excepción perentoria. A continuación, bajo el romano II, señala que “las liquidaciones deberían ser dejadas sin efecto porque en lo concreto, jamás su representado habría efectuado retiros efectivos por las sumas indicadas en ellas, por lo que no podría ser gravado por ese concepto”. Sobre la pertinencia de esta alegación, agrega que tampoco los gastos rechazados a la sociedad corresponden a especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, que, por lo mismo deban afectarse como retiros presuntos, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del D.L. 824.- Los gastos habrían sido efectivos, como habrían reconocido los propios proveedores en declaraciones juradas, y por ende no es susceptible que sean gravados como retiro presunto. En definitiva, sostiene que al no existir una erogación que haya en definitiva beneficiado al reclamante, se pretende afectarlo con un tributo fuera del texto legal expreso lo que se haya prohibido constitucionalmente. Finalmente, bajo el numeral 2°, señala que respecto de las partidas liquidadas correspondientes a subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global Complementario de su representada como consecuencia de retiros afectos al referido tributo, por ingresos del giro no declarados u omitidos detectados a la Sociedad Servicios Socoin Limitada, no existe norma alguna que permita presumir el retiro de dichos ingresos por parte de los socios de la sociedad. Agrega que la Ley sobre Impuesto a la Renta permite gravar como retiro indirecto las partidas señaladas en el art. 21 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico del este cuerpo legal: los retiros indirectos propiamente tales, el uso de bienes, los préstamos de la empresa a los empresarios, y los gastos rechazados. Prosigue- sin embargo, no estamos en presencia de ninguna de las partidas anotadas, razón por la cual no puede pretender afectarla con el impuesto de superposición respectivo. En este sentido, expresa que las normas sobre retiros indirectos o presuntos pretenden afectar egresos de la empresa que podrían haber beneficiado al empresario, pero no gravan ingresos de la misma que puedan haber sido subdeclarados por la sociedad. Pensar lo contrario sería fundar la presunción de retiro en otra presunción, cual es que el ingreso subdeclarado ha egresado de la sociedad respectiva, lo que no podría ser admitido. Finaliza su presentación solicitando se tenga por presentado su reclamo. Con costas. A fojas 26, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. De fs. 28 a 29 vta. comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fs. 32 y siguientes, comparece la apoderada del Servicio de Impuestos Internos, doña Isabel Sepúlveda Bello, evacuando el traslado conferido. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites: I. Antecedentes de la auditoría. II. El reclamo de la contribuyente. III. Fundamentos del rechazo de la reclamación. IV. El proceso de auditoría se realizó conforme a derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico Comienza efectuando una relación del procedimiento de auditoría que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, las que se dicen relación con las determinaciones impositivas efectuada a la sociedad Servicios Socoin Limitada, Rut N° 78.946.310-7, de la cual el reclamante de marras reviste la calidad de socio con un 70% de participación en capital y utilidades. Por su parte, señala que de la revisión de los antecedentes y documentos acompañados, se practicaron liquidaciones de impuesto al contribuyente en referencia determinando diferencias que dicen relación con las siguientes materias: - Subdeclaración de IVA Débito fiscal e Ingresos Brutos. - Utilización de IVA crédito fiscal y gastos declarados, amparados o sustentados con facturas falsas y/o no fidedignas. - Utilización de créditos fiscales y gastos, sin respaldo documental, no acreditados legalmente ante el Servicio. A continuación, señala que en conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se procedió a liquidar las diferencias correspondientes. Agrega que el Servicio determinó la base imponible del impuesto a la Renta en virtud del art. 21 inciso 1° en su primera parte, articulo 14 letra A), artículo 54 N°1 inciso 3° y 33 N°1 letra g) todos de la de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y demás normas pertinentes relativas a la base imponible de los Impuestos a la Renta que correspondan, dado que se determinaron cantidades retiradas de las sociedad por el socio, y partidas del N°1 del art. 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo incorporarse en la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante, en el monto correspondiente al porcentaje de participación de éste en la sociedad, siendo finalmente afectadas con dicho Impuesto, conforme a las siguientes diferencias: 1.- Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global Complementario por la participación en partidas afectas al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, producto de las diferencias detectadas a la Sociedad Servicios Socoin Ltda. Rut n.° 78.946.310-7, donde es socio y representante legal, originadas por el uso de facturas falsas, evitando con ello la tributación correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico 2.- Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global Complementario derivada de gastos contabilizados que no han sido debidamente acreditados ante este Servicio, diferencias detectadas a la Sociedad Servicios Socoin Ltda., Rut n.° 78.946.310-7, donde es socio y representante legal, las que se presumen retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades de la empresa. 3.- Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global Complementario como consecuencia de retiros afectos al referido tributo, por ingresos del giro omitidos detectados a la Sociedad Servicios Socoin Ltda., Rut n.° 78.946.310-7, por su calidad de socio, que corresponden a facturas de ventas emitidas y no declaradas, lo que concluyéndose que las cantidades recibidas por estas ventas fueron retiradas por el socio en proporción a su participación social. 4.- Retiros efectivos informados por la sociedad Servicios Socoin Ltda., no declarados en este año tributario. 5.- Marco Legal. A continuación, bajo el II romano efectúa un resumen de las alegaciones planteadas por el reclamante. Luego, bajo el acápite III titulado “Fundamentos del rechazo de la reclamación”, expone los fundamentos que impondrán confirmar las liquidaciones. a) En primer término señala que la causa Rit: GR-10-00013- 2014, en donde se solicitó dejar sin efecto las liquidaciones practicadas a la sociedad se encuentra firme y ejecutoriada, siendo contraria a los intereses de la reclamante. En cuanto al plazo de prescripción, sostiene que tiene aplicación el término extraordinario de prescripción de seis años, considerando las declaraciones de impuesto a la renta maliciosamente falsas, y en su calidad de socio. Cita al efecto un fallo de la Exma. Corte Suprema Rol n.° 1619-2014 de fecha 20.01.2015. Respecto a los ingresos del giro de la sociedad, sub declarados u omitidos, que constan en las facturas de venta emitidas, señala que dichos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico montos han sido retirados por el dueño de la reclamante de autos, dado que la cuenta caja de la sociedad no se registran dichos montos, lo que indudablemente se explica por cuanto han pasado directamente al patrimonio de los dueños de la empresa, no mediando registro formal de dicho retiro, por cuanto estos retiros no se encontraban registrados en cuenta alguna. En síntesis, sostienen que frente a la constancia de facturas de compra y venta que dan cuenta de ingresos afectos al impuesto de Primera Categoría a nivel de empresa, que no fueron registrados contablemente ni declarados como tales por esta, concluye que al no constar dichos ingresos en los registros contables de la sociedad, estos fueron retirados por el socio dueño del 70% de interés social, quien tenía y tiene la administración exclusiva, por lo que es él quien debe ser el afectado con el impuesto Global Complementario. Cita un fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, Rol n.° 4972-2004. Por lo demás, señala que al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al reclamante le corresponde la carga probatoria de demostrar que los montos en referencia se encuentran pendientes de tributación, lo que en la especie no ha acontecido. A continuación, efectúa un detalle de las determinaciones impositivas efectuadas para los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013. Finalmente, bajo el acápite IV, titulado “El proceso de auditoría se realizó conforme a derecho”, señala que el Servicio en virtud de las facultades que la Ley le confiere ha impugnado la declaración de impuestos del contribuyente por cuanto no habría acreditado, conforme a lo previsto en los artículos 21 del Código Tributario la improcedencia de las impugnaciones efectuadas. Concluye su presentación, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas. Con costas. A fojas 41, se ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 46, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico parte reclamada. A fojas 49, consta la declaración del testigo que depuso a favor de la parte reclamada. A fojas 55, se ordenó traer los autos para resolver. A fojas 61, se decretó una medida para mejor resolver. A fojas 73, se tuvo por cumplida la medida ordenada a fojas 61. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones nos. 464 a 467, todas de fecha 19 de mayo de 2015 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico a. Fotocopia de comprobante de notificación n° 3115-3, F 3300, folio n.° 1499452, de fecha 20 de mayo de 2015; a fojas 1. b. Fotocopias de liquidaciones Nos.464 a 467, de fecha 19 de mayo de 2015. De fojas 2 a 17. c. Mandato judicial otorgado por escritura pública, a fs. 18 y 19. Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, no es acompañado por documento alguno. Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a.- Que, a la sociedad Servicios Socoin Limitada, se le practicaron en un proceso de fiscalización anterior, las liquidaciones Nºs. 411 a la 450, de fecha 28 de octubre de 2013, por rechazó del crédito fiscal IVA y costos asociados, consignados en facturas que dan cuenta de operaciones que no fueron acreditadas fehacientemente por la contribuyente; y por su parte, la liquidación n.° 549, de 10 de septiembre de 2014, de impuesto Primera Categoría, correspondiente al Año Tributario 2013. b.- Que, la Sociedad Servicios Socoin Limitada, Rut n.° 78.946.310-7, interpuso ante este Tribunal reclamación en contra de las Liquidaciones N°s. 411 a 450, de 28 de octubre de 2013, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dando origen a los autos RIT: GR-10-00013-2014. c.- Que el reclamante de marras tiene un porcentaje de participación del 70% en la Sociedad Servicios Socoin Limitada. d.- Por lo descrito, el Servicio notificó con fecha 20 de mayo de 2015 las liquidaciones N°s. 464 a la 467, de 19 de mayo del mismo año al recurrente y que en esta oportunidad reclama. Séptimo: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados en el proceso, al tenor de la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 41, son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico 1.- Efectividad que las liquidaciones nos. 464 y 465, ambas de 19 de mayo de 2015, se encuentran prescritas. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2.- Efectividad de la improcedencia de los agregados a las bases imponibles del Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013. Hechos y circunstancias que así lo establezcan. Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Noveno: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la siguiente prueba: TESTIMONIAL, consistente en la declaración del funcionario fiscalizador Sr. Manuel Murillo Jara, cuyo testimonio consta a fojas 49. Décimo: Que, de las argumentaciones vertidas en las piezas principales del expediente, fluye que las determinaciones impositivas llevadas a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, son consecuenciales a las que les fueran practicadas a la contribuyente sociedad Servicios Socoin Limitada, Rut N° 78.946.310-7, de la cual es representante legal el reclamante de autos, el que a su vez reviste la calidad de socio con un 70% de participación en capital y utilidades. En consecuencia, necesariamente ha de tener efectos en las bases imponibles del impuesto Global Complementario de los socios que conforman la persona jurídica, por corresponder a impuestos finales, en atención a lo dispuesto en los artículos 14, 21, 33 n.° 1 y 52 del DL 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta. Décimo primero: Que, así las cosas, las diferencias impositivas detectadas por el Servicio, dicen relación con el Impuesto Global Complementario relacionado con la participación en gastos rechazados y omisiones de ingresos determinados y liquidados a la Sociedad, ya referida. Al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico efecto, recordemos que según lo explicitado por la defensa fiscal, en su escrito que contestó el reclamo deducido, las diferencias detectadas obedecen a los siguientes conceptos: a. Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global Complementario por la participación en partidas afectas al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, producto de las diferencias detectadas a la Sociedad Servicios Socoin Limitada, Rut n.° 78.946.310-7 donde es socio, originadas por el uso de facturas falsas. b. Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global Complementario derivada de gastos contabilizados que no han sido debidamente acreditados ante este Servicio, diferencias detectadas a la Sociedad Servicios Socoin Ltda., Rut n.° 78.946.310-7 donde es socio y representante legal, las que se presumen retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades de la empresa. c. Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global Complementario como consecuencia de retiros afectos al referido tributo, por ingresos del giro omitidos detectados a la Sociedad Servicios Socoin Ltda., Rut n.° 78.946.310-7, donde es socio, que corresponden a facturas de ventas emitidas y no declaradas, concluyéndose que las cantidades recibidas por estas ventas fueron retiradas por el socio. d. Retiros efectivos informados por la sociedad Servicios Socoin Ltda., no declarados en este año tributario. Décimo segundo: Que, ahora bien, en primer término corresponde resolver la excepción en los términos planteada por la reclamante, relativa a las liquidaciones nos. 464 y 465, fundada en haber sido cursadas fuera del plazo de prescripción que contempla el inciso 1° del artículo 200 del DL. 830 de 1974, sobre Código Tributario. Para efectos de dilucidar el enunciado propuesto, este sentenciador ordenó como medida para mejor resolver a fs. 61, agregar copia autorizada de la sentencia de primera instancia de fecha 03.12.2014, complementada por sentencia de fecha 03 de junio de 2015, relativa a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico causa RUC: 14-9-0000187-9, RIT: GR-10-00013-2014, caratulada “Sociedad Servicios Socoin Limitada con Servicio de Impuestos Internos”; la que con fecha 06 de agosto de 2015, fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, desestimando las pretensiones formuladas por la recurrente, Causa Rol 6-2015. En efecto, en la referida sentencia en su basamento 8°, concluye que: “…es forzoso concluir entonces que la malicia exigida por el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario para que se aumente a seis años el plazo de prescripción, se configura con el sólo hecho de haber el contribuyente intentado utilizar documentación tributaria manifiestamente falsa, lo que ya ha quedado establecido en autos, por lo que la argumentación entregada en esta parte habrá de ser desechada. En consecuencia, la controversia sobre la prescripción se encuentra resuelta por sentencia firme y ejecutoriada, teniendo presente que las liquidaciones reclamadas son consecuencia de las determinaciones impositivas cursadas en contra de la sociedad. Décimo tercero: Que, en lo que hace al argumento tendiente a solicitar se dejen sin efecto las liquidaciones practicadas, fundadas en que el reclamante no habría efectuado retiros, es pertinente tener presente que de acuerdo al artículo 54 n.° 1, inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta “las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario”. Luego, todos estos desembolsos contabilizados que fueron impugnados por el ente fiscal en la sociedad, se presumen retirados por los socios en proporción a su participación social y como en la especie el recurrente participa en calidad de socio en un 70%, este porcentaje forma parte de su base impositiva afecta al Impuesto Global Complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico Décimo cuatro: Que, sin perjuicio de lo reflexionado en las motivaciones anteriores debe tenerse presente que conforme lo establece la parte final del artículo 21 inciso 2°, del Código Tributario, “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. A la luz de las normas recién trascritas, correspondía al contribuyente desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en las liquidaciones materia del presente reclamo, particularmente aquellas referidas a gastos contabilizados no acreditados y por otra parte, las relativas a ingresos del giro omitidos, tal como lo afirmó en su escrito de reclamo, en que manifestó que estos gastos habrían sido efectivos, habiendo sido reconocidos por los propios proveedores en declaraciones juradas, no siendo susceptible de ser gravados como retiro presunto, lo que por cierto no se demostró en absoluto durante el proceso. Décimo quinto: Que, finalmente en virtud de las consideraciones precedentemente vertidas, cabe señalar que los desembolsos que se habrían efectuado para pagar estas facturas impugnadas por el Servicio constituyen un gasto rechazado para efectos tributarios, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta -vigentes a la fecha de los hechos- las sociedades que determinen la renta imponible sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33° (entre las cuales figuran como letra g) las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31, o sea, los gastos que no han sido acreditados fehacientemente), en la medida que correspondan a retiros o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Agrega la misma disposición, que tales partidas se gravarán respecto del empresario individual y socios de sociedades de personas con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. Décimo sexto.- Que, no huelga tener presente lo establecido por la Excelentísima Corte Suprema, respecto a esta materia, en sentencia de fecha 07.04.2015 Causa Rol 18.937-14, que en su motivo Sexto ha dispuesto: “Que de las disposiciones legales antes mencionadas se colige que sólo una vez que se rechacen los gastos a la sociedad producto de la conclusión del proceso administrativo de fiscalización, auditoría y liquidación del Impuesto de Primera Categoría, será posible liquidar las diferencias del Impuesto Global Complementario que corresponde a sus socios por los retiros presuntos equivalentes a esos gastos rechazados a las sociedades, sin que resulte factible, como insinúa el recurrente, llevar adelante procedimientos de auditoría y liquidación paralelos para la sociedad y sus socios en la materia en estudio, ni tampoco, como también se propone, que el Servicio aguarde para liquidar diferencias de impuestos a los socios, hasta el fallo por sentencia firme y ejecutoriada de los reclamos contra las liquidaciones practicadas a las sociedades, pues el artículo 200 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y, en el caso sub judice, conforme a las normas recién aludidas, los gastos rechazados debían incluirse en la renta bruta global del Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2004 y 2005, por mandato del citado artículo 54 N° 1. De esa manera, a la época en que habrían Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico quedado firmes las sentencias que rechazaron los reclamos contra las liquidaciones practicadas contra las sociedades, entre los años 2014 y 2015 según los documentos invocados por el representante del Servicio durante la vista de la causa -y no cuestionados por su contraparte-, la acción para perseguir el cobro de los tributos a los socios se encontraría ya prescrita, demostrándose con ello la inviabilidad del planteamiento”. Décimo séptimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Décimo octavo: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; Artículos 21, 52 y siguientes del D.L. 824 de 1974; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las Liquidaciones nºs. 464 a la 467, todas de fecha 19 de mayo de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción, por don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal del contribuyente RENÉ MARIO HENRÍQUEZ SANZANA, Rut n.° 7.350.140-7, antes individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones: 1.- Que, se RECHAZA la excepción de prescripción respecto a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico Liquidaciones N°s. 464 y 465 teniendo presente lo vertido en el considerando décimo segundo. 2.- Que, se RECHAZA en su totalidad la reclamación deducida a fojas 20 y siguientes, en contra de las liquidaciones nos. Nos. 464 a la 467, todas de fecha 19 de mayo de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Que, en consecuencia, se confirman íntegramente las referidas liquidaciones. 4.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y por estar ellas solicitadas, según lo dispuesto en el considerando décimo octavo. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00085-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac26e0f7-7720-40dd-947e-9230b9e5570d Timbre Electrónico 2016-03-28T12:58:46-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.