Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00119-2015 · 8 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00119-2015
- RUC
- 15-9-0001451-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, comparece don
Salvador Rodolfo Vallejos Cortes, abogado, Rut n.° 10.380.327-9, en
representación convencional de la sociedad MANUEL ASTUDILLO Y CÍA.
LTDA., RUT n.° 76.005.486-0, representada legalmente por Manuel Astudillo
Ramírez, C.I. N° 5.253.160-8, ambos domiciliados en Granja Lourdes s/n.°,
camino Cerro Colorado, comuna y ciudad de Los Ángeles; quien deduce
reclamo tributario en contra de liquidación n.° 150 de fecha 23 de julio de 2015
practicada por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites:
I. Los Hechos.
Aduce que con fecha 27 de abril de 2015 el Servicio de Impuestos
Internos, notificó las liquidaciones nos. 149 y 150, respecto al impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al
periodo tributario abril de 2012 y 2013.
Seguidamente señala que la liquidación n.° 150 contiene entre sus
partidas, la II, alusiva a los costos no acreditados, “centralización a cuenta de
Gastos operacionales de la cuenta Gastos Bitácoras.
1.- Diferencia de gastos Bitácora reajustada $73.245.890”.
Sobre el monto en referencia señala que la documentación comercial
que respalda esta contabilización, se encuentra registrada en el libro de Gastos
Menores centralizado en el respectivo Libro de Caja Americana, los que habrían
sido entregados oportunamente al funcionario revisor.
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II. El Derecho.
Señala que los artículos 16 al 20 del Código Tributario regula las normas
contables por las cuales debe ceñirse el contribuyente para que su contabilidad
refleje claramente el movimiento y resultado de sus negocios, debiéndose
incluir los gastos indicados por la reclamante en las partidas registradas en los
libros de diario, mayores y auxiliares respectivos, en el caso el Libro de Caja
Americana y el libro auxiliar de gastos con Bitácoras, todos los cuales se
encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos.
Prosigue- señala que el Servicio habría incurrido en una indebida
conducta, atendidas las razones expuestas. Por estas consideraciones, viene
en reclamar en contra de la liquidación n.° 150 que correspondería a costos no
acreditados, centralización a cuenta de gastos operacionales de la cuenta
Gastos Bitacoras, diferencia rechazada por la suma de $73.245.890, ante la
presunta inexistencia de documentos que respalden el registro en el libro
auxiliar, de Caja por gastos menores de la empresa reclamante.
A fojas 40, por resolución de 16 de noviembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 46 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado,
cuya personería consta a fojas 43, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 40, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de la auditoría y de la resolución reclamada.
II. Las Liquidaciones.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
IV. Partida reclamada.
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Bajo el romano I, comienza señalando los principales hitos del proceso
de fiscalización, la que en un comienzo fue dirigida en contra del contribuyente
Manuel Jesús Astudillo Ramírez Transportes E.I.R.L., Rut n.° 76.005.486-0,
para que presentara antecedentes tributarios contables en el marco de una
fiscalización del correcto cumplimiento en la declaración y pago del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a los
años tributarios 2012 y 2013.
Agrega que la empresa precedentemente individualizada fue
transformada en sociedad de responsabilidad limitada, hecho que no fue
informado al Servicio, por lo anterior es que mediante la Resolución Ex n.°
77315740233, se anula la citación practicada, procediendo a emitir una nueva;
a saber, la n.° 18, de fecha 28 de abril de 2015, dirigida a la sociedad Manuel
Astudillo Ramírez y Cía. Ltda.
De la respuesta a la citación, la contribuyente aporta la documentación,
según se indica, la que comprende 24 planillas denominadas “TR Anexo
trabajadores del IPS” y fotocopias autorizadas de contratos de compra y venta
de vehículos, según señala.
En lo que respecta a las diferencias determinadas para el AT. 2013
respecto de las “Cuentas gastos bitácoras” señaló que aportaría directamente
en oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Concepción la documentación
de respaldo, lo que en los hechos no aconteció a la fecha de la emisión de la
presente liquidación.
Seguidamente, bajo el acápite III, titulado “Fundamentos que justifican el
rechazo del reclamo”, la defensa fiscal sostiene que solo se pretende dejar sin
efecto la liquidación n.° 150 correspondiente al periodo tributario 2013, no
aludiéndose en la reclamación a la n.° 149, correspondiente al AT. 2012.
En cuanto a la liquidación n.° 150, señala que la reclamante solo se
refiere a la partida de costos no acreditados, específicamente a aquellos
relativos a “Diferencia Gasto Bitácora” ascendente a la suma de $73.245.890.
Luego, en concepto de la defensa fiscal, este tribunal no puede entrar a
pronunciarse respecto de la liquidación n.° 149, ni de aquellas partidas de la
liquidación n.° 150 que no corresponden a la “Diferencia Gasto de Bitácora” por
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cuanto la controversia ha quedado sometida a los escritos de reclamo y
contestación.
A continuación, bajo el acápite titulado “Partida reclamada”, señala que la
liquidación n.° 150 está contenida en la del punto II.1 relativo a Cuenta “Gastos
Operacionales” compuesta por “Gasto Bitácora” por $72.615.719 y “Gasto por
Impuesto Específico” por $30.140.452.
Agregan que como ya se dijo el reclamo solo hace referencia al “Gasto
Bitácora”. En cuanto a la pertinencia de las alegaciones esbozadas señalan que
la reclamante no indica argumento alguno tendiente a predicar verdad de sus
dichos. Sin perjuicio de lo anterior, en el escrito de traslado se indican las
razones por las que el Servicio determinó las diferencias respecto de esta
partida.
En efecto, señalan que según la contabilidad aportada, durante el
periodo comercial 2012, se efectuó centralizaciones de compras bajo el nombre
de la cuenta contable “Gastos Bitácora” e “Impuesto Específico”, lo que al final
del año se traspasan a la cuenta “Gastos operacionales”. Sin embargo, no
cuenta con antecedentes que permitieran establecer la relación existente con
los servicios que produce la contribuyente, ni se ha podido determinar que
efectivamente se hayan realizado, ni que cumplan los requisitos del artículo 30
de la Ley de la Renta.
Por su parte, señala que la cuenta Gastos Bitácoras, corresponde a la
centralización de compras y se efectúa bajo la glosa “centralización de compras
gastos de ruta”.
Agrega que la normativa en que se funda la presente liquidación se basa
en el artículo 21 del Código Tributario. En este expresan que en respuesta a la
citación, la contribuyente señaló que dichos registros se encontrarían
acreditados con la libreta de registro de asistencia de conductores de vehículos
de carga interurbana, la que no fue acompañada en esta oportunidad, atendido
a su volumen, la que sería aportada directamente en Concepción, lo que no
aconteció durante la etapa de auditoría. A su turno, expresan que en la Citación
se le requirió específica y determinadamente los antecedentes que acreditaran
la referida partida.
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Por estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 50, por resolución de 16 de diciembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 52, por resolución de 1 de marzo de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
“Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto la liquidación n.° 150 de fecha 23 de julio de 2015, relativa al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario
2013. Hechos y antecedentes que así lo ameritan”.
A fojas 67, por resolución de 7 de abril de 2016, se hizo efectivo el
apercibimiento decretado a fojas 61, ordenándose la notificación de la
resolución de fojas 52 y las demás que se dicten, conforme a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario.
A fojas 73, por resolución de 5 de mayo de 2016, se trajeron los autos
para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes,
comparece don Salvador Rodolfo Vallejos Cortes, abogado, RUT n.°
10.380.327-9, en representación de la sociedad MANUEL ASTUDILLO Y CIA
LTDA., RUT N° 76.005.486-0, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 40, por resolución de 16 de noviembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo, solamente respecto de la liquidación n.° 150,
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excluyéndose de la presente controversia la liquidación n.° 149, por no ser
reclamada. A su turno, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 46 y siguientes, comparece doña Priscila
Villouta Pérez, quien evacua el traslado conferido a fojas 40, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A. Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación:
1) Liquidaciones nos. 149 y 150, ambas de fecha 23 de julio de 2015
emitidas por la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos, junto
a su respectiva acta de notificación. De fojas 1 a 26.
2) Copia de la escritura pública de fecha 6 de diciembre del 2011,
repertorio n.° 9854/2011 otorgada en la Notaría de doña Antonieta Mendoza
Escalas. De fojas 27 a 32.
3) Copia de certificado de vigencia de Sociedad Manuel Astudillo
Ramírez y Cía. Ltda., inscrita en el registro de Comercio del Conservador de
Bienes Raíces de Los Ángeles de don Daniel Alberto Garretón Rodríguez, a
fojas 1163, bajo el n.° 796 del año 2011. A fojas 33.
4) Copia de mandato judicial. A fojas 34 y 35.
B. Durante el término probatorio ordinario no aportó prueba.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
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Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos
Internos acompañó dentro del término probatorio ordinario el siguiente
documento:
- Libro de gastos, acompañado por la contribuyente, ahora reclamante
al proceso de fiscalización, en custodia de este tribunal bajo el n.° 477.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 69,
consistente en la declaración del testigo doña Berta Arias Núñez Rut n.°
12.698.071-K, funcionaria fiscalizadora.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que la contribuyente desarrolla el giro o actividad de “Transporte de
carga por carretera”.
2. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acreditando su renta efectiva de
acuerdo a los registros de la contabilidad completa.
3. Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación n.° 18 de
28 de abril de 2015, puso en conocimiento del contribuyente, las diferencias
detectadas en el proceso de auditoría “Fiscalización de la RLI AT. 2012 y 2013”,
no siendo desvirtuadas por la contribuyente.
4. Que con fecha 23 de julio de 2015 se extendieron las liquidaciones
nos. 149 y 150 por no haber sido desvirtuadas las imputaciones formuladas por
el Servicio relacionadas con los años tributarios 2012 y 2013, en la Citación N°
18 ya aludida.
5. Que el acto reclamado es la liquidación n.° 150, por el año tributario
2013, solo respecto de la partida II, Cuenta “Gastos Operacionales”, en lo
relativo a “Gasto Bitácora”.
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SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación reclamada, cuya copia simple rola de fojas 1 a 26, conjuntamente
con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al
punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de
fecha 1° de marzo de 2016, escrita a fojas 52.
SEPTIMO: Que, ahora bien, para la dilucidación del asunto controvertido,
es dable tener presente que la liquidación n.° 150, comprende las siguientes
partidas:
I. Ingresos no declarados.
II. Costos no acreditados fehacientemente ante el Servicio de
Impuestos Internos. Art. 30 de la LIR.
II.1. Cuenta “gastos operacionales”. Compuesto por:
- Gasto Bitácora, por $71.615.719, y
- Gasto por Impuesto específico”, por $30.140.452. Se acreditó ante el
Servicio como gasto operacional la suma de $25.215.540, existiendo
un monto ascendente a $4.924.912, no justificado.
III. Gastos declarados y que no cumplen requisitos para su
aceptación. Art. 31 y 33 LIR.
III.1. Diferencia determinada en Cuenta “depreciación”.
OCTAVO: Que, así entonces, según da cuenta el escrito de reclamo, su
accionar se dirige solamente en contra de la partida relativa a “Gastos Bitácora”,
individualizada precedentemente bajo el romano II, n.° 1, de la liquidación n.°
150.
NOVENO: Que, por lo demás, cabe tener presente que la reclamante es
un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta,
obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta
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efectiva, rigiendo a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código
Tributario, que dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que
los libros de contabilidad deberán ser conservados por los contribuyentes, junto
con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
Es menester precisar en esta materia que, en sede administrativa,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también
dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Asimismo, para obtener que se anule o modifique la liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, lo cual, en la presente causa se traduce en que corresponde al
reclamante explicar en forma clara y completa, los fundamentos que
desvirtuarían los agregados a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría y así también, acreditar que dichas registros o partidas se encuentran
debidamente respaldadas con la respectiva documentación soportante.
En la especie, solo se señala que las aseveraciones y/o cálculo
procedentes de las fiscalizaciones de los funcionarios, son equivocadas, sin
respaldar estas afirmaciones.
DÉCIMO: Que, en este escenario, del examen de las argumentaciones
vertidas en la presente reclamación, estas se fundan en supuestos
antecedentes, que habrían sido acompañados en la etapa administrativa, los
cuales no habrían sido ponderados correctamente por el funcionario revisor, lo
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que se traduce en lo que el recurrente denomina “indebida conducta por parte
del Servicio de Impuestos Internos”.
Retruca la defensa fiscal, señalado que el motivo del rechazo de la
liquidación reclamada está contenida en el artículo 21 del Código Tributario, que
establece que corresponde probar al contribuyente, la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto, hecho que no aconteció en el proceso de revisión de antecedentes,
toda vez que no se aportaron antecedentes que acreditaran la procedencia de
la contabilización ni explicación del porqué del cargo efectuado al costo.
Por su parte, manifiesta que en respuesta a la citación, la contribuyente
señaló que dichos registros se encontrarían acreditados con la libreta de
registro diario de asistencia de conductores de vehículos de carga interurbana y
que por el volumen que implica se aportarían directamente en Concepción, en
la fecha que indica, no obstante dicha documentación no fue aportada en la
etapa de auditoría.
DÉCIMO PRIMERO: Que, según se viene relacionando la reclamante
pretende probar la consistencia de su reclamo en base a meras afirmaciones
tendientes a señalar que habría acompañado los antecedentes pertinentes ante
el Servicio, no siendo ponderados adecuadamente, lo que se traduce en una
“indebida conducta”, según indica.
Así las cosas, ante la precariedad de las argumentaciones de la
reclamante, no es plausible pretender sostenerlas, sin que previamente se
acredite cuales habrían sido los incumplimientos en que habría incurrido el
órgano fiscalizador.
Por lo demás, atento a lo dispuesto en el motivo noveno siendo un
contribuyente que tributa en primera categoría, según lo prevenido en el artículo
21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar
al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino la documentación
soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció, de
modo tal, que es imposible a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada
la existencias de supuestos yerros denunciados por la contribuyente.
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Por su parte, es el propio Servicio fiscalizador quien acompaña al
proceso el denominado libro de gastos, en custodia, bajo el n.° 477, a objeto de
demostrar la insuficiencia probatoria de los documentos acompañados por el
contribuyente en sede administrativa. En efecto, señala que es imposible tener
por acreditados la deducción de dichos gastos toda vez que solo se detallan los
montos haciendo mención a un registro de auxiliar, el que no fue aportado en el
proceso de auditoría.
En este sentido, es pertinente tener en consideración lo depuesto a fojas
69 por la funcionaria fiscalizadora, quien refiriéndose a las inconsistencias entre
el libro auxiliar aportado al proceso de auditoría para efectos de acreditar los
gastos de bitácora, señala que “… como es un libro auxiliar al 30 de cada mes
se debe centralizar la contabilidad, y lo lógico es que los montos que se reflejen
en el auxiliar coincidan con la centralización que se hace de la contabilidad, lo
que en los hechos no ocurre”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, es dable tener presente, el marco normativo
que regula la materia controvertida, la que por tratarse de un asunto referido a
la deducción de ciertos costos o gastos de la renta líquida imponible del
Impuesto de Primera Categoría del contribuyente, las normas aplicables son:
Artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta”.
Así también, al no existir en la normativa legal que se entiende por el
término ‘costo’, recurriremos al Diccionario de Términos Tributarios de Uso
Común, que define este vocablo, como: “Desde el punto de vista económico es
todo aquel desembolso o aplicación de recursos que un agente económico
efectúa con el fin de producir un bien o servicio”.
Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia han extraído de normativa
relacionada los requisitos para la deducción de un gasto, para ello, es menester
recordar, lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo
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tenor: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique
la presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo
21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este
el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en
general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante,
procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados
cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente
de necesarios, a su juicio exclusivo”.
De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos
elementos o requisitos esenciales para estar en presencia de un gasto
aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes;
a. Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b. Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial
correspondiente.
c. Que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
d. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se
desarrolla.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente corresponde hacernos cargo
respecto a la exclusión de prueba en los términos que propone la defensa fiscal,
en conformidad a lo previsto en el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario, esto es, que se habría expedido una citación a la contribuyente,
ahora reclamante, requiriéndole específica y determinadamente los
antecedentes para efectos de acreditar esta partida. En este entendido, este
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jurisdiciente, estima pertinente señalar cuáles son las consecuencias jurídicas
de la falta de aportación de antecedentes por parte del contribuyente a la
Administración tributaria.
Frente a ello, cabe señalar que la única posibilidad de exclusión de
prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se
pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
en la Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta ser una
carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria, acompañar la
Citación a la que se refiere dicha norma.
Ahora, si bien el Servicio de Impuestos Internos no acompañó durante el
término probatorio la Citación que resultaba necesariamente fundante de su
pretensión de no valoración de medios de prueba, ello no es óbice para la
debida dilucidación de la controversia. Lo anterior, por cuanto ante la ausencia
absoluta de actividad probatoria por parte del reclamante, y teniendo presente
lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, según ya se ha señalado en
las motivaciones precedentes, correspondía al contribuyente acreditar la verdad
de sus declaraciones con pruebas suficientes, lo que no aconteció.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, se procede a confirmar la
partida reclamada, “Gasto Bitácora” incluido en el acto administrativo impugnado;
al no haberse aportado por la contribuyente las pruebas tendientes para acreditar
sus pretensiones, las que inciden en su declaración de renta correspondiente al
Año Tributario 2013, determinación impositiva plasmada en su formulario 22, folio
n.° 240872953.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante será condenada en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
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Aduaneros, artículos 2, 17, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis,
148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 29 y siguientes del D.L. 824 de
1974 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 36 y siguientes, por don Salvador Rodolfo Vallejos Cortes, C.I. N°
10.380.327-9, abogado, en representación convencional de la sociedad
MANUEL ASTUDILLO Y CÍA. LTDA., RUT n.° 76.005.486-0, representada
legalmente por Manuel Astudillo Ramírez, C.I. N° 5.253.160-8; en contra de la
liquidación n.° 150 de fecha 23 de julio de 2015 practicada por la Unidad de Los
Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional, Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia se confirma en su integridad la liquidación N°
150 de fecha 23.07.2015, al no haberse acogido la reclamación en contra de la
partida “Gasto Bitácora”.
III.- Se condenará en costa a la parte vencida, por no tener motivos
plausibles para litigar y por estar expresamente solicitada.
IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, atendido el
apercibimiento decretado a fojas 61, el que se hizo efectivo a fojas 67 de autos,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016.
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Timbre Electrónico
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00119-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-06-08T13:36:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.