Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00025-2016 · 5 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00025-2016
- RUC
- 16-9-0000303-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes, comparece don Mario Felipe
Rojas Sepúlveda, abogado, RUT n.° 9.028.035-k, domiciliado en calle Trinitarias n° 159
de la comuna de Concepción, en representación procesal de Rojas y Compañía
Limitada, RUT n.° 79.624.690-1; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución ORD.OCM.08906 n° 58 de fecha 31 de diciembre de 2015.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Indica, que la contribuyente es propietaria en comunidad, del lote 13 del Fundo
San Valentín, ubicado en el sector Chaimávida de la comuna de Concepción, el cual
estaba enrolado para fines del Impuesto Territorial con el n° 21.286-452 de la comuna
de Concepción, exento de dicho tributo.
Señala, que el ente fiscal cometió un error al modificar la tasación del inmueble,
valorándolo como si en él se emplazara una valiosa construcción, en circunstancias
que jamás ha contado con construcción alguna. A razón de lo anterior, giró las cuotas
de contribuciones de bienes raíces con vencimiento entre los días 30 de septiembre de
2008 y 30 de abril de 2012, por lo que la contribuyente a fin de evitar el remate de la
propiedad enteró en arcas fiscales la suma de $4.880.826.
Por su parte, el Servicio a través de ORD.OCM.08906 n° 001 de fecha 7 de
enero de 2014, reconoció que el sitio es un simple inmueble por naturaleza que carece
de construcciones, lo que fue materializado por Resolución Ex n° A08.2014.0004230
de fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual se incluyó el inmueble bajo el nuevo Rol
n° 21.400-31 y, por Resolución EX n° A08.2014.00042654 de fecha 5 de agosto del
mismo año, la cual eliminó el Rol n° 21.286-452. Tales resoluciones, sirvieron de
fundamento a la solicitud de devolución de tributos, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 126 inciso 2 del Código Tributario.
Agrega, que la resolución impugnada invocó la regla de prescripción del artículo
200 del Código Tributario, no obstante, de tratarse de acciones del fisco en contra de
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los contribuyentes y no a las peticiones de devoluciones de cifras enteradas en exceso
o indebidamente.
Finalmente, solicita tener por deducida la reclamación interpuesta, dejar sin
efecto o anular la resolución reclamada en autos, procediendo a la devolución que en
derecho corresponda, o en subsidio, que la Dirección Regional del Servicio acoja la
petición procediendo a la devolución correspondiente, con costas.
A fojas 34 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza, abogado, cuya
personería consta a fojas 31, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 28, solicitando el
rechazo del reclamo deducido. Con costas.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes y al reclamo, luego como
consideraciones para el rechazo del reclamo menciona lo siguiente:
Indica, que lo solicitado no constituye un reclamo, según lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario, el cual procede a reproducir.
Luego, señala que la reclamante jamás impugnó el cambio de destino del
inmueble y el consiguiente cambio de avalúo, encontrándose debidamente notificado
de tales modificaciones y, aún más, reconoce que pagó las cuotas correspondientes a
los años 2008 a 2012, estando 4 años sin efectuar presentación alguna tendiente a
corregir el error de tasación del inmueble, y luego, transcurridos los plazos de
prescripción , pretende asilarse en una resolución que le denegó la devolución a la que
no tiene derecho.
Seguidamente, hace mención a jurisprudencia emitida por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Concepción, en las causas Rol n° 1.988-2012; 317-2013 y, causas
Rol n° 1530-2012 y 80-2012, ambas confirmadas por la Excelentísima Corte Suprema
en causas Rol n° 6.642 y 3624-2012.
Agrega, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley n° 17.235, sobre Impuesto
Territorial y lo prescrito en el artículo 2521 inciso primero del Código Civil.
Termina señalando, que no corresponde la devolución del pago en exceso, por
haber sido solicitada más allá de los plazos de prescripción establecidos en las normas
señaladas.
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Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar la reclamación,
con expresa condenación en costas.
A fojas 37, por resolución de 17 de mayo de 2016, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, por resolución de 12 de julio de 2016, se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
- Acredítense los supuestos de hecho que ameriten dejar sin efecto la
resolución ORD.OCM.08906 n° 58 de fecha 31 de diciembre de 2015 y, si
corresponde la devolución solicitada. Hechos y circunstancias que así lo
ameriten.
A fojas 50 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante.
A fojas 76, el tribunal decretó oficiar a la Tesorería Regional de Concepción a
través, de ORD. N° 145/2016, al cual se dio cumplimiento a fojas 89, mediante ORD.
N° 918 de 30 de agosto de 2016.
A fojas 130, rola acta de inspección personal.
A fojas 134, rola acta de exhibición documental.
A fojas 146, por resolución de 04 de octubre de 2016, se trajeron los autos para
resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a lo principal del escrito de fojas 24 y siguientes, comparece
don Mario Felipe Rojas Sepúlveda, abogado, en representación procesal de Rojas y
Compañía Limitada; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución
ORD.OCM.08906 n° 58 de fecha 31 de diciembre de 2015 y, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 34 y siguientes, comparece don Gastón
Rivera Espinoza, abogado, cuya personería consta a fojas 31, en representación de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
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TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 15, ORD.OCM.08906 n° 58 de 31 de diciembre de 2015.
A fojas 16, copia de ORD.OCM.08906 n° 001 de 7 de enero de 2014.
A fojas 17, Resolución EX n° A08.2014.0004230 de 24 de abril de 2014.
A fojas 18, copia de Resolución EX n° A08.2014.00042654 de 5 de
agosto de 2014.
A fojas 19 y siguientes, solicitud de devolución de fecha 15 de
septiembre de 2015 y comprobante de ingreso.
A fojas 55, impresión de página 14 del Diario El Sur de fecha 30 de abril
de 2012.
A fojas 56 y siguiente, comprobante de Resolución n° 1558 de fecha 10
de mayo de 2012.
A fojas 58, Certificado de avalúo fiscal emitido con fecha 22 de marzo de
2006, Rol 21286-452 de la comuna de Concepción.
A fojas 59, Certificado de avalúo fiscal emitido con fecha 27 de agosto
de 2013, Rol 21286-451 de la comuna de Concepción.
A fojas 60, copia de notificación de rectificación de cobros de
contribuciones de bienes raíces.
A fojas 61 y siguientes, Circular n° 38 de 1 de julio de 1997 del SII.
A fojas 66, copia de plano de loteo del fundo San Valentín.
II. TESTIMONIAL.
A fojas 50, rola la audiencia testimonial con la comparecencia de Carlos
Rodrigo Álvarez Cid, abogado; don Eduardo Rojas Sepúlveda, abogado.
CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante el proceso.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1.- Que, existió un error en el avalúo fiscal del inmueble Rol 21.286-452, al
establecerse por el ente fiscal, la existencia de una construcción en el inmueble citado,
y por ello se reemplazó el rol 21.286-452 por el N° 21.400-31, con vigencia a contar del
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01.01.2011, considerándose que no se contaba en el predio con destino habitacional al
no contar con edificación alguna.
Lo anterior, se concretó por resoluciones de fecha 24.04.2014, no obstante, no
se eliminó de los registros el Rol anterior.
2.- Que la contribuyente, a su vez, había enterado en arcas fiscales la suma de
$4.880.826, por concepto de pago de Impuesto Territorial, con vencimiento entre los
días 30 de septiembre de 2008 y 30 de abril de 2012.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en
la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 12 de julio de 2016,
escrita a fojas 39.
SÉPTIMO: Que, la reclamante en su libelo señala que el Servicio de Impuestos
Internos cometió un error al modificar la tasación del inmueble, toda vez que consideró
una supuesta construcción emplazada en él, sin embargo, en el sitio jamás existió
construcción alguna y, que el ente fiscal, sobre la base de la tasación errónea giró
cuotas de contribuciones de bienes raíces, motivo por el cual enteró en arcas fiscales
la suma de $4.880.826, solicitando sea devuelto lo que en derecho corresponda, toda
vez, que tal entero en arcas fiscales obedeció a un error manifiesto del Servicio de
Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, reconoce el
error al cual alude la reclamante, sin embargo, hace mención a que lo solicitado en
autos no constituye reclamo por tratarse de la solicitud de devolución del pago en
exceso, según lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario y, por otra parte,
señala que los plazos para obtener tal devolución se encuentran prescritos.
NOVENO: Que, primeramente, es dable señalar, que la reclamante en su libelo
presenta reclamación en contra de la Resolución ORD.OCM.08906 n° 58 de 31 de
diciembre de 2015, rolante a fojas 15 de autos, la cual deniega la devolución solicitada,
por lo que de tratarse de pagos en exceso como lo señala el ente fiscal, la resolución
impugnada se enmarca dentro de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 124 del
Código Tributario, el cual prescribe “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución
administrativa que deniege cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo
126”.
En este entendido, surte la razón a la parte actora, al no tener asidero la
aseveración hecha por el ente fiscal, el cual indica que, lo solicitado ‘no constituye
reclamación’, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la norma en cuestión.
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DÉCIMO: Que, en cuanto al fundamento de la existencia de la prescripción, es
dable tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, el cual en su inciso 4 hace mención a que se debe tener presente lo
establecido en el artículo 2521 del Código Civil y el artículo 200 del Código Tributario,
respecto de las modificaciones de avalúo, puesto que ambas normas establecen
plazos de prescripción de tres años.
DÉCIMO PRIMERO: Que por su parte, la reclamante solicita se deje sin efecto
o se anule la resolución impugnada y se proceda a la devolución del pago de Impuesto
Territorial solicitada, sin embargo, tales pagos corresponden a los periodos
comprendidos entre el 30 de septiembre de 2008 y 30 de abril de 2012, razón por la
cual resultaría inviable para este Tribunal acceder a lo solicitado, toda vez, que como
ya se ha mencionado en el considerando anterior, la Ley 17.235 y el artículo 200 del
Código Tributario, establecen los plazos de prescripción de tres años, los que para los
pagos con vencimiento el año 2012 vencieron el año 2015.
Sin embargo, en el análisis del Articulo 126 del Código Tributario, que señala
que:
“Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos
cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los
cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se
determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o
giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de
tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo
legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las
normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse
dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el
Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los
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mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que
se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por
la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales
entreguen a su juicio exclusivo.
En este escenario, se permite establecer desde qué momento esta normativa
faculta a solicitar la devolución de las cantidades canceladas en exceso o
indebidamente, como ocurre en la especie, y para ello, es necesario distinguir el “acto
o hecho que se le sirva de fundamento”. Es por ello, que se debiese estar al momento
cuando se efectuó el pago indebido de las sumas que son pretendidas por la actora,
toda vez, que este sería el fundamento del acto que motiva la devolución, siendo este
acto la única circunstancia positiva que habilita al recurrente el computó del plazo
establecido en el artículo precitado; y en este caso es pertinente considerar lo
informado por el Sr. Director Regional Tesorero VIII Región, en Ord. 918 del
26.08.2016, rolante a fojas 49, en donde se consigna:
Cuota Fecha de Vcto Forma de Pago Fecha Pago Resol. N° Monto Neto
9/2006 31.12.2008 Convenio 10.05.2012 1558 $ 330.760
0/2006 31.12.2008 Convenio 10.05.2012 1558 $ 152.064
0/2006 31.12.2008 Convenio 30.08.2012 1558 $ 182.478
9/2007 31.12.2008 Convenio 26.06.2012 1558 $ 287.695
9/2007 31.12.2008 Convenio 30.08.2012 1558 $ 46.499
0/2007 31.12.2008 Convenio 10.05.2012 1558 $ 330.760
9/2008 31.12.2008 Convenio 24.07.2012 1558 $ 287.695
3/2008 30.09.2008 Convenio 10.05.2012 1558 $ 174.180
4/2008 30.11.2008 Convenio 10.05.2012 1558 $ 168.236
1/2009 30.04.2009 Convenio 30.08.2012 1558 $ 10.011
1/2009 30.04.2009 Convenio 27.09.2012 1558 $ 163.788
2/2009 30.06.2009 Convenio 27.09.2012 1558 $ 123.907
2/2009 30.06.2009 Convenio 30.10.2012 1558 $ 47.270
3/2009 30.09.2009 Convenio 30.10.2012 1558 $ 167.641
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4/2009 30.11.2009 Convenio 30.10.2012 1558 $ 72.784
4/2009 30.11.2009 Convenio 28.11.2012 1558 $ 92.545
1/2010 30.04.2010 Convenio 28.11.2012 1558 $ 158.839
2/2010 30.06.2010 Convenio 28.11.2012 1558 $ 36.311
2/2010 30.06.2010 Convenio 31.12.2012 1558 $ 118.057
3/2010 30.09.2010 Convenio 31.12.2012 1558 $ 152.161
4/2010 30.11.2010 Convenio 31.12.2012 1558 $ 17.477
4/2010 30.11.2010 Convenio 10.01.2013 1558 $ 132.249
1/2011 30.04.2011 Convenio 10.01.2013 1558 $ 144.242
2/2011 30.06.2011 Convenio 10.01.2013 1558 $ 11.204
2/2011 30.06.2011 Convenio 04.03.2013 1558 $ 129.631
3/2011 30.09.2011 Convenio 04.03.2013 1558 $ 139.691
4/2011 30.11.2011 Convenio 04.03.2013 1558 $ 18.373
4/2011 30.11.2011 Convenio 21.03.2013 1558 $ 118.075
1/2012 30.04.2012 Convenio 21.03.2013 1558 $ 131.107
2/2012 30.06.2012 Internet 09.04.2013 $ 128.051
3/2012 30.09.2012 Internet 27.09.2012 $ 117.473
4/2012 30.11.2013 Internet 09.04.2013 $ 122.808
1/2013 30.04.2013 Internet 09.04.2013 $ 118.765
2/2013 30.06.2013 Internet 28.06.2013 $ 118.765
3/2013 30.09.2013 Internet 16.09.2013 $ 119.715
4/2013 30.11.2013 Internet 09.01.2014 $ 122.299
01/2014 30.04.2014 Descargada
02/2014 30.06.2014 Descargada
Teniendo presente, que el plazo para solicitar la devolución indebidamente
ingresada en arcas fiscales, es un plazo de caducidad, que vence por el sólo
transcurso del tiempo sin existir interrupciones y/o suspensiones como si lo sustenta la
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prescripción y, que el plazo para solicitar la devolución se computa desde la fecha
efectiva de los ingresos indebidos o en excesos en arcas fiscales, y tiene que ser
solicitado dentro de los tres años que señala el artículo 126 C.T.
No huelga considerar, en la presente controversia, lo sustentado en sentencia
de fecha 14.12.2005, en causa rol 1.897-2004 por la I. Corte de Apelaciones de
Valparaíso, que preciso el sentido y alcance de la expresión “acto o hecho que sirve de
fundamento”, disponiendo: “El artículo 126 del Código Tributario preceptúa que la
restitución de las sumas pagadas en exceso o indebidamente a título de impuestos,
debe presentarse dentro del plazo de 3 años, contados desde el acto o hecho que le
sirva de fundamento, estimando este Tribunal, en aras a la certidumbre que es
imprescindible presida esta materia, que la única circunstancia positiva y segura para
el cómputo de ese término de 3 años, es la fecha de solución del impuesto de que se
trata. No escapa a esta Corte que la fórmula del legislador, al remitirse al acto o hecho
que sirve de fundamento a la devolución del impuesto y no simplemente a su pago,
denota que pueden existir otros acontecimientos emanados de la conducta humana o
de la naturaleza que reúnan la aptitud para acudir al reintegro de tributos enterados
indebidamente o en exceso, …”.
Dado que la solicitud de devolución fue presentada con fecha 15.09.2015, es
procedente que desde ese momento se debe computar el plazo de tres años, es decir,
los pagos efectuados con posterioridad al 15.09.2012 deberá procederse a lo que en
derecho corresponda, restituyéndose estas cantidades debidamente reajustadas. Con
la salvedad, de que no hayan sido devueltas con antelación a la fecha de la presente
resolución.
En este caso, al existir reconocimiento de parte del organismo fiscalizador del
error de considerar con destino habitacional el predio rol 21.286-452 de Concepción,
situación que no correspondía, situación que fue ratificada por este Tribunal, en
Inspección Personal; y por ello, tampoco correspondía el pago de contribuciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que el
artículo 126 del Código Tributario, señala que las peticiones contenidas en él, -como es
el caso de la petición hecha por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos la
cual fue resuelta a través de la resolución reclamada en autos-, deberán presentarse
dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento. Del mismo modo, tal plazo de prescripción es señalado en la Circular n°
72 del 11 de octubre del año 2001 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
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DÉCIMO TERCERO: Que, a raíz de lo expuesto anteriormente es que este
Tribunal, puede allegarse parcialmente a la pretensión presentada por la reclamante,
toda vez, que la solicitud efectuada no se encuentra totalmente prescrita o caduca,
según lo disponen las normas de aplicación para esta materia.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 123, 126, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 10, 12 y 13 de la Ley
17.235; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley 20.630; Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de
la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y
demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE EN PARTE la reclamación interpuesta a fojas 24 y
siguientes por don Mario Felipe Rojas Sepúlveda, RUT: 9.028.035-K, abogado, en
representación procesal de Rojas y Compañía Limitada; en contra de Resolución
ORD.OCM.08906 n° 58 de 31 de diciembre de 2015,
II.- Que, se MODIFICA la Resolución ORD.OCM.08906 n° 58 de 31 de
diciembre de 2015, en el sentido de acoger lo solicitado debiendo devolver los pagos
realizados con posterioridad al 15.09.2012, es decir, a los tres años anteriores, a la
presentación rolante a fojas 19 y siguientes, que consigna la data de 15 de septiembre
de 2015 y proceder a lo que en derecho corresponda.
Con respecto, a los pagos realizados con anterioridad al 15.09.2012,
efectivamente corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la ley
17.235 de 1969.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar, según lo señalado en el considerando Décimo quinto.
IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B n° 6 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000303-3
RIT: GR-10-00025-2016
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-10-05T13:10:24-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.