Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00107-2015 · 23 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00107-2015
- RUC
- 15-9-0001318-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 46 y siguientes, comparece
don Luis Rodríguez Saavedra, abogado, RUT n.° 9.391.876-2, en
representación procesal de Centinela Inversiones Limitada, RUT n.°
78.484.450-1, con domicilio para estos efectos en calle Colo Colo n.°
379, oficina n.° 401, de la comuna de Concepción; quien deduce
reclamo tributario en contra de la liquidación n.° 208201000413, de
19 de junio de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo expresa lo siguiente:
Señala que la contribuyente Centinela Inversiones Limitada,
de giro alquiler de inmuebles, tiene ingresos por rentas de
arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, los que enumera. Indica
que no se encuentra afecta al régimen del artículo 14 quater de la Ley
de la Renta, sin perjuicio de que, por error, en su declaración de renta
del año tributario 2012, declaró como rentas exentas de primera
categoría la (del artículo 14 quater y 50 n.° 7) la cantidad de
$193.208.386. Pide entonces, conforme al artículo 127 del Código
Tributario, rectificar su declaración, señalando que debió declarar sus
ingresos en el código 643 del formulario.
Aduce que los ingresos del giro de la contribuyente por
concepto de rentas de arrendamiento en el año tributario en referencia
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ascendieron a la suma de $257.384.005, como lo acredita con los
respectivos formularios de impuestos mensuales, más otros ingresos,
totalizando $269.752.718, y no la suma que por error se indicó, de un
total que ascendía a $229.159.451. Prosigue detallando la serie de
correcciones que indica es necesario efectuar a la declaración
aludida, y argumenta en el sentido de invocar su derecho a la
corrección de errores propios. De seguido, aduce que la liquidación
recurrida prácticamente duplica los ingresos de la contribuyente, a
raíz del error propio que se pretende corregir. Termina detallando las
rectificaciones que indica proceden en su declaración.
A fojas 55, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 61 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme
Toledo, abogada, cuya personería consta a fojas 58, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Parte resumiendo los antecedentes de la fiscalización que le
fuera practicada al contribuyente, haciendo presente en la citación
emitida en su oportunidad, se le requirieron una serie de
antecedentes, sin que se aportaran, impidiendo con ello solucionar
las observaciones o inconsistencias detectadas por el Servicio. A
continuación, efectúa una síntesis de los principales argumentos
vertidos en el escrito de reclamo.
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En cuanto al fondo, explica que el reclamo no es más que una
solicitud de corrección de error propio del contribuyente, invocando
el artículo 127 del Código Tributario, norma que aquí resulta
improcedente, pues esta rectificación no ha de ser conocida por la vía
judicial; antes bien, la vía correcta para practicar rectificaciones que
no importan solicitudes de compensación por pago en exceso es la
administrativa.
Indica además que no se ha acreditado la existencia de un error
propio en los términos que se alega, y que el contribuyente ha sido
pertinaz en no exhibir al Servicio de Impuestos Internos su
contabilidad. En consecuencia −prosigue−, la solicitud de rectificar
su declaración de impuestos anuales debe rechazarse.
Invoca luego la inadmisibilidad probatoria del artículo 132
inciso 11° del Código Tributario, teniendo presente para ello que en
la citación que se le practicó al contribuyente se le solicitaron
determinada y específicamente los antecedentes que ahora
acompaña.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido,
rechazar todas y cada una de las peticiones del contribuyente,
confirmando la actuación desarrollada por el Servicio de Impuestos
Internos, todo ello con la debida condenación en costas.
A fojas 66, se tuvo por evacuado el traslado conferido al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 76, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra
en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
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1°) Supuestos de hecho que permitirían impugnar la
liquidación n.° 208201000413, reclamada en autos. Antecedentes y
documentos que importarían su invalidación; y
2°) Presupuestos que permitirían al reclamante solicitar la
rectificación de su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012, en los términos señalados en el reclamo, al tenor de
lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 207, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 46 y
siguientes, comparece don Luis Rodríguez Saavedra, abogado, RUT
n.° 9.391.876-2, en representación procesal de Centinela Inversiones
Limitada, RUT n.° 78.484.450-1, quien interpone reclamo tributario
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la
parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 55, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 61 y siguientes, comparece doña
Liliana Riquelme Toledo, abogada, cuya personería consta a fojas
58, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando
el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
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I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la reclamante
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se
indican a continuación, que rolan de fojas 1 a 44:
1. Borrador de formulario de impuestos anuales del
reclamante;
2. Balance general del año comercial 2011;
3. Formularios de impuestos mensuales;
4. Certificados de avalúo fiscal;
5. Copia de la Liquidación n.° 208201000413, de fecha 19 de
junio de 2015, con su sobre y certificado de despacho de Correos de
Chile; y
6. Copia de Formulario 22, Folio n.° 147042 del año tributario
2012 presentado por el contribuyente en el Servicio de impuestos
Internos.
B) A fojas 71 y siguiente, acompañó:
1. Documento titulado “memorándum” firmado por doña
María Elena Labarca Rojas.
C) Dentro del término probatorio ordinario acompañó los
siguientes antecedentes:
1. Contrato de arrendamiento celebrado por la reclamante
datado 25 de noviembre de 2010;
2. Recibos de arriendo correspondientes al contrato recién
señalado.
3. Libros contables correspondientes al año comercial 2011;
4. Copias de cartolas de cuenta corriente;
5. Contratos de arrendamiento celebrados por el reclamante; y
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6. Planilla de resumen de ingresos del reclamante.
Los documentos signados con los números 1 y 2, rolan de fojas
106 a 120; mientras que los restantes fueron ordenados mantener en
custodia (n.° 478), como consta en certificado de fojas 122.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a
fojas 141 a 144, consistente en las declaraciones de los testigos
Roberto Armando Avendaño Sepúlveda, Mario Enrique Herrera
Orellana, Dory Alejandra Aguilera Gallegos y Ricardo Alejandro
Maturana Jara.
III. PERICIAL.
A fojas 104, a propósito de la solicitud planteada por el actor
en el otrosí de su presentación de fojas 98, se decretó un informe
pericial, nombrándose a don Oscar Venegas González como perito,
quien evacuó su informe a fojas 160 y siguientes, teniéndose como
tal a fojas 199.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Dentro del término probatorio ordinario acompañó los
siguientes antecedentes, lo que rolan de fojas 80 a 86:
1. Impresión de la página web del Servicio de Impuestos
Internos;
2. Copia autorizada de carta aviso n.° 620211304, de fecha
17 de diciembre de 2012; y
3. Copia autorizada de la Citación n.° 122304918, de fecha
26 de febrero de 2015.
II. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de
fojas 144 vta. a 145, consistente en la declaración de la testigo Sandra
Ester Espinoza Henríquez.
QUINTO: Que, según se aprecia de los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 9 de
marzo de 2016, escrita a fojas 76.
En síntesis, la controversia ha girado en torno a la existencia
de causales que permitan la anulación de la Liquidación n.°
208201000413, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la mano
con la acreditación de la existencia de errores propios a fin de obtener
la rectificación de la declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012 de la sociedad reclamante.
SEXTO: Que, como cuestión previa, resulta útil dejar
establecido que, a diferencia de lo que plantea el Servicio de
Impuestos Internos en su contestación, una solicitud de corrección de
errores propios, impetrada al amparo del artículo 127 del Código
Tributario, puede ser conocida por este órgano jurisdiccional.
En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1°, n.° 1,
de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se
contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero
de 2009, “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio
de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son:
n.° 1°, “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso
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de autos, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo de una
reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del
procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenida en
el Título II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra
de una liquidación emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, acto ciertamente reclamable a la luz
de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del mismo texto legal.
Cuestión distinta es, claro está, el análisis de fondo de la
pretensión del reclamante en orden a corregir los errores propios que,
según afirma, existen en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012, como fundamento para enervar la acción
fiscalizadora, materia que debe ser resuelta en la sentencia definitiva,
a la luz de lo que dispone el artículo 127 del Código Tributario;
petición esta última que, como bien apunta la doctrina, “difícilmente
podría ser calificada como administrativa, ya que debe ser presentada
en el mismo escrito de reclamo, lo que permite concluir en su
naturaleza jurisdiccional…” (Ugalde, R; García, J., y Ugarte, A.,
Tribunales tributarios y aduaneros, Edit. LegalPublishing, 4a edic.,
Santiago, 2011, p. 262).
SÉPTIMO: Que, ahora bien, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 127 del Código Tributario, en el evento de reclamarse de
una liquidación de impuestos, le asiste al contribuyente el derecho de
solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado, y cuyo efecto no es el de obtener devoluciones de
impuestos, sino solo el de dar lugar a la compensación de las
cantidades que se determinen en su contra.
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Fluye de lo anterior, que el derecho así consagrado no
constituye un mecanismo para enervar la acción fiscalizadora, de
manera que con el solo mérito de la rectificación corresponda dejar
sin efecto el acertamiento de la obligación tributaria correspondiente,
que es lo pretendido por el reclamante. No solo la acreditación de la
existencia de uno o más errores es necesaria, sino que también la de
haberse producido algún pago en exceso de impuestos.
Diferente es que el reclamo se funde en la existencia de errores
en la presentación de una determinada declaración de impuestos, es
decir no ya como sustento de una solicitud amparada en el artículo
127 del Código Tributario, que es lo que verdaderamente parece
ocurrir en la especie: la liquidación de impuestos fue emitida en un
escenario propiciado por el contribuyente, dado que sus errores
habrían llevado a la Administración tributaria a determinar
diferencias impositivas.
Ahora bien, si se tiene en consideración que la obligación
tributaria solo nace cuando se reúnen todos los elementos fijados por
la ley impositiva, la existencia de errores puede significar la
aplicación de tributos en una cuantía mayor (o también menor) que
la que verdaderamente corresponde. Esa es la razón de ser de normas
tales como el artículo 36 bis del Código Tributario –que autoriza a
los contribuyentes que incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, para presentar una declaración
rectificatoria, ciertamente antes de que exista liquidación o giro del
Servicio−, o los mismos artículos 126 y 127 del texto legal citado. Al
mismo tiempo, tales disposiciones explicitan la idea, puesta de
relieve por la doctrina, de que “los tributos no son sancionadores ni
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consisten en la sanción de un ilícito en la medida que sean verdaderos
tributos, esto es, responden a su función constitucional y lo hagan
respetando los principios y valores que la Constitución impone”
(García Novoa, César, El concepto de tributo, Edit. Marcial Pons,
Buenos Aires, 2012, p. 221).
OCTAVO: Que lo señalado en el motivo anterior resulta
fundamental para la decisión del asunto sometido al conocimiento de
este órgano jurisdiccional, por cuanto las partes, de común acuerdo,
según consta en el segundo otrosí del escrito de fojas 196 y 196 vta.,
han manifestado lo siguiente: a) Que el contribuyente compareció
voluntariamente ante el Departamento de Fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos con la documentación antes indicada en el
primer otrosí del mismo libelo, la que fue analizada por dicho
organismo conjuntamente con la contabilidad acompañada a esta
causa; b) Que del examen practicado por el órgano liquidador, se ha
concluido que existieron errores en la declaración de impuesto a la
renta Formulario 22 Folio n.° 147042; c) Que dichos errores se
subsanan en el borrador de declaración rectificatoria Folio n.°
00142852, firmado por el contribuyente y que se acompaña en el
primer otrosí de la presentación referida; d) Que los montos que
deben ser rectificados y el monto de los impuestos efectivamente
adeudados, es el que corresponde de acuerdo a los antecedentes de
hecho aportados; e) Que por lo anterior, si el Tribunal lo estima,
puede disponer que se reliquide la determinación de impuestos
contenida en la Liquidación N° 208201000413 de fecha 19 de junio
de 2015, conforme al análisis de los documentos contables aportados
y con apego a los datos contenidos en dichos documentos; y f) Que
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para el cumplimiento de lo anterior, se ordene remitir al Servicio de
Impuestos Internos los documentos individualizados en el primer
otrosí de su presentación, los que podrán ser entregados al
contribuyente una vez finalizado el proceso de reliquidación.
En apoyo de lo expuesto, las partes acompañaron en el primer
otrosí del mismo escrito, los antecedentes que se indican a
continuación: 1) Libros mayor y diario de la reclamante; 2) Balance
general; 3) Balance de comprobación y saldos; 4) Determinación de
la renta líquida imponible; 5) Determinación del saldo del FUT; 6)
Planilla de activo fijo; 7) Fotocopia de escritura de modificación de
sociedad; y 8) Borrador de declaración rectificatoria para el año
tributario 2012, firmada por el reclamante.
Es consabido que el Código Tributario no contiene una
reglamentación sustantiva especial acerca de la confesión en juicio,
salvo lo dispuesto en su artículo 132, inciso 9°, en cuanto “El
Director, los Subdirectores y los Directores Regionales no tendrán la
facultad de absolver posiciones en representación del Servicio”. Por
lo anterior, y teniendo presente lo prevenido en el artículo 2° del
mismo texto legal citado, corresponder aplicar las reglas de derecho
común, particularmente las que se contienen en el Código Civil, en
especial en su artículo 1713 inciso 1°, a cuyo tenor: “ La confesión
que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado
especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal
de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un
principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el
artículo 1701, inciso 1° y los demás que las leyes exceptúen”. Agrega
el inciso 2° del mismo artículo, que “no podrá el confesante
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revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de
hecho”.
A partir de la norma citada, afirma la doctrina, “fuerza es
concluir que la confesión en juicio es un concepto amplio […] y en
cierto sentido diferente del medio probatorio enunciado en el párrafo
4° del Título XI, Libro II del Código de Procedimiento Civil que,
aunque emplea aquella denominación, se limita a reglamentar la
confesión judicial” (Anabalón Sanderson, Carlos, Tratado de
derecho procesal civil. El juicio ordinario de mayor cuantía, Edit. El
Jurista, Santiago, 2015, pp. 328-329).
Siempre con base en la disposición citada del Código Civil,
surge la más corriente clasificación que suele hacerse de la confesión
en juicio, esto es, en voluntaria o espontánea y provocada. La
primera, “es aquella que emana de los escritos presentados por las
partes o con ocasión de cualquiera actuación judicial de ellas […] sin
ninguna formalidad especial ni previo interrogatorio de contrario”
(ibíd., p. 329); mientras que la segunda, “también conocida con los
nombres de jurada y verbal, es la que resulta de la solicitud hecha
por el colitigante a través del procedimiento de la absolución de
posiciones, o de oficio por el juez de la causa” (ídem cita anterior).
De acuerdo con lo que se lleva dicho, entonces, la única
limitación que existe en materia confesional dentro del
procedimiento general de reclamaciones, se vincula con la confesión
provocada, pues solo a ella se refiere el artículo 132, inciso 9°, del
Código Tributario, al prohibir que las autoridades allí señaladas
absuelvan posiciones en representación del Servicio de Impuestos
Internos. Luego, la posibilidad de que este último, a través de sus
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mandatarios judiciales, confiese voluntaria o espontáneamente
durante la secuela del pleito, no está prohibida.
NOVENO: Que, en concepto de este sentenciador,
corresponde otorgarle el valor probatorio de una confesión voluntaria
o espontánea, a las declaraciones formuladas −a través de su
apoderado− por el Servicio de Impuestos Internos de manera
conjunta con la reclamante, en el segundo otrosí del escrito de fojas
196 y 197 vta., de la cual debe entenderse que forman parte los
documentos acompañados en el primer otrosí del mismo libelo,
guardados bajo la custodia n.° 503, con independencia de que éstos
hubieren sido presentados fuera del término probatorio ordinario.
Como consecuencia de lo anterior, es posible dar por
establecido los siguientes hechos: 1°) Que efectivamente existieron
errores en la declaración de impuesto a la renta Formulario 22 Folio
n.° 147042 presentada por el contribuyente para el año tributario
2012, los que fueron verificados extrajudicialmente por el Servicio
de Impuestos Internos; 2°) Que dichos errores se subsanan en el
borrador de declaración rectificatoria Folio n.° 00142852, firmado
por el contribuyente y acompañado en el primer otrosí de la
presentación en referencia; y 3°) Que los montos que deben ser
rectificados y el monto de los impuestos efectivamente adeudados,
es el que corresponde de acuerdo con los antecedentes de hecho
aportados.
DÉCIMO: Que de acuerdo con el mérito de la prueba
analizada en el motivo noveno precedente, y habida consideración de
que dentro de las pretensiones formuladas por el actor al Tribunal
figura la de dejar sin efecto la liquidación y determinar el impuesto a
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pagar conforme a derecho y al mérito del proceso, según se aprecia a
fojas 52, se hará lugar al reclamo de autos, solo en cuanto a disponer
que el Servicio de Impuestos Internos proceda a redeterminar las
diferencias de impuestos contenidas en la Liquidación n.°
208201000413, de 19 de junio de 2015, emitida por su VIII Dirección
Regional, todo conforme al análisis de los documentos contables
aportados y con apego a los datos contenidos en ellos.
UNDÉCIMO: Que, por no existir vencimiento total, cada
parte soportará sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1°, n.° 1, de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123,
124, 131, 132, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; 1713
del Código Civil; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
I. Que SE ACOGE el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 46 y siguientes, por don Luis Rodríguez Saavedra,
abogado, RUT n.° 9.391.876-2, en representación procesal de
Centinela Inversiones Limitada, RUT n.° 78.484.450-1, solo en
cuanto a disponer que el Servicio de Impuestos Internos deberá
proceder a redeterminar las diferencias de impuestos contenidas en
la Liquidación n.° 208201000413, de 19 de junio de 2015, emitida
por su VIII Dirección Regional.
II. Que, para los efectos del nuevo cálculo ordenado en el
resolutivo I precedente, el ente fiscal deberá ajustarse al análisis de
los documentos contables y a los datos en ellos contenidos,
acompañados en el primer otrosí del escrito de fojas 196 y 196 vta.,
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antecedentes que se mantienen bajo la custodia n.° 503, según la
certificación que rola a fojas 195, debiendo los mismos remitirse al
Servicio de Impuestos Internos, una vez firme o ejecutoriada esta
sentencia, sin perjuicio de su devolución a la sociedad contribuyente
una vez finalizado el proceso de reliquidación.
III. Que cada parte soportará sus costas.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°,
letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por
carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de
su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00107-2015.
Dictada por don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO,
Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario
Abogado Subrogante.
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Juez(S) Tribunal del Biobio
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2016-09-23T11:06:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.