Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00047-2016 · 4 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00047-2016
- RUC
- 16-9-0000495-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, oficina n°
1102, Concepción, en representación procesal del contribuyente don Wladimir
Patricio Muñoz Briceño, persona natural, de giro Transporte Público de
Pasajeros, RUT n.° 16.807.907-9, domiciliado en calle Buenos Aires n.° 935,
Tome; quien deduce reclamo tributario en contra de Resolución Exenta n.°
108201000396, de fecha 29 de enero de 2016, emitida por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Inicia su exposición, señalando que se encuentra organizado al efecto
como empresario individual dedicado al giro del transporte terrestre de pasajeros,
tributando en base a presunción de rentas; y en el desarrollo de ese giro el
contribuyente encarga a la empresa EME BUS exclusivamente la venta de los
pasajes respectivos, pagando una retribución ascendente a un porcentaje de las
ventas efectuadas, -debiendo a su juicio- beneficiarse de la franquicia prevista en
el artículo 1 de la Ley n° 19.764, pudiendo recuperar un porcentaje de las sumas
pagadas por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas.
Luego, el libelo señala que los vehículos mediante los cuales se llevó a
cabo el desarrollo de esta actividad económica fueron de propiedad del
contribuyente en el periodo tributario en cuestión, o bien, fueron arrendados por
el con opción de compra, pagando los gastos de mantención, atendiendo al
público, etc.
A continuación, arguye que del análisis de las normas que regulan la
franquicia, aparece que para gozar de ella, lo importante es la circunstancia de
que el bus respectivo preste servicios de transporte público de pasajeros, y no
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tanto el hecho de ser quien utilice la franquicia empresa de transporte público de
pasajeros; procediendo, -luego- a introducirse a analizar la historia fidedigna del
establecimiento de la Ley n° 19.764, y concluyendo que lo importante siempre
fue que el bus respectivo se encontrase destinado a prestar servicios de
transporte público, rural, interurbano o internacional y no tanto que la empresa
pudiese ser calificada como de transporte público.
Así las cosas. –prosigue- aparece claro que quien presta el servicio es
aquel que lo ejecuta, función que es desarrollada por el contribuyente y no por
EME BUS, que solo percibe un porcentaje del porte pagado por los pasajeros.
Por otra parte, respecto a la observación F74, el libelo señala que el acto
administrativo reclamado carece, en este punto, de la debida fundamentación,
habida cuenta de que no se señala que información ni cuales acreedores
presentan inconsistencias, ni tampoco como ellas afectan el resultado tributario
del contribuyente, en particular, su derecho a devolución originado en su
actividad afecta a impuesto a la renta en primera categoría.
Finaliza solicitando se tenga por interpuesto el reclamo, dejando sin
efecto dicha resolución y en su lugar decretar la devolución de un saldo a favor
del contribuyente equivalente a $ 2.810.675. o la suma que US. Determine
conforme al mérito del proceso, todo ello con costas.
A fojas 43 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez,
abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de
Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 39, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Inicia su relato, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de
fiscalización, la cual, finalizó con la emisión de la resolución denegatoria, que
declaró improcedente la devolución solicitada por el reclamante, año tributario
2013, ascendente a $ 2.810.675.
Luego, señala que, en cuanto a la franquicia invocada, en el presente
caso, la reclamante no cumpliría con los requisitos necesarios, ya que los
servicios que describe en su reclamo no configuran una empresa de transporte y
en ningún caso tendría el carácter de público, ya que no contrata directamente
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con los pasajeros sino con la empresa EME BUS, el cual es un contribuyente
distinto, ni tampoco se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte de pasajeros.
Posteriormente, la recurrida a través de la trascripción de los artículos
2013 y 2014, ambos del Código Civil, concluye que es la empresa de transporte
quien encarga la ejecución y el acarreador quien ejecuta, por lo que la conclusión
del reclamante es errada cuando señala que quien presta el servicio de transporte
es quien encarga de hacer ejecutar; es así, -continua- que en el presente caso el
reclamante no se obliga con el pasajero, los cuales contratan directamente con
EME BUS, la cual pasa a tomar el rol de empresa de transporte.
Enseguida, el libelo indica que el reclamante ha omitido mencionar la
normativa específica que regula la actividad del transporte público de pasajeros,
la cual se encuentra contenida en el D.S n° 212 del año 1992, el cual, exige la
inscripción en el registro nacional de servicios de transportes de pasajeros;
igualmente, -prosigue- para acceder a la franquicia establecida en el artículo 1
de la Ley n° 19.784, se exige que se trate de un servicio público, lo que implica
que la reclamante contrate y se obligue directamente con los pasajeros.
Llegando al final de su exposición, y como conclusión, la recurrida señala
que para acceder al beneficio establecido en el artículo 1 de la ley n° 19.786, es
necesario ser una empresa de transporte, propietaria o arrendataria con opción
de compra de buses que presten un servicio público rural, interurbano o
internacional, y en el presente caso – continua- el reclamante jamás acompañó
ningún antecedente al Servicio para que pueda fiscalizar su correcta tributación.
Finaliza su presentación, solicitando el rechazo del reclamo, con una
especial condena en costas.
A fojas 50, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 52, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Acredítese la concurrencia de los requisitos para acceder al beneficio
tributario de recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por concepto de
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peajes (Ley 19.764), en el formulario 22, folio 229050113, correspondiente al año
tributario 2013. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
2.- Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que
permitirían dejar sin efecto la Resolución Exenta n° 1082201000396 de fecha 29
de noviembre de 2016. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 71, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, domiciliado en calle
Chacabuco n° 1085, oficina n° 1102, Concepción, en representación procesal del
contribuyente don Wladimir Patricio Muñoz Briceño, persona natural, de giro
Transporte Público de Pasajeros, RUT n.° 16.807.907-9, domiciliado en calle
Buenos Aires n.° 935, Tome; quien deduce reclamo tributario en contra de
Resolución Exenta n.° 108201000396, de fecha 29 de enero de 2016, emitida por
la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos, y conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 43 y siguientes, comparece don Felipe Cerda
Rodríguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua
el traslado conferido a fojas 39, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A. Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación:
- Copia de Resolución N° Ex. 108201000396 y seguimiento en línea de
carta remitida a Correos de Chile, a fojas 1 a 8, respectivamente.
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- Copias de declaraciones de impuestos y de formularios 29, de fojas 9 a
21, respectivamente.
- Copias de certificados de inscripción y anotaciones vigentes, de fojas
22 a 27.
B. Durante el término probatorio ordinario no acompañó documentos.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos
Internos acompañó dentro del término probatorio ordinario los siguientes
documentos:
- Páginas informativas obtenidas de la página web de la empresa de
Transportes EME BUS. A fojas 67.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que el reclamante, don Wladimir Patricio Muñoz Briceño, Rut n.°
16.807.907-9, es una empresa de transporte urbano de pasajeros.
2. Que en el carácter ya referido, la empresa es contribuyente del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, determinada en base a renta
presunta.
3. Que el contribuyente en referencia se encuentra obligado a efectuar
pagos provisionales mensuales, los que, en el año comercial 2012, ascendieron
a $6.477.920.
4. Que los pagos provisionales aludidos fueron, en parte, mediante la
franquicia que consulta el artículo 1° de la Ley n.° 19.764 de 2001, imputando el
35% del monto de los peajes que habría pagado en las plazas de peajes
respectivas.
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5. Que la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
rechazó íntegramente la devolución solicitada a través de la Resolución Ex n.°
108201000396, de fecha 29 de enero de 2016.
SEXTO: Que, de otro prisma, según se aprecia del contenido de la
resolución reclamada, cuya copia simple rola a fojas 3, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 7 de
diciembre de 2016, escrita a fojas 52.
En este escenario, el asunto controvertido, se centra en la determinación
efectiva si el contribuyente, ahora reclamante cumple con los requisitos para
hacer uso de la franquicia contemplada en la Ley n.° 19.764 de 2001, que
establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por
vehículos pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre
combustibles.
También se esgrimen diferencias relativas a las facultades de
interpretación que inviste el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto habría
excedido el marco de sus competencias, según indica.
Ahora bien, la parte reclamante señala que los vehículos mediante los
cuales se llevó a cabo el desarrollo de esta actividad económica fueron de
propiedad del contribuyente en el periodo tributario en cuestión, o bien, fueron
arrendados por el con opción de compra, pagando los gastos de mantención,
atendiendo al público, etc; y que las normas que regulan la franquicia, aparece
que para gozar de ella, lo importante es la circunstancia de que el bus respectivo
preste servicios de transporte público de pasajeros, y no tanto el hecho de ser
quien utilice la franquicia empresa de transporte público de pasajeros;
procediendo, -luego- a introducirse a analizar la historia fidedigna del
establecimiento de la Ley n° 19.764, y concluyendo que lo importante siempre
fue que el bus respectivo se encontrase destinado a prestar servicios de
transporte público, rural, interurbano o internacional y no tanto que la empresa
pudiese ser calificada como de transporte público.
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En antípoda, la defensa fiscal, señala que, en cuanto a la franquicia
invocada, en el presente caso, la reclamante no cumpliría con los requisitos
necesarios, ya que los servicios que describe en su reclamo no configuran una
empresa de transporte y en ningún caso tendría el carácter de público, ya que
no contrata directamente con los pasajeros sino con la empresa EME BUS, el
cual es un contribuyente distinto, ni tampoco se encuentra inscrita en el Registro
Nacional de Servicios de Transporte de pasajeros, para luego señalar que es la
empresa de transporte quien encarga la ejecución y el acarreador quien ejecuta,
por lo que la conclusión del reclamante es errada cuando señala que quien presta
el servicio de transporte es quien encarga de hacer ejecutar; es así, -continua-
que en el presente caso el reclamante no se obliga con el pasajero, los cuales
contratan directamente con EME BUS, la cual pasa a tomar el rol de empresa de
transporte.
SEPTIMO: Que, sobre este acápite de la reclamación, la viabilidad de
las teorías propuestas por las partes debe ser analizadas a la luz del texto
expreso de las normas que dirimen la materia; esto es, en primer término, la Ley
n.° 19.764 de 2001 y posteriormente el D.S. 212 de 1992. No cabe acudir, al
espíritu de la ley, como lo propone el reclamante, pues su tenor literal es claro,
según se analizará a continuación.
Así las cosas, el artículo 1°, inciso primero, de la Ley n.° 19.764 de 2001,
dispone que: “Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o
arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de
transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma
que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos
vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas,
a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión
mediante el sistema establecido en el Decreto Supremo Nº 900, de 1996, del
Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de
Obras Públicas”.
Con arreglo al inciso 2° de la misma disposición, la recuperación que se
autoriza asciende a un 35% de los peajes pagados, materializándose de acuerdo
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a las reglas que establece el inciso 4° de igual texto: “Para la recuperación de las
cantidades a que se refiere el presente artículo, las empresas de transporte de
pasajeros podrán deducirlas del monto de sus pagos provisionales obligatorios
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta
imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la
obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro
impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo
que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses
siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27º del Decreto Ley
Nº 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por
el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro,
tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo n.°
88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
OCTAVO: Que, como puede advertirse, de acuerdo con las normas
jurídicas citadas en el motivo anterior, los requisitos copulativos para acceder a
la franquicia de que se viene tratando son los siguientes:
1) Que se trate de una empresa de transporte de pasajeros;
2) Que la misma sea propietaria o arrendataria con opción de compra de
buses;
3) Que, mediante la utilización de tales vehículos, la empresa preste un
servicio de transporte público rural, interurbano o internacional; y
4) Que, en el desarrollo de esta actividad, realice pagos por concepto de
peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las
obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en
el D.S. n.° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.
NOVENO: Que, en este entendido, respecto a los requisitos copulativos
enumerados en el considerando anterior, ya se dejó establecido como un hecho
no controvertido por las partes de este litigio, el que el reclamante tributa en
primera categoría mediante renta presunta, desarrollando el giro de ser una
empresa de transporte de pasajeros, por lo que tal exigencia concurre en la
especie.
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Este hecho, por lo demás, fluye del propio tenor de la resolución
impugnada (fojas 3), pues en ella figura el recurrente como contribuyente de la
actividad de transporte urbano de pasajeros vía autobús (locomoción colectiva).
DECIMO: Que, en cuanto al segundo de los requisitos en análisis, resulta
también un hecho no controvertido por las partes en litigio, el que la empresa
reclamante, en el ejercicio comercial 2012, pretendió estar acogido a lo dispuesto
en la ley 19.764, pues desarrolló su giro utilizando vehículos propios o en el
carácter de arrendatario con opción de compra, de modo que tal exigencia
efectivamente se satisfacía.
DECIMOPRIMERO: Que en cuanto al tercero de los requisitos se refiere,
la cuestión deja de ser pacífica entre las partes, pues mientras la parte actora
sostiene que esta exigencia no le es aplicable, pues en su concepto, el D.S. 212
de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, se refiere solo a
vehículos motorizados, al responsable del servicio y modalidad de éstos, no se
refiere de modo alguno al transportista que efectúa el traslado.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos afirma que el
contribuyente, ahora reclamante, es una empresa de transporte privado de
pasajeros, dado que lo ejerce por encargo de Eme Bus Limitada, que es con
quien contratan finalmente estos últimos.
Ahora bien, según explica la doctrina, a partir del artículo 172 del Código
de Comercio, “Si se tiene en consideración la figura del transportista, se puede
distinguir entre transporte realizado por empresarios particulares y por
empresarios públicos. El primero es el efectuado por sujetos que, ejerciendo la
actividad de transporte bajo forma de empresa, no han ofrecido al público sus
servicios y se encargan libremente de la conducción de personas o de
mercaderías a precios convenidos. El segundo es el que se realiza por
empresarios que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de
transportes y los ejecutan en períodos, por el precio y las condiciones que
señalan en anuncios preestablecidos […]. En ambos casos el transporte es
mercantil, porque el porteador está organizado como empresa y difiere del
transporte civil ejecutado por sujetos que no tienen organización profesional de
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empresarios, que son simples particulares que ocasionalmente realizan actividad
de transporte” (Sandoval López, Ricardo, Contratos mercantiles, 2a edic.,
Santiago, 2015, t. I, pp. 72-73).
Pero, para que una empresa pueda desarrollar el transporte público de
pasajeros, no basta cumplir con la ya referida hipótesis de publicidad que
consulta el artículo 172 del Código de Comercio; por el contrario, es necesario
que el empresario cumpla además con exigencias de tipo administrativas,
consistentes en su inscripción en determinados registros, como también la
inscripción de los vehículos utilizados para desarrollar su actividad, y que se
encuentran contenidas en el D.S. n.° 212/1992, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, reglamento de los servicios nacionales de transporte
público de pasajeros.
Ahora bien, con arreglo al artículo 1°, inciso primero, de dicho
reglamento, el mismo “será aplicable a los servicios de transporte nacional de
pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con
vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o
urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el
territorio de la República”; considerando remunerado “todo aquel servicio de
transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en
dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no
provenga directamente de los usuarios del servicio” (inciso 4°).
De otro lado, el artículo 2° del mismo decreto supremo en análisis crea
un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros -denominado
también como el Registro Nacional-, con el carácter de “catastro global en que
deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público
remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a
prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que
el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los
referidos servicios”.
A continuación, su artículo 3°, inciso primero, establece que “La
inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios
de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los
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vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente
certificado de inscripción en el Registro”.
Como se comprende, la inscripción es un requisito indispensable para la
prestación del servicio de transporte público de pasajeros rural, interurbano o
internacional, y que obliga al registro tanto de la empresa, cuanto de los vehículos
que utilizará para tal efecto.
DECIMOSEGUNDO: Que, según sostiene la reclamante, solo a la
empresa responsable del servicio (entiéndase EME BUS LIMITADA) le son
aplicables las normas del D.S. 212 ya citado, en consecuencia, siendo exigible la
inscripción en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros.
Ahora bien, analizado el asunto desde el prisma del D.S. 212/1992 del
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, cabe recordar que para poder
desarrollar la actividad de transporte público de pasajeros se exige una doble
inscripción en el Registro Nacional, esto es, de la empresa que desarrollará el
rubro –responsable del servicio-, así como de los vehículos mismos destinados
a tales fines, según fluye de lo dispuesto en su artículo 8°, letras A y B. Luego,
aun cuando la empresa se encuentre registrada, si los vehículos que utilizan no
figuran en igual condición, simplemente no podría desarrollar el transporte
público de pasajeros.
En este contexto, la tesis del actor en orden a que presta el servicio de
transporte público de pasajeros “adscrito” a la empresa Eme Bus Limitada, no
encuentra fundamento en los elementos probatorios allegados al proceso. Por el
contrario, Eme Bus Limitada no es solo una marca que esté al servicio de la
actora para poder desarrollar su giro, antes bien, -se trata de una persona jurídica
distinta- que ejerce la actividad de transporte en los términos del artículo 172,
inciso final, del Código de Comercio, utilizando vehículos de propiedad o mera
tenencia de la actora.
Huelga, por tanto, analizar el pago efectivo de los peajes cuyo 35% fue
imputado a los pagos provisionales mensuales del ejercicio comercial 2012 por
la actora; no obstante que, en concepto de este Tribunal, con el mérito de los
documentos contenidos en los legajos de peajes correspondientes a los periodos
mensuales de enero a diciembre de 2012, no objetados en contrario por el
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Servicio de Impuestos Internos, se encuentra suficientemente acreditado tal
hecho.
Por añadidura, es dable considerar que lo anterior, ha sido corroborado
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha
24.08.2016, respecto de causa Rol 20-2016, que en su motivo Séptimo,
estableció: “Que, tal como sostuvo el juez a quo, en su considerando quinto, son
hechos no discutidos que la empresa reclamante se dedica al transporte terrestre
de pasajeros (su giro es transporte urbano de pasajeros vía autobús, locomoción
colectiva) y que en el ejercicio 2011 desarrollo la actividad utilizando vehículos de
su propiedad o como arrendatario con opción de compra.
La propia reclamante ha reconocido que la venta de pasajes es realizada
por la empresa Eme Bus Limitada, acreditándose, además, que es ella la que paga
el derecho de losa en el terminal administrado por Comercial Ardea S.A.,
anunciando públicamente un establecimiento de conducciones, ofreciendo
directamente a terceros el servicio de transporte de pasajeros, informando las
tarifas asociadas a cada tipo de bus.
De otro lado, si bien se probó la inscripción de los buses en el Registro
Nacional, no se acreditó que la reclamante sea quien figura como titular o
responsable del servicio de transporte (considerando décimo tercero).
Todo lo anterior nos lleva a compartir el parecer jurídico expresado por el
tribunal de primer grado en el sentido que la empresa reclamada no cumple con
todos los requisitos legales para gozar de la franquicia analizada y,
consecuentemente, la devolución solicitada es improcedente, tal como lo declaró
la Resolución reclamada”.
Por su parte, la Excelentísima Corte Suprema, sobre esta materia, en
sentencia de fecha 29.12.2016, causa rol 95082-2016, sostuvo: “Cuarto: Que
resulta correcta la decisión del tribunal de alzada al confirmar la sentencia en
alzada, ello porque claramente la contribuyente para ser beneficiaria de una
franquicia tributaria debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que
establece la normativa que rige la materia, es decir, debió acreditar que contrataba
directamente el servicio de transportes con los pasajeros y no por intermedio de
una empresa diversa, es por ello que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la
Ley 19.764, no procedía que se le concediera la devolución solicitada, además, se
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dejó establecido en ambas instancias que la impugnante no se encuentra inscrita
en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros establecido en el
D.S. 212 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
Por ende, tal y como se establece en el fallo recurrido la contribuyente no
podía ser beneficiada con la franquicia contenida en la Ley N° 19.764, por otra
parte porque el servicio lo presta para otra empresa de transporte, EME BUS, lo
que hace imposible que sea beneficiario de la exención que pretende le sea
reconocida”.
En consecuencia, de las consideraciones esbozadas anteriormente,
fuerza concluir que la reclamación interpuesta no puede prosperar, pues al no
ostentar la reclamante la calidad de empresa de transporte público de pasajeros,
incumple con uno de los requisitos copulativos que la Ley 19.764 de 2001 exige
para poder gozar de esta la franquicia tributaria.
Así también, no se vislumbra en los antecedentes aportados por las
partes y especialmente por la recurrente, cual es la relación comercial entre el
reclamante y la Empresa Eme Bus Limitada, contratos vigentes, forma de pago,
responsabilidades, etc., y ante esta carencia probatoria, que transparente esta
relación comercial - existente o que pudiese existir-, sería también una razón,
para no considerar lo solicitado por la parte reclamante.
De lo anterior, fluye la improcedencia de la devolución solicitada en la
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, F 22, folio n.°
229050113, a la par de la plena legalidad de la Resolución EX. N.°
108201000396, de 29 de enero de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
DECIMOTERCERO: Que, respecto a la alegación formulada por el
reclamante, en cuanto a que el acto administrativo carece de fundamentación;
este Tribunal, ante la escasa explicación y sustento de su posición, es que se ve
en la obligación de rechazar igualmente el reclamo en este extremo.
DECIMOCUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMOQUINTO: Que, por estimarse que la reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148 del
Código Tributario; artículo 84 y siguientes del D.L n° 824 ; artículo 1° de la Ley
n.° 19.764 de 2001, que establece el reintegro parcial de los peajes pagados en
vías concesionadas por vehículos pesados y establece facultades para facilitar
la fiscalización sobre combustibles; artículos 2013 y 2014, del Código Civil;
artículo 172 del Código de Comercio; y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 28 y siguientes, por el letrado don Jorge Montecinos Araya,
abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, oficina n° 1102, Concepción,
en representación procesal del contribuyente don Wladimir Patricio Muñoz
Briceño, ambos ya individualizados; quien deduce reclamo tributario en contra de
Resolución Exenta n.° 108201000396, de fecha 29 de enero de 2017, emitida por
la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos.
II.- Que, en consecuencia, se confirma la aludida resolución.
III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00047-2016.
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Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.