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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00107-2015 · 23 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00107-2015
RUC
15-9-0001318-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 46 y siguientes, comparece don Luis Rodríguez Saavedra, abogado, RUT n.° 9.391.876-2, en representación procesal de Centinela Inversiones Limitada, RUT n.° 78.484.450-1, con domicilio para estos efectos en calle Colo Colo n.° 379, oficina n.° 401, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación n.° 208201000413, de 19 de junio de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo expresa lo siguiente: Señala que la contribuyente Centinela Inversiones Limitada, de giro alquiler de inmuebles, tiene ingresos por rentas de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, los que enumera. Indica que no se encuentra afecta al régimen del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, sin perjuicio de que, por error, en su declaración de renta del año tributario 2012, declaró como rentas exentas de primera categoría la (del artículo 14 quater y 50 n.° 7) la cantidad de $193.208.386. Pide entonces, conforme al artículo 127 del Código Tributario, rectificar su declaración, señalando que debió declarar sus ingresos en el código 643 del formulario. Aduce que los ingresos del giro de la contribuyente por concepto de rentas de arrendamiento en el año tributario en referencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 2 ascendieron a la suma de $257.384.005, como lo acredita con los respectivos formularios de impuestos mensuales, más otros ingresos, totalizando $269.752.718, y no la suma que por error se indicó, de un total que ascendía a $229.159.451. Prosigue detallando la serie de correcciones que indica es necesario efectuar a la declaración aludida, y argumenta en el sentido de invocar su derecho a la corrección de errores propios. De seguido, aduce que la liquidación recurrida prácticamente duplica los ingresos de la contribuyente, a raíz del error propio que se pretende corregir. Termina detallando las rectificaciones que indica proceden en su declaración. A fojas 55, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 61 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, abogada, cuya personería consta a fojas 58, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Parte resumiendo los antecedentes de la fiscalización que le fuera practicada al contribuyente, haciendo presente en la citación emitida en su oportunidad, se le requirieron una serie de antecedentes, sin que se aportaran, impidiendo con ello solucionar las observaciones o inconsistencias detectadas por el Servicio. A continuación, efectúa una síntesis de los principales argumentos vertidos en el escrito de reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 3 En cuanto al fondo, explica que el reclamo no es más que una solicitud de corrección de error propio del contribuyente, invocando el artículo 127 del Código Tributario, norma que aquí resulta improcedente, pues esta rectificación no ha de ser conocida por la vía judicial; antes bien, la vía correcta para practicar rectificaciones que no importan solicitudes de compensación por pago en exceso es la administrativa. Indica además que no se ha acreditado la existencia de un error propio en los términos que se alega, y que el contribuyente ha sido pertinaz en no exhibir al Servicio de Impuestos Internos su contabilidad. En consecuencia −prosigue−, la solicitud de rectificar su declaración de impuestos anuales debe rechazarse. Invoca luego la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, teniendo presente para ello que en la citación que se le practicó al contribuyente se le solicitaron determinada y específicamente los antecedentes que ahora acompaña. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazar todas y cada una de las peticiones del contribuyente, confirmando la actuación desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos, todo ello con la debida condenación en costas. A fojas 66, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 76, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 4 1°) Supuestos de hecho que permitirían impugnar la liquidación n.° 208201000413, reclamada en autos. Antecedentes y documentos que importarían su invalidación; y 2°) Presupuestos que permitirían al reclamante solicitar la rectificación de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, en los términos señalados en el reclamo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 207, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 46 y siguientes, comparece don Luis Rodríguez Saavedra, abogado, RUT n.° 9.391.876-2, en representación procesal de Centinela Inversiones Limitada, RUT n.° 78.484.450-1, quien interpone reclamo tributario conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 55, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 61 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, abogada, cuya personería consta a fojas 58, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 5 I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación, que rolan de fojas 1 a 44: 1. Borrador de formulario de impuestos anuales del reclamante; 2. Balance general del año comercial 2011; 3. Formularios de impuestos mensuales; 4. Certificados de avalúo fiscal; 5. Copia de la Liquidación n.° 208201000413, de fecha 19 de junio de 2015, con su sobre y certificado de despacho de Correos de Chile; y 6. Copia de Formulario 22, Folio n.° 147042 del año tributario 2012 presentado por el contribuyente en el Servicio de impuestos Internos. B) A fojas 71 y siguiente, acompañó: 1. Documento titulado “memorándum” firmado por doña María Elena Labarca Rojas. C) Dentro del término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1. Contrato de arrendamiento celebrado por la reclamante datado 25 de noviembre de 2010; 2. Recibos de arriendo correspondientes al contrato recién señalado. 3. Libros contables correspondientes al año comercial 2011; 4. Copias de cartolas de cuenta corriente; 5. Contratos de arrendamiento celebrados por el reclamante; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 6 6. Planilla de resumen de ingresos del reclamante. Los documentos signados con los números 1 y 2, rolan de fojas 106 a 120; mientras que los restantes fueron ordenados mantener en custodia (n.° 478), como consta en certificado de fojas 122. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 141 a 144, consistente en las declaraciones de los testigos Roberto Armando Avendaño Sepúlveda, Mario Enrique Herrera Orellana, Dory Alejandra Aguilera Gallegos y Ricardo Alejandro Maturana Jara. III. PERICIAL. A fojas 104, a propósito de la solicitud planteada por el actor en el otrosí de su presentación de fojas 98, se decretó un informe pericial, nombrándose a don Oscar Venegas González como perito, quien evacuó su informe a fojas 160 y siguientes, teniéndose como tal a fojas 199. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Dentro del término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, lo que rolan de fojas 80 a 86: 1. Impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos; 2. Copia autorizada de carta aviso n.° 620211304, de fecha 17 de diciembre de 2012; y 3. Copia autorizada de la Citación n.° 122304918, de fecha 26 de febrero de 2015. II. TESTIMONIAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 7 Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 144 vta. a 145, consistente en la declaración de la testigo Sandra Ester Espinoza Henríquez. QUINTO: Que, según se aprecia de los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 9 de marzo de 2016, escrita a fojas 76. En síntesis, la controversia ha girado en torno a la existencia de causales que permitan la anulación de la Liquidación n.° 208201000413, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la mano con la acreditación de la existencia de errores propios a fin de obtener la rectificación de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012 de la sociedad reclamante. SEXTO: Que, como cuestión previa, resulta útil dejar establecido que, a diferencia de lo que plantea el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, una solicitud de corrección de errores propios, impetrada al amparo del artículo 127 del Código Tributario, puede ser conocida por este órgano jurisdiccional. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 8 de autos, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenida en el Título II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una liquidación emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del mismo texto legal. Cuestión distinta es, claro está, el análisis de fondo de la pretensión del reclamante en orden a corregir los errores propios que, según afirma, existen en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, como fundamento para enervar la acción fiscalizadora, materia que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, a la luz de lo que dispone el artículo 127 del Código Tributario; petición esta última que, como bien apunta la doctrina, “difícilmente podría ser calificada como administrativa, ya que debe ser presentada en el mismo escrito de reclamo, lo que permite concluir en su naturaleza jurisdiccional…” (Ugalde, R; García, J., y Ugarte, A., Tribunales tributarios y aduaneros, Edit. LegalPublishing, 4a edic., Santiago, 2011, p. 262). SÉPTIMO: Que, ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario, en el evento de reclamarse de una liquidación de impuestos, le asiste al contribuyente el derecho de solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, y cuyo efecto no es el de obtener devoluciones de impuestos, sino solo el de dar lugar a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 9 Fluye de lo anterior, que el derecho así consagrado no constituye un mecanismo para enervar la acción fiscalizadora, de manera que con el solo mérito de la rectificación corresponda dejar sin efecto el acertamiento de la obligación tributaria correspondiente, que es lo pretendido por el reclamante. No solo la acreditación de la existencia de uno o más errores es necesaria, sino que también la de haberse producido algún pago en exceso de impuestos. Diferente es que el reclamo se funde en la existencia de errores en la presentación de una determinada declaración de impuestos, es decir no ya como sustento de una solicitud amparada en el artículo 127 del Código Tributario, que es lo que verdaderamente parece ocurrir en la especie: la liquidación de impuestos fue emitida en un escenario propiciado por el contribuyente, dado que sus errores habrían llevado a la Administración tributaria a determinar diferencias impositivas. Ahora bien, si se tiene en consideración que la obligación tributaria solo nace cuando se reúnen todos los elementos fijados por la ley impositiva, la existencia de errores puede significar la aplicación de tributos en una cuantía mayor (o también menor) que la que verdaderamente corresponde. Esa es la razón de ser de normas tales como el artículo 36 bis del Código Tributario –que autoriza a los contribuyentes que incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, para presentar una declaración rectificatoria, ciertamente antes de que exista liquidación o giro del Servicio−, o los mismos artículos 126 y 127 del texto legal citado. Al mismo tiempo, tales disposiciones explicitan la idea, puesta de relieve por la doctrina, de que “los tributos no son sancionadores ni Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 10 consisten en la sanción de un ilícito en la medida que sean verdaderos tributos, esto es, responden a su función constitucional y lo hagan respetando los principios y valores que la Constitución impone” (García Novoa, César, El concepto de tributo, Edit. Marcial Pons, Buenos Aires, 2012, p. 221). OCTAVO: Que lo señalado en el motivo anterior resulta fundamental para la decisión del asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por cuanto las partes, de común acuerdo, según consta en el segundo otrosí del escrito de fojas 196 y 196 vta., han manifestado lo siguiente: a) Que el contribuyente compareció voluntariamente ante el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con la documentación antes indicada en el primer otrosí del mismo libelo, la que fue analizada por dicho organismo conjuntamente con la contabilidad acompañada a esta causa; b) Que del examen practicado por el órgano liquidador, se ha concluido que existieron errores en la declaración de impuesto a la renta Formulario 22 Folio n.° 147042; c) Que dichos errores se subsanan en el borrador de declaración rectificatoria Folio n.° 00142852, firmado por el contribuyente y que se acompaña en el primer otrosí de la presentación referida; d) Que los montos que deben ser rectificados y el monto de los impuestos efectivamente adeudados, es el que corresponde de acuerdo a los antecedentes de hecho aportados; e) Que por lo anterior, si el Tribunal lo estima, puede disponer que se reliquide la determinación de impuestos contenida en la Liquidación N° 208201000413 de fecha 19 de junio de 2015, conforme al análisis de los documentos contables aportados y con apego a los datos contenidos en dichos documentos; y f) Que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 11 para el cumplimiento de lo anterior, se ordene remitir al Servicio de Impuestos Internos los documentos individualizados en el primer otrosí de su presentación, los que podrán ser entregados al contribuyente una vez finalizado el proceso de reliquidación. En apoyo de lo expuesto, las partes acompañaron en el primer otrosí del mismo escrito, los antecedentes que se indican a continuación: 1) Libros mayor y diario de la reclamante; 2) Balance general; 3) Balance de comprobación y saldos; 4) Determinación de la renta líquida imponible; 5) Determinación del saldo del FUT; 6) Planilla de activo fijo; 7) Fotocopia de escritura de modificación de sociedad; y 8) Borrador de declaración rectificatoria para el año tributario 2012, firmada por el reclamante. Es consabido que el Código Tributario no contiene una reglamentación sustantiva especial acerca de la confesión en juicio, salvo lo dispuesto en su artículo 132, inciso 9°, en cuanto “El Director, los Subdirectores y los Directores Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio”. Por lo anterior, y teniendo presente lo prevenido en el artículo 2° del mismo texto legal citado, corresponder aplicar las reglas de derecho común, particularmente las que se contienen en el Código Civil, en especial en su artículo 1713 inciso 1°, a cuyo tenor: “ La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1° y los demás que las leyes exceptúen”. Agrega el inciso 2° del mismo artículo, que “no podrá el confesante Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 12 revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho”. A partir de la norma citada, afirma la doctrina, “fuerza es concluir que la confesión en juicio es un concepto amplio […] y en cierto sentido diferente del medio probatorio enunciado en el párrafo 4° del Título XI, Libro II del Código de Procedimiento Civil que, aunque emplea aquella denominación, se limita a reglamentar la confesión judicial” (Anabalón Sanderson, Carlos, Tratado de derecho procesal civil. El juicio ordinario de mayor cuantía, Edit. El Jurista, Santiago, 2015, pp. 328-329). Siempre con base en la disposición citada del Código Civil, surge la más corriente clasificación que suele hacerse de la confesión en juicio, esto es, en voluntaria o espontánea y provocada. La primera, “es aquella que emana de los escritos presentados por las partes o con ocasión de cualquiera actuación judicial de ellas […] sin ninguna formalidad especial ni previo interrogatorio de contrario” (ibíd., p. 329); mientras que la segunda, “también conocida con los nombres de jurada y verbal, es la que resulta de la solicitud hecha por el colitigante a través del procedimiento de la absolución de posiciones, o de oficio por el juez de la causa” (ídem cita anterior). De acuerdo con lo que se lleva dicho, entonces, la única limitación que existe en materia confesional dentro del procedimiento general de reclamaciones, se vincula con la confesión provocada, pues solo a ella se refiere el artículo 132, inciso 9°, del Código Tributario, al prohibir que las autoridades allí señaladas absuelvan posiciones en representación del Servicio de Impuestos Internos. Luego, la posibilidad de que este último, a través de sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 13 mandatarios judiciales, confiese voluntaria o espontáneamente durante la secuela del pleito, no está prohibida. NOVENO: Que, en concepto de este sentenciador, corresponde otorgarle el valor probatorio de una confesión voluntaria o espontánea, a las declaraciones formuladas −a través de su apoderado− por el Servicio de Impuestos Internos de manera conjunta con la reclamante, en el segundo otrosí del escrito de fojas 196 y 197 vta., de la cual debe entenderse que forman parte los documentos acompañados en el primer otrosí del mismo libelo, guardados bajo la custodia n.° 503, con independencia de que éstos hubieren sido presentados fuera del término probatorio ordinario. Como consecuencia de lo anterior, es posible dar por establecido los siguientes hechos: 1°) Que efectivamente existieron errores en la declaración de impuesto a la renta Formulario 22 Folio n.° 147042 presentada por el contribuyente para el año tributario 2012, los que fueron verificados extrajudicialmente por el Servicio de Impuestos Internos; 2°) Que dichos errores se subsanan en el borrador de declaración rectificatoria Folio n.° 00142852, firmado por el contribuyente y acompañado en el primer otrosí de la presentación en referencia; y 3°) Que los montos que deben ser rectificados y el monto de los impuestos efectivamente adeudados, es el que corresponde de acuerdo con los antecedentes de hecho aportados. DÉCIMO: Que de acuerdo con el mérito de la prueba analizada en el motivo noveno precedente, y habida consideración de que dentro de las pretensiones formuladas por el actor al Tribunal figura la de dejar sin efecto la liquidación y determinar el impuesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 14 pagar conforme a derecho y al mérito del proceso, según se aprecia a fojas 52, se hará lugar al reclamo de autos, solo en cuanto a disponer que el Servicio de Impuestos Internos proceda a redeterminar las diferencias de impuestos contenidas en la Liquidación n.° 208201000413, de 19 de junio de 2015, emitida por su VIII Dirección Regional, todo conforme al análisis de los documentos contables aportados y con apego a los datos contenidos en ellos. UNDÉCIMO: Que, por no existir vencimiento total, cada parte soportará sus costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, n.° 1, de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 132, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; 1713 del Código Civil; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 46 y siguientes, por don Luis Rodríguez Saavedra, abogado, RUT n.° 9.391.876-2, en representación procesal de Centinela Inversiones Limitada, RUT n.° 78.484.450-1, solo en cuanto a disponer que el Servicio de Impuestos Internos deberá proceder a redeterminar las diferencias de impuestos contenidas en la Liquidación n.° 208201000413, de 19 de junio de 2015, emitida por su VIII Dirección Regional. II. Que, para los efectos del nuevo cálculo ordenado en el resolutivo I precedente, el ente fiscal deberá ajustarse al análisis de los documentos contables y a los datos en ellos contenidos, acompañados en el primer otrosí del escrito de fojas 196 y 196 vta., Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 15 antecedentes que se mantienen bajo la custodia n.° 503, según la certificación que rola a fojas 195, debiendo los mismos remitirse al Servicio de Impuestos Internos, una vez firme o ejecutoriada esta sentencia, sin perjuicio de su devolución a la sociedad contribuyente una vez finalizado el proceso de reliquidación. III. Que cada parte soportará sus costas. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00107-2015. Dictada por don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Jaime Andres Gonzalez Orrico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 23-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ae14763e-15f1-4dc9-b9f8-517be6d7a057 Timbre Electrónico 2016-09-23T11:06:00-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.