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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00010-2016 · 16 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00010-2016
RUC
16-9-0000114-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes, comparece don Hugo Sepúlveda González, empresario, RUT n.° 7.380.758-1, en representación legal de Agroindustrial Santa Marta Limitada, RUT n.° 78.291.810-9, del giro de su denominación; ambos domiciliados en calle Diagonal Norte esquina Ramón Freire s/n Monte Águila, Comuna de Cabrero; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de octubre de 2015, emitidas por la Unidad de Los Ángeles, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala, que a raíz de una revisión por parte del ente fiscal a objeto de verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados en los formularios 29 contra los pagos provisionales mensuales del periodo, se le objetó no cumplir con los requisitos para hacer uso del crédito especial de empresas constructoras, lo anterior, toda vez que no habría acompañado los contratos de construcción y permisos de edificación. Indica, que las construcciones habitacionales a las que se dedica en forma exclusiva la empresa, esto es, viviendas de emergencia o mediaguas, viviendas sociales, con y sin forro interior y casas prefabricadas, se encuentran exentas de la obligación de obtener permiso municipal de edificación, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Agrega, que los documentos requeridos por el Servicio, vale decir, los contratos de suministro e instalación en terreno de las viviendas de emergencias suscritos por la empresa que representa, fueron entregados al Servicio de Impuestos Internos con fecha 08 de enero de 2015 en respuesta a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico la Citación n° 85 y, además, indica que todas las viviendas por las cuales la empresa determinó el crédito del 65% en el Impuesto al Valor Agregado, fueron vendidas a distintas Municipalidades, Gobiernos Provinciales o Gobiernos Regionales, a través de una licitación pública y adjudicadas en virtud de un decreto alcaldicio, materializándose en un Contrato General de Construcción y, que una vez firmado con la institución correspondiente, se emiten las órdenes de compra especificando los detalles concretos de donde se instalará o construirá la vivienda de emergencia. Luego, solicita el rechazo de las liquidaciones reclamadas, por cuanto estima que la rebaja del 65% del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, fue efectiva y determinadamente transmitida a los adquirentes de viviendas de emergencia y viviendas económicas, en los mismos montos rebajados en las facturas de venta, imputándolos a los pagos provisionales mensuales conforme lo establecido en el artículo 21 del D.L. n° 910 de 1975, modificado por la Ley 20.259 de 25 de marzo de 2008. Seguidamente, hace mención a cada una de las liquidaciones señalando el motivo del rechazo de la imputación que indica y su justificación y, expresa que los únicos beneficiados fueron los adquirentes de las viviendas, pues la empresa no se benefició en lo absoluto, actuando esta de buena fe. Finalmente, solicita el rechazo de las Liquidaciones n°s 176 a la 185 de fecha 27 de octubre de 2015, con costas. A fojas 44, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 50 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, abogado, cuya personería consta a fojas 47, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 44, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Con costas. Fundando su defensa expone lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes, al reclamo y, al marco teórico del crédito especial de empresas constructoras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico En cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, hace mención a la entrega de viviendas o mediaguas en bodegas, hecho no controvertido por la reclamante, las cuales tienen calidad de venta de bienes corporales muebles y, que por confusión la reclamante señala que para dichas especies no necesita permiso de edificación, sin referirse a que se trata de bienes muebles sin derecho a crédito, según lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. n° 910. También, señala que, dentro de las liquidaciones se encuentra la venta de casas prefabricadas vendidas a particulares, en que la reclamante utilizó el Crédito Especial de Empresas Constructoras sin contar con permiso de edificación y, sin acreditar o establecer el carácter de ligero o provisorio de tales viviendas. Además, hace mención a la venta de mediaguas instaladas, señalando que es efectivo que la Circular n° 39 de 2009, indicó que cuando la construcción no requiera permiso municipal de edificación, este requisito no es exigible para efectos para efectos de la utilización del crédito en análisis, sin embargo, indica que la autoridad competente para certificar tal hecho es el Director de Obras de la respectiva municipalidad, pues él es quien podría declarar alguna excepción contemplada en la LGUC y en la ordenanza, agregando que así lo entendió el D.L. n° 2.552, al referirse a la tasación de viviendas sociales. Afirma, que es efectivo que la reclamante acompañó algunos certificados en respuesta a la citación, sin embargo, estos no estaban suscritos por la autoridad competente, solo cumplían con dicho requisito los certificados provenientes de la Municipalidad de Nacimiento y Florida, de los cuales el de Nacimiento no tiene mayor relevancia, toda vez, que para dicha Municipalidad se cuestiona la venta de bienes muebles que no tienen derecho al crédito especial de empresas constructoras y, en cuanto a la Municipalidad de Florida, este ampararía solo aquellas viviendas de precio inferior a 30 UF, conforme lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° del D.L. n° 2.552 de 1979, es decir, solo una de las diez viviendas vendidas a dicha municipalidad. Concluye, que el reclamante utilizó el Crédito Especial de Empresas Constructoras en las siguientes situaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico - En la venta de bienes muebles, lo que no es procedente. - En la venta de casas prefabricadas, sin contar con permiso de edificación, ni certificación que acredite que a dichas ventas no les es exigible tal permiso. - En la venta de mediaguas, sin contar con permiso de edificación. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar las peticiones de la contribuyente, confirmando la actuación desarrollada por el Servicio con la debida condenación en costas. A fojas 55, por resolución de 21 de marzo de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 57, por resolución de 29 de junio de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: 1°) Acredítese la efectividad de que las partidas impugnadas por el Servicio en las Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de octubre de 2015, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. 2°) Acredítese la existencia de supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de octubre de 2015. Antecedentes que así lo ameriten. A fojas 104, por resolución de fecha 13 de diciembre de 2016, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes, comparece don Hugo Sepúlveda González, empresario, en representación legal de Agroindustrial Santa Marta Limitada, ya individualizados; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de octubre de 2015 y, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 50 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, abogado, cuya personería consta a fojas 47, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1, fotocopia de Notificación n° 6620 de 23 de julio de 2015. A fojas 2 y siguientes, fotocopia de Citación n° 24 de 21 de julio de 2015. A fojas 15, fotocopia de Notificación n° 6681 de fecha 29 de octubre de 2015. A fojas 16 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones n°s 176 a 185. A fojas 76, documentos individualizados en escrito de fecha 28 de julio de 2016 dese el punto 1 al 116, custodiados en sobre n° 527. A fojas 85 y siguientes, Formularios 29 correspondientes a los periodos de julio a diciembre de 2012. A fojas 91 y siguiente, Formulario 22 año tributario 2013. II. TESTIMONIAL. A fojas 67 y siguientes, rola la audiencia testimonial con la comparecencia de doña Patricia González Ferrer, asistente social; Clementina Calderón Abos Padilla, asistente social; Maria Roger Leal, administrativa; Ignacio Sepúlveda Cárdenas, arquitecto. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso: I. DOCUMENTAL. A fojas 80 y siguiente, dictamen de la Contraloría General de la República n° 29101 de fecha 21-06-2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico A fojas 82 y siguiente, dictamen de la Contraloría General de la República n° 6308 de fecha 10-02-2004. II. TESTIMONIAL. A fojas 74 y siguientes, rola la audiencia testimonial con la comparecencia de doña Marcia Labrín Vergara, fiscalizadora. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que, la contribuyente posee el giro de “construcción de edificios, transporte de carga, venta al por mayor de materias primas agrícolas”, y en virtud de ello, tributa con el impuesto de primera categoría en base a renta efectiva y con contabilidad completa. 2.- Que, la reclamante utilizó el Crédito Especial de Empresas Constructoras, sin contar con el permiso de edificación. 3.- Que, la reclamante vendió mediaguas no instaladas, sino puestas en la bodega del respectivo adquirente. 4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones n°s 176 a la 185 de fecha 27 de octubre de 2015, correspondientes al Impuesto a las Ventas y Servicios. SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 29 de junio de 2016, escrita a fojas 57. SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo señala que el Servicio le objetó el uso del crédito fiscal a raíz del incumplimiento de los requisitos para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico optar al Crédito Especial de Empresas Constructoras, lo anterior, por no haber acompañado los contratos de construcción y permisos de edificación, sin embargo, agrega que para las viviendas de emergencia o mediaguas, viviendas sociales con o sin forros interior y casas prefabricadas, dicho permiso de edificación no es un requisito para la concesión del beneficio imputado, indicando que ha sido reconocido por el ente fiscal en la Circular n° 39 de 2009. Añade, que algunas facturas hacen alusión a viviendas que fueron construidas en predios agrícolas, para el uso de sus propietarios o de sus trabajadores, tratándose de construcciones livianas las que no están sujetas a la obligación de obtener el permiso municipal de construcción. NOVENO: Que, por su parte, el Servicio al evacuar el traslado conferido, subdivide los fundamentos para rechazar el reclamo, como sigue: 1.- Entrega de viviendas o mediaguas en bodega, señalando que se han vendido no instaladas sino que puestas en la bodega del adquirente, situación de la que la contribuyente no se hace cargo en respuesta a citación, así como tampoco en su libelo, toda vez que se trata de venta de especies muebles, más bien, confunde y sostiene que para dichas especies muebles no necesita permiso de edificación, sin referirse a que se trata de especies muebles sin derecho a crédito. 2.- Venta de casas prefabricadas a particulares, indicando que no cuentan con permiso de edificación ni acompañan certificación que acredite el carácter de ligero o provisorio de tales viviendas. 3.- Venta de mediaguas instaladas, afirmando que la Circular n° 39 de 2009, indicó que cuando la construcción no requiera el permiso municipal de edificación, este requisito no es exigible para los efectos de la utilización del Crédito Especial de Empresas Constructoras, aclarando que no es exigible cuando se trata de construcciones de carácter ligero o provisorio, siendo el director de obras de la respectiva municipalidad la autoridad competente que debe certificar tal carácter. Además, afirma que la reclamante en respuesta a la citación acompañó certificados tendientes a acreditar el hecho de la no exigibilidad del permiso de edificación, sin embargo, estos no fueron suficientes para desvirtuar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico observaciones, toda vez, que no fueron suscritos por la autoridad competente, con la excepción del certificado emitido por la Ilustre Municipalidad de Florida el que consigna “tienen el carácter de viviendas de emergencia las cuales no necesitan permiso de edificación”, que si bien, no hace mención al carácter ligero o provisorio, acepta dicha certificación, amparando solo aquellas viviendas con un valor inferior a 30 UF. DÉCIMO: Que, primeramente, se debe recurrir a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. n° 910 de 1975, que concede el beneficio impetrado, el cual establece: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 3.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley n° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también, sin las limitaciones de monto antes indicadas, a los "contratos generales de construcción que no sean ejecutados por administración, que las empresas constructoras celebren con la Cruz Roja de Chile, Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, Consejo de Defensa del Niño, Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, Corporación de Ayuda al Menor -CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño Limitado -COANIL, Cuerpo de Bomberos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico Chile, Bote Salvavidas, como asimismo, con otras instituciones de beneficencia que gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del giro de empresas que no puedan acogerse a ella. Las obras que se construyan en virtud de los contratos señalados en este inciso podrán destinarse exclusivamente a los fines propios de la Institución y no podrán enajenarse antes de diez años, los que se contarán desde la fecha de la recepción final de la obra, salvo que el enajenante reintegre previamente las cantidades equivalentes al 0,65 aludido, reajustadas según la variación de la unidad tributaria mensual determinada entre el mes de cada pago del precio del contrato y el de la enajenación. Para acogerse a lo dispuesto en este inciso, las citadas instituciones deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual, teniendo a la vista los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las exigencias prescritas, deberá dictar el decreto respectivo. Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto "habitación", también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación. Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, estas sociedades, comunidades o cooperativas tendrán derecho a la deducción e imputación establecida en este artículo, respecto de las adjudicaciones que recaigan sobre los bienes corporales inmuebles destinados a la habitación. Los remanentes que resulten tendrán la calidad de pagos provisionales voluntarios para íos socios o comuneros en la parte proporcional que corresponda a cada socio o comunero en el total de la adjudicación. En el caso de contratos de construcción referidos a más de una vivienda, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el precio unitario de construcción de las viviendas, incluyéndose en éste el valor de los bienes comunes a construir, a prorrata de las superficies construidas respectivas. Cuando el contrato general de construcción incluya muebles para habitación, que no excedan de 4.500 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto, el beneficio imputable en cada facturación de un estado de pago será la cantidad que resulte de aplicar, al crédito potencial total, la proporción que el estado de pago represente respecto del total del precio de construcción de las viviendas del contrato. El crédito total potencial será igual a la suma de los créditos individuales de las viviendas a construir con derecho al beneficio. Las modificaciones o el término anticipado de un contrato general de construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible inicialmente previsto, darán lugar al ajuste correspondiente en los siguientes estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la obligación de reintegro respectiva. En el caso de un contrato general de construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación, también se aplicarán las normas precedentes, pero, para establecer el crédito potencial disponible, en el cálculo del crédito individual de las viviendas, deberá considerarse la suma del precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato. Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este determine, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado, así como los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración. No obstante lo señalado en los incisos anteriores, hasta el día 30 de junio del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley n°825, de 1974, en ambos casos, sin el requerimiento de contar previamente con el permiso municipal de edificación. Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1' de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado”. DÉCIMO PRIMERO: Que, las excepciones al artículo 21 del citado Decreto Ley, respecto a la obligatoriedad de obtener el permiso municipal de edificación, se encuentran establecidas en el artículo 116 inciso 3° de la Ley General de Urbanismo y Construcción y, en el artículo 5.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, como sigue: El inciso 3° del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, prescribe “No requerirán permiso las obras de infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 55, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General”. - Por su parte, el artículo 5.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, señala “El permiso no será necesario cuando se trate de: 1. Obras de carácter no estructural al interior de una vivienda. 2. Elementos exteriores sobrepuestos que no requieran cimientos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico 3. Cierros interiores. 4. Obras de mantención. 5. Instalaciones interiores adicionales a las reglamentariamente requeridas, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas que en cada caso correspondan, tales como: instalaciones de computación, telefonía, música, iluminación decorativa, aire acondicionado, alarmas, controles de video, y otras. 6. Piscinas privadas a más de 1,5 m del deslinde con predios vecinos. 7. Instalación de antenas de telecomunicaciones. En este caso el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales, con una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación, adjuntando los siguientes documentos: a) Plano que cumpla con los dispuesto en los incisos decimoquinto al decimoséptimo del artículo 2.6.3. de la presente Ordenanza. Dicho plano deberá ser suscrito por el propietario del predio donde se efectuará la instalación y por el operador responsable de la antena. b) Plano de estructura de los soportes de la antena firmado por un profesional competente. c) Autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conformidad a lo establecido en la Ley Nº18.168 Ley General de Telecomunicaciones. d) Instrumento en que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando corresponda. La instalación de antenas adosadas a edificios existentes no requerirá del mencionado aviso”. DÉCIMO SEGUNDO: Que así entonces, tomando en cuenta que las facturas cuestionadas consignan diversas operaciones, así como también, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico liquidaciones emitidas, el análisis se enfocó de acuerdo al tipo y materia de la operación, agrupando la venta de todas las viviendas o mediaguas entregadas en bodega, la venta de todas las casas prefabricadas a particulares y, la venta de todas las mediaguas, viviendas de emergencia o viviendas sociales instaladas. VIVIENDAS O MEDIAGUAS ENTREGADAS EN BODEGA. DÉCIMO TERCERO: Que, en este aserto, y entrando al fondo de la controversia, respecto a la venta de viviendas o mediaguas entregadas en bodega, es dable considerar que del artículo 21 del D.L. n° 910 señalado precedentemente, se desprende claramente que los contribuyentes beneficiados con dicha franquicia son las empresas constructoras, pero sólo por dos conceptos, la venta de inmuebles construidos por ellas y destinados a la habitación y; por los contratos generales de construcción que no sean por administración, referidos a dichos inmuebles. DÉCIMO CUARTO: Que, los contratos a los que se refiere la norma – que no sean por administración- son los contratos generales de construcción por suma alzada y, siendo el término "suma alzada" correspondiente a “aquellos contratos de construcción en los quien encarga la obra se limita a pagar el precio convenido, sin aportar material alguno –son equivalentes a una venta, constituyen el título traslaticio de dominio del inmueble que ha construido el contratista bajo su propio riesgo. Por lo tanto, esta modalidad equivale a la venta del inmueble”. (Carlos Cárcamo Vogel. “Repertorio Tributario Comentado, DL 825 Ley de IVA”. Editorial Jurista, Santiago 2014, pág.183). Lo más importante del concepto corresponde a un contrato, a través del cual, el mandatario o constructor se obliga a la totalidad de la ejecución de las obras contratadas, siendo parte de dicha obligación el suministro de los materiales de construcción la su ejecución. Por todo lo anterior, queda claro que la norma concede el beneficio a la “construcción de inmuebles”, por lo que la venta de mediaguas en bodega, solo constituye la enajenación de los materiales para la construcción de esta y no su construcción, o sea, la venta de bienes corporales muebles que se rige por el artículo 8 letra m) del D.L. n° 825, sin derecho al Crédito Especial de Empresas Constructoras impetrado en las facturas cuestionadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, del análisis de los antecedentes que obran en autos a fojas 76, se tiene: - Que, la Municipalidad de Nacimiento adquirió viviendas a través de las facturas n°s 5925 y 6104, las cuales consignan la entrega puesta en bodega, así como también las bases de licitación señalan la misma forma de entrega. - Que, la Municipalidad de Laja adquirió viviendas a través de las Facturas n°s 5885, 5929, 6025 y 6093, las cuales consignan la entrega puesta en bodega, así como también lo señala el contrato. - Que, la Municipalidad de Los Ángeles adquirió viviendas a través de las Facturas n°s 5877, 5921, 5981, 6021, 6065 y 6100, las cuales consignan la entrega puesta en bodega, así como también lo señala el contrato suscrito ante notario con fecha 25.04.2012. Lógicamente, tales operaciones no cuentan con permiso de edificación, toda vez, que como ya se ha mencionado, se trata de la venta de bienes corporales muebles y no de la construcción de inmuebles, razón por la cual, considerando lo expuesto en este acápite, y teniendo presente que la reclamante nada dice en su libelo respecto de estas operaciones, es que este jurisdicente no puede allegarse a los dichos de la reclamante, en cuanto a su afirmación de tener derecho a imputar el Crédito Especial de Empresas Constructoras, pues, que tal como lo señala el ente fiscal, las facturas que consignan operaciones relacionadas a la venta de bienes corporales muebles, no tienen derecho a imputar el crédito impetrado. CASAS PREFABRICADAS. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la venta de casas prefabricadas a particulares, la reclamante señala que, tratándose de construcciones livianas, no están sujetas a la obligación de obtener permiso municipal de construcción. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, es dable señalar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L n° 910, la regla general para acceder al beneficio, es que la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación, con excepción de lo dispuesto en si inciso 3° del artículo 116 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico la Ley General de Urbanismo y Construcción y, de lo dispuesto en el artículo 5.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Sin embargo, del análisis de las pruebas rendidas, se puede observar que la reclamante no acompañó ningún certificado que acredite el carácter de ligero de las casas prefabricadas, por lo que no existe certeza de tal carácter o condición y, aun cuando efectivamente tuviesen tal carácter y se encontraran exentas de contar con el permiso municipal, según lo dispuesto en las normas mencionadas precedentemente, es preciso tener en consideración que, para que una empresa constructora pueda tener derecho al uso del Crédito Especial de Empresas Constructoras, debe presentar ante el Servicio de Impuestos Internos, cada vez que utilice dicho crédito, la Declaración Jurada n° 1843, que solicita de manera específica en la Sección B “Datos del documento que autoriza las obras”, el permiso de edificación. Por otra parte, dicha declaración jurada teniendo en consideración aquellos proyectos cuyos Contratos Generales de Construcción, de acuerdo al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo, no necesitan un permiso municipal de edificación para las obras a ejecutar, solicita expresamente para aquellos casos una resolución emitida por el SERVIU o MOP, o el número identificatorio de cualquier otro documento legal emitido por un organismo distinto al SERVIU o MOP que autorice la ejecución de las obras, por lo que el fundamento que expresa la reclamante en cuanto señala que tratándose de construcciones livianas no están sujetas a la obligación de obtener permiso municipal de construcción, no es suficiente para acceder a la utilización del crédito impetrado. Aún más, la misma declaración jurada indica que en ella debe señalarse el tipo de contrato, por lo que este también es obligatorio para acceder al beneficio. DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, aun cuando fueron acompañados algunos contratos relacionados con las facturas cuestionadas, de estos y otros antecedentes acompañados durante el proceso a fojas 76, se obtuvo la siguiente información: - Factura n° 5860 de fecha 14.07.2012, emitida a don Claudio Omar Escobar Toro, por concepto de 1 vivienda de 36 metros cuadrados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico instalada. El contrato señala que no incluye permiso de edificación ni trámites municipales y, del certificado emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Yumbel con fecha 05.12.2014, se puede observar que este especifica que “Debe respetarse la O.G.U.C. y la L.G.U.C. con respecto a toda la edificación existente en el predio, de existir edificaciones sin los permisos respectivos, están deben regularizarse a la brevedad y cumplir con la norma vigente”, sin embargo, en tales documentos, no se señala nada respecto a algún tipo de exención para el cumplimiento de la normativa vigente.(Lo subrayado es nuestro). - - Factura n° 5865 de fecha 17.07.2012, emitida a don Cesar Enrique Bustamante Palacios, por concepto de 1 vivienda prefabricada de 36 metros cuadrados, instalada. El contrato de fecha 16.04.2012, señala que no incluye permiso de edificación ni trámites municipales, pero no señala nada respecto a algún tipo de exención para el cumplimiento de la normativa vigente. - Factura n° 5950 de fecha 14.09.2012, emitida a doña Carmen Luisa Barrenechea Aceituno, por concepto de 1 vivienda de 42 metros cuadrados, instalada. El contrato de fecha 10.08.2012, señala que no incluye permiso de edificación ni trámites municipales, pero no señala nada respecto a algún tipo de exención para el cumplimiento de la normativa vigente, aun más, acompaña Ficha Control Trámite para permiso timbrada por el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Yumbel de fecha 18.12.2014, la que da cuenta de que presentó dicha solicitud, pero en autos no consta que dicho permiso efectivamente fue concedido por la autoridad competente. - Respecto a las Facturas n°s 5866, 5880, 5926, 5931, 5932, 5982, 5984, 6004, 6015, no se acompañó ningún documento tendiente a acreditar el derecho a la utilización del crédito impetrado, aun cuando mediante la Citación n° 24 de fojas 1 y siguientes, fueron requeridos expresamente el permiso de edificación y el contrato de construcción por suma alzada, entre otros antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico Es lógico, que, si el contrato de construcción señala expresamente que este no incluye permiso de edificación ni trámites municipales, a través de él, la reclamante reconoce la necesidad de solicitar el permiso de construcción para este tipo de viviendas. DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, la reclamante en su libelo señala que “algunas de las viviendas económicas o prefabricadas fueron construidas en predios agrícolas” y, al respecto, el artículo 163 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en su inciso 2° dispone “Los propietarios de predios agrícolas requerirán solamente del respectivo permiso municipal para la construcción de su propia vivienda económica”, entendiéndose por vivienda económica lo dispuesto en el artículo 3° del D.L n° 2.552, razón por la cual, al cumplir las casas prefabricadas con la calidad de ser viviendas económicas sociales, están deben cumplir con los requerimientos exigibles por las normas legales, esto es, contar con el permiso municipal de edificación. VIGÉSIMO: Que, por todo lo expuesto precedentemente, es que este jurisdicente no se puede allegar a los dichos de la reclamante en cuanto a acreditar que para este tipo de operación se cumple con los requisitos para acceder al Crédito Especial de Empresas Constructoras. MEDIAGUAS, VIVIENDAS DE EMERGENCIA O SOCIALES, INSTALADAS. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que se refiere a la venta de mediaguas, viviendas de emergencia o viviendas sociales instaladas, agrupando dentro de estas las ventas relacionadas con las distintas municipalidades, intendencias y gobernaciones, entre otras instituciones, la reclamante indica en su libelo que este tipo de viviendas no requiere el permiso de edificación, según lo instruido por el propio Servicio a través de la Circular n° 39 de 2009. El ente fiscal por su parte, aun cuando afirma que dicha circular indicó que cuando la construcción no requiera el permiso municipal de edificación, este requisito no será exigible para efectos de la utilización del Crédito Especial Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico de Empresas Constructoras, señala que tal situación debe ser certificada por la autoridad competente, en este caso, el Director de Obras de la respectiva Municipalidad y, aun cuando, se acompañaron algunos certificados, no todos fueron emitidos por la autoridad competente. Asimismo, es dable tener presente que el Decreto Ley n° 2.552 de 1979 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en su artículo 3°, define lo que debe entenderse por vivienda social, indicando: “Para todos los efectos legales se entenderá por vivienda social la vivienda económica de carácter definitivo, destinada a resolver los problemas dela marginalidad habitacional, financiada con recursos públicos o privados, cualquiera que sean sus modalidades de construcción o adquisición, y cuyo valor de tasación no sea superior a 400 Unidades de Fomento. La tasación la hará la Dirección de Obras Municipales respectiva al solicitarse el permiso de edificación. En ella se considerará la suma de los siguientes factores: a.- El valor del terreno, que será el del avalúo fiscal del inmueble, vigente a la fecha de la solicitud del permiso señalado, y; b.- El valor de construcción de la vivienda, según el proyecto presentado, que se avaluará conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del Decreto Supremo Nº 458, de 1976, de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo elaborará dicha tabla y sus reajustes trimestrales, de acuerdo con las tablas de valores bases de construcción utilizadas por el Servicio de Impuestos Internos, excluyendo los factores relativos a clasificación comunal…”. (El énfasis es nuestro). VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los antecedentes aportados a fojas 76 de autos, se puede observar que: - A la Municipalidad de Quillón con fecha 31.08.12, la contribuyente le emitió la Factura n° 5928, a raíz de la venta de viviendas instaladas y, en el proceso respecto de esta operación, la reclamante solo acompañó las especificaciones técnicas de viviendas sociales de emergencia, por lo que no existe certificación ni antecedente alguno Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico tendiente a acreditar el derecho a impetrar el crédito cuestionado en las liquidaciones reclamadas en autos. - A la Municipalidad de Florida, la contribuyente le emitió las Facturas n°s 5886, 5923, 6023, 6027 y 6064, todas a raíz de la venta de viviendas instaladas en sectores rurales, y durante el proceso, acompañó las especificaciones técnicas de viviendas instaladas en sectores rurales, así como también, un certificado de fecha 15.12.2014 emitido por el Director de Obras Municipales (S), el cual consigna que 14 viviendas de emergencia instaladas por la Empresa Agroindustrial Santa Marta Limitada, en la comuna de Florida correspondientes al año 2012, “Tienen carácter de viviendas de emergencias las cuales no necesitan permiso de edificación”, sin embargo, las facturas mencionadas dicen relación con la venta de 10 viviendas, de las cuales solo 1 consignada en la Factura n° 5886, cumple con el requisito de viviendas de emergencia conforme lo dispuesto en el artículo 5 del D.L. n°2.552 en cuanto a su valor, pero, se debe tener presente que una de las características de las viviendas de emergencia, además de que su valor no debe exceder del equivalente en pesos a 30 U.F., es que estas deben ser puestas en bodega de la Oficina Nacional de Emergencia o de los Centros Regionales de Emergencia, por lo que lógicamente al tratarse de bienes corporales muebles no necesitan permiso municipal de edificación, sin embargo, todas las facturas emitidas a la Municipalidad de Florida, consignan que las viviendas fueron instaladas, por lo que aun cuando el Director de Obras Municipales (S) haya certificado la calidad de viviendas de emergencia, estas no cumplen las condiciones dispuestas en la norma legal ya mencionada. - A la Municipalidad de Mulchén, la contribuyente le emitió las Facturas n°s 5891 y 5930, por concepto de viviendas instaladas, amparadas en el Programa de Habitabilidad Chile Solidario 2011, sin embargo, acompañó un certificado emitido por el departamento de adquisiciones, el cual primeramente no se encuentra emitido por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico autoridad competente, y por otra parte, hace alusión a viviendas de emergencia dejadas en bodega municipal, siendo el caso que las facturas emitidas dicen relación con viviendas instaladas, razón por la cual, los antecedentes aportados, no son suficientes para acreditar el derecho a impetrar el crédito imputado en las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas en autos. - A la Municipalidad de Cabrero, la contribuyente le emitió las facturas n°s 5887, 5888, 5922, 6009, 6010, 6028, 6030, 6067 y 6101, las que hacen alusión a mediaguas instaladas así como también a piezas instaladas, respeto de las cuales acompañaron el contrato de fecha 26.03.2012, el cual no especifica ninguna exención referente a la obligación de solicitar el permiso municipal de edificación relacionado con las viviendas adquiridas, por lo que no existe certificación ni antecedente alguno, suficiente para acreditar el derecho a impetrar el crédito imputado en las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas en autos. - A la Municipalidad de Yungay, la contribuyente le emitió las Facturas n°s 5980 y 5985, por concepto de mediaguas instaladas, acompañando un certificado emitido por el departamento de adquisiciones, siendo que la autoridad competente para certificar la calidad de vivienda de emergencia es el Director de Obras de la respectiva municipalidad, es que los antecedentes aportados, no son suficientes para acreditar el derecho a impetrar el crédito imputado en las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas en autos. - A la Municipalidad de Collipulli, la contribuyente le emitió las Facturas n°s 5878, 6022 y 6102, por concepto de viviendas instaladas y, para acreditar el derecho a impetrar el crédito imputado en las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas en autos, acompañó un certificado emitido por la Dirección de Desarrollo Comunitario DIDECO, que primeramente no es la autoridad competente para certificar la calidad de vivienda de emergencia y, menos aún, para certificar que dichas viviendas no requieren permiso municipal de edificación, además, dicho certificado se refiere a viviendas puestas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico en bodega municipal y no a viviendas instaladas como consigna la factura. - Que, respecto a las facturas n°s 5867, 5890, 5889, 5977, 5979, 6053, 6086 y 6105, emitidas por la contribuyente a diversas instituciones, no se acompañaron antecedentes tendientes a acreditar el derecho a impetrar el crédito imputado en las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas en autos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a manera de ‘ratio decidendi’, es dable considerar que el artículo 21 del D.L n° 910, así como tampoco La Ley General de Urbanismo y Construcción ni la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, no señalan de forma expresa que las mediaguas, viviendas de emergencia o viviendas sociales, se encuentran exentas de solicitar el permiso municipal de construcción, no existiendo norma legal que ampare los dichos indicados por el contribuyente en su libelo. Sobre este contexto, es dable considerar que la tasación a que hace alusión el Art. 3° del D.L. n° 2.552, para calificar las viviendas como ‘viviendas sociales’ debe ser efectuada por la Dirección de Obras Municipales respectiva, y por tanto el certificado otorgado por este estamento, sería suficiente para acreditar la calidad de vivienda social del inmueble y a su vez, se cumple con el requisito contenido en el art. 21, inciso cuarto, del D.L. n° 910, para hacer uso de la franquicia en comento. Lo anterior, como se señala en el Oficio n° 1119 de 2015 del Servicio, es válido aun cuando por aplicación de la normativa legal contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) o de Reglamento, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, (OGUC), algunos proyectos no requieren para su ejecución de un permiso municipal de edificación. Así también, no es óbice lo dictaminado por la Contraloría General de la República, en Resolución de fecha 10.02.2004, ha señalado que, corresponde a la municipalidad establecer si una construcción es de carácter ligero o provisorio, y en consecuencia, si se encuentra exenta de permiso de edificación, ello, porque la determinación de que se trata es una cuestión de hecho cuya ponderación compete a la administración activa. (fojas 82 – 83). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico Por último, es dable considerar que, en materias de franquicias tributarias, como es el derecho a utilizar lo establecido en el artículo 21 del D.L. n° 910 de 24.02.1975 del Ministerio de Hacienda, señalado texto legal, este debe ser aplicado e interpretado en forma restrictiva. Por lo que, deben cumplirse todos los requisitos que el legislador estableció en forma expresa. VIGÉSIMO CUARTO: Que, a raíz de lo expuesto anteriormente, este Tribunal no puede atender ninguna de las pretensiones presentadas por la reclamante. VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto a las liquidaciones que hacen referencia a la Retención Art. 74 D.L. n° 824/74, estas son consecuencia de las Liquidaciones referentes al Impuesto al Valor Agregado. VIGÉSIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante no será condenada en costas, por existir motivos plausibles para entablar la presenta reclamación. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132 y 148 y siguientes del Código Tributario; artículo 8 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 21 del D.L. n° 910; artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que SE RECHAZA, en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas 32 y siguientes por don Hugo Edgardo Sepúlveda González, RUT n.° 7.380.758-1, en representación legal de Agroindustrial Santa Marta Limitada; en contra de las Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de octubre de 2015. II.- Que, en consecuencia, se confirman Liquidaciones n°s 176 a 185 de fecha 27 de octubre de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico III.- Que no se condena en costas a la parte vencida, según lo señalado en el considerando vigésimo séptimo. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B) n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. RIT n.° GR-10-00010-2016 Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 73cbefa6-647e-4fd8-aa4a-c79820436cf3 Timbre Electrónico 2016-12-16T11:26:01-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.