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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00116-2015 · 21 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00116-2015
RUC
15-9-0001429-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 37 y siguientes, comparece doña Zaira Berrios Casas, abogada, RUT n.° 13.310.774-6, en representación de don Patricio Manuel Abufarhue Bustos, profesor, RUT n.° 8.480.810-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle Paicaví n.° 3281, Alto Los Príncipes, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 208201000347, de 19 de junio de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Parte refiriéndose a la fecha de la notificación de la actuación que reclama, y como primera causal para fundamentar su acción, alega que la facultad del Servicio para determinar los impuestos de los que da cuenta la actuación impugnada se encuentra prescrita, pues al no haberse notificado válidamente la citación que precede a la liquidación, no se produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción, y por tanto, la liquidación fue emitida fuera del plazo legal. En segundo lugar, alega sobre una supuesta falta de fundamentación de la actuación reclamada, pues sus fundamentos serían vagos, imprecisos e Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5 Timbre Electrónico ininteligibles. Y en tercer lugar, señala que la liquidación se ha basado en antecedentes errados, pues el origen de los fondos con los cuales el contribuyente financió sus inversiones están plenamente acreditados, en parte en el pago de una indemnización por la compañía de seguros Graham Miller Limitada, por la suma de $107.618.231, más la venta de un terreno en la comuna de Florida, por $55.000.000, sumas las que combinadas le permitieron hacer las inversiones cuestionadas, por las sumas de $30.000.000 en la comuna de Osorno, $45.000.000 en la comuna de Puerto Montt, y $60.000.000 en la comuna de Concepción. Termina solicitando acoger el reclamo y anular la actuación impugnada, con costas. A fojas 42, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 46 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas 45, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo incoado. Fundando su defensa expone lo siguiente: Señala, en cuanto a la supuesta prescripción de las facultades del Servicio de Impuestos Internos, que la Citación n.° 122300393 fue efectivamente notificada, mediante carta certificada enviada al domicilio del contribuyente, y por lo tanto, produjo el aumento de plazo por el término de tres meses, lo que tuvo como consecuencia que la liquidación impugnada se notificara dentro de plazo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5 Timbre Electrónico Aduce que la actuación, en el anexo que forma parte integrante de esta, señaló expresamente cuales eran las inversiones en bienes raíces que se pedía justificar, además de mencionar y desarrollar las normas jurídicas que le sirven de fundamento, cumpliéndose así el requisito exigible a todo acto administrativo de bastarse a sí mismo. Argumenta entonces que, en todo caso, la nulidad que se pretende para declararse requiere tener su origen en un vicio trascendente, que cause un perjuicio al interesado. Por último, en cuanto a la alegación de que los antecedentes en que el acto se funda son errados, indica que el contribuyente fue requerido mediante la respectiva citación que se practicara, para acompañar los antecedentes que dieran cuenta de las citadas inversiones, y pese a ello, nada aportó al Servicio de Impuestos Internos, lo que hace inadmisibles en sede jurisdiccional todos aquellos antecedentes que le fueron requeridos y no aportados. Termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 49, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 51, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:  Supuestos de hecho que permitirían impugnar la liquidación n.° 208201000347, reclamada en autos. Antecedentes y documentos que importarían su invalidación.  Efectividad de que el reclamante no fue válidamente notificado de la Citación n.° 122300393, de 31 de julio de 2014. Hechos y antecedentes que así lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5 Timbre Electrónico  Origen de los fondos con los que el reclamante efectuó las inversiones en bienes raíces cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, por los montos de $30.000.000, $60.000.000 y $45.000.000, con fechas 25 de marzo, 3 de agosto y 8 de abril de 2011, respectivamente. A fojas 84, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 37 y siguientes, comparece doña Zaira Berrios Casas, abogada, en representación de don Patricio Manuel Abufarhue Bustos, RUT n.° 8.480.810-5; quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 42, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 46 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de la actuación reclamada, junto a copia del sobre de la respectiva notificación; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5 Timbre Electrónico 2. Copia de documento supuestamente emitido por la compañía de seguros Graham Miller Ltda. 3. Copias de certificados de avalúo fiscal; 4. Copias de escrituras públicas de compraventa. A fojas 62 y siguientes: 5. Copias autorizadas de escrituras públicas de compraventa. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 71 y siguientes: 1. Copia autorizada de certificación de envío de notificación de citación; 2. Copia de listado de citaciones enviadas a Correos de Chile; 3. Copia autorizada de certificación de envío de notificación de liquidación. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 61 y siguiente, consistente en las declaraciones del testigo don Oscar Enrique Inostroza Pastene, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5 Timbre Electrónico Que, la parte reclamante realizó, durante el año 2011, tres inversiones en bienes raíces, las que suman un monto de $135.000.000. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 51. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA: SÉPTIMO: Que, como primer argumento de su reclamo, el actor señala que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para determinar la diferencia impositiva de la que daría cuenta la liquidación impugnada se encontraría prescrita, pues al no haber sido válidamente notificado de la citación que le precedió, no se produjo el efecto de aumentar en tres meses el plazo de prescripción. En esta parte, la reclamada señala que la citación aludida fue válidamente notificada, y por tanto, produjo el efecto que le es propio de aumentar el plazo de prescripción de los impuestos en tres meses. Ahora bien, de la prueba rendida a este respecto, rolante toda a fojas 71 y siguientes, aparece claramente que el acto en comento fue válidamente notificado en el domicilio que el contribuyente tenía registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, sin que se haya rendido ninguna prueba que pueda ser indiciaria de lo contrario, produciéndose entonces el efecto legal de aumentar en tres meses los plazos de prescripción, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, lo que transforma entonces en oportuna la liquidación que se practicara, y por tanto, este primer argumento ha de ser desechado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5 Timbre Electrónico EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTO DEL ACTO RECLAMADO: OCTAVO: Que, como segundo argumento, la reclamante alega que la liquidación que le fue practicada adolece de falta de fundamentación, pues se utiliza una formulación vaga, imprecisa e ininteligible para determinar diferencias impositivas; en esta parte la reclamada retruca que, en el anexo de la liquidación efectuada, que forma parte integrante de esta, se detallaron claramente las inversiones en bienes raíces respecto a los cuales se solicitó acreditar el origen de los fondos, y por tanto, se encuentra correctamente fundada, en los hechos y el derecho, y en todo caso, el actor no alega perjuicio alguno reparable sólo con la nulidad, pues ejerció oportunamente su derecho a reclamo. En esta parte, resulta evidente a este Tribunal que la liquidación impugnada detalló claramente cuáles eran sus fundamentos, tanto de hecho (las inversiones cuestionadas, las que fueron claramente individualizadas) como de derecho (al referir y explicar las normas jurídicas aplicables) y, por tanto, necesariamente este argumento habrá de ser desechado. A mayor abundamiento, además, habrá de señalarse que, de todos modos, de existir el supuesto vicio alegado por la reclamante, este tendría que haberle provocado algún perjuicio, y es evidente que no pudo hacerlo si el acto se reclamó en tiempo y forma. EN CUANTO AL ARGUMENTO DE QUE LOS ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN SON ERRADOS. NOVENO: Que, como último argumento de su reclamo y ya entrando al fondo de lo debatido, el actor alega que los fundamentos de la liquidación son errados, pues el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5 Timbre Electrónico inversiones durante el año 2011, por un total de $135.000.000, se acredita, en parte, con la venta de un terreno en la comuna de Florida, con fecha 1 de abril de 2011, por la suma de $55.000.000, y por otra parte, con la suma de $107.618.231 que le fueron pagadas por concepto de indemnización de perjuicios asegurados por la compañía de seguros Graham Miller Limitada. Con respecto a este argumento, la reclamada nada señala, salvo invocar la norma de inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en primer lugar, cabe determinar entonces si los antecedentes presentados en esta sede por la reclamante tienen la aptitud de acreditar las inversiones cuestionadas, y, en segundo lugar, si la prueba que fue rendida resulta admisible en esta instancia, o habrá de excluirse por la norma recién citada. En materia de justificación de inversiones, la normativa legal pertinente, corresponde al artículo 70 de la Ley de la Renta: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5 Timbre Electrónico Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”. Por su parte, el artículo 71 del mismo texto legal, prescribe: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5 Timbre Electrónico Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales”. Ahora bien, en cuanto a lo primero, cabe señalar, que de los documentos que rolan a fojas 62 y siguientes, copias autorizadas de escrituras públicas otorgadas por el competente Ministro de Fe, aparece que efectivamente la reclamante efectuó las operaciones que señala, y en cuanto al origen de los fondos, la escritura pública de fojas 64 y siguientes, de fecha 1 de abril de 2011, da cuenta de una venta de un terreno en la comuna de Florida, que le reportó la suma de $55.000.000, suma que podría en una primera aproximación aparecer como justificada. Sin embargo, en cuanto a lo segundo, esto es, la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario invocada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar, que como se lee a fojas 75, en la Citación n.° 122300393, de 30 de julio de 2014, se le requirió al contribuyente acompañar “escritura de compra de bien raíz”; y no habiendo el contribuyente justificado que tuvo motivos que no le fueron imputables para omitir el aportar este documento cuando le fuera legalmente requerido, necesariamente habrá de declararse su inadmisibilidad en esta instancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5 Timbre Electrónico Al respecto, cabe recordar que la norma señala que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables…” Por tanto, habiendo sido declarada la inadmisibilidad documental recién referida, es que no es posible tener por acreditada la suma de $55.000.000 derivada de la venta de fecha 1 de abril de 2011, rolante a fojas 64 y siguientes; alegada por el actor. DECIMOPRIMERO: Que, por otra parte, con respecto a la supuesta indemnización que le habría sido pagada al contribuyente por la compañía de seguros Graham Miller Limitada, por la suma de 5.040 Unidades de Fomento, equivalentes a $107.618.321 pesos, en nada se han acreditado; pues el actor en ningún momento señaló cual era el inmueble asegurado que habría sufrido daños y que le habrían sido indemnizados; y no solamente no identificó al bien raíz en cuestión, sino que tampoco aportó copia de la supuesta póliza de seguros, o de algún documento que acreditara su existencia. Cabe señalar, que la única prueba rendida en este sentido, es el documento que se encuentra rolante de fojas 7 a 12, el cual carece de toda integridad, pues aparece sin fecha de emisión, en ninguna parte contiene el nombre del beneficiario ni da indicios que fuese el mismo reclamante de autos, no se identifica cual es el bien por el cual se hace la supuesta liquidación de los daños que refiere, ni tampoco se refiere al nombre del propietario, y de hecho, ni siquiera está fechado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5 Timbre Electrónico Por estas consideraciones, que resulta evidente que nada puede acreditar, independientemente del hecho que este documento no fue determinada y específicamente requerido en la citación que se practicara, y por tanto, resulta admisible en esta instancia; pues una cosa es su admisibilidad como medio de prueba, y otra su valoración conforme al mandato legal, esto es, conforme a la sana crítica, y como se dijo, el documento referido no es ni siquiera potencialmente apto para justificar el origen de los fondos pretendidos por el contribuyente. A mayor abundamiento, siendo el dinero un bien mueble fungible, debiese precisarse su mantención en poder del contribuyente inversor, desde el momento de su origen o ingreso a su patrimonio, y hasta el momento de su desembolso o aplicación, situación que no se ha materializado en la especie. DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto al resto de los argumentos de las partes y la prueba rendida, en nada ameritan alterar lo resuelto. DECIMOTERCERO: Que, el reclamante será condenado en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de Ley de la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 37 y siguientes, por doña Zaira Berrios Casas, en representación de don Patricio Manuel Abufarhue Bustos, ya individualizados, en contra la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5 Timbre Electrónico Liquidación n.° 208201000347, de 19 de junio de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que atendido lo razonado en el motivo séptimo, se rechaza la excepción de prescripción. III. Que, en consecuencia, se confirma la referida Liquidación. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00116-2015. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5 Timbre Electrónico Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08c17f25-8c66-456e-b01f-1ea0579dc8b5 Timbre Electrónico 2016-10-21T11:15:54-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.