Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00038-2016 · 2 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00038-2016
- RUC
- 16-9-0000434-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, dos de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 75 y siguientes, comparece el letrado
JORGE MONTECINOS ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, con domicilio en calle
Chacabuco n° 1085 oficina 1102 de la comuna de Concepción, en
representación de MARIO PATRICIO MUÑOZ MONTECINOS SERVICIO DE
TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS E.I.R.L., del giro de su
denominación, RUT n.° 76.366.540-2, con domicilio en calle Buenos Aires n°
935 de la comuna de Tomé; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución Ex. N° 108201000441, de 29 de enero de 2016, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que denegó una
devolución a favor de su representada, ascendente a $59.980.042,
correspondiente al año tributario 2013.
Fundando su reclamo expresa lo siguiente:
I. Antecedentes generales.
1. Explica, que su representada constituye una Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada dedicada al giro del transporte terrestre de pasajeros,
contribuyente del Impuesto a la Renta de primera categoría, con base en renta
presunta determinada de acuerdo con las normas prescritas en el artículo 34 bis
numeral 2° del D.L. n.° 824/1974.
Indica, que su representada ejerce dicho rubro dedicándose al transporte
interurbano de pasajeros, desarrollando dicha actividad en la forma prescrita en
el D.S. n.° 212, del Ministerio de Transportes de 1992, Reglamento de los
Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; agregando que lo
hace por encargo de la empresa EME BUS, a quien paga una retribución
ascendente a un porcentaje de las ventas efectuadas.
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Precisa también, que la titularidad de los buses y la responsabilidad por
su mantenimiento y por la solución de los gastos que implica la prestación de
este servicio, son asumidos por su representada.
2. En la calidad señalada, entiende el compareciente que su
representada se beneficia de la franquicia prevista en el artículo 1° de la Ley n.°
19.764 de 19 de octubre de 2001, en cuya virtud puede recuperar un porcentaje
de las sumas pagadas por concepto de peajes en las correspondientes plazas
interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en
concesión mediante el sistema establecido en el Decreto Supremo n.° 900, de
1996, del Ministerio de Obras Públicas.
Señala que, para hacer uso de dicha franquicia, el citado artículo 1°
indica que pueden hacer uso de la franquicia las empresas de transporte de
pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de
buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o
internacional.
3. A continuación, señala el reclamo que de acuerdo al inciso 4° del
artículo 1° de la ley citada, las empresas de transportes de pasajeros podrán
efectuar las deducciones imputando las cantidades a que tienen derecho a los
pagos provisionales obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta. El
remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior al pago provisional
obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá
imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse
en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos
impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el
artículo 27 del D.L. n.° 825/1974. El saldo que quedare, una vez efectuada las
deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso
de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se
refiere el artículo 88 de la Ley de Impuesto a la Renta.
4. Indica que la obligación de su representada de efectuar pagos
provisionales mensuales debe entenderse regida por lo dispuesto en el artículo
84 letra e) de la Ley de Impuesto a la Renta; en virtud de dicha norma, debe
efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales
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que le corresponda pagar. Al efecto, el monto por el cual debe hacer dicho pago
asciende al 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se
refiere el artículo 34 bis en su numeral 2°.
5. De esta forma, su representado en los meses de enero a diciembre del
año 2012 enteró, por concepto de pago de pago provisional mensual, la suma
de $102.832.509. Dicho monto, fue solucionado a través de la imputación del
35% de los peajes pagados en las plazas indicadas, en la forma prevista en el
artículo 1° de la Ley n.° 19.764.
Por otra parte, la renta presumida de derecho ascendió a $42.852.467,
correspondiente al 10% del valor de los vehículos que singulariza, y que en total
son 22.
Precisa, a continuación, que los buses referidos eran todos de propiedad
de su representado en el año comercial 2012, o bien, se encontraban bajo su
tenencia en virtud de contratos de leasing celebrados con las entidades
financieras dueñas de los vehículos.
6. Señala que, en la forma relatada, se generó a favor de su
representado una diferencia equivalente a $59.980.042.
II. De la resolución reclamada.
Señala en este acápite el reclamo, que la resolución impugnada deniega
la devolución solicitada ascendente a $59.980.042, sobre la base de no haber
aportado el contribuyente los antecedentes suficientes para proceder a
solucionar las observaciones que pesan sobre la declaración de impuesto a la
renta presentada por su poderdante.
A partir de lo anterior, estima que la observación aludida se refiere a la
verificación del cumplimiento de los requisitos para hacer uso de la franquicia
contenida en el artículo 1° de la Ley n.° 19.764.
Agrega, que la Administración Fiscalizadora cuestiona el hecho que, a su
juicio, no sería la contribuyente quien realiza servicios de transporte público de
pasajeros, puesto que, a su entender, no contrata directamente con los clientes.
Según el ente fiscal, quien prestaría los servicios de transporte público de
pasajeros es EME BUS.
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III. De los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo interpuesto.
1. Estima que la resolución debe ser dejada sin efecto, porque su parte
probará tener derecho a la franquicia invocada.
2. Recuerda que su representada ejerce la actividad del transporte
terrestre de pasajeros a través de los buses ya aludidos, recalcando que en su
desarrollo cumple a cabalidad con las normas previstas en el D.S. n.° 212, del
Ministerio de Transportes.
3. Explica que la circunstancia de prestar los servicios de transporte
público de pasajeros a través de la marca EME BUS no obsta a la utilización de
la franquicia.
4. Señala, que la franquicia ha tenido por objeto evitar una doble
tributación por parte del gremio del transporte a la mantención de carreteras
concesionadas, reconociendo que los transportistas asumieron un doble costo
al ocupar las rutas concesionadas, toda vez, que financian la mantención de
dichos caminos mediante el pago del Impuesto Específico a los Combustibles y,
por otro lado, a través del pago de peajes.
Luego, hace referencia a los fundamentos del proyecto de ley y a su
discusión en la cámara baja.
5. Hace presente, que la franquicia no está pensada no tanto para la
empresa en sí, sino más bien para aquel transportista que hace uso de la ruta
concesionada, con miras a evitar una doble contribución de él a la mantención
de dichas vías.
Seguidamente, hace un análisis de la historia de la ley, con el objeto de
demostrar que lo importante siempre fue que el bus respectivo se encontrase
destinado a prestar servicios de transporte público, rural, interurbano o
internacional y, no tanto que la empresa pudiese ser calificada como de
transporte público.
Más adelante, puntualiza que el Código de Comercio al definir al
empresario público de transportes señala en forma expresa que se entiende por
tales aquellos que tienen anunciado y abierto al público establecimientos de
conducciones, y las ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones
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que prefijan sus anuncios (artículo 172 inciso final). Por su parte, de acuerdo al
artículo 2013 el Código Civil, el contrato de transporte permite al acarreador
(esto es, quien se encarga de transportar o de hacer transportar una persona o
cosa de un paraje a otro) encargar la ejecución del contrato, asumiendo este
último el carácter de empresario de transportes, pues, de acuerdo a la misma
norma, es él quien ejecuta el mismo. En la misma idea discurre el Código de
Comercio en su artículo 168 inciso 1°, cuyo texto, en lo pertinente, reproduce.
Así las cosas afirma, parece meridianamente claro que quien presta el
servicio es aquel que lo ejecuta, función que es desarrollada por su
representada y no por EME BUS, que solo percibe un porcentaje del porte
pagado por los pasajeros. Tanto es así, agrega, que el propio Código Civil
dispone al efecto que quien ejecuta el transporte asume, frente a los
consignatarios la obligación de responder por la idoneidad y buena conducta de
las personas que emplea (artículo 2014).
Señala, que la norma del artículo 1° de la Ley n.° 19.764, exige la
prestación del servicio de transporte público, y no que sea con quien se contrate
dicho servicio, como parece entenderlo el ente fiscalizador; agregando que
tampoco podría haber una doble utilización de la franquicia, toda vez que EME
BUS no cumple las exigencias para hacer uso de ella, habida cuenta de que
dicha firma no es dueña ni arrendataria de los buses respectivos.
Relata, que el porcentaje de los peajes cuya recuperación se hizo valer
a través de su imputación meses de enero a diciembre del año 2012, han sido
pagados en plazas de peajes interurbanos, por lo que acreditado el
cumplimiento de los requisitos legales, solo cabría acoger el reclamo y disponer
la devolución solicitada, o, en subsidio, solo aquella parte que corresponda de
acuerdo al mérito de la prueba rendida.
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Finalmente, señala que en este procedimiento rige la más amplia
libertad probatoria, con las solas limitaciones establecidas en el artículo 132 del
Código Tributario, y en razón de no haber mediado citación en el caso de autos,
el órgano fiscalizador no puede solicitar que se declaren inadmisibles ciertos
elementos de prueba.
Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de la
Resolución Ex. N° 108201000441, de fecha 29 de enero de 2016, acogerlo a
tramitación y, en definitiva, hacer lugar al mismo, dejando sin efecto la aludida
resolución y en su lugar decretar la devolución de un saldo a favor de su
representado equivalente a $59.980.042, o la suma mayor o menor que el
Tribunal determine conforme al mérito de autos, en cualquier caso, deberá
pagarse debidamente reajustada y con intereses legales en su caso, debiendo
además oficiarse la Tesorería General de la República para el debido
cumplimiento de lo fallado, todo ello con costas.
A fojas 88, por resolución de 20 de mayo de 2016, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 92 y siguientes, comparece don FELIPE CERDA RODRÍGUEZ,
abogado, cuya personería consta a fojas 91, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 88, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
1. Antecedentes del reclamo.
Relata los principales hitos del procedimiento administrativo de
fiscalización que concluyó en el rechazo de la solicitud de devolución
ascendente a $59.980.042, por concepto de pagos provisionales del período, y
que fuera impetrada con fecha 20 de abril de 2013, a través de la declaración
de impuesto a la renta, formulario 22, folio n.° 236255113.
2. Fundamentos del reclamo.
Resume aquí los principales argumentos vertidos en el escrito de
reclamación.
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3. Franquicia invocada.
Reproduce el texto el artículo 1° de la Ley n.° 19.764, indicando luego
que para acceder a la franquicia en cuestión, se deben cumplir los siguientes
requisitos: 1) Ser una empresa de transporte; 2) Ser propietarias o arrendatarias
con opción de compra de buses; 3) Que los buses presten un servicio de
transporte rural, interurbano o internacional; 4) Que sea público el transporte.
Explica, que en el presente caso la reclamante no cumple con los
requisitos señalados, ya que los servicios que describe en su reclamo no
configuran una empresa de transporte y en ningún caso tendrían el carácter de
público, ya que no contrata directamente con los pasajeros sino con la empresa
EME BUS, el cual es un contribuyente distinto, cuya razón social es
TRANSPORTES EME BUS LIMITADA y su RUT es el n.° 78.182.650-2.
Además prosigue, la reclamante no podría prestar un servicio de
transporte público interurbano de pasajeros si no se encuentra inscrita en el
Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; y, además, tampoco se
acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos el pago de peajes con las
características señaladas en la norma.
4. Confusiones en las normas del D.S n° 212.
Señala, que la reclamante indica que, para gozar de la franquicia, lo
importante es que el bus respectivo preste el servicio de transporte público y no
el hecho de quien utilice dicha franquicia sea una empresa de transporte
público, lo anterior, supuestamente fundándose en la historia de la ley, además,
señala que la franquicia está pensada no tanto en la empresa en sí, sino más
bien, para aquel transportista que hace uso de la ruta concesionada.
Por su parte, el ente fiscal señala que la reclamante no explica la
diferencia entre empresa de transporte y transportista, sin dejar claro si el último
concepto se refiere al chofer del bus, al dueño del bus u otro concepto.
Tampoco se entiende, a que se refiere cuando indica que lo importante
es que el bus respectivo preste el servicio y no el hecho de quien utilice la
franquicia.
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Hace mención a lo dispuesto en el artículo 8 del D.S. n° 212, indicando
que evidencia que la empresa que presta el servicio de transporte debe
inscribirse en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, y
no solo los buses.
5. Confusiones en las normas de Código de Comercio.
Explica, que las conclusiones a las que arriba el reclamo a partir de la
cita de los artículos 168 inciso 1°, y 172 inciso final del Código de Comercio, así
como de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil, no guardan ninguna
relación con el sentido de las normas citadas.
Luego de reproducir en lo pertinente el texto de las normas recién
señaladas, concluye que la empresa de transporte (el que hace ejecutar
transportes de personas) y el acarreador (el que se encarga de transportar)
pueden ser dos partes distintas o pueden coincidir.
Expresa que la reclamante ha reconocido que se trata de un acarreador,
lo que sumado a que actúa por encargo de la empresa EME BUS, se puede
concluir que esta última empresa es la que ejerce el rol de empresa de
transporte, y es quien contrata directamente con los pasajeros.
Por lo anterior, en opinión de la defensa fiscal, configura un error de la
reclamante el concluir que quien presta el servicio de transporte es quien lo
ejecuta y que se permite al acarreador encargar la ejecución a un tercero, ya
que las normas citadas señalan que la empresa de transporte es la que hace
ejecutar y no quien ejecuta, a pesar de que podrían coincidir ambos roles,
haciendo presente que quien hace ejecutar es quien contrata y se obliga con el
pasajero.
Indica, que en el presente caso la reclamante no se obliga con el
pasajero, los cuales contratan directamente con la empresa EME BUS, la cual
pasa a tomar el rol de empresa de transporte. Además, es esta última empresa
la cual se encontraría inscrita en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte de Pasajeros y no la reclamante.
Estima importante destacar que el requisito determinante para ser
calificado como una empresa de transporte es contratar y obligarse con el
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pasajero y lo que entrega el carácter de transporte público es encontrarse
inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.
6. Requisitos de la empresa de transporte público.
Indica, que la reclamante cita un conjunto de normas para fundar su
posición, pero omite mencionar la normativa específica que regula la actividad
del transporte público de pasajeros, contenida en el D.S. n.° 212 de 1992, sobre
Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros.
Recuerda, que conforme con el artículo 219 del Código de Comercio, los
empresarios públicos de transportes están sujetos no solo a las disposiciones
del presente título sino también a los reglamentos que se dicten para regularizar
el ejercicio de su industria, la cual se encuentra regulada en el citado D.S. n.°
212 del año 1992.
En este sentido, explica que el artículo 2 del cuerpo legal citado, dispone
que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevar un
Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en el que deberán
inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado
de pasajeros, como asimismo los vehículos destinados a prestarlos. Por su
parte, el inciso primero del artículo 3 del mismo texto, señala que la inscripción
en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de
transporte público de pasajeros; y, por último, su artículo 38, inciso 2°, señala
que se entiende que está impedido para prestar servicios entre otros el
vehículo no inscrito en el Registro Nacional. Por tanto, la actividad de transporte
público de pasajeros solo puede realizarse por una persona inscrita en el
registro y cumpliendo todas las obligaciones que establece el reglamento.
7. El transporte debe ser público.
Indica que, uno de los requisitos para acceder a la franquicia establecida
en el artículo 1 de la Ley n.° 19.764, exige que se trate de un servicio público, lo
que implica que la reclamante contrate y se obligue directamente con los
pasajeros.
Expresa que, a partir de los artículos 172 del Código de Comercio y 4 del
D.S. n.° 212/1992, para dilucidar cuál de las empresas presta un servicio en
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carácter de público, la reclamante o EME BUS, hay que conocer cuál de
aquellas tiene anunciado y abierto al público la oferta de sus servicios, cuál de
ellas contrata y se obliga con los pasajeros, y cuál de ellas se encuentra inscrita
en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, ya que la otra
empresa será un simple mandatario de la primera que se encarga de la
conducción de los buses, asumiendo obligaciones solo con la otra empresa y no
con los pasajeros, pasando a tener sus servicios el carácter de privado.
8. Falta de antecedentes.
Señala, que el reclamante jamás acompañó ningún antecedente a ese
servicio para que pueda fiscalizar su correcta tributación, por lo que no consta
cuáles son los vehículos con los que supuestamente señala realizar el
transporte, cuáles son los peajes pagados, si se encuentra inscrita en el registro
ya señalado, y cuál sería su relación contractual con los pasajeros.
9. Conclusiones.
Las conclusiones del reclamo, sintetizan los argumentos referidos en lo
precedente, apuntando finalmente a que el reclamante, al ejercer su giro por
encargo de la empresa EME BUS, lo hace como un simple mandatario de una
empresa de transporte, encargándose de la conducción de los buses.
Termina, solicitando tener por evacuado el traslado conferido al Servicio
de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria interpuesta en
contra de la resolución reclamada y, en definitiva, declarar que se rechaza la
reclamación y se confirma la resolución impugnada, con expresa condenación
en costas del reclamante.
A fojas 98, por resolución de 6 de junio de 2016, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 100, por resolución de 07 de septiembre de 2016 se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Acredítese la concurrencia de los requisitos para acceder al beneficio
tributario de recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por concepto de
peajes (Ley n° 19.764). Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
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2. Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho para dejar sin
efecto la Resolución Ex. n.° 108201000441 de fecha 29 de enero de 2016.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 123 y siguiente, rola la audiencia testimonial ofrecida por la
reclamante.
A fojas 209, por resolución de 31 de enero de 2017, se trajeron los autos
para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 75 y siguientes,
comparece el letrado JORGE MONTECINOS ARAYA, RUT n.° 9.086.407-6, en
representación de MARIO PATRICIO MUÑOZ MONTECINOS SERVICIO DE
TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS E.I.R.L., del giro de su
denominación, RUT n.° 76.366.540-2; quien deduce reclamo tributario en contra
de la Resolución Ex. n° 108201000441, de 29 de enero de 2016, emitida por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que denegó una
devolución a favor de su representada, ascendente a $59.980.042,
correspondiente al año tributario 2013; conforme con los antecedentes de
hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 88, por resolución de 20 de mayo de 2016, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 92 y siguientes, comparece don FELIPE
CERDA RODRÍGUEZ, abogado, cuya personería consta a fojas 91, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido a fojas 88 solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, conforme con los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
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A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la contribuyente acompañó,
junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación,
que rolan de fojas 1 a 74:
1. Copia de la Resolución Ex. N° 108201000441 de 29.01.2016.
2. Copia de declaración de impuesto a la renta, formulario 22,
correspondiente al año tributario 2013.
3. Copia de formularios 29 de declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013.
4. Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados, de los siguientes vehículos:
a) Bus marca Scania, año 2009, modelo K124 IB, placa patente
BWFK.15-2.
b) Bus marca Scania, año 2009, modelo K124 IB, placa patente
BWFK.16-0.
c) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, placa patente
CTHV.37-K.
d) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 lB, placa patente
CTYY.17-5.
e) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 lB, placa patente
CTYY.16-7.
f) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB NB, placa patente
CTYY.15-9.
g) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, placa patente
CTHS.68-7.
h) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 lB, placa patente
CTHS.67- 9.
i) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 lB, placa patente
CVSH.20-K.
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j) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, placa patente
CVSH.21-8.
k) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, placa patente
CVSH.22-6.
l) Bus marca Scania, año 2011, modelo K420B, placa patente
CYVH.92-1.
m) Bus marca Scania, año 2011, modelo K420B, placa patente
CYVH.93-K.
n) Bus marca Volvo, año 2011, modelo B12R, placa patente
CZHR.22-5.
ñ) Bus marca Scania, año 2012, modelo K124 IB, placa patente
DRBB.92-4.
o) Bus marca Scania, año 2012, modelo K124 IB, placa patente
DRBB.93-2.
p) Bus marca Scania, año 2012, modelo K124 lB, placa patente
DRBB.94-0.
q) Bus marca Scania, año 2012, modelo K124 lB, placa patente
DRBB.95-9.
r) Bus marca Scania, año 2013, modelo K 410, placa patente DSSY.23-1.
s) Bus marca Scania, año 2013, modelo K 410, placa patente DSSY.24-
K.
t) Bus marca Scania, año 2013, modelo K 410, placa patente DSSY.25-
8.
u) Bus marca Scania, año 2013, modelo K 410, placa patente DSSY.26-
6.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1.- Carpeta denominada “Contratos de Leasing”, que contiene los
siguientes documentos:
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1.1.- Copia de escritura pública de fecha 25 de octubre de 2011, de
contrato de arrendamiento sobre vehículos número 1701301, celebrado entre
Scotiabank Chile y la contribuyente, relativo a 4 buses Scania modelo K 124-
6X2, carrocería Paradiso.
1.2.- Copia de escritura pública de fecha 8 de abril de 2011 de
modificación de contrato de arrendamiento celebrada entre el Banco Chile y el
contribuyente.
1.3.- Copia de escritura pública de fecha 28 de agosto de 2012, de
contrato de arrendamiento sobre vehículos n° 1801301, celebrado entre
Scotiabank chile y el contribuyente, relativo a 4 buses marca Scania modelo K
410-6X2, carrocería Paradiso.
2.- Carpeta denominada “cartones de recorrido”, que contiene 15 copias
de certificados folios 768546 a 768550; 768588 a 768592; y 768308 a 768312,
dando cuenta de la inscripción de los buses placa patente DSSY23, DSSY26 Y
CZGHR12 en el Registro Público de Servicio de Transporte Público de
Pasajeros.
3.- carpeta denominada “Facturas Exentas EME BUS Limitada”, que
contiene copia de las facturas exentas n°s 274, 269, 264, 259, 254, 249, 243,
238, 234, 230 y 219 emitidas por transportes EME BUS LIMITADA a la
contribuyente.
4.- Carpeta denominada “Contratos de Trabajo”, que contiene los
contratos de trabajo celebrados por Mario Patricio Muñoz Montecinos Servicio
de Transporte de Carga y Pasajeros E.I.R.L., vigentes durante el año comercial
2012.
5.- carpeta denominada” Asistencia Mensual SINACH”, que contiene los
siguientes documentos:
5.1.- Copias de certificados n°s 17-2013, 28-2012 y 28-2006.
5.2.- Copia de informe de asistencia mensual de los trabajadores del
contribuyente, obtenido en SINACH, correspondiente a los meses de enero,
febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del
año 2012.
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6.- Carpeta denominada “Cotizaciones Previsionales”, que contiene
copias de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales mensuales y
depósitos de ahorro voluntario, fondo de pensiones, seguro de cesantía, APVI,
APVC y afiliado voluntario emitidos por PREVIRED y relativos a AFP capital,
AFP Cuprum, AFP Habitat, AFP Modelo, AFP Plan Vital, AFP Provida,
Asociación Chilena de Seguridad e IPS, correspondientes a las remuneraciones
devengadas en los meses de enero a diciembre de 2012.
7.- Carpeta denominada “Libro de Remuneraciones”, que contiene copia
del mencionado libro, con anotaciones correspondientes a los meses de enero
a diciembre del año 2012.
8.- Copia de informe de fecha 20 de marzo de 2009, emitido por el
Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional, en causa
rol 10.132-2008, seguida ante el Tribunal Tributario de la VIII Región del
Servicio de Impuestos Internos.
9.- Copias de formularios 22 y consultas de estado de declaración de
impuesto a la renta, correspondiente a los años tributarios 2009 a 2011.
10.- Resolución n° 2039, de fecha 10 de diciembre de 2013, emitida por
la Dirección de Trabajo.
11.- Copia de documentos denominado consulta de situación tributaria a
terceros, referidos al contribuyente y a transportes EME BUS Limitada.
12.- Doce legajos que contiene las planillas de buses correspondientes a
los meses de enero a diciembre del año 2012.
13.- Doce legajos de peajes correspondientes a los periodos mensuales
de enero a diciembre de 2012, correspondientes a las maquinas
individualizadas.
14.- Carpeta denominada “Ingresos planillas 212, peajes 2012 resumen”,
que contienen los balances de peajes asociados a las máquinas de dominio o
tenencia de la contribuyente, correspondientes a los meses de enero a
diciembre de 2012, la determinación de la renta líquida imponible del año
tributario 2013, balances de las máquinas de dominio o tenencia de la
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contribuyente, correspondiente a los meses de enero de diciembre de 2012 y la
planilla de ingresos y egresos correspondientes al año 2012.
15.- Copias de resoluciones exentas n°s 4 de fecha 13 de enero de 2012,
5 de fecha 9 de enero de 2013, emitidas por la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 123
y siguiente, consistente en la declaración de la testigo doña Emelinda Narváez
Vásquez, contadora, RUT n.° 8.295.725-1;
CUARTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio
ordinario, rindió prueba DOCUMENTAL, acompañando a fojas 125, página
informativa obtenida de la página web de la empresa TANSPORTES EME BUS.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que la reclamante, MARIO PATRICIO MUÑOZ MONTECINOS
SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS E.I.R.L., RUT n.°
76.366.540-2, es una empresa dedicada al transporte terrestre de pasajeros.
2. Que dicha actividad, en el ejercicio comercial 2012, fue desarrollada
utilizando vehículos de su propiedad o como arrendatario con opción de
compra.
3. Que, en el carácter ya referido, la empresa es contribuyente del
Impuesto a la Renta de primera categoría, determinada sobre base presunta.
4. Que la empresa actora, se encuentra obligada a efectuar pagos
provisionales mensuales, los que en el año comercial 2012, ascendieron a
$102.832.509.
5. Que, los pagos provisionales aludidos, fueron en parte, mediante la
franquicia que consulta el artículo 1° de la Ley n.° 19.764 de 2001, imputando el
35% del monto de los peajes que habría pagado en las plazas respectivas.
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6. Que, la renta presumida de derecho a la reclamante, para el año
tributario 2013, ascendió a $42.852.467, correspondiente al 10% de los
vehículos que a esa época explotaba.
7. Que, la empresa reclamante presentó su declaración anual de
impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2013,
formulario 22, folio n.° 216911072, por un monto de $42.852.467.
8. Que, el monto del impuesto así determinado fue cubierto con la suma
de $102.832.509, correspondiente a los pagos provisionales mensuales
reajustados del ejercicio comercial 2012, generándose un remanente de
$59.980.042, cuya devolución solicitó en la misma declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2013.
9. Que, la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
rechazó íntegramente la devolución solicitada, a través de la Resolución Ex. N°
108201000441, de 29 de enero de 2016.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
resolución impugnada, cuya copia simple rola a fojas 3 y 4 de autos,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, la discusión se trabó
en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, de fecha 7 de septiembre de 2016, escrita a fojas 100.
En otros términos, la cuestión se centra en determinar si la empresa
reclamante cumple con los requisitos para hacer uso de la franquicia
contemplada en la Ley n.° 19.764 de 2001, que establece el reintegro parcial de
los peajes pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece
facultades para facilitar la fiscalización sobre combustibles.
En concepto de la actora, sí cumple con todos y cada uno de los
requisitos establecidos en dicho cuerpo legal, pues con independencia de la
modalidad en que desarrolla su actividad de transporte, lo relevante es que
ostenta el carácter de una empresa de transporte público de pasajeros, y no así
la empresa EME BUS, la que únicamente se encarga del cobro de los pasajes y
por cuya gestión recibe una comisión.
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En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos estima que la actora no
cumple el requisito de ser una empresa de transporte público de pasajeros,
dado que quien ostenta dicho carácter es la empresa EME BUS, siendo esta
con quien los pasajeros contratan directamente.
SÉPTIMO: Que, para una adecuada decisión de este asunto, conviene
traer a colación el texto del artículo 1°, inciso primero, de la Ley n.° 19.764 de
2001. Dispone esta norma: “Las empresas de transporte de pasajeros que sean
propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten
servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, podrán
recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas
pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes
plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas
en concesión mediante el sistema establecido en el decreto supremo Nº 900, de
1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de
Obras Públicas”.
Con arreglo al inciso 2° de la misma disposición, la recuperación que se
autoriza asciende a un 35% de los pasajes pagados, materializándose de
acuerdo a las reglas que establece el inciso 4° de igual texto: “Para la
recuperación de las cantidades a que se refiere el presente artículo, las
empresas de transporte de pasajeros podrán deducirlas del monto de sus
pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El
remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior al pago provisional
obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá
imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse
en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos
impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el
artículo 27º del decreto ley Nº 825, de 1974. El saldo que quedare una vez
efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último
mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de
aquellos a que se refiere el artículo N° 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
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OCTAVO: Que, como puede advertirse, de acuerdo con las normas
jurídicas citadas en el motivo anterior, los requisitos para acceder a la franquicia
de que se viene tratando son los siguientes:
1) Que se trate de una empresa de transporte de pasajeros;
2) Que la misma sea propietaria o arrendataria con opción de compra de
buses;
3) Que, mediante la utilización de tales vehículos, la empresa preste un
servicio de transporte público rural, interurbano o internacional; y
4) Que, en el desarrollo de esta actividad, realice pagos por concepto de
peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las
obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido
en el D.S. n.° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.
NOVENO: Que, en lo que hace al primero de los requisitos enumerados
en el considerando anterior, ya se dejó establecido como un hecho no
controvertido por las partes de este litigio, el que la reclamante es una empresa
de transporte de pasajeros, por lo que tal exigencia concurre en la especie.
Este hecho, por lo demás, fluye del propio tenor de la resolución
impugnada, cuya sección destinada a individualizar al contribuyente (fojas 3) lo
califica de micro empresa, agregando que su giro es transporte urbano de
pasajeros vía autobús (locomoción colectiva).
DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo de los requisitos en análisis, resulta
también un hecho no controvertido por las partes en litigio, el que la empresa
reclamante, en el ejercicio comercial 2012, desarrolló su giro utilizando vehículos
propios o en el carácter de arrendatario con opción de compra, de modo que tal
exigencia efectivamente se satisface.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al tercero de los requisitos se refiere,
la cuestión deja de ser pacífica entre las partes, pues mientras la actora sostiene
que es una empresa de transporte público de pasajeros rural o interurbano, el
Servicio de Impuestos Internos afirma que se trata de una empresa de transporte
privado de pasajeros, dado que lo ejerce por encargo de Eme Bus Limitada, que
es con quien contratan finalmente estos últimos.
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Ahora bien, según explica la doctrina, a partir del artículo 172 del Código de
Comercio, “Si se tiene en consideración la figura del transportista, se puede
distinguir entre transporte realizado por empresarios particulares y por
empresarios públicos. El primero es el efectuado por sujetos que ejerciendo la
actividad de transporte bajo forma de empresa, no han ofrecido al público sus
servicios y se encargan libremente de la conducción de personas o de
mercaderías a precios convenidos. El segundo es el que se realiza por
empresarios que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de
transportes y los ejecutan en períodos, por el precio y las condiciones que señalan
en anuncios preestablecidos […]. En ambos casos el transporte es mercantil,
porque el porteador está organizado como empresa y difiere del transporte civil
ejecutado por sujetos que no tienen organización profesional de empresarios, que
son simples particulares que ocasionalmente realizan actividad de transporte”
(Sandoval López, Ricardo, Contratos mercantiles, 2a edic., Santiago, 2015, t. I, pp.
72-73).
Pero, para que una empresa pueda desarrollar el transporte público de
pasajeros, no basta cumplir con la ya referida hipótesis de publicidad que consulta
el artículo 172 del Código de Comercio; por el contrario, es necesario que el
empresario cumpla además con exigencias de tipo administrativas, consistentes
en su inscripción en determinados registros, como también la inscripción de los
vehículos utilizados para desarrollar su actividad, y que se encuentran contenidas
en el D.S. n.° 212/1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros.
Ahora bien, con arreglo al artículo 1°, inciso primero, de dicho reglamento,
el mismo “será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros,
colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos
motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas,
caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de
la República”; considerando remunerado “todo aquel servicio de transporte por el
cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie
avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente
de los usuarios del servicio” (inciso 4°).
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De otro lado, el artículo 2° del mismo decreto supremo en análisis crea un
Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros denominado también
como el Registro Nacional, con el carácter de “catastro global en que deberán
inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado
de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. En este
Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que el Ministerio
considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos
servicios”.
A continuación, su artículo 3°, inciso primero, establece que “La inscripción
en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte
público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los vehículos con
que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente certificado de
inscripción en el Registro”.
Como se comprende, la inscripción es un requisito indispensable para la
prestación del servicio de transporte público de pasajeros rural, interurbano o
internacional, y que obliga al registro tanto de la empresa, cuanto de los vehículos
que utilizará para tal efecto.
DECIMOSEGUNDO: Que, según ya se señaló, la reclamante sostiene que
es una empresa de transporte público de pasajeros rural o interurbano que, como
tal, cumple con las exigencias que establece el Código Civil, el Código de
Comercio y el propio D.S. n.° 212/1992, del Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones.
Comenzando por el análisis de los requisitos que contempla la legislación
civil y mercantil, en concepto de este Tribunal, a pesar de que la reclamante
ostenta el carácter de empresa de transporte terrestre de pasajeros urbano o
interurbano, no ha logrado acreditar que tal actividad la realice como empresario
público en los términos del artículo 172, inciso final, del Código de Comercio, vale
decir, como “los que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de
conducciones, y las ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que
prefijan sus anuncios”.
Por el contrario, fluye de la página informativa obtenida desde la página
web de la empresa Eme Bus Limitada, acompañada por el Servicio de Impuestos
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Internos de fojas 125, no objetada de contrario, que es esta última la que tiene
anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, ofreciendo
directamente a terceros el servicio de transporte de pasajeros, informando las
tarifas asociadas a cada tipo de bus que se decida utilizar y, lo que resulta más
decidor todavía, presentándose como una empresa líder en el mercado del
transporte de pasajeros.
La conclusión anterior no se altera con el mérito del documento
acompañado por la reclamante, denominado “consulta tributaria de terceros”
rolante a fojas 140 de autos, pues no obstante que en él se indica que la
empresa Transportes Eme Bus Limitada, RUT n.° 78.182.650-2, posee como
actividad económica vigente otras actividades empresariales N.C.P, de acuerdo a
su propia publicidad e incluso a su nombre o razón social que de acuerdo con lo
que previene el artículo 4°, inciso primero, de la Ley n.° 3.918 de 1923, podrá
contener el nombre de uno o más de los socios, o “una referencia al objeto de la
sociedad…”, que es lo que ocurre en la especie, su giro es el de transporte de
pasajeros.
DECIMOTERCERO: Que, analizado el asunto desde la óptica del D.S.
n.° 212/1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cabe
recordar que para poder desarrollar la actividad de transporte público de
pasajeros se exige una doble inscripción en el Registro Nacional, esto es, de la
empresa que desarrollará el rubro responsable del servicio, así como de los
vehículos mismos destinados a tales fines, según fluye de lo dispuesto en su
artículo 8°, letras A) y B). Luego, aun cuando la empresa se encuentre
registrada, si los vehículos que utiliza no figuran en igual condición,
simplemente no podrá desarrollar el transporte público de pasajeros.
Pues bien, aun cuando la reclamante demostró la inscripción en el
Registro Nacional de los buses respectivos, con los documentos acompañados
en el libelo de fojas 174 y siguientes, quien figura como responsable de la
prestación del servicio de transporte Público-Interurbano, según los certificados
de Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros
contenidos en la carpeta denominada “Cartones de recorrido” con los vehículos
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placa patente DSSY23, DSSY26, CZHR12, es precisamente Transportes Eme
Bus Limitada, y no la reclamante.
En este contexto, la tesis de la actora en orden a que presta el servicio
de transporte público de pasajeros a través de la marca Eme Bus, no encuentra
apoyo en los elementos de prueba disponibles en el proceso. Por el contrario, y
como ya ha quedado establecido, ‘Eme Bus Limitada’ no es solo una marca o
nombre de fantasía que esté al servicio de la actora para permitirle desarrollar
su giro; antes bien, se trata de una persona jurídica distinta, -tal como consta en
las facturas emitidas por esta así como también en los certificados de
FENABUS-, que ejerce la actividad de transporte en los términos del artículo
172, inciso final, del Código de Comercio, utilizando los vehículos de propiedad
o de mera tenencia de la actora.
A mayor abundamiento, la reclamante no ha demostrado cuál es el
vínculo jurídico en cuya virtud Eme Bus Limitada le prestaría el servicio de
administración en venta de pasajes únicamente, tal como se describe en las
facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA emitidas por esta
última, acompañadas al proceso y guardadas en custodia n° 548 (facturas nros.
219, 230, 234, 238, 243, 249, 254, 259, 264, 269 y 274, emitidas en los meses
de febrero a diciembre de 2012, ambos inclusive). Y dicha acreditación
resultaba indispensable, precisamente por existir antecedentes que demuestran
que, en los hechos, Eme Bus Limitada opera no como un comisionista, sino que
como la empresa de transporte de pasajeros que es.
DECIMOCUARTO: Que, de cuanto se ha reflexionado, fuerza es concluir
que la reclamación interpuesta no puede prosperar, pues al no ostentar la
reclamante el carácter de empresa de transporte público de pasajeros, incumple
uno de los requisitos copulativos que la Ley n.° 19.764 de 2001 exige para
poder gozar de la franquicia allí establecida.
De lo anterior, fluye la improcedencia de la devolución solicitada en la
declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, formulario 22,
folio n.° 236255113, a la par que la plena legalidad de la Resolución Ex. N°
108201000441, de 29 de enero de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional
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Huelga, por tanto, analizar el pago efectivo de los peajes cuyo 35% fue
imputado a los pagos provisionales mensuales del ejercicio comercial 2012 por
la actora; no obstante que, en concepto de este Tribunal, con el mérito de los
documentos contenidos en los legajos de peajes correspondientes a los
períodos mensuales de enero de diciembre de 2012, no objetados de contrario
por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra suficientemente acreditado
aquél hecho.
DECIMOQUINTO: Que, los demás medios de prueba allegados al proceso
en nada alternan lo concluido en esta sentencia.
En efecto, respecto a los antecedentes relativos al pago de las cotizaciones
laborales y previsionales de los trabajadores de la reclamante, así como a los
informes de asistencia mensual de estos últimos, obtenidos desde el Sistema
Nacional de Control de Horario y Velocidad (SINACH), cabe señalar que estos
nada aportan en relación con el requisito cuya ausencia se constató en el
proceso; vale decir, no es posible extraer ninguna conclusión en cuanto a que la
actora desarrollara el giro de transporte público de pasajeros durante el ejercicio
2012, ni en los sucesivos, refiriéndose, en cambio, a hechos no controvertidos por
las partes.
Respecto a la copia del Informe n.° 127, de 20 de marzo de 2009, emitido
por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal no comparte las conclusiones de la
actora. Tal documento, en efecto, no acredita que don Mario Muñoz Montecinos,
RUT n.° 8.072.982-0, se encontraba a esa época en las mismas condiciones que
la empresa reclamante, sin que exista allí ninguna referencia a la modalidad en
que se dice prestar el servicio de transporte, tal como se afirma en el libelo de
reclamo.
Tratándose de los formularios 22 y consultas de estado de declaración de
Impuesto a la Renta, anteriores al año tributario 2013, en concepto de este
sentenciador, tales documentos no permiten concluir la procedencia de la
devolución impetrada, máxime cuando la controversia se ha centrado en el
específico año tributario 2013, sin que sea legalmente procedente emitir
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pronunciamiento acerca de la corrección de aquellas declaraciones
correspondientes a períodos anteriores.
En lo que hace a la prueba testimonial rendida por la actora, tampoco
altera las conclusiones de esta sentencia.
En efecto, la declaración de la testigo Emelinda Narváez Vásquez, RUT
n.° 8.295.725-1 que en esta parte se leen a fojas 123, no resulta concordante
con el mérito del proceso, específicamente en relación con la inscripción de la
reclamante en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros,
que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como responsable
de la prestación del servicio de transporte Público-Interurbano. Así, mientras la
testigo afirma que “La empresa Mario Patricio Muñoz Montecinos Servicio de
Transporte de Carga y Pasajeros EIRL, está inscrita en el Ministerio de
Transportes”, los certificados de Registro Nacional de Servicios de Transporte
Público de Pasajeros contenidos en la carpeta denominada “Cartones de
recorrido” con los vehículos placa patente DSSY23, DSSY26, CZHR12,
demuestran que el único responsable del servicio de transporte es la empresa
EME BUS Limitada RUT: 78.182.650-2, quien además, a modo de ejemplo y a
mayor abundamiento, figura como empleador en Certificado n° 028.2012
emitido por FENABUS.
DECIMOSEXTO: Que por añadidura, se debiese considerar, lo arribado
por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 29.12.2016 en
causa rol N° 95082-2016, referente al mismo contribuyente respecto al Año
Tributario 2012, que en su considerando cuarto decreto lo siguiente: “Que
resulta correcta la decisión del tribunal de alzada al confirmar la sentencia en
alzada, ello porque claramente la contribuyente para ser beneficiada de una
franquicia tributaria debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que
establece la normativa que rige la materia, es decir, debió acreditar que
contrataba directamente el servicio de transportes con los pasajeros y no por
intermedio de una empresa diversa, es por ello que al tenor de lo dispuesto en
el artículo 1 de la Ley 19.764, no procedía que se le concediera la devolución
solicitada, además se dejó establecido en ambas instancias que la impugnante
no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de
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Pasajeros establecido en el D.S. 212 del Ministerio de Transporte y
Telecomunicaciones.
Por ende, tal y como se establece en el fallo recurrido la contribuyente no
podía ser beneficiada con la franquicia contenida en la Ley N° 19.764, por otra
parte porque el servicio lo presta otra empresa de transporte, EME BUS, lo que
hace imposible que sea beneficiario de la exención que pretende le sea
reconocida”.
DECIMOSÉPTIMO: Que, por estimarse que la reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148,
200 y 201 del Código Tributario; artículo 84 y siguientes del D.L n° 824 ; artículo
1° de la Ley n.° 19.764 de 2001, que establece el reintegro parcial de los peajes
pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece facultades
para facilitar la fiscalización sobre combustibles; artículos 1°, 2°, 3° y 8° del D.S.
n.° 212/1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre
Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros;
artículos 2013 y 2014, del Código Civil; artículo 172 del Código de Comercio;
artículo 4° de la Ley n.° 3.918 de 1923, Ley sobre sociedades de
responsabilidad limitada; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 75 y siguientes, por el letrado JORGE MONTECINOS ARAYA,
RUT n.° 9.086.407-6, en representación de MARIO PATRICIO MUÑOZ
MONTECINOS SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS
E.I.R.L., RUT n.° 76.366.540-2; en contra de la Resolución Ex. N°
108201000441, de 29 de enero de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, que denegó una devolución ascendente a
$59.980.042, correspondiente al año tributario 2013.
II. Que, en consecuencia, se confirma la aludida resolución.
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III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00038-2016.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.