Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00007-2016 · 18 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00007-2016
- RUC
- 16-9-0000095-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don Gustavo
Cabret Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8, en representación procesal del
contribuyente don MANUEL HOMERO MUÑOZ MONTECINOS, persona natural,
de giro Transporte de Pasajeros, RUT n.° 6.332.564-3, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4-A, Concepción; quien deduce
reclamo tributario en contra de las Resoluciones Exentas n.°s 1215 y 1216, de
fecha 27 de octubre de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos.
Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites:
I. Los Hechos.
Aduce, que con motivo de la operación renta año tributario 2013 y 2014,
el contribuyente de marras solicitó la devolución de remanentes o saldos a su
favor por la suma de $8.561.060, a través de su F 22, folio n.° 220864383, para
el año tributario 2013 y, la devolución de remanentes o saldos a su favor por la
suma de $5.925.167, a través de su F22, folio n°. 215997014, para el año
tributario 2014.
Señala, que ambas resoluciones indicaron como fundamentos el artículo
21 del Código Tributario, en relación a la carga de la prueba, el incumplimiento
del artículo 1° de la Ley n° 19.764 y que el contribuyente no cuenta con los medios
legales para ejercer el transporte público de pasajeros.
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Por otra parte, manifiesta también que, su representado es una persona
natural que desarrolla la actividad de transporte público de pasajeros, cumpliendo
con todos los requisitos legales de carácter tributario para desarrollar el giro.
Además, cumple con la ordenanza que establece el Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones, para ejecutar este servicio. Al efecto, transcribe el art. 1°
del D.S. n° 212 de 1992.
II. Fundamentos del reclamo.
Primeramente, señala que el Servicio carece de facultades de
interpretación de las normas no tributarias, pues solo puede interpretar normas
de carácter tributario, por lo que cualquier interpretación del D.S. n° 212, citado
en las resoluciones que se impugnan, excede sus facultades. Por lo anterior, es
que incurre en un error al indicar que el contribuyente no es transportista público
de pasajeros, pues no tiene la competencia para efectuar calificaciones jurídicas
sobre la calidad del contribuyente, siendo que el reclamante tiene inicio de
actividades y giro declarado de transporte de pasajeros y, no tiene la obligación
de estar inscrito en el Registro Nacional de Servicio de Transporte Público de
Pasajeros, según lo establece el citado D.S. n° 212 de 1992, del cual hace un
análisis.
Agrega, que el D.S. n° 212, señala que aquellos que no pueden por si
mismos cumplir con el servicio de transporte, podrán agruparse en
organizaciones para poder desarrollarlo, asociándose con otros empresarios de
transporte, como es el caso del contribuyente, aportando su vehículo para poder
desarrollar el servicio, siendo el prestador del servicio el contribuyente y el
responsable de este Transporte Eme Bus Limitada.
Seguidamente, procede a hacer un análisis gramatical del artículo 1° de
la Ley n° 19.764, así como también de su contexto e historia. Luego, hace
mención a la interpretación de las normas tributarias y el principio de legalidad.
Indica, que el ente fiscal señala que sólo el responsable del servicio de
transporte, es decir, la empresa Transportes Eme Bus Limitada, podría ser
beneficiaria del reintegro parcial de los peajes, sin embargo, aquello es absurdo,
por cuanto el giro que tiene declarado esta empresa es administración y venta de
boletos para el transporte de pasajeros.
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Agrega, que la interpretación muy particular y absurda de los funcionarios
de la administración tributaria, viene en definitiva en dejar sin efecto, la franquicia
establecida por la Ley n° 19.764, toda vez que solo fiscalizó bajo un criterio
plasmado en la circular n° 40 de 2008, siendo una instrucción de carácter general
aplicable a todos los contribuyentes del país y, obligatoria para los funcionarios
del Servicio, la cual en ninguna de sus partes se refiere a las normas del Código
de Comercio ni al D.S. n° 212 y, cualquier cambio de interpretación, no ha sido
puesto en conocimiento de los contribuyente a través de los medios idóneos.
Concluye, que los requisitos para acceder al beneficio son:
- Que se trate de una empresa de transporte de pasajeros.
- Que la misma sea propietaria o arrendataria con opción de compra de
buses.
- Que, mediante la utilización de tales vehículos, la empresa preste un
servicio de transporte público rural, interurbano o internacional.
- Que, en el desarrollo de esta actividad, realice pagos por concepto de
peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las
obras publicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en
el D.S. n° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.
Añade, que cumple con el primer requisito, por cuanto así lo declara los
registros que mantiene en el Servicio de Impuestos Internos y el giro declarado
de transporte de pasajeros, ejerciendo el transporte mediante el vehículo placa
patente FFJZ 23, Bus marca Scania, adquirido mediante arrendamiento con
opción de compra.
Señala que, mediante el principio de la realidad, el contribuyente ejerce
transporte público de pasajeros en un vehículo que se encuentra inscrito en el
registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros, incluidas las respectivas
modalidades.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, tramitarlo, anular las
resoluciones reclamadas, conformando las declaraciones de impuestos; ordenar
que se devuelvan las cantidades denegadas dentro de tercero día de
ejecutoriada la sentencia, con expresa condena en costas.
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A fojas 13, por resolución de 17 de febrero de 2016, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 22 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López,
abogado, cuya personería consta a fojas 16, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 13, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Bajo el numeral 1°, relata los principales hitos del procedimiento de
fiscalización que concluyó en el rechazo de las solicitudes de devolución
ascendentes a $8.561.060 para el año tributario 2013 y a $5.925.167 para el año
tributario 2014, ambas por concepto de pagos provisionales del periodo.
A continuación, resume los principales argumentos vertidos en el escrito
de reclamación. En este sentido, pone énfasis en los supuestos errores de
transcripción incurridos en el acto administrativo; además de la interpretación por
parte del Servicio de Impuestos Internos de normas que exceden el marco de su
competencia. Por otra parte, indica que lo señalado por el contribuyente resulta
difuso, al manifestar que la empresa Eme Bus es la responsable del servicio y
luego, que ella externalizó la venta de pasajes y otras operaciones en la empresa
de Transportes Eme Bus Limitada Rut: 78.182.650-2.
Seguidamente, bajo el n.° 3, señala luego de enumerar los requisitos
para acceder a la franquicia, que, según lo expuesto por el reclamante, los
servicios no son públicos, pues ella no contrata con los pasajeros, sino con la
empresa Eme Bus, vale decir, con un contribuyente distinto. Agregando, que el
contribuyente no puede prestar un servicio de transporte público interurbano de
pasajeros si no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Transporte de
Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En lo que respecta a “La competencia del Servicio de Impuestos Internos
y la interpretación de la ley”, hace mención a la facultad de interpretación
contenida en el artículo 6, letra B, n.° 1 del Código Tributario y, señala, que el
Servicio en cumplimiento de sus funciones, se enfrenta a normas de distinto
índole y no solo a normas de naturaleza tributaria, por lo que, no ha hecho más
que ejercer las atribuciones que la ley le ha otorgado, dando aplicación a lo
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dispuesto en el D.F.L. n° 7 de Hacienda de fecha 30 de septiembre de 1980, que
contiene la Ley Orgánica del Ente Fiscalizador.
En cuanto a las confusiones fácticas de la reclamante, indica que ella
señaló que fue quien externalizó la venta de pasajes y otras operaciones que
dicen relación con su actividad, sin embargo, conforme lo dispuesto en el D.S. n°
212/1992, para poder desarrollar la actividad de transporte público de pasajeros,
se exige una doble inscripción en el Registro Nacional, esto es, de la empresa
que desarrolla el rubro, así como de los vehículos destinados a tales fines.
Por lo anterior, expresa que quien desarrolla el rubro es el responsable,
o sea, Transportes Eme Bus Limitada, teniendo presente que esta empresa es la
que tiene el anuncio y abierto al público un establecimiento de conducciones,
ofreciendo directamente a terceros el servicio de transporte de pasajeros,
informando las tarifas asociadas a cada tipo de bus que se decida utilizar, pues
es una reconocida empresa de transporte de pasajeros.
En lo relativo a las confusiones jurídicas del reclamante, hace mención a
lo dispuesto en los artículos 168, 2013 y 2014 del Código Civil y, al artículo 172
del Código de Comercio, de las cuales desprende que la empresa de transporte
y el acarreador pueden ser dos partes distintas o pueden coincidir, siendo la
reclamante quien en este caso tiene la calidad de acarreador y la empresa Eme
Bus quien ejerce el rol de empresa de transporte y contrata directamente con los
pasajeros, por lo que configura un error del reclamante concluir que quien presta
el servicio de transporte es quien lo ejecuta.
Luego, señala la definición de las partes que pueden intervenir en el
transporte, agregando que la empresa de transporte es quien encarga la
ejecución y el acarreador quien ejecuta.
Agrega, que la reclamante no se obliga con el pasajero, toda vez, que
este contrata directamente con la empresa Eme Bus, siendo esta la que se
encuentra inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de
Pasajeros y no la reclamante, señalando además, que para ser calificado como
una empresa de transporte es determinante contratar y obligarse con el pasajero
y, lo que entrega el carácter de transporte público es encontrarse inscrito en el
registro mencionado precedentemente.
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En cuanto a los requisitos de la empresa de transporte público, hace
mención a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, a los artículos
2, 3 y 4 del D.S n° 212, señalando que el reclamante deberá acreditar que se
encuentra inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de
Pasajeros de lo contrario significa que se encuentra impedido de prestar el
servicio de transporte público de pasajeros, no cumpliéndose con los requisitos
para acceder a la franquicia establecida en el artículo 1 de la Ley n° 19.764, para
la recuperación parcial de las sumas pagadas por concepto de peajes.
Luego, desarrolla las argumentaciones tendientes a señalar que el
“Transporte debe ser público”. En efecto, señala que según lo dispone el artículo
1° de la Ley n° 19.764, uno de los requisitos para acceder a esta franquicia es
que se trate de un servicio público, lo que implica que el reclamante contrate y se
obligue directamente con los pasajeros. En apoyo de su defensa cita al efecto,
los artículos 172 del Código de Comercio y el 4 del D.S. n° 212 de 1992.
En consecuencia, sostiene que para dilucidar cuál de las empresas
presta un servicio en carácter público, la reclamante o EME BUS, habrá que
conocer cuál de aquellas tiene anunciado y abierto al público la oferta de sus
servicios, cuál de ellas contrata y se obliga con los pasajeros, y cuál de ellas se
encuentra inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de
Pasajeros.
En lo tocante al acápite n.° 9, titulado “La interpretación gramatical del
artículo 1 de la Ley n° 19.764 y la historia de la Ley”, señala que la exigencia de
que en la especie, se deba cumplir con el requisito de prestar un servicio de
transporte público rural, interurbano o internacional, fluye del propio texto del D.S.
n° 212, tratándose además de un criterio pronunciado en la causa RIT GR-10-
00036-2015.
En cuanto a la historia de la ley, indica que en caso alguno se puede
sostener que es posible acceder a un beneficio tributario sin cumplir con los
requisitos que el legislador ha previsto, pues esta no tiene la virtud de eximir a
los contribuyentes del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para
acceder a franquicias tributarias.
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Concluye, indicando que para acceder al beneficio en cuestión, es
necesario ser una empresa de transporte, propietaria o arrendataria con opción
de compra de buses que presten un servicio público rural, interurbano o
internacional, conociendo cuál de las empresas es la que tiene anunciado y
abierto al público la oferta de sus servicios, cuál de ellas contrata y se obliga con
los pasajeros y se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte de Pasajeros, ya que la otra empresa será un simple mandatario de
la primera que se encarga de la conducción de los buses, asumiendo
obligaciones solo con la otra empresa y no con los pasajeros, pasando a tener
sus servicios el carácter de privado.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar la
reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 28, por resolución de 16 de marzo de 2016, se tuvo por evacuado
el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 30, por resolución de 3 de junio de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Acredítese la concurrencia de los requisitos para acceder al beneficio
tributario de recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por concepto de
peajes (Ley 19.764), en los formularios 22, folio 220864383 y 215997014,
correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014 respectivamente. Hechos y
antecedentes que lo sustenten.
2.- Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho para dejar
sin efecto las Resoluciones Ex. n°s 1215 y 1216 ambas de fecha 27 de octubre
de 2015. Hechos y antecedentes que así lo ameriten
A fojas 60, por resolución de 16 de noviembre de 2016, se trajeron los
autos para resolver.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 7 y siguientes,
comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8, en
representación procesal del contribuyente don MANUEL HOMERO MUÑOZ
MONTECINOS, persona natural, de giro Transporte de Pasajeros, RUT n.°
6.332.564-3, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en
la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 13, por resolución de 17 de febrero de 2016, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece don Eduardo
Barahona López, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido a fojas 13, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A. Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación:
- Copia simple de las Resoluciones Exentas n°s 1215 y 1216, ambas de
fecha 27 de octubre de 2015, a fojas 1 y siguientes.
B. Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, ordenados mantener en custodia de este tribunal, según consta a
fojas 50.
1.- Certificado obtenido en el sitio web del Ministerio de Transportes,
inscripción vehículo patente FFJZ23.
2.- Certificado de anotaciones vigentes vehículo patente FFJZ23.
3.- Cartones recorrido vehículo patente FFJZ23.
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4.- Copia carta poder del contribuyente a Transportes Eme Bus Limitada.
5.- Copias de: Formulario inscripción, carta poder/autorización a
Transportes Eme Bus Limitada para inscripción en Registro Nacional de
Transporte, poder de Corpbanca a Manuel Muñoz, contrato arriendo con opción
de compra y certificado de revisión técnica, pago de permiso circulación y seguro
obligatorio respecto del vehículo patente FFJZ23.
6.- Tres documentos obtenidos en el sitio web del SII consistentes en
declaración de renta de los años tributarios 2013 y 2014 y, de la situación y/o
información tributaria del contribuyente que da cuenta de su inicio de actividades.
7.- Copias electrónicas formulario 29 años 2012 y 2013.
8.- Peajes pagados año 2012 y 2013.
9.- Copia de dos facturas de Transportes eme Bus Limitada números 343
y 365.
10.- Copias electrónicas formulario 29 respecto del contribuyente, años
2012-2013.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos
Internos acompañó dentro del término probatorio ordinario los siguientes
documentos:
- Páginas informativas obtenidas de la página web de la empresa de
Transportes EME BUS. De fojas 40 a 44.
- Copia de Registro Nacional de Transportes Público, respecto del
vehículo placa patente FFJZ23. A fojas 45 y siguiente.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que, el reclamante don Manuel Muñoz Montecinos, Rut n.°
6.332.564-3, tiene registrado ante el Servicio el giro de “empresa de transporte
de pasajeros”.
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2. Que, la empresa es contribuyente del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, determinada en base a renta presunta.
3. Que, el contribuyente en referencia se encuentra obligado a
efectuar pagos provisionales mensuales.
4. Que, los pagos provisionales aludidos fueron, en parte, mediante la
franquicia que consulta el artículo 1° de la Ley n.° 19.764 de 2001, imputando el
35% del monto de los peajes que habría pagado en las plazas respectivas.
5. Que, la parte reclamante presentó su declaración anual de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, mediante la cual solicito las siguientes
devoluciones, correspondiente al año tributario 2013, formulario 22, folio n.°
220864383, por un monto de $8.561.060 y, al año tributario 2014, formulario 22,
folio n.° 215997014 por un monto de $5.925.167.
6. Que la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
rechazó íntegramente las devoluciones solicitadas, a través, de las Resoluciones
Ex n°s 1215 y 1216, ambas de fecha 27 de octubre de 2015.
SEXTO: Que, de otro prisma, según se aprecia del contenido de las
resoluciones reclamadas, cuyas copias simples rolan a fojas 1 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión
en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, de fecha 3 de junio de 2016, escrita a fojas 30.
En este escenario, el asunto controvertido, se centra en la determinación
efectiva si el contribuyente, ahora reclamante cumple con los requisitos para
hacer uso de la franquicia contemplada en la Ley n.° 19.764 de 2001, que
establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por
vehículos pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre
combustibles.
También se esgrimen diferencias relativas a las facultades de
interpretación que inviste el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto habría
excedido el marco de sus competencias, según indica.
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I.- EN CUANTO A LAS FACULTADES DE INTERPRETACIÓN DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
SÉPTIMO: Que, para una adecuada decisión del asunto litigioso,
comenzaremos por dilucidar los enunciados propuestos por el reclamante; que,
en primer término, postula que el Servicio de Impuestos Internos habría excedido
las facultades concedidas por ley, pues habría interpretado “normas no
tributarias” contenidas en el D.S. n° 212, contradiciendo la norma y sus propias
instrucciones. En efecto, sostiene que en la resolución reclamada se habrían
citado expresamente artículos del D.S. n° 212. Lo que denota como es que el
Servicio ha excedido sus atribuciones al fijar el sentido y alcance de normas que
exceden el derecho tributario.
En este escenario, siempre en concepto del reclamante, señala que en
virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, ambos del Código Tributario, solo se
permite interpretar administrativamente normas de carácter tributario, habiendo
el ente público interpretado las normas contenidas en el D.S. n° 212, sobre
Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros,
excediendo sus facultades.
Retruca la defensa fiscal, manifestando que el artículo 6, letra B, n.° 1,
del referido texto legal, se refiere a la facultad del Director, de absolver las
consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias y, que el
ente fiscal en cumplimiento de sus funciones se enfrenta a normas de diferente
índole, no solo de naturaleza tributaria. Por lo anterior, es que señala que no ha
hecho más que ejercer las atribuciones otorgadas por ley, dando aplicación a lo
dispuesto en el artículo 7 del D.F.L. n° 7 de hacienda, de fecha 30 de septiembre
de 1980.
En efecto, el artículo 2°, señala que, en lo no previsto en este Código y
demás leyes tributarias, se aplicarán las normas del derecho común contenidas
en leyes generales o especiales. En consecuencia, el Servicio de Impuestos
Internos debe aplicar el conjunto de la legislación chilena a sus actuaciones y no
solo la normativa tributaria. Lo anterior- siempre en concepto del ente
fiscalizador- encuentra su explicación, pues hay una gran cantidad de conceptos
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jurídicos que utiliza la ley tributaria que son propios de otras ramas del derecho,
por lo que se hace necesariamente acudir a ellas.
Así las cosas, en opinión de este sentenciador, es dable tener presente
que el Código Tributario señala en forma expresa que sus normas sólo rigen para
la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones relativas a
las materias de tributación fiscal interna de competencia del Servicio de
Impuestos Internos, y que, en lo no previsto por el mismo código y demás leyes
tributarias, se aplican las normas de derecho común contenidas en otras leyes
generales o especiales, lo que se encuentra expresamente contemplado en los
artículos 1°, 2° y 4° del Código de la especialidad.
Ahora bien, haciéndonos cargo de la alegación de la parte reclamante,
propuesta en los términos antes descritos, cabe mencionar que el Servicio al citar
las normas del D.S. n° 212 de 1992, fue acudir en virtud a lo prevenido en el
artículo 2 del D.L. n° 830, para el solo efecto de determinar si don Manuel Muñoz
Montecinos, se encuadra dentro del concepto de “empresa de transporte de
pasajeros”.
En resumen, el ente fiscalizador, ha actuado de acuerdo a la legislación
vigente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. n° 830 de 1974
sobre Código Tributario, aplicando la normativa del derecho común, para en lo
concreto determinar si el contribuyente cumplía con los requisitos para
beneficiarse con la franquicia establecida en la Ley n° 19.764 del año 2001.
Por todo lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado por la parte
reclamante, en este extremo.
II.- EN CUANTO A LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL D.S. n° 212
de 1992 del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.
OCTAVO: Que, sobre este acápite de la reclamación, la reclamante
infiere que la resolución reclamada padece de dos errores, el primero al señalar
que el contribuyente no es transportista público y, el segundo, que al interpretar
el D.S. n° 212 de 1992, confunde los conceptos de “empresa de transporte” con
el de “responsable del servicio”, señalando que solo respecto de este último es
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aplicable el referido Decreto Supremo y exigible la inscripción en el Registro
Nacional de Transporte Público.
Respecto al primero de los supuestos errores, el ente fiscal señala que,
según lo expuesto por la propia reclamante, los servicios no son públicos, pues
ella no contrata con los pasajeros, sino con la empresa responsable del servicio,
en este caso, Eme Bus. Además, indica esta no podría prestarse un servicio de
transporte público interurbano de pasajeros sin encontrarse inscrita en el Registro
Nacional de Servicios de Transporte Público del Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones, pues para desarrollar dicha actividad, se exige una doble
inscripción en el registro, tanto de la empresa que desarrolla ese rubro, como de
los vehículos mismos destinados a tales fines, lo anterior, según lo dispuesto en
el artículo 8, letras A y B) del D.S. n° 212, más aún, en caso que la empresa se
encuentre registrada, si los vehículos que utiliza no figuran en igual condición, no
podrá desarrollar el transporte público de pasajeros.
En cuanto, al segundo error mencionado, respecto a la interpretación del
D.S. n° 212 de 1992, el Servicio expresa que lo señalado por la reclamante
resulta difuso, toda vez, que esta manifiesta que la empresa Eme Bus Limitada
es la responsable del servicio, sin embargo, luego indica que es ella quien
externalizó la venta de pasajes y otras operaciones, en la empresa Transportes
Eme Bus Limitada Rut: 78.182.650-2.
Lo cierto es que, la viabilidad de las teorías propuestas deben ser
analizadas a la luz del texto expreso de las normas que dirimen la materia; esto
es, en primer término, la Ley n.° 19.764 de 2001 y posteriormente el D.S. 212 de
1992. No cabe acudir, al espíritu de la ley, como lo propone el reclamante, pues
su tenor literal es claro, según se analizará a continuación.
Así las cosas, el artículo 1°, inciso primero, de la Ley n.° 19.764 de 2001,
dispone que: “Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o
arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de
transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma
que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos
vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas,
a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión
mediante el sistema establecido en el Decreto Supremo nº 900, de 1996, del
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Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley nº 164, de 1991, del Ministerio de
Obras Públicas”.
Con arreglo al inciso 2° de la misma disposición, la recuperación que se
autoriza asciende a un 35% de los peajes pagados, materializándose de acuerdo
a las reglas que establece el inciso 4° de igual texto: “Para la recuperación de las
cantidades a que se refiere el presente artículo, las empresas de transporte de
pasajeros podrán deducirlas del monto de sus pagos provisionales obligatorios
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta
imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la
obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro
impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo
que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses
siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27º del Decreto Ley
Nº 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por
el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro,
tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo n.°
88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
NOVENO: Que, como puede advertirse, de acuerdo con las normas
jurídicas citadas en el motivo anterior, los requisitos copulativos para acceder a
la franquicia de que se viene tratando son los siguientes:
1) Que se trate de una empresa de transporte de pasajeros;
2) Que la misma sea propietaria o arrendataria con opción de compra de
buses;
3) Que, mediante la utilización de tales vehículos, la empresa preste un
servicio de transporte público rural, interurbano o internacional; y
4) Que, en el desarrollo de esta actividad, realice pagos por concepto de
peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las
obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en
el D.S. n.° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.
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DÉCIMO: Que, en este entendido, respecto a los requisitos copulativos
enumerados en el considerando anterior, ya se dejó establecido como un hecho
no controvertido por las partes de este litigio, el que el reclamante tributa en
primera categoría mediante renta presunta, desarrollando el giro de ser una
empresa de transporte de pasajeros, por lo que tal exigencia concurre en la
especie.
Este hecho, por lo demás, fluye del propio tenor de las resoluciones
impugnadas (fojas 1 y siguientes), pues en ellas figura el giro del contribuyente
como transporte de pasajeros.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al segundo de los requisitos en
análisis, resulta también un hecho no controvertido por las partes en litigio, el que
la empresa reclamante, en los ejercicios comerciales 2012 y 2013, pretendió
estar acogido a lo dispuesto en la Ley 19.764, pues desarrolló su giro utilizando
vehículos propios o en el carácter de arrendatario con opción de compra, de
modo que tal exigencia efectivamente se satisfacía.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al tercero de los requisitos,
mientras la parte actora sostiene que cumple esta exigencia, no teniendo el
órgano fiscalizador competencias para efectuar calificaciones jurídicas sobre la
calidad del contribuyente en base a normas del D.S. n° 212 de 1992, del
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, ni ninguna otra norma legal
ajena a las normas tributarias.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos afirma que el
contribuyente, ahora reclamante, no es una empresa de transporte público de
pasajeros, dado que quien ejerce dicha actividad es Eme Bus Limitada, que es
con quien contratan finalmente los pasajeros.
Ahora bien, según explica la doctrina, a partir del artículo 172 del Código
de Comercio, “Si se tiene en consideración la figura del transportista, se puede
distinguir entre transporte realizado por empresarios particulares y por
empresarios públicos. El primero es el efectuado por sujetos que, ejerciendo la
actividad de transporte bajo forma de empresa, no han ofrecido al público sus
servicios y se encargan libremente de la conducción de personas o de
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mercaderías a precios convenidos. El segundo es el que se realiza por
empresarios que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de
transportes y los ejecutan en períodos, por el precio y las condiciones que
señalan en anuncios preestablecidos […]. En ambos casos el transporte es
mercantil, porque el porteador está organizado como empresa y difiere del
transporte civil ejecutado por sujetos que no tienen organización profesional de
empresarios, que son simples particulares que ocasionalmente realizan actividad
de transporte” (Sandoval López, Ricardo, Contratos mercantiles, 2a edic.,
Santiago, 2015, t. I, pp. 72-73).
Pero, para que una empresa pueda desarrollar el transporte público de
pasajeros, no basta cumplir con la ya referida hipótesis de publicidad que
consulta el artículo 172 del Código de Comercio; por el contrario, es necesario
que el empresario cumpla además con exigencias de tipo administrativas,
consistentes en su inscripción en determinados registros, como también la
inscripción de los vehículos utilizados para desarrollar su actividad, y que se
encuentran contenidas en el D.S. n.° 212/1992, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, reglamento de los servicios nacionales de transporte
público de pasajeros.
Ahora bien, con arreglo al artículo 1°, inciso primero, de dicho
reglamento, el mismo “será aplicable a los servicios de transporte nacional de
pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con
vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o
urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el
territorio de la República”; considerando remunerado “todo aquel servicio de
transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en
dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no
provenga directamente de los usuarios del servicio” (inciso 4°).
De otro lado, el artículo 2° del mismo decreto supremo en análisis crea
un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros -denominado
también como el Registro Nacional-, con el carácter de “catastro global en que
deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público
remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a
prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que
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el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los
referidos servicios”.
A continuación, su artículo 3°, inciso primero, establece que “La
inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios
de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los
vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente
certificado de inscripción en el Registro”.
Como se comprende, la inscripción es un requisito indispensable para la
prestación del servicio de transporte público de pasajeros rural, interurbano o
internacional, y que obliga al registro tanto de la empresa, cuanto de los vehículos
que utilizará para tal efecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, según sostiene la reclamante, solo a la
empresa responsable del servicio (entiéndase EME BUS LIMITADA) le son
aplicables las normas del D.S. n° 212 ya citado, en consecuencia, siendo exigible
la inscripción en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros.
Ahora bien, analizado el asunto desde el prisma del D.S. n° 212/1992 del
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, cabe recordar que para poder
desarrollar la actividad de transporte público de pasajeros se exige una doble
inscripción en el Registro Nacional, esto es, de la empresa que desarrollará el
rubro –responsable del servicio-, así como de los vehículos mismos destinados
a tales fines, según fluye de lo dispuesto en su artículo 8°, letras A y B. Luego,
aun cuando la empresa se encuentre registrada, si los vehículos que utilizan no
figuran en igual condición, simplemente no podría desarrollar el transporte
público de pasajeros.
Ahora bien, el reclamante demostró la inscripción del vehículo en el
Registro Nacional de los buses respectivos, con los documentos acompañados
al libelo de fojas 51, a saber, el individualizado bajo el numeral 3. Empero, no
ocurrió lo propio con la inscripción en carácter de titular o responsable del servicio
de transporte. Esta conclusión, no se ve alterada por existir un mandato de fecha
10 de octubre del 2012, para para requerir la inscripción del bus Placa Patente
FFJZ-23, por cuanto la inscripción resultaba indispensable para que la
mandataria pudiese utilizarlos en el transporte público de pasajero, como así
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ocurre. Asimismo, a fojas 45, rola informe del Registro Nacional de Transporte
Público y Escolar”, de fecha 01.07.2016, en donde se constata que el vehículo
patente FFJZ-23, se encuentra inscrito a nombre de Transportes Eme Bus
Limitada.
En este contexto, la tesis del actor en orden a que presta el servicio de
transporte público de pasajeros “adscrito” a la empresa Eme Bus Limitada, no
encuentra fundamento en los elementos probatorios allegados al proceso. Por el
contrario, Eme Bus Limitada no es solo una marca que esté al servicio de la
actora para poder desarrollar su giro, antes bien, -se trata de una persona jurídica
distinta- que ejerce la actividad de transporte en los términos del artículo 172,
inciso final, del Código de Comercio, utilizando vehículos de propiedad o mera
tenencia de la actora.
Huelga, por tanto, analizar el pago efectivo de los peajes cuyo 35% fue
imputado a los pagos provisionales mensuales del ejercicio comercial 2013 por
la actora; no obstante que, en concepto de este Tribunal, con el mérito de los
documentos contenidos en los legajos de peajes correspondientes a los años
2012 y 2013, no objetados en contrario por el Servicio de Impuestos Internos, se
encuentra suficientemente acreditado tal hecho.
Por añadidura, es dable considerar que lo anterior, ha sido corroborado
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha
24.08.2016, respecto de causa Rol 20-2016, que en su motivo Séptimo,
estableció: “Que, tal como sostuvo el juez a quo, en su considerando quinto, son
hechos no discutidos que la empresa reclamante se dedica al transporte terrestre
de pasajeros (su giro es transporte urbano de pasajeros vía autobús, locomoción
colectiva) y que en el ejercicio 2011 desarrollo la actividad utilizando vehículos
de su propiedad o como arrendatario con opción de compra.
La propia reclamante ha reconocido que la venta de pasajes es realizada
por la empresa Eme Bus Limitada, acreditándose, además, que es ella la que
paga el derecho de losa en el terminal administrado por Comercial Ardea S.A.,
anunciando públicamente un establecimiento de conducciones, ofreciendo
directamente a terceros el servicio de transporte de pasajeros, informando las
tarifas asociadas a cada tipo de bus.
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De otro lado, si bien se probó la inscripción de los buses en el Registro
Nacional, no se acreditó que la reclamante sea quien figura como titular o
responsable del servicio de transporte (considerando décimo tercero).
Todo lo anterior nos lleva a compartir el parecer jurídico expresado por el
tribunal de primer grado en el sentido que la empresa reclamada no cumple con
todos los requisitos legales para gozar de la franquicia analizada y,
consecuentemente, la devolución solicitada es improcedente, tal como lo declaró
la Resolución reclamada”.
En consecuencia, de las consideraciones esbozadas anteriormente,
fuerza concluir que la reclamación interpuesta no puede prosperar, pues al no
ostentar la reclamante la calidad de empresa de transporte público de pasajeros,
incumple con uno de los requisitos copulativos que la Ley n° 19.764 de 2001
exige para poder gozar de la franquicia establecida.
De lo anterior, fluye la improcedencia de las devoluciones solicitadas en
las declaraciones anuales de impuesto a la renta del año tributario 2013 y 2014,
F 22, folio n.° 220864383 y folio n.° 215997014 respectivamente, a la par de la
plena legalidad de las Resoluciones EX. n.°s 1215 y 1216, ambas de 27 de
octubre de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, no huelga dejar
establecido que, en materias de franquicias tributarias, como es el derecho a
utilizar lo establecido en la Ley n° 19.764 de 2001, la cual debe ser aplicada e
interpretada en forma restrictiva. Por tanto, deben cumplirse todos los requisitos
copulativos que el legislador estableció para tal efecto.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, por estimarse que la reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
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Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200
y 201 del Código Tributario; artículo 1° de la Ley n.° 19.764 de 2001, que
establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por
vehículos pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre
combustibles; artículos 1°, 2°, 3° y 8° del D.S. n.° 212/1992, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, sobre Reglamento de los Servicios
Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; artículos 2013 y 2014, del
Código Civil; artículo 172 del Código de Comercio; y artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, en su totalidad el reclamo deducido en lo
principal del escrito de fojas 7 y siguientes, por el letrado don Gustavo Cabret
Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8, en representación procesal de don
MANUEL HOMERO MUÑOZ MONTECINOS, persona natural, de giro
Transporte de Pasajeros, RUT n.° 6.332.564-3, en contra de las Resoluciones
Ex. n°s 1215 y 1216, de 27 de octubre de 2015, emitidas por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, que denegaron las devoluciones
ascendentes a $8.561.060, correspondiente al año tributario 2013 y, $5.925.167,
correspondiente al año tributario 2014. Sin costas.
II. Que, en consecuencia, se confirman las aludidas resoluciones.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00007-2016.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-11-18T12:35:46-0300
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.