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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00103-2015 · 4 de agosto de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00103-2015
RUC
15-9-0001290-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 41 y siguientes, comparece don Vicente Furnaro Lobos, abogado, RUT n.° 9.669.570-5, en representación procesal de Asesorías Pilauco S.A., RUT n.° 76.083.543-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle Cruz n° 1577 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 770 a la 772 todas de fecha 27 de agosto de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala, que la reclamante concurrió voluntariamente a presentar declaración rectificatoria de su declaración F22 del AT 2013, con el fin de imputar la pérdida de arrastre del año anterior, por lo que el Servicio procedió a revisar los antecedentes de respaldo del Código 630 en su F22 AT 2012, y que originaron aquella pérdida de arrastre. Indica, que las cuentas que determinaron tal pérdida se refieren a honorarios y facturas exentas por asesorías, cuya acreditación se solicitó a través de Citación n° 107 de fecha 29 de abril de 2015, la que fue debidamente respondida. Sin embargo, el Servicio decidió liquidar y gatillar la tributación de estos costos conforme al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega, que las liquidaciones adolecen de los siguientes vicios jurídicos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico 1.- Prescripción de la acción fiscalizadora de la Liquidación n° 770 de 28 de agosto de 2015. Señala, que la Citación n° 107 de 29 de abril de 2015, se refirió expresamente a las partidas cuestionadas como costos directos, por lo que jamás se discutió por el ente fiscal que se trataba de costos y no de gastos. Agrega, que el impuesto referido al artículo 33 n° 1 de la Ley de la Renta, se refiere a los gastos rechazados y no a los costos y, que el artículo 21 de la misma norma legal, no ha sido un impuesto derivado de las operaciones que se indicaron determinadamente en la citación, por lo que la citación no ha tenido la virtud de aumentar el plazo de prescripción en 3 meses, encontrándose prescrita la Liquidación n° 770, cuyo vencimiento ocurrió el 30 de abril del año 2015, habiéndose practicado la liquidación hacia fines del mes de agosto del mismo año. Luego, hace mención a lo dispuesto en la Circular n° 73 de 2011. 2.- Exigencia fiscalizadora no prevista por el legislador; correlatividad especifica de costo v/s ingreso asociado. Indica, que durante el proceso de fiscalización se requirió acreditar que los costos directos relativos a Asesoría Académica y Asesorías en Comunicaciones, se asocian con el ingreso específico por $222.911.994 y por $13.517.600 respectivamente. Sin embargo, la única exigencia requerida en la citación se refería a la acreditación de la correlatividad de dicho costo con algún ingreso específico. Señala que tal exigencia de correlatividad, que excede los requisitos legales, no considera la situación normal de mayores costos al iniciarse alguna actividad, pretendiendo exigir al contribuyente una correlación cualitativa, que resulta improcedente. Agrega, que se trata de costos absolutamente vinculados a ingresos de la misma contribuyente y que su contabilidad no ha sido declarada como no fidedigna, razón por la cual los costos e ingresos asociados han debido tenerse en consideración por el ente fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico 3.- Inconsistencia evidente entre las Liquidaciones n° 770 a 772 de 27 de agosto de 2015 y la Citación n° 107 que las antecede. Señala, que durante el proceso de fiscalización, no se debatió la naturaleza del costo directo del que daban cuenta las boletas y facturas impugnadas. Agrega, que en la Citación n° 107, el propio Servicio calificó las partidas como costos directos, exigiendo acreditar que estos se asociaran a un ingreso específico, y luego, evaluando los antecedentes presentados por la contribuyente termina indicando que “no es posible asociar que los costos señalados anteriormente corresponden a esa facturación”. Indica, que las Liquidaciones n°s 770 a 772, son inconsistentes, toda vez, que atribuyen el carácter de gastos rechazados a las partidas que han constituido costos durante toda la etapa de revisión, solo por el hecho de no haber sido acreditados, pese a la contabilidad fidedigna de la contribuyente, las propias declaraciones de impuestos y la citación que las antecede. Lo anterior, extendiendo improcedente y excesivamente el ámbito de aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta. 4.- Vulneración del derecho a ser informado correctamente de la naturaleza y materia a revisar, conforme al artículo 8° Bis del Código Tributario. Señala, que el acto de fiscalización sobre la naturaleza y materia a revisar, no se trataba de la acreditación de la partida como pretende la liquidación, sino de la correlatividad del costo con un ingreso especifico. Indica, que la liquidación sustenta el rechazo pretendiendo alterar la naturaleza de los costos, dándoles el carácter supletorio de gastos, por el solo hecho de que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes que justifiquen los montos desembolsados, lo que nunca se le informó a la empresa la que ajustó su proceder a la acreditación de la correlatividad del costo y los ingresos asociados, única exigencia prevista en la Citación n° 107. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico Luego, hace mención a lo señalado en la Circular n° 49 de agosto de 2010, en su punto II) letra B), señalando que no solo se ha incumplido con lo ahí señalado, sino que tampoco se señaló en la citación el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta como revisable. 5.- Vulneración del artículo 21 del Código Tributario. Procedencia de los costos debidamente acreditada. En este punto, procede a explicar el funcionamiento de la empresa, señalando que acreditó la efectividad de los costos e indicando, a modo de ejemplo, los antecedentes aportados al Servicio respecto de Hanami Consultores Ltda. Rut: 76.135.666-6 y Maria Jesús Silva Durruty Rut: 17.088.455-8. Agrega, que el artículo 21 del Código Tributario exige acreditar al contribuyente mediante documentos o antecedentes en cuanto sean “necesarios u obligatorios” para él. Por lo que señala, que la emisión de la factura, su glosa, la contabilización por parte del receptor, el giro, curriculum del prestador y los antecedentes relativos al servicio efectivamente prestado, parecen suficientes para dar por acreditadas las partidas. Señala, que ante la supuesta falta de acreditación, el Servicio pretende alterar la naturaleza de las partidas otorgándoles supletoriamente el carácter de gastos rechazados pata terminar gravándolas improcedentemente con Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta. 6.- Improcedente aplicación de Impuesto Único del artículo 21 del DL. 824, toda vez que se trata de costos y no de gastos. Hace mención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta y en el artículo 33 n° 1 de la misma norma legal, señalando que se está intentando aplicar el artículo 21 en su tributación única del 35%, respecto de cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley de la Renta, indicando que así se ha ratificado en la Circular n° 45 de 1984 y Oficio n° 2.750 de 03 de septiembre de 2009, entre otros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico Agrega lo señalado en las liquidaciones, y señala que el único sustento de aplicación del Impuesto Único del artículo 21 ya mencionado, adolece de dos evidentes imprecisiones o errores que deberán ser enmendados por el Tribunal de Alzada: a) La propia citación admite expresamente que se trata de costos y no de gastos. b) El Servicio pretendió alterar la naturaleza de las partidas otorgándole supletoriamente el carácter de gasto rechazado para terminar gravándolas improcedentemente con el artículo 21 de la Ley de la Renta. Agrega, que el vuelco de las liquidaciones impugnadas respecto de la citación que las antecede, exigiendo acreditaciones respecto de la naturaleza del desembolso y no la efectividad del costo, no es más que un intento ilegal y torcido de aplicación excesiva de la tributación del artículo 21 de la Ley de la Renta, no aplicable en la especie. Finalmente, solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones n°s 770 a 772 de fecha 27 de agosto de 2015. A fojas 56, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado. A fojas 58 y siguientes, comparece don Gustavo Gutierrez González, abogado, cuya personería consta a fojas 62, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 56, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Con costas. Fundando su defensa expone lo siguiente: Comienza, haciendo mención a los antecedentes de la actuación fiscalizadora y a lo expuesto por la reclamante en su libelo. Luego, hace mención a los argumentos que desvirtúan el reclamo, como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico A.- Rol de la citación en el proceso de fiscalización. Comienza, haciendo un análisis de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y señala que en el presente caso, el Servicio requirió que el contribuyente acreditara la efectividad de los costos en que habría incurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, lo que no ocurrió, por lo que la tributación aplicada constituye una consecuencia de la falta de acreditación de los costos en los que supuestamente habría incurrido, no siendo posible que la contribuyente sostenga que la supuesta incompatibilidad entre la citación y la liquidación le pudo haber causado algún perjuicio, ya que su derecho a tomar conocimiento del proceso de fiscalización y la naturaleza del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis n° 3 del Código Tributario, se encontraba plenamente resguardado. Agrega, que conforme a lo expuesto precedentemente, la alegación planteada en cuanto a que no se habría producido el aumento de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, no puede prosperar. B.- Imposibilidad de aplicar la tesis planteada por la contribuyente. Hace mención al concepto de citación utilizado por la contribuyente en su libelo, el cual es el centro de su argumentación, desestimándolo al señalar que no existe norma alguna en la que el legislador haya establecido que si el impuesto no está contenido en la citación, no puede estar en la liquidación. C.- Aplicación de la tributación del artículo 21 de la LIR a los costos no acreditados. Señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, los desembolsos que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo no se encuentran afectos con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sin embargo, la naturaleza del desembolso y su calidad de costo debía ser acreditada por la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en respuesta al requerimiento formulado por el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico Impuestos Internos en la Citación N° 107 de fecha 29 de abril 2015. En el presente caso, en cambio, la contribuyente no logró acreditar dicha circunstancia por lo que los desembolsos individualizados en la presente liquidación y que fueran calificados como costos por el contribuyente recibieron el tratamiento de gastos cuya necesariedad no fue suficientemente acreditada conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y, en tal carácter, fueron gravados con el Impuesto único a la Renta establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, al tratarse de desembolsos efectivos. En consecuencia, en virtud del carácter de Impuesto Único que le otorga la ley al referido gravamen, los Gastos Rechazados del Artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta, que constituyen su base imponible, no pueden quedar gravados con el Impuesto de Primera Categoría, debiéndose, por consiguiente, desagregarse o adicionarse, según corresponda, del resultado tributario de Primera Categoría del ejercicio en que ocurra el desembolso efectivo. Luego, menciona la sentencia de fecha 20.10.2014, referente a la causa ROL 2825-2014 emitida por la Excelentísima Corte Suprema. Añade, que habiendo sido recalificados los costos la contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, motivo por el cual corresponde aplicar la tributación del artículo 21 de la misma norma legal. D.- Relación entre costos e ingresos. Indica, que el Servicio si se encuentra facultado para revisar y cuestionar la calidad de las partidas que puedan haber sido calificadas como costos de la actividad por el contribuyente y, que sin embargo, no terminan siendo acreditadas fehacientemente ante la autoridad. Finalmente solicita tener por evacuado el traslado confirmando la actuación reclamada en todas sus partes, con costas. A fojas 64, por resolución de 17 de noviembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico A fojas 66, por resolución de 03 de marzo de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Acredítese la efectividad de que la Liquidación n° 770 se encuentra prescrita, según lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. 2°) Efectividad de la concurrencia de circunstancias, tales como: a.- Exigencia fiscalizadora no prevista por el legislador: Correlatividad especifica de costo versus ingreso asociado. b.- Inconsistencia entre las liquidaciones reclamadas y la Citación n° 107 de 29.04.2015. c.- Vulneración del derecho a ser informado correctamente de la naturaleza y materia a revisar, conforme al artículo 8 bis del Código Tributario. d.- Vulneración del artículo 21 del Código Tributario, respecto a la procedencia de los costos debidamente acreditados. e.- Improcedencia del Impuesto Único del artículo 21 del D.L. 824, por corresponder el rechazo a costos y no de gastos. Presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones impugnadas n° 770 a la 772. Hechos y antecedentes que así lo establezcan. A fojas 82 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada. A fojas 85, la parte reclamada solicita que se oficie a la VIII Dirección Regional del Servicio, a fin de que acompañe copia del expediente de auditoria, a lo que el ente fiscal dio cumplimiento a fojas 107. A fojas 117, por resolución de 13 de julio de 2016, se trajeron los autos para resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a lo principal del escrito de fojas 41 y siguientes, comparece don Vicente Furnaro Lobos, abogado, RUT n.° 9.669.570-5, en representación procesal de Asesorías Pilauco S.A., RUT n.° 76.083.543-9; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 770 a la 772 todas de fecha 27 de agosto de 2015 y, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 58 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González, abogado, cuya personería consta a fojas 62, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 14 y siguientes, copia simple de las Liquidaciones n°s 770 a la 772 de fecha 27 de agosto de 2015. A fojas 17, copia simple de Notificación n° 4209 de fecha 28 de agosto de 2015. A fojas 18 y siguientes, copia simple de Citación n°107 de fecha 29 de abril de 2015. A fojas 24, copia simple de Notificación n° 4049 de fecha 29 de abril de 2015. A fojas 25 y siguiente, carta de recepción original de documentos de fecha 20 de julio de 2015. A fojas 27, copia de acta de recepción de documentos de fecha 26 de enero de 2015. A fojas 86, archivador con documentos mencionados en el escrito de fecha 03 de mayo de 2016 desde el punto 1 al 25. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL A fojas 82, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña Sandra Espinoza Henríquez, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que, el contribuyente posee giro de compra, venta y alquiler de inmuebles propios o arrendados, actividades de asesoramiento empresarial, otras actividades empresariales, clínica veterinaria; tributando bajo las normas del Impuesto de Primera Categoría, obligada a declarar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa . 2.- Que, se le practicó Citación n° 107 de fecha 29 de abril de 2015, la que fue notificada legalmente. 3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones n°s 770 a 772 de fecha 27 de agosto de 2015. 4.- Que, la actuación fue válidamente notificada. 5.- Que, el Servicio de Impuestos Internos no calificó de no fidedigna la contabilidad del contribuyente. SEXTO: Que, de forma antípoda, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 03 de marzo 2016, escrita a fojas 66. SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. I.- Prescripción de la acción fiscalizadora de la Liquidación n° 770 de 27.08.2015. OCTAVO: Que, la reclamante señala en su libelo que la liquidación reclamada contiene el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, sin embargo, este no ha sido derivado de las operaciones que se indicaron determinadamente en la citación, por lo que el hecho de notificar la citación no produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción en 3 meses, encontrándose prescrita la Liquidación n° 770. NOVENO: Que, para resolver este aserto es relevante tener presente lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario que prescribe: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación”. DÉCIMO: Que, asimismo el artículo 63 incisos 2° y 3° del mismo Código, postula que “El Jefe de Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o conforme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que por su parte, del análisis de la Citación n° 107 de fecha 29 de abril de 2015 y, de la Liquidación n° 770, se puede observar que tal liquidación tiene directa relación con la citación, toda vez, que se agregaron a la Renta Líquida Imponible costos, gastos y/o desembolsos no acreditados en conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta, los cuales fueron específicamente mencionados en la citación respectiva. DÉCIMO SEGUNDO: Que, cabe tener presente, que solo por el hecho de practicarse la citación, los plazos de prescripción se aumentan en tres meses, respecto de los impuestos derivados de “las operaciones” que se indiquen determinadamente en ella, por lo que lo cuestionado por la reclamante en su libelo, no tiene asidero, toda vez que la citación hace mención detallada de las mismas las partidas u operaciones que componen la Liquidación n° 770. En cuanto al cálculo del plazo de prescripción, por corresponder a un impuesto correspondiente al año tributario 2012, se debe tener presente que primitivamente el plazo vencía el día 30 de abril de 2015 y, al practicarse la citación, tal plazo aumentó en 3 meses. Sin embargo, la reclamante con fecha 26 de mayo presentó solicitud de prórroga la que fue concedida hasta el plazo de 1 mes, por lo que finalmente el plazo de prescripción se aumentó en cuatro meses. Por su parte, la liquidación fue emitida con fecha 27.08.2015, siendo notificada el 28.08.2015, es decir, dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. II.- En cuanto a la exigencia de correlatividad especifica de costos v/s ingresos y, a la inconsistencia entre las Liquidaciones n°s 770 a la 772 de fecha 27 de agosto de 2015 y la Citación n° 107. DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante en su libelo señala que durante todo el proceso el ente fiscal requirió acreditar la correlatividad del costo directo con un ingreso específico, excediendo los requisitos legales. Además, que a dichos costos mencionados en la citación, se les atribuye Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. 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Sin embargo, a raíz de que la reclamante no logró acreditar que los desembolsos cuestionados por concepto de honorarios constituyeron costos directos, es que no fue posible relacionarlos con un ingreso determinado, razón por la cual, se les dio el tratamiento de gasto según lo dispuesto en el artículo 31 y especialmente los del n° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta y también por corresponder a asesorías y apoyos estratégicos, como lo reconoció la contribuyente en el libelo reclamatorio. DÉCIMO QUINTO: Que, a manera de reiteración, cabe tener presente que las partidas liquidadas tienen relación con supuestos honorarios por la prestación de servicios profesionales a terceros, los cuales no se encuentran incluidos dentro de la denominación de “costos directos de los bienes y servicios” establecidos en el artículo 30 de la Ley de la Renta, pues al no corresponder a los desembolsos que el contribuyente determinó para la producción o comercialización de los bienes o la prestación de los servicios que constituyen su giro o actividad habitual, y que rebajó de los ingresos brutos y por ello, al no ser un costo directo, son gastos indirectos y se encuentran clasificados como tales en el artículo 31 n° 6 de la misma norma legal, por lo que el hecho de haberlos contabilizado como costo constituye un error manifiesto, toda vez, que se trata de un gasto según lo dispuesto en las normas legales citadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico III.- En cuanto a la improcedente aplicación del Impuesto Único del artículo 21 del DL. 824, toda vez que se trata de costos y no de gastos. DÉCIMO SEXTO: Que, los desembolsos que se consignan en las liquidaciones reclamadas, al no corresponder a costos directos, se deben considerar como “gastos necesarios para producir la renta”. No obstante, para ello, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados. b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente. c) Deben corresponder al período. d) Gastos necesarios para generar la renta. e) Deben ser del giro de la empresa. De lo anterior, es pertinente analizar los costos o gastos que el Servicio impugnó en las liquidaciones reclamadas, entonces: i.- Respecto de las partidas relacionadas con la Sociedad de Inversiones Trauco Limitada, se acompañan las facturas n°s 130, 138, 139, 142, 149, 152, 156 y 160 correspondientes al año 2011; las facturas n°s 165, 167, 169, 171, 172, 175, 179, 187, 183, 190, 193 y 197 correspondientes al año 2012, además del contrato de prestación de servicios de fecha 02 de mayo de 2011, el cual señala que Sociedad de Inversiones Trauco Limitada, se obliga a emitir a solicitud de la entidad contratante los informes que le sean requeridos en relación con las materias propias de la asesoría, como así también informes específicos o recomendaciones en relación con las actividades principales del contratante. Pues, del análisis de la documentación aportada, se concluye que no es suficiente para acreditar la efectividad de la prestación de servicios, pues el contrato de prestación de servicios obliga al prestador de servicios a emitir informes los cuales no se acompañan las proceso, de manera tal que los documentos aportados no son prueba suficiente para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico acreditar la efectividad de la operación. Por otra parte, cabe señalar que la contribuyente en respuesta a la citación se allanó al rechazo de esta partida por no contar con los antecedentes de respaldo que la acreditara, lo cual no se encuentra cuestionado en su libelo. Así también, a pesar de acompañar documentación respecto de este proveedor, no hace mención a esta partida. ii.- En cuanto a la proveedora María Octavia Silva Durruty, se aportaron las boletas de honorarios n°s 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del año 2012 y la n° 14 del año 2013, sin acompañar el respectivo contrato de prestación de servicio así como tampoco documentación alguna que respalde la efectividad de la operación. Es pertinente agregar, que la contribuyente en respuesta a la citación se allanó al rechazo de esta partida por no contar con los antecedentes de respaldo que la acreditara, lo cual no se encuentra cuestionado en su libelo. Asimismo, a pesar de acompañar cierta documentación respecto de esta proveedora, no hace mención en el reclamo de estas partidas. iii.- En lo referente a EPF SpA, cabe señalar que se aportaron las facturas n°s 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, y 11 de año 2012, además del contrato de prestación de servicios de fecha 15 de marzo de 2012, el cual señala que EPF S.p.A, se obliga a emitir a solicitud de la entidad contratante los informes que le sean requeridos en relación con las materias propias de la asesoría, como así también informes específicos o recomendaciones en relación con las actividades principales del contratante. Pues, del análisis de la documentación aportada, se concluye que los antecedentes acompañados al proceso no son suficientes para acreditar la efectividad de la prestación de servicios, pues el contrato de prestación de servicios obliga al prestador de servicios a emitir informes los cuales no se acompañan las proceso, de manera tal que los documentos aportados no son prueba suficiente para acreditar la realización efectiva de la operación. Por otra parte, cabe señalar que la contribuyente en respuesta a la citación se allanó al rechazo de esta partida por no contar con los antecedentes de respaldo que la acreditara, lo cual no se encuentra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico cuestionado en su libelo. Así también, a pesar de acompañar documentación respecto de este proveedor, no hace mención a reclamar de estas partidas. iv.- En relación a los honorarios correspondientes a María Jesús Silva Durruty, cabe mencionar que de la revisión de los antecedentes aportados durante el proceso así como también de los antecedentes aportados a fojas 86 de autos, se puede apreciar que respecto de esta proveedora solo se acompañaron los libros contables en donde consta la contabilización del pago de supuestas boletas de honorarios, las cuales no se acompañaron al proceso, por lo que la reclamante no puede pretender tener por acreditada la efectividad de esta partida, pues la sola contabilización no es suficiente para acreditar de la real y efectiva prestación del servicio cuestionado. v.- En lo que respecta a los honorarios de Hanami Consultores Limitada, a fojas 86 se acompañaron las facturas n°s 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del año 2012 y, los libros contables en donde consta la contabilización de las facturas. Sin embargo, es del todo pertinente señalar que, no basta con la sola existencia de las facturas y su contabilización, para acreditar la efectiva realización de la prestación de servicios cuestionada. DÉCIMO SEPTIMO: Que, por todo lo mencionado precedentemente, fue que el ente fiscal liquidó las partidas mencionadas en las liquidaciones como gastos rechazados que no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que no tiene asidero lo afirmado por la reclamante en su libelo en cuanto a la inconsistencia que existiría entre la Citación n° 107 y las Liquidaciones n°s 770 a 772, toda vez, que las liquidaciones se conforman de las partidas cuestionadas en la citación practicada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, de los considerandos anteriores se desprende primeramente, que existió un error manifiesto por parte de la contribuyente al contabilizar los honorarios por prestación de servicios profesionales como costos y no como gastos. Por otra parte, es dable recalcar que aun cuando las partidas cuestionadas se hubiesen encontrado clasificadas como un gasto y contabilizadas como tal, éstas al no cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, deben considerarse como gastos rechazados, los cuales por su naturaleza se deben agregar en la determinación de la renta líquida imponible para que cumplan con la tributación correspondiente según lo dispuesto en el inciso 3° del art. 21 de la Ley de Renta. Pues, se trata de aquellas partidas señaladas en el artículo 33 nº 1, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, y por ser la afectada una Sociedad Anónima. Por lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal no puede considerar lo señalado por la reclamante, pues para el caso reclamado en autos, resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta. Asimismo la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 31.07.2012 , causa rol 7.175-2012, ha sostenido respecto del costo o gasto, lo siguiente: “SEXTO: Que el segundo capítulo de infracciones, corresponde a lo que le recurrente denomina normas sustantivas y aunque menciona muchas, en buenas cuentas ellas se reducen, al igual que en el caso de la Sociedad Rogar Ltda., a los artículos 23 N°5 del DL 825 y 30 del DL 824 y sin perjuicio de lo ya establecido a propósito de dicha sociedad en la causa Rol 7177-2012 de esta Corte Suprema, simplemente basta con insistir que de seguirse la interpretación propuesta por la contribuyente, el costo para generar una renta no requeriría una operación real, bastaría una emisión formal de una factura, la que con su sola exhibición daría lugar a la aplicación del artículo 30 del DL 824, ello sin perjuicio que pudiese impugnarse para efectos del crédito fiscal, cuestión que es contraria al concepto mismo de costo o gasto tributario, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico siempre debe ser real, por ello el artículo 31 del DL 824 exige que se acrediten o justifiquen fehacientemente tales gastos y costos”. IV.- Respecto a la vulneración del derecho a ser informado correctamente de la naturaleza y materia a revisar, conforme al artículo 8 bis del Código Tributario. DÉCIMO NOVENO: Que, cabe tener presente que el artículo 8 bis n° 3 del Código Tributario prescribe:” Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento”. VIGÉSIMO: Que, el procedimiento para reclamar en contra de la vulneración de derechos, se encuentra establecido en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario y, siendo que la presente reclamación fue interpuesta a través de un procedimiento distinto, esto es, el procedimiento general de reclamaciones establecido en el artículo 123 y siguientes de la misma norma legal, que tiene requisitos diversos, y por tanto, es que este Tribunal, se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto de este aserto. V.- En lo referente a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario. Procedencia de los gastos debidamente acreditada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la contribuyente en su libelo señala que las partidas cuestionadas se encuentran debidamente acreditadas, pero ello no acontece en autos, dado que lo debatido corresponde a la procedencia de las rebajas efectuadas a la renta bruta, y para lo cual se precisa que la contribuyente debe dar cumplimiento a las cargas probatorias que le impone el referido artículo, demostrando la concurrencia de los requisitos que impone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en la deducción de los referidos honorarios y que demuestren su requerida efectividad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es dable enfatizar que el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario prescribe: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.(Lo subrayado es nuestro) Por lo anterior, es que no es posible que la reclamante afirme que existe vulneración del artículo 21 del Código Tributario, toda vez, que los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar la efectividad de los servicios prestados. El hecho de que el ente fiscal considere por no acreditadas las operaciones de que dan cuenta las boletas o facturas contabilizadas, no significa que se encuentre vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, pues la misma norma señala que “el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Respecto a la contabilidad, la E. Corte Suprema en sentencia de fecha 21.07.2015 relativa a causa Rol 21.645-14 ha instruido que: “…Adicionalmente, y sólo a mayor abundamiento, cabe consignar que la disposición del artículo 21 del Código Tributario no obliga al sentenciador a hacer fe de la contabilidad o de los antecedentes que aporta el contribuyente, sólo le impone el deber de valorarlos y apreciarlos, más no lo fuerza a alcanzar convicción favorable al reclamante, la que, de contrario, debe alcanzarse luego del análisis de todas las evidencias rendidas en el proceso...” (El énfasis es nuestro). VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. VIGÉSIMO CUARTO: Que, es pertinente señalar entonces, que la reclamante no acompañó durante el proceso las pruebas suficientes que permitiesen acreditar, según las normas establecidas por el legislador, la efectividad de las prestaciones cuestionadas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en los que se fundan las Liquidaciones n°s 770 a las 772 de fecha 27 de agosto de 2015, producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que no tener motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 20, 21, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. 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III.- En cuanto a la improcedencia de aplicación del Impuesto Único del artículo 21 del Decreto Ley 824, toda vez que se trata de costos y no de gastos. No ha lugar, teniendo presente lo dispuesto en los fundamentos Décimo Sexto al Décimo Octavo. IV.- En cuanto a la vulneración del derecho a ser informado correctamente de la naturaleza y materia a revisar, conforme al artículo 8 bis del Código Tributario. No ha lugar, en consideración a lo razonado en el motivo Vigésimo. V.- Respecto a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario. Procedencia de los gastos debidamente acreditada. No ha lugar, teniendo en consideración los motivos Vigésimo Primero a Vigésimo Segundo. VI.- Teniendo presente lo anterior, se confirman las Liquidaciones n°s. 770 a las 772 de fecha 27 de agosto de 2015. VII.- Que, se condena en costas a la parte vencida, por haberse requerido expresamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico VIII.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B n° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 15-9-0001290-7 RIT: GR-10-00103-2015 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 944ffc42-6481-40ac-80ad-f17b4bd1b722 Timbre Electrónico 2016-08-04T14:03:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.