Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00066-2016 · 13 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00066-2016
- RUC
- 16-9-0000604-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 12 y siguientes, comparece don JOSÉ RAÚL SAN
MARTÍN BALADRON, Rut n.° 10.353.009-1, abogado, domiciliado para estos
efectos en calle Tucapel n. ° 340 oficina 4-A, Concepción; quien interpone reclamo
tributario en contra de la liquidación n.° 308201000214, de fecha 22.03.2016, la que
determinó diferencias relativas al impuesto Global Complementario correspondiente
al año tributario 2013.
Estructura su reclamo, conforme a los siguientes acápites:
I. Los Hechos.
II. El Derecho.
Bajo el romano I, señala que con ocasión de la operación renta
correspondiente al Año Tributario (AT) 2013 procedió a efectuar su declaración de
impuestos anuales a la renta, teniendo en consideración la publicidad efectuada por
el Servicio, en el sentido que toda la información se encontraba en su aplicación
web.
Seguidamente expresa que de la lectura de las inconsistencias que da
cuenta el acto administrativo, se desprende que éste efectúa una descripción
sumamente técnica, que no se entiende, pues no señala cuáles son los agentes
retenedores que tendrían error en la información enviada al Servicio de Impuestos
Internos, lo que afectaría los montos de los honorarios declarados y sus retenciones.
Es decir, no se indica en forma exacta cuales son los contribuyentes que registran
errores en la información entregada a la administración y de esta forma poner en
nuestro conocimiento cuales son las eventuales diferencias, para modificar o
defenderse adecuadamente.
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A continuación, bajo el romano II, titulado “El Derecho”, expresa que en
conformidad al artículo 24 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos,
se encuentra en la obligación legal de notificar una liquidación que establece
presuntas diferencias de impuestos. En el citado acto administrativo se deben
señalar los fundamentos de hecho que sustentan la nueva re determinación, y no
indicar inconsistencias de carácter genérico como lo indica el punto 1° de la
liquidación, pues no señala cuales son las diferencias puntuales y exactas.
Prosigue- en cuanto a los fundamentos legales expuestos, en el n. ° 2
de la liquidación reclamada, estos constituirían una expresión de carácter general
señalada en el Código Tributario, y no se alude de manera específica a alguna
disposición que se estaría vulnerando. De esta manera, este actuar vulnera el
principio de la probidad administrativa y en particular las normas legales y
especiales que lo regulan, como lo ordena el artículo 11 bis de la Ley 19.575 (sic).
En esta línea argumentativa, señala que la actuación de la
administración tributaria debe estar fundada en hechos concretos y no en
suposiciones como pretende el Servicio. Los fundamentos han de ser suficientes,
de tal modo de valerse por sí mismos, es precisamente en la fundamentación en
donde debe concretarse la razón, la lógica, la congruencia, al estar ausentes
produce el efecto de la carencia de justificación, de razonabilidad. La consecuencia
de esto es la nulidad del pretendido acto administrativo, por constreñir la
Constitución Política de la República del Estado, según lo dispuesto en el art. 7,
inciso 1° de la ley 19.880. En este mismo sentido, el acto administrativo reclamado,
transgrede lo dispuesto en el artículo 41, inciso 4° de la ley 19.880, ya que carece
de fundamentos de hecho y de derecho.
Finalmente, los puntos descritos en los numerales 3, 4 y 5 de la
liquidación continuarían desarrollándose bajo el supuesto que la fundamentación de
hecho y de derecho sería la correcta, lo que sin duda constituiría un error fáctico de
la administración, ya que estaría desarrollando toda una hipótesis falsa, desde la
perspectiva del ordenamiento jurídico vigente.
Luego, en el quinto otrosí de su presentación solicita la corrección de
errores propios, según indica. En efecto, señala que el monto que debió haber
devuelto el Servicio es la suma de $531.578, siempre que la declaración hubiese
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estado correcta teniendo en consideración la propia información del Servicio. En
este sentido, señala que la corrección de errores propios que está solicitando se
materializa de acuerdo a los antecedentes entregados por la aplicación web, en el
menú de información de sus ingresos, agentes retenedores y otros.
En consecuencia, la diferecia relativa al Impuesto Global
Complementario adeudado al AT. 2013 es inexistente, teniendo como fundamento
la propia información registrada en el Servicio. En efecto, con fecha 24 de mayo de
2013, se autorizó una devolución de $518.741, monto inferior al que en derecho
corresponde que es de $531.578.
Finalmente, al quinto otrosí (sic) designa abogado patrocinante.
Todo lo anterior, con expresa condena en costas.
A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 20 y siguiente, comparece don Julián Carrasco Poblete, en su
calidad de Director Regional Subrogante de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 27 y siguientes, comparece la abogada Liliana Riquelme Toledo,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a
fojas 21, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción,
quien evacua el traslado conferido a fojas 18, solicitando el rechazo del reclamo
deducido.
En efecto, solicita el rechazo del reclamo en su totalidad, en
conformidad a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de hecho.
II. Alegaciones del reclamante.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
IV. Consideraciones para el rechazo de su solicitud de rectificar
error propio.
V. Inadmisibilidad probatoria.
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VI. Conclusiones.
En cuanto al primer acápite de su reclamo, resume los principales hitos
del proceso de fiscalización que daba cuenta de las observaciones a su declaración
de Impuesto a la Renta, AT. 2013 que culminaron con la emisión de la liquidación
reclamada.
Seguidamente bajo el acápite II, resume las pretensiones del actor; y
bajo el romano III expone las consideraciones para el rechazo del reclamo.
A continuación, bajo el título “Consideraciones para el rechazo de su
solicitud de rectificar error propio”, erige su defensa sobre los siguientes enunciados,
a saber:
1. No es la vía judicial la llamada a conocer de esta rectificación.
Improcedencia del artículo 127 del Código Tributario.
2. El error propio no se ha probado. Improcedencia del artículo 127 del
Código Tributario.
En lo que respecta al numeral 1°, señala que la improcedencia se basa
en el objeto que esta norma persigue. Agrega que hay dos normas en el Código
Tributario que se refieren a la corrección de errores propios.
La primera es el artículo 126 del referido Código, que trata acerca de la
solicitud de devolución fundada en la corrección de errores propios, procedimiento
que expresamente y por así disponerlo la misma norma no constituye reclamo.
La segunda, es la del artículo 127. En ésta la Ley otorga el derecho a
formular rectificación, para el solo efecto de compensar lo pagado indebidamente o
en exceso con las cantidades que tendría que pagar en virtud de la liquidación
practicada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que este
organismo tiene para la revisión de los impuestos. Agrega que para que opere la
compensación a que autoriza el artículo 127 del Código Tributario, es preciso que
se determine si en el periodo en que se pretende efectuar la corrección del error,
realmente se ha producido un pago en exceso de impuestos que puedan imputarse
a las liquidaciones por las cuales se solicita la compensación. Esa es la razón de
ser del artículo 127.
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Por su parte, señala que en el caso de marras no ha existido un pago en
exceso. Por el contrario, el reclamante argumenta que, por las correcciones de error
propio, lo que habría es el derecho a una devolución mayor a la que ya se obtuvo.
En consecuencia, la solicitud del contribuyente de rectificar su Formulario
22 (F22) correspondiente a la declaración de renta del Año Tributario 2013, debe
rechazarse por no ser la vía judicial, sino administrativa, la idónea para practicar
rectificaciones que no importen solicitudes de compensación por pago en exceso.
Por su parte, bajo el numeral 2°, antes referenciado, señala que aun en
el entendido de que fuera la vía judicial la apropiada para impetrar la corrección de
error propio, lo cierto es que el error no se demuestra con simples operaciones
aritméticas.
Seguidamente, bajo el romano V, expone las argumentaciones
tendientes a favor de la inadmisibilidad probatoria que propone, la que se inició con
el requerimiento de fecha 21 de junio de 2013, en la que se le requirió los
antecedentes que se indican.
Finaliza su reclamo, expresando que no procede anular una liquidación
cuyas objeciones no se han desvirtuado, y no procede admitir como prueba,
documentos que fueron requeridos en la Citación.
Por otro lado, la solicitud del contribuyente de rectificar su F 22 debe
rechazarse por no ser la vía judicial, sino la administrativa, la idónea para practicar
rectificaciones que no importen solicitudes de compensación por pago en exceso; y
en último término por no haberse probado los errores en que supuestamente se ha
incurrido.
A fojas 31 y siguientes, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y
por acompañados los documentos.
A fojas 33, se ordenó recibir la causa a prueba.
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A fojas 56, consta la declaración del testigo ofrecido por la reclamada.
A fojas 57, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 12 y siguientes, comparece don JOSÉ RAÚL
SAN MARTÍN BALADRON, Rut n.° 10.353.009-1, abogado, domiciliado para estos
efectos en calle Tucapel n. ° 340 oficina 4-A, Concepción, quien interpone reclamo
tributario en contra de la liquidación n.° 308201000214, de fecha 22.03.2016,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva
de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 27 y siguientes, comparece la apoderada de
la defensa fiscal doña Liliana Riquelme Toledo, cuya personería consta a fojas 21,
solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme
íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia,
y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó, junto a su escrito
de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación:
1) Fotocopia de liquidación n.° 308201000214 de fecha 22.03.2016 de
fojas 1 a 5.
2) Consulta de estado de declaración de renta, AT. 2013. A fojas 6.
3) El denominado documento “Información de sus ingresos, agentes
retenedores y otros”. A fojas 7.
4) El denominado documento “Detalle de información proporcionada por
sus agentes retenedores, informantes y otros”. A fojas 8 y 9.
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5) Copia de borrador de declaración de impuestos anuales a la renta
correspondiente al AT. 2013. A fojas 10.
6) Copia de declaración de impuestos anuales a la renta
correspondiente al AT. 2013. A fojas 11.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
a. Copia fiel de carta aviso n.° 130211473 de fecha 21 de junio de
2013. A fojas 37 y 38.
b. Copia fiel de Citación n.° 132307331 de 11 de diciembre de
2015. De fojas 39 a 41.
c. Copia fiel de nómina de cartas certificadas admitidas a
despacho por Correos de Chile, el 28 de diciembre de 2015. A fojas 42 y 43.
II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que
consta a fojas 56, consistente en la declaración del testigo Oscar Cerda Espinoza,
Rut n.° 10.001.426-2, Jefe de Grupo n.° 1, Personas y Micro-pequeña empresa del
Departamento de Fiscalización de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
a) Que el reclamante, por el Año Tributario 2013 presentó su
declaración anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 237619583, solicitando una
devolución de impuestos.
b) Que el propio contribuyente reconoce que su declaración anual
sobre Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, contiene
errores.
c) Que la Administración tributaria dictó la liquidación n.°
308201000214, de 22.03.2016, la que determinó efectuar un agregado a la base
imponible de Global Complementario por la suma de $4.939.185, y por ello,
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determinándose un nuevo impuesto ascendente a $ 1.015.053, al 30.04.2013.
Además de tener que reintegrar la cantidad de $519.778.
SÉPTIMO: Que entonces, según se aprecia del contenido de la
actuación administrativa impugnada, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, la discusión se ha trabado en relación con los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 33, al siguiente
tenor:
1°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten
dejar sin efecto la Liquidación n.° 308201000214, de fecha 22 de marzo de 2016.
Hechos y antecedentes, que así lo ameriten.
2°) Efectividad de la concurrencia de los supuestos de hecho que
ameritarían poder solicitar la rectificación de la declaración anual de Impuesto a la
Renta, folio n.° 237619583, correspondiente al año tributario 2013. Hechos y
antecedentes, que así lo sustenten.
3°) Acredítese que concurren los presupuestos fácticos que ameritan la
impetración de la inadmisibilidad probatoria propuesta, requisitos para sustentarla.
OCTAVO: Que, en estas materias, antes de entrar a dirimir la
controversia de autos, se debe tener presente lo que dispone el inciso primero del
artículo 21 del Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de sus antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto”. El onus probandi le corresponde al contribuyente para
establecer la veracidad de sus declaraciones, este razonamiento ha sido recogido
también en innumerables fallos de nuestro máximo tribunal. A modo de ejemplo,
mencionaremos las sentencias emanadas de la Excma. Corte Suprema,
pronunciadas en las causas roles nos. 4174-2000, 6977-2008 y 8281-2011.
NOVENO: Que, de las diversas alegaciones vertidas en su escrito de
reclamo, en primer término y de manera general, se sostiene que esta liquidación
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provocaría un perjuicio al contribuyente, por cuanto es sumamente técnica, por lo
que no se comprende cuáles son las eventuales diferencias detectadas, de manera
de poder modificar o defenderse adecuadamente. Lo anterior, siempre concepto de
la reclamante, se traduce en una falta de fundamentación del acto administrativo,
según indica.
En este contexto, sobre la pertinencia del perjuicio irrogado, es
improcedente señalar que exista agravio ocasionado al contribuyente producto de
la falta de información que devele los agentes informantes que tendrían estos
supuestos errores; toda vez que, en primer término del análisis de los antecedentes
y argumentos esgrimidos en su escrito de reclamo, se encuentra reconocida que su
declaración impositiva contiene errores u omisiones, no subsanadas en la instancia
administrativa, y que pretende corregir la recurrente en sede judicial, por la sola
presentación de la declaración rectificatoria, según se explicitará en las
motivaciones siguientes.
Por su parte, del análisis del acto administrativo reclamado, en su
parte considerativa, bajo el n.° 1, se advierte que mediante Citación n.° 132307331,
de fecha 11.12.2015, se puso en conocimiento al contribuyente de las
observaciones ahí explicitadas para efectos de que concurriera ante el ente
fiscalizador a solucionarlas. En este entendido, no se vislumbra esta supuesta falta
de fundamentación del Servicio de Impuestos Internos; pues, en primer término, se
entiende el contribuyente válidamente emplazado para efectos de solucionar las
inconsistencias detectadas requiriéndole la documentación ahí explicitada. Lo
anterior, fluye de los documentos acompañados por la defensa fiscal, rolantes de
fojas 37 a 43. En efecto, en la Citación en referencia, que consta a fojas 39 y
siguientes, se detallan claramente las inconsistencias que se le solicita aclarar; es
más, se individualizan a cada uno de sus agentes retenedores y los montos
declarados, lo que se contrasta con lo declarado por el reclamante por concepto de
boletas de honorarios electrónicas, durante ese mismo periodo, que asciende a la
suma de $125.000, según recuadro explicativo.
Así las cosas, resulta contraproducente que el reclamante alegue la
falta de fundamentación de la liquidación reclamada cuando es precisamente su
conducta incumplidora con los requerimientos de la Administración Tributaria que
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ha puesto al organismo fiscalizador en la situación de tener que emitir la liquidación
reclamada por la falta de antecedentes contable-tributarios del contribuyente para
verificar la pertinencia y veracidad de lo registrado en su F 22 del año tributario 2013.
En efecto, es dable concluir entonces que lo actuado por el Servicio
se ajusta a los procedimientos habituales que se llevan a cabo ante la detección de
inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, frente a las cuales el
ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la
autorización de la declaración de renta, teniendo además presente en esta materia
lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose
formulado una objeción debidamente fundada a la declaración de renta del año
tributario 2013 y comunicada ésta al contribuyente, correspondía a éste probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto, según se ha relacionado en la motivación precedente.
Por estas consideraciones procede el rechazo del reclamo en este
extremo.
DÉCIMO: Que, siguiendo este orden de ideas, corresponde abordar la
alegación tendiente a la corrección de errores propios planteada. En este sentido,
para la debida dilucidación de este extremo del reclamo, se deben hacer las
siguientes precisiones:
a) La reclamante invoca la corrección de errores propios respecto de
su declaración de anual sobre Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario
2013 en virtud del artículo 127 del Código Tributario proponiendo una serie de
rectificaciones.
b) Cabe recordar que el artículo 127 del Código Tributario, permite al
contribuyente solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, pero
en la medida de que tales errores hubieren importado el pago de mayores
impuestos, conclusión que fluye del inciso final de la misma disposición, al señalar
que “La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere
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el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra”.
De la simple lectura del artículo 127 antes aludido, para que sea
procedente se requiere de ciertas condiciones, entre ellas, que se haya producido
un pago en exceso de impuestos que pueda imputarse a las liquidaciones, por las
que se solicita compensación; sin embargo, en la presente controversia lo que se
solicita es una devolución mayor a la que se obtuvo, ascendente a $531.578, por lo
que no se dan los requisitos para que opere la norma en comento.
DECIMOPRIMERO: Que, así entonces la declaración rectificatoria
pretendida en los términos planteados, solo reconoce errores propios del
contribuyente incurridos en su declaración de renta correspondiente al Año
Tributario 2013, folio n.° 237619583, los que no enervan el acto administrativo
propiamente tal plasmado en la liquidación n.° 308201000214. Por lo demás, el
derecho que le asiste al contribuyente es para corregir errores propios –no
probados- incurridos en sus declaraciones de impuestos correspondientes a los
periodos involucrados en la revisión y referidos a partidas distintas a las objetadas
por el SII, conclusión que autoriza para rechazar esta pretensión.
Por lo demás, solamente para mayor aclaración de lo entendido en el
artículo 127 del Código señalado, el Manual del Servicio en su párrafo 5622.07 ha
instruido que la rectificatoria de errores propios es una solicitud y no constituye un
reclamo, al decir >; y precisamente, debiesen corresponder a
antecedentes ajenos a la controversia que le favorezca.
Lo anterior, ha sido precisado por la Excma. Corte Suprema, en
sentencia de fecha 11.10.2006, Rol 1.266-2006, que estableció: “19°) Que en
relación a la infracción al artículo 127 del Código Tributario, por no haber permitido
la rectificación por motivo del error propio, es necesario considerar que la sentencia
impugnada no acepta la corrección pedida porque el contribuyente pretende
modificar su movimiento contable, en especial el de la cuenta Caja contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 38 de Código de Comercio, cuando el derecho que tiene
el contribuyente para corregir errores propios debe estar relacionado directamente
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con errores incurridos en sus declaraciones de impuestos, correspondientes a los
periodos involucrados en la revisión y referidos a partidas distintas a las objetadas
por el Servicio y que dieron origen a las liquidaciones;”.
DECIMOSEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMOTERCERO: Que, por estimarse que ha tenido motivos
plausibles para litigar la parte vencida no será condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley
20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de
cada uno de los aspectos reclamados por don JOSÉ RAÚL SAN MARTÍN
BALADRON, Rut n.° 10.353.009-1, precedentemente individualizado; quien
interpuso reclamación tributaria en contra de la liquidación n.° 308201000214, de
fecha 22.03.2016, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que se rechaza el reclamo deducido en contra de la Liquidación n.°
308201000214, de fecha 22.03.2016 emitida por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, en consecuencia, se confirma el referido acto administrativo.
III.- Que, la parte vencida no será condenada en costas, por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar conforme a lo dispuesto en la
motivación Décimo Tercero.
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IV.- El Director Regional de la VIII D.R. Concepción Servicio de
Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento
administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n° 6
del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la parte reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000604-0.
RIT: GR-10-00066-2016.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-02-13T12:14:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.