Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00116-2015 · 21 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00116-2015
- RUC
- 15-9-0001429-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 37 y siguientes, comparece doña Zaira
Berrios Casas, abogada, RUT n.° 13.310.774-6, en representación de don
Patricio Manuel Abufarhue Bustos, profesor, RUT n.° 8.480.810-5, ambos con
domicilio para estos efectos en calle Paicaví n.° 3281, Alto Los Príncipes, de la
comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Liquidación n.° 208201000347, de 19 de junio de 2015, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Parte refiriéndose a la fecha de la notificación de la actuación que
reclama, y como primera causal para fundamentar su acción, alega que la
facultad del Servicio para determinar los impuestos de los que da cuenta la
actuación impugnada se encuentra prescrita, pues al no haberse notificado
válidamente la citación que precede a la liquidación, no se produjo el efecto
de aumentar el plazo de prescripción, y por tanto, la liquidación fue emitida
fuera del plazo legal.
En segundo lugar, alega sobre una supuesta falta de fundamentación de
la actuación reclamada, pues sus fundamentos serían vagos, imprecisos e
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5
Timbre Electrónico
ininteligibles. Y en tercer lugar, señala que la liquidación se ha basado en
antecedentes errados, pues el origen de los fondos con los cuales el
contribuyente financió sus inversiones están plenamente acreditados, en
parte en el pago de una indemnización por la compañía de seguros Graham
Miller Limitada, por la suma de $107.618.231, más la venta de un terreno en
la comuna de Florida, por $55.000.000, sumas las que combinadas le
permitieron hacer las inversiones cuestionadas, por las sumas de $30.000.000
en la comuna de Osorno, $45.000.000 en la comuna de Puerto Montt, y
$60.000.000 en la comuna de Concepción.
Termina solicitando acoger el reclamo y anular la actuación impugnada,
con costas.
A fojas 42, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 46 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera,
abogado, cuya personería consta a fojas 45, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo incoado. Fundando su
defensa expone lo siguiente:
Señala, en cuanto a la supuesta prescripción de las facultades del
Servicio de Impuestos Internos, que la Citación n.° 122300393 fue
efectivamente notificada, mediante carta certificada enviada al domicilio del
contribuyente, y por lo tanto, produjo el aumento de plazo por el término de
tres meses, lo que tuvo como consecuencia que la liquidación impugnada se
notificara dentro de plazo legal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5
Timbre Electrónico
Aduce que la actuación, en el anexo que forma parte integrante de esta,
señaló expresamente cuales eran las inversiones en bienes raíces que se pedía
justificar, además de mencionar y desarrollar las normas jurídicas que le sirven
de fundamento, cumpliéndose así el requisito exigible a todo acto
administrativo de bastarse a sí mismo. Argumenta entonces que, en todo
caso, la nulidad que se pretende para declararse requiere tener su origen en
un vicio trascendente, que cause un perjuicio al interesado.
Por último, en cuanto a la alegación de que los antecedentes en que el
acto se funda son errados, indica que el contribuyente fue requerido mediante
la respectiva citación que se practicara, para acompañar los antecedentes que
dieran cuenta de las citadas inversiones, y pese a ello, nada aportó al Servicio
de Impuestos Internos, lo que hace inadmisibles en sede jurisdiccional todos
aquellos antecedentes que le fueron requeridos y no aportados. Termina
solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 49, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 51, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
Supuestos de hecho que permitirían impugnar la liquidación n.°
208201000347, reclamada en autos. Antecedentes y documentos que
importarían su invalidación.
Efectividad de que el reclamante no fue válidamente notificado de la
Citación n.° 122300393, de 31 de julio de 2014. Hechos y antecedentes
que así lo acrediten.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5
Timbre Electrónico
Origen de los fondos con los que el reclamante efectuó las inversiones
en bienes raíces cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, por
los montos de $30.000.000, $60.000.000 y $45.000.000, con fechas 25
de marzo, 3 de agosto y 8 de abril de 2011, respectivamente.
A fojas 84, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 37 y siguientes,
comparece doña Zaira Berrios Casas, abogada, en representación de don
Patricio Manuel Abufarhue Bustos, RUT n.° 8.480.810-5; quien interpone
reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la
parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 42, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 46 y siguientes, comparece don Cristian
Heijboer Cabrera, abogado, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la actuación reclamada, junto a copia del sobre de la
respectiva notificación;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5
Timbre Electrónico
2. Copia de documento supuestamente emitido por la compañía de
seguros Graham Miller Ltda.
3. Copias de certificados de avalúo fiscal;
4. Copias de escrituras públicas de compraventa.
A fojas 62 y siguientes:
5. Copias autorizadas de escrituras públicas de compraventa.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 71 y siguientes:
1. Copia autorizada de certificación de envío de notificación de
citación;
2. Copia de listado de citaciones enviadas a Correos de Chile;
3. Copia autorizada de certificación de envío de notificación de
liquidación.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 61
y siguiente, consistente en las declaraciones del testigo don Oscar Enrique
Inostroza Pastene, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5
Timbre Electrónico
Que, la parte reclamante realizó, durante el año 2011, tres inversiones
en bienes raíces, las que suman un monto de $135.000.000.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
actuación reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 51.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA:
SÉPTIMO: Que, como primer argumento de su reclamo, el actor señala
que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para determinar la
diferencia impositiva de la que daría cuenta la liquidación impugnada se
encontraría prescrita, pues al no haber sido válidamente notificado de la
citación que le precedió, no se produjo el efecto de aumentar en tres meses
el plazo de prescripción. En esta parte, la reclamada señala que la citación
aludida fue válidamente notificada, y por tanto, produjo el efecto que le es
propio de aumentar el plazo de prescripción de los impuestos en tres meses.
Ahora bien, de la prueba rendida a este respecto, rolante toda a fojas
71 y siguientes, aparece claramente que el acto en comento fue válidamente
notificado en el domicilio que el contribuyente tenía registrado ante el
Servicio de Impuestos Internos, sin que se haya rendido ninguna prueba que
pueda ser indiciaria de lo contrario, produciéndose entonces el efecto legal de
aumentar en tres meses los plazos de prescripción, conforme lo dispone el
inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, lo que transforma
entonces en oportuna la liquidación que se practicara, y por tanto, este primer
argumento ha de ser desechado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5
Timbre Electrónico
EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTO DEL ACTO RECLAMADO:
OCTAVO: Que, como segundo argumento, la reclamante alega que la
liquidación que le fue practicada adolece de falta de fundamentación, pues se
utiliza una formulación vaga, imprecisa e ininteligible para determinar
diferencias impositivas; en esta parte la reclamada retruca que, en el anexo
de la liquidación efectuada, que forma parte integrante de esta, se detallaron
claramente las inversiones en bienes raíces respecto a los cuales se solicitó
acreditar el origen de los fondos, y por tanto, se encuentra correctamente
fundada, en los hechos y el derecho, y en todo caso, el actor no alega perjuicio
alguno reparable sólo con la nulidad, pues ejerció oportunamente su derecho
a reclamo.
En esta parte, resulta evidente a este Tribunal que la liquidación
impugnada detalló claramente cuáles eran sus fundamentos, tanto de hecho
(las inversiones cuestionadas, las que fueron claramente individualizadas)
como de derecho (al referir y explicar las normas jurídicas aplicables) y, por
tanto, necesariamente este argumento habrá de ser desechado. A mayor
abundamiento, además, habrá de señalarse que, de todos modos, de existir el
supuesto vicio alegado por la reclamante, este tendría que haberle provocado
algún perjuicio, y es evidente que no pudo hacerlo si el acto se reclamó en
tiempo y forma.
EN CUANTO AL ARGUMENTO DE QUE LOS ANTECEDENTES DE LA
LIQUIDACIÓN SON ERRADOS.
NOVENO: Que, como último argumento de su reclamo y ya entrando al
fondo de lo debatido, el actor alega que los fundamentos de la liquidación son
errados, pues el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5
Timbre Electrónico
inversiones durante el año 2011, por un total de $135.000.000, se acredita, en
parte, con la venta de un terreno en la comuna de Florida, con fecha 1 de abril
de 2011, por la suma de $55.000.000, y por otra parte, con la suma de
$107.618.231 que le fueron pagadas por concepto de indemnización de
perjuicios asegurados por la compañía de seguros Graham Miller Limitada.
Con respecto a este argumento, la reclamada nada señala, salvo invocar
la norma de inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario.
DÉCIMO: Que, en primer lugar, cabe determinar entonces si los
antecedentes presentados en esta sede por la reclamante tienen la aptitud de
acreditar las inversiones cuestionadas, y, en segundo lugar, si la prueba que
fue rendida resulta admisible en esta instancia, o habrá de excluirse por la
norma recién citada.
En materia de justificación de inversiones, la normativa legal pertinente,
corresponde al artículo 70 de la Ley de la Renta: “Se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5
Timbre Electrónico
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no
acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar
sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses
contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el
artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal
incumplimiento”.
Por su parte, el artículo 71 del mismo texto legal, prescribe: “Si el
contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas
exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de
un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director.
En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas
rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el
Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la
rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en
su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el
contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5
Timbre Electrónico
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una
actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos
sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la
capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional
podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no
fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los
ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales”.
Ahora bien, en cuanto a lo primero, cabe señalar, que de los documentos
que rolan a fojas 62 y siguientes, copias autorizadas de escrituras públicas
otorgadas por el competente Ministro de Fe, aparece que efectivamente la
reclamante efectuó las operaciones que señala, y en cuanto al origen de los
fondos, la escritura pública de fojas 64 y siguientes, de fecha 1 de abril de 2011,
da cuenta de una venta de un terreno en la comuna de Florida, que le reportó
la suma de $55.000.000, suma que podría en una primera aproximación
aparecer como justificada.
Sin embargo, en cuanto a lo segundo, esto es, la inadmisibilidad
probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario invocada por el
Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar, que como se lee a fojas 75, en la
Citación n.° 122300393, de 30 de julio de 2014, se le requirió al contribuyente
acompañar “escritura de compra de bien raíz”; y no habiendo el contribuyente
justificado que tuvo motivos que no le fueron imputables para omitir el aportar
este documento cuando le fuera legalmente requerido, necesariamente habrá
de declararse su inadmisibilidad en esta instancia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5
Timbre Electrónico
Al respecto, cabe recordar que la norma señala que “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por
causas que no le hayan sido imputables…”
Por tanto, habiendo sido declarada la inadmisibilidad documental recién
referida, es que no es posible tener por acreditada la suma de $55.000.000
derivada de la venta de fecha 1 de abril de 2011, rolante a fojas 64 y siguientes;
alegada por el actor.
DECIMOPRIMERO: Que, por otra parte, con respecto a la supuesta
indemnización que le habría sido pagada al contribuyente por la compañía de
seguros Graham Miller Limitada, por la suma de 5.040 Unidades de Fomento,
equivalentes a $107.618.321 pesos, en nada se han acreditado; pues el actor en
ningún momento señaló cual era el inmueble asegurado que habría sufrido
daños y que le habrían sido indemnizados; y no solamente no identificó al bien
raíz en cuestión, sino que tampoco aportó copia de la supuesta póliza de
seguros, o de algún documento que acreditara su existencia. Cabe señalar, que
la única prueba rendida en este sentido, es el documento que se encuentra
rolante de fojas 7 a 12, el cual carece de toda integridad, pues aparece sin fecha
de emisión, en ninguna parte contiene el nombre del beneficiario ni da indicios
que fuese el mismo reclamante de autos, no se identifica cual es el bien por el
cual se hace la supuesta liquidación de los daños que refiere, ni tampoco se
refiere al nombre del propietario, y de hecho, ni siquiera está fechado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5
Timbre Electrónico
Por estas consideraciones, que resulta evidente que nada puede
acreditar, independientemente del hecho que este documento no fue
determinada y específicamente requerido en la citación que se practicara, y por
tanto, resulta admisible en esta instancia; pues una cosa es su admisibilidad
como medio de prueba, y otra su valoración conforme al mandato legal, esto es,
conforme a la sana crítica, y como se dijo, el documento referido no es ni
siquiera potencialmente apto para justificar el origen de los fondos pretendidos
por el contribuyente.
A mayor abundamiento, siendo el dinero un bien mueble fungible,
debiese precisarse su mantención en poder del contribuyente inversor, desde el
momento de su origen o ingreso a su patrimonio, y hasta el momento de su
desembolso o aplicación, situación que no se ha materializado en la especie.
DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto al resto de los argumentos de las
partes y la prueba rendida, en nada ameritan alterar lo resuelto.
DECIMOTERCERO: Que, el reclamante será condenado en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148,
200 y 201 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de Ley de la Renta; y artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas
37 y siguientes, por doña Zaira Berrios Casas, en representación de don
Patricio Manuel Abufarhue Bustos, ya individualizados, en contra la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5
Timbre Electrónico
Liquidación n.° 208201000347, de 19 de junio de 2015, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que atendido lo razonado en el motivo séptimo, se rechaza la
excepción de prescripción.
III. Que, en consecuencia, se confirma la referida Liquidación.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00116-2015.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5
Timbre Electrónico
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5
Timbre Electrónico
2016-10-21T11:15:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.