Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00081-2016 · 13 de julio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00081-2016
RUC
16-9-0000711-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, trece de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece doña María Elena Poblete Silva, microempresaria, RUT n.° 2.780.468-3, con domicilio en calle Wilhelm n° 1.000 A departamento n° 503, Edificio Cerro Caracol de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016. Asimismo, en su libelo, señala que es patrocinada por la abogada doña Florencia Paz Larenas Díaz, a quien le confiere poder con las facultades previstas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala, que presentó oportunamente la declaración de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario año tributario 2013 folio 216096413, en relación con las utilidades, beneficios e incrementos de patrimonio, percibidos durante el año comercial 2012, a través de la cual, solicitó una devolución de $500.535. Lo anterior, toda vez que declaró una base imponible de Impuesto Global Complementario de $15.845.999 Indica que, sin embargo, la devolución fue menor, sin ninguna explicación, con fecha 27 de mayo de 2013, solo le devolvieron $ 254.177 y, que por simple pasividad no cuestionó dicha devolución, sino más bien, lo atribuyó a un error propio o del Servicio. Agrega, que con fecha 11 de abril de 2016, fue notificada de la liquidación reclamada en autos, toda vez que existía un error en la declaración de impuestos correspondientes al año tributario 2013, el cual solo se trataba de un desface de líneas en las cuales se deben declarar los ingresos, haciendo mención y detallando cada uno de sus errores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e5cc137-8fb4-42c7-8f47-0abfe9856a1e Timbre Electrónico Expresa, que la cercanía de las líneas permitió un error involuntario, el cual dio paso a que el Servicio cursara la liquidación que se reclama, sin citación previa. Luego, indica que no pudo hacerse cargo de la liquidación en forma oportuna, toda vez, que aun cuando tiene su domicilio en Concepción, pasa buena parte del año en la ciudad de Santiago, por lo que no se encontraba en su domicilio cuando se le notificó dicho acto administrativo, pues llegó el 1 de mayo del año 2016 a la ciudad. Agrega, que con fecha 3 de mayo de 2016, su cónyuge hizo la consulta de procedimiento en el Servicio de Impuestos Internos, donde le dijeron que si presentaba los antecedentes el mismo día, incluyendo la declaración rectificatoria respecto de la declaración anual del año tributario 2013, quedaría todo solucionado, procediendo a hacer lo solicitado, sin embargo, por un tema de plazos el Servicio estimó necesario rechazar la presentación efectuada por su parte y no se pronunció de la declaración rectificatoria, la cual quedó presentada con fecha 3 de mayo del mismo año. Hace mención a que la liquidación emitida por el Servicio, resulta totalmente perjudicial y es contraria a derecho, según las siguientes afirmaciones: - Es un hecho que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, del año tributario 2013, fue de $4.510.780. - También, es un hecho que, en la declaración errónea, esta base imponible aparece determinada en base a renta presunta. - Que, en la declaración rectificatoria, se deja establecido que la base imponible citada se determinó en base a contabilidad simplificada. - Que, en la liquidación, el Servicio reconoce como válida la base imponible declarada en la primera declaración, esto es, la que evidentemente era errónea. - Que, luego, incorpora como base imponible subdeclarada, una suma idéntica que aparentemente corresponde a la efectiva, que se incorporó en la rectificación, que es, la que se obtuvo en base a contabilidad simplificada. Por lo anterior, señala que, de la sola apreciación del Servicio, es que se duplica la base imponible, porque por una parte se atribuye a renta presunta y, por otra, a renta efectiva, se incrementa sustancialmente también, el monto de Impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e5cc137-8fb4-42c7-8f47-0abfe9856a1e Timbre Electrónico Primera Categoría a pagar, por lo que se explica que pase de una declaración anual, en que el contribuyente tiene derecho a devolución, a una declaración anual por el año tributario 2013, en que el contribuyente, queda obligado a pagar impuestos, por lo que se estaría gravando con Impuesto a la Renta, ya no la existencia de una utilidad, beneficio o incremento de patrimonio, sino que la existencia de un error por parte del contribuyente. Señala que, sin embargo, el error por parte del contribuyente no es fuente de obligación tributaria a favor del fisco, más aún cuando este ha resultado inocuo, pues no perjudica el interés del fisco, como tampoco el del contribuyente. Agrega, que con arreglo a lo previsto en el artículo 126 del Código Tributario, si el error se comete en las declaraciones de impuestos, siempre podrá ser corregido por el contribuyente, señalando que conforme a lo dispuesto en los artículos 63 inciso 2° y 127 del mismo cuerpo legal, como contribuyente tiene el derecho a rectificar en el proceso de citación y en el proceso de reclamación respectivamente. Finalmente, solicita tener por presentado el reclamo, acogerlo y dejar sin efecto la Liquidación n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016, señalando que la contribuyente tiene derecho a rectificar la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, con arreglo a lo previsto en el artículo 127 del Código Tributario. A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016. A fojas 23 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas 22, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Comienza, haciendo mención al reclamo interpuesto por la contribuyente, luego, señala que en el año tributario 2013, la reclamante presenta su declaración de Impuesto a la Renta indicando en la línea 4 relativa a rentas presuntas de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otras (arts 20 n°1, 34 n° 1 y 34 bis Números 2 y 3), Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e5cc137-8fb4-42c7-8f47-0abfe9856a1e Timbre Electrónico en el código 603 (crédito rentas presuntas primera categoría) la suma de $902.156 y en código 108 (rentas presuntas), la suma de $4.510.780, por otro lado, en la línea 37 relativa a Impuesto de Primera Categoría sobre rentas presuntas, en el código 187 (base imponible) declaró la suma de $ 4.510.780, en el código 188 (rebajas al Impuesto de Primera Categoría renta presunta) $273.242, y en el código 189 (Impuesto Primera Categoría renta presunta) la suma de $628.914. Señala que, en base a dicha declaración unilateral y voluntaria hecha por parte de la contribuyente en el periodo tributario correspondiente al año 2013, es que se generaron las posteriores actuaciones del Servicio. Indica que, con dichos antecedentes, surgieron algunas observaciones por parte del Servicio, las cuales reproduce. Agrega, que la liquidación que emana del Servicio, y las observaciones que detalla, encuentran su fundamento único en la propia declaración de la contribuyente, pues, el ente fiscal, no tiene cómo saber que la declaración de renta de la contribuyente adolece supuestamente de un error, como lo manifiesta en su reclamo. Aduce, a que en un juicio no se puede escuchar a quien alega su propia torpeza, pues, la liquidación como acto administrativo se debe bastar a sí misma y ser coherente con la actuación que le precede y la motiva, por lo que no puede la contribuyente presentarse en este juicio y aducir como fundamento su propia actuación, pues es esta propia conducta la que ha generado las posteriores actuaciones del Servicio. Posteriormente, agrega, que la contribuyente no se ha presentado en sede administrativa, no obstante, haber sido debidamente citada al efecto mediante Citación n° 132307038 de fecha 11 de diciembre de 2015. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y en definitiva declarar que se rechaza la reclamación y se confirma la liquidación materia de autos. Lo anterior, con expresa condenación en costas. A fojas 25, por resolución de 23 de agosto de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e5cc137-8fb4-42c7-8f47-0abfe9856a1e Timbre Electrónico A fojas 27, por resolución de 15 de diciembre de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: 1°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 39, por resolución de 19 de mayo de 2017, se trajeron los autos para resolver. A fojas 41, por resolución de 23 de mayo de 2017, se decretó como medida para mejor resolver, oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que informara acerca del estado y seguimiento de la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013 folio 216096413; y en caso de existir declaración rectificatoria de la declaración de impuestos citada, igualmente informar acerca de su estado y seguimiento. A fojas 46, por resolución de 23 de junio de 2017, se tuvo por no decretada la medida para mejor resolver, conforme lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece doña María Elena Poblete Silva, microempresaria, RUT n.° 2.780.468-3, quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016 y, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e5cc137-8fb4-42c7-8f47-0abfe9856a1e Timbre Electrónico A fojas 1, copia de declaración rectificatoria correspondiente al año tributario 2013, folio n° 00310753. A fojas 2 y siguientes, copia de la Liquidación n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016. A fojas 8, copia de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, presentada con fecha 03 de mayo de 2016. A fojas 10, copia de la Resolución EX n° 61.743 de fecha 10 de mayo de 2016. A fojas 31, copia del giro folio n° 216096413-0. CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió pruebas durante el proceso. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: - Que la recurrente posee el giro de “compra venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados. - Que, la contribuyente efectuó oportunamente la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013, Formulario 22 folio 216096413, a través de la cual solicitó una devolución por el monto de $500.535. - Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de mayo de 2013, procedió a efectuar una devolución parcial por el monto de $254.177. - Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de marzo de 2016, practicó la Liquidación n° 308201000006, por el monto total de $2.034.425. SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 15 de diciembre de 2016, escrita a fojas 27. SÉPTIMO: Que, en forma previa, se debe establecer que conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e5cc137-8fb4-42c7-8f47-0abfe9856a1e Timbre Electrónico pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una persona natural contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad simplificada; pues, la explotación de bienes raíces no agrícolas, por contribuyentes que no sean S.A. y SpA, que durante el año 2012 hayan dado en arrendamiento este tipo de bienes conforme a lo dispuesto por el Art. 20 N° 1 letra d) de la Ley de la Renta, deben declarar sus rentas en la Línea 37 y no en la Línea 39 como se realizó erróneamente. Asimismo, teniendo presente, que según el diccionario enciclopédico, “la Justicia es la cualidad de lo justo”. Es necesario, ante un evidente error, tomar las debidas precauciones que no se cometa un agravio tal, que pueda consistir en pagar un impuesto que no le corresponda al no tener sustento. Por ello, la justicia tributaria no puede escaparse de esta aspiración. OCTAVO: Que, la contribuyente en su libelo, señala que, en la liquidación reclamada en autos, el ente fiscal le ordena pagar una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por el monto total de $2.034.425, aun cuando, a través de su declaración anual de Impuesto a la Renta, solicitó una devolución de impuesto por la suma de $500.535, de la cual solo recibió una devolución parcial por el monto de $254.177, con fecha 27 de mayo de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e5cc137-8fb4-42c7-8f47-0abfe9856a1e Timbre Electrónico Luego, reconoce que cometió un error en su declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2013 Formulario 22 folio 216096413, toda vez, que sus ingresos los declaró en la línea que hace referencia a “Rentas presuntas de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otras”, en vez de declararlos en la línea correspondiente a “Rentas determinadas según contabilidad simplificada”, y por lo anterior, fue que declaró su Impuesto a la Renta de primera categoría en base a renta presunta y no a renta efectiva como debió haberlo hecho. Agrega, que el Servicio de Impuestos Internos, duplicó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría al atribuirla tanto a renta presunta como a renta efectiva, incrementando sustancialmente el monto del Impuesto de Primera Categoría a pagar, por lo que a través de su libelo y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, procede a presentar rectificatoria de su declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2013, a fojas 1 de autos. NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su traslado rolante a fojas 23 y siguientes de autos, señala que, en base a la declaración unilateral y voluntaria hecha por la contribuyente, se generaron las siguientes observaciones: A01, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 187, esto es base imponible primera categoría renta presunta no es consistente con los datos de la determinación de la renta líquida imponible declarada en el Código 643, esto es renta líquida imponible. A99, según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado en el código 188 y detallado en el código 365 resulta excesivo. G13, según los antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código 603, es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa. Agrega, que el Servicio no tiene como saber que la declaración de renta de la contribuyente adolece supuestamente de un error, y que la liquidación se fundó solo en base a la propia declaración de la contribuyente, señalando, además, que esta no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e5cc137-8fb4-42c7-8f47-0abfe9856a1e Timbre Electrónico presentó en sede administrativa no obstante haber sido debidamente citada al efecto mediante Citación n° 132307038 de 11 de diciembre de 2015. DÉCIMO: Que, cabe tener presente, que la contribuyente pertenece al segmento de micro empresa con giro “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados”, para lo cual debió realizar la solicitud inscripción en el Rol Único Tributario, que es un trámite que se realiza en cumplimiento a lo señalado en el artículo 66 del Código Tributario y se solicita simultáneamente con el aviso de Inicio de Actividades. Por su parte, la declaración de iniciación de actividades es una declaración jurada formalizada ante el Servicio de Impuestos Internos sobre el comienzo de cualquier tipo de negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera o segunda categoría de la Ley de la Renta. Por lo anterior, es que el organismo fiscalizador se encuentra plenamente informado acerca del tipo de actividad y régimen de tributación que le corresponde a cada contribuyente, y es en base a dicha información, que debe fiscalizar los impuestos declarados, razón por la cual, no es posible fundamentar su liquidación señalando que no tiene como saber que la declaración adolecía de un error, cuando en sus sistemas debería figurar la contribuyente tributando en base a contabilidad simplificada y no acogida al régimen de renta presunta. Debido a que, la normativa legal respecto al régimen de renta presunta, permite solamente a los contribuyentes, cuyos ingresos provengan de la explotación de bienes raíces agrícolas, de la minería, explotación de vehículos (arts. 20 N° 1, 34 N° 1 y 34 Bis N° 2 y 3 de la Ley de Impuesto a la Renta) declarar en este régimen; situaciones tributarias que no corresponden a la contribuyente reclamante. DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo que se puede inferir de la liquidación reclamada en autos, efectivamente y tal como lo reconoce la contribuyente, se advierte un error al declarar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, en la Declaración de Renta, formulario 22 folio 216096413, correspondiente al año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e5cc137-8fb4-42c7-8f47-0abfe9856a1e Timbre Electrónico Sin embargo, aun cuando exista un error, el Servicio no puede basarse simplemente en este yerro en la declaración de renta la contribuyente para liquidar un impuesto, ignorando el régimen de tributación al que se encuentra afecta. La Liquidación reclamada, presenta la siguiente información: Partida Observación Códigos F22 o Líneas F22 Monto Base Imponible de Primera Categoría declarada en F22 (18), (187) y/o (195) $ 4.510.780 Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas y/o Impuesto Unico de Primera Categoría de acuerdo a los datos de la determinación de la RLI del Recuadro 2 y los datos de Enajenación de Acciones del Recuadro 5, declarada en código (643) y/o (758). A01 (18) y (195) $ 4.510.780 Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría $ 9.021.650 Nuevo Impuesto de Primera Categoría, según tasa determinada (20), (189) y (196) Línea 36, 38 y 39. $ 1.804.312 Pues, aun más, en la liquidación por una parte, el Servicio reconoce como efectiva la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada por el contribuyente en su formulario 22, en base a renta presunta por el monto de $4.510.780, sin embargo, agrega a la base imponible como “Subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera categoría sobre rentas efectivas y/o Impuesto Único de Primera Categoría, de acuerdo a los datos de la determinación de la RLI del recuadro n° 2 y los datos de enajenación de acciones del recuadro n° 5, declarada en código [643] y/o [758]” un monto idéntico de $4.510.780, generando una nueva base imponible, duplicada, por la suma de $9.021.560. En resumen, el error correspondió en haber registrado cantidades en la Línea 39, que corresponde a rentas presuntas, debiendo haberlos registrados en la Linea 37, códigos 18, 19 y 20. DÉCIMO SEGUNDO: Que, teniendo en consideración las observaciones generadas por el ente fiscal, a través de las cuales señaló que la base imponible primera categoría renta presunta, no era consistente con los datos de la determinación de la renta líquida imponible y, que el crédito por concepto de pago de contribuciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e5cc137-8fb4-42c7-8f47-0abfe9856a1e Timbre Electrónico de bienes raíces resultaba excesivo, se observa una contradicción en la liquidación emitida, toda vez, que esta considera como base imponible la misma renta, pero en base a renta presunta y renta efectiva simultáneamente, generando una duplicidad en la base imponible determinada y, además, considera como crédito en contra de los impuestos declarados en el formulario 22 el monto de $273.242, el mismo que en sus observaciones consideraba excesivo, razón por la cual este jurisdicente considera que dicho acto administrativo debe ser dejado sin efecto, a razón de los vicios contenidos en él. También, se debe establecer que las observaciones indicadas por el ente administrativo, que contendría la Declaración del Impuesto a la Renta, formulario 22 folio 216096413, son consecuencia directa de los errores de registros en las Líneas 4 y 39. DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la contribuyente a fojas 1 presenta una rectificación a su declaración de Impuesto de Primera Categoría año tributario 2013 y, teniendo en consideración que el artículo 127 del Código Tributario prescribe, “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra”. Ante tal evidente error, debido a que la normativa permite a los contribuyentes que tengan ingresos o rentas provenientes del arrendamiento de Bienes Raíces no agrícolas, afectarlos con el impuesto global complementario, en la Línea 5, (los contribuyentes que durante el año 2012 hayan dado en arrendamiento bienes raíces Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e5cc137-8fb4-42c7-8f47-0abfe9856a1e Timbre Electrónico no agrícolas, conforme a lo dispuesto por el Art. 20 N° 1 letra d) de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el N° 3 del artículo 39 de la misma ley…), registros no cuestionados por el Servicio; y con el Impuesto de primera categoría, en la Línea 37, mediante el contrato, sin requerimiento de contabilidad completa. Ahora bien, al cumplirse con los requisitos que establece la norma antes descrita, como ser, acompañarse la declaración rectificatoria, conjuntamente con el reclamo, dentro del mismo plazo; identificando expresamente el error que adolecía la declaración de renta primitiva, en este caso, era el de equivocación en el registró de las cantidades en los códigos y líneas respectivas. Por lo anterior, es que este Tribunal acoge la declaración rectificatoria presentada por la contribuyente, teniendo presente lo dispuesto en el inciso 3° de la norma precitada. DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción de que la Liquidación n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016, debe ser dejada sin efecto y, acoger la declaración rectificatoria del año tributario 2013 presentada por la reclamante, en los términos prescritos en el inciso 3° del artículo 127 del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e5cc137-8fb4-42c7-8f47-0abfe9856a1e Timbre Electrónico DÉCIMO SEPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por no haber sido estas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 21, 66, 115, 123, 127 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes por doña María Elena Poblete Silva, de giro compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, Rol Único Tributario 2.780.468-3, ya individualizada; en contra de la Liquidación n° 308201000006 emitida con fecha 22 de marzo de 2016 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes, en contra de la Liquidacion n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016, dejándose ésta sin efecto. II.- Que, asimismo, se acoge la declaración rectificatoria de la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, según lo dispuesto en el considerando Décimo Quinto. III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por no haber sido solicitadas. IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e5cc137-8fb4-42c7-8f47-0abfe9856a1e Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 16-9-0000711-K RIT: GR-10-00081-2016 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e5cc137-8fb4-42c7-8f47-0abfe9856a1e Timbre Electrónico 2017-07-13T12:14:51-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.