Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00103-2015 · 4 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00103-2015
- RUC
- 15-9-0001290-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 41 y siguientes, comparece don
Vicente Furnaro Lobos, abogado, RUT n.° 9.669.570-5, en representación
procesal de Asesorías Pilauco S.A., RUT n.° 76.083.543-9, ambos con
domicilio para estos efectos en calle Cruz n° 1577 de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones n°s 770 a la 772 todas de fecha 27 de agosto de 2015,
emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que la reclamante concurrió voluntariamente a presentar
declaración rectificatoria de su declaración F22 del AT 2013, con el fin de
imputar la pérdida de arrastre del año anterior, por lo que el Servicio
procedió a revisar los antecedentes de respaldo del Código 630 en su F22
AT 2012, y que originaron aquella pérdida de arrastre.
Indica, que las cuentas que determinaron tal pérdida se refieren a
honorarios y facturas exentas por asesorías, cuya acreditación se solicitó
a través de Citación n° 107 de fecha 29 de abril de 2015, la que fue
debidamente respondida. Sin embargo, el Servicio decidió liquidar y
gatillar la tributación de estos costos conforme al artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Agrega, que las liquidaciones adolecen de los siguientes vicios
jurídicos:
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1.- Prescripción de la acción fiscalizadora de la Liquidación n° 770
de 28 de agosto de 2015.
Señala, que la Citación n° 107 de 29 de abril de 2015, se refirió
expresamente a las partidas cuestionadas como costos directos, por lo
que jamás se discutió por el ente fiscal que se trataba de costos y no de
gastos.
Agrega, que el impuesto referido al artículo 33 n° 1 de la Ley de la
Renta, se refiere a los gastos rechazados y no a los costos y, que el
artículo 21 de la misma norma legal, no ha sido un impuesto derivado de
las operaciones que se indicaron determinadamente en la citación, por lo
que la citación no ha tenido la virtud de aumentar el plazo de prescripción
en 3 meses, encontrándose prescrita la Liquidación n° 770, cuyo
vencimiento ocurrió el 30 de abril del año 2015, habiéndose practicado la
liquidación hacia fines del mes de agosto del mismo año.
Luego, hace mención a lo dispuesto en la Circular n° 73 de 2011.
2.- Exigencia fiscalizadora no prevista por el legislador;
correlatividad especifica de costo v/s ingreso asociado.
Indica, que durante el proceso de fiscalización se requirió acreditar
que los costos directos relativos a Asesoría Académica y Asesorías en
Comunicaciones, se asocian con el ingreso específico por $222.911.994 y
por $13.517.600 respectivamente. Sin embargo, la única exigencia
requerida en la citación se refería a la acreditación de la correlatividad de
dicho costo con algún ingreso específico.
Señala que tal exigencia de correlatividad, que excede los
requisitos legales, no considera la situación normal de mayores costos al
iniciarse alguna actividad, pretendiendo exigir al contribuyente una
correlación cualitativa, que resulta improcedente.
Agrega, que se trata de costos absolutamente vinculados a
ingresos de la misma contribuyente y que su contabilidad no ha sido
declarada como no fidedigna, razón por la cual los costos e ingresos
asociados han debido tenerse en consideración por el ente fiscal.
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3.- Inconsistencia evidente entre las Liquidaciones n° 770 a 772 de
27 de agosto de 2015 y la Citación n° 107 que las antecede.
Señala, que durante el proceso de fiscalización, no se debatió la
naturaleza del costo directo del que daban cuenta las boletas y facturas
impugnadas.
Agrega, que en la Citación n° 107, el propio Servicio calificó las
partidas como costos directos, exigiendo acreditar que estos se asociaran
a un ingreso específico, y luego, evaluando los antecedentes presentados
por la contribuyente termina indicando que “no es posible asociar que los
costos señalados anteriormente corresponden a esa facturación”.
Indica, que las Liquidaciones n°s 770 a 772, son inconsistentes,
toda vez, que atribuyen el carácter de gastos rechazados a las partidas
que han constituido costos durante toda la etapa de revisión, solo por el
hecho de no haber sido acreditados, pese a la contabilidad fidedigna de la
contribuyente, las propias declaraciones de impuestos y la citación que las
antecede. Lo anterior, extendiendo improcedente y excesivamente el
ámbito de aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta.
4.- Vulneración del derecho a ser informado correctamente de la
naturaleza y materia a revisar, conforme al artículo 8° Bis del Código
Tributario.
Señala, que el acto de fiscalización sobre la naturaleza y materia a
revisar, no se trataba de la acreditación de la partida como pretende la
liquidación, sino de la correlatividad del costo con un ingreso especifico.
Indica, que la liquidación sustenta el rechazo pretendiendo alterar la
naturaleza de los costos, dándoles el carácter supletorio de gastos, por el
solo hecho de que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes que
justifiquen los montos desembolsados, lo que nunca se le informó a la
empresa la que ajustó su proceder a la acreditación de la correlatividad del
costo y los ingresos asociados, única exigencia prevista en la Citación n°
107.
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Luego, hace mención a lo señalado en la Circular n° 49 de agosto
de 2010, en su punto II) letra B), señalando que no solo se ha incumplido
con lo ahí señalado, sino que tampoco se señaló en la citación el Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de la Renta como revisable.
5.- Vulneración del artículo 21 del Código Tributario. Procedencia
de los costos debidamente acreditada.
En este punto, procede a explicar el funcionamiento de la empresa,
señalando que acreditó la efectividad de los costos e indicando, a modo
de ejemplo, los antecedentes aportados al Servicio respecto de Hanami
Consultores Ltda. Rut: 76.135.666-6 y Maria Jesús Silva Durruty Rut:
17.088.455-8.
Agrega, que el artículo 21 del Código Tributario exige acreditar al
contribuyente mediante documentos o antecedentes en cuanto sean
“necesarios u obligatorios” para él. Por lo que señala, que la emisión de la
factura, su glosa, la contabilización por parte del receptor, el giro,
curriculum del prestador y los antecedentes relativos al servicio
efectivamente prestado, parecen suficientes para dar por acreditadas las
partidas.
Señala, que ante la supuesta falta de acreditación, el Servicio
pretende alterar la naturaleza de las partidas otorgándoles
supletoriamente el carácter de gastos rechazados pata terminar
gravándolas improcedentemente con Impuesto Único del artículo 21 de la
Ley de la Renta.
6.- Improcedente aplicación de Impuesto Único del artículo 21 del
DL. 824, toda vez que se trata de costos y no de gastos.
Hace mención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta
y en el artículo 33 n° 1 de la misma norma legal, señalando que se está
intentando aplicar el artículo 21 en su tributación única del 35%, respecto
de cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley de la
Renta, indicando que así se ha ratificado en la Circular n° 45 de 1984 y
Oficio n° 2.750 de 03 de septiembre de 2009, entre otros.
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Agrega lo señalado en las liquidaciones, y señala que el único
sustento de aplicación del Impuesto Único del artículo 21 ya mencionado,
adolece de dos evidentes imprecisiones o errores que deberán ser
enmendados por el Tribunal de Alzada:
a) La propia citación admite expresamente que se trata de costos y
no de gastos.
b) El Servicio pretendió alterar la naturaleza de las partidas
otorgándole supletoriamente el carácter de gasto rechazado
para terminar gravándolas improcedentemente con el artículo 21
de la Ley de la Renta.
Agrega, que el vuelco de las liquidaciones impugnadas respecto de
la citación que las antecede, exigiendo acreditaciones respecto de la
naturaleza del desembolso y no la efectividad del costo, no es más que un
intento ilegal y torcido de aplicación excesiva de la tributación del artículo
21 de la Ley de la Renta, no aplicable en la especie.
Finalmente, solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones n°s
770 a 772 de fecha 27 de agosto de 2015.
A fojas 56, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo y confiere
traslado.
A fojas 58 y siguientes, comparece don Gustavo Gutierrez
González, abogado, cuya personería consta a fojas 62, en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien
evacúa el traslado conferido a fojas 56, solicitando el rechazo del reclamo
deducido. Con costas.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a los antecedentes de la actuación
fiscalizadora y a lo expuesto por la reclamante en su libelo.
Luego, hace mención a los argumentos que desvirtúan el reclamo,
como sigue:
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A.- Rol de la citación en el proceso de fiscalización.
Comienza, haciendo un análisis de lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario y señala que en el presente caso, el Servicio requirió
que el contribuyente acreditara la efectividad de los costos en que habría
incurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
lo que no ocurrió, por lo que la tributación aplicada constituye una
consecuencia de la falta de acreditación de los costos en los que
supuestamente habría incurrido, no siendo posible que la contribuyente
sostenga que la supuesta incompatibilidad entre la citación y la liquidación
le pudo haber causado algún perjuicio, ya que su derecho a tomar
conocimiento del proceso de fiscalización y la naturaleza del mismo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis n° 3 del Código Tributario, se
encontraba plenamente resguardado.
Agrega, que conforme a lo expuesto precedentemente, la alegación
planteada en cuanto a que no se habría producido el aumento de los
plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, no puede
prosperar.
B.- Imposibilidad de aplicar la tesis planteada por la contribuyente.
Hace mención al concepto de citación utilizado por la contribuyente
en su libelo, el cual es el centro de su argumentación, desestimándolo al
señalar que no existe norma alguna en la que el legislador haya
establecido que si el impuesto no está contenido en la citación, no puede
estar en la liquidación.
C.- Aplicación de la tributación del artículo 21 de la LIR a los costos
no acreditados.
Señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, los desembolsos que deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo no se encuentran afectos con el impuesto
único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sin embargo, la
naturaleza del desembolso y su calidad de costo debía ser acreditada por
la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en respuesta al requerimiento formulado por el Servicio de
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Impuestos Internos en la Citación N° 107 de fecha 29 de abril 2015. En el
presente caso, en cambio, la contribuyente no logró acreditar dicha
circunstancia por lo que los desembolsos individualizados en la presente
liquidación y que fueran calificados como costos por el contribuyente
recibieron el tratamiento de gastos cuya necesariedad no fue
suficientemente acreditada conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta y, en tal carácter, fueron gravados con el
Impuesto único a la Renta establecido en el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, al tratarse de desembolsos efectivos. En
consecuencia, en virtud del carácter de Impuesto Único que le otorga la
ley al referido gravamen, los Gastos Rechazados del Artículo 33 N°1 de la
Ley de la Renta, que constituyen su base imponible, no pueden quedar
gravados con el Impuesto de Primera Categoría, debiéndose, por
consiguiente, desagregarse o adicionarse, según corresponda, del
resultado tributario de Primera Categoría del ejercicio en que ocurra el
desembolso efectivo.
Luego, menciona la sentencia de fecha 20.10.2014, referente a la
causa ROL 2825-2014 emitida por la Excelentísima Corte Suprema.
Añade, que habiendo sido recalificados los costos la contribuyente
no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
Ley de la Renta, motivo por el cual corresponde aplicar la tributación del
artículo 21 de la misma norma legal.
D.- Relación entre costos e ingresos.
Indica, que el Servicio si se encuentra facultado para revisar y
cuestionar la calidad de las partidas que puedan haber sido calificadas
como costos de la actividad por el contribuyente y, que sin embargo, no
terminan siendo acreditadas fehacientemente ante la autoridad.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado confirmando la
actuación reclamada en todas sus partes, con costas.
A fojas 64, por resolución de 17 de noviembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 66, por resolución de 03 de marzo de 2016, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Acredítese la efectividad de que la Liquidación n° 770 se
encuentra prescrita, según lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario.
2°) Efectividad de la concurrencia de circunstancias, tales como:
a.- Exigencia fiscalizadora no prevista por el legislador:
Correlatividad especifica de costo versus ingreso asociado.
b.- Inconsistencia entre las liquidaciones reclamadas y la Citación
n° 107 de 29.04.2015.
c.- Vulneración del derecho a ser informado correctamente de la
naturaleza y materia a revisar, conforme al artículo 8 bis del Código
Tributario.
d.- Vulneración del artículo 21 del Código Tributario, respecto a la
procedencia de los costos debidamente acreditados.
e.- Improcedencia del Impuesto Único del artículo 21 del D.L. 824,
por corresponder el rechazo a costos y no de gastos.
Presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las
Liquidaciones impugnadas n° 770 a la 772. Hechos y antecedentes que
así lo establezcan.
A fojas 82 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la
reclamada.
A fojas 85, la parte reclamada solicita que se oficie a la VIII
Dirección Regional del Servicio, a fin de que acompañe copia del
expediente de auditoria, a lo que el ente fiscal dio cumplimiento a fojas
107.
A fojas 117, por resolución de 13 de julio de 2016, se trajeron los
autos para resolver.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a lo principal del escrito de fojas 41 y siguientes,
comparece don Vicente Furnaro Lobos, abogado, RUT n.° 9.669.570-5, en
representación procesal de Asesorías Pilauco S.A., RUT n.° 76.083.543-9;
quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 770 a
la 772 todas de fecha 27 de agosto de 2015 y, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 58 y siguientes, comparece
don Gustavo Gutiérrez González, abogado, cuya personería consta a fojas
62, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados
en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 14 y siguientes, copia simple de las Liquidaciones n°s 770 a
la 772 de fecha 27 de agosto de 2015.
A fojas 17, copia simple de Notificación n° 4209 de fecha 28 de
agosto de 2015.
A fojas 18 y siguientes, copia simple de Citación n°107 de fecha 29
de abril de 2015.
A fojas 24, copia simple de Notificación n° 4049 de fecha 29 de abril
de 2015.
A fojas 25 y siguiente, carta de recepción original de documentos de
fecha 20 de julio de 2015.
A fojas 27, copia de acta de recepción de documentos de fecha 26
de enero de 2015.
A fojas 86, archivador con documentos mencionados en el escrito
de fecha 03 de mayo de 2016 desde el punto 1 al 25.
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CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL
A fojas 82, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña
Sandra Espinoza Henríquez, fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1.- Que, el contribuyente posee giro de compra, venta y alquiler de
inmuebles propios o arrendados, actividades de asesoramiento
empresarial, otras actividades empresariales, clínica veterinaria; tributando
bajo las normas del Impuesto de Primera Categoría, obligada a declarar
sus rentas efectivas mediante contabilidad completa .
2.- Que, se le practicó Citación n° 107 de fecha 29 de abril de 2015,
la que fue notificada legalmente.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos practicó las
Liquidaciones n°s 770 a 772 de fecha 27 de agosto de 2015.
4.- Que, la actuación fue válidamente notificada.
5.- Que, el Servicio de Impuestos Internos no calificó de no
fidedigna la contabilidad del contribuyente.
SEXTO: Que, de forma antípoda, se trabó la discusión en torno a
los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, de fecha 03 de marzo 2016, escrita a fojas 66.
SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del
Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante
con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo
el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
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necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar
cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus
resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de
libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la
documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con
tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17,
inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros
fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría
con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento
lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe
acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para
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dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la
contribuyente denuncia.
I.- Prescripción de la acción fiscalizadora de la Liquidación n° 770
de 27.08.2015.
OCTAVO: Que, la reclamante señala en su libelo que la liquidación
reclamada contiene el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la
Renta, sin embargo, este no ha sido derivado de las operaciones que se
indicaron determinadamente en la citación, por lo que el hecho de notificar
la citación no produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción en 3
meses, encontrándose prescrita la Liquidación n° 770.
NOVENO: Que, para resolver este aserto es relevante tener
presente lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario
que prescribe: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad
al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación”.
DÉCIMO: Que, asimismo el artículo 63 incisos 2° y 3° del mismo
Código, postula que “El Jefe de Oficina respectiva del Servicio podrá citar
al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o conforme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes.
Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de
prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella”.
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DÉCIMO PRIMERO: Que por su parte, del análisis de la Citación n°
107 de fecha 29 de abril de 2015 y, de la Liquidación n° 770, se puede
observar que tal liquidación tiene directa relación con la citación, toda vez,
que se agregaron a la Renta Líquida Imponible costos, gastos y/o
desembolsos no acreditados en conformidad al artículo 31 de la Ley de la
Renta, los cuales fueron específicamente mencionados en la citación
respectiva.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, cabe tener presente, que solo por el
hecho de practicarse la citación, los plazos de prescripción se aumentan
en tres meses, respecto de los impuestos derivados de “las operaciones”
que se indiquen determinadamente en ella, por lo que lo cuestionado por
la reclamante en su libelo, no tiene asidero, toda vez que la citación hace
mención detallada de las mismas las partidas u operaciones que
componen la Liquidación n° 770.
En cuanto al cálculo del plazo de prescripción, por corresponder a
un impuesto correspondiente al año tributario 2012, se debe tener
presente que primitivamente el plazo vencía el día 30 de abril de 2015 y, al
practicarse la citación, tal plazo aumentó en 3 meses. Sin embargo, la
reclamante con fecha 26 de mayo presentó solicitud de prórroga la que fue
concedida hasta el plazo de 1 mes, por lo que finalmente el plazo de
prescripción se aumentó en cuatro meses.
Por su parte, la liquidación fue emitida con fecha 27.08.2015,
siendo notificada el 28.08.2015, es decir, dentro de los plazos establecidos
en el artículo 200 del Código Tributario.
II.- En cuanto a la exigencia de correlatividad especifica de costos
v/s ingresos y, a la inconsistencia entre las Liquidaciones n°s 770 a la 772
de fecha 27 de agosto de 2015 y la Citación n° 107.
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante en su libelo señala que
durante todo el proceso el ente fiscal requirió acreditar la correlatividad del
costo directo con un ingreso específico, excediendo los requisitos legales.
Además, que a dichos costos mencionados en la citación, se les atribuye
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el carácter de gastos rechazados en las liquidaciones, no concordando
estas últimas con la citación practicada.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe tener presente, que la reclamante
contabilizó los supuestos honorarios como costo directo, razón por la cual
el ente fiscal procedió a solicitar la correlatividad del costo con un ingreso
específico, toda vez, que un costo directo debe necesariamente
correlacionarse directamente con la obtención de una renta, según lo
menciona el artículo 30 de la Ley de la Renta.
Sin embargo, a raíz de que la reclamante no logró acreditar que los
desembolsos cuestionados por concepto de honorarios constituyeron
costos directos, es que no fue posible relacionarlos con un ingreso
determinado, razón por la cual, se les dio el tratamiento de gasto según lo
dispuesto en el artículo 31 y especialmente los del n° 6 de la Ley de
Impuesto a la Renta y también por corresponder a asesorías y apoyos
estratégicos, como lo reconoció la contribuyente en el libelo reclamatorio.
DÉCIMO QUINTO: Que, a manera de reiteración, cabe tener
presente que las partidas liquidadas tienen relación con supuestos
honorarios por la prestación de servicios profesionales a terceros, los
cuales no se encuentran incluidos dentro de la denominación de “costos
directos de los bienes y servicios” establecidos en el artículo 30 de la Ley
de la Renta, pues al no corresponder a los desembolsos que el
contribuyente determinó para la producción o comercialización de los
bienes o la prestación de los servicios que constituyen su giro o actividad
habitual, y que rebajó de los ingresos brutos y por ello, al no ser un costo
directo, son gastos indirectos y se encuentran clasificados como tales en
el artículo 31 n° 6 de la misma norma legal, por lo que el hecho de
haberlos contabilizado como costo constituye un error manifiesto, toda
vez, que se trata de un gasto según lo dispuesto en las normas legales
citadas.
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III.- En cuanto a la improcedente aplicación del Impuesto Único del
artículo 21 del DL. 824, toda vez que se trata de costos y no de gastos.
DÉCIMO SEXTO: Que, los desembolsos que se consignan en las
liquidaciones reclamadas, al no corresponder a costos directos, se deben
considerar como “gastos necesarios para producir la renta”. No obstante,
para ello, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados.
b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación
legal correspondiente.
c) Deben corresponder al período.
d) Gastos necesarios para generar la renta.
e) Deben ser del giro de la empresa.
De lo anterior, es pertinente analizar los costos o gastos que el
Servicio impugnó en las liquidaciones reclamadas, entonces:
i.- Respecto de las partidas relacionadas con la Sociedad de
Inversiones Trauco Limitada, se acompañan las facturas n°s 130, 138,
139, 142, 149, 152, 156 y 160 correspondientes al año 2011; las facturas
n°s 165, 167, 169, 171, 172, 175, 179, 187, 183, 190, 193 y 197
correspondientes al año 2012, además del contrato de prestación de
servicios de fecha 02 de mayo de 2011, el cual señala que Sociedad de
Inversiones Trauco Limitada, se obliga a emitir a solicitud de la entidad
contratante los informes que le sean requeridos en relación con las
materias propias de la asesoría, como así también informes específicos o
recomendaciones en relación con las actividades principales del
contratante. Pues, del análisis de la documentación aportada, se concluye
que no es suficiente para acreditar la efectividad de la prestación de
servicios, pues el contrato de prestación de servicios obliga al prestador
de servicios a emitir informes los cuales no se acompañan las proceso, de
manera tal que los documentos aportados no son prueba suficiente para
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acreditar la efectividad de la operación. Por otra parte, cabe señalar que la
contribuyente en respuesta a la citación se allanó al rechazo de esta
partida por no contar con los antecedentes de respaldo que la acreditara,
lo cual no se encuentra cuestionado en su libelo. Así también, a pesar de
acompañar documentación respecto de este proveedor, no hace mención
a esta partida.
ii.- En cuanto a la proveedora María Octavia Silva Durruty, se
aportaron las boletas de honorarios n°s 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13
del año 2012 y la n° 14 del año 2013, sin acompañar el respectivo contrato
de prestación de servicio así como tampoco documentación alguna que
respalde la efectividad de la operación. Es pertinente agregar, que la
contribuyente en respuesta a la citación se allanó al rechazo de esta
partida por no contar con los antecedentes de respaldo que la acreditara,
lo cual no se encuentra cuestionado en su libelo. Asimismo, a pesar de
acompañar cierta documentación respecto de esta proveedora, no hace
mención en el reclamo de estas partidas.
iii.- En lo referente a EPF SpA, cabe señalar que se aportaron las
facturas n°s 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, y 11 de año 2012, además del contrato de
prestación de servicios de fecha 15 de marzo de 2012, el cual señala que
EPF S.p.A, se obliga a emitir a solicitud de la entidad contratante los
informes que le sean requeridos en relación con las materias propias de la
asesoría, como así también informes específicos o recomendaciones en
relación con las actividades principales del contratante. Pues, del análisis
de la documentación aportada, se concluye que los antecedentes
acompañados al proceso no son suficientes para acreditar la efectividad
de la prestación de servicios, pues el contrato de prestación de servicios
obliga al prestador de servicios a emitir informes los cuales no se
acompañan las proceso, de manera tal que los documentos aportados no
son prueba suficiente para acreditar la realización efectiva de la operación.
Por otra parte, cabe señalar que la contribuyente en respuesta a la
citación se allanó al rechazo de esta partida por no contar con los
antecedentes de respaldo que la acreditara, lo cual no se encuentra
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cuestionado en su libelo. Así también, a pesar de acompañar
documentación respecto de este proveedor, no hace mención a reclamar
de estas partidas.
iv.- En relación a los honorarios correspondientes a María Jesús
Silva Durruty, cabe mencionar que de la revisión de los antecedentes
aportados durante el proceso así como también de los antecedentes
aportados a fojas 86 de autos, se puede apreciar que respecto de esta
proveedora solo se acompañaron los libros contables en donde consta la
contabilización del pago de supuestas boletas de honorarios, las cuales no
se acompañaron al proceso, por lo que la reclamante no puede pretender
tener por acreditada la efectividad de esta partida, pues la sola
contabilización no es suficiente para acreditar de la real y efectiva
prestación del servicio cuestionado.
v.- En lo que respecta a los honorarios de Hanami Consultores
Limitada, a fojas 86 se acompañaron las facturas n°s 21, 22, 23, 24, 25,
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del año 2012 y, los libros contables en
donde consta la contabilización de las facturas. Sin embargo, es del todo
pertinente señalar que, no basta con la sola existencia de las facturas y su
contabilización, para acreditar la efectiva realización de la prestación de
servicios cuestionada.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, por todo lo mencionado
precedentemente, fue que el ente fiscal liquidó las partidas mencionadas
en las liquidaciones como gastos rechazados que no cumplen con los
requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que no tiene asidero
lo afirmado por la reclamante en su libelo en cuanto a la inconsistencia
que existiría entre la Citación n° 107 y las Liquidaciones n°s 770 a 772,
toda vez, que las liquidaciones se conforman de las partidas cuestionadas
en la citación practicada.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, de los considerandos anteriores se
desprende primeramente, que existió un error manifiesto por parte de la
contribuyente al contabilizar los honorarios por prestación de servicios
profesionales como costos y no como gastos.
Por otra parte, es dable recalcar que aun cuando las partidas
cuestionadas se hubiesen encontrado clasificadas como un gasto y
contabilizadas como tal, éstas al no cumplir con los requisitos del artículo
31 de la Ley de la Renta, deben considerarse como gastos rechazados,
los cuales por su naturaleza se deben agregar en la determinación de la
renta líquida imponible para que cumplan con la tributación
correspondiente según lo dispuesto en el inciso 3° del art. 21 de la Ley de
Renta. Pues, se trata de aquellas partidas señaladas en el artículo 33 nº 1,
que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo, y por ser la afectada una Sociedad Anónima.
Por lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal no puede
considerar lo señalado por la reclamante, pues para el caso reclamado en
autos, resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 21 de la Ley de la Renta.
Asimismo la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha
31.07.2012 , causa rol 7.175-2012, ha sostenido respecto del costo o
gasto, lo siguiente: “SEXTO: Que el segundo capítulo de infracciones,
corresponde a lo que le recurrente denomina normas sustantivas y aunque
menciona muchas, en buenas cuentas ellas se reducen, al igual que en el caso
de la Sociedad Rogar Ltda., a los artículos 23 N°5 del DL 825 y 30 del DL 824 y
sin perjuicio de lo ya establecido a propósito de dicha sociedad en la causa Rol
7177-2012 de esta Corte Suprema, simplemente basta con insistir que de
seguirse la interpretación propuesta por la contribuyente, el costo para generar
una renta no requeriría una operación real, bastaría una emisión formal de una
factura, la que con su sola exhibición daría lugar a la aplicación del artículo 30 del
DL 824, ello sin perjuicio que pudiese impugnarse para efectos del crédito fiscal,
cuestión que es contraria al concepto mismo de costo o gasto tributario, que
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siempre debe ser real, por ello el artículo 31 del DL 824 exige que se acrediten o
justifiquen fehacientemente tales gastos y costos”.
IV.- Respecto a la vulneración del derecho a ser informado
correctamente de la naturaleza y materia a revisar, conforme al artículo 8
bis del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, cabe tener presente que el artículo 8 bis
n° 3 del Código Tributario prescribe:” Derecho a recibir información, al
inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar,
y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación
tributaria y el estado de tramitación del procedimiento”.
VIGÉSIMO: Que, el procedimiento para reclamar en contra de la
vulneración de derechos, se encuentra establecido en el artículo 155 y
siguientes del Código Tributario y, siendo que la presente reclamación fue
interpuesta a través de un procedimiento distinto, esto es, el procedimiento
general de reclamaciones establecido en el artículo 123 y siguientes de la
misma norma legal, que tiene requisitos diversos, y por tanto, es que este
Tribunal, se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno
respecto de este aserto.
V.- En lo referente a la vulneración del artículo 21 del Código
Tributario. Procedencia de los gastos debidamente acreditada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la contribuyente en su libelo señala
que las partidas cuestionadas se encuentran debidamente acreditadas,
pero ello no acontece en autos, dado que lo debatido corresponde a la
procedencia de las rebajas efectuadas a la renta bruta, y para lo cual se
precisa que la contribuyente debe dar cumplimiento a las cargas
probatorias que le impone el referido artículo, demostrando la
concurrencia de los requisitos que impone el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, en la deducción de los referidos honorarios y que
demuestren su requerida efectividad.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es dable enfatizar que el artículo 17,
inciso 2°, del Código Tributario prescribe: “Los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones.(Lo subrayado es nuestro)
Por lo anterior, es que no es posible que la reclamante afirme que
existe vulneración del artículo 21 del Código Tributario, toda vez, que los
antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar la efectividad
de los servicios prestados. El hecho de que el ente fiscal considere por no
acreditadas las operaciones de que dan cuenta las boletas o facturas
contabilizadas, no significa que se encuentre vulnerado el artículo 21 del
Código Tributario, pues la misma norma señala que “el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Respecto a la contabilidad, la E. Corte Suprema en sentencia de
fecha 21.07.2015 relativa a causa Rol 21.645-14 ha instruido que:
“…Adicionalmente, y sólo a mayor abundamiento, cabe consignar que la
disposición del artículo 21 del Código Tributario no obliga al sentenciador a
hacer fe de la contabilidad o de los antecedentes que aporta el
contribuyente, sólo le impone el deber de valorarlos y apreciarlos, más no
lo fuerza a alcanzar convicción favorable al reclamante, la que, de contrario,
debe alcanzarse luego del análisis de todas las evidencias rendidas en el
proceso...” (El énfasis es nuestro).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 132
del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
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gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, es pertinente señalar entonces, que la
reclamante no acompañó durante el proceso las pruebas suficientes que
permitiesen acreditar, según las normas establecidas por el legislador, la
efectividad de las prestaciones cuestionadas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción
de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en los que se
fundan las Liquidaciones n°s 770 a las 772 de fecha 27 de agosto de
2015, producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta,
y confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la
reclamante, por estimarse que no tener motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 20, 21, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este
fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las
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Liquidaciones nºs 770 a la 772 de fecha 27.08.2015, emitidas por el
Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional
Concepción; por don Vicente Furnaro Lobos, abogado, en representación
procesal de la contribuyente ASESORIAS PILAUCO S.A., RUT: n°
76.083.543-9, antes individualizados, se adoptaron las siguientes
decisiones:
I.- En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora de la
Liquidación N° 770 de 27.08.2015. No ha lugar, según lo considerado en
los motivos Décimo Primero y Décimo Segundo.
II.- En relación a la exigencia de correlatividad especifica de costos
versus ingresos y, a la inconsistencia entre las Liquidaciones N° 770 a la
772 de 27.08.2015 y la Citación N° 107 de fecha 29.04.2015. No ha lugar,
según lo establecido en los considerandos Décimo Tercero al Décimo
Quinto.
III.- En cuanto a la improcedencia de aplicación del Impuesto Único
del artículo 21 del Decreto Ley 824, toda vez que se trata de costos y no
de gastos. No ha lugar, teniendo presente lo dispuesto en los fundamentos
Décimo Sexto al Décimo Octavo.
IV.- En cuanto a la vulneración del derecho a ser informado
correctamente de la naturaleza y materia a revisar, conforme al artículo 8
bis del Código Tributario. No ha lugar, en consideración a lo razonado en
el motivo Vigésimo.
V.- Respecto a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario.
Procedencia de los gastos debidamente acreditada. No ha lugar, teniendo
en consideración los motivos Vigésimo Primero a Vigésimo Segundo.
VI.- Teniendo presente lo anterior, se confirman las Liquidaciones
n°s. 770 a las 772 de fecha 27 de agosto de 2015.
VII.- Que, se condena en costas a la parte vencida, por haberse
requerido expresamente.
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VIII.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B n° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001290-7
RIT: GR-10-00103-2015
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Autorizada por don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado
Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-08-04T14:03:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.