Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00091-2016 · 18 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00091-2016
- RUC
- 16-9-0000902-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 20 y siguientes, comparece don Roberto Alarcón Venegas, Rut
n.° 10.336.741-7, abogado, domiciliado en Bulnes n.º 450, tercer piso, Chillán en
representación procesal de la contribuyente JULIA GUILLERMINA SALAZAR CRANE,
Rut n.° 6.772.766-5, empresaria, domiciliada en Arturo Prat n.º 120, Chillán; quien interpone
reclamo tributario en contra de la Resolución Ex n.° 534, de fecha 28 de abril de 2016, la
que rechazó la devolución de impuestos solicitada en el F22 sobre declaración anual de
Impuesto a la Renta, folio n.° 225306603, correspondiente al año tributario 2013.
Al efecto sostiene que con fecha 13 de agosto de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos requirió al contribuyente mediante una carta de aviso simple n.º
1310450 en donde le solicitó en términos generales que se acreditara la procedencia de la
devolución solicitada.
A continuación, efectúa un detalle de las observaciones que da cuenta la
Resolución reclamada y la posición de la contribuyente, ahora reclamante sobre cada una
de ellas, de la forma que indica.
Luego, bajo el numeral 3, señala que su representada con ocasión del
requerimiento acompañó los documentos que indica bajos los nos. 3.1. al 3.7.
Por su parte, manifiesta que el Servicio estableció que no se logró determinar
la consistencia de la declaración de impuestos debido a los siguientes antecedentes:
Obs. B21. Al respecto señala que esta diferencia no existe, de acuerdo a
antecedentes que se acompañarán.
Obs. F95, señala que la declaración jurada contiene la información correcta,
por lo que se debe rectificar el F 29, situación que se presentó al Servicio en su oportunidad.
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Obs. V53, sostiene que la deducción por gastos previsionales declarados en
el código 36, no excede el monto provisionado durante el ejercicio.
A continuación, bajo el numeral 5° desarrolla las consideraciones tendientes a
aclarar la tributación por la venta de tres buses durante el año comercial 2012, cuyos
ingresos no fueron incluidos en su declaración de Renta, F 22, AT. 2013. A saber, respecto
de los buses patentes: YH.2745, YH.2744 y XN.7743.
Sobre el particular, señala que no corresponde determinar la renta por la venta
de estos buses de la forma como lo ha hecho el Servicio, ya que el contribuyente tributa en
Primera Categoría y determina sus rentas sobre base de renta presunta, que era regulada
por las normas contempladas en el artículo 20 n.º 1 (sic) de la Ley de Impuesto a la Renta,
vigente al periodo tributario en que incide la declaración de renta observada por el Servicio.
De esta forma, sostiene que la manera de determinación de la renta de la
contribuyente se debe realizar aplicando las normas sobre renta presunta, y no
determinando renta efectiva sobre la base del mayor valor en la enajenación ocasional de
bienes de su activo fijo.
En lo que respecta a los buses no incorporados en el cálculo de la base
imponible, desarrolla las consideraciones pertinentes bajo el numeral 6. En efecto, luego de
individualizar los buses por su placa patente, señala que el motivo para que éstos no fueran
incorporados en el cálculo para determinar la base imponible de la contribuyente, fue que
no se encontraban en estado de ser usado o explotado para el giro, debido a su estado
material o jurídico, según acreditará.
En consecuencia, señala que la renta presunta por transportes de pasajeros
asciende a $196.766.250, siendo procedente la devolución solicitada.
Finaliza su reclamación solicitando se proceda a la devolución solicitada, con
costas.
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A fojas 37, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 39 y siguiente, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 43 y siguientes, el abogado don Cristián Heijboer Cabrera en
representación del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 40, quien
evacua el traslado del reclamo interpuesto.
En primer término, solicita que el reclamo sea rechazado, en razón de
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. Del reclamo del contribuyente.
II. De la defensa del Servicio.
Bajo el romano I, efectúa un resumen de las pretensiones esgrimidas por la
reclamante.
Seguidamente, bajo el n.° 2 desarrolla las argumentaciones tendientes a
confirmar la Resolución Exenta.
Así las cosas, la Resolución denegatoria expresa que se le solicitó al
contribuyente aclarar la tributación por la venta de tres buses, patentes YH-2745, YH-2744,
XN-7743, originalmente adquiridos mediante leasing por la cual determina un ingreso de
$47.250.000, que no declaró. Por su parte, en su reclamo señala que no corresponde
determinar renta por la venta de los referidos buses dado la empresa tributa bajo el régimen
de Renta Presunta, por lo que se debe aplicar estas normas y no las de la renta efectiva
sobre el mayor valor en la enajenación ocasional de bienes de su activo fijo.
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La defensa fiscal sostiene que la pertinencia de esta alegación se debe
ponderar a la luz del artículo 34 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, del que fluye que lo
que está sujeto a la presunción es la actividad de transporte, pero no las rentas obtenidas
a partir de la enajenación de los buses en razón que éstas no constituyen actividad de
transporte, encontrándose correctamente gravado el mayor valor obtenido en la
enajenación de los buses en razón de las reglas generales.
Agrega que, en segundo lugar, se detectó en relación a sus rentas presuntas
que se encontraban sub declaradas al no incorporar buses de su propiedad o bien
declararlos en un valor inferior al que corresponde en derecho. En este sentido, hace
referencia al artículo 34 bis de la Ley de la Renta que establece que la renta líquida
imponible de los contribuyentes sometidos al régimen de renta presunta está determinada
por el 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo. En ninguna parte se encuentra la
posibilidad de excluir los bienes destinados a dicho fin por las razones que esgrime la
contribuyente.
Por lo demás, señala que lo relatado anteriormente no tiene siquiera
justificación, pues no se han explicado las razones por las cuales los buses de su propiedad
mencionados en la Resolución Exenta no han sido incluidos en su reclamo, con excepción
de los buses patentes UD 1058 y WW 8925, los que no se incorporaron, sin que sea
tampoco procedente acoger dicha alegación por no encontrar fundamento en la ley del
ramo. En este mismo sentido señala que ningún antecedente se ha efectuado respecto de
los buses que indica.
En consecuencia, es improcedente la determinación de la renta presunta que
hace el contribuyente por la suma que indica, debiendo haber sido de $237.649.167, es
decir, una diferencia de $40.882.917.-
En lo que sigue aborda las diferencias detectadas en el FUT, en las que en
contribuyente tampoco aporta ningún antecedente que permita desvirtuar esta observación.
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Finalmente, en cuanto a las diferencias detectadas de los PPM declarados,
expresa que la información que posee el Servicio es suministrada por la Tesorería.
Concluye sus argumentaciones con el silogismo que lo pretendido por el
reclamante en este juicio es una auditoría por parte de este tribunal, facultad entregada
exclusivamente el Servicio de Impuestos Internos. Indica una causa en que este tribunal
habría razonado en tal sentido.
Finaliza su presentación, solicitando el reclamo sea rechazado en su totalidad,
con costas.
A fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado conferido.
A fojas 48, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 55, se tuvo por acompañada la lista testigos de la parte reclamada.
A fojas 61, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 20 y siguientes, comparece don Roberto Alarcón
Venegas, abogado, domiciliado en Bulnes n.º 450, tercer piso, Chillán en representación
procesal de la contribuyente JULIA GUILLERMINA SALAZAR CRANE, Rut n.° 6.772.766-
5, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex n.° 534, de fecha 28 de
abril de 2016, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
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expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
TERCERO: Que, por su parte, a fojas 43 y siguientes, comparece el abogado
don Cristián Heijboer Cabrera, en representación del Servicio de Impuestos Internos, cuya
personería consta a fojas 40, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus
partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante junto al escrito de reclamo acompañó la
siguiente documentación, la que consta de fojas 1 a 19; a saber:
Copia declaración de renta, AT. 2013.
Copia carta aviso n.° 130210450.
Oficio n.° 2583 emanado por el Seremi de Transportes y
Telecomunicaciones de la Región del Bío Bío de fecha 30 de septiembre de 2015.
Oficio n.° 3493 emanado por el Seremi de Transportes y
Telecomunicaciones de la Región del Bío Bío de fecha 17 de diciembre de 2015.
Certificado de la empresa Grupo Cabal de fecha 31 de marzo de 2016.
Copia de certificado n.° 10.777 sobre Situación tributaria de dividendos y
créditos de fecha 28 de febrero de 2013 emitido por el Banco Santander Chile.
Copia de certificado n.° 9.307 sobre Situación tributaria de dividendos y
créditos de fecha 28 de febrero de 2013, emitido por el Banco Santander Chile.
Copia de Formulario 29 del periodo diciembre de 2012 de la reclamante.
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QUINTO: Que, en contrario, durante el proceso la parte reclamada no rindió
prueba alguna.
SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que la contribuyente se encuentra asignado al segmento ‘micro empresa’ y
que desarrolla el giro “Transporte interurbano de pasajeros, vía autobús”.
2. Que en el carácter ya referido, la empresa es contribuyente del impuesto a
la Renta de Primera Categoría, determinada en base presunta.
3.- Que en la resolución reclamada, se hacen alusión a nueve observaciones
que contendría la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013.
4. Que requerido por el ente fiscalizador mediante la carta aviso simple n.°
130210450, de fecha 13.08.2013, no logró desvirtuar las observaciones formuladas.
5. Que con fecha 28 de abril de 2016 se dictó la Resolución Ex. N.° 534 por
no haberse subsanado las observaciones de que da cuenta.
SEPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la Resolución
reclamada, cuya copia rola de fojas 10 a 11 vta., conjuntamente con los escritos de reclamo
y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que
recibió la causa a prueba, de fecha 29 de noviembre de 2016, escrita a fojas 48.
OCTAVO: Que, ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos procedió a la
notificación de la Resolución reclamada, teniendo como antecedente previo que la
contribuyente, ahora reclamante durante el año comercial 2012, año tributario 2013
registrando las siguientes observaciones en su declaración anual de impuesto a la renta, y
solicitándole aclarar las siguientes observaciones:
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NOVENO: Que, en este escenario, diremos que la reclamante hace frente a
las observaciones A49, F01, F05, F23 y F36, de manera general y en ausencia de
documentación soportante de sus pretensiones.
A saber, en primer término, respecto la observación A49 relativa al crédito por
reintegro de peajes, señala que de acuerdo a sus antecedentes, este crédito asciende a la
suma de $53.748.138, tal como figura en la declaración mensual de Impuestos F 29, folio
n.° 5779095216, correspondiente al mes de diciembre de 2012.
Luego, en cuanto a la observación F01 referida a restricción de timbraje,
señala que el tema se encontraría resuelto, sin otros argumentos.
En seguida, respecto la codificada bajo la letra F05, relativa la justificación de
los créditos por reintegro de peajes y/o por empresa constructora registrados el código 173
y la Obs. F36, sobre la correcta imputación de los créditos especiales declarados en los
F29 contra los pagos provisionales mensuales, la explicación de la reclamante para ambas
Codificacion de la Observación Glosa
A 49 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el Crédito por Reintegro de Peajes,
registrado en código [173], no es consistente con lo declarado en los Formularios 29 del
ejercicio comercial que se declara (Observación A49).
B21 El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los
códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó 232
del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas
(Observación B21).
F01 Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de
Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII. (Observación F01).
F05 Su Declaración ha sido seleccionada para que justifique los créditos por Reintegro de
Peajes y/o por Empresa Constructora, registrados en códigos [173] y/o [83]
(Observación F05).
F23 Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de Inicio de
Actividades (Observación F23).
F36 Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de
créditos especiales declarados en los F29 contra los pagos provisionales mensuales del
período (Observación F36).
F95 Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría,
Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones, se encuentran
observadas (Observación F95).
G18 El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 601,
correspondiente a Dividendos distribuidos, no concuerda con los antecedentes del SII
por lo que deberá acreditar su procedencia (Observación G18).
V53 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la deducción por Pagos Provisionales
declarados en el código 36, excede al monto provisionado durante el ejercicio comercial,
lo que da origen a retención parcial o total de la devolución solicitada y/o giro posterior
si no corrige el error (Observación V53).
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sería que los libros pertinentes han sido presentados al Servicio, la que justificaría los
créditos por reintegro de peajes.
En cuanto a la observación F23, relativa a anotaciones que posee en el
registro de actividades, señala que es por la información relativa a los domicilios informados.
En este escenario teniendo presente que en esta parte la argumentación se
ha limitado a meros dichos, las observaciones formuladas no pueden tenerse por
desvirtuadas en los términos exigidos por el inciso final del artículo 21 del Código Tributario;
razón que autoriza para rechazar en este extremo el reclamo.
DÉCIMO: Que, en lo que sigue, corresponde hacernos cargo respecto de las
observaciones codificadas bajo las letras B21 y F 95.
Sobre la primera de ellas, la recurrente se limita a señalar que su origen se
explica debido a que existe un salto de información, que se encuentra en etapa de
aclaración, lo que acreditará en su oportunidad.
En cuanto a la observación F 95 relativa a las declaraciones juradas que
distribuyen créditos por Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto
Único de Segunda y Retenciones, sostiene que habría presentado una declaración
rectificatoria en el Servicio de Impuestos Internos, para salvar esta inconsistencia.
Que de acuerdo a lo que se expone en el reclamo, la contribuyente, ahora
reclamante habría presentado los antecedentes ante el Servicio y una declaración
rectificatoria para corregir el error que ella misma reconoce existir en su primitiva
declaración impositiva del Impuesto a la Renta del año tributario 2013. Sin embargo,
ninguno de los antecedentes documentarios allegados al proceso demuestra que dicha
rectificación efectivamente se hubiese practicado; de modo que la impugnación que al
respecto formulara el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución reclamada (F95), no
puede ser desvirtuada en los términos del artículo 21 del Código Tributario, siendo los
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meros dichos del reclamante insuficientes para tal efecto, lo que impone rechazar en este
extremo el reclamo.
Del mismo modo, las reflexiones anteriores son válidas, en cuanto a la
escasez de prueba documental para efectos de desvirtuar la observación B21.
DECIMOPRIMERO: Que, antes de proceder al análisis de las observaciones
G18 y V53, debemos precisar que siendo un hecho no acreditado en el pleito el que la
solicitud de antecedentes practicada a la contribuyente no lo fue en virtud de una citación,
antes bien, se concretó mediante una carta aviso de solicitud de información, conforme al
documento de fojas 6 a 8 de autos, de modo que no existe razón legal que impida a este
jurisdicente entrar al análisis y ponderación de la prueba allegada al proceso.
DECIMOSEGUNDO: Que, la observación denominada “G18” de la Resolución
impugnada, se refiere al crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado el Código
601 correspondiente a Dividendos distribuidos, que no concuerda con los antecedentes del
Servicio de Impuestos Internos, por lo que deberá acreditar su procedencia.
A partir de ello, la contribuyente reclamante concluye que el crédito por este
concepto, se encuentra debidamente acreditado, según los respectivos Certificados sobre
situación tributaria de dividendos y créditos, nos. 10.777 y 9.307 ambos emitidos por el
Banco Santander Chile, rolantes de fojas 15 a 18.
Así las cosas, diremos en primer término que, si bien los montos informados
por el agente informante Banco Santander son casi exactos al declarado por el
contribuyente en el Código 601 “Crédito Dividendos Impto. 1ra Categoría” de su F 22, folio
n.° 225306603, AT. 2013, se advierte que el Certificado n.° 10.777, da cuenta del accionista
“Sucesión Fuentes Rivera, Juan”, no constando en el expediente antecedente que vincule
a la reclamante con aquel, razón por la que no será ponderado este documento.
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Por lo demás, según el Suplemento Tributario para el AT. 2013 disponible en
el sitio internet del Servicio de Impuestos Internos, para salvar la observación en análisis se
deben efectuar los trámites administrativos que indica de modo de salvar éstas
inconsistencias.
En conclusión, por las consideraciones anteriores, procede el rechazo de este
acápite del reclamo.
DECIMOTERCERO: Que, respecto la observación V53, relativa a la existencia
de una diferencia entre el PPM declarado en el F 22, código 36 por la suma de $
131.936.740.- y lo informado por Tesorería, la recurrente se limita a sostener que la
deducción por gastos provisionales declarados en el código 36, no excede el monto
provisionado durante el ejercicio.
Retruca el Servicio de Impuestos Internos en el sentido que la información que
posee es lo señalado por el Servicio de Tesorería en el sentido que esta asciende a
$119.161.209.-
En este escenario y no habiéndose desplegado actividad probatoria alguna
por la reclamante en este sentido, conforme lo previene el artículo 21 del Código Tributario,
tantas veces citado, procede el rechazo de este aserto.
DECIMOCUARTO: Que, en lo que sigue la Resolución reclamada formula
observaciones tendientes a que se aclare la tributación por la venta de tres buses, patentes
YH-2745, YH-2744, XN-7743, originalmente adquiridos mediante leasing por la cual se
determina un ingreso de $47.250.000.- no declarado. En este sentido, la reclamante
sostiene que no corresponde determinar renta por la venta de estos buses, ya que la
empresa tributa bajo régimen de Renta Presunta, debiendo aplicarse estas normas y no las
de renta efectiva, según indica.
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Así las cosas, la discusión se centra en la determinación de la normativa
aplicable a la contribuyente en la enajenación de los buses. Ahora bien, en este sentido, lo
que está sujeto a la presunción de renta es la actividad de transporte, pero no las rentas
obtenidas a partir de la enajenación de los buses, pues como bien lo señala la defensa
fiscal, -cuyas consideraciones en esta parte comparte este sentenciador- estas
enajenaciones no constituyen actividad de transporte. Lo anterior, encuentra correlato en el
texto expresó de la ley. En efecto, en el artículo 34 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta,
en lo pertinente señala: “las rentas derivadas de la actividad de transporte tributarán…”, en
consecuencia, el mayor valor obtenido en la enajenación de los buses se encuentra
correctamente gravado no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 17 n.° 8 LIR, que
recordemos -en lo pertinente- señala bajo la letra “K) Enajenación de vehículos destinados
al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de
propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos.”,
norma legal que se incumple al poseer la reclamante más de un vehículo de pasajeros, lo
que impone el rechazo en este extremo del reclamo.
Por lo demás, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 41 N° 13 inciso
segundo de la Ley de la Renta, que dispone: “Los contribuyentes que enajenen
ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al
impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un
balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la
enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes
anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al
período respectivo”.
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Así de las cosas, corresponde entonces adicionar los ingresos obtenidos en la
enajenación ocasional de los vehículos patentes YH-2745, YH-2744 y XN-7743, y tributar
por dichos ingresos en el año tributario de su obtención.
DECIMOQUINTO: Que, finalmente corresponde hacernos cargo respecto a
que las rentas presuntas se encontrarían sub declaradas por no incorporar en su
determinación, ciertos buses o bien declararlos en un valor inferior al que corresponde,
según se indica.
En este sentido la reclamante efectúa un listado de 27 buses que no incorpora
al cálculo de la base imponible por las razones que indica, los que en su mayoría se deben
a que se encuentran “en pana”, lo que ofrece acreditar.
Retruca el Servicio de Impuestos Internos en el sentido que la renta líquida
imponible de los contribuyentes sometidos al régimen de renta presunta consagrado en el
artículo 34 bis de la Ley de la Renta, está determinado por el 10% del valor del corriente en
plaza de cada vehículo determinado en la forma indicada, y en ninguna parte de este
artículo se encuentra la posibilidad de excluir los bienes destinados a dicho fin por las
razones que indica el contribuyente. Por lo demás, si las rentas son menores a las
presumidas de derecho, entonces puede tributar bajo el régimen de renta efectiva, lo que
no ha acontecido.
A mayor abundamiento, señala que la contribuyente no ha expresado las
razones por las cuales los buses de su propiedad mencionados en la Resolución Exenta
objeto de este juicio, no ha sido incluidos, salvo los buses patentes UD 1058 y WD 8925,
no argumentando fundamentos legales que hagan procedente su exclusión.
Cierto es que las razones esgrimidas por la recurrente no encuentran respaldo
en la ley, como bien lo sostiene el Servicio. En este sentido, los documentos acompañados
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no logran desvirtuar las consideraciones antes anotadas, toda vez que los oficios nos. 2583
y 3493 emanados del Seremi de Transportes y Telecomunicaciones dan cuenta de
vehículos, en su mayoría, distintos a los mencionados en la Resolución Exenta.
Así las cosas, los argumentos esgrimidos no logran desvirtuar la Resolución
impugnada, por lo que procede su rechazo.
DECIMOSEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMOSÉPTIMO: Que, por estimarse que tuvo motivos plausibles para
litigar, la parte reclamante, no será condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de
2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de
los aspectos reclamados por don Roberto Alarcón Venegas, abogado, en representación
procesal de la contribuyente JULIA GUILLERMINA SALAZAR CRANE, Rut n.° 6.772.766-
5, se adoptan las siguientes decisiones:
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Timbre Electrónico
I. Que, se RECHAZA el reclamo deducido en contra de la Resolución Ex n.°
534, de fecha 28 de abril de 2016, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirma la aludida Resolución.
III. Que, no se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo
motivos plausibles para litigar, según lo dispuesto en el considerando DECIMOSÉPTIMO.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme
lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322
de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la parte reclamante por sitio en
internet de acuerdo al apercibimiento decretado a fojas 59. Dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000902-3
RIT: GR-10-00091-2016.
Pronunciada don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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Timbre Electrónico
2017-04-18T11:04:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.