Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00017-2016 · 13 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00017-2016
- RUC
- 16-9-0000177-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, trece de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 17 de marzo de 2016,
comparece don Mario Rafael Fernández Gutiérrez, Rut n.° 7.117.156-
6, Médico Cirujano y Teniente Coronel en Retiro del Ejército de Chile, con
domicilio para estos efectos, en calle Tucapel n.° 142, Concepción; quien
reclama en contra de las liquidaciones n°s 683 y 684, de fecha 30 de julio de
2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Fundando su reclamo como sigue:
Parte indicando que con fecha 26 de febrero de 2015, se le requirió
mediante citación n° 122304721 que dentro del plazo de un mes rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta 2012, folio
227248582, de la cual se habrían detectado inconsistencias entre lo
declarado y lo informado por agentes retenedores por los ingresos tributables
correspondientes al artículo 42 n° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
estimando el ente fiscal que las rentas percibidas por concepto de sueldos y
pensiones en el formulario 22 del AT 2012, eran inferiores a las informadas
por los agentes retenedores.
Relata luego, que se determina que la renta para el año comercial
2011 se excedió del monto máximo establecido en la ley de 150 U.T.A, para
optar al derecho de rebajar los intereses de dividendos hipotecarios prescrito
en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que se obtuvo
un importante aumento de la base imponible del impuesto global
complementario al AT 2012.
Enseguida, el libelo indica que por negligencia y falta de coordinación
entre el Ejército de Chile y Capredena, la resolución de retiro del
contribuyente se dictó recién con fecha 08.11.2011, significando que desde
el mes de abril de 2010 hasta el mes de mayo de 2011, el contribuyente
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siguiera recibiendo sueldo como funcionario activo del Ejercito y no con cargo
al fondo de retiro.
Posteriormente, el recurrente señala que solo desde el mes de febrero
de 2012 comenzó a recibir pagos por concepto de pensión como funcionario
en retiro, por parte de Capredena; y en el mes de enero de 2012 –continua-
fue informado por la Tesorería del Ejercito de la existencia de una deuda de
reintegro por un monto de $31.426.029 y que corresponde a los meses en
que siguió recibiendo sueldos por parte de dicha institución, cuando en
realidad ya se había acogido a retiro voluntario.
Continuando con su relato, señala que en marzo de 2012 se le informó
que por gestiones internas realizadas entre el Ejército y Capredena se logró
descontar de su fondo acumulado de retiro la cantidad de $ 24.065.430, con
cargo a la deuda por reintegro asociada a los meses en que se le pagó como
funcionario activo, quedando un saldo de $ 7.360.599, que aún debe
devolver al ejército.
Enseguida, arguye que no se recibió ingreso alguno por concepto de
pensiones, sino hasta febrero de 2012; sin embargo, en base a las
declaraciones juradas n° 1812 y 1887 presentadas por los agentes
retenedores en que se señalan que si le habrían enterado las pensiones que
indica durante el año comercial 2011, es que el ente fiscal procedió a
reliquidar el impuesto global complementario en su contra, aumentando así
la base imponible de dicho impuesto y perdiendo en consecuencia el
beneficio del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Luego, el contribuyente procede a transcribir el articulo 42 n° 1 inciso
1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando inmediatamente que la
declaración jurada n° 1812 presentado por Capredena para el año comercial
2011, acusa que dicha entidad le habría pagado una renta total de
$13.889.053; sin embargo solo desde el mes de febrero de 2012 –continua-
comenzó a recibir el pago de pensiones, ya que con anterioridad a dicha
fecha solo recibió por parte de Tesorería del Ejercito de Chile, sueldo como
funcionario activo.
Por lo anterior, indica que no incorporó en su contabilidad ingreso por
concepto de pensiones, por cuanto ellas no existieron.
Enseguida, procede a compartir el artículo 55 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; señalando luego, que la renta total que percibió durante
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el año comercial 2011 ascendió a $ 57.725.867, ascendiendo a 123 U.T.A,
teniendo el derecho a percibir este beneficio.
Sin embargo, -prosigue- el ente fiscal a propósito de la declaración
jurada n° 1812, incrementó la renta total neta, privándolo del derecho
contenido en el artículo 55 bis de la LIR.
Llegando al final de su exposición, procede a transcribir el artículo 97
inciso 6° de la LIR, señalando que la agregación a su renta neta para el año
comercial 2011, desembocó en que perdiera su derecho a devolución del
impuesto a la renta en exceso pagado provisionalmente durante el año 2011.
Termina solicitando, que se tenga por interpuesto el reclamo en
contra la liquidación n° 683 y 684, y que en definitiva se dejen sin efecto,
con costas.
A fojas 34, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 40 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de la fiscalización que se le
practicara al contribuyente de autos, y transcribe en lo medular los
argumentos de su contraparte. Argumenta entonces, en primer lugar, que el
actor limita el concepto de renta percibida a aquella obligación que ha sido
extinguida mediante el pago, ya que este reconocido que Capredena
descontó con cargo a su fondo acumulado de retiro las remuneraciones
pagadas indebidamente como funcionario del ejército, habiéndose aplicado
el modo de extinguir las obligaciones, que es la compensación; por lo tanto,
indica que si la obligación de pagar la pensión por parte de Capredena se
extinguió por compensación, aquellas sumas se consideran una renta
percibida.
Luego, señala que la información que se posee sobre las rentas del
articulo 42 n° 1 percibidas por el reclamante provienen de las declaraciones
juradas presentadas por sus agentes retenedores, tal como se establecen en
las liquidaciones reclamadas. Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con
especial condena en costas.
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A fojas 45 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones n°s 683 y 428 de fecha 30 de julio de 2015.
Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 136, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 138, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 145, se da cumplimiento a la medida para mejor resolver
decretada a fojas 136 de autos.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 17 de marzo de 2016,
comparece don Mario Rafael Fernández Gutiérrez, Rut n.° 7.117.156-6,
Médico Cirujano y Teniente Coronel en Retiro del Ejército de Chile, con
domicilio para estos efectos, en calle Tucapel n.° 142, Concepción; quien
reclama en contra de las liquidaciones n°s 683 y 684, de fecha 30 de julio de
2015 emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya relatados en
la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 40 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada
en todas sus partes, y se confirmen íntegramente las actuaciones
reclamadas, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió la siguiente prueba, como sigue:
I.- DOCUMENTAL.
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Rolantes a fojas 1 y siguientes:
Copia de la liquidación reclamada.
Copia de la Resolución n.° 52.767 del Servicio de Impuestos Internos.
Copia de solicitud de formulario 2117.
Copia de giro y comprobante de impuestos.
Rolantes a fojas 78 y siguientes:
Copia de carta dirigida a Capredena.
Copia de certificados de sueldos.
Copia de resolución n° 3921.
Copia de documento DPN n° 177/03.
Copia de certificados de pensiones.
Copia de oficio n° 10.300/1634.
Copia de carta presentada a Contraloría Regional Bio Bio.
Copia de oficio 10300/3427.
Copia de liquidaciones de remuneraciones.
Copia de solicitud de reintegros.
Copia de certificado de cese emitido con fecha 05/01/2012.
Copia de comprobante de ingreso n° 220.
Físico no escaneable consistente en documentos originales.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 77 consistente en la
declaración del testigo don Juan Carlos Gacitúa Inostroza, Contador.
5). Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba.
I.- DOCUMENTAL. la que rola a fojas 78, como sigue:
Certificado emitido por don Oscar Cerda.
6). Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación
n°122304721, la cual fue notificada válidamente.
- Que las liquidaciones originadas de esta citación y reclamada en
autos fueron notificadas con fecha 30 de julio de 2015.
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- Que el reclamante percibió remuneraciones como funcionario activo
del Ejercito hasta el mes de mayo de 2011 hasta el febrero del 2012, fecha
en que fueron cesadas.
7). Que, es un hecho controvertido en esta causa:
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones n°s 683 y 428 de fecha 30 de
julio de 2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
8). Que, en un primer capítulo de la controversia, habrá que resolver
si las rentas percibidas y declaradas por concepto de sueldos y pensiones en
el formulario 22 del AT 2012 son inferiores a las informadas por los agentes
de retenedores del contribuyente.
En este contexto, el contribuyente alega que desde el mes de abril de
2010 hasta el mes de mayo de 2011, siguió recibiendo sueldo como
funcionario activo del Ejercito y no con cargo al fondo de retiro; y solo desde
el mes de febrero de 2012 comenzó a recibir pagos por concepto de pensión
como funcionario en retiro, por parte de Capredena; siendo en enero de 2012
–continua- informado por la Tesorería del Ejercito de la existencia de una
deuda de reintegro por un monto de $ 31.426.029 y que corresponde a los
meses en que siguió recibiendo sueldos por parte de dicha institución, cuando
en realidad ya se había acogido a retiro voluntario, descontando en
consecuencia, de su fondo acumulado de retiro la cantidad de $ 24.065.430,
con cargo a la deuda por reintegro asociada a los meses en que se le pago
como funcionario activo, quedando un saldo de $ 7.360.599, que aún debe
devolver al ejército.
En contraposición a lo señalado, el ente fiscal indica que el
contribuyente ha reconocido que Capredena descontó con cargo a su fondo
acumulado de retiro las remuneraciones pagadas indebidamente como
funcionario del Ejército, habiéndose aplicado el modo de extinguir las
obligaciones, que es la compensación.; por lo tanto, indica que si la
obligación de pagar la pensión por parte de Capredena se extinguió por
compensación, aquellas sumas se consideran una renta percibida.
Ahora bien, entrando al fondo del asunto discutido en autos, es
necesario reafirmar el hecho de que las partes se encuentran contestes en
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que Capredena descontó con cargo al fondo acumulado de retiro del
contribuyente las remuneraciones pagadas indebidamente como funcionario
activo del ejército; remuneraciones que no fueron declaradas por el
contribuyente, el cual alega que no se encontraría en los supuestos
establecidos en el artículo 42 N° 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta ya
que nunca percibió, ni ingreso materialmente a su patrimonio pensión
alguna.
9). Que, ahora bien, ante el escenario expuesto, es dable dar a
conocer el articulo 42 n° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual
establece lo siguiente; Se aplicara, calculara y cobrara un impuesto en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas; 1)
“Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones,
participaciones y cualquiera otras asimilaciones y asignaciones que
aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y
pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la
formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por
concepto de gastos de representación...” .Lo subrayado es nuestro.
10). Que, del estudio de la normativa precedente y relacionándolo
con los hechos del proceso, es que podemos apreciar, según documento
rolante a fojas 87, consistente en un certificado emitido por la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional, que efectivamente el contribuyente recibió
su primer pago como pensionado en febrero de 2012, percibiendo en el
tiempo anterior y en forma errónea, pagos por concepto de remuneración
como funcionario activo del Ejército.
Lo anterior, y teniendo presente la norma en estudio, permite a este
juez concluir que ambas modalidades de pago en que se hubiere enfrentado
el recurrente, ya sea como pensión o sueldo, se encuentran reguladas por la
normativa en comento, no existiendo motivos para que no se hubieren
declarados estos pagos, como si se efectuó respecto de los pagos efectuados
por otros agentes retenedores por el periodo indicado.
El recurrente durante el período comercial 2011, año tributario 2012,
percibió los siguientes ingresos, por concepto de sueldos y pensión, según lo
indicado a fojas 184:
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DDJJ Agente Retenedor RUT Renta Total
Neta $
Meses de
Pago
1817 Subsecretaria de
Salud Pública
61.601.000-K 4.084.078 Enero y
Febrero del
año 2011
1817 Universidad San
Sebastián
71.631.900-8 53.641.794 Enero a
Octubre del
año 2011
1812 CAPREDENA 61.108.000-K 13.889.053 Enero a
Diciembre
2011
TOTALES 71.614.925
De lo anterior, corresponde apreciar los siguientes antecedentes:
a.- Que los ingresos o rentas obtenidas por el recurrente durante el
año tributario 2012 ascienden efectivamente a $ 71.614.925.
b.- Que, de acuerdo al detalle precedente, no se vislumbra que se
hayan considerado en este período, para este cálculo, rentas pagadas por el
Ejército de Chile, en el período tributario 2012, en calidad de sueldos.
c.- Para el cálculo del impuesto establecido en el artículo 42 N° 1 de
la Ley, procede tanto respecto a las rentas obtenidas en calidad de sueldos
como de pensiones.
d.- El recurrente, en el año tributario 2012, en la línea 9 código 161
(sueldos y pensiones, etc.), del Formulario 22 folio 227248582, solamente
declaró la suma de $57.725.867, es decir los sueldos percibidos provenientes
de la Universidad San Sebastián y la Subsecretaría de Salud Pública, sin
considerar en absoluto las rentas obtenidas de CAPREDENA.
Es por lo expuesto, que a nuestro juicio no existen motivos plausibles
para que el contribuyente no haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 42 n° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no siendo una excusa
válida el hecho de que Tesorería del Ejercito y Capredena, hubieren cometido
un error en cuanto a la modalidad del pago realizado; lo que en definitiva,
fue solucionado con el traspaso o ajuste contable interno entre estas dos
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instituciones y con el reintegro de las remuneraciones mal percibidas,
utilizando para ello los fondos de su pensión de retiro.
11). Que, a mayor abundamiento, y a propósito del cumplimiento de
la medida para mejor resolver decretada en resolución de fojas 138, es que
nos encontramos con el documento rolante a fojas 143 y siguiente,
consistente en la declaración anual de renta del año tributario 2012; cuyo
instrumento ratifica el hecho de que el recurrente de autos no declaró en
dicho periodo las rentas por el concepto de pensiones efectuados por
Capredena, como si lo hizo, respecto de los pagos efectuados por otros
agentes retenedores por el periodo indicado.
Es así, que dicho documento reza que el contribuyente declaró en su
formulario 22 Año Tributario 2012 en el código 161 como “renta del articulo
42 n° 1 de la LIR” la suma de $ 57.725.867, correspondiente a retenciones
efectuadas por el agente retenedor Rut N° 61.601.000.K por la suma de $
4.048.073 y por el agente retenedor Rut n° 71.631.900-8 por la suma de $
53.641.794, pero omitiendo declarar la renta informada por el Rut n°
61.108.000-K en declaración jurada 1812 ascendiente a la suma de $
13.889.053; siendo esta última suma de dinero la que lleva al ente fiscal a
determinar –a juicio de este sentenciador- correctamente como renta total
neta la suma de $ 71.614.920.
Por lo anterior, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar
el reclamo en este extremo.
12). Que, despejado este primer capítulo del reclamo, cabe referirnos
a la alegación referente a la pérdida del derecho contenido en el artículo 55
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual establece en su inciso 2°, lo
siguiente; “Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo
por contribuyente la cantidad menor entre ocho unidades tributarias anuales
y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés
deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente
de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que esta
sea superior a 150 unidades tributarias anuales”. Lo subrayado es nuestro.
13). Que, la normativa recién compartida es clara al indicar en que
caso procede o no la aplicación del beneficio señalado; sin embargo, y ante
la inexistencia de declaración, por parte del contribuyente, de los pagos
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percibidos por concepto de remuneración como funcionario pasivo del
Ejército por la suma de $ 13.889.053, es que se incrementó la renta neta
total de dicho periodo, ascendiendo a $ 71.614.920, monto que supera las
150 unidades tributarias anuales permitidas, haciendo improcedente la
utilización del beneficio en comento.
Más aún que se debe dejar establecido que en materias de franquicias
tributarias, como es el derecho a utilizar lo establecido en el artículo 55 bis del
señalado texto legal y esta debe ser aplicada y interpretada en forma restrictiva.
Por tanto, deben cumplirse todos los requisitos que el legislador estableció en
forma expresa y que en esta circunstancia no son concurrentes.
Ante lo expuesto, este sentenciador debe desestimar la alegación en
este punto.
14). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
15). Que, se condenará en costas a la parte vencida por no haber
tenido motivos plausibles para litigar y estar expresamente requeridas.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del
Código Tributario; artículo 42 y 55 bis del D.L. 824; Ley 20.322 de 2009 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas
13 por don Mario Rafael Fernández Gutiérrez, Rut n.° 7.117.156-6, ya
individualizado, representado por el abogado don Jean Pierre Latsague
Lightwood; quien reclamó en contra de las liquidaciones n°s 683 y 684, de
fecha 30 de julio de 2015, ya individualizadas.
II. Que, en consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, según lo
sostenido en la motivación 15ava de la presente resolución.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000177-4
RIT: GR-10-00017-2016.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Andres
Bravo Pacheco, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-02-13T12:59:26-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.