Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00102-2015 · 17 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00102-2015
- RUC
- 15-9-0001296-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 33 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de
Inversiones Italbano Grupp S.A., RUT n.° 96.829.410-5, con domicilio para estos
efectos en calle Chacabuco n.° 1085, oficina n.° 1102, de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones
números 548 y 549, de 24 de junio de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Se refiere a los fundamentos de hecho de las actuaciones que reclama, las
cuales determinaron que la contribuyente no habría declarado los ingresos que le
corresponden dada su participación social del 99% en la Sociedad Inmobiliaria Los
Urales Limitada, Rut n.° 76.182.826-6. Describe el contenido de las liquidaciones,
y señala como primer argumento, que estas deberán ser dejadas sin efecto si por
cualquiera razón se acoja el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación n.°
125, de 11 de febrero de 2015, cursada a la Sociedad Inmobiliaria Los Urales
Limitada, atendido el hecho de que las actuaciones de autos son consecuencia
directa e inmediata de la determinación de las diferencias de impuestos efectuadas
a dicha sociedad. Señala entonces que hace propias las excepciones hechas valer
por Inmobiliaria Los Urales Limitada en el reclamo indicado, estas son, en primer
lugar que la Liquidación n.° 125 fue cursada con infracción a lo dispuesto en el
artículo 59 del Código Tributario; que la contribuyente se acogió de buena fe a la
interpretación oficial sostenida por el Servicio de Impuestos Internos al tenor de lo
dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario; y que el mayor valor obtenido en
la enajenación del bien raíz mencionado corresponde a un ingreso no renta en
conformidad a la legislación tributaria entonces vigente.
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Prosigue indicando que, sin perjuicio de lo expuesto, para el caso de que no
se acogieran las excepciones ya expuestas, agrega las siguientes excepciones de
carácter autónomo, propias de la reclamante de esta causa, independientes del
reclamo interpuesto por la Sociedad Inmobiliaria Los Urales Limitada.
En primer lugar, indica que las liquidaciones deben dejarse sin efecto, toda
vez que no concurre el presupuesto legal que autoriza la imposición del tributo,
pues no se da la hipótesis prevista en el artículo 33 n.° 1 e) de la ley del ramo, pues
el contribuyente no ha hecho retiro alguno, y la hipótesis de que existiría un faltante
de caja no puede ser asimilable a ello.
Luego señala que el artículo 33 n.° 1 referido tiene como presupuesto que
las sumas que se agregan a la renta líquida imponible hayan rebajado la renta
afecta a primera categoría, situación que no ha ocurrido en la especie. Y por último,
aduce que el supuesto faltante de caja no constituye una hipótesis de retiro, ni
efectivo ni presunto, por lo cual no se le puede afectar con impuesto alguno.
Termina solicitando acoger el reclamo, anulando las liquidaciones, con
costas.
A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 54 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado,
cuya personería consta a fojas 53, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Parte refiriendo los antecedentes previos de la actuación reclamada, y la
citación que se practicara, para que fundamentara las razones por las cuales no
declaró los ingresos que le correspondían en atención a su participación del 99%
que poseía en la Sociedad Inmobiliaria Los Urales Limitada, producto de una
enajenación de un bien raíz que esta efectuó a Automotores Gildemeister S.A., por
la suma de $5.045.214.450, con fecha 5 de enero de 2012. Aduce que la
contribuyente dio respuesta confirmando su declaración de impuestos, lo que no
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justificó lo requerido por el Servicio, lo que motivó la dictación de las actuaciones
reclamadas. Señala que estas se fundan en el hecho de que la Sociedad
Inmobiliaria Los Urales Limitada no declaró el mayor valor obtenido en la referida
venta, estando obligada a ello, y por tanto, atendido que el reclamante es dueño
del 99% de la sociedad, le corresponde reconocer igual porcentaje de ingresos.
Transcribe entonces los argumentos de su contraria, y se refiere a los
argumentos que los desvirtuarían. Se refiere primero a las excepciones opuestas
en contra de la Liquidación n.° 125, efectuada a la Sociedad Inmobiliaria Los Urales
Limitada, y en primer lugar, señala que no es efectivo que la actuación se haya
efectuado en infracción del artículo 59 del Código Tributario, pues el plazo de nueve
meses contenido en la norma nunca comenzó a computarse, ya que el
contribuyente nunca puso a disposición del Servicio todos los antecedentes que le
fueron requeridos. Prosigue señalando que no ha existido un cambio de criterio por
parte del Servicio de Impuestos Internos, y en cuanto al mayor valor de la
enajenación del inmueble, señala que la contribuyente no declaró renta presunta,
ni cumplía los requisitos para ello. Aduce que existió habitualidad en la enajenación
referida, y que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para tasar
las rentas de arrendamiento del inmueble.
Termina argumentando sobre la licitud o ilicitud de la elusión tributaria a la
fecha de las operaciones cuestionadas, argumentado que en la especie se ha
desarrollado un proceso de planificación tributaria sin una legítima razón de
negocios, lo que sí bien no estaba expresamente previsto en nuestra normativa a
la fecha de los hechos, las modificaciones de la ley 20.780 no son más que
expresiones de los principios generales del derecho en esta materia, los que
siempre han sido aplicables. Termina señalando que el precepto legal que autoriza
la imposición del tributo es el artículo 33 de la ley del ramo, plenamente aplicable
toda vez que ha existido un retiro que ha disminuido la renta líquida imponible de la
sociedad. Solicita entonces rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 66, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 68, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
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Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n.° 548
y 549, de 24 de junio de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
A fojas 190, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 33 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, quien interpone reclamo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta
sentencia. Y a fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 50 y siguientes, comparece don Roberto Rojas
Retamal, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de las actuaciones reclamadas y de su acta de notificación;
2. Copia de la Liquidación n.° 125, de 11 de febrero de 2015;
3. Copia de acta de recepción de documentos;
4. Copia de oficios emanados del Servicio de Impuestos Internos.
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 170:
1. Copias de documentación emitida por el Servicio de Impuestos Internos
a propósito de la fiscalización efectuada al contribuyente Inmobiliaria los
Urales Limitada;
2. Copia de la Liquidación n.° 125, practicada al contribuyente recién
señalado;
3. Copia sentencia de primera instancia dictada en causa Rit n.° GR-10-
00052-2015 del ingreso de este Tribunal;
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4. Copia de jurisprudencia;
5. Copias de oficios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos;
6. Copias de escrituras públicas y contratos de arrendamiento, además de
otros documentos referidos al inmueble ubicado en calle Paicaví n. 2770,
de la comuna de Concepción;
7. Copias de certificados de avalúo fiscal.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 92 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Alejandro Hernán Rojas
Pérez, Raúl Rodrigo Mora Meza, y Juan de Dios Galvarino Castillo Carrasco.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 97 y siguientes:
1. Copia de la Citación n.° 33, de 23 de marzo de 2015, y de la respuesta
presentada a esta por el contribuyente;
2. Copia de la Resolución n.° 11.729 de 26 de diciembre de 2014;
3. Copia de acta de toma de inventario de 30 de diciembre de 2014;
4. Copias de jurisprudencia.
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el comprobante de fojas 179,
se encuentra el expediente de la auditoría practicada al contribuyente, el cual fuera
solicitado en el oficio que rola a fojas 167.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 94 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos José Miguel Contreras
Arellano y Fernando Agustín Contreras Jara
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, las liquidaciones reclamadas en autos determinan diferencias de
impuestos por concepto de impuesto único artículo 21 D.L. 824 y reintegro de
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devolución indebida, con motivo de la participación social del 99% que la
contribuyente tiene en la sociedad “Inmobiliaria Los Urales Limitada” contribuyente
a la que se le practicó la Liquidación n.° 125, de 11 de febrero de 2015, por concepto
de diferencias de impuesto de primera categoría;
2. Que, estas diferencias resultan a propósito de que la contribuyente no
habría declarado los ingresos que le corresponden por la participación social recién
referida, lo que en definitiva llevó a determinar la existencia de un faltante de caja
cuyo destino no fue acreditado al parecer del Servicio de Impuestos Internos;
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en
la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 68.
SÉPTIMO: Que, como primer fundamento de su reclamo, el contribuyente
alega que las liquidaciones de autos deberán ser dejadas sin efecto, si por cualquier
motivo se acoge el reclamo en contra de la Liquidación n.° 125, de 11 de febrero
de 2015, practicada a la sociedad “Inmobiliaria Los Urales Limitada”; atendido que
las actuaciones reclamadas en autos son consecuencia directa e inmediata de la
liquidación referida.
En esta parte entonces, resulta pertinente referirse a la génesis de las
actuaciones impugnadas, las cuales nacen a propósito de la participación social del
99% que el contribuyente reclamante tiene en la sociedad “Inmobiliaria Los Urales
Limitada” pues, atendido lo dispuesto en el artículo 33 n.°1 letra g) de la Ley de la
Renta, debe agregar a su renta líquida imponible las cantidades cuya deducción no
resulta legalmente posible, y al tenor de la letra C) de la misma norma, debe agregar
además los retiros que se hayan hecho desde la empresa.
Resulta pacífico entonces, que las liquidaciones reclamadas en autos son
consecuencia directa de la Liquidación n.° 125 ya referida, pues de no haberse
hecho esta determinación impositiva a la sociedad “Inmobiliaria Los Urales
Limitada” hubiera resultado imposible cursar las actuaciones de autos, que se
originan en la participación del 99% en la citada persona jurídica que tiene la
reclamante, y que le acarreó reconocer, por ende, el mismo porcentaje en su propia
determinación impositiva.
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OCTAVO: Que, consta en autos, que en la causa Rit n.° GR-10-00052-2015,
del ingreso de este Tribunal (cuya copia firmada digitalmente rola en el expediente,
dentro de los documentos de la custodia que consta a fojas 170) se dictó sentencia
definitiva anulando la Liquidación n.° 125, de 11 de febrero de 2015, practicada a
la sociedad “Inmobiliaria Los Urales Limitada”; disponiéndose en esa causa en lo
pertinente de lo resolutivo que “se deja sin efecto la referida Liquidación n.° 125 de
fecha 11 de febrero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por haberse emitido la citación n.° 5354 de fecha 30 de mayo
de 2014, fuera del plazo establecido en el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario,
y por ello deberá procederse como en derecho corresponda”.
NOVENO: Que, atendido el hecho que la actuación que sirve de fundamento
a las actuaciones de autos se encuentra anulada, necesariamente este Tribunal
habrá de acoger el reclamo de autos, pues las liquidaciones impugnadas han
quedado desprovistas de toda causa al anularse el acto administrativo que les
servía de fundamento inmediato y directo, y por ser consecuenciales.
DÉCIMO: Que, viene al caso señalar que no resulta relevante entrar a
discutir en autos los motivos por los cuales fue dejada sin efecto la referida
actuación, pues eso es materia de una causa distinta a la presente, siendo
indiferentes en esta litis las razones de forma o fondo que en esa oportunidad tuvo
el Tribunal a la vista para dictar la correspondiente sentencia.
A mayor abundamiento, y a manera de obiter dicta, resulta pertinente citar lo
fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol T-105-2014
(Rit n. ° GR-10-000150-2013 del ingreso de este Tribunal), con fecha 14 de abril de
2015, resolución que dispuso en lo pertinente “ que del juego de lo que disponen los
artículos 21 inciso segundo, 35 y 54 N°1 de la Ley de Renta, habiendo quedado a
firme la liquidación que el Servicio de Impuestos Internos practicara a la sociedad (…),
respecto de la base imponible para el cálculo del impuesto de primera categoría, es
la Ley la que obliga al Servicio fiscalizador a incluir en la base imponible del impuesto
global complementario del socio, considerándolos como retiros, las sumas
determinadas en la liquidación anteriormente efectuada a la referida sociedad”.
Validándose lo anterior, y considerando que este criterio fue ratificado por la
Excelentísima Corte Suprema en con el rol n.° 7257-2015, con fecha 19 de julio de
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2016, en donde señala “Tercero: Que en ese contexto, la misma resolución hizo
presente, en su considerando décimo, que la liquidación reclamada es
consecuencia de la emitida a la sociedad, que necesariamente genera efectos en
las bases imponibles del impuesto global complementario de los socios por
corresponder a sus impuestos finales…”
A contrario sensu, cuando un acto administrativo es consecuencia de otro
acto de las mismas características y naturaleza, y por cualquiera razón
sobreviniente se deja sin efecto el acto primario, necesariamente, debiese dejarse
sin efecto también el acto administrativo posterior.
DECIMOPRIMERO: Que, habiéndose acogido el reclamo por las razones
antes dichas, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los
argumentos esgrimidos por las partes, los que en nada ameritan alterar lo resuelto.
DECIMOSEGUNDO: Que, por estimarse que la parte perdidosa ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y
201 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y
demás normas legales pertinentes, se declara:
I. Que se acoge, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 33 y
siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, en representación de Inversiones
Italbano Grupp S.A., RUT n.° 96.829.410-5, sin costas.
II. Que, en consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones 548 y 549,
ambas de 24 de junio de 2015; en conformidad a las motivaciones precedentes.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00102-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Juez Tribunal del Biobio
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2016-11-17T12:30:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.