Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00081-2016 · 13 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00081-2016
- RUC
- 16-9-0000711-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece doña María Elena
Poblete Silva, microempresaria, RUT n.° 2.780.468-3, con domicilio en calle Wilhelm n°
1.000 A departamento n° 503, Edificio Cerro Caracol de la comuna de Concepción;
quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 308201000006 de fecha
22 de marzo de 2016.
Asimismo, en su libelo, señala que es patrocinada por la abogada doña Florencia
Paz Larenas Díaz, a quien le confiere poder con las facultades previstas en el artículo 7
del Código de Procedimiento Civil.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que presentó oportunamente la declaración de Impuesto de Primera
Categoría y Global Complementario año tributario 2013 folio 216096413, en relación
con las utilidades, beneficios e incrementos de patrimonio, percibidos durante el año
comercial 2012, a través de la cual, solicitó una devolución de $500.535. Lo anterior,
toda vez que declaró una base imponible de Impuesto Global Complementario de
$15.845.999
Indica que, sin embargo, la devolución fue menor, sin ninguna explicación, con
fecha 27 de mayo de 2013, solo le devolvieron $ 254.177 y, que por simple pasividad
no cuestionó dicha devolución, sino más bien, lo atribuyó a un error propio o del
Servicio.
Agrega, que con fecha 11 de abril de 2016, fue notificada de la liquidación
reclamada en autos, toda vez que existía un error en la declaración de impuestos
correspondientes al año tributario 2013, el cual solo se trataba de un desface de líneas
en las cuales se deben declarar los ingresos, haciendo mención y detallando cada uno
de sus errores.
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Expresa, que la cercanía de las líneas permitió un error involuntario, el cual dio
paso a que el Servicio cursara la liquidación que se reclama, sin citación previa.
Luego, indica que no pudo hacerse cargo de la liquidación en forma oportuna,
toda vez, que aun cuando tiene su domicilio en Concepción, pasa buena parte del año
en la ciudad de Santiago, por lo que no se encontraba en su domicilio cuando se le
notificó dicho acto administrativo, pues llegó el 1 de mayo del año 2016 a la ciudad.
Agrega, que con fecha 3 de mayo de 2016, su cónyuge hizo la consulta de
procedimiento en el Servicio de Impuestos Internos, donde le dijeron que si presentaba
los antecedentes el mismo día, incluyendo la declaración rectificatoria respecto de la
declaración anual del año tributario 2013, quedaría todo solucionado, procediendo a
hacer lo solicitado, sin embargo, por un tema de plazos el Servicio estimó necesario
rechazar la presentación efectuada por su parte y no se pronunció de la declaración
rectificatoria, la cual quedó presentada con fecha 3 de mayo del mismo año.
Hace mención a que la liquidación emitida por el Servicio, resulta totalmente
perjudicial y es contraria a derecho, según las siguientes afirmaciones:
- Es un hecho que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, del año
tributario 2013, fue de $4.510.780.
- También, es un hecho que, en la declaración errónea, esta base imponible aparece
determinada en base a renta presunta.
- Que, en la declaración rectificatoria, se deja establecido que la base imponible
citada se determinó en base a contabilidad simplificada.
- Que, en la liquidación, el Servicio reconoce como válida la base imponible
declarada en la primera declaración, esto es, la que evidentemente era errónea.
- Que, luego, incorpora como base imponible subdeclarada, una suma idéntica que
aparentemente corresponde a la efectiva, que se incorporó en la rectificación, que
es, la que se obtuvo en base a contabilidad simplificada.
Por lo anterior, señala que, de la sola apreciación del Servicio, es que se duplica
la base imponible, porque por una parte se atribuye a renta presunta y, por otra, a
renta efectiva, se incrementa sustancialmente también, el monto de Impuesto de
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Primera Categoría a pagar, por lo que se explica que pase de una declaración anual, en
que el contribuyente tiene derecho a devolución, a una declaración anual por el año
tributario 2013, en que el contribuyente, queda obligado a pagar impuestos, por lo que
se estaría gravando con Impuesto a la Renta, ya no la existencia de una utilidad,
beneficio o incremento de patrimonio, sino que la existencia de un error por parte del
contribuyente.
Señala que, sin embargo, el error por parte del contribuyente no es fuente de
obligación tributaria a favor del fisco, más aún cuando este ha resultado inocuo, pues
no perjudica el interés del fisco, como tampoco el del contribuyente.
Agrega, que con arreglo a lo previsto en el artículo 126 del Código Tributario, si
el error se comete en las declaraciones de impuestos, siempre podrá ser corregido por
el contribuyente, señalando que conforme a lo dispuesto en los artículos 63 inciso 2° y
127 del mismo cuerpo legal, como contribuyente tiene el derecho a rectificar en el
proceso de citación y en el proceso de reclamación respectivamente.
Finalmente, solicita tener por presentado el reclamo, acogerlo y dejar sin efecto
la Liquidación n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016, señalando que la
contribuyente tiene derecho a rectificar la declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2013, con arreglo a lo previsto en el artículo 127 del
Código Tributario.
A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación n°
308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016.
A fojas 23 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya
personería consta a fojas 22, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de
Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del
reclamo deducido.
Comienza, haciendo mención al reclamo interpuesto por la contribuyente,
luego, señala que en el año tributario 2013, la reclamante presenta su declaración de
Impuesto a la Renta indicando en la línea 4 relativa a rentas presuntas de bienes raíces,
minería, explotación de vehículos y otras (arts 20 n°1, 34 n° 1 y 34 bis Números 2 y 3),
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en el código 603 (crédito rentas presuntas primera categoría) la suma de $902.156 y en
código 108 (rentas presuntas), la suma de $4.510.780, por otro lado, en la línea 37
relativa a Impuesto de Primera Categoría sobre rentas presuntas, en el código 187
(base imponible) declaró la suma de $ 4.510.780, en el código 188 (rebajas al Impuesto
de Primera Categoría renta presunta) $273.242, y en el código 189 (Impuesto Primera
Categoría renta presunta) la suma de $628.914.
Señala que, en base a dicha declaración unilateral y voluntaria hecha por parte
de la contribuyente en el periodo tributario correspondiente al año 2013, es que se
generaron las posteriores actuaciones del Servicio.
Indica que, con dichos antecedentes, surgieron algunas observaciones por parte
del Servicio, las cuales reproduce.
Agrega, que la liquidación que emana del Servicio, y las observaciones que
detalla, encuentran su fundamento único en la propia declaración de la contribuyente,
pues, el ente fiscal, no tiene cómo saber que la declaración de renta de la
contribuyente adolece supuestamente de un error, como lo manifiesta en su reclamo.
Aduce, a que en un juicio no se puede escuchar a quien alega su propia torpeza,
pues, la liquidación como acto administrativo se debe bastar a sí misma y ser coherente
con la actuación que le precede y la motiva, por lo que no puede la contribuyente
presentarse en este juicio y aducir como fundamento su propia actuación, pues es esta
propia conducta la que ha generado las posteriores actuaciones del Servicio.
Posteriormente, agrega, que la contribuyente no se ha presentado en sede
administrativa, no obstante, haber sido debidamente citada al efecto mediante
Citación n° 132307038 de fecha 11 de diciembre de 2015.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y en definitiva declarar que
se rechaza la reclamación y se confirma la liquidación materia de autos. Lo anterior,
con expresa condenación en costas.
A fojas 25, por resolución de 23 de agosto de 2016, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 27, por resolución de 15 de diciembre de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
1°) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin
efecto la Liquidación n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016. Hechos y
circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 39, por resolución de 19 de mayo de 2017, se trajeron los autos para
resolver.
A fojas 41, por resolución de 23 de mayo de 2017, se decretó como medida para
mejor resolver, oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que informara acerca
del estado y seguimiento de la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013
folio 216096413; y en caso de existir declaración rectificatoria de la declaración de
impuestos citada, igualmente informar acerca de su estado y seguimiento.
A fojas 46, por resolución de 23 de junio de 2017, se tuvo por no decretada la
medida para mejor resolver, conforme lo dispuesto en el artículo 159 del Código de
Procedimiento Civil.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece
doña María Elena Poblete Silva, microempresaria, RUT n.° 2.780.468-3, quien deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 308201000006 de fecha 22 de marzo
de 2016 y, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer
Cabrera, abogado del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado
conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
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A fojas 1, copia de declaración rectificatoria correspondiente al año
tributario 2013, folio n° 00310753.
A fojas 2 y siguientes, copia de la Liquidación n° 308201000006 de fecha
22 de marzo de 2016.
A fojas 8, copia de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora,
presentada con fecha 03 de mayo de 2016.
A fojas 10, copia de la Resolución EX n° 61.743 de fecha 10 de mayo de
2016.
A fojas 31, copia del giro folio n° 216096413-0.
CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió pruebas durante el proceso.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
- Que la recurrente posee el giro de “compra venta y alquiler (excepto
amoblados) de inmuebles propios o arrendados.
- Que, la contribuyente efectuó oportunamente la declaración de Impuesto a la
Renta año tributario 2013, Formulario 22 folio 216096413, a través de la cual solicitó
una devolución por el monto de $500.535.
- Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de mayo de 2013,
procedió a efectuar una devolución parcial por el monto de $254.177.
- Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de marzo de 2016,
practicó la Liquidación n° 308201000006, por el monto total de $2.034.425.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 15 de diciembre de
2016, escrita a fojas 27.
SÉPTIMO: Que, en forma previa, se debe establecer que conforme a lo dispuesto
en el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
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pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que
dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en
materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será
relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para
predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas
producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar
y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad
probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante una persona natural contribuyente que tributa en primera categoría con
base en renta efectiva determinada con contabilidad simplificada; pues, la explotación
de bienes raíces no agrícolas, por contribuyentes que no sean S.A. y SpA, que durante
el año 2012 hayan dado en arrendamiento este tipo de bienes conforme a lo dispuesto
por el Art. 20 N° 1 letra d) de la Ley de la Renta, deben declarar sus rentas en la Línea
37 y no en la Línea 39 como se realizó erróneamente.
Asimismo, teniendo presente, que según el diccionario enciclopédico, “la
Justicia es la cualidad de lo justo”. Es necesario, ante un evidente error, tomar las
debidas precauciones que no se cometa un agravio tal, que pueda consistir en pagar un
impuesto que no le corresponda al no tener sustento. Por ello, la justicia tributaria no
puede escaparse de esta aspiración.
OCTAVO: Que, la contribuyente en su libelo, señala que, en la liquidación
reclamada en autos, el ente fiscal le ordena pagar una diferencia de Impuesto de
Primera Categoría por el monto total de $2.034.425, aun cuando, a través de su
declaración anual de Impuesto a la Renta, solicitó una devolución de impuesto por la
suma de $500.535, de la cual solo recibió una devolución parcial por el monto de
$254.177, con fecha 27 de mayo de 2013.
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Luego, reconoce que cometió un error en su declaración anual de Impuesto a la
Renta año tributario 2013 Formulario 22 folio 216096413, toda vez, que sus ingresos
los declaró en la línea que hace referencia a “Rentas presuntas de bienes raíces,
minería, explotación de vehículos y otras”, en vez de declararlos en la línea
correspondiente a “Rentas determinadas según contabilidad simplificada”, y por lo
anterior, fue que declaró su Impuesto a la Renta de primera categoría en base a renta
presunta y no a renta efectiva como debió haberlo hecho.
Agrega, que el Servicio de Impuestos Internos, duplicó la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría al atribuirla tanto a renta presunta como a renta
efectiva, incrementando sustancialmente el monto del Impuesto de Primera Categoría
a pagar, por lo que a través de su libelo y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127
del Código Tributario, procede a presentar rectificatoria de su declaración anual de
Impuesto a la Renta año tributario 2013, a fojas 1 de autos.
NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su traslado
rolante a fojas 23 y siguientes de autos, señala que, en base a la declaración unilateral y
voluntaria hecha por la contribuyente, se generaron las siguientes observaciones:
A01, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado en el
código 187, esto es base imponible primera categoría renta presunta no es consistente
con los datos de la determinación de la renta líquida imponible declarada en el Código
643, esto es renta líquida imponible.
A99, según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado
en el código 188 y detallado en el código 365 resulta excesivo.
G13, según los antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera
Categoría detallado en el código 603, es mayor al crédito que le corresponde utilizar
como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que
participa.
Agrega, que el Servicio no tiene como saber que la declaración de renta de la
contribuyente adolece supuestamente de un error, y que la liquidación se fundó solo
en base a la propia declaración de la contribuyente, señalando, además, que esta no se
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presentó en sede administrativa no obstante haber sido debidamente citada al efecto
mediante Citación n° 132307038 de 11 de diciembre de 2015.
DÉCIMO: Que, cabe tener presente, que la contribuyente pertenece al
segmento de micro empresa con giro “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados)
de inmuebles propios o arrendados”, para lo cual debió realizar la solicitud inscripción
en el Rol Único Tributario, que es un trámite que se realiza en cumplimiento a lo
señalado en el artículo 66 del Código Tributario y se solicita simultáneamente con el
aviso de Inicio de Actividades.
Por su parte, la declaración de iniciación de actividades es una declaración
jurada formalizada ante el Servicio de Impuestos Internos sobre el comienzo de
cualquier tipo de negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la
primera o segunda categoría de la Ley de la Renta.
Por lo anterior, es que el organismo fiscalizador se encuentra plenamente
informado acerca del tipo de actividad y régimen de tributación que le corresponde a
cada contribuyente, y es en base a dicha información, que debe fiscalizar los impuestos
declarados, razón por la cual, no es posible fundamentar su liquidación señalando que
no tiene como saber que la declaración adolecía de un error, cuando en sus sistemas
debería figurar la contribuyente tributando en base a contabilidad simplificada y no
acogida al régimen de renta presunta. Debido a que, la normativa legal respecto al
régimen de renta presunta, permite solamente a los contribuyentes, cuyos ingresos
provengan de la explotación de bienes raíces agrícolas, de la minería, explotación de
vehículos (arts. 20 N° 1, 34 N° 1 y 34 Bis N° 2 y 3 de la Ley de Impuesto a la Renta)
declarar en este régimen; situaciones tributarias que no corresponden a la
contribuyente reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo que se puede inferir de la liquidación reclamada
en autos, efectivamente y tal como lo reconoce la contribuyente, se advierte un error
al declarar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, en la Declaración de
Renta, formulario 22 folio 216096413, correspondiente al año tributario 2013.
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Sin embargo, aun cuando exista un error, el Servicio no puede basarse
simplemente en este yerro en la declaración de renta la contribuyente para liquidar un
impuesto, ignorando el régimen de tributación al que se encuentra afecta.
La Liquidación reclamada, presenta la siguiente información:
Partida Observación Códigos F22 o
Líneas F22
Monto
Base Imponible de Primera Categoría declarada en F22 (18), (187) y/o
(195)
$ 4.510.780
Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas y/o Impuesto Unico de Primera Categoría de
acuerdo a los datos de la determinación de la RLI del Recuadro 2 y los
datos de Enajenación de Acciones del Recuadro 5, declarada en
código (643) y/o (758).
A01 (18) y (195) $ 4.510.780
Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría $ 9.021.650
Nuevo Impuesto de Primera Categoría, según tasa determinada (20), (189) y (196)
Línea 36, 38 y 39.
$ 1.804.312
Pues, aun más, en la liquidación por una parte, el Servicio reconoce como
efectiva la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada por el
contribuyente en su formulario 22, en base a renta presunta por el monto de
$4.510.780, sin embargo, agrega a la base imponible como “Subdeclaración de base
imponible de Impuesto de Primera categoría sobre rentas efectivas y/o Impuesto Único
de Primera Categoría, de acuerdo a los datos de la determinación de la RLI del recuadro
n° 2 y los datos de enajenación de acciones del recuadro n° 5, declarada en código
[643] y/o [758]” un monto idéntico de $4.510.780, generando una nueva base
imponible, duplicada, por la suma de $9.021.560.
En resumen, el error correspondió en haber registrado cantidades en la Línea
39, que corresponde a rentas presuntas, debiendo haberlos registrados en la Linea 37,
códigos 18, 19 y 20.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, teniendo en consideración las observaciones
generadas por el ente fiscal, a través de las cuales señaló que la base imponible
primera categoría renta presunta, no era consistente con los datos de la determinación
de la renta líquida imponible y, que el crédito por concepto de pago de contribuciones
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de bienes raíces resultaba excesivo, se observa una contradicción en la liquidación
emitida, toda vez, que esta considera como base imponible la misma renta, pero en
base a renta presunta y renta efectiva simultáneamente, generando una duplicidad en
la base imponible determinada y, además, considera como crédito en contra de los
impuestos declarados en el formulario 22 el monto de $273.242, el mismo que en sus
observaciones consideraba excesivo, razón por la cual este jurisdicente considera que
dicho acto administrativo debe ser dejado sin efecto, a razón de los vicios contenidos
en él.
También, se debe establecer que las observaciones indicadas por el ente
administrativo, que contendría la Declaración del Impuesto a la Renta, formulario 22
folio 216096413, son consecuencia directa de los errores de registros en las Líneas 4 y
39.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la contribuyente a fojas 1 presenta una
rectificación a su declaración de Impuesto de Primera Categoría año tributario 2013 y,
teniendo en consideración que el artículo 127 del Código Tributario prescribe, “Cuando
el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la
reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o
pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la
revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el
inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra”.
Ante tal evidente error, debido a que la normativa permite a los contribuyentes
que tengan ingresos o rentas provenientes del arrendamiento de Bienes Raíces no
agrícolas, afectarlos con el impuesto global complementario, en la Línea 5, (los
contribuyentes que durante el año 2012 hayan dado en arrendamiento bienes raíces
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no agrícolas, conforme a lo dispuesto por el Art. 20 N° 1 letra d) de la Ley de la Renta,
en concordancia con lo establecido en el N° 3 del artículo 39 de la misma ley…),
registros no cuestionados por el Servicio; y con el Impuesto de primera categoría, en la
Línea 37, mediante el contrato, sin requerimiento de contabilidad completa.
Ahora bien, al cumplirse con los requisitos que establece la norma antes
descrita, como ser, acompañarse la declaración rectificatoria, conjuntamente con el
reclamo, dentro del mismo plazo; identificando expresamente el error que adolecía la
declaración de renta primitiva, en este caso, era el de equivocación en el registró de las
cantidades en los códigos y líneas respectivas.
Por lo anterior, es que este Tribunal acoge la declaración rectificatoria
presentada por la contribuyente, teniendo presente lo dispuesto en el inciso 3° de la
norma precitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción de que la Liquidación
n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016, debe ser dejada sin efecto y, acoger la
declaración rectificatoria del año tributario 2013 presentada por la reclamante, en los
términos prescritos en el inciso 3° del artículo 127 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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DÉCIMO SEPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por no
haber sido estas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
11, 21, 66, 115, 123, 127 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes por doña María
Elena Poblete Silva, de giro compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles
propios o arrendados, Rol Único Tributario 2.780.468-3, ya individualizada; en contra
de la Liquidación n° 308201000006 emitida con fecha 22 de marzo de 2016 por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las
siguientes conclusiones:
I.- Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes, en contra
de la Liquidacion n° 308201000006 de fecha 22 de marzo de 2016, dejándose ésta sin
efecto.
II.- Que, asimismo, se acoge la declaración rectificatoria de la declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, según lo dispuesto en el
considerando Décimo Quinto.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por no haber sido
solicitadas.
IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000711-K
RIT: GR-10-00081-2016
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.