Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00115-2015 · 22 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00115-2015
- RUC
- 15-9-0001424-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 21 y siguientes, con fecha 04 de noviembre de 2015, comparece doña Miriam
Sánchez Álvarez, empleada y socia de empresa, Rut n° 8.164.666-K, domiciliado en calle Cerro
Chena n° 1313, Población Santiago Bueras, Comuna de Los Ángeles, representada procesalmente
por don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut n° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n°
1085, oficina 1102, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de la liquidación n° 145 de fecha 15.07.2015 emitida por
la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte su exposición señalando que el ente fiscal ha seguido en contra de la sociedad
Constructora Incoserv Limitada un procedimiento de auditoria que ha culminado con la
determinación de diferencias de impuestos a la renta; haciendo presente que la liquidación n°
27508 incide directamente en la determinación de la base imponible del Impuesto Global
Complementario para el año tributario 2013, debido al carácter de socia de dicha empresa con
una participación de un 50% sobre las utilidades.
Enseguida el libelo indica que, como consecuencia de la liquidación n° 27508 cursada en
contra la sociedad en comento, se determinó una diferencia de Impuesto Global Complementario
equivalente a $ 503.989, liquidada bajo el concepto de “Reintegro art 97 D.L 824/74”.
Posteriormente, la contribuyente señala que la liquidación reclamada deberá ser dejada
sin efecto en caso que se acoja el reclamo interpuesto en contra de la liquidación n° 27.508
cursada a la sociedad Constructora Incoserv Ltda., toda vez que la liquidación reclamada en estos
autos, es una consecuencia directa de la determinación de diferencias de resultados respecto de
dicha sociedad; procediendo luego, a dar a conocer los fundamentos hechos valer por la sociedad
Constructora Incoserv Ltda., en contra de la liquidación n° 27.508 de 30.07.2014.
Luego, y en subsidio de lo anterior, solicita que la liquidación reclamada quede sin efecto,
puesto que –en sus dichos- jamás percibió las sumas indicadas en ella.
Finaliza en resumen, solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la
liquidación aludida y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto, todo ello con expresa
condenación en costas.
A fojas 26, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
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A fojas 30 y siguientes, con fecha 03 de diciembre de 2015, comparece don Gustavo
Gutiérrez González, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los
siguientes fundamentos:
Inicia su relato dando a conocer los antecedentes propios de la etapa de auditoria;
procediendo luego a referirse a cada uno de los argumentos expuestos por la parte reclamante, a
saber;
1.- En cuanto a que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto en caso que se
acoja el reclamo interpuesto en contra de la liquidación n° 27.508, cursada a la sociedad
Constructora Incoserv Ltda.
Respecto a este punto el ente fiscal indica que, se debe tener en consideración que el día
13 de noviembre de 2015 se procedió a dictar sentencia en la causa Rit GR-10-00133-2014, del
ingreso de este Tribunal, en donde se rechazó en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 24
y siguientes, en contra de las liquidaciones n° 27.490 a la 27.508 y la n° 104, todas de fecha 30 de
julio de 2014.
Enseguida, indica que se debe tener en consideración que no existe norma legal que
impida al ente fiscal liquidar impuestos a un contribuyente, si no se encuentra firme o ejecutoriada
una sentencia dictada en contra de un tercero; toda vez que incluso el artículo 24 del Código
Tributario autoriza el giro de los impuestos y multas una vez que existe pronunciamiento del Juez
de primera instancia; procediendo posteriormente a compartir determinada jurisprudencia.
2.- Respecto a que el reclamante jamás ha percibido las sumas indicadas en ellas, por lo
que no puede ser gravado por concepto de Impuesto Global Complementario.
A este respecto, el libelo señala que el Servicio determinó la base imponible de su
Impuesto a la Renta en virtud del artículo 21 inciso 1° en su primera parte, articulo 14 letra A),
articulo 54 n° 1 inc 3° y 33 n° 1 letra g), todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que se
determinaron cantidades retiradas de la sociedad por el socio, y partidas del n° 1 del artículo 33 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo incorporarse en la base imponible del Impuesto Global
Complementario del reclamante, en el monto correspondiente al porcentaje de participación que
se tiene en la sociedad.
Luego, indica que de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los
empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la
renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
aquellas partidas señaladas en el numero 1° del artículo 33, que corresponden a retiros de
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especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor
o costo de los bienes del activo
Llegando al final de su exposición, arguye que en el presente caso se han ejercido las
facultades que la ley le confiere, impugnando la declaración de impuestos del contribuyente por
cuanto no se ha acreditado, conforme a lo dispuesto en los artículo 21 del Código Tributario y
artículo 31 de la Ley de la Renta, la improcedencia de las impugnaciones efectuadas.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio,
todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes
controvertidos los siguientes:
1.- Acredítese la concurrencia de los supuestos facticos, que ameritarían dejar sin efecto la
liquidación impugnada. Hechos, antecedentes y circunstancias que así lo establezcan.
2.- Efectividad que la recurrente jamás ha percibido las sumas que se indican en la
liquidación impugnada. Hechos y antecedentes que así lo establezcan.
A fojas 54, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, con fecha 04 de noviembre de 2015, comparece
doña Miriam Sanchez Álvarez, empleada y socia de empresa, Rut n° 8.164.666-K, domiciliado en
calle Cerro Chena n° 1313, Población Santiago Bueras, Comuna de Los Ángeles, representada por
don Jorge Montecinos Araya, abogado, Rut n° 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n°
1085, oficina 1102, Concepción; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de la liquidación n° 145 de fecha 15.07.2015 emitida por
la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 20, copia de notificación y liquidaciones n°s 145, 27490 a 27508 y 104.
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TERCERO: Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas.
CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso, se puede
considerar los siguientes hechos no discutidos por las partes:
1.- Que la contribuyente reclamante es socia de la empresa “Constructora Incoserv
Limitada”, RUT 76.037.365-6.
2.- Esta participación es de un 50% sobre las utilidades, según Escritura de Constitución de
fecha 20.10.2008 ante Notario Sr. Carlos Álvarez Núñez de Concepción.
3.- Que con fecha 17.07.2015, la contribuyente fue notificada de la liquidación n° 145.
QUINTO: Que, por el contrario, los hechos que se entienden como controvertidos son los
siguientes:
1.- Acredítese la concurrencia de los supuestos facticos, que ameritarían dejar sin efecto la
liquidación impugnada. Hechos, antecedentes y circunstancias que así lo establezcan.
2.- Efectividad que la recurrente jamás ha percibido las sumas que se indican en la
liquidación impugnada. Hechos y antecedentes que así lo establezcan.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no rindió prueba.
SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba;
I. TESTIMONIAL. La que consta a fojas 43 y consiste en la declaración del siguiente
testigo;
1.- Don José San Martin Molina, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins n° 749,
Concepción.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
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Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo
tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
I.- Respecto a que la liquidación debe ser dejada sin efecto en caso que se acoja el
reclamo interpuesto en contra de la liquidación n° 27.508.
NOVENO: Que, en forma preliminar debe dejarse establecido que el presente asunto
sometido a consideración de este Tribunal, constituido por la liquidación N°. 145 de 17.07.2015,
tienen su antecedente fundante en las liquidaciones nos. 27490 a 27508, de fecha 30 de julio de
2014, emitidas a la Sociedad Constructora Incoserv Limitada, las cuales efectivamente, fueron
reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RIT: GR-10-00133-2014, y respecto
del cual se emitió sentencia definitiva de primera instancia con fecha 13 de noviembre de 2015, en
la cual se resolvió confirmar las liquidaciones en referencia; causa que a consecuencia de la
apelación interpuesta por la contribuyente Sociedad Constructora Incoserv Limitada, fue sometida
al conocimiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, la cual, con fecha
17.05.2016 confirmo sin costas la sentencia dictada en primera instancia.
Así de las cosas, la validez de fondo de la liquidación emitida a la reclamante de autos,
debe ser precedida por el análisis y pronunciamiento respecto de las liquidaciones practicadas a la
aludida sociedad, por cuanto estas liquidaciones determinan la tributación definitiva o final, a
través del Impuesto Global Complementario, y que no son más, que la consecuencia de las
diferencias determinadas a la Base Imponible de Primera Categoría por el Servicio de Impuestos
Internos a la contribuyente Sociedad Constructora Incoserv Limitada, y que debieron afectarse a
sus socios.
DÉCIMO: Que, ante este escenario la cuestión debatida entonces, se centra en las
diferencias de impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2013 liquidada bajo el
concepto de “reintegro articulo 97 D.L 824/74”, y como ya se señaló, son consecuencia de los
agregados a la base imponible del impuesto Primera Categoría del año tributario aludido, pues al
considerarse como retiro estos agregados que afectaron a las determinaciones impositivas de la
Sociedad Constructora Incoserv Ltda., y que ya se encuentra zanjado, al existir ya un
pronunciamiento por este Tribunal, en causa RIT: GR-10-00133-2014; corresponde gravarlos con el
impuesto final que en este caso es el Global Complementario.
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Por lo anterior, no es procedente emitir nuevamente opinión sobre los mismos
antecedentes y hechos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, así entonces respecto a la determinación de la base imponible
del impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2013, existe una completa
desidia probatoria, al no mencionar nada la recurrente respecto a este aserto en su reclamación,
solamente esgrimiendo defensas alusivas a la causa llevada a cabo por la sociedad Constructora
Incoserv Ltda.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, habiéndose fundado la presente reclamación
sobre las mismas argumentaciones de fondo esgrimidas en la causa RIT: GR-10-00133-2014,
respecto de la sociedad Constructora Incoserv Ltda., habiendo sido ya discutidas y resueltas
mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, no resulta atendible pronunciarse sobre
estas mismas alegaciones. En este entendido, es dable considerar que la actividad probatoria
debiese dirigirse al punto de prueba decretado por el Tribunal, situación que en la especie no se
verificó.
En consecuencia, procede el rechazo de todas las pretensiones esgrimidas por la
recurrente relativas a la supuesta falta fundamentación.
A mayor abundamiento, no es dable dar lugar a la alegación de falta de fundamentación,
por cuanto según emana del tenor del acto reclamado, que por aplicación de lo establecido en el
artículo 21 en concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
determinaron diferencias respecto de la contribuyente, en su calidad de socia de la sociedad antes
nombrada, precepto legal aplicable al caso de marras. En este sentido no se divisa violación que
regule el accionar del Servicio fiscalizador en el ámbito de la revisión y determinaciones
impositivas a la Sociedad y a sus socios, más aun si el recurrente se refiere a tales afirmaciones en
forma genérica sin especificar de qué manera inciden en los agregados a la base imponible del
impuesto Global Complementario del año tributario 2013.
El proceder anterior, ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia
de fecha 07.04.2015, rol 18.937-14, estipulando lo siguiente: “Sexto: Que de las disposiciones
legales antes mencionadas se colige que sólo una vez que se rechacen los gastos a la sociedad
producto de la conclusión del proceso administrativo de fiscalización, auditoría y liquidación del
Impuesto de Primera Categoría, será posible liquidar las diferencias del Impuesto Global
Complementario que corresponde a sus socios por los retiros presuntos equivalentes a esos gastos
rechazados a las sociedades, sin que resulte factible, como insinúa el recurrente, llevar adelante
procedimientos de auditoría y liquidación paralelos para la sociedad y sus socios en la materia en
estudio, ni tampoco, como también se propone, que el Servicio aguarde para liquidar diferencias de
impuestos a los socios, hasta el fallo por sentencia firme y ejecutoriada de los reclamos contra las
liquidaciones practicadas a las sociedades, pues el artículo 200 del Código Tributario dispone que
los plazos de prescripción se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
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pago y, en el caso sub judice, conforme a las normas recién aludidas, los gastos rechazados debían
incluirse en la renta bruta global del Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2004
y 2005, por mandato del citado artículo 54 N° 1. De esa manera, a la época en que habrían
quedado firmes las sentencias que rechazaron los reclamos contra las liquidaciones practicadas
contra las sociedades, entre los años 2014 y 2015 según los documentos invocados por el
representante del Servicio durante la vista de la causa -y no cuestionados por su contraparte-, la
acción para perseguir el cobro de los tributos a los socios se encontraría ya prescrita,
demostrándose con ello la inviabilidad del planteamiento”.
Por lo expuesto, es que el reclamo en este extremo también, será desestimado.
II.- En cuanto a que el reclamante jamás ha percibido las sumas indicadas, por lo que no
puede ser gravado por concepto de impuesto global complementario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a esta partida este sentenciador estima impertinente
otorgarle mayor análisis, atendido lo ya expuesto y razonado precedentemente; en especial al
hecho de que el ente fiscal determinó la base imponible del impuesto a la renta en virtud del
artículo 21 inciso 1° , articulo 14 letra a), articulo 54 n° 1 inciso 3° y articulo 33 n° 1° letra g) todos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que se determinaron cantidades retiradas de la
sociedad por el socio, y por corresponder a partidas del n° 1 del artículo 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, deben ser incorporadas a la base imponible del impuesto Global
Complementario de la reclamante.
Por su parte, el valor por concepto de "Reintegro del artículo 97 D.L.n° 824 de 1974”,
correspondiente al período tributario de enero 2015 y que debiesen ser devueltos por el
contribuyente, por cuanto las diferencias determinadas por el Servicio de impuestos Internos han
aumentado el valor de los impuestos a la renta determinados en el año tributario 2013.
En efecto, en el período tributario 2013, en consecuencia del proceso de auditoría, la
contribuyente debió pagar un mayor Impuesto Global Complementario, y según lo declarado
indebidamente recibió una devolución por el Servicio de Tesorerías, según lo dispuesto en el
artículo 97 de la Ley de la Renta. No obstante, de la revisión posterior efectuada por el Servicio,
determinó una nueva base imponible de este Impuesto, superior a la declarado originalmente por
la contribuyente, lo que por lógica originó mayores impuestos, y que los mismos créditos no
lograron cubrir, correspondiendo ahora pagar impuesto y a su vez, reintegrar al Fisco los créditos
devueltos indebidamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante será condenada en costas por estimarse que no
tuvo motivos plausibles para litigar y por estar expresamente solicitadas.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley
N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 17, 21, 59, 63, 64,
115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148 todos del Código Tributario; artículos 21, 31 n.° 3, 33 n.° 1
letra g) y 54 n.° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; se declara:
I.- Que se RECHAZA en su totalidad el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas
21 y siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, abogado, C.I. 9.086.407-6, en representación de
doña Miriam Sánchez Álvarez, C.I. 8.164.666-K, en contra de la liquidación N°. 145, de fecha 15 de
julio de 2015 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, procede el rechazo de todas las pretensiones relativas a:
I.a. Respecto a “la existencia de una errada fundamentación de la liquidación n° 27.508”,
teniendo presente los motivos noveno y siguientes.
I.b. Asimismo, a lo solicitado subsidiariamente, relativo a que la reclamante jamás percibió
las sumas indicadas por el ente fiscal, y teniendo presente lo consignado en el motivo
decimotercero.
II.- Que, en consideración a lo anterior, se confirma la liquidación n°. 145, de fecha
15.07.2015, relativa a diferencias de Impuesto Global Complementario, correspondiente al Año
Tributario 2013.
III.- Que, en virtud de lo establecido en el considerando Decimoquinto, se condena en
costas a la parte vencida por no haber tenido motivos plausibles para litigar.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el
artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Bravo Pacheco, Secretario Abogado
Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-08-22T12:40:06-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.