Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00095-2015 · 27 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00095-2015
- RUC
- 15-9-0001241-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 10 y siguientes, con fecha 03 de octubre de 2015, comparece don Bruno Caprile
Biermann, Abogado, cédula nacional de identidad número 10.354.302-9, en representación
procesal de don Rene Pérez Cuadros, RUT n° 5.337.216-3, ambos domiciliados solo para estos
efectos en calle Aníbal Pinto n° 215 oficina 810 de Concepción, quien viene en interponer reclamo
en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
en contra de la Liquidación n° 506 de fecha 12 de junio de 2015, emitida por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, relativa al Impuesto Global
Complementario, correspondiente al Año Tributario 2012.
Inicia su exposición la parte reclamante dando a conocer antecedentes relativos a la etapa
de fiscalización de la que fue objeto, y de cuya observación en concepto del ente fiscal, la base
imponible del Impuesto Global Complementario no correspondería a la declarada en formulario 22
folio n° 235520932 que ascendía a $ 32.940.572, sino que correspondería a la cantidad de $
708.668.926, de la cual determinó que se adeudaría por concepto de Impuesto Global
Complementario la cantidad de $ 271.320.647, mas reajustes e intereses, lo que da un total de $
471.552.571.
Luego, el libelo procede a desarrollar cada una de las observaciones a la Operación Renta
Año Tributario 2012 efectuada por el ente fiscal, a saber;
1.- En cuanto al concepto A. Control del crédito por impuesto de primera categoría
declarado en línea 4.
En cuanto a este punto, el recurrente señala que no es efectivo que exista un error en su
declaración de renta para el año tributario 2012, dado que no son procedentes los ajustes
realizados por el ente fiscal a la base imponible del Impuesto Global Complementario, en razón a
que lo declarado en el formulario 22 folio 235520932 está conforme a las declaraciones de renta
de las sociedades de las que el auditado es socio.
Expresa enseguida, que el Servicio no debió deducir de la base imponible del Impuesto
Global Complementario, la renta presunta incorporada en el código 108 del formulario 22 por $
9.974.434 ni tampoco eliminar el crédito del impuesto de renta de primera categoría por $
1.994.888, ni agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario el porcentaje de
participación del auditado en las utilidades de las empresas de que es socio.
2.- En cuanto al concepto B. Control del crédito por impuesto de primera categoría
declarado en línea 5.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
Referente a este acápite, el libelo indica que el Servicio tuvo por no acreditada la renta
simplificada incorporada en el código 109 del formulario 22 por $ 1.547.796 y el crédito por
Impuesto de Primera Categoría relacionado a esa partida por $ 296.852, en circunstancias que
dicho monto se encuentra acreditado por cuanto corresponde a las utilidades en las ventas de
derechos sociales de las empresas en que el auditado era socio.
3.- En cuanto al concepto C. Control de la rebaja de la renta bruta global por concepto de
impuesto de primera categoría.
Frente a este capítulo, señala que la rebaja aludida por concepto de impuesto de primera
categoría indicada en el código 165 del formulario 22 folio 2355202932 por $ 764.766, proviene de
la declaración de impuesto a la renta del mismo contribuyente para el año 2011, -aprobada por el
SII- en donde se declaró en línea 4 sobre rentas presuntas, código 603 la cantidad de $ 669.812, y
código 108 la cantidad de $ 3.940.071, de modo que procede la rebaja por concepto de Impuesto
de Primera Categoría por renta presunta actualizada.
4.- En cuanto al concepto D. Control del Origen de los Fondos para financiar inversiones,
gastos y/o desembolsos.
Referente a este punto, el recurrente indica que el Servicio tuvo por no acreditado el
origen de los fondos para efectuar la compra del automóvil Mercedes Benz, patente DRPD36-0,
por $ 69.942.821; como la suscripción de cuotas de fondos mutuos Bice Manager Serie I, realizada
el 27.12.2011 por MM$ 600.
Luego, referente a la compra de vehículo, el libelo señala que fue comprado, en parte, con
dinero en dólares y, en parte, con pesos chilenos, que correspondían a fondos provenientes de
ahorros personales del contribuyente, y que se mantenían en su caja fuerte.
Enseguida, referente a la inversión en fondos mutuos Bice Manager Serie I, por $
600.000.000, el recurrente señala que el ente fiscal tuvo por no acreditado dichos fondos, no
obstante que el origen de esos fondos fue acreditado conforme al siguiente detalle;
- En parte, con retiros por la cantidad de $ 270.458.023 efectuados de las sociedades
inmobiliaria Quince Cero Uno Ltda, Inmobiliaria CRD Tome Ltda e Inmobiliaria CRD
Talcahuano Ltda, que tributan en base a renta presunta y.
- En parte con un deposito efectuado por Nephrocare Chile S.A, por $ 350.000.000 de fecha
14.12.2011.
Continuando con su exposición, el libelo indica que el año 2011 se constituyó un usufructo
sobre inmueble de la sociedad Inmobiliaria Quince Cero Uno Ltda a favor de inmobiliaria Solar y
Compañía, siendo el precio de la venta del usufructo la cantidad de 10.000 unidades de fomento;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
repitiéndose esta misma figura sobre inmueble de propiedad de Inmobiliaria Santa Laura Ltda,
Inmobiliaria CRD Tome Ltda. e Inmobiliaria CRD Talcahuano Ltda.
Posteriormente, señala que respecto de estos contratos celebrados con las sociedades
individualizadas, la empresa Inmobiliaria Solar y Compañía efectuó abonos por un total de $
270.458.023, mediante cheques girados a favor del contribuyente; correspondiendo dichos fondos
–prosigue- a ingresos no renta.
Luego, y refiriéndose al origen de los fondos por $ 350.000.000 depositado el 14.12.2011
en cuenta corriente n° 03-70735-0 del Banco Bice, el contribuyente arguye que dicho monto se
obtuvo con ocasión de los pagos efectuados por las sociedades Nephrocare Chile S.A y Fresenius
Medical Care Chile S.A, por concepto de saldo de precio estipulados en contratos de cesión de
derechos sociales, esto es, por la venta, cesión y transferencia de la totalidad de los derechos
sociales en el Centro Regional de Diálisis Araucarias Talcahuano Ltda, correspondiente al 50% de
los derechos sociales de la referida sociedad , en un 49,99% de los derechos de la sociedad a
Nephrocare Chile S.A y en un 0,01% de los derechos sociales a la sociedad Fresenius Medical Care
Chile S.A.
Expresa, enseguida, que estos pagos se encuentran respaldados por cheques y
comprobantes de depósito, por movimientos reflejados en la cartola de su cuenta corriente y por
escrituras públicas de compraventa y finiquitos.
Llegando al final de su exposición, se refiere a la improcedencia de la norma de excepción
contemplada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, señalando que la solicitud de
antecedentes efectuada por el Servicio en la citación, no cumple con los requisitos de
determinación y especificación exigidos por la norma legal en comento.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Liquidación
n° 506 de fecha 12.06.2015 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Liquidación en
comento, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 27, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 37 y siguientes, con fecha 2 de noviembre de 2015, comparece don Cristian
Heijboer Cabrera, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 27, solicitando el rechazo del reclamo
de autos, con costas.
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización
que desencadenó en la dictación de la liquidación de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
Luego en cuanto al concepto A, indica que con los antecedentes que se cuentan aparece
que el contribuyente ha subdeclarado sus rentas presuntas, pues no se acreditó el dominio de
otros bienes raíces para determinar la renta presunta en la manera que el contribuyente lo ha
planteado; es así que de acuerdo al artículo 20 n° 1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% del avalúo fiscal de los
inmuebles vigente en el año en que se hace la declaración, monto que se encuentra exento de
impuesto a la renta de primera categoría de acuerdo al artículo 39 n° 3 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Por lo tanto, -continua- se dedujo de la base imponible del Impuesto Global
Complementario la renta presunta incorporada en el código 108 del anverso del formulario 22
folio n° 235520932, cuyo origen no fue acreditado.
Continuando con su relato, procede a citar el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta,
arguyendo que la inversión cuestionada se encuentra claramente acreditada, cumpliendo la
exigencia que le corresponde de probar la existencia de las inversiones, correspondiendo en
contrario ahora, al contribuyente probar el origen de los fondos con que las ha efectuado estos
desembolsos, y que debió justificarlos en la etapa administrativa. Sin embargo, -prosigue- no tiene
ningún valor que el contribuyente aporte nuevos antecedentes que no acompañó en su
oportunidad.
Posteriormente, indica que se procedió a reconstruir la renta presunta del contribuyente
en los siguientes términos;
1.- Respecto a su participación (50%) en la sociedad Inmobiliaria Quince Cero Uno
Limitada, se le fija un total de renta presunta de $ 3.480.281.
2.- Respecto a su participación (40%) en la sociedad Inmobiliaria Santa Laura Limitada, se
le fija un total de renta presunta de $ 1.622.008.
3.- Respecto a su participación (50%) en la sociedad Inmobiliaria CRD Tome Limitada, se le
fija un total de renta presunta de $ 397.877.
4.- Respecto a su participación (50%) en la sociedad Inmobiliaria CRD Talcahuano Limitada,
se le fija un total de renta presunta de $ 6.292.637.
Enseguida, indica que las sociedades no agrícolas deben tributar con renta efectiva y para
poder tributar en base al contrato, requieren de autorización del Director Regional del Servicio, lo
que en el caso de autos no se ha verificado.
Prosiguiendo- que referente al ‘concepto B’, el ente fiscal indica que no se acreditaron en
ningún momento el origen de las rentas, y por lo tanto no se le otorga derecho al crédito;
asimismo, -continua- las empresas no llevan contabilidad pese a que debían hacerlo, tributando
los socios según presunción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
En cuanto al ‘concepto C’, el Servicio indica que el contribuyente no acreditó el pago del
impuesto, por lo tanto, mal puede ser considerado como crédito en su auto declaración de
impuestos a la renta.
Y referente al ‘concepto D’, el ente fiscal inicia su exposición citando algunas disposiciones
legales, tales como los artículos 70, 71, 21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Luego indica que, en relación a los dólares con los cuales habría financiado la operación de
adquisición del mencionado automóvil, se debe acreditar el origen de los mismos, esto es,
acreditar con documentación fehaciente como se adquirieron dichas divisas.
Enseguida, arguye que en relación a la suscripción de cuotas de fondo mutuo, el
contribuyente presentó antecedentes en borrador de retiros percibidos de las sociedades
mencionadas, los que no fueron considerados ya que no constituyen contabilidad fidedigna,
registrada en libros u hojas sueltas foliadas autorizadas por el Servicio, además Inmobiliaria CRD
Tome Ltda., e Inmobiliaria CRD Talcahuano Ltda., no tienen inicio de actividades informados al
Servicio.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, todo ello, con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 52, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente:
- Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que permitirían dejar sin
efecto las partidas de la liquidación n° 506 de fecha 12.06.2015 y así desestimar el cobro del
Impuesto Global Complementario a que hace referencia dicho acto administrativo. Hechos y
circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 99, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: A fojas 10 y siguientes, con fecha 03 de octubre de 2015, comparece don
Bruno Caprile Biermann, Abogado, cédula nacional de identidad número 10.354.302-9, en
representación procesal de Rene Pérez Cuadros, RUT n° 5.337.216-3, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 215 oficina 810 de Concepción, quien viene en interponer
reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
Tributario en contra de la Liquidación n° 506 de fecha 12 de junio de 2015, emitida por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- A fojas 1, copia de notificación n° 4142.
2.- De fojas 2 a 7, copia de notificación n° 506 de 12.06.2015.
TERCERO: Que, a fojas 37 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación realizada por este Servicio, todo ello con la
debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, los siguientes:
- El contribuyente posee el giro, socio de empresa.
- El organismo fiscalizador le practicó la Citación N° 122.300.382 de fecha 30.07.2014 y
dando respuesta fuera del plazo establecido, es decir, con fecha 03.11.2014.
- Al existir inconsistencias e inversiones no justificadas, el ente administrativo, le procedió
a notificar la liquidación de autos con fecha 12.06.2015.
QUINTO: Que, por el contrario es un hecho controvertido el siguiente:
- Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que permitirían dejar sin
efecto las partidas de la liquidación n° 506 de fecha 12.06.2015 y así desestimar el cobro del
Impuesto Global Complementario a que hace referencia dicho acto administrativo. Hechos y
circunstancias que así lo ameritan.
SEXTO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 80, físico no escaneable que contiene archivo digital y documentos tales como
contratos, cheques y libros contables.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 72, consistente en la declaración de los siguientes
testigos:
1.- Doña Maria Cifuentes Gonzalez, Ejecutiva de seguros, domiciliado en Nonguen n° 171,
Concepción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
2.- Carolina Ortega Medina, Ingeniero, domiciliadas en Colon n° 3180, Talcahuano.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba.
I.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 72, consistente en la declaración del siguiente
testigo:
1.- Don Mauricio Aqueveque Bañados, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins N° 749,
Concepción.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además,
la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
1.- En cuanto al concepto A. Referente: A Control del crédito por impuesto de primera
categoría declarado en línea 4.
NOVENO: Que, frente a esta primera alegación, la parte reclamante, arguye que no es
efectivo que exista un error en su Declaración de Renta para el año tributario 2012, dado que no
son procedentes los ajustes realizados por el ente fiscal a la base imponible del Impuesto Global
Complementario, en razón a que lo declarado en el formulario 22 folio 235520932 está conforme
a las declaraciones de renta de las sociedades de las que el auditado es socio.
En antípoda, la defensa fiscal plantea que, con los antecedentes que se cuentan aparece
que el contribuyente ha subdeclarado sus rentas presuntas, pues no se acreditó el dominio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
otros bienes raíces para determinar la renta presunta en la manera que el contribuyente lo ha
planteado; es así que de acuerdo al artículo 20 n° 1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% del avalúo fiscal de los
inmuebles vigente en el año en que se hace la declaración, monto que se encuentra exento de
impuesto a la renta de primera categoría de acuerdo al artículo 39 n° 3 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Por lo tanto, -continua- se dedujo de la base imponible del Impuesto Global
Complementario la renta presunta incorporada en el código 108 del anverso del formulario 22
folio n° 235520932, y cuyo origen no fue acreditado.
DÉCIMO: Que ahora bien, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es
preciso avocarse a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a
cuyo tenor: “Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo
fiscal, respecto del propietario o usufructuario”.
Luego, y complementando la normativa transcrita, el articulo 39 n° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, establece: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las
siguientes rentas; n° 3: “Las rentas de los bienes raíces no agrícolas solo respecto del propietario o
usufructuario que no sea sociedad anónima”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo expuesto anteriormente, y teniendo presente la carencia
explicativa demostrada por la reclamante en esta primera alegación, debemos avocarnos a
analizar cierta documentación acompañada a estos autos; es así que a fojas 90 consta físico no
escaneable que contiene una carpeta de auditoría realizada al contribuyente, y en cuyo contenido
nos encontramos con 4 certificados de avalúo fiscal de propiedades que tienen como destino el de
oficinas, y que figuran como propietarios la sociedad Inmobiliaria Quince Cero Uno Limitada, la
sociedad Inmobiliaria Santa Laura Limitada, la sociedad Inmobiliaria CRD Tome Limitada y la
sociedad Inmobiliaria CRD Talcahuano Limitada.
A este respecto, se debe recalcar que, si los bienes raíces no agrícolas, son entregados en
arrendamiento tributarán en Primera Categoría cuando dichas rentas superen el 11% del avalúo
fiscal, situación que no se ha verificado en la especie. En caso contrario, estarán exentas del
referido impuesto y en esa condición pudiesen tributar con renta presunta, pero con otro
impuesto, no con el impuesto de primera categoría sino con el Impuesto Global Complementario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ante estos antecedentes, permiten establecer irrefutablemente
que al tratarse de propiedades no agrícolas, y cuyas sociedades aludidas son las dueñas de dichos
inmuebles y que declaran erróneamente mediante renta presunta; según la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 20 n° letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya normativa
proclama que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% del avalúo fiscal de los
inmuebles; monto que se encuentra exento del Impuesto a la Renta de Primera categoría , según
lo dispone el artículo 39 n° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo anterior, el porcentaje del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
7% solo es afectado por el Impuesto final, es decir, por el impuesto Global Complementario de los
socios en proporción a su participación social.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, es que
este sentenciador estima que la acción ejecutada por el ente administrativo, se acoge a la
normativa y no es procedente deducir a la base imponible del Impuesto Global Complementario la
renta presunta incorporada por el contribuyente en el código 108 del anverso del F22 folio n°
235520932, y eliminando en consecuencia, el crédito por impuesto de primera categoría
ascendente a $ 1.994.886, que corresponde a dichas rentas.
En razón de lo expuesto, este jurisdicente se encuentra en la obligación de rechazar el
reclamo en este punto y confirmar lo sostenido por el ente fiscalizador.
2.- En cuanto al concepto B. Control del crédito por impuesto de primera categoría
declarado en línea 5.
DÉCIMO CUARTO: En cuanto a esta partida, el recurrente explica que el Servicio tuvo por
no acreditada la renta simplificada incorporada en el código 109 del formulario 22 por $ 1.547.796
y el crédito por impuesto de primera categoría relacionado a esa partida por $ 296.852, en
circunstancias que dicho monto se encuentra acreditado por cuanto corresponde a las utilidades
en las ventas de derechos sociales de las empresas en que el auditado era socio.
Frente a lo expuesto, el Servicio arguye que no se acreditó en ningún momento el origen
de estas rentas, y por lo tanto, no es posible otorgarse el derecho al crédito por el impuesto de
primera categoría que hace mención, mientras no se demuestra válidamente su naturaleza.
DÉCIMO QUINTO: Que, de lo expuesto en el motivo anterior, y luego de revisar el
contenido probatorio aportado por el contribuyente, lleva a este sentenciador a recordar que el
artículo 21 del Código Tributario indica expresamente que le otorga el peso probatorio al
contribuyente de la “verdad de sus declaraciones impositivas” y más aún que en nuestro sistema
tributario, corresponde a una auto-declaración que se le impone al contribuyente realizar; por lo
tanto, la acreditación de las cantidades declaradas, le son de exclusiva obligación a quien
confecciona las declaraciones juradas, en este caso, el formulario 22, folio 2355209932.
A manera de ‘obiter dicta’, el propio artículo 21 aludido, establece que en el caso de
existencia de una liquidación impositiva, le corresponde también al contribuyente desvirtuarlas
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, con la finalidad de anular o modificar estas
liquidaciones.
Teniendo presente lo anterior, en esta segunda alegación, el contribuyente simplemente
arguye que la renta simplificada incorporada en el código 109 del F22 se encuentra acreditada; no
explicando de manera fundada la razón de sus dichos, dejando a este sentenciador desprovisto de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
algún sustento documental o argumentativo que permita otorgarle credibilidad a su posición y por
ende no es posible acoger el reclamo en este extremo.
3.- En cuanto al concepto C. Control de la rebaja de la renta bruta global por concepto de
impuesto de primera categoría.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a esta partida, el recurrente indica que, en la declaración
de impuesto a la renta para el año 2011, se declaró en línea 4 sobre rentas presuntas, código 603
la cantidad de $ 669.812, y código 108 la cantidad de $ 3.940.071, de modo que procede la rebaja
por concepto de impuesto de primera categoría por renta presunta actualizada.
En contraposición, el ente fiscal señala que el contribuyente no acreditó el pago del
impuesto, por lo tanto, mal puede ser considerado el crédito hecho valer por el mismo concepto.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, de idéntico sustento en la alegación referente al concepto B ya
tratado, motivos noveno y siguientes, nos encontramos nuevamente en un escenario de vacío
argumentativo, en que el reclamante se limita a indicar que en la declaración de impuesto a la
renta para el año 2011, se declaró en línea 4 sobre rentas presuntas, código 603 la cantidad de $
669.812, y código 108 la cantidad de $ 3.940.071, de modo que procede la rebaja por concepto de
impuesto. Lo anterior, no tiene sustento, dado por lo señalado en los considerandos precedentes,
al corresponder las propiedades no agrícolas, no es procedente declarar rentas presuntas en la
línea 4 con crédito. Por ello, se priva a este sentenciador del necesario fundamento que respalde
sus dichos, como asimismo, un adecuado soporte documental que realice la misma labor.
Por lo expuesto, y nuevamente ante la nula argumentación expuesta por el contribuyente,
es que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en este apartado.
4.- En cuanto al concepto D. Control del origen de los fondos para financiar inversiones,
gastos y/o desembolsos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a esta última alegación, referente a Inversiones
realizadas por el contribuyente, consistentes en las siguientes:
a.- Compra de Automóvil Mercedes Benz, modelo S500 CGI año 2012, Patente DRPD36-0,
por $ 69.942.821 con fecha 14.12.2011.
b.- Inversión en Fondos Mutuos, Bice Manager Serie L por $ 600.000.000, realizada con
fecha 27.12.2011.
> Referente a la compra del vehículo, el recurrente señala que fue comprado, en parte,
con dinero en dólares y, en parte, con pesos chilenos, que correspondían a fondos provenientes
de ahorros personales, y que se mantenían en su caja fuerte.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
> Enseguida, referente a la inversión en fondos mutuos Bice Manager Serie I, por $
600.000.000, el recurrente señala que el ente fiscal tuvo por no acreditado dichos fondos, no
obstante que el origen de esos fondos fue acreditado conforme al siguiente detalle:
- En parte, con retiros por la cantidad de $ 270.458.023 efectuados de las
sociedades inmobiliaria Quince Cero Uno Ltda, Inmobiliaria CRD Tome Ltda e Inmobiliaria CRD
Talcahuano Ltda, que tributan en base a renta presunta.
- En parte con un deposito efectuado por Nephrocare Chile S.A., por $ 350.000.000
de fecha 14.12.2011.
En contraposición a lo expuesto, el ente fiscalizador indica que, en relación a los dólares
con los cuales habría financiado la operación de adquisición del mencionado automóvil, se debe
acreditar el origen de los mismos, esto es, acreditar con documentación fehaciente como se
adquirieron dichas divisas.
Enseguida, arguye que en relación a la suscripción de cuotas de fondo mutuo, el
contribuyente presentó antecedentes en borrador de retiros percibidos de las sociedades
mencionadas, los que no fueron considerados ya que no constituyen contabilidad fidedigna,
registrada en libros u hojas sueltas foliadas autorizadas por el Servicio, además Inmobiliaria CRD
Tome Ltda., e Inmobiliaria CRD Talcahuano Ltda., no tienen inicio de actividades informados al
Servicio.
DÉCIMO NOVENO: Que, por de pronto, es preciso referirnos a la normativa que nos
permitirá dirimir esta controversia, y por ello, debemos avocarse a lo dispuesto en el artículo 70 de
la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalentes a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de
primera categoría según el número 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría
conforme al número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo texto legal, dispone que “Si el
contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuestos o
afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
que dictara el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto liquido de
dichas rentas….”.
VIGESIMO: Que, asimismo, la efectividad de las inversiones o desembolsos de autos, no
han sido cuestionadas por la parte recurrente. Por ello, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente, probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
A su vez, la primera parte del inciso 2 de la norma precedentemente citada señala que “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
VIGESIMO PRIMERO: Que, también es pertinente señalar que el propio Servicio a través
de la Circular n° 8 del año 2000 ha instruido a sus funcionarios, que conforme a derecho el
contribuyente legalmente requerido debe únicamente acreditar, según lo previene el artículo 21
del Código Tributario, ‘el origen de los fondos’ con que ha efectuados sus gastos, desembolsos o
inversiones, en los términos planteados en el inciso segundo del artículo 70 del D.L 824 sobre
impuesto a la renta.
En este contexto normativo, el origen de los fondos debió acreditarse respecto de las
inversiones realizadas, lo que no aconteció en la etapa administrativa; motivándose la realización
de la liquidación de Impuestos que se reclama, siendo los desembolsos o inversiones no
justificados los siguientes:
- Compra de automóvil Mercedes Benz, modelo S500, año 2012, patente DRPD36-0 por $
69.942.821.
- Inversión en fondos mutuos Bice Manager serie I, por $ 600.000.000.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en este entendido, corresponde referirse al fondo de la
presente alegación, el cual dice relación, primeramente, con la inversión consistente en la compra
de automóvil Mercedes Benz, modelo S500, año 2012, patente DRPD36-0 por $ 69.942.821, de
fecha 14.12.2011.
En el libelo indica que el vehículo fue comprado, en parte, con dinero en dólares y, en
parte, con pesos chilenos, que correspondían a fondos provenientes de ahorros personales, y que
se mantenían en su caja fuerte.
Que, dentro de este contexto, es importante detenerse en la documentación rolante de
fojas 90, consistente en un físico no escaneable que contiene el expediente de fiscalización
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
efectuado al contribuyente, y en el cual podemos apreciar la factura emitida por Kaufmann n°
5111957, la cual, da cuenta de la compra del automóvil marca Mercedes Benz, modelo S500 por
un valor de $ 69.942.821; Asimismo, nos encontramos con un certificado emitido por la empresa
Kaufmann en el cual se indica que el precio de venta del vehículo en comento ascendió a $
69.942.821.
Ahora bien, de la documentación analizada surge el convencimiento absoluto de la
existencia de la inversión en cuestión, haciéndose necesario conducir nuestro análisis a la
determinación del origen de los fondos con que se adquirió dicho vehículo. Ante la ausencia de
una definición legal del término “origen”, debemos recurrir al diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española, que define dicho término como “Principio, nacimiento, manantial, raíz y causa
de algo”; esto es, bajo el contexto analizado, de donde provienen o nacen los dineros empleados
en la adquisición de la inversión cuestionada.
Para lograr lo anterior, este jurisdicente ha establecido que el contribuyente no ha
acompañado documentación alguna relativa a la acreditación de la procedencia de la suma de $
69.942.821, recursos destinados a esta adquisición, limitándose su alegación a señalar que dicho
dinero proviene de ahorros personales; y que dichos dineros se mantenían en una caja fuerte. Que
ante la nula actividad probatoria destinada a salvar las observaciones del ente fiscalizador, tanto
en sede administrativa como jurisdiccional, no permiten a este jurisdicente constatar el origen de
los recursos de dinero que se destinaron a la adquisición del vehículo Mercedes Benz.
VIGESIMO TERCERO: Que, ahora bien, respecto a la inversión consistente en fondos
mutuos Bice Manager serie I, por $ 600.000.000 de fecha 27.12.2011, la parte reclamante indica
que provienen los recursos en parte, de retiros por la cantidad de $ 270.458.023 efectuados de las
sociedades inmobiliaria Quince Cero Uno Ltda., Inmobiliaria CRD Tome Ltda., e Inmobiliaria CRD
Talcahuano Ltda., que tributan en base a renta presunta y en parte con un deposito efectuado por
Nephrocare Chile S.A., por $ 350.000.000 de fecha 14.12.2011.
A.- En cuanto a esta inversión, según la parte recurrente, provienen de ‘retiros’ por la
cantidad de $ 270.458.023 efectuados de las sociedades inmobiliaria Quince Cero Uno Ltda.,
Inmobiliaria CRD Tome Ltda., e Inmobiliaria CRD Talcahuano Ltda., debemos detenernos en la
documentación rolante a fojas 80, consistente en un físico no escaneable, que contiene la copia de
un cheque emitido por Inmobiliaria Solar y Compañía a nombre del contribuyente por un monto
de $ 68.000.000 de fecha 06.12.2011 y otro, por un monto de $202.458.023 emitido con fecha
7.12.2012, ambos del banco BICE; asimismo, a fojas 29, nos encontramos con un físico no
escaneable que contiene, entre otros documentos, una cartola del banco BICE con los
movimientos de la cuenta corriente del contribuyente, y en la cual se aprecia el depósito de las
sumas señaladas en el presente párrafo, esto es, la suma de $ 68.000.000 y la suma de
$202.458.023 con fecha 06.12.2011 y 07.12.2011, respectivamente; acreditando dichas
circunstancias, con escrituras públicas en donde Inmobiliaria Solar y Compañía, RUT: 77.159.382-K,
adquieren derecho de usufructo de los inmuebles de propiedad de Inmobiliaria Quince Cero Uno
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
Limitada, RUT: 76.083.076-6, Inmobiliaria Santa Laura Limitada, RUT: 76.097.579-9, Inmobiliaria
CRD Tomé Limitada, RUT: 76.142.279-0 e Inmobiliaria CRD Talcahuano Limitada, RUT: 76.142.279-
0.
Ante estos recursos debemos realizar algunas consideraciones:
i.- Las sociedades enajenantes, deben cumplir lo dispuesto en el art. 17 del Código
Tributario, que señala que dispone “Toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, y al no haber sido aportada se
presume de su inexistencia.
ii.- Aunque, se tribute mediante renta presunta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71
de la Ley de la Renta, en materia de inversiones, se deberá acreditar mediante contabilidad
fidedigna que los ingresos provienen de rentas efectivas cuando estas son montos superiores a los
presumidos de derecho. Lo cual, no existe en la especie.
iii.- La referida Circular 8 del año 2000 instruye que “…Sin embargo, puede ocurrir que el
contribuyente acredite el origen de los fondos aplicados a la inversión o egreso con rentas
provenientes de una actividad afecta por las cuales no ha tributado, debiendo hacerlo. En este caso
particular, el contribuyente también habrá desvirtuado la presunción del inciso segundo del
artículo 70°, pero corresponderá gravar estas rentas de acuerdo a las normas pertinentes que
gobiernen su tributación, sin que sea pertinente aplicar el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta…”.
iv.- En la especie, a fojas 29 consta físico no escaneable, se acompaña Cartola de Cuenta
Corriente N° 03-70735-0 Banco Bice Persona del contribuyente en donde se constata el registro
del Depósito de Cheque BICE N° 3246989 por $ 68.000.000 el día 06.12.2011 y el Depósito del
Cheque BICE N° 3246991 por $ 202.458.023 de fecha 07.12.2011, ambos de la cuenta corriente 03-
73713-6 de Inmobiliaria Solar y Compañía.
Por lo anterior, no existe duda de la existencia del origen de los fondos y del ingreso de los
recursos en la Cuenta Corriente Bancaria del Sr. Pérez Cuadros, por los montos indicados. Sin
embargo, al no existir contabilidad de las empresas que enajenaron los usufructos a la sociedad
Inmobiliaria Solar y Compañía, no es posible validar los dichos de la parte reclamante, que se
tratarían de “retiros”, toda vez que los flujos de dineros van directamente desde el adquirente al
representante legal de las sociedades enajenadoras. Por ello, no es posible precisar que estos
recursos o fondos traspasados son consecuencias de las enajenaciones que se señalan.
B.- Referente a la supuesta justificación por $ 350.000.000 proveniente de un deposito
efectuado por Nephrocare Chile S.A, podemos señalar que referente a esta afirmación,
encontramos en el expediente de fiscalización rolante a fojas 90, tres contratos de cesión de los
derechos de ‘Centro Regional de Diálisis Limitada’ a los contribuyentes Nephrocare Chile S.A. RUT:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
99.507.130-4 y Fresenius Medical Care Chile S.A., RUT: 99.502.150-1, celebrados con fecha
21.07.2011, por la suma de $ 42.991.400 la primera cesión, por $ 42.991.400 la segunda cesión y
la tercera cesión por $ 103.479.300; como asimismo, a fojas 29 consta físico no escaneable que
contiene los mismos contratos de cesión de derechos, pero adicionalmente, se agregan las
modificaciones de dichos contratos de compraventa de derechos sociales; igualmente, nos
encontramos con la copia de un cheque emitido con fecha 12.12.2011 por Nephrocare Chile S.A
por la suma de $ 350.000.000 a nombre del contribuyente, con una boleta de depósito del Banco
BICE, en la cual consta que con fecha 14.12.2011 el contribuyente depositó en su cuenta corriente
la suma de $ 350.000.000, lo cual, queda en evidencia al observar la cartola de movimiento de la
cuenta corriente del contribuyente, que acusa el depósito de senda cantidad de dinero con fecha
14.12.2011; explicando cómo se generó en el tiempo la suma de $ 350.000.000, debiendo este
sentenciador tener por justificado el monto depositado por concepto de fondos mutuos al estimar
que se ha cumplido con la normativa legal pertinente.
Se reitera lo instruido por la autoridad del Servicio a sus funcionarios, en la referida
Circular 8 del año 2000, en donde se establece que “…Sin embargo, puede ocurrir que el
contribuyente acredite el origen de los fondos aplicados a la inversión o egreso con rentas
provenientes de una actividad afecta por las cuales no ha tributado, debiendo hacerlo. En este
caso particular, el contribuyente también habrá desvirtuado la presunción del inciso segundo del
artículo 70°, pero corresponderá gravar estas rentas de acuerdo a las normas pertinentes que
gobiernen su tributación, sin que sea pertinente aplicar el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a
la Renta…”.
Entonces ante la existencia de las escrituras públicas, de los cheques emitidos y cobrados
por el recurrente, de los depósitos de los referidos cheque en la cuenta corriente 03-70735-0
Banco Bice durante el mes de Diciembre de 2011 y lo más relevante que en dicha cuenta corriente
consta el egreso de los $ 600.000.000 el día 27.12.2011 bajo la glosa “Cargos varios por fondo
Mutuo 2222789”. De la sumatoria de los recursos obtenidos mediante los cheques depositados,
esta asciende a $ 620.458.023, cantidad que supera el egreso de $ 600.000.000 y por ende se
encontraría completamente justificado el ‘Origen de los Fondos’ relativos al desembolso-inversión
aludido.
VIGESIMO CUARTO: Que, con el objeto de fundamentar de mejor manera la presente
sentencia y solo de manera ilustrativa, es que se hace necesario explicar que en la Ley de Impuesto
a la Renta se distingue entre los contribuyentes sujetos a renta presunta y aquellos sujetos a renta
efectiva, estableciéndose en el artículo 68 de dicho cuerpo legal las reglas respecto a los que
tienen obligación de llevar contabilidad y que deben declarar según renta efectiva. Se define como
contabilidad fidedigna aquella que es digna de fe y de crédito y que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el verdadero monto, las
operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes del negocio del
contribuyente. La contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por la
documentación soportante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
Lo expuesto, no significa que el contribuyente que tributa en base a renta presunta éste
necesariamente obligado a llevar contabilidad completa y fidedigna, sino que, si desea precaverse
de una posible objeción de gastos o requerimiento de prueba respecto del origen de fondos con
que aquellos se efectuaron, por parte del ente fiscalizador, debiera llevarla en el evento que sus
ingresos fueren superiores a los que se presumen de derecho. En este caso, la contabilidad
fidedigna cumple una función meramente probatoria. Lo anterior, ha sido reiteradamente
sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en sus fallos sobre esta disciplina, a modo de
ejemplo, la sentencia de fecha 04.10.01, Recurso de Casación, rol 2.928 -2000.
No huelga precisar que, en cuanto a la apreciación de la prueba, el artículo 132 inciso 15
avo del Código del ramo, precisa que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, se deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad y no
excluyentemente; por lo que, aún, en ausencia de dicha contabilidad, se podrá acreditar con
documentación diversa el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones cuestionadas.
Lo anterior, según lo dispuesto en el inciso 10° del mismo artículo que consigna que “Se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
VIGESIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGESIMO SEXTO: Que, al no resultar ninguna de las partes totalmente vencida, no se
condenará en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la
Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que
fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos
reclamados en contra de la liquidación n° 506 de fecha 12.06.2015; presentado por don Bruno
Caprile Biermann, en representación procesal de don Rene Pérez Cuadros, ya individualizado, se
adoptaron las siguientes decisiones:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
I.- Respecto al concepto A. Control del crédito por impuesto de primera categoría
declarado en línea 4. No se acoge este aserto teniendo en consideración lo vertido en los motivos
noveno a décimo tercero, por ende, confírmese la liquidación por esta partida.
II.- Respecto al concepto B. Control del crédito por impuesto de primera categoría
declarado en línea 5. No se acoge este argumento, teniendo presente los considerandos décimo
cuarto y décimo quinto, confírmese la liquidación en este extremo.
III.- Respecto al concepto C. Control de la rebaja de la renta bruta global por concepto de
impuesto de primera categoría. No se acoge este argumento, teniendo presente los motivos
décimo sexto y décimo séptimo, confírmese la liquidación en este sentido.
IV.- En cuanto al concepto D. Control del origen de los fondos para financiar inversiones,
gastos y/o desembolsos.
a.- Referente a la inversión consistente en la compra de automóvil Mercedes Benz, modelo
S500, año 2012, patente DRPD36-0 por $ 69.942.821, de fecha 14.12.2011. No ha lugar, se rechaza
esta alegación, teniendo presente los argumentos planteados en el considerando vigésimo
segundo, debiendo confirmarse la liquidación reclamada en este extremo.
b.- Respecto a la inversión consistente en fondos mutuos Bice Manager serie I, por $
600.000.000 de fecha 27.12.2011, se acoge dicha alegación teniendo presente los argumentos
planteados en los considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto. Debiendo dejarse sin efecto
esta partida de la liquidación reclamada.
V.- En consideración a lo precedente, reliquidese la liquidación reclamada según los
términos planteados en la presente sentencia.
VI.- Que, en virtud de lo establecido en considerando vigésimo sexto, no se condena en
costas.
VII.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B
N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001241-9 RIT: 10-00095 -2015
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dd94ebd2-a8e0-4f2c-a088-17fa0134fcb9
Timbre Electrónico
2016-05-27T16:58:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.