Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00009-2016 · 19 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00009-2016
- RUC
- 16-9-0000110-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 67 y siguientes, con fecha 15 de febrero de 2016,
comparece don Jorge Montecinos Araya, RUT: 9.086.407-6, domiciliado en
calle Chacabuco 1085, depto. 1102 en representación procesal de la Bellatrix
Forestal Limitada, RUT: 76.819.090-9, representada legalmente por don
Luis Antonio Enei Fuentes, Rut n° 7.961.753-9 y don Héctor Villalobos
Etchegaray, Rut n° 8.643.256-0, todos con domicilio en Pedro de Valdivia n°
850, depto. 1, Concepción; quien viene en interponer reclamo en conformidad
a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de las Liquidaciones n°s 811 a 826 de fecha 28 de octubre
de 2015.
Inicia su exposición, señalando que las liquidaciones n°s 811 a 819,
822 y 823 determinan diferencias de IVA a consecuencia del rechazo del
crédito fiscal proveniente de facturas recibidas de terceros. Asimismo, que las
liquidaciones 820 y 821 buscan obtener el reintegro de devoluciones de IVA
cursadas en los meses de marzo y abril del año 2014.
Arguye también, que las liquidaciones n° 824 determina en su contra
el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y que
las liquidaciones n°s 825 y 826 determinan diversas cantidades bajo el
concepto de “reintegro renta D.L 824/74”.
Luego, a explicar las razones por las cuales se deben dejar sin efecto
las liquidaciones reclamadas, a saber:
1.- Respecto a las liquidaciones de IVA originadas en la falta de
acreditación del remanente de crédito fiscal.
Sobre este punto, señala que mediante recurso de reposición
administrativo voluntario, solicito se tuviese por acreditado el derecho a
utilizar el remanente de crédito fiscal arrastrado desde diciembre de 2008,
acompañando al efecto una serie de facturas.
Termina su relato, prometiendo que se acreditara en el contencioso
tributario, el cumplimiento de los requisitos previstos en el D.L 825, para
hacer uso del remanente del crédito fiscal.
2.- Respecto a las liquidaciones de IVA originadas en el rechazo
al crédito fiscal, por aplicación del artículo 23 n° 5 del DL n° 825.
Referente a esta partida, el contribuyente indica que las facturas
objetadas dan cuenta de la adquisición de madera, siendo pagadas dichas
operaciones con transferencia electrónica; procediendo luego, a compartir
determinada jurisprudencia.
3.- Respecto a las liquidaciones n°s 820 y 821, que determinan
la obligación de reintegro de IVA.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-12-2016.
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Sobre este punto, el libelo se limita a señalar que acreditado el derecho
a utilizar el remanente de crédito fiscal y la efectividad material de las
operaciones, deberán dejarse sin efecto las liquidaciones reclamadas.
4.- Respecto a las liquidaciones de Impuesto Único a las Rentas.
En esta parte, el contribuyente señala que debiendo dejarse sin efecto
las liquidaciones del IVA, que le sirven de apoyo, también debe seguir idéntica
suerte la liquidación de impuesto indicado.
5.- Respecto de las liquidaciones n°s 825 y 826.
En cuanto a este apartado, el libelo indica que acreditada que sea la
efectividad de las operaciones, las liquidaciones en comento deberán ser
dejadas sin efecto en forma total o parcial.
6.- Respecto a las multas e intereses penales.
Aquí sostiene que, desvirtuadas las objeciones que dan lugar a las
diferencias de impuestos determinadas, deben igualmente dejarse sin efecto
los intereses penales y multas.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra
de las Liquidaciones N°s 811 a 826, y en consecuencia se ordene dejar sin
efecto las Liquidaciones en comento, con costas.
A fojas 78, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 84 y siguientes, con fecha 17 de marzo de 2016, comparece
don Eduardo Barahona López, abogado del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido a fojas 78, solicitando el rechazo del reclamo
de autos.
Inicia su relato, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa
de fiscalización, la cual, finalizó con la emisión de las liquidaciones objeto del
presente reclamo.
Luego, sostiene que el rechazo del crédito fiscal invocado por la
reclamante se funda en el hecho de haber declarado en el formulario 29 la
suma de $ 4.037.554, por concepto de crédito fiscal, sin embargo, durante la
fiscalización solo se aportó documentación correspondiente a las compras de
marzo de 2013, acreditándose solo la suma de $ 197.591, no aportando
documentación soportante por el saldo de $ 3.839.963, que corresponde a
remanente de crédito fiscal originados en el periodo tributario diciembre de
2008.
Posteriormente, y referente a la calificación de las facturas como falsas,
procede a analizar de forma individual a cada presunto proveedor, cuyo
documento tributario fue calificado de falso, a saber:
1.- Proveedor: Gustavo Novoa Navarro.
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Respecto de las facturas emitidas por este proveedor, el libelo señala
que, a propósito de las guías de despacho aportadas por el contribuyente, se
determinó, entre otros, que la cantidad de madera trasladada, según las guías
de despacho, no coincidía con la cantidad de madera vendida, como asimismo,
que las guías de despacho que amparan el supuesto traslado, figuran
timbradas con fecha posterior a aquellas en que fueron emitidas y que el
reclamante no aportó contratos por compra de maderas ni señaló hasta qué
lugar se trasladaron o entregaron, las mercaderías adquiridas, y los
documentos sustentantes de los traslados.
2.- Proveedor: Juan Carlos Ruiz González.
Respecto de la factura emitida por este proveedor, el libelo señala que,
a propósito de las guías de despacho aportadas por el contribuyente, se
determinó, entre otros, que la cantidad de madera trasladada, según las guías
de despacho, no coincidía con la cantidad de madera vendida, como asimismo,
que las guías de despacho que amparan el supuesto traslado, figuran
timbradas con fecha posterior a aquellas en que fueron emitidas y que el
reclamante no aportó contratos por compra de maderas ni señaló hasta qué
lugar se trasladaron o entregaron, las mercaderías adquiridas, y los
documentos sustentantes de los traslados.
3.- Proveedor: Carlos Pulgar Ríos.
Respecto de la factura emitida por este proveedor, el libelo señala que
a propósito de las guías de despacho aportadas por el contribuyente, se
determinó, entre otros, que la cantidad de madera trasladada, según las guías
de despacho, no coincidía con la cantidad de madera vendida, como asimismo,
que la factura señala como origen de la madera, roles de avalúo
correspondientes a inmuebles de propiedad de contribuyentes que no tiene la
calidad de proveedores de don Carlos Pulgar Ríos y que el reclamante no
aportó contratos por compra de maderas.
4.- Proveedor: Transportes y Servicios Forestales Vallejos Limitada.
En cuanto a este proveedor, existen 2 facturas, el número 000237 y la
000251, respecto de la primera factura, se rechazó el crédito fiscal atendido
a que las guías de despacho a que hacía mención, figuraban timbradas con
posterioridad a la fecha en que fueron emitidas, Respecto a la segunda factura
mencionada, sus guías de despacho registraban cantidades imposibles de
trasladar.
5.- Proveedor: Juan Ángel Povea Baeza.
Respecto a las facturas de este proveedor, se indica que se rechazó el
crédito fiscal, entre otros motivos, porque determinadas guías de despacho
registraban una fecha de timbraje posterior al traslado de la madera, o bien,
porque no se registraban guías de despacho por traslado de maderas.
6.- Proveedor: Juan Carlos Gallardo Aillapan.
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Respecto a las facturas emitidas por este proveedor, se señala que las
guías de despacho que amparan el supuesto traslado, figuran timbradas con
fecha posterior a aquellas en que fueron emitidas.
7.- Proveedor: Guillermo Gallardo Aillapan.
Respecto a la factura emitida por este proveedor, se señala que las
guías de despacho que amparan el supuesto traslado, figuran timbradas con
fecha posterior a aquellas en que fueron emitidas, ni tampoco se indica cómo
y dónde se entregaron las maderas.
8.- Proveedor: Eileen Medel Benavides.
Respecto a la factura emitida por este proveedor, se señala que las
guías de despacho que amparan el supuesto traslado, figuran timbradas con
fecha posterior a aquellas en que fueron emitidas, ni tampoco se indica cómo
y dónde se entregaron las maderas.
9.- Proveedor: Edward Arévalo Vásquez.
En cuanto a este proveedor, la contribuyente aporta guías de despacho
emitidas a este proveedor, que indican el traslado de madera, pero que fueron
autorizadas en una fecha posterior al traslado mismo.
10.- Proveedor: Transportes Edward Arévalo Vásquez.
Respecto a este proveedor, el ente fiscal procede a cuestionar la
efectividad material de las operaciones realizadas con este proveedor, ya que
en este punto no se aportaron antecedentes que demostraran lo contrario.
Enseguida, y entrando en el terreno de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, el ente fiscal indica que las facturas cuestionadas respaldan costos y/o
gastos que han sido deducidos por el contribuyente en la determinación de la
renta líquida imponible del impuesto a la renta de primera categoría, en
circunstancias que tanto el costo como los gastos deben acreditarse con
documentación fehaciente; calidad que no posee esta documentación.
Luego, procede a compartir el contenido del artículo 23 n° 5 de la Ley
de IVA, indicando las situaciones que permiten al contribuyente hacer uso del
crédito fiscal, no obstante que las facturas en que se sustenta adolezca de
algunos de los defectos a que se refiere el inciso primero del n° 5 de la norma
antes citada; no logrando el contribuyente – a su juicio- acreditar que las
operaciones cuestionadas se hayan realizado efectivamente.
Termina solicitando, que se confirme la actuación desarrollada por este
Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 94, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 96, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los
siguientes;
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1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones n°s 811 a 826 de fecha 28.10.2015. Hechos
y circunstancias que así lo ameritan.
2.- Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las
facturas emitidas por los contribuyentes Gustavo Amador Novoa Carrasco,
Juan Carlos Ruiz González, Carlos Pulgar Ríos, Transportes y Servicios
Forestales Vallejos Limitada, Juan Ángel Povea Baeza; Juan Carlos Gallardo
Aillapan; Guillermo Del Carmen Gallardo Aillapan; Eileen Mabel Medel
Benavides; Edward Herminio Arévalo Vásquez y Transportes Edward Herminio
Arévalo Vásquez E.I.R.L. Asimismo la concurrencia de los requisitos que
establece el artículo 23 n° 5 del Decreto Ley n° 825 para impetrar el crédito
fiscal. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
A fojas 138, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 67 y siguientes, con fecha 15 de febrero de
2016, comparece don Jorge Montecinos Araya, RUT: 9.086.407-6, domiciliado
en calle Chacabuco 1085, depto. 1102 en representación procesal de la
Bellatrix Forestal Limitada, RUT: 76.819.090-9, representada legalmente por
don Luis Antonio Enei Fuentes, Rut n° 7.961.753-9 y don Héctor Villalobos
Etchegaray, Rut n° 8.643.256-0, ya individualizados; quien viene en
interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones
n°s 811 a 826 de fecha 28 de octubre de 2015.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 34, copia de liquidaciones n°s 811 a 826.
2.- De fojas 35 a 48, copia de citación n° 73.
3.- De fojas 49 a 58, copia de reposición administrativa voluntaria.
4.- De fojas 59 y 63, copia de resolución ex n° 56.427 de fecha
06.01.2016.
TERCERO: Que, a fojas 84 y siguientes, don Eduardo Barahona López,
abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por
este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes, los siguientes:
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1.- La contribuyente posee el giro de ‘Comercialización, Forestación y
Explotación de Bosques’, por ello, tributa con el Impuesto de Primera
Categoría, mediante renta efectiva con contabilidad completa.
2.- Que se practicó Citación N° 73 de fecha 10.04.2015, que fue
notificada legalmente.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones n°s
811 a 826 de fecha 28.10.2015, que fueron válidamente notificadas.
QUINTO: Que, por el contrario, los hechos controvertidos son los
siguientes:
1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones n°s 811 a 826 de fecha 28.10.2015. Hechos
y circunstancias que así lo ameritan.
2.- Acredítese la efectividad de las operaciones contenidas en las
facturas emitidas por los contribuyentes Gustavo Amador Novoa Carrasco,
Juan Carlos Ruiz González, Carlos Pulgar Ríos, Transportes y Servicios
Forestales Vallejos Limitada, Juan Ángel Povea Baeza; Juan Carlos Gallardo
Aillapan; Guillermo Del Carmen Gallardo Aillapan; Eileen Mabel Medel
Benavides; Edward Herminio Arévalo Vásquez y Transportes Edward Herminio
Arévalo Vásquez E.I.R.L. Asimismo la concurrencia de los requisitos que
establece el artículo 23 n° 5 del Decreto Ley n° 825 para impetrar el crédito
fiscal. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada solicito
oficio, requiriéndose los expedientes de auditoria del Servicio.
SEPTIMO: Que, por su parte, durante el término probatorio la parte
reclamante rindió las siguientes probanzas:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- A fojas 122, rola físico no escaneable, consistente en libros contables.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 112 a 118, consistente en la
declaración de los siguientes testigos:
1.- Don Rodrigo Zapata Martínez, Contador, domiciliado en calle Aníbal
Pinto n° 685, oficina 99, Concepción.
2.- Doña Silvia Inostroza Novoa, Contadora, domiciliada en calle
Valdivia, n° 925, Los Ángeles.
3.- Don Miguel Medel Cares, Administrador, domiciliado en calle Las
Heras n° 2278, Concepción.
Referente a la calificación de facturas como falsas.
OCTAVO: Que, en las liquidaciones de autos, que rolan de fojas 2 a 34
según se lee, se ha objetado a la reclamante el crédito fiscal de impuesto al
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valor agregado y el gasto correspondiente, para efectos de impuesto a la
renta, ya que estarían respaldadas en facturas falsas y/o no fidedignas.
NOVENO: Que, para un mejor entendimiento, por factura falsa se
entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en
ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que
contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que
no se ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura
puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o
del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los
montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO. - Que, el fundamento fáctico y jurídico plasmado en las
liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la aplicación y análisis de
los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios.
DECIMO PRIMERO. - Que, respecto al “onus probandi”, el artículo 21
del Código Tributario, establece “Que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes
del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
DECIMO SEGUNDO. - Que, por su parte, el artículo 23 de la Ley de
Impuestos a las Ventas y Servicios, en su numeral 5 establece que, “No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único
tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de
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transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario
del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a
menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en
el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. (El énfasis
es nuestro).
DECIMO TERCERO. - Que, así también, el artículo 132 del Código
Tributario precisa que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las
pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
DÉCIMO CUARTO. - Que, analizando entonces la controversia de
autos, es necesario destacar que las facturas dubitadas por el Servicio fueron
rechazadas teniendo en consideración distintas circunstancias, las cuales
fueron detalladas en la parte expositiva de la presente sentencia; sin
embargo, según se pudo apreciar, la parte reclamante no aportó las pruebas
de la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de
ideológicamente falsas de las facturas cuestionadas por la entidad
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administrativa, toda vez que simplemente pretende acreditar la efectividad de
las operaciones realizadas señalando que las facturas objetadas dan cuenta
de la adquisición de madera las cuales fueron pagadas con transferencia
electrónica.
Ante lo expuesto, se hace necesario analizar el documento rolante a
fojas 122, consistente en un físico no escaneable que contiene una
determinada cantidad de cuadernos o registros contables y de comprobantes
de transferencias electrónicas efectuadas a los presuntos proveedores ya
mencionados en la presente sentencia. Sin embargo, al examinar el detalle
de dichas transferencias, nos encontramos con que todas ellas indican el
monto transferido, su destinatario y la fecha de transacción; sin embargo,
dicha información omite indicar el número de la factura que se está
cancelando, no pudiendo en consecuencia saber cuál es el motivo que origino
dichos desembolsos y atentando, además, en contra de lo dispuesto en la
letra b) del numeral 5 del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y
Servicios, que ordena en caso de transferencias electrónicas de dinero,
registrar el número de la factura en los respaldos de la transacción electrónica
del banco, circunstancia que en los hechos no se verificó.
DÉCIMO QUINTO: Que, reiterando lo anterior y conforme a lo
expuesto, es dable concluirse que la parte reclamante no aportó pruebas de
la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de
ideológicamente falsas de las facturas cuestionadas por la entidad
administrativa, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en
señalar que las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales no tiene
asidero ninguno y por ende deberán ser desestimada.
DÉCIMO SEXTO: Que, en apoyo de lo señalado anteriormente, la
Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012,
en causa Rol 4626-10, señalando en su motivo noveno y décimo:
Noveno “Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada norma dispone que
no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se
encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal
se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos indicados en las
liquidaciones reclamadas”; Decimo “Que frente a este escenario, para no
perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse
dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale
vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de
la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al
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extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura
y el número de ésta…”.
A su vez, se debe precisar que las medidas dispuestas en el artículo 23
N° 5 del Decreto Ley 825, respecto al cumplimiento de ciertos requisitos
copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal provenientes de facturas
falsas, no son solamente recomendaciones establecidas por el legislador para
el resguardo del adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas
impositivas que deben necesariamente cumplirse y no estarse o quedar al
arbitrio del supuesto adquirente.
A mayor abundamiento, es dable tener presente que las facturas
dubitadas son de gran envergadura, y que por sus cuantiosos de montos, no
resulta lógico, que no existan contratos asociados a las faenas forestales en
ellas consignadas y en general la inexistencia de información respecto de
cumplimiento de los servicios u otros antecedentes que debieran en ellas
consignarse. Pues, a modo conclusivo, la no concurrencia de estas
circunstancias permite arribar a la conclusión de la no efectividad de las
operaciones consignadas en estas facturas.
Además, no huelga considerar que la factura, en su calidad de
instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su
autenticidad, la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado con
otros medios de prueba legalmente aceptados, no es suficiente que se haya
emitido, hay que demostrar que se emitió por operaciones reales que se han
afectado con los impuestos respectivos.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido
realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio,
mal podría éste dar certeza, auspicio o patrocinio de su realización, ya que no
participa en ella por lo que corresponde a los contratantes demostrar la veracidad
de la operación que señalan las facturas, especialmente en cuanto a las especies
transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo de su valor, etc.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, con respecto a la obligación de
reintegro de impuesto a la renta, y al haberse modificado la base imponible
de dicho impuesto al rechazarse los gastos asociados a las facturas calificadas
como falsas o no fidedignas, es que se deben agregar a la renta líquida
aquellas cantidades que se hayan rebajado en exceso de los márgenes
permitidos por la ley; debiendo en consecuencia confirmarse las diferencias
impositivas que el ente fiscal ha determinado en las liquidaciones reclamadas.
Es dable considerar lo señalado al respecto por la Excma. Corte
Suprema, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol N° 1.931-2014, que
indico:
“Octavo: Que, por último, el cuarto capítulo del recurso sera rechazado
también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer
aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente
adoptada, toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para
los fines del impuesto a la renta- aquellos desembolsos respaldados en
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antecedentes calificados de falsos, que dan cuenta de operaciones inefectivas,
no desvirtuadas de contrario, de manera que lo resuelto respecto del
Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso correlato en el tributo
mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido
ratificadas acertadamente”.
Asimismo, respecto a las multas e intereses penales, que la parte
recurrente menciona, efectivamente son consecuenciales a las liquidaciones
de impuestos y debiesen seguir su misma suerte.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción de
que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en los que se fundan
las liquidaciones N°s 811 a 826 de fecha 28 de octubre de 2015, producto de
lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en
todas sus partes, las liquidaciones de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
portados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por
estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 23 del
D.L 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 67 y siguientes
por don Jorge Montecinos Araya, RUT: 9.086.407-6, domiciliado en calle
Chacabuco 1085, depto. 1102 en representación procesal de la Bellatrix
Forestal Limitada, RUT: 76.819.090-9, representada legalmente por don Luis
Antonio Enei Fuentes, Rut n° 7.961.753-9 y don Héctor Villalobos Etchegaray,
Rut n° 8.643.256-0, ya individualizados; en contra de las Liquidaciones n°s
811 a 826 de fecha 28 de octubre de 2015.
II.- Que, se confirman las liquidaciones N°s. 811 a la 826 de fecha 28
de octubre de 2015.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, por no haber tenido
motivos plausibles para litigar.
El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá
el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido
en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000110-3
RIT: 10-00009 -2016
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
González Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-12-19T15:06:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.