Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00010-2016 · 16 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00010-2016
- RUC
- 16-9-0000114-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes, comparece don Hugo
Sepúlveda González, empresario, RUT n.° 7.380.758-1, en representación legal
de Agroindustrial Santa Marta Limitada, RUT n.° 78.291.810-9, del giro de su
denominación; ambos domiciliados en calle Diagonal Norte esquina Ramón
Freire s/n Monte Águila, Comuna de Cabrero; quien deduce reclamo tributario
en contra de las Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de octubre de 2015,
emitidas por la Unidad de Los Ángeles, de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que a raíz de una revisión por parte del ente fiscal a objeto de
verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados en los
formularios 29 contra los pagos provisionales mensuales del periodo, se le
objetó no cumplir con los requisitos para hacer uso del crédito especial de
empresas constructoras, lo anterior, toda vez que no habría acompañado los
contratos de construcción y permisos de edificación.
Indica, que las construcciones habitacionales a las que se dedica en
forma exclusiva la empresa, esto es, viviendas de emergencia o mediaguas,
viviendas sociales, con y sin forro interior y casas prefabricadas, se encuentran
exentas de la obligación de obtener permiso municipal de edificación, según lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
Agrega, que los documentos requeridos por el Servicio, vale decir, los
contratos de suministro e instalación en terreno de las viviendas de
emergencias suscritos por la empresa que representa, fueron entregados al
Servicio de Impuestos Internos con fecha 08 de enero de 2015 en respuesta a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016.
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la Citación n° 85 y, además, indica que todas las viviendas por las cuales la
empresa determinó el crédito del 65% en el Impuesto al Valor Agregado, fueron
vendidas a distintas Municipalidades, Gobiernos Provinciales o Gobiernos
Regionales, a través de una licitación pública y adjudicadas en virtud de un
decreto alcaldicio, materializándose en un Contrato General de Construcción y,
que una vez firmado con la institución correspondiente, se emiten las órdenes
de compra especificando los detalles concretos de donde se instalará o
construirá la vivienda de emergencia.
Luego, solicita el rechazo de las liquidaciones reclamadas, por cuanto
estima que la rebaja del 65% del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
fue efectiva y determinadamente transmitida a los adquirentes de viviendas de
emergencia y viviendas económicas, en los mismos montos rebajados en las
facturas de venta, imputándolos a los pagos provisionales mensuales conforme
lo establecido en el artículo 21 del D.L. n° 910 de 1975, modificado por la Ley
20.259 de 25 de marzo de 2008.
Seguidamente, hace mención a cada una de las liquidaciones señalando
el motivo del rechazo de la imputación que indica y su justificación y, expresa
que los únicos beneficiados fueron los adquirentes de las viviendas, pues la
empresa no se benefició en lo absoluto, actuando esta de buena fe.
Finalmente, solicita el rechazo de las Liquidaciones n°s 176 a la 185 de
fecha 27 de octubre de 2015, con costas.
A fojas 44, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 50 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo,
abogado, cuya personería consta a fojas 47, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado
conferido a fojas 44, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Con costas.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes, al reclamo y, al marco
teórico del crédito especial de empresas constructoras.
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En cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, hace
mención a la entrega de viviendas o mediaguas en bodegas, hecho no
controvertido por la reclamante, las cuales tienen calidad de venta de bienes
corporales muebles y, que por confusión la reclamante señala que para dichas
especies no necesita permiso de edificación, sin referirse a que se trata de
bienes muebles sin derecho a crédito, según lo dispuesto en el artículo 21 del
D.L. n° 910.
También, señala que, dentro de las liquidaciones se encuentra la venta
de casas prefabricadas vendidas a particulares, en que la reclamante utilizó el
Crédito Especial de Empresas Constructoras sin contar con permiso de
edificación y, sin acreditar o establecer el carácter de ligero o provisorio de tales
viviendas.
Además, hace mención a la venta de mediaguas instaladas, señalando
que es efectivo que la Circular n° 39 de 2009, indicó que cuando la construcción
no requiera permiso municipal de edificación, este requisito no es exigible para
efectos para efectos de la utilización del crédito en análisis, sin embargo, indica
que la autoridad competente para certificar tal hecho es el Director de Obras de
la respectiva municipalidad, pues él es quien podría declarar alguna excepción
contemplada en la LGUC y en la ordenanza, agregando que así lo entendió el
D.L. n° 2.552, al referirse a la tasación de viviendas sociales.
Afirma, que es efectivo que la reclamante acompañó algunos certificados
en respuesta a la citación, sin embargo, estos no estaban suscritos por la
autoridad competente, solo cumplían con dicho requisito los certificados
provenientes de la Municipalidad de Nacimiento y Florida, de los cuales el de
Nacimiento no tiene mayor relevancia, toda vez, que para dicha Municipalidad
se cuestiona la venta de bienes muebles que no tienen derecho al crédito
especial de empresas constructoras y, en cuanto a la Municipalidad de Florida,
este ampararía solo aquellas viviendas de precio inferior a 30 UF, conforme lo
dispuesto en el artículo 5 inciso 2° del D.L. n° 2.552 de 1979, es decir, solo una
de las diez viviendas vendidas a dicha municipalidad.
Concluye, que el reclamante utilizó el Crédito Especial de Empresas
Constructoras en las siguientes situaciones:
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- En la venta de bienes muebles, lo que no es procedente.
- En la venta de casas prefabricadas, sin contar con permiso de
edificación, ni certificación que acredite que a dichas ventas no les es
exigible tal permiso.
- En la venta de mediaguas, sin contar con permiso de edificación.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar las
peticiones de la contribuyente, confirmando la actuación desarrollada por el
Servicio con la debida condenación en costas.
A fojas 55, por resolución de 21 de marzo de 2016, se tuvo por evacuado
el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 57, por resolución de 29 de junio de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
1°) Acredítese la efectividad de que las partidas impugnadas por el
Servicio en las Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de octubre de 2015,
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975.
Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
2°) Acredítese la existencia de supuestos de hecho que permitirían dejar
sin efecto las Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de octubre de 2015.
Antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 104, por resolución de fecha 13 de diciembre de 2016, se trajeron
los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes,
comparece don Hugo Sepúlveda González, empresario, en representación legal
de Agroindustrial Santa Marta Limitada, ya individualizados; quien deduce
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de
octubre de 2015 y, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
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SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 50 y siguientes, comparece doña
Liliana Riquelme Toledo, abogado, cuya personería consta a fojas 47, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1, fotocopia de Notificación n° 6620 de 23 de julio de 2015.
A fojas 2 y siguientes, fotocopia de Citación n° 24 de 21 de julio de 2015.
A fojas 15, fotocopia de Notificación n° 6681 de fecha 29 de octubre de
2015.
A fojas 16 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones n°s 176 a 185.
A fojas 76, documentos individualizados en escrito de fecha 28 de julio
de 2016 dese el punto 1 al 116, custodiados en sobre n° 527.
A fojas 85 y siguientes, Formularios 29 correspondientes a los periodos
de julio a diciembre de 2012.
A fojas 91 y siguiente, Formulario 22 año tributario 2013.
II. TESTIMONIAL.
A fojas 67 y siguientes, rola la audiencia testimonial con la
comparecencia de doña Patricia González Ferrer, asistente social; Clementina
Calderón Abos Padilla, asistente social; Maria Roger Leal, administrativa;
Ignacio Sepúlveda Cárdenas, arquitecto.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el
proceso:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 80 y siguiente, dictamen de la Contraloría General de la
República n° 29101 de fecha 21-06-2016.
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A fojas 82 y siguiente, dictamen de la Contraloría General de la
República n° 6308 de fecha 10-02-2004.
II. TESTIMONIAL.
A fojas 74 y siguientes, rola la audiencia testimonial con la
comparecencia de doña Marcia Labrín Vergara, fiscalizadora.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1.- Que, la contribuyente posee el giro de “construcción de edificios,
transporte de carga, venta al por mayor de materias primas agrícolas”, y en
virtud de ello, tributa con el impuesto de primera categoría en base a renta
efectiva y con contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante utilizó el Crédito Especial de Empresas
Constructoras, sin contar con el permiso de edificación.
3.- Que, la reclamante vendió mediaguas no instaladas, sino puestas en
la bodega del respectivo adquirente.
4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones n°s
176 a la 185 de fecha 27 de octubre de 2015, correspondientes al Impuesto a
las Ventas y Servicios.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 29
de junio de 2016, escrita a fojas 57.
SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del
Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el
mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en
materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
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declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta
clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero
cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de
los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que
le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene
presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo
será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes
para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas
suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a
quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos
fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p.
120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que
tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con
contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del
Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo
sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación
soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie
debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para
dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la
contribuyente denuncia.
OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo señala que el Servicio le
objetó el uso del crédito fiscal a raíz del incumplimiento de los requisitos para
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optar al Crédito Especial de Empresas Constructoras, lo anterior, por no haber
acompañado los contratos de construcción y permisos de edificación, sin
embargo, agrega que para las viviendas de emergencia o mediaguas, viviendas
sociales con o sin forros interior y casas prefabricadas, dicho permiso de
edificación no es un requisito para la concesión del beneficio imputado,
indicando que ha sido reconocido por el ente fiscal en la Circular n° 39 de 2009.
Añade, que algunas facturas hacen alusión a viviendas que fueron
construidas en predios agrícolas, para el uso de sus propietarios o de sus
trabajadores, tratándose de construcciones livianas las que no están sujetas a
la obligación de obtener el permiso municipal de construcción.
NOVENO: Que, por su parte, el Servicio al evacuar el traslado conferido,
subdivide los fundamentos para rechazar el reclamo, como sigue:
1.- Entrega de viviendas o mediaguas en bodega, señalando que se han
vendido no instaladas sino que puestas en la bodega del adquirente, situación
de la que la contribuyente no se hace cargo en respuesta a citación, así como
tampoco en su libelo, toda vez que se trata de venta de especies muebles, más
bien, confunde y sostiene que para dichas especies muebles no necesita
permiso de edificación, sin referirse a que se trata de especies muebles sin
derecho a crédito.
2.- Venta de casas prefabricadas a particulares, indicando que no
cuentan con permiso de edificación ni acompañan certificación que acredite el
carácter de ligero o provisorio de tales viviendas.
3.- Venta de mediaguas instaladas, afirmando que la Circular n° 39 de
2009, indicó que cuando la construcción no requiera el permiso municipal de
edificación, este requisito no es exigible para los efectos de la utilización del
Crédito Especial de Empresas Constructoras, aclarando que no es exigible
cuando se trata de construcciones de carácter ligero o provisorio, siendo el
director de obras de la respectiva municipalidad la autoridad competente que
debe certificar tal carácter.
Además, afirma que la reclamante en respuesta a la citación acompañó
certificados tendientes a acreditar el hecho de la no exigibilidad del permiso de
edificación, sin embargo, estos no fueron suficientes para desvirtuar las
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observaciones, toda vez, que no fueron suscritos por la autoridad competente,
con la excepción del certificado emitido por la Ilustre Municipalidad de Florida el
que consigna “tienen el carácter de viviendas de emergencia las cuales no
necesitan permiso de edificación”, que si bien, no hace mención al carácter
ligero o provisorio, acepta dicha certificación, amparando solo aquellas
viviendas con un valor inferior a 30 UF.
DÉCIMO: Que, primeramente, se debe recurrir a lo dispuesto en el
artículo 21 del D.L. n° 910 de 1975, que concede el beneficio impetrado, el cual
establece: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto
de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el
0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la
venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos
cuyo valor no exceda de 3.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225
(doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos
generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por
administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones
del Decreto Ley nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta
imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la
obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro
impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el
saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses
siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley
n° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por
el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro,
tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también, sin las
limitaciones de monto antes indicadas, a los "contratos generales de
construcción que no sean ejecutados por administración, que las empresas
constructoras celebren con la Cruz Roja de Chile, Comité Nacional de Jardines
Infantiles y Navidad, Consejo de Defensa del Niño, Consejo Nacional de
Protección a la Ancianidad, Corporación de Ayuda al Menor -CORDAM,
Corporación de Ayuda al Niño Limitado -COANIL, Cuerpo de Bomberos de
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Chile, Bote Salvavidas, como asimismo, con otras instituciones de beneficencia
que gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban
subvenciones del Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda
material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de escasos
recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus
actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con el
Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no
implique discriminar respecto del giro de empresas que no puedan acogerse a
ella. Las obras que se construyan en virtud de los contratos señalados en este
inciso podrán destinarse exclusivamente a los fines propios de la Institución y
no podrán enajenarse antes de diez años, los que se contarán desde la fecha
de la recepción final de la obra, salvo que el enajenante reintegre previamente
las cantidades equivalentes al 0,65 aludido, reajustadas según la variación de la
unidad tributaria mensual determinada entre el mes de cada pago del precio del
contrato y el de la enajenación. Para acogerse a lo dispuesto en este inciso, las
citadas instituciones deberán contar con la aprobación del Ministerio de
Hacienda, el cual, teniendo a la vista los antecedentes que acrediten el
cumplimiento de las exigencias prescritas, deberá dictar el decreto respectivo.
Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el
concepto "habitación", también las dependencias directas, tales como
estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o
un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la
habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total
contratado. Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar
con el respectivo permiso municipal de edificación.
Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan
exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley
N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio
dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación,
modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran
implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a
los contratos generales de construcción, que no sean por administración,
referidos a la urbanización de terrenos.
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En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de
comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la
sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, estas sociedades,
comunidades o cooperativas tendrán derecho a la deducción e imputación
establecida en este artículo, respecto de las adjudicaciones que recaigan sobre
los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación. Los remanentes
que resulten tendrán la calidad de pagos provisionales voluntarios para íos
socios o comuneros en la parte proporcional que corresponda a cada socio o
comunero en el total de la adjudicación.
En el caso de contratos de construcción referidos a más de una vivienda,
para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio unitario de
construcción de las viviendas, incluyéndose en éste el valor de los bienes
comunes a construir, a prorrata de las superficies construidas respectivas.
Cuando el contrato general de construcción incluya muebles para habitación,
que no excedan de 4.500 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal
monto, el beneficio imputable en cada facturación de un estado de pago será la
cantidad que resulte de aplicar, al crédito potencial total, la proporción que el
estado de pago represente respecto del total del precio de construcción de las
viviendas del contrato. El crédito total potencial será igual a la suma de los
créditos individuales de las viviendas a construir con derecho al beneficio.
Las modificaciones o el término anticipado de un contrato general de
construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible inicialmente
previsto, darán lugar al ajuste correspondiente en los siguientes estados de
pago, con el consiguiente derecho a crédito o la obligación de reintegro
respectiva. En el caso de un contrato general de construcción destinado a
completar la construcción de inmuebles para habitación, también se aplicarán
las normas precedentes, pero, para establecer el crédito potencial disponible,
en el cálculo del crédito individual de las viviendas, deberá considerarse la
suma del precio individual de construcción del contrato más el valor de las
obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.
Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos, en la oportunidad y forma que este determine, los antecedentes que
sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado, así como los
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compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de
construcción, que no sean por administración.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, hasta el día 30 de junio
del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto
de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el
0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la
venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en
los contratos generales de construcción que no sean por administración de
dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley n°825, de
1974, en ambos casos, sin el requerimiento de contar previamente con el
permiso municipal de edificación.
Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para
habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1' de
julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el
respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y
siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, las excepciones al artículo 21 del citado
Decreto Ley, respecto a la obligatoriedad de obtener el permiso municipal de
edificación, se encuentran establecidas en el artículo 116 inciso 3° de la Ley
General de Urbanismo y Construcción y, en el artículo 5.1.2 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcción, como sigue:
El inciso 3° del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y
Construcción, prescribe “No requerirán permiso las obras de infraestructura de
transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso final del artículo 55, ni las obras urbanas o rurales de
carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General”.
- Por su parte, el artículo 5.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo
y Construcción, señala “El permiso no será necesario cuando se trate
de:
1. Obras de carácter no estructural al interior de una vivienda.
2. Elementos exteriores sobrepuestos que no requieran cimientos.
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3. Cierros interiores.
4. Obras de mantención.
5. Instalaciones interiores adicionales a las reglamentariamente
requeridas, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas que
en cada caso correspondan, tales como: instalaciones de
computación, telefonía, música, iluminación decorativa, aire
acondicionado, alarmas, controles de video, y otras.
6. Piscinas privadas a más de 1,5 m del deslinde con predios vecinos.
7. Instalación de antenas de telecomunicaciones. En este caso el
interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales, con
una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación,
adjuntando los siguientes documentos:
a) Plano que cumpla con los dispuesto en los incisos decimoquinto al
decimoséptimo del artículo 2.6.3. de la presente Ordenanza. Dicho
plano deberá ser suscrito por el propietario del predio donde se
efectuará la instalación y por el operador responsable de la antena.
b) Plano de estructura de los soportes de la antena firmado por un
profesional competente.
c) Autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
en conformidad a lo establecido en la Ley Nº18.168 Ley General de
Telecomunicaciones.
d) Instrumento en que conste el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando
corresponda.
La instalación de antenas adosadas a edificios existentes no requerirá
del mencionado aviso”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que así entonces, tomando en cuenta que las
facturas cuestionadas consignan diversas operaciones, así como también, las
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liquidaciones emitidas, el análisis se enfocó de acuerdo al tipo y materia de la
operación, agrupando la venta de todas las viviendas o mediaguas entregadas
en bodega, la venta de todas las casas prefabricadas a particulares y, la venta
de todas las mediaguas, viviendas de emergencia o viviendas sociales
instaladas.
VIVIENDAS O MEDIAGUAS ENTREGADAS EN BODEGA.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este aserto, y entrando al fondo de la
controversia, respecto a la venta de viviendas o mediaguas entregadas en
bodega, es dable considerar que del artículo 21 del D.L. n° 910 señalado
precedentemente, se desprende claramente que los contribuyentes
beneficiados con dicha franquicia son las empresas constructoras, pero sólo por
dos conceptos, la venta de inmuebles construidos por ellas y destinados a la
habitación y; por los contratos generales de construcción que no sean por
administración, referidos a dichos inmuebles.
DÉCIMO CUARTO: Que, los contratos a los que se refiere la norma –
que no sean por administración- son los contratos generales de construcción
por suma alzada y, siendo el término "suma alzada" correspondiente a “aquellos
contratos de construcción en los quien encarga la obra se limita a pagar el
precio convenido, sin aportar material alguno –son equivalentes a una venta,
constituyen el título traslaticio de dominio del inmueble que ha construido el
contratista bajo su propio riesgo. Por lo tanto, esta modalidad equivale a la
venta del inmueble”. (Carlos Cárcamo Vogel. “Repertorio Tributario Comentado,
DL 825 Ley de IVA”. Editorial Jurista, Santiago 2014, pág.183). Lo más
importante del concepto corresponde a un contrato, a través del cual, el
mandatario o constructor se obliga a la totalidad de la ejecución de las obras
contratadas, siendo parte de dicha obligación el suministro de los materiales de
construcción la su ejecución.
Por todo lo anterior, queda claro que la norma concede el beneficio a la
“construcción de inmuebles”, por lo que la venta de mediaguas en bodega, solo
constituye la enajenación de los materiales para la construcción de esta y no su
construcción, o sea, la venta de bienes corporales muebles que se rige por el
artículo 8 letra m) del D.L. n° 825, sin derecho al Crédito Especial de Empresas
Constructoras impetrado en las facturas cuestionadas.
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DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, del análisis de los
antecedentes que obran en autos a fojas 76, se tiene:
- Que, la Municipalidad de Nacimiento adquirió viviendas a través de
las facturas n°s 5925 y 6104, las cuales consignan la entrega puesta
en bodega, así como también las bases de licitación señalan la
misma forma de entrega.
- Que, la Municipalidad de Laja adquirió viviendas a través de las
Facturas n°s 5885, 5929, 6025 y 6093, las cuales consignan la
entrega puesta en bodega, así como también lo señala el contrato.
- Que, la Municipalidad de Los Ángeles adquirió viviendas a través de
las Facturas n°s 5877, 5921, 5981, 6021, 6065 y 6100, las cuales
consignan la entrega puesta en bodega, así como también lo señala
el contrato suscrito ante notario con fecha 25.04.2012.
Lógicamente, tales operaciones no cuentan con permiso de edificación,
toda vez, que como ya se ha mencionado, se trata de la venta de bienes
corporales muebles y no de la construcción de inmuebles, razón por la cual,
considerando lo expuesto en este acápite, y teniendo presente que la
reclamante nada dice en su libelo respecto de estas operaciones, es que este
jurisdicente no puede allegarse a los dichos de la reclamante, en cuanto a su
afirmación de tener derecho a imputar el Crédito Especial de Empresas
Constructoras, pues, que tal como lo señala el ente fiscal, las facturas que
consignan operaciones relacionadas a la venta de bienes corporales muebles,
no tienen derecho a imputar el crédito impetrado.
CASAS PREFABRICADAS.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la venta de casas prefabricadas a
particulares, la reclamante señala que, tratándose de construcciones livianas,
no están sujetas a la obligación de obtener permiso municipal de construcción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, es dable señalar, que conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 del D.L n° 910, la regla general para acceder al beneficio, es
que la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal
de edificación, con excepción de lo dispuesto en si inciso 3° del artículo 116 de
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la Ley General de Urbanismo y Construcción y, de lo dispuesto en el artículo
5.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.
Sin embargo, del análisis de las pruebas rendidas, se puede observar
que la reclamante no acompañó ningún certificado que acredite el carácter de
ligero de las casas prefabricadas, por lo que no existe certeza de tal carácter o
condición y, aun cuando efectivamente tuviesen tal carácter y se encontraran
exentas de contar con el permiso municipal, según lo dispuesto en las normas
mencionadas precedentemente, es preciso tener en consideración que, para
que una empresa constructora pueda tener derecho al uso del Crédito Especial
de Empresas Constructoras, debe presentar ante el Servicio de Impuestos
Internos, cada vez que utilice dicho crédito, la Declaración Jurada n° 1843, que
solicita de manera específica en la Sección B “Datos del documento que
autoriza las obras”, el permiso de edificación.
Por otra parte, dicha declaración jurada teniendo en consideración
aquellos proyectos cuyos Contratos Generales de Construcción, de acuerdo al
artículo 116 de la Ley General de Urbanismo, no necesitan un permiso
municipal de edificación para las obras a ejecutar, solicita expresamente para
aquellos casos una resolución emitida por el SERVIU o MOP, o el número
identificatorio de cualquier otro documento legal emitido por un organismo
distinto al SERVIU o MOP que autorice la ejecución de las obras, por lo que el
fundamento que expresa la reclamante en cuanto señala que tratándose de
construcciones livianas no están sujetas a la obligación de obtener permiso
municipal de construcción, no es suficiente para acceder a la utilización del
crédito impetrado. Aún más, la misma declaración jurada indica que en ella
debe señalarse el tipo de contrato, por lo que este también es obligatorio para
acceder al beneficio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, aun cuando fueron
acompañados algunos contratos relacionados con las facturas cuestionadas, de
estos y otros antecedentes acompañados durante el proceso a fojas 76, se
obtuvo la siguiente información:
- Factura n° 5860 de fecha 14.07.2012, emitida a don Claudio Omar
Escobar Toro, por concepto de 1 vivienda de 36 metros cuadrados,
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instalada. El contrato señala que no incluye permiso de edificación ni
trámites municipales y, del certificado emitido por la Dirección de
Obras de la Municipalidad de Yumbel con fecha 05.12.2014, se puede
observar que este especifica que “Debe respetarse la O.G.U.C. y la
L.G.U.C. con respecto a toda la edificación existente en el predio, de
existir edificaciones sin los permisos respectivos, están deben
regularizarse a la brevedad y cumplir con la norma vigente”, sin
embargo, en tales documentos, no se señala nada respecto a algún
tipo de exención para el cumplimiento de la normativa vigente.(Lo
subrayado es nuestro).
- - Factura n° 5865 de fecha 17.07.2012, emitida a don Cesar Enrique
Bustamante Palacios, por concepto de 1 vivienda prefabricada de 36
metros cuadrados, instalada. El contrato de fecha 16.04.2012, señala
que no incluye permiso de edificación ni trámites municipales, pero no
señala nada respecto a algún tipo de exención para el cumplimiento
de la normativa vigente.
- Factura n° 5950 de fecha 14.09.2012, emitida a doña Carmen Luisa
Barrenechea Aceituno, por concepto de 1 vivienda de 42 metros
cuadrados, instalada. El contrato de fecha 10.08.2012, señala que no
incluye permiso de edificación ni trámites municipales, pero no señala
nada respecto a algún tipo de exención para el cumplimiento de la
normativa vigente, aun más, acompaña Ficha Control Trámite para
permiso timbrada por el Director de Obras Municipales de la
Municipalidad de Yumbel de fecha 18.12.2014, la que da cuenta de
que presentó dicha solicitud, pero en autos no consta que dicho
permiso efectivamente fue concedido por la autoridad competente.
- Respecto a las Facturas n°s 5866, 5880, 5926, 5931, 5932, 5982,
5984, 6004, 6015, no se acompañó ningún documento tendiente a
acreditar el derecho a la utilización del crédito impetrado, aun cuando
mediante la Citación n° 24 de fojas 1 y siguientes, fueron requeridos
expresamente el permiso de edificación y el contrato de construcción
por suma alzada, entre otros antecedentes.
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Es lógico, que, si el contrato de construcción señala expresamente que
este no incluye permiso de edificación ni trámites municipales, a través de él, la
reclamante reconoce la necesidad de solicitar el permiso de construcción para
este tipo de viviendas.
DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, la reclamante en su
libelo señala que “algunas de las viviendas económicas o prefabricadas fueron
construidas en predios agrícolas” y, al respecto, el artículo 163 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones en su inciso 2° dispone “Los
propietarios de predios agrícolas requerirán solamente del respectivo permiso
municipal para la construcción de su propia vivienda económica”,
entendiéndose por vivienda económica lo dispuesto en el artículo 3° del D.L n°
2.552, razón por la cual, al cumplir las casas prefabricadas con la calidad de ser
viviendas económicas sociales, están deben cumplir con los requerimientos
exigibles por las normas legales, esto es, contar con el permiso municipal de
edificación.
VIGÉSIMO: Que, por todo lo expuesto precedentemente, es que este
jurisdicente no se puede allegar a los dichos de la reclamante en cuanto a
acreditar que para este tipo de operación se cumple con los requisitos para
acceder al Crédito Especial de Empresas Constructoras.
MEDIAGUAS, VIVIENDAS DE EMERGENCIA O SOCIALES,
INSTALADAS.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que se refiere a la venta de
mediaguas, viviendas de emergencia o viviendas sociales instaladas,
agrupando dentro de estas las ventas relacionadas con las distintas
municipalidades, intendencias y gobernaciones, entre otras instituciones, la
reclamante indica en su libelo que este tipo de viviendas no requiere el permiso
de edificación, según lo instruido por el propio Servicio a través de la Circular n°
39 de 2009.
El ente fiscal por su parte, aun cuando afirma que dicha circular indicó
que cuando la construcción no requiera el permiso municipal de edificación,
este requisito no será exigible para efectos de la utilización del Crédito Especial
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de Empresas Constructoras, señala que tal situación debe ser certificada por la
autoridad competente, en este caso, el Director de Obras de la respectiva
Municipalidad y, aun cuando, se acompañaron algunos certificados, no todos
fueron emitidos por la autoridad competente.
Asimismo, es dable tener presente que el Decreto Ley n° 2.552 de 1979
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en su artículo 3°, define lo que debe
entenderse por vivienda social, indicando: “Para todos los efectos legales se
entenderá por vivienda social la vivienda económica de carácter definitivo,
destinada a resolver los problemas dela marginalidad habitacional, financiada
con recursos públicos o privados, cualquiera que sean sus modalidades de
construcción o adquisición, y cuyo valor de tasación no sea superior a 400
Unidades de Fomento.
La tasación la hará la Dirección de Obras Municipales respectiva al
solicitarse el permiso de edificación. En ella se considerará la suma de los
siguientes factores:
a.- El valor del terreno, que será el del avalúo fiscal del inmueble, vigente
a la fecha de la solicitud del permiso señalado, y;
b.- El valor de construcción de la vivienda, según el proyecto presentado,
que se avaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el
artículo 127 del Decreto Supremo Nº 458, de 1976, de Vivienda y Urbanismo,
Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo elaborará dicha tabla y sus reajustes trimestrales, de
acuerdo con las tablas de valores bases de construcción utilizadas por el
Servicio de Impuestos Internos, excluyendo los factores relativos a clasificación
comunal…”. (El énfasis es nuestro).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los antecedentes
aportados a fojas 76 de autos, se puede observar que:
- A la Municipalidad de Quillón con fecha 31.08.12, la contribuyente le
emitió la Factura n° 5928, a raíz de la venta de viviendas instaladas y,
en el proceso respecto de esta operación, la reclamante solo
acompañó las especificaciones técnicas de viviendas sociales de
emergencia, por lo que no existe certificación ni antecedente alguno
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tendiente a acreditar el derecho a impetrar el crédito cuestionado en
las liquidaciones reclamadas en autos.
- A la Municipalidad de Florida, la contribuyente le emitió las Facturas
n°s 5886, 5923, 6023, 6027 y 6064, todas a raíz de la venta de
viviendas instaladas en sectores rurales, y durante el proceso,
acompañó las especificaciones técnicas de viviendas instaladas en
sectores rurales, así como también, un certificado de fecha
15.12.2014 emitido por el Director de Obras Municipales (S), el cual
consigna que 14 viviendas de emergencia instaladas por la Empresa
Agroindustrial Santa Marta Limitada, en la comuna de Florida
correspondientes al año 2012, “Tienen carácter de viviendas de
emergencias las cuales no necesitan permiso de edificación”, sin
embargo, las facturas mencionadas dicen relación con la venta de 10
viviendas, de las cuales solo 1 consignada en la Factura n° 5886,
cumple con el requisito de viviendas de emergencia conforme lo
dispuesto en el artículo 5 del D.L. n°2.552 en cuanto a su valor, pero,
se debe tener presente que una de las características de las
viviendas de emergencia, además de que su valor no debe exceder
del equivalente en pesos a 30 U.F., es que estas deben ser puestas
en bodega de la Oficina Nacional de Emergencia o de los Centros
Regionales de Emergencia, por lo que lógicamente al tratarse de
bienes corporales muebles no necesitan permiso municipal de
edificación, sin embargo, todas las facturas emitidas a la
Municipalidad de Florida, consignan que las viviendas fueron
instaladas, por lo que aun cuando el Director de Obras Municipales
(S) haya certificado la calidad de viviendas de emergencia, estas no
cumplen las condiciones dispuestas en la norma legal ya
mencionada.
- A la Municipalidad de Mulchén, la contribuyente le emitió las Facturas
n°s 5891 y 5930, por concepto de viviendas instaladas, amparadas en
el Programa de Habitabilidad Chile Solidario 2011, sin embargo,
acompañó un certificado emitido por el departamento de
adquisiciones, el cual primeramente no se encuentra emitido por la
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autoridad competente, y por otra parte, hace alusión a viviendas de
emergencia dejadas en bodega municipal, siendo el caso que las
facturas emitidas dicen relación con viviendas instaladas, razón por la
cual, los antecedentes aportados, no son suficientes para acreditar el
derecho a impetrar el crédito imputado en las facturas cuestionadas
en las liquidaciones reclamadas en autos.
- A la Municipalidad de Cabrero, la contribuyente le emitió las facturas
n°s 5887, 5888, 5922, 6009, 6010, 6028, 6030, 6067 y 6101, las que
hacen alusión a mediaguas instaladas así como también a piezas
instaladas, respeto de las cuales acompañaron el contrato de fecha
26.03.2012, el cual no especifica ninguna exención referente a la
obligación de solicitar el permiso municipal de edificación relacionado
con las viviendas adquiridas, por lo que no existe certificación ni
antecedente alguno, suficiente para acreditar el derecho a impetrar el
crédito imputado en las facturas cuestionadas en las liquidaciones
reclamadas en autos.
- A la Municipalidad de Yungay, la contribuyente le emitió las Facturas
n°s 5980 y 5985, por concepto de mediaguas instaladas,
acompañando un certificado emitido por el departamento de
adquisiciones, siendo que la autoridad competente para certificar la
calidad de vivienda de emergencia es el Director de Obras de la
respectiva municipalidad, es que los antecedentes aportados, no son
suficientes para acreditar el derecho a impetrar el crédito imputado en
las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas en autos.
- A la Municipalidad de Collipulli, la contribuyente le emitió las Facturas
n°s 5878, 6022 y 6102, por concepto de viviendas instaladas y, para
acreditar el derecho a impetrar el crédito imputado en las facturas
cuestionadas en las liquidaciones reclamadas en autos, acompañó un
certificado emitido por la Dirección de Desarrollo Comunitario
DIDECO, que primeramente no es la autoridad competente para
certificar la calidad de vivienda de emergencia y, menos aún, para
certificar que dichas viviendas no requieren permiso municipal de
edificación, además, dicho certificado se refiere a viviendas puestas
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en bodega municipal y no a viviendas instaladas como consigna la
factura.
- Que, respecto a las facturas n°s 5867, 5890, 5889, 5977, 5979, 6053,
6086 y 6105, emitidas por la contribuyente a diversas instituciones, no
se acompañaron antecedentes tendientes a acreditar el derecho a
impetrar el crédito imputado en las facturas cuestionadas en las
liquidaciones reclamadas en autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a manera de ‘ratio decidendi’, es dable
considerar que el artículo 21 del D.L n° 910, así como tampoco La Ley General
de Urbanismo y Construcción ni la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción, no señalan de forma expresa que las mediaguas, viviendas de
emergencia o viviendas sociales, se encuentran exentas de solicitar el permiso
municipal de construcción, no existiendo norma legal que ampare los dichos
indicados por el contribuyente en su libelo.
Sobre este contexto, es dable considerar que la tasación a que hace
alusión el Art. 3° del D.L. n° 2.552, para calificar las viviendas como ‘viviendas
sociales’ debe ser efectuada por la Dirección de Obras Municipales respectiva,
y por tanto el certificado otorgado por este estamento, sería suficiente para
acreditar la calidad de vivienda social del inmueble y a su vez, se cumple con el
requisito contenido en el art. 21, inciso cuarto, del D.L. n° 910, para hacer uso
de la franquicia en comento.
Lo anterior, como se señala en el Oficio n° 1119 de 2015 del Servicio, es
válido aun cuando por aplicación de la normativa legal contenida en la Ley
General de Urbanismo y Construcción (LGUC) o de Reglamento, la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, (OGUC), algunos proyectos no
requieren para su ejecución de un permiso municipal de edificación.
Así también, no es óbice lo dictaminado por la Contraloría General de la
República, en Resolución de fecha 10.02.2004, ha señalado que, corresponde a
la municipalidad establecer si una construcción es de carácter ligero o
provisorio, y en consecuencia, si se encuentra exenta de permiso de
edificación, ello, porque la determinación de que se trata es una cuestión de
hecho cuya ponderación compete a la administración activa. (fojas 82 – 83).
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Por último, es dable considerar que, en materias de franquicias
tributarias, como es el derecho a utilizar lo establecido en el artículo 21 del D.L.
n° 910 de 24.02.1975 del Ministerio de Hacienda, señalado texto legal, este
debe ser aplicado e interpretado en forma restrictiva. Por lo que, deben
cumplirse todos los requisitos que el legislador estableció en forma expresa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a raíz de lo expuesto anteriormente, este
Tribunal no puede atender ninguna de las pretensiones presentadas por la
reclamante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto a las liquidaciones que hacen
referencia a la Retención Art. 74 D.L. n° 824/74, estas son consecuencia de las
Liquidaciones referentes al Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante no será condenada en
costas, por existir motivos plausibles para entablar la presenta reclamación.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 63, 123, 132 y 148 y siguientes del Código Tributario; artículo 8 de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 74 de la Ley de Impuesto a
la Renta; artículo 21 del D.L. n° 910; artículo 116 de la Ley General de
Urbanismo y Construcción, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA, en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas
32 y siguientes por don Hugo Edgardo Sepúlveda González, RUT n.°
7.380.758-1, en representación legal de Agroindustrial Santa Marta Limitada; en
contra de las Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de octubre de 2015.
II.- Que, en consecuencia, se confirman Liquidaciones n°s 176 a 185 de
fecha 27 de octubre de 2015.
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III.- Que no se condena en costas a la parte vencida, según lo señalado
en el considerando vigésimo séptimo.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo,
en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B) n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°,
incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
RIT n.° GR-10-00010-2016
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.