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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00119-2015 · 8 de junio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00119-2015
RUC
15-9-0001451-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, ocho de junio de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, comparece don Salvador Rodolfo Vallejos Cortes, abogado, Rut n.° 10.380.327-9, en representación convencional de la sociedad MANUEL ASTUDILLO Y CÍA. LTDA., RUT n.° 76.005.486-0, representada legalmente por Manuel Astudillo Ramírez, C.I. N° 5.253.160-8, ambos domiciliados en Granja Lourdes s/n.°, camino Cerro Colorado, comuna y ciudad de Los Ángeles; quien deduce reclamo tributario en contra de liquidación n.° 150 de fecha 23 de julio de 2015 practicada por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites: I. Los Hechos. Aduce que con fecha 27 de abril de 2015 el Servicio de Impuestos Internos, notificó las liquidaciones nos. 149 y 150, respecto al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al periodo tributario abril de 2012 y 2013. Seguidamente señala que la liquidación n.° 150 contiene entre sus partidas, la II, alusiva a los costos no acreditados, “centralización a cuenta de Gastos operacionales de la cuenta Gastos Bitácoras. 1.- Diferencia de gastos Bitácora reajustada $73.245.890”. Sobre el monto en referencia señala que la documentación comercial que respalda esta contabilización, se encuentra registrada en el libro de Gastos Menores centralizado en el respectivo Libro de Caja Americana, los que habrían sido entregados oportunamente al funcionario revisor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico II. El Derecho. Señala que los artículos 16 al 20 del Código Tributario regula las normas contables por las cuales debe ceñirse el contribuyente para que su contabilidad refleje claramente el movimiento y resultado de sus negocios, debiéndose incluir los gastos indicados por la reclamante en las partidas registradas en los libros de diario, mayores y auxiliares respectivos, en el caso el Libro de Caja Americana y el libro auxiliar de gastos con Bitácoras, todos los cuales se encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos. Prosigue- señala que el Servicio habría incurrido en una indebida conducta, atendidas las razones expuestas. Por estas consideraciones, viene en reclamar en contra de la liquidación n.° 150 que correspondería a costos no acreditados, centralización a cuenta de gastos operacionales de la cuenta Gastos Bitacoras, diferencia rechazada por la suma de $73.245.890, ante la presunta inexistencia de documentos que respalden el registro en el libro auxiliar, de Caja por gastos menores de la empresa reclamante. A fojas 40, por resolución de 16 de noviembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 46 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado, cuya personería consta a fojas 43, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 40, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites: I. Antecedentes de la auditoría y de la resolución reclamada. II. Las Liquidaciones. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. IV. Partida reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico Bajo el romano I, comienza señalando los principales hitos del proceso de fiscalización, la que en un comienzo fue dirigida en contra del contribuyente Manuel Jesús Astudillo Ramírez Transportes E.I.R.L., Rut n.° 76.005.486-0, para que presentara antecedentes tributarios contables en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento en la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013. Agrega que la empresa precedentemente individualizada fue transformada en sociedad de responsabilidad limitada, hecho que no fue informado al Servicio, por lo anterior es que mediante la Resolución Ex n.° 77315740233, se anula la citación practicada, procediendo a emitir una nueva; a saber, la n.° 18, de fecha 28 de abril de 2015, dirigida a la sociedad Manuel Astudillo Ramírez y Cía. Ltda. De la respuesta a la citación, la contribuyente aporta la documentación, según se indica, la que comprende 24 planillas denominadas “TR Anexo trabajadores del IPS” y fotocopias autorizadas de contratos de compra y venta de vehículos, según señala. En lo que respecta a las diferencias determinadas para el AT. 2013 respecto de las “Cuentas gastos bitácoras” señaló que aportaría directamente en oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Concepción la documentación de respaldo, lo que en los hechos no aconteció a la fecha de la emisión de la presente liquidación. Seguidamente, bajo el acápite III, titulado “Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo”, la defensa fiscal sostiene que solo se pretende dejar sin efecto la liquidación n.° 150 correspondiente al periodo tributario 2013, no aludiéndose en la reclamación a la n.° 149, correspondiente al AT. 2012. En cuanto a la liquidación n.° 150, señala que la reclamante solo se refiere a la partida de costos no acreditados, específicamente a aquellos relativos a “Diferencia Gasto Bitácora” ascendente a la suma de $73.245.890. Luego, en concepto de la defensa fiscal, este tribunal no puede entrar a pronunciarse respecto de la liquidación n.° 149, ni de aquellas partidas de la liquidación n.° 150 que no corresponden a la “Diferencia Gasto de Bitácora” por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico cuanto la controversia ha quedado sometida a los escritos de reclamo y contestación. A continuación, bajo el acápite titulado “Partida reclamada”, señala que la liquidación n.° 150 está contenida en la del punto II.1 relativo a Cuenta “Gastos Operacionales” compuesta por “Gasto Bitácora” por $72.615.719 y “Gasto por Impuesto Específico” por $30.140.452. Agregan que como ya se dijo el reclamo solo hace referencia al “Gasto Bitácora”. En cuanto a la pertinencia de las alegaciones esbozadas señalan que la reclamante no indica argumento alguno tendiente a predicar verdad de sus dichos. Sin perjuicio de lo anterior, en el escrito de traslado se indican las razones por las que el Servicio determinó las diferencias respecto de esta partida. En efecto, señalan que según la contabilidad aportada, durante el periodo comercial 2012, se efectuó centralizaciones de compras bajo el nombre de la cuenta contable “Gastos Bitácora” e “Impuesto Específico”, lo que al final del año se traspasan a la cuenta “Gastos operacionales”. Sin embargo, no cuenta con antecedentes que permitieran establecer la relación existente con los servicios que produce la contribuyente, ni se ha podido determinar que efectivamente se hayan realizado, ni que cumplan los requisitos del artículo 30 de la Ley de la Renta. Por su parte, señala que la cuenta Gastos Bitácoras, corresponde a la centralización de compras y se efectúa bajo la glosa “centralización de compras gastos de ruta”. Agrega que la normativa en que se funda la presente liquidación se basa en el artículo 21 del Código Tributario. En este expresan que en respuesta a la citación, la contribuyente señaló que dichos registros se encontrarían acreditados con la libreta de registro de asistencia de conductores de vehículos de carga interurbana, la que no fue acompañada en esta oportunidad, atendido a su volumen, la que sería aportada directamente en Concepción, lo que no aconteció durante la etapa de auditoría. A su turno, expresan que en la Citación se le requirió específica y determinadamente los antecedentes que acreditaran la referida partida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico Por estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 50, por resolución de 16 de diciembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 52, por resolución de 1 de marzo de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación n.° 150 de fecha 23 de julio de 2015, relativa al Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013. Hechos y antecedentes que así lo ameritan”. A fojas 67, por resolución de 7 de abril de 2016, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a fojas 61, ordenándose la notificación de la resolución de fojas 52 y las demás que se dicten, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. A fojas 73, por resolución de 5 de mayo de 2016, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, comparece don Salvador Rodolfo Vallejos Cortes, abogado, RUT n.° 10.380.327-9, en representación de la sociedad MANUEL ASTUDILLO Y CIA LTDA., RUT N° 76.005.486-0, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 40, por resolución de 16 de noviembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo, solamente respecto de la liquidación n.° 150, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico excluyéndose de la presente controversia la liquidación n.° 149, por no ser reclamada. A su turno, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 46 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, quien evacua el traslado conferido a fojas 40, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A. Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Liquidaciones nos. 149 y 150, ambas de fecha 23 de julio de 2015 emitidas por la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos, junto a su respectiva acta de notificación. De fojas 1 a 26. 2) Copia de la escritura pública de fecha 6 de diciembre del 2011, repertorio n.° 9854/2011 otorgada en la Notaría de doña Antonieta Mendoza Escalas. De fojas 27 a 32. 3) Copia de certificado de vigencia de Sociedad Manuel Astudillo Ramírez y Cía. Ltda., inscrita en el registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles de don Daniel Alberto Garretón Rodríguez, a fojas 1163, bajo el n.° 796 del año 2011. A fojas 33. 4) Copia de mandato judicial. A fojas 34 y 35. B. Durante el término probatorio ordinario no aportó prueba. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos Internos acompañó dentro del término probatorio ordinario el siguiente documento: - Libro de gastos, acompañado por la contribuyente, ahora reclamante al proceso de fiscalización, en custodia de este tribunal bajo el n.° 477. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 69, consistente en la declaración del testigo doña Berta Arias Núñez Rut n.° 12.698.071-K, funcionaria fiscalizadora. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la contribuyente desarrolla el giro o actividad de “Transporte de carga por carretera”. 2. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acreditando su renta efectiva de acuerdo a los registros de la contabilidad completa. 3. Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación n.° 18 de 28 de abril de 2015, puso en conocimiento del contribuyente, las diferencias detectadas en el proceso de auditoría “Fiscalización de la RLI AT. 2012 y 2013”, no siendo desvirtuadas por la contribuyente. 4. Que con fecha 23 de julio de 2015 se extendieron las liquidaciones nos. 149 y 150 por no haber sido desvirtuadas las imputaciones formuladas por el Servicio relacionadas con los años tributarios 2012 y 2013, en la Citación N° 18 ya aludida. 5. Que el acto reclamado es la liquidación n.° 150, por el año tributario 2013, solo respecto de la partida II, Cuenta “Gastos Operacionales”, en lo relativo a “Gasto Bitácora”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la liquidación reclamada, cuya copia simple rola de fojas 1 a 26, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 1° de marzo de 2016, escrita a fojas 52. SEPTIMO: Que, ahora bien, para la dilucidación del asunto controvertido, es dable tener presente que la liquidación n.° 150, comprende las siguientes partidas: I. Ingresos no declarados. II. Costos no acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. Art. 30 de la LIR. II.1. Cuenta “gastos operacionales”. Compuesto por: - Gasto Bitácora, por $71.615.719, y - Gasto por Impuesto específico”, por $30.140.452. Se acreditó ante el Servicio como gasto operacional la suma de $25.215.540, existiendo un monto ascendente a $4.924.912, no justificado. III. Gastos declarados y que no cumplen requisitos para su aceptación. Art. 31 y 33 LIR. III.1. Diferencia determinada en Cuenta “depreciación”. OCTAVO: Que, así entonces, según da cuenta el escrito de reclamo, su accionar se dirige solamente en contra de la partida relativa a “Gastos Bitácora”, individualizada precedentemente bajo el romano II, n.° 1, de la liquidación n.° 150. NOVENO: Que, por lo demás, cabe tener presente que la reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico efectiva, rigiendo a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Es menester precisar en esta materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Asimismo, para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, lo cual, en la presente causa se traduce en que corresponde al reclamante explicar en forma clara y completa, los fundamentos que desvirtuarían los agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y así también, acreditar que dichas registros o partidas se encuentran debidamente respaldadas con la respectiva documentación soportante. En la especie, solo se señala que las aseveraciones y/o cálculo procedentes de las fiscalizaciones de los funcionarios, son equivocadas, sin respaldar estas afirmaciones. DÉCIMO: Que, en este escenario, del examen de las argumentaciones vertidas en la presente reclamación, estas se fundan en supuestos antecedentes, que habrían sido acompañados en la etapa administrativa, los cuales no habrían sido ponderados correctamente por el funcionario revisor, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico que se traduce en lo que el recurrente denomina “indebida conducta por parte del Servicio de Impuestos Internos”. Retruca la defensa fiscal, señalado que el motivo del rechazo de la liquidación reclamada está contenida en el artículo 21 del Código Tributario, que establece que corresponde probar al contribuyente, la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, hecho que no aconteció en el proceso de revisión de antecedentes, toda vez que no se aportaron antecedentes que acreditaran la procedencia de la contabilización ni explicación del porqué del cargo efectuado al costo. Por su parte, manifiesta que en respuesta a la citación, la contribuyente señaló que dichos registros se encontrarían acreditados con la libreta de registro diario de asistencia de conductores de vehículos de carga interurbana y que por el volumen que implica se aportarían directamente en Concepción, en la fecha que indica, no obstante dicha documentación no fue aportada en la etapa de auditoría. DÉCIMO PRIMERO: Que, según se viene relacionando la reclamante pretende probar la consistencia de su reclamo en base a meras afirmaciones tendientes a señalar que habría acompañado los antecedentes pertinentes ante el Servicio, no siendo ponderados adecuadamente, lo que se traduce en una “indebida conducta”, según indica. Así las cosas, ante la precariedad de las argumentaciones de la reclamante, no es plausible pretender sostenerlas, sin que previamente se acredite cuales habrían sido los incumplimientos en que habría incurrido el órgano fiscalizador. Por lo demás, atento a lo dispuesto en el motivo noveno siendo un contribuyente que tributa en primera categoría, según lo prevenido en el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino la documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció, de modo tal, que es imposible a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada la existencias de supuestos yerros denunciados por la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico Por su parte, es el propio Servicio fiscalizador quien acompaña al proceso el denominado libro de gastos, en custodia, bajo el n.° 477, a objeto de demostrar la insuficiencia probatoria de los documentos acompañados por el contribuyente en sede administrativa. En efecto, señala que es imposible tener por acreditados la deducción de dichos gastos toda vez que solo se detallan los montos haciendo mención a un registro de auxiliar, el que no fue aportado en el proceso de auditoría. En este sentido, es pertinente tener en consideración lo depuesto a fojas 69 por la funcionaria fiscalizadora, quien refiriéndose a las inconsistencias entre el libro auxiliar aportado al proceso de auditoría para efectos de acreditar los gastos de bitácora, señala que “… como es un libro auxiliar al 30 de cada mes se debe centralizar la contabilidad, y lo lógico es que los montos que se reflejen en el auxiliar coincidan con la centralización que se hace de la contabilidad, lo que en los hechos no ocurre”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, es dable tener presente, el marco normativo que regula la materia controvertida, la que por tratarse de un asunto referido a la deducción de ciertos costos o gastos de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente, las normas aplicables son: Artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta”. Así también, al no existir en la normativa legal que se entiende por el término ‘costo’, recurriremos al Diccionario de Términos Tributarios de Uso Común, que define este vocablo, como: “Desde el punto de vista económico es todo aquel desembolso o aplicación de recursos que un agente económico efectúa con el fin de producir un bien o servicio”. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia han extraído de normativa relacionada los requisitos para la deducción de un gasto, para ello, es menester recordar, lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico tenor: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo”. De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos o requisitos esenciales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes; a. Que el gasto sea necesario para producir la renta. b. Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente. c. Que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio. d. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla. DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente corresponde hacernos cargo respecto a la exclusión de prueba en los términos que propone la defensa fiscal, en conformidad a lo previsto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, esto es, que se habría expedido una citación a la contribuyente, ahora reclamante, requiriéndole específica y determinadamente los antecedentes para efectos de acreditar esta partida. En este entendido, este Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico jurisdiciente, estima pertinente señalar cuáles son las consecuencias jurídicas de la falta de aportación de antecedentes por parte del contribuyente a la Administración tributaria. Frente a ello, cabe señalar que la única posibilidad de exclusión de prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta ser una carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria, acompañar la Citación a la que se refiere dicha norma. Ahora, si bien el Servicio de Impuestos Internos no acompañó durante el término probatorio la Citación que resultaba necesariamente fundante de su pretensión de no valoración de medios de prueba, ello no es óbice para la debida dilucidación de la controversia. Lo anterior, por cuanto ante la ausencia absoluta de actividad probatoria por parte del reclamante, y teniendo presente lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, según ya se ha señalado en las motivaciones precedentes, correspondía al contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones con pruebas suficientes, lo que no aconteció. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, se procede a confirmar la partida reclamada, “Gasto Bitácora” incluido en el acto administrativo impugnado; al no haberse aportado por la contribuyente las pruebas tendientes para acreditar sus pretensiones, las que inciden en su declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2013, determinación impositiva plasmada en su formulario 22, folio n.° 240872953. DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante será condenada en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico Aduaneros, artículos 2, 17, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 29 y siguientes del D.L. 824 de 1974 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, por don Salvador Rodolfo Vallejos Cortes, C.I. N° 10.380.327-9, abogado, en representación convencional de la sociedad MANUEL ASTUDILLO Y CÍA. LTDA., RUT n.° 76.005.486-0, representada legalmente por Manuel Astudillo Ramírez, C.I. N° 5.253.160-8; en contra de la liquidación n.° 150 de fecha 23 de julio de 2015 practicada por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional, Concepción del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia se confirma en su integridad la liquidación N° 150 de fecha 23.07.2015, al no haberse acogido la reclamación en contra de la partida “Gasto Bitácora”. III.- Se condenará en costa a la parte vencida, por no tener motivos plausibles para litigar y por estar expresamente solicitada. IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, atendido el apercibimiento decretado a fojas 61, el que se hizo efectivo a fojas 67 de autos, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00119-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1f268e6-b3af-473d-9b83-8c707ee3a603 Timbre Electrónico 2016-06-08T13:36:34-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.