Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00036-2016 · 29 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00036-2016
- RUC
- 16-9-0000399-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 44 y siguientes, con fecha 5 de mayo de 2016, comparece
don Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT N° 9.086.407-6, domiciliado en
Chacabuco N° 1085, oficina 1102, de Concepción, en representación procesal de
Transportes Chome Limitada, RUT N° 78.023.530-6, representada legalmente
por don Jean Paul Recart Matus, Rut n° 6.466.452-2, ambos domiciliados calle
Diagonal Pedro Aguirre Cerda número 1156, piso 4°, Concepción; quien viene
en interponer reclamación en contra de las liquidaciones n°s 39 a 69, de fecha
18 de enero de 2016.
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la
etapa de fiscalización, la cual culminó con la emisión de las liquidaciones
reclamadas, las que rechazan el impuesto específico a los combustibles utilizado
como crédito fiscal sobre la base de ejercer el giro de “transporte de carga por
carretera”.
Enseguida, el libelo procede a transcribir la normativa contenida en el
artículo 7 de la Ley 18.502; señalando luego, que sin perjuicio de que la
contribuyente ejerza o no el giro de transporte terrestre de carga, no existe
obstáculo alguno para que, desarrollándose diversas actividades económicas,
pueda deducirse al efecto, como crédito fiscal, el impuesto específico a los
combustibles soportado por un contribuyente y destinado a un giro diverso del
de transporte de pasajeros, compartiendo jurisprudencia al efecto.
Luego, la contribuyente señala que la ley, en caso alguno, restringe la
utilización del beneficio respecto de otros vehículos, distinto de los camiones,
destinados a otros giros diversos del transporte de carga, como lo son las
maquinarias destinadas al giro de aseo industrial.
Posteriormente, el libelo señala que respecto al ‘impuesto específico’
soportado al adquirir petróleo diésel destinado a camiones, explica que la
contribuyente no desarrolla efectivamente el giro de ‘transporte de carga’ y que
solo se ha deducido como crédito fiscal por este concepto, aquella parte del
combustible empleado por los camiones dentro de los recintos de las plantas
industriales de los proveedores, es decir, solamente aquella parte empleada en
el desarrollo de la actividad de aseo industrial, no deduciendo en caso alguno el
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impuesto recargado en el combustible adquiridos por vehículos que salen a
rutas, calles y caminos, respecto de los cuales no se ha hecho deducción alguna.
Continuando con su exposición, recalca que no estando destinados los
camiones al transporte de carga por carretera y utilizándose los mismos en las
faenas de aseo industrial, no corresponde la aplicación de la hipótesis
excepcional prevista en el artículo 2° de la ley 19.764, sino la norma general
señalada en el artículo 7° de la ley n° 18.502.
Por tanto, solicita tener por deducida reclamación en contra de las
liquidaciones reclamadas, y dejar sin efecto las mismas; o en subsidio, se dejen
parcialmente sin efecto.
A fojas 54, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 58 y siguientes, comparece el letrado Roberto Rojas Retamal, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos:
Inicia su relato, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de
fiscalización, la cual finalizó con la dictación de las liquidaciones n°s 39 a 69 de
fecha 18 de enero de 2016.
Luego, indica que la contribuyente se ha constituido como una “empresa
de transporte de carga”, ha declarado dicho giro ante el Servicio de Impuestos
Internos, lo ha mantenido vigente durante más de 20 años, lo ha ejercido en el
periodo comprendido en la auditoria según dan cuenta las facturas que el mismo
emitió y, finalmente, conforme a la normativa legal citada su actividad
económica es la de transportista, específicamente de residuos domiciliarios e
industriales.
Enseguida, y refiriéndose a la procedencia del crédito fiscal por impuesto
específico soportado al adquirir petróleo diésel utilizada por maquinaria
destinada al giro de aseo industrial, indica que la contribuyente ejerce el giro de
transporte terrestre pudiendo solo recuperar como crédito fiscal el impuesto
específico soportado en la adquisición del petróleo diésel utilizado por sus
camiones según la Ley 19.764 y no pudiendo utilizar el mecanismo de
recuperación que contempla la Ley 18.502.
Asimismo, señala que la documentación aportada en el proceso de
fiscalización es insuficiente para determinar la proporción del petróleo diésel
utilizado por los distintos tipos de vehículos que posee el contribuyente, ya que
no aportó las guías de despacho que se indican en las respectivas facturas por
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compra de combustible ni los certificados de anotaciones vigentes de sus
camiones.
Posteriormente, referente a la procedencia del crédito fiscal por impuesto
específico soportado al adquirir petróleo diésel utilizado por camiones destinados
al giro de aseo industrial, expresa que no es posible recuperar el impuesto
específico soportado en la compra de petróleo diésel cuando este es utilizado
por vehículos que transitan por calles, caminos y vías públicas.
Luego, el libelo señala que la alegación formulada por la contribuyente
en cuanto a que tendría derecho a recuperar el 100% por combustible utilizado
por los camiones que no estarían destinados a transitar por calles y carreteras,
en virtud del artículo 7 de la ley 18.502 no resultan atendibles, dado que la
norma excluye del beneficio a las empresas que utilicen vehículos motorizados
que transiten por las calles, caminos y vías públicas.
Enseguida, el ente fiscal arguye que no existe claridad en cuanto a la
forma en que se determinó el crédito fiscal por concepto de impuesto específico
al petróleo diésel que utilizó en los periodos auditados, lo que sumado a la
ausencia del libro de control de combustible ha forzado a determinar el monto
del crédito según detalle de las liquidaciones reclamadas.
Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 63, se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
- Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones n°s 39 a 69 de fecha 18 de enero de 2016 por
concepto de Impuesto al Valor Agregado y que dicen relación con “Exceso
Recuperación Impuesto Específico al Petróleo Diésel”. Hechos y circunstancias
que así lo ameritan.
A fojas 164 y siguientes, se decreta el nombramiento de perito.
A fojas 204, se evacua informe pericial.
A fojas 298, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 44 y siguientes, con fecha 5 de mayo de 2016,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT N° 9.086.407-6,
domiciliado en Chacabuco N° 1085, oficina 1102 de Concepción, en
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representación de Transportes Chome Limitada, RUT N° 78.023.530-6,
representada legalmente por don Jean Paul Recart Matus, Rut n° 6.466.452-2,
ambos domiciliados calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda número 1156, piso 4°,
Concepción; quien viene en interponer reclamación en contra de las
liquidaciones n°s 39 a 69, de fecha 18 de enero de 2016, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 58 y siguientes, el letrado Roberto Rojas
Retamal, por el Servicio de Impuestos Internos, contestó el traslado conferido,
solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme
íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió la siguiente prueba;
1.- DOCUMENTAL, como sigue:
Copia de liquidaciones y acta de notificación, rolante a fojas 3 a 12.
Copia de documento denominado “anexo 1”, rolante de fojas 13 a 37.
Copia de facturas electrónicas, rolante de fojas 38 a 43.
Escrito de respuesta a citación n° 149, rolante de fojas 80 y siguiente.
Físico no escaneable consistente en documentación presentada con fecha
12.12.2016, rolante a fojas 87.
• Físico no escaneable consistente en documentación presentada con fecha
12.12.2016, rolante a fojas 155.
2.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 146 y siguientes, consistente en la
declaración de los siguientes testigos:
a.- Don Jorge Chavarría Fritz, supervisor de faena, domiciliado en calle Paso
Los Andes 465, Villa Don Clemente, Teno.
b.- Don Francisco Ponce Guzmán, Supervisor de Faena, domiciliado en villa
Trilaleo, pasaje Rio Panqueco n° 43, Yungay.
c.- Don Patricio Panes Burgos, Técnico en Administración Industrial,
domiciliado en sector El Roble, Yungay.
d.- Don Carlos Flores Azzalini, Ingeniero en Maderas, domiciliado en parcela
Poncho Chico, Escuadrón, Coronel.
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QUINTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamada rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL, a saber:
1.- Archivo con detalle de utilización de petróleo, detalle de facturas
emitidas y copias de facturas, rolante de fojas 89 a 140.
II.- TESTIMONIAL, la que consta a fojas 143 y siguientes, consistente en
la declaración de la testigo doña Claudia Sierra Arce, Fiscalizadora, domiciliada
en calle O’Higgins n° 749, Concepción.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que la reclamante tiene vehículos y maquinarias para las cuales
adquiere petróleo diésel para su respectivo funcionamiento.
- Que la reclamante pretende utilizar el impuesto específico al petróleo
diésel como crédito fiscal, en un 100%.
- Que el organismo fiscalizador, emitió las liquidaciones N° 39 a 69 con
fecha 18.01.2016, impugnando este crédito fiscal.
SEPTIMO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 25 de
octubre de 2016, escrita a fojas 63.
OCTAVO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si la
reclamante tiene o no derecho a usar como crédito fiscal ‘el impuesto específico
al petróleo diésel’, por las adquisiciones efectuadas y que le fuera rechazado.
NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las
partes, es dable tener presente lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
DÉCIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
referirse al marco jurídico aplicable. Al respecto, el inciso primero del artículo 7
de la ley 18.502, dispone:
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Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de
un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda
establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las
empresas constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a
vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en
general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de
dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado
por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos
efectos, el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes
del decreto ley N° 825, de 1974, pero podrá introducirle las adaptaciones que
estime necesarias para adecuarlas a las características y naturaleza del citado
beneficio. No podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto,
las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados
que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de
petróleo diésel efectuado en ellos.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 5 del D.S. 311 de 1986, del
Ministerio de Hacienda, dispone:
“Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto
al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para
transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo
diésel, deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diésel. Ley N°
18.502" en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha,
N° de la factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diésel adquirido,
y aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del
impuesto recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de las
cantidades estimadas por concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses
siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo. Asimismo, en cada
mes, deberán registrar los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por
cilindrada o consumo - kilómetro, el N° de vehículos y su destino”
Por su parte, posteriormente el legislador, estableció en el artículo 2° de
la Ley 19.764 de 2001, “Las empresas de transporte de carga que sean
propietarias o arrendatarias con opción de compras de camiones de un peso
bruto vehicular igual o superior a 3.800 kilogramos, podrán recuperar en la
forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por
dichos vehículos, por concepto del impuesto específico el petróleo diésel
establecido en el artículo 6° de la ley N° 18.502.
“la recuperación señalada regirá respecto del impuesto específico al
petróleo diésel pagado a partir del día siguiente a la fecha de publicación de esta
ley. Su porcentaje se ajustará al siguiente calendario de aplicación gradual:
Entre la fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2001 10% F
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Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 10%
Entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2006 20%
A partir del 1 de julio de 2006 25%
“el factor F”, corresponderá al cuociente entre el valor “9” y el número
de meses que medie entre el primero del mes de publicación de la presente ley
y el 31 de diciembre del año 2001. El porcentaje resultante de aplicar dicho
factor se redondeará al múltiplo de 0,5% más cercano…”.
Con posterioridad, la ley 20.561 publicadas el 03/01/2012, la ley 20.658
de fecha 31.01.2013, y la ley 20.809 de fecha 30.15.2015, establecieron que a
contar del 01 de Diciembre de 2011, el porcentaje del Impuesto Específico al
Petróleo Diésel susceptible de ser recuperado por las empresas de transporte
terrestre de carga en función de sus ingresos anuales durante el año calendario
inmediatamente anterior es de:
a.- 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido
iguales o inferiores a 2.400 Unidades de Fomento.
b.- 70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido
superiores a 2.400 Unidades de Fomento y no excedan de 6.000 Unidades de
Fomento.
c.- 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido
superiores a 6.000 Unidades de Fomento y no excedan de 15.000 Unidades de
Fomento; y
d.- 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido
superiores a 15.000 Unidades de Fomento.
Respecto a la utilización del Crédito Fiscal del Impuesto Específico
soportado en la adquisición de petróleo diésel utilizado por maquinarias
destinadas al giro aseo industrial.
DÉCIMO PRIMERO: Que, así entonces, es posible que se den las
siguientes situaciones respecto a la recuperación del Impuesto Específico del
Petróleo Diésel:
i.- Que el contribuyente, solo tenga maquinarias que por su giro
comercial permita la utilización de petróleo diésel, y que no estén destinadas a
vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas; en
este caso el beneficio ascenderá al 100% del I.E.P.D., adquirido.
ii.- Ahora bien, si el contribuyente, no sea una “empresa de transporte
terrestre”, pero tenga vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por
las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel,
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deberán un libro especial denominado “Combustible Diésel. Ley N° 18.502”, en
donde se debe registrar por cada día y en columnas separadas, según lo
establece el D.S. 311 de 1986, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto
e impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto
del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable, entre otros
antecedentes.
iii.- Por otra parte, en el caso que el contribuyente, sea una “empresa de
transporte terrestre”, también tendrá derecho a recuperar el Impuesto Específico
al Petróleo Diésel, según lo establecido en la ley 19.764, pero en los porcentajes
señalados en la referida ley o en sus modificaciones posteriores.
En la eventualidad, que la empresa de transporte de carga que además
tiene otros giros, como movimiento de tierra, alquiler de maquinarias, etc., y
utilice como combustible el Petróleo Diésel tanto en vehículos que transiten por
calles, carreteras y vías públicas en general, como en maquinarias y equipos
utilizados en esas otras actividades. No procede la recuperación del impuesto
específico de su totalidad, solamente procede el beneficio contemplado en el
artículo 2° de la ley 19.764 y sus modificaciones posteriores, y en los porcentajes
que la referida normativa establece.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así entonces, corresponde dilucidar la
controversia planteada en autos, y para ello, se debe tener presente, las
siguientes situaciones pertinentes:
a.- La recurrente, señala en su reclamación que no es una empresa de
“transporte terrestre de carga”, sino del giro de ‘aseo industrial’, y por ello, no
le sería aplicable lo dispuesto en la Ley 19.764 de 2001 y sus modificaciones
posteriores, sino que la Ley 18.502 de 1986, que contempla la rebaja del 100%
del Impuesto Específico del Petróleo Diésel adquirido.
b.- Por su parte, el Servicio sostiene que la recurrente es una empresa
de “transporte de carga”, debido a que en su escritura de constitución de fecha
21.06.1990, era única y exclusiva “el transporte terrestre de toda clase de
bienes, por cuenta propia o ajena”, y este objeto social mediante escritura de
fecha 29.04.2015, fue ampliado a “comercialización y venta de subproductos y
desechos industriales”. También, señalan que en el año 2003 se amplió el giro
a “otras actividades de servicios personales N.C.P.” y en el año 2015 a “venta al
por mayor de desechos metálicos (chatarra)”, actividad que posteriormente se
eliminó.
Asimismo, el Servicio para estos efectos se sustenta en los artículos 2013
del Código Civil y 166 del Código de Comercio. La primera norma dispone: “el
arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete,
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mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o
cosa de un paraje a otro”; y la segunda prescribe que el transporte es “un
contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar
a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías
ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigida”.
Agregan, que resulta indiferente el tipo de producto o carga que
transporte el contribuyente, como también las actividades complementarias a
dicho servicio, como lo son la recolección, carga y descarga, pues lo que
determinante para estos efectos de tener la calidad de transportista es que se
transporten o trasladen bienes de un lugar otro.
c.- Es así que, en la especie, de acuerdo a la documentación acompañada
podemos establecer que la contribuyente tiene como giro “Aseo industrial y
transporte de carga por carretera”, teniendo ambos giros conjuntamente desde
el 01.07.2013, ya que anteriormente poseía solo el giro de “transporte terrestre.
En igual forma, se prestan servicios de traslado de residuos en las empresas
Masisa S.A., Aserraderos Arauco S.A., y Paneles Arauco S.A., para lo cual cuenta
con una serie de maquinarias de su propiedad, tales como camiones, maquinas
industriales, tractores, etc.
d.- Luego, es pertinente apreciar una serie de facturas emitidas por la
recurrente, por el concepto de ‘traslados’, y también, de los archivos en que se
detallan facturaciones a la contribuyente a CMPC Celulosa S.A, como asimismo,
un detalle de facturación por compras de petróleo diésel; documentación que si
bien nos permite concluir, por un lado, que la contribuyente presta servicios con
maquinarias propias a las compañías mencionadas, pero por otro lado, nos hace
surgir las interrogantes, ¿qué maquinarias ocuparon dicho combustible?, ¿cuál
fue la cantidad ocupada?, ¿qué recorridos hicieron?, etc.; interrogantes que no
son posibles de resolver con la documentación acompañada al proceso.
e.- Así también, es menester dar a conocer algunos pasajes de la
audiencia testimonial rendida con fecha 12.12.2016, en la cual, repreguntado el
testigo de la parte reclamante don Francisco Ponce Guzmán referente a que
vertederos son trasladados los residuos y con qué frecuencia; este responde que
se trasladan a los vertederos de Eco Bio y al vertedero de Hidronor que está en
Copielemu, con la frecuencia el de Copielemu una vez a la semana y Eco Bio un
viaje por día.
Igualmente, el testigo don Patricio Panes Burgos, frente a una pregunta
similar a la efectuada en el párrafo anterior, respondió lo mismo que el testigo
precedente, adicionando que el vertedero de Eco Bio queda a unos 70 km desde
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la planta desde donde se sacan los desechos y la de Copielemu a unos 75 km de
la misma planta.
Finalmente, el testigo don Carlos Flores Azzalini frente a la contra
pregunta si es que los camiones trasladan desechos fuera de la planta y con qué
periodicidad; respondió que efectivamente realizan externalidades, las cuales no
alcanzan a ser el 1% de su facturación mensual y que corresponden a traslados
de residuos asimilables a domiciliarios que se llevan al vertedero de Mulchén.
DECIMO TERCERO: Que, todo lo expuesto en el motivo anterior nos
lleva a concluir que efectivamente la contribuyente posee maquinarias
susceptibles de utilización de combustible diésel; como asimismo, que parte de
dichas maquinas, tales como los camiones, son utilizados para trasladar residuos
fuera de la planta donde realizan su labor diaria, no siendo posible con la
documentación soportante determinar qué cantidad efectivamente se utiliza en
labores internas y que cantidades de combustible diésel se utiliza en labores
externas de la planta, como lo es, el traslado de residuos a Copielemu y/o
Mulchén, y en definitiva, impidiendo arribar a un cálculo que determine
exactamente cuánto es el porcentaje del derecho, a este crédito fiscal, que en
realidad le corresponde.
Luego, también es pertinente señalar que el acto administrativo
reclamado abarca los periodos de enero de 2012 a abril de 2015, periodos, que
según lo señala el ente fiscal, la contribuyente mantuvo su objeto social el giro
de “Transporte terrestre de toda clase de bienes, por cuenta propia o ajena”, y
solo con fecha 01.07.2013 amplió a la actividad de “Aseo Industrial” y
posteriormente, el 29 de abril de 2015, amplió su giro a “Comercialización y
ventas de sub productos y desechos industriales”; es así que al mantener la
contribuyente siempre su giro de transporte terrestre en los periodos
cuestionados en el acto administrativo terminal, hace que inmediatamente opere
la prohibición establecida en la Ley n° 18.502, haciendo inapropiado la
procedencia del crédito fiscal por impuesto específico, ya que en esos periodos
siempre tenía el giro social principal enunciado.
De tal manera que, para la aplicación del beneficio de la ley 19.764,
artículo 2°, no es requisito tener giro exclusivo de transporte, el cual puede
coexistir con otros giros sin afectar la procedencia del beneficio, por ello, debe
tenerse presente que para acceder a la franquicia, no basta con detentar el giro,
pues además debe ejercerse efectivamente el transporte.
DÉCIMO CUARTO: Que, por a modo de ilustración, el propio Servicio,
en Oficio N° 2634 de 2007, interpretó que, la actividad de trasladar residuos
domiciliarios e industriales en vehículos propios o arrendados con opción de
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compra, a vertederos públicos o privados, constituye una actividad de transporte
de carga, y no es requisito tener exclusivo de transporte, el cual puede coexistir
con otros giros sin afectar la procedencia del beneficio.
En cuanto a la procedencia del crédito fiscal por Impuesto Específico
soportado al adquirir Petróleo Diésel utilizado, en camiones que transiten por
carreteras.
DÉCIMO QUINTO: Que, en la eventualidad que la recurrente no tuviese
la calidad de transporte de carga, en ese caso, si tendría derecho al 100% del
crédito fiscal (ley 18.502) por Impuesto Específico soportado por la adquisición
de Petróleo Diesel, pero si además posee vehículos que transitan por carreteras,
tendría que separar el consumo de las maquinarias que emplee en su giro de los
vehículos que transiten por carreteras, a través de un libro especial denominado
“Combustible Diesel Ley 18.502”, pero que no sean empresa de transporte
terrestre, esto se desprende de lo dispuesto en el art. 5° del D.S. 311 de 1986.
Ahora bien, como se ha señalado precedentemente, si el contribuyente
tuviese el giro de transporte de carga, tendría que estarse a lo dispuesto en la
ley 19.764 de 2001, que establece un porcentaje de utilización del Crédito Fiscal
Lo anterior, ha sido ratificado por la E. Corte Suprema, en sentencia de
fecha 21.09.2012, causa rol 2565-2012, por cuanto en su considerando Sexto,
indicó: “Que el artículo 6° de la Ley N° 18.502 estableció los impuestos específicos a
las gasolinas automotrices y al petróleo diesel que se devenguen al tiempo de la primera
venta o importación de los productos señalados y que afectarán al productor o
importador de ellos; por su parte el artículo 7º del mismo cuerpo legal en lo pertinente,
dispone: “Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año, mediante
decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las
empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que
usen petróleo diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por
las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley
soportando en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su
devolución”; y agrega que “No podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del
impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados
que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo
diesel efectuado en ellos”.
En relación a este requisito el artículo 3° del Decreto Supremo de Hacienda N°
311 de 1986, expedido en virtud de la facultad otorgada al Presidente de la República
en el artículo 7° antes citado, no permite recuperar el impuesto cuando el combustible
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se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles,
caminos y vías públicas en general.
El Decreto antes mencionado fue cursado por la Contraloría General de la
República con fecha 30 de abril de 1986, con el Dictamen N° 10195, en cuyo texto se
consigna que el Decreto 311 de 1986 establece normas para la recuperación del
Impuesto Específico al Petróleo Diesel, por lo que reviste el carácter de un D.F.L., toda
vez que concede un beneficio tributario que, conforme a la Constitución Política del
Estado, artículo 19 N° 22 en relación con el artículo 60 número 2, sólo puede ser
autorizado por una norma de rango legal.
Asimismo, la Ley Nº 19.764 de 2001 establece que las empresas de transporte
podrán recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por sus vehículos, por concepto
del Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido en el artículo 6 de la Ley Nº
18.502. Así la Ley Nº 19764 y sus modificaciones establece que las empresas de
transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de
camiones de un peso vehicular igual o superior a 3.860 kgs. pueden recuperar un
porcentaje de las sumas pagadas por esos vehículos por concepto del Impuesto
Específico al Petróleo Diesel establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 18.502 y los
porcentajes a recuperar son: 1) entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008,
25% del impuesto específico, y 2) entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009,
80% del impuesto específico”.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, y refiriéndonos al informe de peritos
evacuado por la perito doña Mónica Aguilera Gabai, este sentenciador comparte
la apreciación expuesta por el ente fiscal a fojas 292 y siguientes, toda vez que
no se hace pertinente tomar en consideración las conclusiones a las que llega
este informe, debido a que dicho texto consulta de manera regular la opinión de
personas asociadas directamente a la parte reclamante, no pudiendo este
sentenciador, por razones lógicas, otorgarles la debida objetividad a sus dichos;
debiendo –en definitiva- abstraerse del conocimiento de dicho informe.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a manera de razonamiento conclusivo, la
contribuyente recurrente, siempre ha detentado el giro de transporte de carga,
utilizando vehículos que requieren como combustible petróleo diésel, ergo, no
es procedente solicitar el 100 % del Impuesto Específico, como crédito fiscal,
sino que el porcentaje establecido en la Ley 19.764 de 2001 y de sus
modificaciones posteriores, en este caso corresponde al 31% del referido
impuesto específico de los combustibles destinados a los vehículos, que utilicen
o transiten por calles, caminos, y vías públicas en general; porcentaje que no ha
sido cuestionado por la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, queda meridianamente claro que, la recurrente es
una empresa de transporte terrestre y se debe estar a lo que la normativa legal
prescribe para tal actividad, considerándose que nos encontramos frente a una
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franquicia tributaria y por ello, debemos estarnos a lo señalado por la
Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 10.02.2016, en causa rol
2996-2015 que sostuvo: “por tratarse de una franquicia y, por ende, de una
norma de excepción, debe cumplirse estrictamente las exigencias que impone el
legislador…”.
En consecuencia, los asertos de la parte recurrente carecen totalmente
de fundamento jurídico y en igual forma, en los razonamientos lógicos vertidos;
y por ello, no pueden acogerse y deben desecharse.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley
18.502 de 1986; Ley 19.764 de 2001 y sus modificaciones; Ley 20.322 de 2009
y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 44 por don Jorge
Montecinos Araya, en representación de Transportes Chome Limitada, RUT N°
78.023.530-6, ya individualizados; en contra de las liquidaciones n°s 39 a 69,
de fecha 18 de enero de 2016, emitida por el Depto. Regional de Fiscalización
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las
siguientes conclusiones:
I.- Respecto a la utilización del Crédito Fiscal del impuesto específico
soportado en la adquisición de petróleo diésel utilizado por maquinarias
destinadas al giro aseo industrial; se rechaza la reclamación impetrada teniendo
como sustento lo vertido en los motivos décimo a décimo cuarto.
II.- Respecto a la utilización del Crédito Fiscal del impuesto específico
soportado en la adquisición de petróleo diésel destinado a camiones; se rechaza
este aserto teniéndose en consideración lo dispuesto en los motivos décimo
quinto a décimo séptimo.
III. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones n°s 39 a 69,
de fecha 18 de enero de 2016, referidas al Impuesto al Valor Agregado.
IV. Que, no se condena en costas a la reclamante, según lo dispuesto en
el motivo décimo noveno.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000399-8.
RIT: GR-10-00036-2016.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.