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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00012-2016 · 15 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00012-2016
RUC
16-9-0000149-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, quince de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 4 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8, en representación procesal del contribuyente don PEDRO MUÑOZ ROJAS, persona natural, de giro Transporte Público de Pasajeros, RUT n.° 9.644.906-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4-A, Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de Resolución Exenta n.° 1325, de fecha 23 de noviembre de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites: I. Los Hechos. Aduce que con motivo de la Operación Renta, Año Tributario 2013, el contribuyente de marras solicitó la devolución de remanentes o saldos a su favor por la suma de $9.935.048, conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, a través de su F 22, folio n.° 220737763. Señala que la composición de los créditos o saldos está conformada por pagos provisionales mensuales, cancelados mes a mes, en su respectivos F 29, que suman la cantidad de $9.937.048, reintegro de la franquicia establecida en el Art. 1 de la Ley 19.764, por un monto de $4.433.608, pagos provisionales de $ 5.525.080, y remanente de crédito de impuesto de Primera Categoría por la suma de $1.774.760, menos impuesto de Primera Categoría de $1.796.400, lo que da como resultado un crédito a devolver o saldo a favor, por la suma de $9.937.048. A continuación, transcribe el considerando 6° de la resolución reclamada. Al respecto, señala que en ésta se comete un error que, a su juicio, invalidaría el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico presente acto administrativo, por cuanto en ella se señala que su representado es propietario del vehículo Placa Patente BWFK 54-3, en circunstancias que no lo es, lo que acarrearía la invalidación de oficio del presente acto. Por otra parte, manifiesta también que, su representado es una persona natural que desarrolla la actividad de transporte público de pasajeros, cumpliendo con todos los requisitos legales de carácter tributario para desarrollar el giro. Además, cumple con la ordenanza que establece el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, para ejecutar este servicio. Al efecto, transcribe el art. 1° del D.S. 212 de 1992. II. El Derecho. En este acápite, sostiene que su representado cumple con los requisitos legales para efectos de ejercer la actividad, pues es arrendatario de dos buses con opción de compra, ajustándose a lo señalado en el artículo 1° de la Ley 19.768, que en lo pertinente transcribe. Así entonces, señala que: a- El Sr. Muñoz Rojas, es una empresa unipersonal de transporte público de pasajeros, según consta en forma irrefutable en la propia información que mantiene el Servicio. Agrega que, es de conocimiento público, evidente y notorio que su representado efectúa el servicio de transporte público interurbano, adscrito al responsable del servicio de transporte público conocido como Trasportes Eme Bus Limitada, de acuerdo a las normas establecidas en el D.S. 212, de fecha 15 de octubre de 1992. b- Su representado es una empresa de transporte que cuenta con dos buses, con opción de compra, que, cumplen los servicios de transporte público de pasajeros, los que no corresponden al detallado en el considerando 6° de la Resolución impugnada. c- Que el propio organismo fiscalizador, en la Circular n.° 40, de 10 de julio de 2008, impartió las instrucciones para efectos de recuperar los peajes pagados en vías concesionadas; en efecto, en la letra a) del n.° 1, respecto al contribuyente favorecido con el reintegro parcial de los peajes señala: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico “a.1) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean propietarias de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, o a.2) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean arrendatarias con opción de compra de buses, que presten los mismos servicios indicados en el punto a.1) precedente”. d) En definitiva, tanto la Ley como la Circular n.° 40 del Servicio de Impuestos Internos solo establecen los requisitos antes mencionados, precisa. A continuación, transcribe en extenso el proyecto de Ley, en la forma que indica. En otro orden de ideas, señala que el derecho tributario vigente, tanto en el Código como en la Ley de Impuesto a la Renta, no existe ninguna disposición que le permita al Servicio de Impuestos Internos denegar devoluciones de créditos fiscales de propiedad de los contribuyentes. Por lo demás, sostiene, que el ente fiscalizador, según el texto de acto administrativo reclamado, en particular, su considerando n.° 6, ha interpretado normas legales que no son de su competencia, como lo son el D.S. N° 900 de 1996 y el N° 212 de 1992, ambos del Ministerio de Transporte; y el Decreto con Fuerza de Ley n.° 164 del Ministerio de Obras Públicas. Por su parte, señala que el Decreto Supremo 212 de 1992, define a los diferentes actores que participan en la actividad de servicios nacionales de transporte público de pasajeros. Al efecto, transcribe los artículos 1°, 2°, 4° y 6°. Así las cosas, concluye que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones se refiere claramente solo a los vehículos motorizados, no de su propietario, ni mero tenedor, registro nacional de servicio de transporte de pasajeros y del responsable de servicio y de la modalidad de éstos, no refiriéndose en ningún momento al transportista que materialmente efectúa el traslado. Continua sus argumentaciones, señalando que reafirma su posición, el artículo 38 del D.S. 212 de 1992, en su inciso 2°, que a la letra señala: “Para los efectos del presente decreto, se entiende que está impedido para prestar servicios el vehículo no inscrito en el registro nacional; el que preste un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico servicio público en una modalidad o en una forma distinta a aquella para la cual está inscrito”. De lo que concluye que esta norma jamás menciona a la persona natural o jurídica que materialmente efectué el transporte, o sea el reclamante. Ahora bien, en cuanto al criterio de fiscalización empleado por el Servicio de Impuestos Internos, señala que, este fue acorde lo plasmado en la Circular n.° 40 del año 2008, y en ésta, en ninguno de sus acápites se refiere a las normas del Código de Comercio, ni menos al D.S. 212, en consecuencia –siempre en su concepto- cualquier cambio de criterio sobre fiscalización e interpretación del ente administrativo, no ha sido puesto en conocimiento de los contribuyentes. Lo anterior, se traduce en dejar sin efecto la franquicia establecida en la Ley. A continuación, transcribe ciertas consideraciones efectuadas, al D.S. 212 de 1992, que en resumen, sostienen que existiría una aparente confusión en la aplicación de la norma por parte de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, pues se exige que la empresa de pasajeros que presta servicios públicos interurbanos tenga a la vez el carácter de responsable de los servicios. Esta confusión tendría origen en la incorrecta interpretación del D.S. 212. Prosigue sus argumentaciones señalando que, los buses de su representado se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Transportes Público de pasajeros, de lo contrario no podrían circular, lo que no se condice con los fundamentos del acto administrativo reclamado, tendientes a exigir como requisito su inscripción. En síntesis, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene una evidente confusión en relación a los agentes que participan en la cadena del Servicio de Transporte Público de Pasajeros. En efecto, sostiene que como mínimo podemos distinguir a dos entes: - Los vehículos a través de los cuales se presta el servicio de transporte público de pasajeros (Buses, cuya tenencia corresponde al Sr. Pedro Muñoz Rojas), y - El Responsable del Servicio, art. 3, D.S. 212 de 1992, que es la persona natural o jurídica que inscribe un determinado servicio de transporte Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico público de pasajeros, o sea es quien inscribe un determinado recorrido, lo que se encuentra reglamentado en el artículo 6 del texto legal mencionado, pudiendo utilizar vehículos propios o de terceros. Concluyen que el requisito adicional que exige el Servicio, es una obligación que le atañe exclusivamente a la persona “responsable del servicio”, en este caso a la empresa EME BUS LIMITADA. Agrega que el responsable del servicio puede realizar la prestación con vehículos propios o de terceros, de lo que se deduce que puede tener la condición de transportista de pasajeros o responsable del servicio, solo cuando utilice vehículos que son de su propiedad, que no es el caso en discusión. Agrega que el tenor literal del artículo 1 de la Ley 19.764, establece como actor principal a las empresas de transporte de pasajeros, es decir, aquellas que materialmente efectúan el traslado de pasajeros, desde un punto a otro, en la modalidad de servicio público, ya sea rural o internacional, jamás se refiere a las empresas que tienen la calidad de responsable del servicio que están definidos en el D.S. 212. Para finalizar señala que la empresa que efectúa el transporte de pasajeros (Pedro Muñoz Rojas), sus buses deben circular por vías concesionadas en las cuales cancelan un peaje, de acuerdo al D.S. 164 de 1991 y D.S. 900 de 1996, ambos del Ministerio de Obras Públicas, único requisito que establece la Ley. Todo lo anterior, con expresa condenación en costas. A fojas 27, por resolución de 14 de marzo de 2016, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 31 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 27, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su contestación de acuerdo a los siguientes acápites; 1. Antecedentes del reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico 2. Fundamentos del reclamo 3. Respecto al error de referencia 4. Respecto a las facultades de interpretación 5. Respecto a la interpretación del D.S. 212 6. El transporte debe ser público 7. Resoluciones en el derecho tributario 8. Especial condena en costas Bajo el numeral 1°, relata los principales hitos del procedimiento de fiscalización que concluyó en el rechazo de la solicitud de devolución ascendente a $9.937.048, por concepto de pagos provisionales del periodo. A continuación, resume los principales argumentos vertidos en el escrito de reclamación. En este sentido, pone énfasis en los supuestos errores de transcripción incurridos en el acto administrativo; además de la interpretación por parte del Servicio de Impuestos Internos de normas que exceden el marco de su competencia. Por otra parte, señala que confunde los conceptos “empresa de transporte” con el “responsable de transporte”, y que solo respecto de éste último se aplica la normativa del D.S. 212, y solo aquel se le puede exigir la inscripción en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de pasajeros. Seguidamente, bajo el n.° 3, expone las consideraciones que, en su concepto permiten calificar el error aludido por el reclamante que contiene la resolución, como irrelevante, pues si éste fuese propietario del vehículo o arrendatario con opción de compra, en ambos casos cumpliría con el requisito para utilizar la franquicia del artículo 1° de la ley 19.764, y en el acto reclamado se cuestiona exclusivamente la calidad de empresa de transporte público de pasajeros del reclamante. En lo que respecta a las “Facultades de interpretación”, desarrolladas bajo el numeral 4°, señala que el reclamante parece confundir la aplicación del artículo 2° del Código Tributario, que contempla la obligación de aplicar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico normativa del derecho común, con la facultad de interpretación contenida en el artículo 6, letra A, n.° 1 del mismo Código, según indica. Por su parte, siempre dentro de este acápite, manifiesta que los funcionarios del Servicio no han vulnerado sus instrucciones internas, por cuanto, en la Circular n.° 40 de 2008, en ninguna parte se hace referencia al Código de Comercio ó al D.S. 212. En efecto, señala que existen reiterados pronunciamientos del Servicio que citan el Código de Comercio y el D.S. 212 para explicar la aplicación de la franquicia establecida en el artículo 1 de la Ley 19.764, como, por ejemplo, el Oficio n.° 3.252, de 09 de noviembre de 2009. Seguidamente, bajo el n.° 5, desarrolla las argumentaciones relativas a la correcta interpretación del D.S. 212. En este punto, señala que no comparte la teoría expuesta por el reclamante, que -en síntesis- sostiene que una empresa que se dedica a transportar pasajeros, pero utiliza buses arrendados no sería una empresa de transporte. A favor de la interpretación fiscal, sostiene que, el propio reclamante cita el art. 8, inciso segundo del decreto en referencia, que a la letra señala: “Los interesados en prestar servicios interurbanos deberán presentar su solicitud ante cualquier Secretario Regional”. Este artículo se refiere a “Servicios de Transporte” y a la “solicitud de inscripción” lo que evidencia el intento insostenible de la teoría del reclamante para desligar a la empresa “responsable del servicio” de la empresa de transporte. Agrega que, por otro lado, el inciso tercero letra A. d) del mismo artículo indica dentro de los antecedentes que debe acompañar el solicitante a la inscripción: “tipo de vehículo(s) que utilizará”, lo que reafirma que la empresa que se inscribe en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros es la que utiliza los buses en el transporte de pasajeros. Luego, desarrolla las argumentaciones tendientes a señalar que el “Transporte debe ser público”. En efecto, señala que según lo dispone el artículo 1° de la Ley 19.764, uno de los requisitos para acceder a esta franquicia es que se trate de un servicio público, lo que implica que el reclamante contrate y se obligue directamente con los pasajeros. En apoyo de su defensa cita al efecto, los artículos 172 del Código de Comercio y el 4 del D.S. N° 212 de 1992. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico En consecuencia, sostiene que para dilucidar cuál de las empresas presta un servicio en carácter público, la reclamante o EME BUS, habrá que conocer cuál de aquellas tiene anunciado y abierto al público la oferta de sus servicios, cuál de ellas contrata y se obliga con los pasajeros, y cuál de ellas se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros; criterio indicado en la sentencia definitiva, en causa RIT:GR-10-00036-2015. En lo tocante al acápite n.° 7, titulado “Resoluciones en el derecho tributario”, señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en Chile reconocen la existencia de las resoluciones denegatorias, e incluso existe una considerable cantidad de reclamos en contra de éstas ante este tribunal. Finaliza su presentación, solicitando el rechazo del reclamo, con una especial condena en costas. A fojas 35, por resolución de 12 de abril de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 37, por resolución de 20 de julio de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Acredítese la concurrencia de los requisitos para acceder al beneficio tributario de recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por concepto de peajes (Ley 19.764), en el formulario 22, folio 220737763, correspondiente al año tributario 2013. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. 2.- Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho para dejar sin efecto la Resolución N° Ex. 1325 de fecha 13 de noviembre de 2015. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 67, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 4 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8, en representación procesal del contribuyente don PEDRO MUÑOZ ROJAS, persona Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico natural, de giro Transporte Público de Pasajeros, RUT n.° 9.644.906-2, ya individualizados; quien deduce reclamo tributario en contra de Resolución Exenta N° 1.325 de 13.11.2015, emitida por la VIII Dirección Regional, y conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 27, por resolución de 14 de marzo de 2016, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 31 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 27, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A. Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: - Copia de Resolución N° Ex. 1325, de fecha 13 de noviembre de 2015, y el acta de su notificación, a fojas 1 y 25, respectivamente B. Durante el término probatorio ordinario acompañó determinados documentos, ordenados mantener en custodia de este tribunal, bajo el n.° 536, según consta a fojas 63. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos Internos acompañó dentro del término probatorio ordinario los siguientes documentos: - Páginas informativas obtenidas de la página web de la empresa de Transportes EME BUS. A fojas 58. - Copia de Registro Nacional de Transportes Público, respecto del vehículo placa patente BWFK-54. A fojas 59. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a fojas 56 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos don Oscar Cerda Espinoza, Rut n.° 10.001.426-2 y don Mauricio Aqueveque Bañados, Rut n.° 12.690.401-3, funcionarios del Servicio. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que el reclamante, don Pedro Muñoz Rojas, Rut n.° 9.644.906-2, es una empresa de transporte urbano de pasajeros. 2. Que esta actividad, en el ejercicio comercial 2012, fue desarrollada utilizando vehículos de propiedad o como arrendatario con opción de compra. 3. Que en el carácter ya referido, la empresa es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, determinada en base a renta presunta. 4. Que el contribuyente en referencia se encuentra obligado a efectuar pagos provisionales mensuales, los que, en el año comercial 2012, ascendieron a $9.937.048. 5. Que los pagos provisionales aludidos fueron, en parte, mediante la franquicia que consulta el artículo 1° de la Ley n.° 19.764 de 2001, imputando el 35% del monto de los peajes que habría pagado en las plazas respectivas. 6. Que la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013, formulario 22, folio n.° 220737763, por un monto de $ 9.935.048. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico 7. Que la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos rechazó íntegramente la devolución solicitada a través de la Resolución Ex n.° 1325, de fecha 13 de noviembre de 2015. SEXTO: Que, de otro prisma, según se aprecia del contenido de la resolución reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 20 de julio de 2016, escrita a fojas 37. En este escenario, el asunto controvertido, se centra en la determinación efectiva si el contribuyente, ahora reclamante cumple con los requisitos para hacer uso de la franquicia contemplada en la Ley n.° 19.764 de 2001, que establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre combustibles. También se esgrimen diferencias relativas a las facultades de interpretación que inviste el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto habría excedido el marco de sus competencias, según indica. Ahora bien, la parte reclamante señala que, efectivamente cumple con todos los requisitos establecidos en el cuerpo legal antes referenciado. En efecto, sostiene que efectúa el servicio de transporte público interurbano, adscrito al responsable del servicio de transporte público conocido como Transportes Eme Bus Limitada. En este sentido, erige su defensa sobre la hipótesis que la resolución reclamada confunde los conceptos de “empresa de transporte” con el de “responsable del transporte”, y que solo respecto de este último se aplica la normativa contenida en el D.S. 212, del Ministerio de Transporte y por tanto, solo aquel se le puede exigir la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros. Por lo demás, el responsable del servicio, entiéndase EME BUS, puede realizar la prestación con buses propios o buses ajenos, y solo cuando lo efectúa con buses de su propiedad, se trataría de una empresa de transporte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico En antípoda, la defensa fiscal, estima que el actor no cumple con el requisito de ser una empresa de transporte público de pasajeros, y en cuanto a las supuestas diferencias de interpretación, señala que la tesis del reclamante, confunde las normas involucradas, esto es, la aplicación del artículo 2° del Código Tributario, que contempla la obligación de aplicar la normativa tributaria del derecho común, con la facultad de interpretación contenida en el artículo 6 letra A, N.° 1 del mismo Código, según explica. En lo que respecta a la hipótesis del reclamante, que postula una errada interpretación del D.S. 212, al confundir los conceptos de “empresa de transporte” con el concepto de “responsable del Servicio”; sostiene la inviabilidad de ésta, por cuanto según fluye del artículo 8 del D.S. 212, en sus incisos 2° y 3°, letra A. d), no es posible desvincular a la empresa responsable del servicio de la empresa de transporte, por las consideraciones que latamente aduce. I. EN CUANTO A LAS FACULTADES DE INTERPRETACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. SÉPTIMO: Que, para una adecuada decisión del asunto litigioso, comenzaremos por dilucidar los enunciados propuestos por el reclamante; que, en primer término, postula que el Servicio de Impuestos Internos habría excedido las facultades concedidas por ley, pues habría interpretado “normas no tributarias” contenidas en el D.S. 212, siendo aquellas de competencia exclusiva del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. En efecto, sostiene que en la resolución reclamada se habría incurrido en una afirmación temeraria al señalar que el contribuyente, ahora reclamante, “incumple las condiciones necesarias para que opere la franquicia antes indicada, de tal suerte que su actividad no consiste en el transporte público de pasajeros, al no contratar directamente con pasajeros usuarios del servicio ni encontrarse en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros”. En este escenario, siempre en concepto del reclamante, señala que en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 letra b, ambos de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, solo se permite interpretar administrativamente normas tributarias habiendo el ente público interpretado normas no tributarias Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico contenidas en el D.S. 212, sobre Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, al cuestionar la calidad de empresa de transporte público. Retruca la defensa fiscal, manifestando que el reclamante incurre en una confusión, pues el artículo 2° del Código Tributario, contempla la obligación de aplicar la normativa del derecho común; y por su parte, el artículo 6, letra A, n.° 1, también del referido texto legal, la que se refiere a la facultad de interpretación del Director, respecto de instrucciones administrativas que el Servicio imparte en Circulares y Oficios en que solo se resuelven consultas o establecen criterios de leyes tributarias. En efecto, el artículo 2°, señala que, en lo no previsto en este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos debe aplicar el conjunto de la legislación chilena a sus actuaciones y no solo la normativa tributaria. Lo anterior- siempre en concepto del ente fiscalizador- encuentra su explicación, pues hay una gran cantidad de conceptos jurídicos que utiliza la ley tributaria que son propios de otras ramas del derecho, por lo que se hace necesario acudir a ellas. Otra situación distinta, es la aplicación de la facultad de interpretación, establecida en el artículo 6, letra A, n.° 1 del Código Tributario, la que se refiere a instrucciones administrativas que el Servicio imparte en Circulares y Oficios, en que solo resuelven consultas o se establecen criterios de leyes tributarias, haciéndose referencia a otras ramas del derecho con el solo objeto de complementar su aplicación. Así las cosas, en opinión de este jurisdicente, es dable tener presente que el Código Tributario señala expresamente que sus normas sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones relativas a las materias de tributación fiscal interna de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y que, en lo no previsto por el mismo código y demás leyes tributarias, se aplican las normas de derecho común contenidas en otras leyes generales o especiales, lo que se encuentra expresamente contemplado en los artículos 1°, 2° y 4° del Código de la especialidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico Ahora bien, haciéndonos cargo de la alegación del reclamante, propuesta en los términos antes descritos, cabe mencionar que el Servicio al citar las normas del D.S. 212 fue acudir en virtud a lo prevenido en el artículo 2° del D.L. 830, para el solo efecto de determinar si don Pedro Muñoz Rojas, se encuadra dentro del concepto de “empresa de transporte de pasajeros”. En esta misma línea argumentativa, se debe rechazar lo propuesto por el reclamante, quien pretende sostener su hipótesis, invocando a su favor lo dispuesto en el Ordinario n.° 197, de fecha 5 de noviembre de 2015, según indica a su conveniencia, en custodia del tribunal, traído a la vista para resolver; la que comunica al contribuyente, ahora reclamante que el Director Regional en virtud de lo dispuesto en el art. 6, letra B, n.° 1 del Código Tributario, por tratarse de normas no tributarias, no puede pronunciarse. Procede desestimar esta tesis, pues de la sola lectura de este documento, se vislumbran los supuestos que dieron origen a la respuesta del ente fiscalizador. Así las cosas, se solicitó derechamente al Servicio, que emitiera un pronunciamiento, relativo a si el accionar tributario de don Pedro Muñoz Rojas, cumplía con los requisitos para acceder a la franquicia establecida en la Ley 19.764 y, la correcta interpretación de las disposiciones del D.S. 212. Ahora bien, en lo que nos interesa para efectos de resolver el presente acápite, la respuesta del Servicio fue la correcta, pues la consulta en los términos propuestos, excedían de su competencia. Es más, en lo sucesivo, ante los mismos requerimientos formulados por el contribuyente, ahora planteados ante la Contraloría Regional, redireccionados al Servicio de Impuestos Internos; el ente fiscal, mediante el Ord. N° 179, de fecha 6 de junio del 2016, en respuesta a este requerimiento, fue más decidor aún, en el sentido de complementar lo plasmado en el Ord n.° 197, que le antecedía, en cuanto señaló que: “…este Servicio aplicará en sus actuaciones la normativa contenida en leyes no tributarias, pero no se encuentra facultado para dictar instrucciones generales sobre la correcta interpretación de aquellas ni corresponde pronunciarnos de cuál es el organismo encargado de velar por el cumplimiento de normas no tributarias”. Por lo demás, en la parte conclusiva se dejó claramente establecido que la verificación de los requisitos para acceder a la franquicia establecida en el artículo 1° de la Ley 19.764, será resuelta en los respectivos procedimientos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico auditoría, y que excede las competencias de este Servicio, por cuanto se solicita pronunciarse de manera genérica respecto a las interpretaciones del D.S. 212. En resumen, el ente fiscalizador, ha actuado de acuerdo a la legislación vigente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. 830 de 1974 sobre Código Tributario, aplicando la normativa del derecho común, para en lo concreto determinar si el contribuyente cumplía con los requisitos para beneficiarse con la franquicia establecida en la Ley 19.764 del año 2001. II. EN CUANTO A LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL D.S. 212 de 1992 del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES. OCTAVO: Que, sobre este acápite de la reclamación, se señala que la resolución reclamada padece de un error, pues al interpretar el D.S. 212 de 1992, confunde los conceptos de “empresa de transporte” con el de “responsable del servicio”. Expresa que, solo respecto de este último se aplica el referido Decreto Supremo, y por lo tanto se le puede exigir la inscripción en el Registro Nacional de Transporte Público. Además, señala que la empresa responsable del servicio puede realizar la prestación con buses propios o ajenos, y solo cuando la realiza con buses de su propiedad se trataría de una empresa de transporte. En contrario, el Servicio expresa que no entiende, ni comparte esta teoría. Por lo demás, señala que el propio reclamante, cita el artículo 8 del D.S. 212, que, en su inciso segundo, trata respecto a que los interesados en prestar servicios interurbanos deberán presentar su solicitud ante cualquier Secretario Regional. En este sentido, sostienen que en los términos en que se encuentra redactada la norma, se refiere a servicios de transporte y solicitud de inscripción, lo que permite concluir que no se puede desligar la empresa responsable del servicio de la empresa de transporte. Agrega que, por otra parte, dentro de los antecedentes que debe acompañar el solicitante a la inscripción, el inciso tercero, letra A. d), del artículo en referencia, se señala expresamente los tipos de vehículos que utilizará, lo que reafirma que la empresa que se inscribe en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, es la que utiliza los buses de transporte de pasajeros. Lo cierto, es que la viabilidad de las teorías propuestas deben ser analizadas a la luz del texto expreso de las normas que dirimen la materia; esto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico es, en primer término, la Ley n.° 19.764 de 2001 y posteriormente el D.S. 212 de 1992. No cabe acudir, al espíritu de la ley, como lo propone el reclamante, pues su tenor literal es claro, según se analizará a continuación. Así las cosas, el artículo 1°, inciso primero, de la Ley n.° 19.764 de 2001, dispone que: “Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el Decreto Supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas”. Con arreglo al inciso 2° de la misma disposición, la recuperación que se autoriza asciende a un 35% de los peajes pagados, materializándose de acuerdo a las reglas que establece el inciso 4° de igual texto: “Para la recuperación de las cantidades a que se refiere el presente artículo, las empresas de transporte de pasajeros podrán deducirlas del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27º del Decreto Ley Nº 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo n.° 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. NOVENO: Que, como puede advertirse, de acuerdo con las normas jurídicas citadas en el motivo anterior, los requisitos copulativos para acceder a la franquicia de que se viene tratando son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico 1) Que se trate de una empresa de transporte de pasajeros; 2) Que la misma sea propietaria o arrendataria con opción de compra de buses; 3) Que, mediante la utilización de tales vehículos, la empresa preste un servicio de transporte público rural, interurbano o internacional; y 4) Que, en el desarrollo de esta actividad, realice pagos por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el D.S. n.° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas. DÉCIMO: Que, en este entendido, respecto a los requisitos copulativos enumerados en el considerando anterior, ya se dejó establecido como un hecho no controvertido por las partes de este litigio, el que el reclamante tributa en primera categoría mediante renta presunta, desarrollando el giro de ser una empresa de transporte de pasajeros, por lo que tal exigencia concurre en la especie. Este hecho, por lo demás, fluye del propio tenor de la resolución impugnada (fojas 1), pues en ella figura el recurrente como contribuyente de la actividad de transporte urbano de pasajeros vía autobús (locomoción colectiva). DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al segundo de los requisitos en análisis, resulta también un hecho no controvertido por las partes en litigio, el que la empresa reclamante, en el ejercicio comercial 2012, pretendió estar acogido a lo dispuesto en la ley 19.764, pues desarrolló su giro utilizando vehículos propios o en el carácter de arrendatario con opción de compra, de modo que tal exigencia efectivamente se satisfacía. DECIMOSEGUNDO: Que en cuanto al tercero de los requisitos se refiere, la cuestión deja de ser pacífica entre las partes, pues mientras la parte actora sostiene que esta exigencia no le es aplicable, pues en su concepto, el D.S. 212 de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, se refiere solo a vehículos motorizados, al responsable del servicio y modalidad de éstos, no se refiere de modo alguno al transportista que efectúa el traslado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos afirma que el contribuyente, ahora reclamante, es una empresa de transporte privado de pasajeros, dado que lo ejerce por encargo de Eme Bus Limitada, que es con quien contratan finalmente estos últimos. Ahora bien, según explica la doctrina, a partir del artículo 172 del Código de Comercio, “Si se tiene en consideración la figura del transportista, se puede distinguir entre transporte realizado por empresarios particulares y por empresarios públicos. El primero es el efectuado por sujetos que, ejerciendo la actividad de transporte bajo forma de empresa, no han ofrecido al público sus servicios y se encargan libremente de la conducción de personas o de mercaderías a precios convenidos. El segundo es el que se realiza por empresarios que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de transportes y los ejecutan en períodos, por el precio y las condiciones que señalan en anuncios preestablecidos […]. En ambos casos el transporte es mercantil, porque el porteador está organizado como empresa y difiere del transporte civil ejecutado por sujetos que no tienen organización profesional de empresarios, que son simples particulares que ocasionalmente realizan actividad de transporte” (Sandoval López, Ricardo, Contratos mercantiles, 2a edic., Santiago, 2015, t. I, pp. 72-73). Pero, para que una empresa pueda desarrollar el transporte público de pasajeros, no basta cumplir con la ya referida hipótesis de publicidad que consulta el artículo 172 del Código de Comercio; por el contrario, es necesario que el empresario cumpla además con exigencias de tipo administrativas, consistentes en su inscripción en determinados registros, como también la inscripción de los vehículos utilizados para desarrollar su actividad, y que se encuentran contenidas en el D.S. n.° 212/1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros. Ahora bien, con arreglo al artículo 1°, inciso primero, de dicho reglamento, el mismo “será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico territorio de la República”; considerando remunerado “todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio” (inciso 4°). De otro lado, el artículo 2° del mismo decreto supremo en análisis crea un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros -denominado también como el Registro Nacional-, con el carácter de “catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos servicios”. A continuación, su artículo 3°, inciso primero, establece que “La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente certificado de inscripción en el Registro”. Como se comprende, la inscripción es un requisito indispensable para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros rural, interurbano o internacional, y que obliga al registro tanto de la empresa, cuanto de los vehículos que utilizará para tal efecto. DECIMOTERCERO: Que, según sostiene la reclamante, solo a la empresa responsable del servicio (entiéndase EME BUS LIMITADA) le son aplicables las normas del D.S. 212 ya citado, en consecuencia, siendo exigible la inscripción en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros. Ahora bien, analizado el asunto desde el prisma del D.S. 212/1992 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, cabe recordar que para poder desarrollar la actividad de transporte público de pasajeros se exige una doble inscripción en el Registro Nacional, esto es, de la empresa que desarrollará el rubro –responsable del servicio-, así como de los vehículos mismos destinados a tales fines, según fluye de lo dispuesto en su artículo 8°, letras A y B. Luego, aun cuando la empresa se encuentre registrada, si los vehículos que utilizan no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico figuran en igual condición, simplemente no podría desarrollar el transporte público de pasajeros. Ahora bien, el reclamante demostró la inscripción de los vehículos en el Registro Nacional de los buses respectivos, con los documentos acompañados al libelo de fojas 63. Empero, no ocurrió lo propio con la inscripción en carácter de titular o responsable del servicio de transporte. Esta conclusión, no se ve alterada por existir dos mandatos para para requerir la inscripción de los buses Placas Patentes FPFT.74-6 y FXZZ.44-5, por cuanto la inscripción resultaba indispensable para que la mandataria pudiese utilizarlos en el transporte público de pasajero, como así ocurre. En este contexto, la tesis del actor en orden a que presta el servicio de transporte público de pasajeros “adscrito” a la empresa Eme Bus Limitada, no encuentra fundamento en los elementos probatorios allegados al proceso. Por el contrario, Eme Bus Limitada no es solo una marca que esté al servicio de la actora para poder desarrollar su giro, antes bien, -se trata de una persona jurídica distinta- que ejerce la actividad de transporte en los términos del artículo 172, inciso final, del Código de Comercio, utilizando vehículos de propiedad o mera tenencia de la actora. Huelga, por tanto, analizar el pago efectivo de los peajes cuyo 35% fue imputado a los pagos provisionales mensuales del ejercicio comercial 2013 por la actora; no obstante que, en concepto de este Tribunal, con el mérito de los documentos contenidos en los legajos de peajes correspondientes a los periodos mensuales de enero a diciembre de 2013, no objetados en contrario por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra suficientemente acreditado tal hecho. Por añadidura, es dable considerar que lo anterior, ha sido corroborado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 24.08.2016, respecto de causa Rol 20-2016, que en su motivo Séptimo, estableció: “Que, tal como sostuvo el juez a quo, en su considerando quinto, son hechos no discutidos que la empresa reclamante se dedica al transporte terrestre de pasajeros (su giro es transporte urbano de pasajeros vía autobús, locomoción Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico colectiva) y que en el ejercicio 2011 desarrollo la actividad utilizando vehículos de su propiedad o como arrendatario con opción de compra. La propia reclamante ha reconocido que la venta de pasajes es realizada por la empresa Eme Bus Limitada, acreditándose, además, que es ella la que paga el derecho de losa en el terminal administrado por Comercial Ardea S.A., anunciando públicamente un establecimiento de conducciones, ofreciendo directamente a terceros el servicio de transporte de pasajeros, informando las tarifas asociadas a cada tipo de bus. De otro lado, si bien se probó la inscripción de los buses en el Registro Nacional, no se acreditó que la reclamante sea quien figura como titular o responsable del servicio de transporte (considerando décimo tercero). Todo lo anterior nos lleva a compartir el parecer jurídico expresado por el tribunal de primer grado en el sentido que la empresa reclamada no cumple con todos los requisitos legales para gozar de la franquicia analizada y, consecuentemente, la devolución solicitada es improcedente, tal como lo declaró la Resolución reclamada”. En consecuencia, de las consideraciones esbozadas anteriormente, fuerza concluir que la reclamación interpuesta no puede prosperar, pues al no ostentar la reclamante la calidad de empresa de transporte público de pasajeros, incumple con uno de los requisitos copulativos que la Ley 19.764 de 2001 exige para poder gozar de esta la franquicia tributaria. Así también, no se vislumbra en los antecedentes aportados por las partes y especialmente por la recurrente, cual es la relación comercial entre don Pedro Muñoz Rojas y la Empresa Eme Bus Limitada, contratos vigentes, forma de pago, responsabilidades, etc., y ante esta carencia probatoria, que transparente esta relación comercial - existente o que pudiese existir-, sería también una razón, para no considerar lo solicitado por la parte reclamante. De lo anterior, fluye la improcedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, F 22, folio n.° 220737763, a la par de la plena legalidad de la Resolución EX. N.° 1325, de 13 de noviembre de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico III. EN CUANTO AL ERROR DE REFERENCIA EN LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. DECIMOCUARTO: Que, respecto al error de referencia que se alude en la resolución reclamada, relativo a que se indica la placa patente BWFK.54-3, la que no pertenecería alguno de los vehículos de propiedad de don Pedro Muñoz, el reclamante sostiene ello acarrea la nulidad de la Resolución. En este sentido, si bien es cierto se yerra en indicar la patente, no se divisa la forma, en cuanto pueda afectar la validez del acto administrativo, y en especial la determinación impositiva practicada tomando en consideración que es una resolución denegatoria, producto que el contribuyente allí singularizado, incumple los requisitos para acceder a la franquicia invocada. En efecto, debemos recordar que el vicio de procedimiento o de forma, para afectar la validez del acto administrativo, ha de ser trascendente, es decir, esencial y perjudicial, como es sustentado en el inciso 2° del artículo 13 Ley 19.880; cuestión que no ocurre en la especie toda vez que no existe agravio alguno, más aun, considerando que el presunto agraviado ha deducido reclamo, en el primer otrosí de su escrito, en contra de la resolución formulada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal establecido al efecto por el artículo 124 del Código Tributario reclamación que denota la perfecta comprensión de las objeciones formuladas. DECIMOQUINTO: Que, referente a la supuesta vulneración de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos a sus instrucciones internas, según se lee en el acápite n° 9 del reclamo de autos, y solo para efectos ilustrativos, es menester señalar que la Circular n.° 40 del año 2008, en ninguno de sus acápites hace referencia al Código de Comercio ó al D.S. 212 de 1992, debiendo señalar que la citada instrucción, bajo el III romano, en su letra A, a.1 y a.2, deja en claro que el procedimiento se condiciona al transporte público de pasajeros, por consiguiente, no se vislumbra lo denunciado, por cuanto se hace referencia expresa. DECIMOSEXTO: Que, respecto al cuestionamiento de la existencia de Acto Administrativo Denegatorios, se puede sostener a manera de obiter dicta, que este tipo de resoluciones en el Derecho Tributario, es validado por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico señalado en los artículos 126 en relación al 124 inciso 2°, ambos del Código de la especialidad. El artículo 124, en sus incisos atingentes, prescribe que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. El artículo 126, a su turno, prescribe en lo pertinente que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo”. Que conforme aparece de las normas transcritas, es posible colegir que las resoluciones son reclamables en la medida en que incidan directa e inmediatamente en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, o bien cuando denieguen cualquiera de las peticiones del artículo 126, esto es, las que pretendan la devolución de impuestos fundadas en la corrección de errores propios del contribuyente, la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas o de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. En consecuencia, de las normas citadas precedentemente, se corrobora que el Derecho Tributario reconoce expresamente este tipo de actos administrativos, y por ello, no es posible acceder a este aserto. DECIMOSÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DECIMOOCTAVO: Que, por estimarse que la reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 84 y siguientes del D.L n° 824 ; artículo 1° de la Ley n.° 19.764 de 2001, que establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre combustibles; artículos 1°, 2°, 3° y 8° del D.S. n.° 212/1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico artículos 2013 y 2014, del Código Civil; artículo 172 del Código de Comercio; artículo 4° de la Ley n.° 3.918 de 1923, Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 4 y siguientes, por el letrado don Gustavo Cabret Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8, en representación procesal de don PEDRO MUÑOZ ROJAS, persona natural, de giro Transporte Público de Pasajeros, RUT n.° 9.644.906-2, en contra de la Resolución Ex. N° 1325, de 13 de noviembre de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que denegó una devolución ascendente a $9.937.048, correspondiente al año tributario 2013. II. Que, en consecuencia, se confirma la aludida resolución. III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00012-2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ceb4335-525a-47f0-9344-73d0a7519db2 Timbre Electrónico 2016-12-15T13:03:41-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.