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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00102-2015 · 17 de noviembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00102-2015
RUC
15-9-0001296-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 33 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de Inversiones Italbano Grupp S.A., RUT n.° 96.829.410-5, con domicilio para estos efectos en calle Chacabuco n.° 1085, oficina n.° 1102, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones números 548 y 549, de 24 de junio de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Se refiere a los fundamentos de hecho de las actuaciones que reclama, las cuales determinaron que la contribuyente no habría declarado los ingresos que le corresponden dada su participación social del 99% en la Sociedad Inmobiliaria Los Urales Limitada, Rut n.° 76.182.826-6. Describe el contenido de las liquidaciones, y señala como primer argumento, que estas deberán ser dejadas sin efecto si por cualquiera razón se acoja el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación n.° 125, de 11 de febrero de 2015, cursada a la Sociedad Inmobiliaria Los Urales Limitada, atendido el hecho de que las actuaciones de autos son consecuencia directa e inmediata de la determinación de las diferencias de impuestos efectuadas a dicha sociedad. Señala entonces que hace propias las excepciones hechas valer por Inmobiliaria Los Urales Limitada en el reclamo indicado, estas son, en primer lugar que la Liquidación n.° 125 fue cursada con infracción a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario; que la contribuyente se acogió de buena fe a la interpretación oficial sostenida por el Servicio de Impuestos Internos al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario; y que el mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz mencionado corresponde a un ingreso no renta en conformidad a la legislación tributaria entonces vigente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f8eacb-4a3c-4890-9b83-8a23ead5ce10 Timbre Electrónico Prosigue indicando que, sin perjuicio de lo expuesto, para el caso de que no se acogieran las excepciones ya expuestas, agrega las siguientes excepciones de carácter autónomo, propias de la reclamante de esta causa, independientes del reclamo interpuesto por la Sociedad Inmobiliaria Los Urales Limitada. En primer lugar, indica que las liquidaciones deben dejarse sin efecto, toda vez que no concurre el presupuesto legal que autoriza la imposición del tributo, pues no se da la hipótesis prevista en el artículo 33 n.° 1 e) de la ley del ramo, pues el contribuyente no ha hecho retiro alguno, y la hipótesis de que existiría un faltante de caja no puede ser asimilable a ello. Luego señala que el artículo 33 n.° 1 referido tiene como presupuesto que las sumas que se agregan a la renta líquida imponible hayan rebajado la renta afecta a primera categoría, situación que no ha ocurrido en la especie. Y por último, aduce que el supuesto faltante de caja no constituye una hipótesis de retiro, ni efectivo ni presunto, por lo cual no se le puede afectar con impuesto alguno. Termina solicitando acoger el reclamo, anulando las liquidaciones, con costas. A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 54 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado, cuya personería consta a fojas 53, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Parte refiriendo los antecedentes previos de la actuación reclamada, y la citación que se practicara, para que fundamentara las razones por las cuales no declaró los ingresos que le correspondían en atención a su participación del 99% que poseía en la Sociedad Inmobiliaria Los Urales Limitada, producto de una enajenación de un bien raíz que esta efectuó a Automotores Gildemeister S.A., por la suma de $5.045.214.450, con fecha 5 de enero de 2012. Aduce que la contribuyente dio respuesta confirmando su declaración de impuestos, lo que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f8eacb-4a3c-4890-9b83-8a23ead5ce10 Timbre Electrónico justificó lo requerido por el Servicio, lo que motivó la dictación de las actuaciones reclamadas. Señala que estas se fundan en el hecho de que la Sociedad Inmobiliaria Los Urales Limitada no declaró el mayor valor obtenido en la referida venta, estando obligada a ello, y por tanto, atendido que el reclamante es dueño del 99% de la sociedad, le corresponde reconocer igual porcentaje de ingresos. Transcribe entonces los argumentos de su contraria, y se refiere a los argumentos que los desvirtuarían. Se refiere primero a las excepciones opuestas en contra de la Liquidación n.° 125, efectuada a la Sociedad Inmobiliaria Los Urales Limitada, y en primer lugar, señala que no es efectivo que la actuación se haya efectuado en infracción del artículo 59 del Código Tributario, pues el plazo de nueve meses contenido en la norma nunca comenzó a computarse, ya que el contribuyente nunca puso a disposición del Servicio todos los antecedentes que le fueron requeridos. Prosigue señalando que no ha existido un cambio de criterio por parte del Servicio de Impuestos Internos, y en cuanto al mayor valor de la enajenación del inmueble, señala que la contribuyente no declaró renta presunta, ni cumplía los requisitos para ello. Aduce que existió habitualidad en la enajenación referida, y que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para tasar las rentas de arrendamiento del inmueble. Termina argumentando sobre la licitud o ilicitud de la elusión tributaria a la fecha de las operaciones cuestionadas, argumentado que en la especie se ha desarrollado un proceso de planificación tributaria sin una legítima razón de negocios, lo que sí bien no estaba expresamente previsto en nuestra normativa a la fecha de los hechos, las modificaciones de la ley 20.780 no son más que expresiones de los principios generales del derecho en esta materia, los que siempre han sido aplicables. Termina señalando que el precepto legal que autoriza la imposición del tributo es el artículo 33 de la ley del ramo, plenamente aplicable toda vez que ha existido un retiro que ha disminuido la renta líquida imponible de la sociedad. Solicita entonces rechazar el reclamo, con costas. A fojas 66, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 68, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f8eacb-4a3c-4890-9b83-8a23ead5ce10 Timbre Electrónico Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n.° 548 y 549, de 24 de junio de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 190, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 33 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 50 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de las actuaciones reclamadas y de su acta de notificación; 2. Copia de la Liquidación n.° 125, de 11 de febrero de 2015; 3. Copia de acta de recepción de documentos; 4. Copia de oficios emanados del Servicio de Impuestos Internos. En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 170: 1. Copias de documentación emitida por el Servicio de Impuestos Internos a propósito de la fiscalización efectuada al contribuyente Inmobiliaria los Urales Limitada; 2. Copia de la Liquidación n.° 125, practicada al contribuyente recién señalado; 3. Copia sentencia de primera instancia dictada en causa Rit n.° GR-10- 00052-2015 del ingreso de este Tribunal; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f8eacb-4a3c-4890-9b83-8a23ead5ce10 Timbre Electrónico 4. Copia de jurisprudencia; 5. Copias de oficios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos; 6. Copias de escrituras públicas y contratos de arrendamiento, además de otros documentos referidos al inmueble ubicado en calle Paicaví n. 2770, de la comuna de Concepción; 7. Copias de certificados de avalúo fiscal. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 92 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Alejandro Hernán Rojas Pérez, Raúl Rodrigo Mora Meza, y Juan de Dios Galvarino Castillo Carrasco. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 97 y siguientes: 1. Copia de la Citación n.° 33, de 23 de marzo de 2015, y de la respuesta presentada a esta por el contribuyente; 2. Copia de la Resolución n.° 11.729 de 26 de diciembre de 2014; 3. Copia de acta de toma de inventario de 30 de diciembre de 2014; 4. Copias de jurisprudencia. En custodia de este Tribunal, como da cuenta el comprobante de fojas 179, se encuentra el expediente de la auditoría practicada al contribuyente, el cual fuera solicitado en el oficio que rola a fojas 167. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 94 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos José Miguel Contreras Arellano y Fernando Agustín Contreras Jara QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, las liquidaciones reclamadas en autos determinan diferencias de impuestos por concepto de impuesto único artículo 21 D.L. 824 y reintegro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f8eacb-4a3c-4890-9b83-8a23ead5ce10 Timbre Electrónico devolución indebida, con motivo de la participación social del 99% que la contribuyente tiene en la sociedad “Inmobiliaria Los Urales Limitada” contribuyente a la que se le practicó la Liquidación n.° 125, de 11 de febrero de 2015, por concepto de diferencias de impuesto de primera categoría; 2. Que, estas diferencias resultan a propósito de que la contribuyente no habría declarado los ingresos que le corresponden por la participación social recién referida, lo que en definitiva llevó a determinar la existencia de un faltante de caja cuyo destino no fue acreditado al parecer del Servicio de Impuestos Internos; SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 68. SÉPTIMO: Que, como primer fundamento de su reclamo, el contribuyente alega que las liquidaciones de autos deberán ser dejadas sin efecto, si por cualquier motivo se acoge el reclamo en contra de la Liquidación n.° 125, de 11 de febrero de 2015, practicada a la sociedad “Inmobiliaria Los Urales Limitada”; atendido que las actuaciones reclamadas en autos son consecuencia directa e inmediata de la liquidación referida. En esta parte entonces, resulta pertinente referirse a la génesis de las actuaciones impugnadas, las cuales nacen a propósito de la participación social del 99% que el contribuyente reclamante tiene en la sociedad “Inmobiliaria Los Urales Limitada” pues, atendido lo dispuesto en el artículo 33 n.°1 letra g) de la Ley de la Renta, debe agregar a su renta líquida imponible las cantidades cuya deducción no resulta legalmente posible, y al tenor de la letra C) de la misma norma, debe agregar además los retiros que se hayan hecho desde la empresa. Resulta pacífico entonces, que las liquidaciones reclamadas en autos son consecuencia directa de la Liquidación n.° 125 ya referida, pues de no haberse hecho esta determinación impositiva a la sociedad “Inmobiliaria Los Urales Limitada” hubiera resultado imposible cursar las actuaciones de autos, que se originan en la participación del 99% en la citada persona jurídica que tiene la reclamante, y que le acarreó reconocer, por ende, el mismo porcentaje en su propia determinación impositiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f8eacb-4a3c-4890-9b83-8a23ead5ce10 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, consta en autos, que en la causa Rit n.° GR-10-00052-2015, del ingreso de este Tribunal (cuya copia firmada digitalmente rola en el expediente, dentro de los documentos de la custodia que consta a fojas 170) se dictó sentencia definitiva anulando la Liquidación n.° 125, de 11 de febrero de 2015, practicada a la sociedad “Inmobiliaria Los Urales Limitada”; disponiéndose en esa causa en lo pertinente de lo resolutivo que “se deja sin efecto la referida Liquidación n.° 125 de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por haberse emitido la citación n.° 5354 de fecha 30 de mayo de 2014, fuera del plazo establecido en el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario, y por ello deberá procederse como en derecho corresponda”. NOVENO: Que, atendido el hecho que la actuación que sirve de fundamento a las actuaciones de autos se encuentra anulada, necesariamente este Tribunal habrá de acoger el reclamo de autos, pues las liquidaciones impugnadas han quedado desprovistas de toda causa al anularse el acto administrativo que les servía de fundamento inmediato y directo, y por ser consecuenciales. DÉCIMO: Que, viene al caso señalar que no resulta relevante entrar a discutir en autos los motivos por los cuales fue dejada sin efecto la referida actuación, pues eso es materia de una causa distinta a la presente, siendo indiferentes en esta litis las razones de forma o fondo que en esa oportunidad tuvo el Tribunal a la vista para dictar la correspondiente sentencia. A mayor abundamiento, y a manera de obiter dicta, resulta pertinente citar lo fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol T-105-2014 (Rit n. ° GR-10-000150-2013 del ingreso de este Tribunal), con fecha 14 de abril de 2015, resolución que dispuso en lo pertinente “ que del juego de lo que disponen los artículos 21 inciso segundo, 35 y 54 N°1 de la Ley de Renta, habiendo quedado a firme la liquidación que el Servicio de Impuestos Internos practicara a la sociedad (…), respecto de la base imponible para el cálculo del impuesto de primera categoría, es la Ley la que obliga al Servicio fiscalizador a incluir en la base imponible del impuesto global complementario del socio, considerándolos como retiros, las sumas determinadas en la liquidación anteriormente efectuada a la referida sociedad”. Validándose lo anterior, y considerando que este criterio fue ratificado por la Excelentísima Corte Suprema en con el rol n.° 7257-2015, con fecha 19 de julio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f8eacb-4a3c-4890-9b83-8a23ead5ce10 Timbre Electrónico 2016, en donde señala “Tercero: Que en ese contexto, la misma resolución hizo presente, en su considerando décimo, que la liquidación reclamada es consecuencia de la emitida a la sociedad, que necesariamente genera efectos en las bases imponibles del impuesto global complementario de los socios por corresponder a sus impuestos finales…” A contrario sensu, cuando un acto administrativo es consecuencia de otro acto de las mismas características y naturaleza, y por cualquiera razón sobreviniente se deja sin efecto el acto primario, necesariamente, debiese dejarse sin efecto también el acto administrativo posterior. DECIMOPRIMERO: Que, habiéndose acogido el reclamo por las razones antes dichas, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los argumentos esgrimidos por las partes, los que en nada ameritan alterar lo resuelto. DECIMOSEGUNDO: Que, por estimarse que la parte perdidosa ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes, se declara: I. Que se acoge, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 33 y siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, en representación de Inversiones Italbano Grupp S.A., RUT n.° 96.829.410-5, sin costas. II. Que, en consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones 548 y 549, ambas de 24 de junio de 2015; en conformidad a las motivaciones precedentes. III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f8eacb-4a3c-4890-9b83-8a23ead5ce10 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00102-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f8eacb-4a3c-4890-9b83-8a23ead5ce10 Timbre Electrónico 2016-11-17T12:30:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.