Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00014-2016 · 3 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00014-2016
- RUC
- 16-9-0000159-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 4 y siguientes, comparece don Gustavo
Cabret Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8, en representación procesal del
contribuyente don PEDRO MUÑOZ ROJAS, persona natural, de giro Transporte
Público de Pasajeros, RUT n.° 9.644.906-2, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4-A, Concepción; quien deduce reclamo
tributario en contra de Resolución Exenta n.° 1326, de fecha 13 de noviembre de
2015, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites:
I. Los Hechos.
Aduce que con motivo de la operación renta, año tributario 2014, el
contribuyente de marras solicitó la devolución de remanentes o saldos a su favor
por la suma de $11.128.209, conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta, a través de su F 22, folio n.° 215685024.
Señala que la composición de los créditos o saldos está conformada por
pagos provisionales mensuales, cancelados mes a mes, en su respectivos F 29,
que suman la cantidad de $11.128.209, reintegro de la franquicia establecida en
el Art. 1 de la Ley 19.764, por un monto de $6.800.241, pagos provisionales de
$6.052.018, y remanente de crédito de impuesto de Primera Categoría por la
suma de $4.084.350, menos impuesto de Primera Categoría de $5.808.400, lo
que da como resultado un crédito a devolver o saldo a favor, por la suma de
$11.128.209.
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A continuación, transcribe el considerando 6° de la resolución reclamada.
Al respecto, señala que en ésta se comete un error que, a su juicio, invalidaría el
presente acto administrativo, por cuanto en ella se señala que su representado
es propietario del vehículo Placa Patente BWFK 54-3, en circunstancias que no
lo es, lo que acarrearía la invalidación de oficio del presente acto.
Por otra parte, manifiesta también que, su representado es una persona
natural que desarrolla la actividad de transporte público de pasajeros, cumpliendo
con todos los requisitos legales de carácter tributario para desarrollar el giro.
Además, cumple con la ordenanza que establece el Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones, para ejecutar este servicio. Al efecto, transcribe el art. 1°
del D.S. 212 de 1992.
II. El Derecho.
En este acápite, sostiene que su representado cumple con los requisitos
legales para efectos de ejercer la actividad, pues es arrendatario de dos buses
con opción de compra, ajustándose a lo señalado en el artículo 1° de la Ley
19.768, que en lo pertinente transcribe.
Así entonces, señala que:
a- El Sr. Muñoz Rojas, es una empresa unipersonal de transporte
público de pasajeros, según consta en forma irrefutable en la propia información
que mantiene el Servicio. Agrega que, es de conocimiento público, evidente y
notorio que su representado efectúa el servicio de transporte público interurbano,
adscrito al responsable del servicio de transporte público conocido como
Trasportes Eme Bus Limitada, de acuerdo a las normas establecidas en el D.S.
212, de fecha 15 de octubre de 1992.
b- Su representado es una empresa de transporte que cuenta con dos
buses, con opción de compra, que, cumplen los servicios de transporte público
de pasajeros, los que no corresponden al detallado en el considerando 6° de la
Resolución impugnada.
c- Que el propio organismo fiscalizador, en la Circular n.° 40, de 10 de
julio de 2008, impartió las instrucciones para efectos de recuperar los peajes
pagados en vías concesionadas; en efecto, en la letra a) del n.° 1, respecto al
contribuyente favorecido con el reintegro parcial de los peajes señala:
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“a.1) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean propietarias de
buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o
internacional, o
a.2) Las empresas de transporte de pasajeros, que sean arrendatarias
con opción de compra de buses, que presten los mismos servicios indicados en
el punto a.1) precedente”.
d) En definitiva, tanto la Ley como la Circular n.° 40 del Servicio de
Impuestos Internos solo establecen los requisitos antes mencionados, precisa.
A continuación, transcribe en extenso el proyecto de Ley, en la forma que
indica.
En otro orden de ideas, señala que el derecho tributario vigente, tanto en
el Código como en la Ley de Impuesto a la Renta, no existe ninguna disposición
que le permita al Servicio de Impuestos Internos denegar devoluciones de
créditos fiscales de propiedad de los contribuyentes. Por lo demás, sostiene, que
el ente fiscalizador, según el texto de acto administrativo reclamado, en particular,
su considerando n.° 6, ha interpretado normas legales que no son de su
competencia, como lo son el D.S. N° 900 de 1996 y el N° 212 de 1992, ambos
del Ministerio de Transporte; y el Decreto con Fuerza de Ley n.° 164 del Ministerio
de Obras Públicas.
Por su parte, señala que el Decreto Supremo 212 de 1992, define a los
diferentes actores que participan en la actividad de servicios nacionales de
transporte público de pasajeros. Al efecto, transcribe los artículos 1°, 2°, 4° y 6°.
Así las cosas, concluye que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones se
refiere claramente solo a los vehículos motorizados, no de su propietario, ni mero
tenedor, registro nacional de servicio de transporte de pasajeros y del
responsable de servicio y de la modalidad de éstos, no refiriéndose en ningún
momento al transportista que materialmente efectúa el traslado.
Continua sus argumentaciones, señalando que reafirma su posición, el
artículo 38 del D.S. 212 de 1992, en su inciso 2°, que a la letra señala: “Para los
efectos del presente decreto, se entiende que está impedido para prestar
servicios el vehículo no inscrito en el registro nacional; el que preste un servicio
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público en una modalidad o en una forma distinta a aquella para la cual está
inscrito”. De lo que concluye que esta norma jamás menciona a la persona natural
o jurídica que materialmente efectué el transporte, o sea el reclamante.
Ahora bien, en cuanto al criterio de fiscalización empleado por el Servicio
de Impuestos Internos, señala que, este fue acorde lo plasmado en la Circular n.°
40 del año 2008, y en ésta, en ninguno de sus acápites se refiere a las normas
del Código de Comercio, ni menos al D.S. 212, en consecuencia –siempre en su
concepto- cualquier cambio de criterio sobre fiscalización e interpretación del
ente administrativo, no ha sido puesto en conocimiento de los contribuyentes. Lo
anterior, se traduce en dejar sin efecto la franquicia establecida en la Ley.
A continuación, transcribe ciertas consideraciones efectuadas, al D.S.
212 de 1992, que en resumen, sostienen que existiría una aparente confusión en
la aplicación de la norma por parte de la Octava Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, pues se exige que la empresa de pasajeros que presta
servicios públicos interurbanos tenga a la vez el carácter de responsable de los
servicios. Esta confusión tendría origen en la incorrecta interpretación del D.S.
212.
Prosigue sus argumentaciones señalando que, los buses de su
representado se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Transportes
Público de pasajeros, de lo contrario no podrían circular, lo que no se condice
con los fundamentos del acto administrativo reclamado, tendientes a exigir como
requisito su inscripción.
En síntesis, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene una
evidente confusión en relación a los agentes que participan en la cadena del
Servicio de Transporte Público de Pasajeros. En efecto, sostiene que como
mínimo podemos distinguir a dos entes:
- Los vehículos a través de los cuales se presta el servicio de
transporte público de pasajeros (Buses, cuya tenencia corresponde al Sr. Pedro
Muñoz Rojas), y
- El Responsable del Servicio, art. 3, D.S. 212 de 1992, que es la
persona natural o jurídica que inscribe un determinado servicio de transporte
público de pasajeros, o sea es quien inscribe un determinado recorrido, lo que se
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encuentra reglamentado en el artículo 6 del texto legal mencionado, pudiendo
utilizar vehículos propios o de terceros.
Concluyen que el requisito adicional que exige el Servicio, es una
obligación que le atañe exclusivamente a la persona “responsable del servicio”,
en este caso a la empresa EME BUS LIMITADA. Agrega que el responsable del
servicio puede realizar la prestación con vehículos propios o de terceros, de lo
que se deduce que puede tener la condición de transportista de pasajeros o
responsable del servicio, solo cuando utilice vehículos que son de su propiedad,
que no es el caso en discusión.
Agrega que el tenor literal del artículo 1 de la Ley 19.764, establece como
actor principal a las empresas de transporte de pasajeros, es decir, aquellas que
materialmente efectúan el traslado de pasajeros, desde un punto a otro, en la
modalidad de servicio público, ya sea rural o internacional, jamás se refiere a las
empresas que tienen la calidad de responsable del servicio que están definidos
en el D.S. 212.
Para finalizar señala que la empresa que efectúa el transporte de
pasajeros (Pedro Muñoz Rojas), sus buses deben circular por vías
concesionadas en las cuales cancelan un peaje, de acuerdo al D.S. 164 de 1991
y D.S. 900 de 1996, ambos del Ministerio de Obras Públicas, único requisito que
establece la Ley.
Todo lo anterior, con expresa condenación en costas.
A fojas 29, por resolución de 18 de marzo de 2016, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez,
abogado, cuya personería consta a fojas 32, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 29, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su contestación de acuerdo a los siguientes acápites:
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1. Antecedentes del reclamo
2. Fundamentos del reclamo
3. Respecto al error de referencia
4. Respecto a las facultades de interpretación
5. Respecto a la interpretación del D.S. 212
6. El transporte debe ser público
7. Resoluciones en el derecho tributario
8. Especial condena en costas
Bajo el numeral 1°, relata los principales hitos del procedimiento de
fiscalización que concluyó en el rechazo de la solicitud de devolución ascendente
a $11.128.209, por concepto de pagos provisionales del periodo, y que fuera
impetrada a través de su declaración de impuesto a la renta, formulario 22, folio
n.° 215685024.
A continuación, resume los principales argumentos vertidos en el escrito
de reclamación. En este sentido, pone énfasis en los supuestos errores de
transcripción incurridos en el acto administrativo; además de la interpretación por
parte del Servicio de Impuestos Internos de normas que exceden el marco de su
competencia. Por otra parte, señala que confunde los conceptos “empresa de
transporte” con el “responsable de transporte”, y que solo respecto de éste último
se aplica la normativa del DS. 212, y solo aquel se le puede exigir la inscripción
en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de pasajeros.
Seguidamente, bajo el n.° 3, expone las consideraciones que, en su
concepto permiten calificar el error aludido por el reclamante que contiene la
resolución, como irrelevante, pues si éste fuese propietario del vehículo o
arrendatario con opción de compra, en ambos casos cumpliría con el requisito
para utilizar la franquicia del artículo 1° de la ley 19.764, y en el acto reclamado
se cuestiona exclusivamente la calidad de empresa de transporte público de
pasajeros del reclamante.
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En lo que respecta a las “Facultades de interpretación”, desarrolladas
bajo el numeral 4°, señala que el reclamante parece confundir la aplicación del
artículo 2 del Código Tributario, que contempla la obligación de aplicar la
normativa del derecho común, con la facultad de interpretación contenida en el
artículo 6, letra A, n.° 1 del mismo Código, según indica.
Por su parte, siempre dentro de este acápite, manifiesta que los
funcionarios del Servicio no han vulnerado sus instrucciones internas, por cuanto,
en la Circular n.° 40 de 2008, en ninguna parte se hace referencia al Código de
Comercio ó al D.S. 212. En efecto, señala que existen reiterados
pronunciamientos del Servicio que citan el Código de Comercio y el D.S. 212 para
explicar la aplicación de la franquicia establecida en el artículo 1 de la Ley 19.764,
como, por ejemplo, el Oficio n.° 3.252, de 09 de noviembre de 2009.
Seguidamente, bajo el n.° 5, desarrolla las argumentaciones relativas a
la correcta interpretación del D.S. 212. En este punto, señala que no comparte la
teoría expuesta por el reclamante, que -en síntesis- sostiene que una empresa
que se dedica a transportar pasajeros, pero utiliza buses arrendados no sería una
empresa de transporte.
A favor de la interpretación fiscal, sostiene que, el propio reclamante cita
el art. 8, inciso segundo del decreto en referencia, que a la letra señala: “Los
interesados en prestar servicios interurbanos deberán presentar su solicitud ante
cualquier Secretario Regional”. Este artículo se refiere a “Servicios de
Transporte” y a la “solicitud de inscripción” lo que evidencia el intento insostenible
de la teoría del reclamante para desligar a la empresa “responsable del servicio”
de la empresa de transporte. Agrega que, por otro lado, el inciso tercero letra A.
d) del mismo artículo indica dentro de los antecedentes que debe acompañar el
solicitante a la inscripción: “tipo de vehículo(s) que utilizará”, lo que reafirma que
la empresa que se inscribe en el Registro Nacional de Servicios de Transporte
de Pasajeros es la que utiliza los buses en el transporte de pasajeros.
Luego, desarrolla las argumentaciones tendientes a señalar que el
“Transporte debe ser público”. En efecto, señala que según lo dispone el artículo
1° de la Ley 19.764, uno de los requisitos para acceder a esta franquicia es que
se trate de un servicio público, lo que implica que el reclamante contrate y se
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obligue directamente con los pasajeros. En apoyo de su defensa cita al efecto,
los artículos 172 del Código de Comercio y el 4 del D.S. N° 212 de 1992.
En consecuencia, sostiene que para dilucidar cuál de las empresas
presta un servicio en carácter público, la reclamante o EME BUS, habrá que
conocer cuál de aquellas tiene anunciado y abierto al público la oferta de sus
servicios, cuál de ellas contrata y se obliga con los pasajeros, y cuál de ellas se
encuentra inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de
Pasajeros; criterio indicado en la sentencia definitiva, en causa RIT:GR-10-
00036-2015.
En lo tocante al acápite n.° 7, titulado “Resoluciones en el derecho
tributario”, señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en Chile reconocen
la existencia de las resoluciones denegatorias, e incluso existe una considerable
cantidad de reclamos en contra de éstas ante este tribunal.
Finaliza su presentación, solicitando el rechazo del reclamo, con una
especial condena en costas.
A fojas 39, por resolución de 12 de abril de 2016, se tuvo por evacuado
el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 41, por resolución de 1 de junio de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Acredítese la concurrencia de los requisitos para acceder al beneficio
tributario de recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por concepto de
peajes (Ley 19.764), en el formulario 22, folio 215685024, correspondiente al año
tributario 2014. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
2.- Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho para dejar
sin efecto la Resolución N° Ex. 1326 de fecha 13 de noviembre de 2015. Hechos
y antecedentes que así lo ameriten.
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A fojas 72, por resolución de 25 de julio de 2016, se trajeron los autos
para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 4 y siguientes,
comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, Rut n.° 15.112.823-8, en
representación procesal del contribuyente don PEDRO MUÑOZ ROJAS, persona
natural, de giro Transporte Público de Pasajeros, RUT n.° 9.644.906-2, conforme
a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
A fojas 29, por resolución de 18 de marzo de 2016, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes, comparece don Felipe Cerda
Rodríguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua
el traslado conferido a fojas 29, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A. Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación:
- Copia de Resolución N° Ex. 1326, de fecha 13 de noviembre de 2015,
y el acta de su notificación, a fojas 1 y 2, y 27, respectivamente.
B. Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, ordenados mantener en custodia de este tribunal, bajo el n.° 504,
según consta a fojas 56.
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1.- Copia carta poder del contribuyente a Transportes Eme Bus Limitada.
2.- Resolución ORD. N° 179 de 6 de junio de 2016 firmado por Rodrigo
Fernández Ramos, en calidad de Director Regional Subrogante del Servicio de
Impuestos Internos.
3.- Copia de Resolución ORD. N° 197 de 06 de noviembre de 2015
firmado por don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
4.- Copia de Certificado anotaciones vigentes vehículos patente FPFT
74-6 y FXZZ 44-5.
5.- Cartones de recorrido de los buses patentes FPFT 74-6 y FXZZ 44-5
que dan cuenta de la inscripción de los vehículos, del recorrido y modalidad del
transporte.
6.- Certificados (2) obtenidos del sitio web del Ministerio de Transportes
que dan cuenta de la inscripción de los vehículos patente FPFT 74-6 y FXZZ 44-
5.
7.- Copias de: Formulario inscripción, carta poder/autorización a
Transportes Eme Bus Limitada para inscripción en Registro Nacional de
Transporte, poder del Banco Santander-Chile y Corpbanca a Pedro Muñoz Rojas,
contrato Arriendo con opción de compra más su certificado de protocolización en
Notaria y certificado de revisión técnica, pago de permiso circulación y seguro
obligatorio respecto de los vehículos patente FPFT 74-6 y FXZZ 44-5.
8.- Dos documentos obtenidos del sitio web del Servicio de Impuestos
Internos consistentes en Declaración de Renta, año tributario 2014 y de la
situación y/o información tributaria del contribuyente que da cuenta de su inicio
de actividades.
9.- Circular n.° 40 de 10 de Julio de 2008 que da cuenta de las políticas
de fiscalización en relación al reintegro de peajes y la Ley 19.764 de 2001.
10.- Copias electrónicas formulario 29 respecto del contribuyente, años
2012-2013.
11.- Peajes pagados por contribuyente durante el año 2013.
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12.- Resolución ORD. n.° 61 de 8 de enero de 2014 del Seremi de
Transportes y Telecomunicaciones del Biobío.
13.- Resolución n.° 919 de Dirección del Trabajo, firmada por su
Directora, fechada al 29 de mayo de 2013.
14.- Copias (2) facturas de Transportes Eme Bus Limitada, números 381
y 389.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a fojas 51
y siguientes, consistente en la declaración de los testigos don Gustavo Cabret
Cid, Rut n.° 8.443.572-4 y doña Emelinda Dina Narváez Vásquez, Rut n.°
8.295.725-1.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos
Internos acompañó dentro del término probatorio ordinario los siguientes
documentos:
- Páginas informativas obtenidas de la página web de la empresa de
Transportes EME BUS. De fojas 59 a 61.
- Copia de Registro Nacional de Transportes Público, respecto del
vehículo placa patente BWKK54. A fojas 63.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que el reclamante, don Mario Muñoz Rojas, Rut n.° 9.644.906-2, es
una empresa de transporte urbano de pasajeros.
2. Que esta actividad, en el ejercicio comercial 2013, fue desarrollada
utilizando vehículos de propiedad o como arrendatario con opción de compra.
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3. Que en el carácter ya referido, la empresa es contribuyente del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, determinada en base a renta
presunta.
4. Que el contribuyente en referencia se encuentra obligado a efectuar
pagos provisionales mensuales, los que, en el año 2014, ascendieron a
$6.052.018.
5. Que los pagos provisionales aludidos fueron, en parte, mediante la
franquicia que consulta el artículo 1° de la Ley n.° 19.764 de 2001, imputando el
35% del monto de los peajes que habría pagado en las plazas respectivas.
6. Que la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2014, formulario
22, folio n.° 215685024, por un monto de $11.128.209.
7. Que la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
rechazó íntegramente la devolución solicitada a través de la Resolución Ex n.°
1326, de fecha 13 de noviembre de 2015.
SEXTO: Que, de otro prisma, según se aprecia del contenido de la
resolución reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 1°
de junio de 2016, escrita a fojas 41.
En este escenario, el asunto controvertido, se centra en la determinación
efectiva si el contribuyente, ahora reclamante cumple con los requisitos para
hacer uso de la franquicia contemplada en la Ley n.° 19.764 de 2001, que
establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por
vehículos pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre
combustibles.
También se esgrimen diferencias relativas a las facultades de
interpretación que inviste el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto habría
excedido el marco de sus competencias, según indica.
Ahora bien, la parte reclamante señala que, efectivamente cumple con
todos los requisitos establecidos en el cuerpo legal antes referenciado. En efecto,
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sostiene que efectúa el servicio de transporte público interurbano, adscrito al
responsable del servicio de transporte público conocido como Transportes Eme
Bus Limitada. En este sentido, erige su defensa sobre la hipótesis que la
resolución reclamada confunde los conceptos de “empresa de transporte” con el
de “responsable del transporte”, y que solo respecto de este último se aplica la
normativa contenida en el D.S. 212, del Ministerio de Transporte y, por tanto, solo
aquel se le puede exigir la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte de Pasajeros. Por lo demás, el responsable del servicio, entiéndase
EME BUS, puede realizar la prestación con buses propios o buses ajenos, y solo
cuando lo efectúa con buses de su propiedad, se trataría de una empresa de
transporte.
En antípoda, la defensa fiscal, estima que el actor no cumple con el
requisito de ser una empresa de transporte público de pasajeros, y en cuanto a
las supuestas diferencias de interpretación, señala que la tesis del reclamante,
confunde las normas involucradas, esto es, la aplicación del artículo 2° del
Código Tributario, que contempla la obligación de aplicar la normativa tributaria
del derecho común, con la facultad de interpretación contenida en el artículo 6
letra A, N.° 1 del mismo Código, según explica.
En lo que respecta a la hipótesis del reclamante, que postula una errada
interpretación del D.S. 212, al confundir los conceptos de “empresa de transporte”
con el concepto de “responsable del Servicio”; sostiene la inviabilidad de ésta,
por cuanto según fluye del artículo 8 del D.S. 212, en sus incisos 2° y 3°, letra A.
d), no es posible desvincular a la empresa responsable del servicio de la empresa
de transporte, por las consideraciones que latamente aduce.
I. EN CUANTO A LAS FACULTADES DE INTERPRETACIÓN DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
SÉPTIMO: Que, para una adecuada decisión del asunto litigioso,
comenzaremos por dilucidar los enunciados propuestos por el reclamante; que,
en primer término, postula que el Servicio de Impuestos Internos habría excedido
las facultades concedidas por ley, pues habría interpretado “normas no
tributarias” contenidas en el D.S. 212, siendo aquellas de competencia exclusiva
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del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. En efecto, sostiene que en
la resolución reclamada se habría incurrido en una afirmación temeraria al
señalar que el contribuyente, ahora reclamante, “incumple las condiciones
necesarias para que opere la franquicia antes indicada, de tal suerte que su
actividad no consiste en el transporte público de pasajeros, al no contratar
directamente con pasajeros usuarios del servicio ni encontrarse en el Registro
Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros”.
En este escenario, siempre en concepto del reclamante, señala que en
virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 letra b, ambos de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, solo se permite interpretar administrativamente
normas tributarias habiendo el ente público interpretado normas no tributarias
contenidas en el D.S. 212, sobre Reglamento de los Servicios Nacionales de
Transporte Público de Pasajeros, al cuestionar la calidad de empresa de
transporte público.
Retruca la defensa fiscal, manifestando que el reclamante incurre en una
confusión, pues el artículo 2 del Código Tributario, contempla la obligación de
aplicar la normativa del derecho común; y por su parte, el artículo 6, letra A, n.°
1, también del referido texto legal, la que se refiere a la facultad de interpretación
del Director, respecto de instrucciones administrativas que el Servicio imparte en
Circulares y Oficios en que solo se resuelven consultas o establecen criterios de
leyes tributarias.
En efecto, el artículo 2°, señala que, en lo no previsto en este Código y
demás leyes tributarias, se aplicarán las normas del derecho común contenidas
en leyes generales o especiales. En consecuencia, el Servicio de Impuestos
Internos debe aplicar el conjunto de la legislación chilena a sus actuaciones y no
solo la normativa tributaria. Lo anterior- siempre en concepto del ente
fiscalizador- encuentra su explicación, pues hay una gran cantidad de conceptos
jurídicos que utiliza la ley tributaria que son propios de otras ramas del derecho,
por lo que se hace necesario acudir a ellas.
Otra situación distinta, es la aplicación de la facultad de interpretación,
establecida en el artículo 6, letra A, n.° 1 del Código Tributario, la que se refiere
a instrucciones administrativas que el Servicio imparte en Circulares y Oficios, en
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que solo resuelven consultas o se establecen criterios de leyes tributarias,
haciéndose referencia a otras ramas del derecho con el solo objeto de
complementar su aplicación.
Así las cosas, en opinión de este jurisdicente, es dable tener presente
que el Código Tributario señala expresamente que sus normas sólo rigen para la
aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones relativas a las
materias de tributación fiscal interna de competencia del Servicio de Impuestos
Internos, y que, en lo no previsto por el mismo código y demás leyes tributarias,
se aplican las normas de derecho común contenidas en otras leyes generales o
especiales, lo que se encuentra expresamente contemplado en los artículos 1°,
2° y 4° del Código de la especialidad.
Ahora bien, haciéndonos cargo de la alegación del reclamante, propuesta
en los términos antes descritos, cabe mencionar que el Servicio al citar las
normas del D.S. 212 fue acudir en virtud a lo prevenido en el artículo 2 del D.L.
830, para el solo efecto de determinar si don Pedro Muñoz Rojas, se encuadra
dentro del concepto de “empresa de transporte de pasajeros”.
En esta misma línea argumentativa, se debe rechazar lo propuesto por
el reclamante, quien pretende sostener su hipótesis, invocando a su favor lo
dispuesto en el Ordinario n.° 197, de fecha 5 de noviembre de 2015, según indica
a su conveniencia, en custodia del tribunal, traído a la vista para resolver; la que
comunica al contribuyente, ahora reclamante que el Director Regional en virtud
de lo dispuesto en el art. 6, letra B, n.° 1 del Código Tributario, por tratarse de
normas no tributarias, no puede pronunciarse. Procede desestimar esta tesis,
pues de la sola lectura de este documento, se vislumbran los supuestos que
dieron origen a la respuesta del ente fiscalizador. Así las cosas, se solicitó
derechamente al Servicio, que emitiera un pronunciamiento, relativo a si el
accionar tributario de don Pedro Muñoz Rojas, cumplía con los requisitos para
acceder a la franquicia establecida en la Ley 19.764 y, la correcta interpretación
de las disposiciones del D.S. 212.
Ahora bien, en lo que nos interesa para efectos de resolver el presente
acápite, la respuesta del Servicio fue la correcta, pues la consulta en los términos
propuestos, excedían de su competencia. Es más, en lo sucesivo, ante los
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mismos requerimientos formulados por el contribuyente, ahora planteados ante
la Contraloría Regional, redireccionados al Servicio de Impuestos Internos; el
ente fiscal, mediante el Ord. N° 179, de fecha 6 de junio del 2016, en respuesta
a este requerimiento, fue más decidor aún, en el sentido de complementar lo
plasmado en el Ord n.° 197, que le antecedía, en cuanto señaló que: “…este
Servicio aplicará en sus actuaciones la normativa contenida en leyes no
tributarias, pero no se encuentra facultado para dictar instrucciones generales
sobre la correcta interpretación de aquellas ni corresponde pronunciarnos de cuál
es el organismo encargado de velar por el cumplimiento de normas no
tributarias”. Por lo demás, en la parte conclusiva se dejó claramente establecido
que la verificación de los requisitos para acceder a la franquicia establecida en el
artículo 1° de la Ley 19.764, será resuelta en los respectivos procedimientos de
auditoría, y que excede las competencias de este Servicio, por cuanto se solicita
pronunciarse de manera genérica respecto a las interpretaciones del D.S. 212.
En resumen, el ente fiscalizador, ha actuado de acuerdo a la legislación
vigente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. 830 de 1974
sobre Código Tributario, aplicando la normativa del derecho común, para en lo
concreto determinar si el contribuyente cumplía con los requisitos para
beneficiarse con la franquicia establecida en la Ley 19.764 del año 2001.
II. EN CUANTO A LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL D.S. 212
de 1992 del MINTRATEL.
OCTAVO: Que, sobre este acápite de la reclamación, se señala que la
resolución reclamada padece de un error, pues al interpretar el D.S. 212 de 1992,
confunde los conceptos de “empresa de transporte” con el de “responsable del
servicio”. Expresa que, solo respecto de este último se aplica el referido Decreto
Supremo, y por lo tanto se le puede exigir la inscripción en el Registro Nacional
de Transporte Público. Además, señala que la empresa responsable del servicio
puede realizar la prestación con buses propios o ajenos, y solo cuando la realiza
con buses de su propiedad se trataría de una empresa de transporte.
En contrario, el Servicio expresa que no entiende, ni comparte esta
teoría. Por lo demás, señala que el propio reclamante, cita el artículo 8 del D.S.
212, que, en su inciso segundo, trata respecto a que los interesados en prestar
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servicios interurbanos deberán presentar su solicitud ante cualquier Secretario
Regional. En este sentido, sostienen que en los términos en que se encuentra
redactada la norma, se refiere a servicios de transporte y solicitud de inscripción,
lo que permite concluir que no se puede desligar la empresa responsable del
servicio de la empresa de transporte. Agrega que, por otra parte, dentro de los
antecedentes que debe acompañar el solicitante a la inscripción, el inciso tercero,
letra A. d), del artículo en referencia, señala expresamente los tipos de vehículos
que utilizará, lo que reafirma que la empresa que se inscribe en el Registro
Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, es la que utiliza los buses de
transporte de pasajeros.
Lo cierto, es que la viabilidad de las teorías propuestas deben ser
analizadas a la luz del texto expreso de las normas que dirimen la materia; esto
es, en primer término, la Ley n.° 19.764 de 2001 y posteriormente el D.S. 212 de
1992. No cabe acudir, al espíritu de la ley, como lo propone el reclamante, pues
su tenor literal es claro, según se analizará a continuación.
Así las cosas, el artículo 1°, inciso primero, de la Ley n.° 19.764 de 2001,
dispone que: “Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o
arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de
transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma
que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos
vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas,
a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión
mediante el sistema establecido en el Decreto Supremo Nº 900, de 1996, del
Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de
Obras Públicas”.
Con arreglo al inciso 2° de la misma disposición, la recuperación que se
autoriza asciende a un 35% de los peajes pagados, materializándose de acuerdo
a las reglas que establece el inciso 4° de igual texto: “Para la recuperación de las
cantidades a que se refiere el presente artículo, las empresas de transporte de
pasajeros podrán deducirlas del monto de sus pagos provisionales obligatorios
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta
imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la
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obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro
impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo
que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses
siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27º del Decreto Ley
Nº 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por
el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro,
tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo n.°
88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
NOVENO: Que, como puede advertirse, de acuerdo con las normas
jurídicas citadas en el motivo anterior, los requisitos copulativos para acceder a
la franquicia de que se viene tratando son los siguientes:
1) Que se trate de una empresa de transporte de pasajeros;
2) Que la misma sea propietaria o arrendataria con opción de compra de
buses;
3) Que, mediante la utilización de tales vehículos, la empresa preste un
servicio de transporte público rural, interurbano o internacional; y
4) Que, en el desarrollo de esta actividad, realice pagos por concepto de
peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las
obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en
el D.S. n.° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.
DÉCIMO: Que, en este entendido, respecto a los requisitos copulativos
enumerados en el considerando anterior, ya se dejó establecido como un hecho
no controvertido por las partes de este litigio, el que el reclamante tributa en
primera categoría mediante renta presunta, desarrollando el giro de ser una
empresa de transporte de pasajeros, por lo que tal exigencia concurre en la
especie.
Este hecho, por lo demás, fluye del propio tenor de la resolución
impugnada (fojas 1), pues en ella figura el contribuyente como transporte urbano
de pasajeros vía autobús (locomoción colectiva).
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DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al segundo de los requisitos en
análisis, resulta también un hecho no controvertido por las partes en litigio, el que
la empresa reclamante, en el ejercicio comercial 2013, pretendió estar acogido a
lo dispuesto en la ley 19.764, pues desarrolló su giro utilizando vehículos propios
o en el carácter de arrendatario con opción de compra, de modo que tal exigencia
efectivamente se satisfacía.
DECIMOSEGUNDO: Que en cuanto al tercero de los requisitos se
refiere, la cuestión deja de ser pacífica entre las partes, pues mientras la parte
actora sostiene que esta exigencia no le es aplicable, pues en su concepto, el
D.S. 212 de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, se refiere
solo a vehículos motorizados, al responsable del servicio y modalidad de éstos,
no se refiere de modo alguno al transportista que efectúa el traslado.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos afirma que el
contribuyente, ahora reclamante, es una empresa de transporte privado de
pasajeros, dado que lo ejerce por encargo de Eme Bus Limitada, que es con
quien contratan finalmente estos últimos.
Ahora bien, según explica la doctrina, a partir del artículo 172 del Código
de Comercio, “Si se tiene en consideración la figura del transportista, se puede
distinguir entre transporte realizado por empresarios particulares y por
empresarios públicos. El primero es el efectuado por sujetos que, ejerciendo la
actividad de transporte bajo forma de empresa, no han ofrecido al público sus
servicios y se encargan libremente de la conducción de personas o de
mercaderías a precios convenidos. El segundo es el que se realiza por
empresarios que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de
transportes y los ejecutan en períodos, por el precio y las condiciones que
señalan en anuncios preestablecidos […]. En ambos casos el transporte es
mercantil, porque el porteador está organizado como empresa y difiere del
transporte civil ejecutado por sujetos que no tienen organización profesional de
empresarios, que son simples particulares que ocasionalmente realizan actividad
de transporte” (Sandoval López, Ricardo, Contratos mercantiles, 2a edic.,
Santiago, 2015, t. I, pp. 72-73).
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Pero, para que una empresa pueda desarrollar el transporte público de
pasajeros, no basta cumplir con la ya referida hipótesis de publicidad que
consulta el artículo 172 del Código de Comercio; por el contrario, es necesario
que el empresario cumpla además con exigencias de tipo administrativas,
consistentes en su inscripción en determinados registros, como también la
inscripción de los vehículos utilizados para desarrollar su actividad, y que se
encuentran contenidas en el D.S. n.° 212/1992, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, reglamento de los servicios nacionales de transporte
público de pasajeros.
Ahora bien, con arreglo al artículo 1°, inciso primero, de dicho
reglamento, el mismo “será aplicable a los servicios de transporte nacional de
pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con
vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o
urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el
territorio de la República”; considerando remunerado “todo aquel servicio de
transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en
dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no
provenga directamente de los usuarios del servicio” (inciso 4°).
De otro lado, el artículo 2° del mismo decreto supremo en análisis crea
un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros -denominado
también como el Registro Nacional-, con el carácter de “catastro global en que
deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público
remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a
prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que
el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los
referidos servicios”.
A continuación, su artículo 3°, inciso primero, establece que “La
inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios
de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los
vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente
certificado de inscripción en el Registro”.
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Como se comprende, la inscripción es un requisito indispensable para la
prestación del servicio de transporte público de pasajeros rural, interurbano o
internacional, y que obliga al registro tanto de la empresa, cuanto de los vehículos
que utilizará para tal efecto.
DECIMOTERCERO: Que, según sostiene la reclamante, solo a la
empresa responsable del servicio (entiéndase EME BUS LIMITADA) le son
aplicables las normas del D.S. 212 ya citado, en consecuencia, siendo exigible la
inscripción en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros.
Ahora bien, analizado el asunto desde el prisma del D.S. 212/1992 del
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, cabe recordar que para poder
desarrollar la actividad de transporte público de pasajeros se exige una doble
inscripción en el Registro Nacional, esto es, de la empresa que desarrollará el
rubro –responsable del servicio-, así como de los vehículos mismos destinados
a tales fines, según fluye de lo dispuesto en su artículo 8°, letras A y B. Luego,
aun cuando la empresa se encuentre registrada, si los vehículos que utilizan no
figuran en igual condición, simplemente no podría desarrollar el transporte
público de pasajeros.
Ahora bien, el reclamante demostró la inscripción de los vehículos en el
Registro Nacional de los buses respectivos, con los documentos acompañados
al libelo de fojas 57 y 58, a saber, el individualizado bajo el numeral 6. Empero,
no ocurrió lo propio con la inscripción en carácter de titular o responsable del
servicio de transporte. Esta conclusión, no se ve alterada por existir dos
mandatos de fechas 18 de marzo de 2013 y 10 de octubre del mismo año, para
para requerir la inscripción de los buses Placas Patentes FPFT.74 y FXZZ.44-5,
por cuanto la inscripción resultaba indispensable para que la mandataria pudiese
utilizarlos en el transporte público de pasajero, como así ocurre.
En este contexto, la tesis del actor en orden a que presta el servicio de
transporte público de pasajeros “adscrito” a la empresa Eme Bus Limitada, no
encuentra fundamento en los elementos probatorios allegados al proceso. Por el
contrario, Eme Bus Limitada no es solo una marca que esté al servicio de la
actora para poder desarrollar su giro, antes bien, -se trata de una persona jurídica
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distinta- que ejerce la actividad de transporte en los términos del artículo 172,
inciso final, del Código de Comercio, utilizando vehículos de propiedad o mera
tenencia de la actora.
Huelga, por tanto, analizar el pago efectivo de los peajes cuyo 35% fue
imputado a los pagos provisionales mensuales del ejercicio comercial 2013 por
la actora; no obstante que, en concepto de este Tribunal, con el mérito de los
documentos contenidos en los legajos de peajes correspondientes a los periodos
mensuales de enero a diciembre de 2013, no objetados en contrario por el
Servicio de Impuestos Internos, se encuentra suficientemente acreditado tal
hecho.
Por añadidura, es dable considerar que lo anterior, ha sido corroborado
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha
24.08.2016, respecto de causa Rol 20-2016, que en su motivo Séptimo,
estableció: “Que, tal como sostuvo el juez a quo, en su considerando quinto, son
hechos no discutidos que la empresa reclamante se dedica al transporte terrestre
de pasajeros (su giro es transporte urbano de pasajeros vía autobús, locomoción
colectiva) y que en el ejercicio 2011 desarrollo la actividad utilizando vehículos de
su propiedad o como arrendatario con opción de compra.
La propia reclamante ha reconocido que la venta de pasajes es realizada
por la empresa Eme Bus Limitada, acreditándose, además, que es ella la que paga
el derecho de losa en el terminal administrado por Comercial Ardea S.A.,
anunciando públicamente un establecimiento de conducciones, ofreciendo
directamente a terceros el servicio de transporte de pasajeros, informando las
tarifas asociadas a cada tipo de bus.
De otro lado, si bien se probó la inscripción de los buses en el Registro
Nacional, no se acreditó que la reclamante sea quien figura como titular o
responsable del servicio de transporte (considerando décimo tercero).
Todo lo anterior nos lleva a compartir el parecer jurídico expresado por el
tribunal de primer grado en el sentido que la empresa reclamada no cumple con
todos los requisitos legales para gozar de la franquicia analizada y,
consecuentemente, la devolución solicitada es improcedente, tal como lo declaró
la Resolución reclamada”.
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En consecuencia, de las consideraciones esbozadas anteriormente,
fuerza concluir que la reclamación interpuesta no puede prosperar, pues al no
ostentar la reclamante la calidad de empresa de transporte público de pasajeros,
incumple con uno de los requisitos copulativos que la Ley 19.764 de 2001 exige
para poder gozar de la franquicia establecida.
De lo anterior, fluye la improcedencia de la devolución solicitada en la
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, F 22, folio n.°
215685024, a la par de la plena legalidad de la Resolución EX. N.° 1326, de 13
de noviembre de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
III. EN CUANTO AL ERROR DE REFERENCIA EN LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA.
DECIMOCUARTO: Que, respecto al error de referencia que se alude en
la resolución reclamada, relativo a que se indica la placa patente BWFK-54-3, la
que no pertenecería alguno de los vehículos de propiedad de don Pedro Muñoz,
el reclamante sostiene ello acarrea la nulidad de la Resolución.
En este sentido, si bien es cierto se yerra en indicar la patente, no se
divisa la forma, en cuanto pueda afectar la validez del acto administrativo, y en
especial la determinación impositiva practicada tomando en consideración que
es una resolución denegatoria, producto que el contribuyente allí singularizado,
incumple los requisitos para acceder a la franquicia invocada. En efecto,
debemos recordar que el vicio de procedimiento o de forma, para afectar la
validez del acto administrativo, ha de ser trascendente, es decir, esencial y
perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que no existe agravio
alguno, más aun, considerando que el presunto agraviado ha deducido reclamo,
en el primer otrosí de su escrito, en contra de la resolución formulada por el
Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal establecido al efecto por el
artículo 124 del Código Tributario reclamación que denota la perfecta
comprensión de las objeciones formuladas.
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IV. EN CUANTO A LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE LAS
INSTRUCCIONES INTERNAS POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS
FISCALES.
DECIMOQUINTO: Que, ahora bien, en cuanto a la supuesta vulneración
de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos a sus instrucciones
internas, ya que la Circular n.° 40 del año 2008, en ninguno de sus acápites hace
referencia al Código de Comercio ó al D.S. 212 de 1992, debemos señalar que
la citada instrucción, bajo el romano III, en su letra A, a.1 y a.2, deja en claro que
el procedimiento se condiciona al transporte público de pasajeros, por
consiguiente, no se vislumbra lo denunciado, por cuanto se hace referencia
expresa.
V. EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LAS RESOLUCIONES
DENEGATORIAS EN EL DERECHO TRIBUTARIO.
DECIMOSEXTO: Que, finalmente, cuestionada la existencia de este tipo
de resoluciones en el Derecho Tributario, conviene tener presente lo señalado en
los artículos 126 en relación al 124 inciso 2°, ambos del Código de la
especialidad.
El artículo 124, en sus incisos atingentes, prescribe que “Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación
que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse
de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126” (Lo
destacado es nuestro).
El artículo 126, a su turno, prescribe en lo pertinente que “No constituirán
reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
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1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado
no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un
error manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que,
encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean
consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones
impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las
respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las
consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o
interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director
Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u
otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo”.
Que conforme aparece de las normas transcritas, es posible colegir que
las resoluciones son reclamables en la medida en que incidan directa e
inmediatamente en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, o bien cuando denieguen cualquiera de las peticiones
del artículo 126, esto es, las que pretendan la devolución de impuestos fundadas
en la corrección de errores propios del contribuyente, la restitución de sumas
pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos,
reajustes, intereses y multas o de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
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En consecuencia, de las normas citadas precedentemente, se corrobora
que el Derecho Tributario reconoce expresamente este tipo de actos
administrativos; por consiguiente, no procede lo pretendido por el recurrente en
los términos propuestos.
DECIMOSEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMOOCTAVO: Que, por estimarse que la reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200
y 201 del Código Tributario; artículo 84 y siguientes del D.L n° 824 ; artículo 1°
de la Ley n.° 19.764 de 2001, que establece el reintegro parcial de los peajes
pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece facultades
para facilitar la fiscalización sobre combustibles; artículos 1°, 2°, 3° y 8° del D.S.
n.° 212/1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre
Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros;
artículos 2013 y 2014, del Código Civil; artículo 172 del Código de Comercio;
artículo 4° de la Ley n.° 3.918 de 1923, Ley sobre sociedades de responsabilidad
limitada; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal
del escrito de fojas 4 y siguientes, por el letrado don Gustavo Cabret Paz,
abogado, Rut n.° 15.112.823-8, en representación procesal de don PEDRO
MUÑOZ ROJAS, persona natural, de giro Transporte Público de Pasajeros, RUT
n.° 9.644.906-2, en contra de la Resolución Ex. N° 1326, de 13 de noviembre de
2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2016.
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Timbre Electrónico
que denegó una devolución ascendente a $11.128.209, correspondiente al año
tributario 2014.
II. Que, en consecuencia, se confirma la aludida resolución.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00014-2016.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-10-03T12:40:38-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.